Estudio sobre el Derecho Penal en la República Dominicana (página 3)
Consumación: cuando el sujeto pasivo
realice la acción. No se requiere que se tenga
disposición patrimonial efectiva; poniéndose la
nota no en la lesión patrimonial sino la de la
libertad.
Realización u omisión de un acto o
negocio jurídico: debe ser un negocio de
carácter patrimonial, pudiendo ser tanto de bienes
muebles como inmuebles y derechos.
ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO
En el aspecto subjetivo, la extorsión requiere de
la existencia de ánimo de lucro por parte del sujeto. Este
es más extenso que en el delito de hurto o robo, porque no
sólo será la ventaja patrimonial sino que,
además, debe esta derivarse de la lesión a la
libertad del sujeto pasivo. La ventaja patrimonial se puede
exigir para una tercera persona, aunque esta no tenga
ningún conocimiento. Además puede afectar bien al
patrimonio del sujeto pasivo, bien al de un tercero.
TEMA V
Golpes y heridas
voluntarios
5.1 LOS GOLPES Y HERIDAS
VOLUNTARIOS.
5.1.1 CONCEPTOS.
Art. 309.- (Mod. por la ley 24-97 del 28 -1-1997
y Ley 224-84 y Ley 46-99). El que voluntariamente infiere
heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías
de hecho, si de ellos resultare al agraviado (a) una enfermedad o
imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de
veinte días, será castigado (a) con la pena de
prisión de seis meses o dos años, y multa de
quinientos a cinco mil pesos.
Podrá además condenársele a la
privación de los derechos mencionados en el
artículo 42, durante un año a lo menos, y cinco a
lo más.
Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido
mutilación, amputación o privación del uso
de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras
discapacidades, se impondrá al culpable la pena de
reclusión menor.
Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente
han ocasionado la muerte del agraviado (a), la pena será
de reclusión menor, aún cuando la intención
del agresor (a) no haya sido causar la muerte de
aquél.
Art. 42.- Los tribunales que conozcan de los
negocios en materia correccional podrán, en ciertos casos,
privar al condenado de una parte o de la totalidad del ejercicio
de sus derechos cívicos, civiles y de familia
siguientes:
1ro.- del de votación y
elección;
2do.- del de
elegibilidad;
3ro.- del de ser jurado o nombrado
para ejercer otras funciones públicas, o para los empleos
de la administración;
4to.- del de porte de
armas;
5to.- del de votación o
sufragio en las deliberaciones de familia;
6to.- del de ser tutor o curador de
otras personas que no sean sus propios hijos, y con el
asentimiento de la familia;
7mo.- del de ser experto o servir de
testigo en los actos públicos; 8vo.- del de prestar
declaración en juicio, a no ser que se reciba como simple
noticia.
ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS.
Como el homicidio, el delito de golpes y heridas
voluntarios encierra dos elementos:
a) Uno material
b) Otro intencional.
ELEMENTO MATERIAL.
El elemento material consiste en el hecho de haber
inferido golpes o heridas, o violencias o vías de hecho a
la víctima. Estos actos deben ejercerse sobre una persona
de uno u otro sexo. Poco importa la edad de la víctima.
Los artículos 309 y siguientes no castigan las violencias
que un individuo se haga sobre sí mismo.
a) Golpes y heridas.
b) Violencias y Vías de Hecho.
GOLPES Y HERIDAS.
Por golpe se entiende toda impresión producida en
el cuerpo de una persona mediante una agresión o ataque,
sea directamente con la mano o el pie, o indirectamente con un
objeto: piedra, bastón, etc., aun por medio de un animal
que uno excite.
El golpe no deja ninguna lesión orgánica.
La herida produce, por el contrario, una lesión en el
cuerpo humano. Las lesiones pueden clasificarse, según el
medio empleado para causarlas, en:
a) Contusas, o sea las producidas por instrumento
contundente;
b) Punzantes, cortantes, punzo-cortantes y
corto-contundentes, según se causen con instrumentos de
tales características;
c) Por arma de fuego
d) Por quemaduras, por asfixia, por calor,
etc.;
e) Por envenenamiento.
VIOLENCIAS Y VÍAS DE
HECHO.
En Francia hay dos clases de violencias, las
contravencionales y las delictuales. El criterio de esta
distinción es, según la Corte de Casación
francesa, la gravedad del hecho. Las contravencionales fueron
previstas anteriormente por el Art. 605 del Código de
Sumario año IV, hoy por el Art. 483 del Código
Penal francés, modificado por la ordenanza del 4 de
octubre de 1945. Las delictuales, están castigadas por el
Código Penal.
ELEMENTO INTENCIONAL.-
El segundo elemento del delito es la intención.
La ley al emplear la palabra voluntariamente, obliga al juez a
comprobar la intención del agente. Esta puede deducirse de
circunstancias de hecho que por sí mismas determinan la
intención culpable (Cas. 6 agosto 1932: B. 203). Si la
intención de ejercer las violencias existe, poco
importa:
a) El móvil:
b) El consentimiento de la
víctima:
c) El error sobre la persona:
E L M Ó V I L
la intención culpable no debe confundirse con el
móvil que haya impulsado al agente. Importa poco, por
consiguiente, que las violencias se hayan ejercido gastando una
broma. Los golpes por pura chanza son intencionales.
La Corte de Casación francesa se ha pronunciado
decididamente en este sentido en una sentencia del 15 de
noviembre de 1945.Lo mismo el médico que ha 'causado
voluntariamente heridas a un paciente con un propósito
científico, puede ser culpable de violencias.
Una sentencia del tribunal correccional de Lyon del15 de
diciembre de 1859, declaró culpables de un delito de
lesiones voluntarias penadas por el artículo 311 del
Código Penal francés a un interno de un hospital de
Lyon y al jefe del servicio, que, para comprobar si Ios
accidentes secundarios de la sífilis eran contagiosos, no
cubren virus de placas mucosas a un niño que se encontraba
en la sala de tiñosos.
EL CONSENTIMIENTO DE LA
VÍCTIMA:
el consentimiento de la víctima no destruye la
intención delictuosa. Se ha juzgado que cuando el
experimento persigue un fin puramente científico, sin
utilidad terapéutica para el sujeto sobre el que tiene
lugar el experimento, compromete la responsabilidad del
médico, aun en caso de consentimiento de
aquél.
La misma solución en el caso de un sujeto que
practicó varias esterilizaciones aceptadas voluntariamente
por los operados con el fin inmoral de entregarse libremente al
libertinaje sin riesgo de paternidad.
EL ERROR SOBRE LA
PERSONA:
La intención culpable no se borrará aunque
el agente pruebe, por ejemplo, que erró sobre la
persona… en quien quiso cometer el delito.
5.1.2 HOMICIDIO
PRETERINTENCIONAL.
El homicidio preterintencional hace mención al
desbordamiento de las intenciones del causante, en las que
primitivamente se quiso dañar, pero que desafortunadamente
resultó matándola.
Por ejemplo si se arroja a una persona a una piscina,
desconociendo que esta persona no sabía nadar, y por culpa
de dicha acción muere ahogada.
ELEMENTO DE LA
PRETERINTENCION
a) Las intenciones del causante,
b) Querer hacer daño.,
TENTATIVA.-
En materia delictual (stricto sensu), precisa que el
texto que crea la infracción determine además el
castigo de su tentativa (Art. 3, Código Penal), cosa que
no ocurre con el delito correccional previsto en la primera parte
del artículo 309 y en el artículo 311.
VIOLENCIA
La violencia es un comportamiento deliberado que
resulta, o puede resultar, en daños físicos o
psicológicos a otros seres humanos, o más
comúnmente a otros animales o cosas (vandalismo) y se lo
asocia, aunque no necesariamente, con la agresión, ya que
también puede ser psicológica o emocional, a
través de amenazas u ofensas. Algunas formas de violencia
son sancionadas por la ley o la sociedad, otras son
crímenes. Distintas sociedades aplican distintos
estándares en cuanto a las formas de violencia que son o
no aceptadas.
Por norma general, se considera violento a la persona
irrazonable, que se niega a dialogar y se obstina en actuar pese
a quien pese, y caiga quien caiga. Suele ser de carácter
dominantemente egoísta, sin ningún ejercicio de la
empatía. Todo lo que viola lo razonable es susceptible de
ser catalogado como violento si se impone por la
fuerza.
Existen varios tipos de violencia, incluyendo el abuso
físico, abuso psicológico y abuso sexual. Sus
causas pueden variar, las cuales dependen de diferentes
condiciones, como situaciones graves e insoportables en la vida
del individuo, falta de responsabilidad por parte de sus padres,
presión de grupo (que es común en las escuelas), el
resultado de no poder distinguir entre la realidad y la
fantasía después de ver televisión o jugar
videojuegos, entre otras causas.
5.1.3 DIVERSOS TIPOS DE
VIOLENCIAS.
Los tres (3) tipos principales de
violencia son:
a) Violencia directa: b) Violencia
estructural:
c) Violencia estructural:
Johan Galtung es politólogo noruego, uno de los
fundadores y protagonistas más importantes de la
investigación sobre la paz y los conflictos. Como
estudioso de la paz y los conflictos armados, diferenció
tres tipos de violencia que van más allá de las
agresiones físicas: la violencia directa, la violencia
cultural y la violencia estructural.
