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Ensayo sobre la suspensión de la venta en pública subasta de bienes muebles embargados



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    Ensayo sobre la suspensión de la venta en
    pública subasta de bienes muebles embargados –
    Monografias.com

     

    Introduccion

    Los embargos son mecanismos legales que permiten al
    acreedor colocar bajo la custodia de la justicia los bienes
    propiedad de su deudor, con la finalidad de ponerlos en venta
    pública para cobrar su acreencia y los gastos incurridos en
    el procedimiento de ejecución. Es decir, se trata de una
    vía legal que permite la ejecución de una
    obligación de pago contenida en un título ejecutorio
    emanado de un Notario Público o de un Juez, y su
    instrumentación se ha realizado un procedimiento previo que
    ha conllevado gastos para el acreedor.

    En la práctica cotidiana, se ha podido observar que
    la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
    Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dicta muchas
    ordenanzas suspendiendo la venta en pública subasta de
    bienes muebles que han sido objeto de un embargo ejecutivo, en
    virtud de acciones de referimiento interpuestas por los propios
    deudores y por terceras personas que alegan ser los propietarios
    de los bienes embargados y que recibirían un perjuicio si se
    venden los mismos.

    El problema observado pone de relieve que la
    realización del embargo en el domicilio de los padres o
    familiares del deudor, la falta de titularidad de la propiedad de
    los bienes embargados, el pago de la deuda reclamada, o la
    seriedad de una acción principal en nulidad del embargo,
    están dentro de las diversas causas que inciden para que la
    Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
    Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago haya ordenado
    la suspensión de la venta en pública subasta de los
    bienes muebles embargados bajo la posesión del
    deudor.

    Desde esa perspectiva, se considera que la
    suspensión ordenada por el Juez Presidente de la Cámara
    Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
    Judicial de Santiago, afecta los intereses pecuniarios del
    acreedor, ya que legalmente le impide vender los bienes muebles y
    efectos mobiliarios que han sido embargado al deudor en el
    domicilio que éste ha declarado en los documentos que
    justifican el crédito que se reclama, lo que a su vez evita
    que éstos puedan obtener el pago de su acreencia y de los
    gastos incurridos en el procedimiento.

    Capítulo
    1.

    Planteamiento del
    problema.

    1.1. Contextualización del
    Problema.

    Los embargos son vías o mecanismos legales que
    permiten al titular de un crédito económico indisponer
    los bienes muebles y efectos mobiliarios de su deudor y
    colocarlos bajo la custodia de la justicia, con la finalidad de
    que luego de cumplir con las formalidades procesales
    correspondientes sean vendidos en pública y así cobrar
    su acreencia y los gastos incurridos en el procedimiento de
    ejecución. De esa manera los embargos constituyen la
    vía procesalmente más idónea para ejecutar un
    crédito en contra del patrimonio del deudor para hacer
    efectivo el pago de la acreencia reclamada.

    La ejecución del embargo perseguido por el acreedor
    debe realizarse en el domicilio del deudor, ya que sus bienes
    muebles constituyen la garantía real para que el
    crédito pueda ser ejecutado, pues se trata de una
    obligación pecuniaria que recae sobre los bienes
    patrimoniales y no sobre la persona propiamente dicha. De esto se
    desprende que la materialización de esta vía de
    ejecución debe realizarse en el domicilio o residencia del
    deudor ya que en sentido general en este lugar es pueden estar
    sus bienes.

    Sin embargo, en la práctica cotidiana se ha podido
    observar que gran parte de los embargos realizados en la ciudad
    de Santiago de los Caballeros están siendo ejecutados en
    domicilios o residencias que no corresponden a las de la persona
    deudora, sino de terceras personas que aunque mantienen un
    vínculo familiar con el deudor, no tienen ninguna
    relación crediticia con el acreedor o ejecutante del
    embargo. En otras palabras, muchos de estos embargos están
    siendo ejecutados sobre los bienes muebles propiedad de los
    familiares del embargado.

    Esa situación ha conllevado que en virtud del
    apoderamiento judicial realizado por la parte interesada, la
    Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
    Primera Instancia de Santiago, haya tenido que dictar varias
    ordenanzas o decisiones judiciales ordenando la suspensión
    de la venta en pública subasta de los bienes muebles
    embargados en domicilios de familiares de los embargados, los
    cuales en muchos de esos casos alegan ser los propietarios de los
    bienes en cuestión.

    El problema observado pone de relieve que la
    realización del embargo en el domicilio de los padres o
    familiares del deudor, la falta de titularidad de la propiedad de
    los bienes embargados, el pago de la deuda reclamada, o la
    seriedad de una acción principal en nulidad del embargo,
    están dentro de las diversas causas que inciden para que la
    Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
    Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago haya ordenado
    la suspensión de la venta en pública subasta de los
    bienes muebles embargados bajo la posesión del
    deudor.

    Desde esa perspectiva, se considera que la
    suspensión ordenada por el Juez Presidente de la Cámara
    Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
    Judicial de Santiago, afecta los intereses pecuniarios del
    acreedor, ya que legalmente le impide vender los bienes muebles y
    efectos mobiliarios que han sido embargado al deudor en el
    domicilio que éste ha declarado en los documentos que
    justifican el crédito reclamado, lo que a su vez evita que
    éstos puedan obtener el pago de su acreencia y de los gastos
    incurridos en el procedimiento, perdiendo así la
    inversión realizada.