Violencia directa: llamamos violencia directa a
la violencia física, aquella que tiene por objetivo herir
o matar. En este tipo de violencia incluímos las
agresiones físicas y otras formas.
Violencia estructural: consiste en agredir a un
colectivo desde la misma estructura política o
económica. Así, se consideran casos de violencia
estructural aquellos en los que el sistema causa hambre, miseria,
enfermedad o incluso muerte a la población. Serían,
en definitiva, aquellos sistemas que no aportan las necesidades
básicas a su población por la misma
formación política y social.
Violencia cultural: se refiere a los aspectos de
la cultura que aportan una legitimidad a la utilización de
los instrumentos de la violencia que hemos nombrado
anteriormente. Así, por ejemplo, se puede aceptar la
violencia en defensa de la fe o la religión. Un caso de
violencia cultural puede ser el de una religión que
justifique guerras santas o atentados terroristas, por
ejemplo.
Como vemos, la violencia directa es clara y visible, por
lo que resulta relativamente sencillo detectarla y
combatirla.
Las violencias culturales y la estructural, en cambio,
son menos visibles, por lo que suponen más problemas a la
hora de combatirlas.
5.1.4 ORDEN DE
PROTECCIÓN.
Una orden de protección es una orden judicial
para prohibirle a la parte agresora entrar en su casa, acercarse
o ponerse en contacto con la persona agredida de cualquier
forma.
Una orden de protección también puede
contener medidas provisionales en cuanto a la custodia de sus
hijos(as), pensión alimentaria, relaciones filiales y
ayuda económica para el agredido, entre otras cosas.
Pretende lograr la protección de la víctima o
sobreviviente de violencias sean doméstica o de otra
índole, así como la protección de sus
hijos(as), familiares y bienes.
5.1.5 LAS AGRAVANTES.
La infracción se agrava:
1) en razón del resultado material que ha tenido
para la víctima
2) en razón de las condiciones en las cuales la
infracción ha sido cometida;
3) en razón de la. Calidad de la
víctima.
1.- Circunstancias agravantes tomando en cuenta el
resultado material que la infracción ha tenido para la
víctima.
El delito simple consiste en golpes, heridas o
violencias que no han acarreado .incapacidad o
no han determinado sino una enfermedad o imposibilidad
para la víctima de dedicarse al trabajo durante veinte
días a lo más. Si resulta una incapacidad por
más tiempo, la ley prevé una agravación de
la pena.
a) La enfermedad o incapacidad de dedicarse al
trabajo por más de veinte días.- Aunque la
infracción sigue siendo correccional, la pena
varía: prisión de seis meses a dos
años, y multa de diez a cien pesos (Art. 309),
Podrá además condenarse al inculpado a la
privación de los derechos mencionados en el Art. 42,
durante un año a lo menos, y cinco a lo más.
No hay que tener en cuenta el hecho de que la
víctima estaba en un estado precario de salud y que por
tal motivo las heridas han tenido consecuencias más
graves. Basta que haya relación de causa a efecto entre
las heridas y la incapacidad.
Sólo la infracción consumada es
castigable. La ley no incrimina la tentativa.
La "enfermedad" es una alteración de la salud: la
equimosis persistente no constituiría una enfermedad, ni
el simple dolor local. En lo que se refiere a la imposibilidad de
dedicarse al trabajo, debe consistir en la imposibilidad de
entregarse a todo trabajo, tesis que es seguida en la
práctica por nuestros tribunales. Aunque el Código
Penal francés hace referencia específica al trabajo
habitual, la doctrina (Rousselet y Patin) dice que dicha frase
hay que entenderla como incapacidad de hacer cualquier
trabajo.
Las violencias tienen como consecuencia una incapacidad
permanente.- Cuando las violencias hayan producido
mutilación, amputación o privación del uso
de un miembro, pérdida de la vista, pérdida de un
ojo, u otras enfermedades, la infracción se castiga con la
pena de reclusión, esto es, se trata de un
crimen.
Deseamos señalar una diferencia entre el texto
francés y el nuestro. Mientras el Art. 309 no es sino una
traducción de su similar francés, hay que concluir
que nuestro legislador no pudo referirse sino a enfermedades
permanentes.
Sin embargo, tal como se halla en párrafo en
nuestro código, cualquiera enfermedad pasajera autoriza al
juez a imponer la pena de reclusión en caso de que
sólo amerite una pena correccional, por lo cual,
juzgándolo así, opinamos que debe agregarse el
adjetivo permanentes a la palabra enfermedades en el
párrafo anotado.
No puede haber ninguna dificultad en relación con
la privación del uso de un miembro o la pérdida de
la vista o de un ojo, pero la Corte de Casación francesa
no admite que el simple debilitamiento deja agudeza visual
constituye una lesión permanente. Por el contrario, como
la ley no ha incriminado especialmente la sordera absoluta, la
jurisprudencia francesa ha fallado que el debilitamiento de la
audición como resultado del desprendimiento del
pabellón de la oreja constituye una lesión
permanente.
La jurisprudencia dominicana ha juzgado que la
pérdida de un centímetro de la parte inferior
externa del pabellón que no interesó el
órgano del oído ni su funcionamiento y que
curó en el término de diez días, no
constituye lesión permanente.
Es verdad que en el Art. 309 no se especifica la
pérdida del olfato (anos mi a). Ocurre que casos como el
de la pérdida del olfato son muy raros; pero los
tribunales están facultados para apreciar estas especiales
situaciones.
Estimamos que debe asimilarse la pérdida del
olfato a la sordera absoluta aplicando el artículo 309. Es
evidente que la enumeración que hace la ley
(mutilación, amputación o privación del uso
de un miembro, pérdida de la vista, pérdida de un
ojo, u otras enfermedades) es puramente enunciativa.
Cuando la infracción es criminal, la tentativa es
castigable siempre. Es de notarse, sin embargo, que en
razón de la naturaleza de la infracción, es
difícil de concebir un comienzo de ejecución sin
que quede caracterizada la infracción consumada. Por ello,
algunos autores se inclinan a considerar que el legislador ha
derogado aquí las reglas del derecho común sobre la
materia
c) Cuando resulta la muerte sin la
intención de darla.- La infracción es un crimen
castigado aún más severamente. En esta It
hipótesis, así como en las dos anteriores, basta
que haya la relación de causalidad entre el hecho
voluntario y la muerte de la víctima.
La muerte, sin importar el plazo en el cual ocurra, debe
ser, por lo menos, la consecuencia directa de la violencia. Pero
faltaría esta relación de causa a efecto cuando la
víctima recibe una herida.
No mortal por necesidad, y luego muere por su
imprudencia o por una falta del médico. En cambio, si la
víctima muere debido a una causa patológica
anterior, el resultado es atribuible al agente. Por ejemplo,
cuando la muerte es debida a la anómala
'constitución hemofílica de la
víctima.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES TOMANDO EN
CUENTA LAS CONDICIONES EN LAS CUALES LA INFRACCIÓN HA SIDO
COMETIDA.
Al igual que en materia de homicidio, la
premeditación y la acechanza agravan la infracción
de golpes o heridas voluntarias.
Si ellas se refieren a lesiones que caen bajo el
artículo 309, el hecho se convierte en un crimen, pero
cuando se trata de los hechos previstos en el artículo
311, en caso de concurrir las agravantes de la
premeditación y acechanza el hecho sigue siendo
correccional, pero las penalidades se agravan.
Conviene observar que nuestro legislador no hace
distinción alguna, según que las lesiones resulten
curables entre los diez y los veinte (20) días o antes de
los diez (10) días. Tampoco nuestro legislador hace
distinción en cuanto se refiere a lesiones curables
después de veinte (20) días o a lesiones
permanentes, cuando las mismas se agravan por la
premeditación o la acechanza.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES TOMANDO EN
CUENTA LA CALIDAD DE LA VÍCTIMA.
Cuando la víctima es un ascendiente, la
infracción se reprime más severamente. En efecto,
los golpes voluntarios constituyen un crimen si son inferidos por
el agente a sus padres legítimos, naturales o adoptivos, o
a sus ascendientes legítimos (Art. 312).
El motivo de esta severidad se aprecia
fácilmente: es cosa odiosa ver a un hijo levantar la mano
contra sus padres.
La ley francesa del 19 de abril de 1898 protege a los
niños del maltrato que puedan sufrir, sea de parte de sus
padres, sea de parte de terceros. El niño menor de quince
(15) años está en realidad en una situación
de inferioridad con respecto a los adultos; sus medios de defensa
son débiles.
Para mejor asegurar la protección del
niño, el artículo 312 reformado francés
equipara las violencias a los malos tratos, y sanciona muy
especialmente ciertas abstenciones como la privación de
alimentos o de atenciones, cuando esta privación sea
susceptible de comprometer la salud del niño. Nosotros no
hemos introducido dicha innovación al artículo
312.
Sin duda, los padres poseen el derecho de imponer
correcciones a sus hijos no emancipados, siempre que tal derecho
se ejercite con mesura y dentro de límites racionales; tan
sólo cuando las correcciones aplicadas constituyan un
exceso del derecho de corrección, se justifica la
intervención de la justicia.
Comentario acerca de los artículos 309 y 311 del
Código Penal dominicano.- El artículo 309 incrimina
las heridas, los golpes y las vías de hecho, con la
condición de que esos actos delictuosos hayan tenido como
consecuencia, para el agente pasivo del delito, una enfermedad o
imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de
veinte días.
Pero si esas heridas o esos golpes o esas violencias o
vías de hecho no habían alcanzado la consecuencia
ya apuntada, era preciso recurrir al antiguo artículo 311,
cuyas disposiciones penales habían previsto el caso de que
no hubiera enfermedad o imposibilidad de trabajar durante el
lapso indicado.
Pero es el caso que ese artículo omitía
las violencias, haciendo así imposible su
represión.
Claro es que en muchas ocasiones las violencias ligeras
no debieran quedar impunes. Sin embargo, tal como estaba
redactado, ese artículo consagraba la impunidad para esos
hechos.
Es necesario poner de manifiesto que ese olvido no es
imputable nuestros traductores y localizadores del Código
Penal de Napoleón: el legislador francés de 1810
incurrió en la misma omisión que criticamos. Para
subsanar ese error, la Corte de Casación Francesa lo que
hacía era aplicar, durante largo tiempo, leyes casi
enteramente derogadas, al decir de Faustin Hélie: la ley
19.22 de junio de 1791, cuyo artículo 10 era aplicable al
caso que nos ocupa, y el Código del 3 de Brumario
año IV en su artículo 605, como hemos explicado
anteriormente. "
La necesidad de una reforma siguió
manifestándose, hasta que al fin se dicta en Francia la
ley del 28 de abril de 1832, primero, y luego la del 13 de mayo
de 1863. El artículo 311 modificado por esa ley, reza:
"cuando las heridas o los golpes u otras violencias o vías
de hecho no hayan ocasionado ninguna enfermedad, etc."
Sin embargo, la ley de 1863 estuvo muy lejos de hacer
desaparecer todas las dificultades. Por lo pronto, no
derogó el artículo 605 del Código Brumario,
dejando en vigor la contravención de violencia ligera. Una
ley del gobierno de Vichy del 13 de marzo de 1942, válida
después de la Liberación en virtud de una ordenanza
del 28 de junio de 1945, incorporó esta
contravención al Código Penal francés. La
ordenanza del 4 de octubre de 1945, suprimir la antigua
disposición, colocó esta contravención entre
las de 4ta Clase.
La innovación introducida entre nosotros al
artículo 311, mediante la Ley No. 1425, del 7 de diciembre
de 1937, responde al mismo propósito de evitar las
deficiencias apuntadas, y, más que nada, para que no sea
la impunidad la única consecuencia de infracciones que,
aunque ligeras, deben tener una sanción penal.
Con la reforma de que ha sido objeto nuestro
artículo 311, se establecen las siguientes
infracciones:
1) Golpes, heridas, violencias o vías de hecho
voluntarios que hayan causado a la persona agraviada enfermedad o
imposibilidad para dedicarse a su trabajo personal durante no
menos de diez días ni más de veinte; y
2) Golpes, heridas, violencias o vías de hecho
que hayan causado a la persona agraviada enfermedad o
imposibilidad para dedicarse a su trabajo durante menos de diez
días, o cuando no se hubiesen ocasionado al ofendido
ninguna enfermedad o incapacidad para el trabajo.
La referida ley confiere capacidad a los Jueces de paz
para conocer y fallar estas infracciones (Art. 311,
párrafo 1).
Esta disposición, relativa a la competencia,
debe, por su carácter excepcional, ser interpretada
restrictivamente, y ser aplicada exclusivamente a los delitos
mencionados en dicho primer párrafo.
Por tanto, cuando en Ia comisión de esos delitos
haya concurrido además la circunstancia de la
premeditación o de la acechanza, prevista en el
párrafo
2do. del susodicho artículo 311, los Jueces de
Paz son incompetentes para conocer los hechos así
agravados (B. J. 587, p. 1176). Ciertamente, el Juzgado de
Primera Instancia es el competente para ponderar las
agravantes
PENALIDADES
a) Golpes y heridas simples, que no acarrean
incapacidad mayor de veinte días:
– Con premeditación o acechanza. La pena es de
seis meses a dos años de prisión correccional y la
multa de diez a dos cientos pesos; además, la
sujeción del culpable a la vigilancia de la alta
policía, durante un año a lo menos, y cinco a lo
más (Arts. 311 y 315).
– Sobre un ascendiente. La pena es de
reclusión.
b) Heridas que han acarreado una enfermedad o
incapacidad mayor de vi ente días:
– Sin otra circunstancia agravante. Lápena es de
seis meses a dos años de prisión, y multa de diez a
cien pesos; además, la sujeción del culpable a la
vigilancia de la alta policía, durante un año a lo
menos, y cinco a lo más (Arts, 309 y 315),
– Con premeditación. La pena es de
reclusión (Art. 312).
– Sobre un ascendiente. La pena es de reclusión
(Art. 312),
c) Heridas que han acarreado incapacidad
permanente:
– Sin otras circunstancias agravantes. La pena es de
reclusión (Art, 309),
. Con premeditación o acechanza. Se castiga al
inculpado con trabajos públicos por un período de
tres a diez años (Art. 310).
. Sobre un ascendiente. La pena es de
detención,
d) Heridas que han acarreado la muerte sin
intención de matar:
. Sin otras circunstancias agravantes. La pena es de
trabajos públicos (Art., 309).
– Premeditación o acechanza. La pena es de
trabajos públicos de diez a veinte años (Art.
310).
Primitiva costumbre de castrar. La castración es
la extirpación
f de los órganos sexuales, tanto masculinos como
femeninos, aunque preferentemente esta infracción se
localice sobre los varones. La naturaleza interna de los
órganos sexuales femeninos hace más difícil
la perpetración del crimen.
5.2.- EL ABORTO.
Es la interrupción del embarazo
antes de que el desarrollo del feto haya alcanzado las 20
semanas.
El Código francés no define el aborto. El
nuestro tampoco. De aquí que haya que recurrir a la
doctrina.
Según Garraud, se puede definir como la
expulsión prematura, provocada voluntariamente, del
producto de la concepción. En la legislación
española se considera aborto "la expulsión
prematura y voluntariamente provocada del producto de la
concepción, y también su destrucción en el
vientre de la madre".
5.2.1.- CONCEPTO.
Aborto (del latín abortus o
aborsus, de aborior, contrario a
orior, nacer) es la interrupción del embarazo
antes de que el desarrollo del feto haya alcanzado las 20
semanas.
Después de este tiempo la terminación del
embarazo antes del parto, se llama parto pretermito.
El término "aborto espontáneo" se refiere
a los hechos que se presentan de manera natural, procedimientos
no electivos o de aborto terapéutico en el lapso que va
desde la concepción hasta el momento en que debe
producirse el parto; ya sea de manera espontánea (lo que
sucede en uno de cada cinco embarazos, en particular antes de las
13 semanas de gestación) o inducida.
A través de la historia, el aborto inducido ha
sido frecuente materia de controversia por sus implicaciones
éticas, morales y sociales. Ha sido prohibido o limitado
en sociedades diversas, aunque los abortos continúan
siendo comunes incluso donde la presión social o la ley se
oponen a ellos. Los abortos en condiciones sanitarias inadecuadas
son una causa mayor de mortalidad femenina, representando
según la OMS, con 70.000 muertes al año, alrededor
del 13% de todas las muertes maternas.
Dependiendo del ordenamiento jurídico vigente, el
aborto se considera una conducta penalizada o despenalizada,
atendiendo a las circunstancias específicas.
Las situaciones posibles van desde el aborto considerado
como un delito contra la vida humana consistente en la
interrupción intencional del proceso fisiológico
del embarazo, por aniquilamiento del producto de la
concepción en cualquiera de los momentos anteriores al
término de la preñez, ya sea por la
expulsión violenta del feto, o por su destrucción
en el vientre de la madre, o despenalizado en caso de que la
embarazada consienta.
5.2.2 ELEMENTOS ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS.
Para Rousselet y Patin, los elementos constitutivos del
crimen de aborto son los siguientes:
a) La expulsión prematura del
feto;
b) El empleo de medios artificiales para provocar
la expulsión del feto; y
c) La intención culpable.
LA EXPULSIÓN PREMATURA DEL
FETO;
Se requiere, en primer término, la
expulsión o extracción de un feto del seno de la
madre antes del término del nacimiento. Esencialmente, la
ley quiere evitar toda maniobra criminal en la evolución
normal de la preñez.
EL EMPLEO DE MEDIOS ARTIFICIALES PARA
PROVOCAR LA EXPULSIÓN DEL FETO.
La expulsión del feto debe provocarse por medios
artificiales, el cual elimina el aborto natural que se produce
espontáneamente durante el embarazo o el alumbramiento
prematuro accidental. En todo aborto debe haber un procedimiento
artificial.
Poco importa la naturaleza de los medios empleados. La
ley hace alusión a medios tales como la ingestión
de "alimentos, brebajes, medicamentos (medios químicos),
sondeos, tratamientos" (medios mecánicos), teniendo el
cuidado de agregar en seguida "o de otro modo cualquiera". Por
consiguiente, cualquier medio empleado está
incriminado.
LA INTENCIÓN
CULPABLE.
Finalmente, el crimen de aborto presupone la
intención culpable. El elemento moral del aborto es la
intención que consiste en el conocimiento por parte del
agente de que él comete el hecho en las condiciones en que
la ley lo incrimina. El agente debe haber actuado a sabiendas,
con la intención de provocar un aborto.