    1.2. Formulación del Problema:

    Del planteamiento del problema descrito surge la
    siguiente interrogante:

    ¿Cuáles situaciones justificaron la
    suspensión condicional de la venta en pública
    subasta?

    1.3 Sistematización del Problema:

    Con relación a la problemática establecida han
    surgido a las siguientes interrogantes:

    • 1. ¿Cuáles requisitos se tomaron en
      cuenta para suspender la venta en pública subasta de
      bienes muebles embargados?

    • 2. ¿Cuáles sanciones pecuniarias
      puede imponerse contra la persona que ejecuta incorrectamente
      el embargo?

    • 3. ¿Cuál es el procedimiento para
      solicitar la suspensión de la venta en pública
      subasta de los bienes muebles embargados?

    • 4. ¿Cuántas demandas en solicitud de
      suspensión de la venta en pública subasta de bienes
      muebles embargados fueron conocidas por la Presidencia de la
      Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
      Instancia de Santiago en el Período Enero – Junio
      del año 2013?

    • 5. ¿Cuántas de las demandas en
      suspensión de la venta en pública subasta de bienes
      muebles embargados fueron acogidas por la Presidencia de la
      Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
      Instancia de Santiago en el Período Enero – Junio
      del año 2013?

    1.4. Objetivos.

    Estos no son más que los que se desea alcanzar en
    este estudio, en el caso del particular, se citan los
    siguientes:

    1.4.1. Objetivo General:

    Analizar los factores que inciden para que la
    Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
    Primera Instancia de Santiago, acoja las demandas en
    suspensión de la venta en pública subasta de bienes
    muebles embargados en el Período Enero – Junio del
    año 2013.

    1.4.2. Objetivos Específicos:

    • 1. Determinar los requisitos para suspender la
      venta en pública subasta de bienes muebles
      embargados.

    • 2. Indicar las sanciones pecuniarias puede
      imponerse contra la persona que ejecuta incorrectamente el
      embargo

    • 3. Describir el procedimiento para solicitar la
      suspensión de la venta en pública subasta de los
      bienes muebles embargados.

    • 4.  Enumerar las demandas en suspensión de
      la venta en pública subasta de bienes muebles embargados
      que fueron acogidas por la Presidencia de la Cámara
      Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de
      Santiago en el Período Enero – Junio del año
      2013.

    • 5. Indicar la cantidad de demandas en
      suspensión de la venta en pública subasta de bienes
      muebles embargados que fueron acogidas por la Presidencia de
      la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
      Instancia de Santiago en el Período Enero – Junio
      del año 2013.

    1.5. Justificación de la
    investigación:

    La suspensión de la venta en pública subasta
    procura impedir que los bienes muebles embargados sean puestos en
    mano de la justicia a través de un procedimiento
    pública de licitación que tiene por objeto la cobranza
    de una acreencia adeudada por otra persona. Es decir, se procura
    evitar que los bienes que han sido trasladados de un domicilio
    sean puestos en venta en pública subasta, pues quien ejerce
    esta acción en la mayoría de las veces no tiene
    ningún vínculo jurídico con la parte embargante,
    sino un vínculo familiar con la persona
    embargada.

    La investigación presentada se ha hecho para
    indicar los requisitos que deben tomarse en cuenta para ejecutar
    los embargos conservatorios y los ejecutorios contra los bienes
    patrimoniales del deudor, los cuales deben ser realizados
    observando los procedimientos legales y la naturaleza
    jurídica del crédito que justifica la ejecución en
    cuestión.

    En adición a lo anterior, la investigación
    también permitirá conocer las causas que están
    incidiendo para que la Presidencia de la Cámara Civil y
    Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago suspenda
    de pleno derecho la venta en pública subasta de los bienes
    muebles embargados, así como las sanciones pecuniarias que
    se imponen a las personas que ejercen los embargos sin observar
    los procedimientos legales establecidos.

    En el ámbito metodológico, la
    investigación realizada analizará todo el procedimiento
    que se está llevando a cabo en el Distrito Judicial de
    Santiago para solicitar la suspensión de la venta en
    pública subasta, lo cual puede servir de marco de referencia
    procesal para conocer los aspectos prácticos de las etapas
    procesales que deben cumplirse y los requisitos que se toman en
    cuenta para ordenar esa medida.

    Los resultados del estudio pueden servir de pauta para
    prevenir errores procesales que pueden identificarse en la
    realización de los indicados procedimientos de
    ejecución, así como para conocer los mecanismos
    accesorios que robustecen la seriedad de la demanda en
    suspensión interpuesta ante la Presidencia de la Cámara
    Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia.

    1.5. Límites y Alcance de la
    Investigación:

    La investigación se ha delimitado siguiendo los
    siguientes criterios:

    Tema: La Suspensión de la Venta en
    Pública Subasta de Bienes Muebles objeto de
    Embargo.