No actúan con intención culpable "quienes
por cuestiones de vecindad riñen con una mujer embarazada,
cuyo estado conocían, y al golpearla le producen el aborto
no propuesto."
Lo que caracteriza a esta modalidad es la ausencia de
propósito de causar el aborto.
En consecuencia, la peculiaridad consiste en este caso
en la ausencia de dolo directo, pero no excluye otras especies de
dolo, como puede ser el dolo eventual.
Hay que presumir, en relación con el que conoce
el estado de embarazo de la mujer, que tuvo que prever como
efecto probable de su acción violenta el resultado de
aborto, y que si, a pesar de ello, no se abstuvo de actuar, se
puede presumir, en definitiva, que aceptó en su voluntad
de acción ese resultado. Sin embargo, este hecho no
constituye la figura delictiva prevista en el artículo
317.
Art. No. 317 del código penal dominicano.-
(Mod. Ley No. 1690 del 8-4- 1948 G. O. 6783; Ley 224 del
26-6-1984 y por la ley 46-99 del 20-5-1999). El que por medio de
alimentos, brebajes, medicamentos, sondeos, tratamientos o de
otro modo cualquiera, causare o cooperare directamente a causar
el aborto de una mujer embarazada, aun cuando ésta
consienta en él, será castigado con la pena de
reclusión menor.
La misma pena se impondrá a la mujer que causare
un aborto o que consintiere en hacer uso de las substancias que
con ese objeto se le indiquen o administren o en someterse a los
medios abortivos, siempre que el aborto se haya
efectuado.
Se impondrá la pena de prisión de seis
meses a dos años a las personas que hayan puesto en
relación o comunicación una mujer embarazada con
otra persona para que le produzca el aborto, siempre que el
aborto se haya efectuado, aun cuando no hayan cooperado
directamente al aborto.
Los médicos, cirujanos, parteras, enfermeras,
farmacéuticos y otros profesionales médicos, que,
abusando de su profesión, causaren el aborto o cooperaren
a él, incurrirán en la pena de cinco a veinte
años de Reclusión Mayor, si el aborto se
efectuare.
El que causare a otro una enfermedad o imposibilidad de
trabajo personal, administrándole voluntariamente, o de
cualquier otra manera, substancias nocivas a la salud, aun cuando
por su naturaleza no sea de aquellas que ocasionan la muerte,
será castigado con prisión de un mes a dos
años y multa de diez y seis a cien pesos.
Si la enfermedad o imposibilidad de trabajar
personalmente ha durado más de veinte días, la pena
será la de reclusión menor.
Si los delitos de que tratan los dos párrafos
anteriores se han cometido en la persona de uno de los
ascendientes del culpable, la pena en el primer caso será
la de reclusión menor, y en el segundo la de
Reclusión Mayor.
En todos los casos de este artículo, los reos de
los delitos podrán ser condenados, además de la
pena principal, a la accesoria de sujeción a la vigilancia
de la alta policía por cinco años, sin perjuicio de
las indemnizaciones que puedan resultar en favor de los
agraviados.
Pero cuando el agente propina los golpes con fines de
que la mujer aborte, en este caso no podrá escapar del
crimen de aborto. Es la situación que el legislador
francés ha previsto como un comportamiento de violencia.
Aunque el texto dominicano no incluye la violencia entre los
medios que pueden producir el aborto, no nos parece que haya sido
con intención de excluirla. Sin duda, la violencia queda
incluida en la fórmula empleada por el legislador
dominicano: "o de otro modo cualquiera".
5.2.3 COMPILICIDAD.
ABORTO EFECTUADO POR UN
TERCERO.
El tercero que le ocasiona el aborto a una mujer se hace
pasible de la pena de reclusión. La ley no distingue
según que la mujer consienta o no. En ambos casos la pena
es siempre la misma.
En Francia, si el tercero se dedica habitualmente a la
práctica del aborto, la pena es agravada, pero entre
nosotros el hábito no opera para agravar la
pena.
Cuando la mujer ha consentido el aborto,
¿cuál es el carácter de la
cooperación del tercero? Depende: es coautor el que
participa directamente en el aborto y ejerce maniobras abortivas
en la persona de la mujer; es cómplice, en cambio, si se
limita a indicar a la mujer 105 medios de producirse el aborto
ella misma, sin tomar parte directamente en el mismo, y que, en
consecuencia, no interviene sino accesoriamente en los hechos que
constituyen la infracción.
Tanto al cómplice de la mujer que causa su
propio aborto, como al cómplice del autor de un aborto
practicado en la mujer, se les aplica la pena inmediatamente
inferior a la reclusión, o sea prisión correccional
de seis días a dos años.
En cuanto a las personas cuyas calidades agravan el
aborto, se les castiga siempre como coautores, nunca como
cómplices. En este caso la complicidad es equiparada por
la ley al hecho del autor (Penalidad: de cinco a veinte
años de trabajos públicos).
Pero el aborto tiene que producirse para que el hecho
sea punible. Al cómplice se le aplicará la pena
inmediatamente inferior a la de trabajos públicos, o sea
la detención, siempre y cuando el aborto se
efectúe. La tentativa no se castiga en este caso, pues la
impunidad del autor entraría la de sus
cómplices.
5.2.4 PENALIDADES.
El artículo 317 del Código Penal incrimina
el aborto en los casos siguientes:
a) Aborto efectuado por un tercero a una mujer
con o sin con sentimiento;
b) Aborto practicado por la mujer sobre sí
misma; y
c) Aborto provocado por los médicos,
cirujanos, parteras, enfermeras, farmacéuticos y otros
profesionales médicos.
En los dos primeros casos la pena es de
reclusión; en el último es de trabajos
públicos, pena esta que ha sido agravada en razón
de la calidad de las personas mencionadas.
La ley no establece distinción respecto a si la
víctima ha consentido o se ha realizado el delito contra
su voluntad, lo que ha motivado la crítica de algunos
penalistas que entienden –con razón- que el aborto
procurado contra la voluntad de la mujer, encierra un mayor grado
de criminalidad que el que se efectúa con su
consentimiento, debiendo, por lo tanto, ser castigado con penas
más severas. A este respecto, ya algunas legislaciones han
admitido la enmienda.
Veamos en seguida cada uno de estos casos de
participación en el crimen de aborto.
ABORTO PROVOCADO POR LOS MEDICOS,
CIRUJANOS, PARTERAS, ENFERMERAS, FARMACEUTICOS Y OTROS
PROFESIONALES MEDICOS.-
Conforme a los términos del artículo 317,
tercer caso, "los médicos, cirujanos, parteras,
enfermeras, farmacéuticos y otros profesionales
médicos que abusando de su profesión, causan el
aborto o cooperaren a el", incurren en una pena más grave
(de cinco a veinte años de trabajos públicos), si
el aborto se efectuare.
En este sentido, comentaba certeramente cierto autor:
"La profesión de una facultad científica impone
obligaciones de moralidad que no tienen en tal punto los simples
particulares. La medicina es para curar a los enfermos y no para
hacer abortar a las mujeres".
Es comprensible que Hipócrates prohíba en
su juramento provocar el aborto a las mujeres. "A ninguna le
entregare un pesario abortivo", dice en su singular
estilo.
En esta modalidad del aborto, el texto prevé dos
hechos diversos: causar el aborto de una mujer o cooperar al
aborto de una mujer. En este último caso no es preciso que
se cause el aborto, basta que el facultativo haga algo encaminado
directamente a la provocación del aborto (que indique un
tratamiento, aconseje un abortivo, etc.).
Esa actividad ha de referirse a un aborto
determinado.
En este caso se equipara la conducta de simple
cooperación al hecho del autor. Este no es sino una
consecuencia más del sentido agravatorio que informa a
esta especie delictiva. Las personas, pues, con calidad para
agravar el hecho son consideradas siempre como coautores,
nunca como cómplices.
Por lo demás, es una norma con destinatario fijo.
Se dirige exclusivamente a un artículo determinado de
personas: sólo pueden ser sujetos activos de este delito
los que ostenten la condición de facultativo:
médico, cirujano, partera, enfermera, farmacéutico
y otros profesionales médicos.
El texto exige que estos profesionales médicos
hayan causado el aborto o cooperado a él abusando de su
profesión. La doctrina dominante viene entendiendo la
expresión con abuso de su profesión o con abuso de
su arte –como dicen algunas legislaciones–, como un elemento
subjetivo que entraña la finalidad de causar el aborto o
cooperar a él. Hay que entender que el facultativo
sólo abusa de su profesión en la medida que de modo
consciente y voluntario pone sus especiales conocimientos al
servicio de la finalidad ilícita de causar el aborto o
cooperar a él.
Como el artículo 317 después de hacer la
enumeración dice: "y otros profesionales médicos",
hay que convenir que la enumeración del texto dominicano
no es limitativa.
Esto quiere decir que sólo sufrirán la
agravante los que están claramente señalados en el
texto y los demás profesionales médicos, o sea
aquellos que estén en posesión de títulos
facultativos y que estén relacionados directa o
indirectamente con la medicina.
Además, por esta misma disposición, la ley
tiene la intención de reprimir una efectiva
verificación del aborto. Eso quiere significar el
Código cuando dice: "si el aborto se efectuare".
¿Quiere esto significar que la tentativa no es
punible?
En realidad, parece que la tentativa de aborto realizada
por los profesionales médicos no es castigable y que, en
cambio, la tentativa de aborto realizada por los terceros
sí es castigable. La opinión de los autores sobre
este particular está dividida.
Algunos opinan que la tentativa de aborto no debe ser
castigada en ningún caso; otros, no ven por qué
castigándose a los terceros no se castigan a los
médicos etc. para quienes su condición de
médicos es una Circunstancia agravante.
Por esta distinta redacción empleada por el
legislador, hay, pues, una discrepancia entre la doctrina y la
jurisprudencia. En el caso de los médicos, cirujanos,
etc., la ley determina el crimen "si el aborto se efectuare", lo
que no impide a la jurisprudencia interpretar que la
agravación de la pena en virtud de la calidad de esas
personas, se aplicará si el aborto se efectuare, pero que
en el caso de que no se realizare, ellos quedan bajo el rigor
general del primer párrafo del artículo 317, esto
es, incluidos en la expresión "el que" (El texto
francés dice "cualquiera").
Cúmulo de infracciones.- A menudo sucede que el
hecho constitutivo del aborto cae bajo el ámbito de alguna
otra disposición penal. Hay; entonces, un concurso ideal
de infracciones con todas sus consecuencias y, en principio, este
hecho puede y debe ser perseguido bajo las calificaciones de las
cuales es susceptible, debiendo imponerse la pena correspondiente
al delito más grave. En efecto, la segunda
infracción puede constituir otro crimen y plantear una
pena mayor.
Por otra parte, como los procedimientos en el caso de
aborto presentan a menudo dificultad en las pruebas, la segunda
acusación podrá asegurar la represión
necesaria.
Asimismo, las violencias empleadas para producir el
aborto pueden constituir, cuando la mujer se muere como
consecuencia de estas prácticas abortivas, el crimen de
heridas y golpes inferidos voluntariamente que han ocasionado la
muerte sin intención de causarla.
Por el contrario, las violencias ejercidas para producir
el aborto pueden no constituir los crímenes o delitos
previstos en los artículos 309 y siguientes del
Código Penal. Supongamos que la mujer se hace ella misma
el aborto. En este caso no puede ser sometida a la justicia por
violencias ejercidas sobre su propia persona.
ABORTO PRACTICADO POR LA MUJER SOBRE
SI MISMA.
El Art. 317 incrimina la situación de la mujer
que se practica el aborto sobre sí misma sin
cómplices y el caso en que ella consiente en hacer uso de
las sustancias que con ese objeto se le indiquen o administren, o
en someterse a los medios abortivos. Incurre en la pena de
reclusión .siempre que el aborto se haya efectuado". Nadie
discute, en cuanto a la incriminación del aborto
practicado por la mujer, lo tocante a la necesidad de que el
aborto debe producirse, pues expresamente lo dice el texto. En
este caso la tentativa queda excluida. Las dudas y las
incertidumbres que engendraría una tentativa de aborto
justifican suficientemente la excepción introducida
aquí por el legislador.
Todo caso de consentimiento está fuera de esta
situación, pues para que pueda hablarse de "la mujer que
se practica el aborto sobre sí misma", se requiere que la
mujer sea quien ejecute el aborto.
Entonces, como la tentativa queda excluida, hace falta
determinar cuál es la situación de los terceros que
han cooperado secundariamente en esta infracción, porque
es muy distinta la situación del tercero que es autor, de
la del tercero que solamente es cómplice del hecho de
otro.
Este punto ha dado lugar en Francia a un debate secular
entre la antigua jurisprudencia y la doctrina francesa. He
aquí algunas de las argumentaciones de la antigua
jurisprudencia francesa: que esta excepción ha sido
formalmente enunciada en el Art. 317, en interés de la
mujer, cuando ella ha intentado procurarse un aborto sobre
sí misma, sin que el aborto se haya consumado; que las
excepciones están rigurosamente limitadas a los casos para
los cuales han sido creadas, y que nada en el texto del Art. 317
autoriza a hacer extensivos sus efectos a los terceros. La
doctrina se pronuncia en este sentido: como la tentativa de la
mujer está prevista como impune, esa impunidad alcanza a
los cómplices. Nos adherimos a la tesis de la doctrina
francesa. En Francia, se ha introducido una reforma al
texto.
Con el propósito de castigar tanto el hecho
consumado como el intentado,no obstante haberse correccional
izado el aborto de la mujer.
Como se advierte fácilmente, el texto plantea dos
conductas; la producción del propio aborto y la
prestación de consentimiento para producirlo por parte de
la mujer. La propia ley estima delictiva la prestación de
ese consentimiento. Sujeto activo sólo puede ser la mujer
que se causa el aborto o da su consentimiento para
producirlo.
Ambas modalidades, previstas alternativamente en la
segunda hipótesis del Art. 317, equiparadas en todo,
incluso en la pena, presenta, sin embargo, algunos problemas
diversos, a los cuales tendremos ocasión de referimos,
aunque sea en forma muy breve, en la exposición que
sigue.
Por lo que se refiere a la primera modalidad, es decir,
a la producción del propio aborto, no cabe plantearse
ninguna duda." respecto a que se trata de un genuino crimen de
auto aborto, siendo absolutamente indiferente los medios a
través de los cuales pueda lograrse ese
resultado.
No podría decirse lo mismo en relación con
la segunda modalidad, es decir, con la prestación de
consentimiento por parte de la mujer encinta. El citado precepto
se limita, en este punto, a castigar a la mujer que "consintiere
en hacer uso de las substancias que con ese objeto se le indiquen
o administren o en someterse a los medios abortivos, siempre que
el aborto se haya efectuado". Es preciso reconocer, en
consecuencia, que esta segunda modalidad delictiva se agota con
la simple prestación de consentimiento por parte de la
mujer.
La efectiva producción del aborto no puede
decirse propiamente que sea el resul1ado de esa conducta de la
mujer, porque precisamente no es ella la que lo causa, sino el
tercero a quien otorgó su consentimiento. El aborto es,
pues, resultado de la conducta del tercero y, por eso mismo, se
le castiga a éste como coautor de aborto consentido en los
términos previstos en la primera hipótesis del Art.
317.
Por otra parte, es evidente que de la efectiva
producción del aborto por el tercero depende la
punibilidad de la mujer que prestó su consentimiento. La
expresión siempre que el aborto se haya efectuado", hay
que entenderla referida a un aborto consumado.
EL CASO DEL ABORTO
NECESARIO.-
Toda la doctrina admite que el aborto deja de ser
punible cuando se practica para salvar la vida de la
madre.
ABORTOS NO PERMITIDOS EN LA
LEGISLACION DOMINICANA
Nuestra legislación no permite los siguientes
casos de aborto:
a) Aborto eugenésico,
b) Aborto sentimental
c) Aborto por motivos económicos o
neomalthusianismo.
ABORTO
EUGENÉSICO,
que se causa cuando se tiene la certeza de que el
niño nacerá enfermo o con taras degenerativas. Sin
entrar al análisis de los argumentos que pretenden
justificar este aborto, insistimos en señalar que nuestra
legislación lo castiga.
ABORTO SENTIMENTAL
(por indicación ética), o sea el que se
produce para destruir el producto de una concepción
originada como consecuencia del delito del estupro. En nuestra
legislación es punible y por tanto no se admite, como en
otras extranjeras, el llamado "aborto sentimental". No es el caso
entrar a hacer el análisis de este aborto mal llamado
"sentimental", y por eso simplemente dejamos anotado que nuestra
legislación no lo considera.
Nota.-
Tanto el código francés de 1810, como el
de 1832, no dicen nada sobre el aborto necesario. Sin embargo,
los criminalistas franceses de la época entendieron de
manera unánime que el médico no cometía
ninguna infracción cuando practicaba un aborto en caso de
extremo peligro para la madre.
Nuestro código tampoco habla del aborto
necesario.
Sin embargo, podría resolverse la
situación entre nosotros como un caso corriente de estado
de necesidad, conforme a la opinión dominante entre los
criminalistas franceses. Pero una cosa es el aborto
terapéutico preventivamente practicado, y otra muy
distinta es la situación de necesidad, de
urgencia.
Nota.-
Hallándose la madre en caso extremo y urgente,
puede salvar su vida sacrificando la vida embrionaria o en
gestación del hijo.
ABORTO POR MOTIVOS ECONÓMICOS O
NEOMALTHUSIANISMO.
Consiste en causar la muerte del producto de la
concepción, cuando la familia es numerosa, es decir,
cuando el número de hijos del matrimonio es excesivo. Esta
clase de aborto tampoco está justificado entre
nosotros.
El aborto eugenésico es aceptado por las
legislaciones de Argentina, Cuba, Suecia, Finlandia, Irlanda,
Checoslovaquia, Rumania y Yugoslavia; el aborto por
indicación ética es aceptado en México,
Cuba, Ecuador, Brasil, Yugoslavia, Polonia, Argentina, Dinamarca
y Uruguay, y finalmente, también se acepta el aborto por
motivos económicos en Dinamarca, Irlanda, Rumania,
Finlandia y Letonia. ..