    Espacio: Presidencia de la Cámara Civil y
    Comercial del Juzgado de Primera Instancia de
    Santiago.

    Período: Enero – Junio
    2013.

    1.7 Variables.

    En este trabajo de investigación serán
    estudiadas principalmente dos tipos de variables que por su
    dimensión metodológica enfocarán toda la
    problemática de estudio. Estas son la variable independiente
    y dependiente.

    1.8 Hipótesis.

    En sentido general, la hipótesis son las
    proposiciones que permiten establecer la forma cómo ocurre
    un determinado fenómeno. En este caso, la hipótesis de
    esta investigación es que la Presidencia de la Cámara
    Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
    Judicial de Santiago está suspendiendo gran parte de las
    ventas en pública subasta porque los embargantes están
    ejecutando esas vías procesales en domicilios diferentes a
    los de los deudores, y también sobre bienes muebles que no
    pertenecen o no forman parte del patrimonio de
    éstos.

    Diseño metodológico.

    La investigación se ha delimitado siguiendo los
    siguientes criterios:

    Tema: La Suspensión de la Venta en
    Pública Subasta de Bienes Muebles objeto de
    Embargo.

    Espacio: Presidencia de la Cámara Civil y
    Comercial del Juzgado de Primera Instancia de
    Santiago.

    Período: Enero – Junio
    2013.

    Para la presente utilizaremos la metodología de
    investigación explicativa. Basados, en buscar el por
    qué de los hechos mediante el establecimiento de relaciones
    causa- efecto, es decir, además de describir o acercarnos a
    un problema, intentaremos encontrar las causas del
    mismo.

    Esta investigación engloba además otros
    métodos de investigación: exploración,
    descripción y correlación o asociación, aspectos
    que hacen más estructurada la investigación, porque le
    proporciona un sentido de entendimiento al fenómeno que
    hacemos referencias

    Marco
    teórico

    El embargo. Actas de dicho Embargo: El
    Artículo 675 del Código de Procedimiento Civil,
    contiene, seis requisitos que debe obtener el acta de embargo que
    deben ser observados a pena de nulidad. Entre las cuales
    tenemos:

    -La Enunciación del título, en virtud del cual
    se procede al embargo. Sobre este particular ya nos referimos
    (Ut. Supra), cuando tratamos al Mandamiento de pago.

    -La mención de haberse transportado el alguacil, al
    punto mismo en donde radican los bienes inmuebles que se
    embargan.

    -La indicación del lugar exacto de dichos
    inmuebles, con sus datos, como son: La calle, número,
    descripción de la mejora, distrito y sección o ciudad,
    nombre del colono 0 arrendatario, lindero, etc., y la
    mención si no está en poder del deudor.

    -La Designación del tribunal que conocerá el
    Embargo, que es el lugar donde radica el inmueble.

    -La Constitución de abogado y domicilio, con
    estudio ad- hoc, en el lugar donde se conozca la venta, si no
    fuere dentro del Distrito Judicial del domicilio del abogado, que
    se conocerás la ventas.

    -Cuando es un terreno registrado, se indicará el
    número del Certificado de Títulos y datos Catastrales
    del inmueble.

    1.10.1.-La denuncia del acta del
    embargo.
    A diferencia de los otros embargos, este se
    práctica realmente sin que e1 alguacil desplace los bienes,
    por esta razón algunos Ministeriales incurren de forma
    irregular, en no trasladarse al lugar del inmueble, cuando se
    trata de terrenos baldío pues no tiene que conversar con
    nadie, ni dejar guardián asignado, por lo que debe
    denunciarse el acta del embargo practicado, conforme al
    Artículo 677 del Código de Procedimiento Civil,
    notificándole a persona o a domicilio, del deudor embargado.
    De todas formas entiendo que bajo el voto de la ley lo
    jurídico es siempre practicar el traslado, para evitar
    sorpresas en el caso que algún tercero este ocupando el
    inmueble, sin conocimiento del embargante, en cuyo caso debe
    notificársele tal y como hemos visto anteriormente. Esta
    denuncia se hará en los quince (15) días, de haberse
    efectuado la última acta de embargo, a través de la
    denuncia se pueden producir los efectos siguientes:

    A) En cuanto al acreedor, este al elegir el domicilio le
    indica también al deudor donde pagar, a fin que el acreedor
    pueda recuperar su crédito.

    B) Sobre el deudor se crean las condiciones para que
    este pueda defenderse, de las acciones derivadas en su
    contra.

    1.11.2.-La transcripción. La
    inscripción del embargo, o la transcripción debe
    efectuarse dentro de los quince (15) días, de la denuncia,
    por ante el Registrador de Títulos o el Conservador de
    Hipotecas, si no lo hubiere. En el caso de que se embarguen
    varios inmuebles situados en más de un Distrito Judicial,
    cada transcripción deberá efectuarse dentro de diez
    (10) días, después que se haya efectuado la
    última. En caso de que no se pueda efectuar la
    Transcripción, ese día, el Registrador le pondrá
    la fecha y la hora, para en caso de que lleguen otros embargos,
    notificaciones, etc., sea deba transcribir la primera, en
    preferencia de otras. No obstante si dos embargos son inscritos,
    por error del legislador, se procederá conforme a los
    artículos 679 y siguientes, del Código Procesal Civil,
    relativo al concurso de embargo, como lo trataremos más
    adelante, en la parte relativa a los incidentes.