Somos partidarios de la imputabilidad del aborto como
medio de salvar la vida de la madre, ya que entre dos seres, uno
formado y otro por desarrollarse, vale" más asegurar la
vida del primero. Y también de la inimputabilidad del
aborto cuando la gravidez provenga del estupro o por incesto, en
razón de que la humillante' brutalidad de la
concepción en un caso, y la tasa de los padres en el otro
caso, lo justifica. Nos inclinamos, asimismo, a la
inimputabilidad por motivos eugenésicos, ya que traer al
mundo seres degenerados es maldad que a todos afecta
profundamente, aunque el hijo, por su idiotez, nada
padezca.
Ahora bien, el caso del ser concebido cuyo nacimiento no
pone en peligro la vida materna, ni es la obra abyecta de la
violencia o del incesto, ni tampoco el producto morboso de la
herencia de sus padres, constituye un verdadero delito y como tal
no debe quedar impune.
5.3 LA CASTRACIÓN
Definición. La jurisprudencia y la doctrina
francesas han definido la castración como la
extirpación o la amputación de un órgano
cualquiera, necesario para la procreación. Para Faustin
Hélie es la más grave de las lesiones
intencionales, por los efectos trascendentales que
produce.
5.3.1.- NOCIÓN.
Refiriéndonos principalmente a la
castración del varón, es ésta una
infracción rara en la actualidad, sobre todo en la
variedad ligada a la trata de niños, para destinarlos a
eunucos de los harenes de la Europa Oriental y a la
producción de voces de contralto y de soprano necesarias
para los coros de famosas capillas musicales, y para
desempeñar los papeles femeninos en el teatro, cuando la
escena estaba aún cerrada a las mujeres.
Pero además de esta forma en que la
castración aparece ligada a la trata de hombres, hay en
los archivos criminológicos casos que podríamos
llamar "sado-fetichistas", en que la mujer, obsesionada por un
impulso antagónico del sexo, sacrifica la sexualidad del
varón, como en el proceso de "MANUELA LA CAPADORA",
famoso en la época de Fernando VII.
Nota.-
No debe ser contundida con la esterilización.
Esta podría dar lugar a la aplicación del
artículo 309. La Corte de Casación francesa, en
fallo del1ro. de julio de 1937, declaró culpable de
lesiones (coups et blessures) a un individuo que practicó
varias incisiones en los órganos genitales y cortó
los canales deferentes a varias personas con el consentimiento de
los operados
5.3.2 ELEMENTOS.
Como el homicidio, el delito de golpes y heridas
voluntarios encierra dos elementos:
a) material
b) intencional.
ELEMENTO MATERIAL.
El elemento material consiste en el hecho de haber
inferido golpes o heridas, o violencias o vías de hecho a
la víctima. Estos actos deben ejercerse sobre una persona
de uno u otro sexo. Poco importa la edad de la víctima.
Los artículos 309 y siguientes no castigan las violencias
que un individuo se haga sobre sí mismo.
El elemento material consiste en:
a) Golpes y heridas.
b) Violencias y Vías de Hecho.
GOLPES Y HERIDAS.
Por golpe se entiende toda impresión producida en
el cuerpo de una persona mediante una agresión o ataque,
sea directamente con la mano o el pie, o indirectamente con un
objeto: piedra, bastón, etc., aun por medio de un animal
que uno excite. El golpe no deja ninguna lesión
orgánica. La herida produce, por el contrario, una
lesión en el cuerpo humano. Las lesiones pueden
clasificarse, según el medio empleado para causarlas,
en:
a) contusas, o sea las producidas por instrumento
contundente;
b) punzantes, cortantes, punzocortantes y
cortocontundentes, según se causen con instrumentos de
tales características;
c) por arma de fuego
d) por quemaduras, por asfixia, por calor,
etc.;
e) por envenenamiento.
ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS.
El crimen comporta dos elementos:
a) el elemento material, (el hecho material cuyo
resultado es la ablación o la amputación del
órgano genital.)
b) la intención culpable
SUJETO ACTIVO
Esta infracción puede ser cualquiera. La ley no
distingue: la víctima puede ser:
a) un hombre b) una mujer.
LA OVARIOTOMÍA
CRIMINAL
Es una verdadera castración. Y lo mismo opera
tanto sobre la persona ya apta para la procreación, como
sobre aquella que por razones de edad no es todavía
idónea para las funciones sexuales.
Empero, no es referible a la persona en quien, debido a
su avanzada edad, se hubieren extinguido dichas funciones. La
mutilación del pene efectuada en un anciano con vida
sexual ya liquidada, no constituye esta infracción, aunque
se podría dar lugar a la aplicación del
artículo 311, pues la castración o
mutilación del pene en este supuesto no tiene la
significación funcional de la infracción
específicamente mencionada en el artículo 316, sino
sólo la anatómica recogida en el artículo
309.
Nota.-
Para la jurisprudencia francesa constituye
castración tanto la extirpación de los
testículos como la amputación de cualquier
órgano necesario para la procreación
La mutilación de un testículo en quien
previamente había perdido el otro, constituye
también castración. Pero la castración que
un individuo se haga sobre sí mismo no es castigable. No
obstante, el artículo 316 se aplicara a quien castra a
otro, aún en caso de mutilación consentida. El
consentimiento de la víctima no es, pues, causa de
justificación, pero podría tomarse en cuenta para
atenuar la penalidad del crimen.
LA INTENCIÓN
CULPABLE
Es evidentemente un elemento constitutivo del crimen
especial de castración. El autor del hecho material debe
tener la intención de privar a su víctima de la
facultad reproductora. En efecto, los autores señalan que
se trata de un dolo especial: el agente debe obrar con pleno
conocimiento de que con su acción habría de
producir ese resultado.
El móvil del crimen es indiferente. Por lo
demás, la duración de la enfermedad o de la
incapacidad de trabajo ocasionada por la herida no varía
ni el carácter del hecho ni la naturaleza de la
pena.
Ahora bien, la extirpación de los órganos
genitales hecha por un cirujano con finalidad exclusivamente
curativa y con el consentimiento, operado, no constituye esta
infracción, pues el cirujano obra, en semejante caso, en
el ejercicio legítimo de su profesión y por tanto
está exento de responsabilidad criminal .
CIRCUNSTANCIA
AGRAVANTE.
La segunda parte del artículo 316., está
concebida así: Si dentro de los cuarenta días del
delito (sic) sobreviniere la muerte del ofendido, el culpable
sufrirá la pena de treinta años de trabajos
públicos. En efecto, la muerte ocurrida antes de la
expiración de los cuarenta días motiva la
agravación del castigo, en el entendido, claro
está, de que se establezca una relación causal
entre el hecho y su resultado.
Según la opinión general, el lapso ha sido
fijado en cuarenta días porque, según piensan los
médicos, una persona herida mortalmente no puede vivir
más de cuarenta días.
Excusa resultante de un ultraje violento hecho a la
honestidad. El crimen de castración se considera homicidio
o herida excusable cuando haya sido inmediatamente provocado por
ultraje violento hecho a la honestidad. Esta excusa atenuante
particular resulta de las disposiciones del artículo
325.
Estas disposiciones pueden parecer superfluas en
presencia de las excusas generales a que se refiere el
artículo 321. Pero el legislador, expresan Chauveau y
Hélie, ha hecho de la castración un crimen sui
generis, 2.partándolo de las mutilaciones y heridas o
lesiones permanentes, porque implica una especie de
premeditación, incompatible con la excusa ordinaria de la
provocación, y dicen estos autores que de no admitirse,
expresamente el caso del crimen especial de castración,
podría presentarse la duda de si debía aplicarse o
no el artículo 321.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE LA
EXCUSA.
Las condiciones exigidas para la admisión de la
excusa son las siguientes:
a) Un ultraje violento a la honestidad;
b) Un hecho material de castración;
c) Que el hecho de la castración y de ultraje
violento a la honestidad sean simultáneos.
UN ULTRAJE VIOLENTO A LA
HONESTIDAD.
El texto francés habla de ultraje al pudor,
mientras el nuestro dice a la honestidad, pero entendemos que el
legislador dominicano no quiso innovar en el texto. No sabemos
las razones que tuvo para preferir honestidad a pudor, a pesar de
la mayor amplitud de este último
término.
¿Qué es preciso entender
por "ultraje violento hecho a la honestidad"?
Evidentemente, esta expresión comprende todos los
ultrajes que constituyen los crímenes de estupro y de
atentado al pudor violento a la honestidad, consumados o
intentados, previstos en el artículo 332. Las violencias
físicas que integran uno de los elementos constitutivos de
estos crímenes no permitirían que se dude del
carácter grave del ultraje. En verdad, la excusa no
resultaría ni de un simple ultraje al pudor (Por ejemplo,
de simples tocamientos obscenos), ni de un ultraje al pudor por
gestos o por palabras.
La mayoría de los autores interpretan las
palabras "ultraje violento" en el sentido de ultraje por
violencias físicas ejercidas sobre personas. Estos autores
invocan al respecto que el artículo 325 del Código
Penal es una aplicación, en una especie particular, del
principio establecido en el artículo 321 del mismo
Código. En realidad, los anteriores conceptos hacen pensar
que las condiciones de la excusa deben ser las mismas y que, por
consiguiente, las violencias deben ser ejercidas sobre las
personas mismas.
UN HECHO MATERIAL DE
CASTRACIÓN.
En lo que respecta al hecho material de la
castración, que es la segunda condición de la
excusa, nos remitimos a las explicaciones consignadas en
páginas anteriores. Sin embargo, es necesario advertir que
la ley no exige que la castración sea la obra exclusiva de
la víctima del ultraje al pudor. Como en el caso de los
golpes y heridas, este crimen es excusable también cuando
el mismo se cometa por un testigo del ultraje.
QUE EL HECHO DE LA CASTRACIÓN Y
EL ULTRAJE VIOLENTO A LA HONESTIDAD SEAN
SIMULTÁNEOS.
Por último, se exige que haya simultaneidad entre
el ultraje violento a la honestidad y el hecho de la
castración, cuestión ésta que los jueces
apreciarán soberanamente. Es lo que el texto dispone
formalmente mediante las palabras "inmediatamente provocado". La
ley ha tomado en cuenta la irritabilidad que produce en el agente
del hecho excusable, el haber sido víctima, o al menos
testigo, del violento ultraje a la honestidad, pero no excusa un
acto de venganza fríamente calculado.
EFECTO DE LA EXCUSA.
Resta señalar que el artículo 326
determina el efecto de la excusa de provocación. Este
texto establece que en el caso del crimen excusable de
castración, la pena se reduce a prisión
correccional de seis meses a dos años, con la pena
complementaria de la vigilancia de la alta policía durante
un tiempo igual al de la condena.
Como se admite que el crimen no cambia de naturaleza, la
prescripción es la criminal, y en cuanto a la competencia,
el tribunal criminal será siempre el
competente.
5.3.3 TENTATIVA.
En materia delictual (stricto sensu), precisa que el
texto que crea la infracción determine además el
castigo de su tentativa (Art. 3, Cód. Penal), cosa que no
ocurre con el delito correccional previsto en la primera parte
del artículo 309 y en el artículo 311.
La tentativa del crimen de
castración es punible; Sólo la infracción
consumada es castigable. La ley no incrimina la
tentativa.
5.3.5 PENALIDAD.
,El Código Penal castiga el crimen de
castración en el artículo 316, 1ro., con la pena de
trabajos públicos..
5.4 HOMICIDOS, HERIDAS Y GOLPES
INVOLUNTARIOS GENERALES.
Los delitos de homicidio, golpes y heridas involuntarios
han sido previstos por los artículos 319 y 320 del
Código Penal.
Art. No. 319 del código penal dominicano.-
El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o
inobservancia de los reglamentos, cometa homicidio involuntario,
o sea causa involuntaria de él, será castigado con
prisión correccional de tres meses a dos años, y
multa de veinte y cinco a cien pesos.
Art. No. 320 del código penal dominicano.-
Si la imprudencia o la falta de precaución no han causado
sino golpes o heridas, la prisión será de seis
días a dos meses, y la multa, de diez a cincuenta pesos, o
a una de estas dos penas solamente.
(Agregado Ley No. 517 del 25-7-1941 G. O. 5620). Cuando
en el caso previsto en el artículo 320 del Código
Penal, las heridas o los golpes involuntarios sólo
ocasionen una enfermedad o incapacidad para el trabajo que duren
menos de diez días, o no ocasionen ninguna enfermedad o
incapacidad, las penas que en dicho artículo se pronuncian
se reducirán a la mitad y serán aplicadas por los
Jueces de Paz. (V. Ley 1337 de 1947).
5.4.1 HOMICIDIO
INVOLUNTARIO.
El homicidio involuntario, también llamado
homicidio culposo o negligente: se presenta cuando se
conoce el posible resultado muerte y sin embargo se cree poder
evitarlo, pero falla y ésta se produce. También se
presenta cuando definitivamente se ignora dicho resultado, pero
de igual forma se mata. La punibilidad en este caso surge
amparada por el deber que toda persona tiene de abstenerse de
causar daño a otra, y las acciones carentes de
intención y omisiones que conlleven a la muerte,
serán susceptibles de juzgarse conforme a las leyes
penales.
5.4.2 ELEMENTOS.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
Los delitos de homicidio o de golpes y heridas
involuntarios son de la misma naturaleza y se distinguen
solamente por la gravedad del perjuicio sufrido por la
víctima.
Los elementos de estos delitos son los
siguientes:
a) Un hecho material de homicidio o de golpes y
heridas;
b) Una falta imputable al autor del hecho
material;
c) En fin, una relación de causa a efecto
entre la falta cometida y el homicidio, o los golpes y
heridas.
Primer elemento: un hecho material de homicidio, o de
golpes y heridas.-
El primer elemento consiste en un hecho material de
homicidio, o de golpes y heridas.
A este efecto, son todos los atentados en contra de la
integridad corporal de la víctima o de su salud; puede
consistir tanto en lesiones externas como en lesiones internas o
en enfermedades.
Segundo elemento: una falta.-
El delito de homicidio o de golpes y heridas
involuntarios es exclusivo de toda intención de atentar
contra la vida o la salud de la víctima. Pero supone una
falta imputable al agente. En ausencia de falta, los
artículos 319 y 320 no serían
aplicables.
Si el homicidio o les golpes o las heridas son la
consecuencia de un caso fortuito, en este caso no puede haber
infracción.
Por ejemplo, a pesar de todas las precauciones
tomadas, un albañil deja caer una teja del techo que
repara y hiere un transeúnte.
De igual modo, en el caso de fuerza mayor o en el caso
de que el autor del homicidio o de las heridas se encuentre en
estado de legítima defensa. Asimismo, si el accidente es
debido a la sola falta de la víctima.
Conviene señalar que no se trata de una falta
cualquiera, sino de una de las faltas enumeradas limitativamente
por el artículo 319: la torpeza, la imprudencia, la
inadvertencia, la negligencia, la inobservancia de los
reglamentos. Nuestro artículo 320, relativo a los delitos
de golpes y heridas por imprudencia, habla también de "la
falta de precaución. Pero se admite que el artículo
320 no es sino el complemento del artículo 319.
Aunque la enumeración que hace el artículo
319 es limitativa, las expresiones empleadas son tan generales
que en realidad quedan comprendidas en ellas todas las faltas
posibles. Obvio es por tanto que la jurisprudencia se ha fijado
firmemente en el sentido de admitir que la falta prevista por el
artículo 319 del Código Penal es idéntica a
aquella que contempla el artículo 1382 del Código
Civil: ella llega en esta forma a rechazar generalmente toda
demanda en indemnización basada en este último
artículo, en contra del autor de un homicidio o de golpes
o heridas involuntarios, acerca de la cual ha intervenido ya una
sentencia de descargo ante la jurisdicción
represiva.
Ahora bien, ¿que es necesario entender por
torpeza, imprudencia, negligencia, inadvertencia o inobservancia
de los reglamentos?
La ley no ha definido estos actos; pertenece a los
jueces reconocer los hechos que la ley no hace sino enumerar. Sin
embargo, es posible comprobar el sentido y el valor de los
términos que tila ha empleado.
T O R P E Z A.-
La primera de las faltas que la ley ha previsto, la
torpeza, supone la ignorancia o la impericia del
agente.
La torpeza consiste en un hecho material o moral
derivado de la ignorancia o de la impericia de su
autor.
HECHO MATERIAL:
Deseando matar una pieza de caza, el cazador alcanza un
transeúnte.
HECHO MORAL:
En cuanto a los hechos de torpeza moral que resultan de
la ignorancia o de la impericia del agente, varían hasta
el infinito. Conciernen a aquellos que, por no saber lo que no es
permitido ignorar, causan en el ejercicio de su profesión,
por ejemplo, la muerte de una persona.
Esta torpeza moral es reprimida por el Art. 319 del
Código Penal en el ejercicio de todos los oficios y de
todas las profesiones: como consecuencia de los vicios de un
plano levantado por un arquitecto, la casa se viene abajo y mata
una persona como resultado de un vicio de construcción, la
obra que realiza, un maestro constructor se desploma y los
materiales hieren a un transeúnte; un médico
prescribe un remedio manifiestamente demasiado enérgico y
el enfermo muere.
IMPRUDENCIA.-
La segunda falta prevista por el artículo 319 es
la imprudencia.
Art. 319.- El que por torpeza, imprudencia,
inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos,
cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de
él, será castigado con prisión correccional
de tres meses a dos años, y multa de veinte y cinco a cien
pesos.
La imprudencia es la falta que no cometería un
hombre previsor. Por consiguiente, el homicidio cometido por
imprudencia es aquel que su autor hubiera evitado si hubiera sido
prudente y previsor.
Pero para que el delito sea caracterizado, no
podría bastar una falta cualquiera, por mínima que
sea; es necesario una falta suficientemente grave, que denote en
su autor una imprevisión y una ligereza
imperdonables
Por ejemplo, comete una imprudencia el conductor de un
vehículo de motor que marche a una velocidad excesiva en
una vía donde la circulación es intensa y hiere a
algunos peatones. Comete también una imprudencia el
industrial que no proteja debidamente las partes peligrosas de
sus maquinarias o que no toma las precauciones necesarias para
evitar un accidente cualquiera.
INADVERTENCIA O
NEGLIGENCIA.-
Los término inadvertencia y negligencia son poco
más o menos sinónimos.
Consisten en la omisión y el olvido de una
precaución ordenada por la prudencia y cuya
observación pudo evitar el homicidio o las
heridas.
La inadvertencia y la negligencia caracterizan, pues,
una misma modalidad en la falta.
Es la misma falta que castiga el artículo 320
bajo el nombre de "falta de precaución".