    1.11.3.-Efectos de la
    transcripción.
    La transcripción una vez
    efectuada, puede producir dos efectos fundamentales, estos
    son:

    -Sólo será transcrito el primer embargo y se
    paralizarán los demás.

    -En caso de que por desconocimiento o error, el
    registrador de títulos inscribiere otro embargo, éste
    no será nulo, se reconoce como ejecutante, pero la
    Dirección del proceso la tendrá el primer
    embargante.

    -Como parte embargante, goza del derecho a subrogarse en
    las persecuciones contra el embargado en caso de que el primer
    ejecutante no continúe con las acciones, conforme a los
    plazos estipulados en el procedimiento.

    1.11.4.-Restricciones del embargado. Una
    vez practicado el embargo, el embargado quedará limitado en
    sus derechos, sobre el inmueble, de la forma
    siguiente:

    -Restringe los derechos de administración y goce
    del inmueble.

    -Paraliza el pago de los alquileres al deudor, siempre
    que se efectúe la oposición a título de embargo
    retentivo, refiriéndole que deben depositar los mismos por
    la Colecturía de Rentas Internas. El acto será una
    simple intimación, pero con los documentos que justifiquen
    sus calidades.

    -En cuanto a los frutos; si el inmueble está en
    poder del embargo, éste quedará como secuestrario,
    debiendo cuidar estos como buen padre de familia. A petición
    del ejecutante o de varios acreedores, podrán solicitar la
    venta de los frutos indicando el lugar de la venta. El producto
    de los valores están consignados en Rentas
    Internas.

    -En el caso de mala administración, el ejecutante
    puede pedir, el cambio de secuestrario, a través del juez de
    los referimientos.

    1.12.-Inamobilidad de los frutos. Los
    frutos son inmuebles mientras están adheridos a los
    árboles, excepcionalmente estos pueden ser embargos, como
    estudiamos anteriormente en el embargo de frutos pendientes. Pero
    como resultan parte de los inmuebles tienen carácter
    inmobiliario, de acuerdo con el Artículo 682 del Código
    de Procedimiento Civil pues después de la
    Transcripción, así como el producto de estos,
    constituirán parte del precio de la venta. De la misma
    manera el Artículo 685 del Código de Procedimiento
    Civil permite la oposición al pago de los alquileres y el
    depósito en caja Pública, o sea Impuestos
    Internos.

    1.13.-Inalienabilidad de los frutos. Tan
    pronto se efectúa el embargo y los demás pasos el
    inmuebles no puede ser objeto de venta desde la
    Transcripción del embargo, a pena de nulidad y sin que haya
    necesidad de declararla (Artículo 686 del Código de
    Procedimiento Civil). Este constituye una excepción al
    principio de que toda nulidad de un acto, debe ser pronunciada
    por un juez conforme a la jurisprudencia y doctrina. De la misma
    manera tampoco podrían aceptarse otros derechos reales como
    las servidumbres reales y personales[1]

    1.14.-Prohibición de nuevos
    embargos
    . Estas prohibiciones están contempladas en
    el Artículo 680 del Código de Procedimiento Civil,
    Derecho de preferencia del ejecutante: los artículos 679 y
    680 del Código de Procedimiento Civil le permiten al
    persiguiente que práctica el embargo, el derecho a continuar
    con las persecuciones que realiza.

    1.15.-Prohibición de la venta del inmueble
    embargado.
    Estas prohibiciones están contempladas
    en el Artículo 686 Código de Procedimiento Civil. El
    acreedor con título quirografario: Aunque el acreedor posea
    un título ejecutorio, se convertirá en tercero una vez
    se practique el embargo. Pero el también conserva este
    derecho de ejecutar el inmueble sin importar el rango, salvo la
    ley sobre asociaciones hipotecarias.

    1.16.-Requisitos previos a la
    venta.

    -Pliego de condiciones. El pliego constituye un
    acto que contiene las formalidades en que se conocerá la
    venta pública del o los inmuebles del embargado, no obstante
    en realidad es más que un proyecto de cómo se
    efectuará la venta, pues se continuará una vez se
    produzca la adjudicación, en la sentencia por lo tanto, este
    debe contener conforme al Artículo 590 Código de
    Procedimiento Civil:

    • La mención del título en virtud del cual
      se procede al embargo, además de los otros que
      precedieron o dieron lugar al título.

    • Indicar los inmuebles embargados, conforme al acta
      de embargo.

    • Condiciones de la Venta: Se fijarán: El pago
      del precio y el monto para poder licitar que no excederá
      de un diez por ciento (10%) como garantía, además
      de las servidumbres y de otras designaciones.

    • El ofrecimiento de un precio: La falta de
      licitadores nos da origen a que se consigne que el
      persiguiente será declarado adjudicatario.
      (Artículo 690 del Código de Procedimiento
      Civil).

    • Una relación completa de las inscripciones que
      pesan sobre el inmueble (hipotecas y privilegios).

    -Deposito del pliego de condiciones que precede a
    la venta.
    El depósito lo efectúa el abogado
    del persiguiente, con instancia donde conste el depósito y
    las certificaciones de cargas y gravámenes que pesan sobre
    el inmueble. Este será depositado por ante Secretaría
    del Tribunal de Primera Instancia que conocerá de la venta,
    dentro de los Veinte (20) días, que siguieron a la “echa de
    Transcripción del embargo. Como este plazo no es de
    notificación, debemos advertir que no es franco, pues no se
    beneficia de las disposiciones del Artículo 1033 del
    Código de Procedimiento Civil.

    -La notificación del pliego. Dentro
    de los ocho (8) días de haber hecho el depósito del
    pliego de condiciones, el persiguiente notificará el
    depósito del pliego, tanto de la parte embargada, como a los
    acreedores inscritos que figuran en la certificación
    expedida por el Registrador, indicándole en el día
    fijado por el Juez, para la lectura del pliego de condiciones, el
    cual no será menos de veinte (20) días, ni más de
    treinta (30) días, según el Artículo 691
    Código de Procedimiento Civil. Durante este plazo el
    embargado y los terceros podrán realizar los reparas al
    pliego. Los acreedores, son los únicos a quienes se le
    notificará el pliego de condiciones, siempre que sean los
    que figuren como inscritos; y por tanto son quienes
    realizarán los reparos, si fuere de lugar, pero nunca sobre
    el precio, tal y como lo expresa el Párrafo II, del
    Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
    "Ninguna oposición se podrá hacer, sin embargo, sobre
    el precio que ofreciere el persiguiente".

    -El vendedor no pagado. El Artículo
    692 del Código de Procedimiento Civil, le permite al
    vendedor del inmueble iniciar las acciones en resolución de
    la venta, al expresarlo así: Esto se fundamenta en el
    Artículo 2108 Código Civil., nos dice en su primera
    parte: "El vendedor privilegiado conserva su privilegio por la
    Transcripción del título que ha transferido la
    propiedad del adquiriente". Es decir que permite que éste
    privilegio sea registrado, por el sólo hecho de indicarlo en
    el acto de venta. El vendedor goza pues del principal de los
    privilegios y por tanto puede ejercer su derecho conforme al
    Artículo 2103 del Código Civil y retomar el inmueble,
    el cual si fuera una demanda en distracción, o en
    resolución judicial conforme al Art. 1654 C.C, que dice: "Si
    el comprador no paga el precio, puede pedir el vendedor la
    rescisión de la venta. Después de extinguido el
    privilegio con que se favorece al vendedor por el Artículo
    2103, no podrá ejercerse la acción a que se refiere el
    presente artículo en perjuicio de terceros que hayan
    adquirido, sobre un inmueble, derechos procedentes del comprador,
    y que se hayan conformado a las leyes".

    La notificación del pliego se le hará en el
    domicilio del deudor embargado, y a falta de este, en el elegido
    y si no lo tiene, se actuará conforme a la ley. En el caso
    de que el embargado, haya adquirido el inmueble de manos del
    deudor, el vendedor no pagado realizar dos acciones : A) Una
    demanda en resolución de contrato, frente al comprador
    originario, este podrá en el domicilio de este, si no son
    inmuebles registrados, pues el Artículo 7 de la Ley de
    Registro de Tierras faculta a dicho tribunal, a conocer de la
    reclamación de esos derechos; B) Una la demanda en
    reivindicación inmobiliaria, contra el nuevo adquiriente, en
    el tribunal que persigue la ejecución
    inmobiliaria.

    En todo caso el vendedor podrá formular sus
    demandas en resolución de la venta y notificarla en la
    Secretaría del Tribunal, antes de la lectura del pliego de
    condiciones, bajo pena de desconocer sus acciones, o sea
    declararla inadmisible. Se ha estimado que esta debe realizarse
    diez (10) días antes de la lectura del pliego, aunque
    algunos entienden que deben ser tres (3) días. Salvo que el
    pliego no le fuera notificado, en cuyo caso podrá formularse
    hasta el día de la adjudicación. (Después de la
    adjudicación no es posible en terrenos registrados,
    Artículo 726 del Código de Procedimiento Civil). Pero
    en este caso, en el Artículo 717 del Código de
    Procedimiento Civil., pretende que el vendedor no pagado, que no
    es tribunal, ni juez, concluya su acción judicial, mediante
    un plazo que fija el juez, para suspender el conocimiento de la
    adjudicación. En todo caso en su Párrafo 3ro. Expresa:
    "Si el plazo vence sin que la demanda en resolución haya
    sido definitivamente juzgada, se pasa a la adjudicación a
    menos que, por causas graves y debidamente justificadas, el
    tribunal hubiere acordado nuevo plazo para el fallo de la
    acción en resolución".

    Pero la situación del vendedor no pagado
    correría un riesgo de acuerdo con el mismo Artículo 717
    del Código de Procedimiento Civil, en el Párrafo 4to.,
    cuando dice: "En el caso de que por no haberse conformado el
    vendedor a las prescripciones del tribunal, la adjudicación
    hubiere tenido lugar antes del fallo de la demanda en
    resolución, no se perseguirá al adjudicatario en
    razón de los derechos correspondientes a los antiguos
    vendedores, quedando estos a salvo para hacer valer sus
    títulos de crédito, si ha lugar, el orden y la
    distribución del importe de la adjudicación". Este
    artículo pretende, limitar el ejercicio de su derecho, el
    cual en la práctica no se ejecuta. Pues cuando ocurre esta
    situación el Juez del Tribunal a-quo (que conoce del
    Embargo) sobresee, hasta la solución de dicho
    caso.

    -Formas de reparos al pliego de
    condiciones.
    Los reparos se realizan a través de
    incidentes que se notifican, sin embargo, en la práctica
    muchos tribunales los aceptan a título de conclusiones,
    formuladas hasta antes de la lectura del pliego de condiciones,
    lo cual en esencia es incorrecto. Los acreedores y el embargado
    pueden formular sus reparos, salvo el que se estipule, una
    diferencia sobre el precio. De esta manera podrán realizar
    reparos los usufructuarios, arrendatarios, beneficiario de
    servidumbre, en fin todos aquellos facultados, en virtud de un
    Derecho. En cuanto a la forma, deben ser propuestas, por lo menos
    en un plazo de por lo menos diez (10) días antes, del
    día indicado para la lectura del pliego de condiciones. se
    realiza a través de un acto que contenga el escrito,
    notificado por el oponente, al embargante y a las demás
    partes, citándolos a fecha fija a comparecer en un plazo no
    menor de dos (2) días, a la audiencia que efectuará el
    tribunal donde se efectuará la lectura del pliego y venta
    del inmueble embargado. En todo caso el juez deberá fallar a
    más tardar el día fijado para la lectura del pliego,
    mediante una sentencia en única instancia. Sobre la
    citación esta debe ser dirigida al abogado del persiguiente
    directamente, pues como incidente, su introducción se
    formularía por medio del Artículo 718 del Código
    de Procedimiento Civil., que no es el caso de la
    especie.

    -Formalidades que preceden a la venta.
    Lectura del Pliego. – Tal y como hemos indicado, la lectura del
    pliego de condiciones es de oficio, después que el mismo es
    recibido y fijado por el propio tribunal. Inclusive si hubiere
    algún incidente pendiente, el juez está obligado como
    establece el Artículo 691 Párrafo 3ero, del Código
    de Procedimiento Civil, a fallar: "A más tardar el día
    designado para la lectura del pliego…Este fallo no estará
    sujeto a ningún recurso". En nuestro país
    lamentablemente, se atropellan estas disposiciones y no es raro
    que un Juez se reserve el fallo, pasando por alto el régimen
    legal de este embargo. En cuanto a las Audiencias que pueden
    tener efecto, antes de la lectura del pliego, estas pueden ser
    diversas y múltiples, dependiendo del ejercicio de las
    acciones que practique el deudor y los acreedores.

    -La publicación. La misma audiencia
    donde se conoce la lectura del pliego de condiciones,
    ordenará la fecha en que se produjera la adjudicación,
    la cual no será, menos de treinta (30) días, ni
    más de cuarenta (40) días, (artículo 694 del
    código de procedimiento civil) veinte (20) días por lo
    menos antes de la adjudicación, el abogado persiguiente
    hará insertar en uno de los periódicos del Distrito
    Judicial en donde están radicados los inmuebles, puede ser
    también un periódico de circulación
    nacional.

    -La publicación
    contendrá.

    1. La fecha del embargo, de la denuncia y de la
    transcripción.

    2. Las generales del embargado y embargante.

    3. Designación del inmueble.

    4. El precio.

    5. Designación del tribunal y la fecha de la
    venta.

    6. La garantía estipulada para poder
    licitar.

    En el caso de que sea necesario mayor publicidad, se lo
    solicitará al tribunal, quien a través de un auto
    así lo decidirá. Este auto a diferencia del principio
    establecido, no es recurrible por propia decisión del
    Artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, "El
    auto que se dictó no será susceptible de ningún
    recurso". Acto seguido el abogado del persiguiente,
    procederá a través de un acto de alguacil, a notificar
    en la puerta del tribunal que deba conocer sobre la
    adjudicación, una copia de la publicación. Ambas
    actuaciones están sujetas al plazo del artículo 696 del
    código de procedimiento civil, es decir, que deben
    realizarse veinte (20) días antes de la audiencia fijada
    para la adjudicación del inmueble. La falta de los
    requisitos establecidos, se sanciona con la nulidad de la venta,
    si esta se produjo, por defectos de la publicación. No
    obstante, como resulta una nulidad relativa y de forma, la parte
    pude denunciar a la misma, o no completar las acciones a que
    tiene derecho.

    -La subasta. Los acreedores considerados
    capaces pueden perseguir la venta del inmueble que han embargado.
    Así mismo, los menores y sujetos a interdicción, a
    través de su tutor. Según el Artículo 1596, del
    Código Civil prohíbe que sean adjudicatarios de los
    bienes que embargan:

    1. Los Tutores sobre los bienes cuya tutela ejerce, ya
    sean por ellos mismos o por terceras personas.

    2. Los mandatarios a quienes se la ha confiado vender
    esos bienes.

    3. Los funcionarios públicos que participan directa
    o indirectamente en el embargo.

    De la misma manera y por disposición del
    Artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, la
    parte interesada, aplazará por 15 días solamente la
    adjudicación, por causas graves debidamente
    justificadas.

    – Aplazamiento de la subasta. El
    aplazamiento de la subasta es un hecho constante en nuestro
    tribunales, a pesar de que el Artículo 702 del Código
    de Procedimiento Civil señala: "Se podrá, a
    petición de parte interesada, aplazar por 15 días
    solamente la adjudicación, por causas graves debidamente
    justificada". Sin embargo apreciamos que la subasta es postergada
    a veces en varias oportunidades. Es así que en cuanto al
    plazo para intentarlas, la jurisprudencia estima: "Que no
    están sometidas a ningún plazo dentro del cual puedan
    ser intentadas". (B.J. 641 Dic. 1963). Es evidente, pues depende
    en múltiples ocasiones, de los incidentes que se presenten,
    siempre y cuando ameriten de la postergación. La sentencia
    que así ordene el aplazamiento, se insertara en el pliego de
    condiciones, no tiene que ser notificada, motivada, ni
    registrada, será ejecutoria, no contendrá
    condenación de costas y no será recurrible.

    -El sobreseimiento del procedimiento de
    adjudicación.
    El sobreseimiento se puede presentar,
    en la audiencia de adjudicación, a petición no solo del
    embargante, sino del propio embargado y podría ser
    obligatorio o facultativo, según los casos en que pueda
    presentarse. De acuerdo con nuestra doctrina el Prof.
    Froilán Tavares, nos trae algunos casos de la
    adjudicación obligatoria. El Doctrinario Artagnan Pérez
    Méndez, también nos presenta otros casos más, y
    además se refiere al sobreseimiento (Saisis) facultativo en
    los casos siguientes:

    -La doctrina Francesa, al igual que la jurisprudencia,
    nos amplia los casos del sobreseimiento obligatorio, así
    como sentencias de la Suprema Corte, al igual que el
    facultativo.

    -El Sobreseimiento Obligatorio: Existe sobreseimiento
    obligatorio, cuando el juez tiene que reenviar por tiempo
    indefinido la adjudicación por entender que existen motivos
    pendientes que deben solucionarse, antes de continuar la misma.
    Entre estos casos encontramos.

    -En caso de fallecimiento de las partes o del abogado
    apoderado del proceso. Sobre este aspecto y conforme al
    Artículo 877 Código Civil nos dice: "En cuanto al
    fallecimiento del abogado, la parte puede otorgarle poder a otro
    abogado y responsabilizarse de las costas".

    -Si el vendedor no pagado, expresa su deseo de iniciar
    la acción en resolución, o ya la ha intentado. (Alcance
    y efectos).

    -Cuando se ha impugnado el título que da-origen a
    las persecuciones, en falsedad principal (Inscripción en
    falsedad), originándose el apoderamiento de la
    jurisdicción penal. (Tiempo y época en que realmente
    está apoderada).

    -Si en el curso del procedimiento de embargó, recae
    sentencia declaratoria de quiebra.

    -Si se acordaron un plazo de gracia al deudor en este
    caso, no podría exceder de seis (6) meses. (Sobre el
    cumplimiento o no del mismo).

    -Cuando la sentencia que dispone sobre el
    sobreseimiento, es objeto de un recurso.

    -Cuando la sentencia sobre un incidente ha sido objeto
    de un recurso, antes de la adjudicación.

    -En caso de oferta real seguida de consignación,
    siempre que se haya estatuido sobre la validez de la
    misma.

    -violación a la Ley 5933, del 5 de junio de 1962,
    que establece el preliminar obligatorio por ante la
    Secretaría de Estado de Agricultura.

    -Si se ha establecido un convenio, donde el acreedor
    hipotecario ha renunciado a su crédito privilegiado y por
    efecto de un acuerdo conforme a la Ley 580, sobre tentativa de
    arreglo amigable, o por efecto de la misma causa, en el caso del
    procedimiento de quiebra

    -En cuanto al sobreseimiento facultativo, el juez puede
    también aplazar la venta por razones justificadas, toda vez
    que el sobreseimiento no puede ser ordenado de oficio, pues que
    el sobreseimiento no es un incidente realmente del Embargo
    Inmobiliario.

    1.16.-La adjudicación. El abogado
    del persiguiente, someterá un estado de gastos y honorarios,
    que serán aprobados antes de la subasta. Sólo aquellas
    personas que hayan depositado en la Secretaria del Tribunal, el
    valor indicado en el pliego de condiciones y en la
    publicación, serán reconocidas como licitaciones, a
    través de sus abogados. No se podrá declarar
    adjudicación alguna, sino pasados tres minutos de iniciada
    la audiencia. En caso de que no existan licitadores, será
    declarado adjudicatario el Persiguiente. Una vez realizada la
    última puja, el ahogado está obligado a revelar
    quién es el adjudicatario y a presentar el poder que se
    anexará a la minuta del expediente. (Artículo 707
    Código de Procedimiento Civil). En caso de que surjan
    incumplimientos, el abogado estará sometido a la acción
    disciplinaria del colegio de abogados (ley 91) y en caso de
    probarse, que si tenía conocimiento de los incumplimientos,
    será suspendido por un período de uno a cinco
    años.

    – La sentencia. La sentencia en esta
    materia, puede ser de diferentes clases, dependiendo de sus
    incidencias. Pero en principio, es la copia del pliego de
    condiciones (Artículo 712 del Código de Procedimiento
    Civil) dicho artículo dispone: "La sentencia de
    adjudicación será la copia del pliego de condiciones
    redactado en la forma establecida por el artículo 690, y
    ordenará al embargado abandonar la posesión de los
    bienes, tan pronto como se le notificare la sentencia, la cual
    será ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando a
    cualquier título que fuere los bienes adjudicados". La
    sentencia en tal sentido si se produce sin incidentes, se
    considera como una decisión de administración y no
    será objeto de ningún recurso, salvo que la misma pueda
    ser atacada, mediante acción principal de nulidad. Algunos
    tratan de impugnar a través del Recurso de Casación por
    ante la Suprema Corte de Justicia.

    No obstante, debemos considerar como nos indica el
    Profesor Froilán Tavares hijo, en su obra: Elementos de
    derecho Procesal Civil IV, el cual nos dice: "Que la sentencia
    que resuelve acerca los incidentes litigiosos y es motivada, es
    una verdadera sentencia la cual da apertura a los recursos de
    ley".

    Pero retirar la sentencia, implica diversos requisitos
    como los dispuestos en el Artículo 713 del Código de
    Procedimiento Civil, el cual dice: "La sentencia de
    adjudicación no se entregará al adjudicatario sino a
    cargo de que presente al secretario la constancia de haber
    satisfecho el saldo de las costas ordinarias del procedimiento y
    la prueba de que ha cumplido las condiciones del pliego que
    sirvió de base a la adjudicación y que deban ejecutarse
    antes de la entrega. La constancia del pago y los documentos
    justificativos quedarán anexos al original de la sentencia y
    se copiaran a renglón seguido de ésta. Si el
    adjudicatario dejare de hacer estas justificaciones, dentro de
    los diez días siguientes al de la adjudicación se le
    apremiará por la vía de la falsa subasta, como se
    dirá después, sin perjuicio de las demás vías
    de derecho".

    – La notificación de la sentencia.
    La sentencia de adjudicación, debido a que transfiere la
    propiedad del inmueble, se notificará la persona o en el
    domicilio de la parte embargada, es así que el Artículo
    716 del Código de Procedimiento Civil, nos indica: "Solo a
    la persona o en el domicilio de la parte embargada se
    notificará la sentencia de adjudicación, y de ella se
    debe hacer mención al margen de la transcripción del
    embargo, a diligencia del adjudicatario". Sin embargo, en cuanto
    al contenido del acto de alguacil, debemos aclarar, que está
    sometido a los requisitos del Artículo 59 y 61 del
    Código de Procedimiento Civil.

    -La trascripción. Se efectúa
    elevando una instancia al registrador de títulos, si se
    trata de inmuebles registrados y a la conservaduría de
    títulos e hipotecas, en caso contrario. El Artículo 750
    Código de Procedimiento Civil, dispone que esta operará
    de 45 días, bajo pena de reventa por causa de falsa subasta.
    Sobre este particular Tavares hace una diferencia: Cuando los
    terrenos no son registrados, que según él es cuando
    procede y cuando los terrenos son registrados, que conforme al
    Artículo 223 de la Ley de Registro de Tierras que dice
    así: "Efectuada la ejecución, la sentencia de
    adjudicación que ha adquirido la autoridad y fuerza de la
    cosa juzgada será sometida al Registrador de Títulos a
    que ella se refiere y a expedir uno nuevo a favor del
    adjudicatario, indicado la causa de la transferencia". Esto
    evidencia que en este artículo no hay plazos para la
    transferencia, por lo cual Tavares tendría
    razón.

    Sin embargo, el Artículo 219 de la misma ley de
    Registro de Tierras, en la parte final establece que para la
    inscripción y transcripción de los actos, el
    persiguiente depositará en los plazos establecidos por
    dichas leyes, es decir las que el Código indica. Por lo
    tanto nada impide realmente a que este plazo de 45 días, sea
    en verdad el que debe regir para los inmuebles adjudicados,
    registrados o no, como es el espíritu de la ley. Se alega
    también que el Art. 175 de la Ley de Registro de Tierras,
    establece que los derechos del Certificado de Títulos son
    imprescriptibles y por tanto la aplicación del Artículo
    223 de la referida ley, solo refuerza el derecho de transferido.
    Dicho así, porque las regulaciones resultan del derecho
    Francés, donde no existe un Tribunal de Tierras, conforme a
    nuestra estructura Jurídica. Pero independientemente de los
    alegatos anteriores, que consideran nula la falta o ausencia de
    transferencia.

    Esta es una sanción independientemente.

    Partes: 1, 2

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