Art. 320.- Si la imprudencia o la falta de
precaución no han causado sino golpes o heridas, la
prisión será de seis días a dos meses, y la
multa, de diez a cincuenta pesos, o a una de estas dos penas
solamente.
(Agregado Ley No. 517 del 25-7-1941 G. O. 5620). Cuando
en el caso previsto en el artículo 320 del Código
Penal, las heridas o los golpes involuntarios sólo
ocasionen una enfermedad o incapacidad para el trabajo que duren
menos de diez días, o no ocasionen ninguna enfermedad o
incapacidad, las penas que en dicho artículo se pronuncian
se reducirán a la mitad y serán aplicadas por los
Jueces de Paz. (V. Ley 1337 de 1947).
Tal es la falta de un médico encargado de un
asilo para niños que no toma las precauciones necesarias a
fin de evitar que los niños sanos sean contagiados por
niños enfermos que penetren en el
establecimiento.
INOBSERVANCIA DE LOS
REGLAMENTOS.-
La palabra "reglamentos" debe ser entendida aquí
en un sentido muy amplio. Comprende los reglamentos
administrativos o de policía, dictados en interés
de proteger a los ciudadanos.
Es suficiente el hecho mismo de esta inobservancia sin
que sea necesario probar que el agente ha incurrido en un caso
particular de torpeza, de imprudencia, de inadvertencia o de
negligencia.
En efecto: toda persona que viole un reglamento y cause
a consecuencia de ello un homicidio, golpes o heridas
involuntarios, incurre en responsabilidad penal, sin que sea
necesario probar un hecho de torpeza, imprudencia o
negligencia.
La falta de inobservancia de los reglamentos es
independiente de todo hecho de torpeza, de imprudencia o de
negligencia. Se basta por sí sola para retener la culpa de
su autor si ella guarda relación con el
accidente.
Por tanto, la única prueba a producir será
la violación misma del reglamento. Conforme a la
jurisprudencia francesa, el estricto cumplimiento de los
reglamentos puede coexistir con una falta resultante de una
torpeza, una negligencia o una imprudencia.
LA RELACIÓN DE CAUSA A EFECTO
ENTRE LA FALTA Y EL HOMICIDIO O LOS GOLPES Y LAS
HERIDAS.-
La falta del inculpado debe ser la causa del
accidente.
Algunas sentencias han juzgado que la ley no exige que
la falta sea la causa directa o inmediata del accidente, pero es
necesario que la relación de causa a efecto entre la falta
y el accidente, sea cierta.
No se puede dudar que el principio de la personalidad de
las penas ha de aplicarse al delito de homicidio involuntario,
como a cualquiera otra infracción penal.
En consecuencia, toda persona que haya causado un
accidente al incurrir en una de las faltas especificadas en los
artículos 319 y 320, debe responder
personalmente.
No cabe duda, pues, que el padre o la madre no puede
responder penal mente de un homicidio cometido por su hijo
menor
Su responsabilidad es puramente civil. Sin embargo, la
aplicación de los artículos 319 y 320 al padre esta
justificada cuando éste incurre también en una
falta personal.
Por ejemplo, si se establece la relación de causa
a efecto entre su propia falta del hecho cometido por el hijo
menor, podría resultar responsable penalmente, como cuando
el padre comete la grave imprudencia de poner en las manos de su
hijo menor Un arma de fuego cargada con el cual comete un
homicidio. No responde, en realidad, por otro sino por si mismo,
en razón de su propia imprudencia.
Lógicamente, en este caso, los amos y comitentes
responden de sus empleados y apoderados cuando incurren en faltas
en las funciones que les están encomendadas (Art. 1384
Código Civil).
Articulo No. 1384 del código civil
dominicano.- No solamente es uno responsable del daño
que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por
hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las
cosas que están bajo su cuidado.
El padre y la madre después de la muerte del
esposo, son responsables de los daños causados por sus
hijos menores que vivan con ellos. Los amos y comitentes, los son
del daño causado por sus criados y apoderados en las
funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos
lo son, del causado por sus discípulos y aprendices,
durante el tiempo que están bajo su vigilancia.
La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el
padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha
sido imposible evitar el hecho que da lugar a la
responsabilidad.
Nota.-
Conviene distinguir la falta civil de la
penal.
El patrono sólo podrá incurrir en
responsabilidad civil si no se le puede reprochar ninguna
imprudencia personal.
Pero podría ser perseguido si comete una falta
personal inicial.
Poco importa que el no haya participado directamente en
la comisión del hecho. Es el caso de un patrono que provee
a su obrero de una herramienta en mal estado y el obrero al hacer
uso de la misma, y sin cometer una negligencia o imprudencia
propia, mata o hiere a uno de sus compañeros de trabajo.
Es suficiente que su falta haya sido una de las causas iniciales
del accidente.
Esta responsabilidad del patrono se observa sobre todo
en las industrias reglamentadas; el patrono responde entonces
personalmente por violación a los reglamentos. Esto es, la
única falta imputable al mismo es la violación a
los reglamentos.
Tercer elemento: La relación de causa a efecto
entre la falta y el homicidio o los golpes y las
heridas.-
El tercer elemento del delito es la relación de
causa a efecto entre la falta cometida y el accidente.
La falta del inculpado debe ser la causa del
accidente.
Algunas sentencias han juzgado que la ley no exige que
la falta sea la causa directa o inmediata del accidente, pero es
necesario que la relación de causa a efecto entre la falta
y el accidente, sea cierta.
No se puede dudar que el principio de la personalidad de
las penas ha de aplicarse al delito de homicidio involuntario,
como a cualquiera otra infracción penal.
En consecuencia, toda persona que haya causado un
accidente al incurrir en una de las faltas especificadas en los
artículos 319 y 320, debe responder
personalmente.
No cabe duda, pues, que el padre o la madre no puede
responder penal mente de un homicidio cometido por su hijo
menor
Su responsabilidad es puramente civil. Sin embargo, la
aplicación de los artículos 319 y 320 al padre esta
justificada cuando éste incurre también en una
falta personal.
Por ejemplo, si se establece la relación de causa
a efecto entre su propia falta del hecho cometido por el hijo
menor, podría resultar responsable penalmente, como cuando
el padre comete la grave imprudencia de poner en las manos de su
hijo menor Un arma de fuego cargada con el cual comete un
homicidio. No responde, en realidad, por otro sino por si mismo,
en razón de su propia imprudencia.
Lógicamente, en este caso, los amos y comitentes
responden de sus empleados y apoderados cuando incurren en faltas
en las funciones que les están encomendadas (Art. 1384
Código Civil).
Articulo No. 1384 del código civil
dominicano.- No solamente es uno responsable del daño
que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por
hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las
cosas que están bajo su cuidado.
El padre y la madre después de la muerte del
esposo, son responsables de los daños causados por sus
hijos menores que vivan con ellos. Los amos y comitentes, los son
del daño causado por sus criados y apoderados en las
funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos
lo son, del causado por sus discípulos y aprendices,
durante el tiempo que están bajo su vigilancia.
La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el
padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha
sido imposible evitar el hecho que da lugar a la
responsabilidad.
Nota.-
Conviene distinguir la falta civil de la
penal.
El patrono sólo podrá incurrir en
responsabilidad civil si no se le puede reprochar ninguna
imprudencia personal.
Pero podría ser perseguido si comete una falta
personal inicial.
Poco importa que el no haya participado directamente en
la comisión del hecho. Es el caso de un patrono que provee
a su obrero de una herramienta en mal estado y el obrero al hacer
uso de la misma, y sin cometer una negligencia o imprudencia
propia, mata o hiere a uno de sus compañeros de trabajo.
Es suficiente que su falta haya sido una de las causas iniciales
del accidente.
Esta responsabilidad del patrono se observa sobre todo
en las industrias reglamentadas; el patrono responde entonces
personalmente por violación a los reglamentos. Esto es, la
única falta imputable al mismo es la violación a
los reglamentos.
5.4.3 PENALIDAD
El autor del delito de homicidio involuntario es
castigado con prisión correccional de tres meses a dos
años, y multa de veinticinco a cien pesos (Art.
319).
Art. 319.- El que por torpeza, imprudencia,
inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos,
cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de
él, será castigado con prisión correccional
de tres meses a dos años, y multa de veinte y cinco a cien
pesos.
Si sólo se han causado heridas o golpes, la
prisión es de seis días a dos meses, y la multa de
diez a cincuenta pesos, o una de estas dos penas solamente (Art.
320).
Art. 320.- Si la imprudencia o la falta de
precaución no han causado sino golpes o heridas, la
prisión será de seis días a dos meses, y la
multa, de diez a cincuenta pesos, o a una de estas dos penas
solamente.
(Agregado Ley No. 517 del 25-7-1941 G. O. 5620). Cuando
en el caso previsto en el artículo 320 del Código
Penal, las heridas o los golpes involuntarios sólo
ocasionen una enfermedad o incapacidad para el trabajo que duren
menos de diez días, o no ocasionen ninguna enfermedad o
incapacidad, las penas que en dicho artículo se pronuncian
se reducirán a la mitad y serán aplicadas por los
Jueces de Paz. (V. Ley 1337 de 1947).
HOMICIDIO ACCIDENTAL.-
El homicidio puramente accidental no constituye
ningún delito, pues no comete falta ni imprudencia alguna
el que lo causa.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |