Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Estudio sobre el Derecho Penal en la República Dominicana (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

  • Consumación: cuando el sujeto pasivo
    realice la acción. No se requiere que se tenga
    disposición patrimonial efectiva; poniéndose la
    nota no en la lesión patrimonial sino la de la
    libertad.

  • Realización u omisión de un acto o
    negocio jurídico
    : debe ser un negocio de
    carácter patrimonial, pudiendo ser tanto de bienes
    muebles como inmuebles y derechos.

  • ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO

    En el aspecto subjetivo, la extorsión requiere de
    la existencia de ánimo de lucro por parte del sujeto. Este
    es más extenso que en el delito de hurto o robo, porque no
    sólo será la ventaja patrimonial sino que,
    además, debe esta derivarse de la lesión a la
    libertad del sujeto pasivo. La ventaja patrimonial se puede
    exigir para una tercera persona, aunque esta no tenga
    ningún conocimiento. Además puede afectar bien al
    patrimonio del sujeto pasivo, bien al de un tercero.

    TEMA V

    Golpes y heridas
    voluntarios

    5.1 LOS GOLPES Y HERIDAS
    VOLUNTARIOS.

    5.1.1 CONCEPTOS.

    Art. 309.- (Mod. por la ley 24-97 del 28 -1-1997
    y Ley 224-84 y Ley 46-99). El que voluntariamente infiere
    heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías
    de hecho, si de ellos resultare al agraviado (a) una enfermedad o
    imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de
    veinte días, será castigado (a) con la pena de
    prisión de seis meses o dos años, y multa de
    quinientos a cinco mil pesos.

    Podrá además condenársele a la
    privación de los derechos mencionados en el
    artículo 42, durante un año a lo menos, y cinco a
    lo más.

    Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido
    mutilación, amputación o privación del uso
    de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras
    discapacidades, se impondrá al culpable la pena de
    reclusión menor.

    Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente
    han ocasionado la muerte del agraviado (a), la pena será
    de reclusión menor, aún cuando la intención
    del agresor (a) no haya sido causar la muerte de
    aquél.

    Art. 42.- Los tribunales que conozcan de los
    negocios en materia correccional podrán, en ciertos casos,
    privar al condenado de una parte o de la totalidad del ejercicio
    de sus derechos cívicos, civiles y de familia
    siguientes:

    1ro.- del de votación y
    elección;

    2do.- del de
    elegibilidad;

    3ro.- del de ser jurado o nombrado
    para ejercer otras funciones públicas, o para los empleos
    de la administración;

    4to.- del de porte de
    armas;

    5to.- del de votación o
    sufragio en las deliberaciones de familia;

    6to.- del de ser tutor o curador de
    otras personas que no sean sus propios hijos, y con el
    asentimiento de la familia;

    7mo.- del de ser experto o servir de
    testigo en los actos públicos; 8vo.- del de prestar
    declaración en juicio, a no ser que se reciba como simple
    noticia.

    ELEMENTOS
    CONSTITUTIVOS
    .

    Como el homicidio, el delito de golpes y heridas
    voluntarios encierra dos elementos:

    a) Uno material

    b) Otro intencional.

    ELEMENTO MATERIAL.

    El elemento material consiste en el hecho de haber
    inferido golpes o heridas, o violencias o vías de hecho a
    la víctima. Estos actos deben ejercerse sobre una persona
    de uno u otro sexo. Poco importa la edad de la víctima.
    Los artículos 309 y siguientes no castigan las violencias
    que un individuo se haga sobre sí mismo.

    a) Golpes y heridas.

    b) Violencias y Vías de Hecho.

    GOLPES Y HERIDAS.

    Por golpe se entiende toda impresión producida en
    el cuerpo de una persona mediante una agresión o ataque,
    sea directamente con la mano o el pie, o indirectamente con un
    objeto: piedra, bastón, etc., aun por medio de un animal
    que uno excite.

    El golpe no deja ninguna lesión orgánica.
    La herida produce, por el contrario, una lesión en el
    cuerpo humano. Las lesiones pueden clasificarse, según el
    medio empleado para causarlas, en:

    a) Contusas, o sea las producidas por instrumento
    contundente;

    b) Punzantes, cortantes, punzo-cortantes y
    corto-contundentes, según se causen con instrumentos de
    tales características;

    c) Por arma de fuego

    d) Por quemaduras, por asfixia, por calor,
    etc.;

    e) Por envenenamiento.

    VIOLENCIAS Y VÍAS DE
    HECHO.

    En Francia hay dos clases de violencias, las
    contravencionales y las delictuales. El criterio de esta
    distinción es, según la Corte de Casación
    francesa, la gravedad del hecho. Las contravencionales fueron
    previstas anteriormente por el Art. 605 del Código de
    Sumario año IV, hoy por el Art. 483 del Código
    Penal francés, modificado por la ordenanza del 4 de
    octubre de 1945. Las delictuales, están castigadas por el
    Código Penal.

    ELEMENTO INTENCIONAL.-

    El segundo elemento del delito es la intención.
    La ley al emplear la palabra voluntariamente, obliga al juez a
    comprobar la intención del agente. Esta puede deducirse de
    circunstancias de hecho que por sí mismas determinan la
    intención culpable (Cas. 6 agosto 1932: B. 203). Si la
    intención de ejercer las violencias existe, poco
    importa:

    a) El móvil:

    b) El consentimiento de la
    víctima:

    c) El error sobre la persona:

    E L M Ó V I L

    la intención culpable no debe confundirse con el
    móvil que haya impulsado al agente. Importa poco, por
    consiguiente, que las violencias se hayan ejercido gastando una
    broma. Los golpes por pura chanza son intencionales.

    La Corte de Casación francesa se ha pronunciado
    decididamente en este sentido en una sentencia del 15 de
    noviembre de 1945.Lo mismo el médico que ha 'causado
    voluntariamente heridas a un paciente con un propósito
    científico, puede ser culpable de violencias.

    Una sentencia del tribunal correccional de Lyon del15 de
    diciembre de 1859, declaró culpables de un delito de
    lesiones voluntarias penadas por el artículo 311 del
    Código Penal francés a un interno de un hospital de
    Lyon y al jefe del servicio, que, para comprobar si Ios
    accidentes secundarios de la sífilis eran contagiosos, no
    cubren virus de placas mucosas a un niño que se encontraba
    en la sala de tiñosos.

    EL CONSENTIMIENTO DE LA
    VÍCTIMA:

    el consentimiento de la víctima no destruye la
    intención delictuosa. Se ha juzgado que cuando el
    experimento persigue un fin puramente científico, sin
    utilidad terapéutica para el sujeto sobre el que tiene
    lugar el experimento, compromete la responsabilidad del
    médico, aun en caso de consentimiento de
    aquél.

    La misma solución en el caso de un sujeto que
    practicó varias esterilizaciones aceptadas voluntariamente
    por los operados con el fin inmoral de entregarse libremente al
    libertinaje sin riesgo de paternidad.

    EL ERROR SOBRE LA
    PERSONA:

    La intención culpable no se borrará aunque
    el agente pruebe, por ejemplo, que erró sobre la
    persona… en quien quiso cometer el delito.

    5.1.2 HOMICIDIO
    PRETERINTENCIONAL.

    El homicidio preterintencional hace mención al
    desbordamiento de las intenciones del causante, en las que
    primitivamente se quiso dañar, pero que desafortunadamente
    resultó matándola.

    Por ejemplo si se arroja a una persona a una piscina,
    desconociendo que esta persona no sabía nadar, y por culpa
    de dicha acción muere ahogada.

    ELEMENTO DE LA
    PRETERINTENCION

    a) Las intenciones del causante,

    b) Querer hacer daño.,

    TENTATIVA.-

    En materia delictual (stricto sensu), precisa que el
    texto que crea la infracción determine además el
    castigo de su tentativa (Art. 3, Código Penal), cosa que
    no ocurre con el delito correccional previsto en la primera parte
    del artículo 309 y en el artículo 311.

    VIOLENCIA

    La violencia es un comportamiento deliberado que
    resulta, o puede resultar, en daños físicos o
    psicológicos a otros seres humanos, o más
    comúnmente a otros animales o cosas (vandalismo) y se lo
    asocia, aunque no necesariamente, con la agresión, ya que
    también puede ser psicológica o emocional, a
    través de amenazas u ofensas. Algunas formas de violencia
    son sancionadas por la ley o la sociedad, otras son
    crímenes. Distintas sociedades aplican distintos
    estándares en cuanto a las formas de violencia que son o
    no aceptadas.

    Por norma general, se considera violento a la persona
    irrazonable, que se niega a dialogar y se obstina en actuar pese
    a quien pese, y caiga quien caiga. Suele ser de carácter
    dominantemente egoísta, sin ningún ejercicio de la
    empatía. Todo lo que viola lo razonable es susceptible de
    ser catalogado como violento si se impone por la
    fuerza.

    Existen varios tipos de violencia, incluyendo el abuso
    físico, abuso psicológico y abuso sexual. Sus
    causas pueden variar, las cuales dependen de diferentes
    condiciones, como situaciones graves e insoportables en la vida
    del individuo, falta de responsabilidad por parte de sus padres,
    presión de grupo (que es común en las escuelas), el
    resultado de no poder distinguir entre la realidad y la
    fantasía después de ver televisión o jugar
    videojuegos, entre otras causas.

    5.1.3 DIVERSOS TIPOS DE
    VIOLENCIAS.

    Los tres (3) tipos principales de
    violencia son:

    a) Violencia directa: b) Violencia
    estructural:

    c) Violencia estructural:

    Johan Galtung es politólogo noruego, uno de los
    fundadores y protagonistas más importantes de la
    investigación sobre la paz y los conflictos. Como
    estudioso de la paz y los conflictos armados, diferenció
    tres tipos de violencia que van más allá de las
    agresiones físicas: la violencia directa, la violencia
    cultural y la violencia estructural.

    Violencia directa: llamamos violencia directa a
    la violencia física, aquella que tiene por objetivo herir
    o matar. En este tipo de violencia incluímos las
    agresiones físicas y otras formas.

    Violencia estructural: consiste en agredir a un
    colectivo desde la misma estructura política o
    económica. Así, se consideran casos de violencia
    estructural aquellos en los que el sistema causa hambre, miseria,
    enfermedad o incluso muerte a la población. Serían,
    en definitiva, aquellos sistemas que no aportan las necesidades
    básicas a su población por la misma
    formación política y social.

    Violencia cultural: se refiere a los aspectos de
    la cultura que aportan una legitimidad a la utilización de
    los instrumentos de la violencia que hemos nombrado
    anteriormente. Así, por ejemplo, se puede aceptar la
    violencia en defensa de la fe o la religión. Un caso de
    violencia cultural puede ser el de una religión que
    justifique guerras santas o atentados terroristas, por
    ejemplo.

    Como vemos, la violencia directa es clara y visible, por
    lo que resulta relativamente sencillo detectarla y
    combatirla.

    Las violencias culturales y la estructural, en cambio,
    son menos visibles, por lo que suponen más problemas a la
    hora de combatirlas.

    5.1.4 ORDEN DE
    PROTECCIÓN.

    Una orden de protección es una orden judicial
    para prohibirle a la parte agresora entrar en su casa, acercarse
    o ponerse en contacto con la persona agredida de cualquier
    forma.

    Una orden de protección también puede
    contener medidas provisionales en cuanto a la custodia de sus
    hijos(as), pensión alimentaria, relaciones filiales y
    ayuda económica para el agredido, entre otras cosas.
    Pretende lograr la protección de la víctima o
    sobreviviente de violencias sean doméstica o de otra
    índole, así como la protección de sus
    hijos(as), familiares y bienes.

    5.1.5 LAS AGRAVANTES.

    La infracción se agrava:

    1) en razón del resultado material que ha tenido
    para la víctima

    2) en razón de las condiciones en las cuales la
    infracción ha sido cometida;

    3) en razón de la. Calidad de la
    víctima.

    1.- Circunstancias agravantes tomando en cuenta el
    resultado material que la infracción ha tenido para la
    víctima.

    El delito simple consiste en golpes, heridas o
    violencias que no han acarreado .incapacidad o
    no han determinado sino una enfermedad o imposibilidad
    para la víctima de dedicarse al trabajo durante veinte
    días a lo más. Si resulta una incapacidad por
    más tiempo, la ley prevé una agravación de
    la pena.

    a) La enfermedad o incapacidad de dedicarse al
    trabajo por más de veinte días.- Aunque la
    infracción sigue siendo correccional, la pena
    varía: prisión de seis meses a dos
    años, y multa de diez a cien pesos (Art. 309),
    Podrá además condenarse al inculpado a la
    privación de los derechos mencionados en el Art. 42,
    durante un año a lo menos, y cinco a lo más.
    No hay que tener en cuenta el hecho de que la
    víctima estaba en un estado precario de salud y que por
    tal motivo las heridas han tenido consecuencias más
    graves. Basta que haya relación de causa a efecto entre
    las heridas y la incapacidad.

    Sólo la infracción consumada es
    castigable. La ley no incrimina la tentativa.

    La "enfermedad" es una alteración de la salud: la
    equimosis persistente no constituiría una enfermedad, ni
    el simple dolor local. En lo que se refiere a la imposibilidad de
    dedicarse al trabajo, debe consistir en la imposibilidad de
    entregarse a todo trabajo, tesis que es seguida en la
    práctica por nuestros tribunales. Aunque el Código
    Penal francés hace referencia específica al trabajo
    habitual, la doctrina (Rousselet y Patin) dice que dicha frase
    hay que entenderla como incapacidad de hacer cualquier
    trabajo.

    Las violencias tienen como consecuencia una incapacidad
    permanente.- Cuando las violencias hayan producido
    mutilación, amputación o privación del uso
    de un miembro, pérdida de la vista, pérdida de un
    ojo, u otras enfermedades, la infracción se castiga con la
    pena de reclusión, esto es, se trata de un
    crimen.

    Deseamos señalar una diferencia entre el texto
    francés y el nuestro. Mientras el Art. 309 no es sino una
    traducción de su similar francés, hay que concluir
    que nuestro legislador no pudo referirse sino a enfermedades
    permanentes.

    Sin embargo, tal como se halla en párrafo en
    nuestro código, cualquiera enfermedad pasajera autoriza al
    juez a imponer la pena de reclusión en caso de que
    sólo amerite una pena correccional, por lo cual,
    juzgándolo así, opinamos que debe agregarse el
    adjetivo permanentes a la palabra enfermedades en el
    párrafo anotado.

    No puede haber ninguna dificultad en relación con
    la privación del uso de un miembro o la pérdida de
    la vista o de un ojo, pero la Corte de Casación francesa
    no admite que el simple debilitamiento deja agudeza visual
    constituye una lesión permanente. Por el contrario, como
    la ley no ha incriminado especialmente la sordera absoluta, la
    jurisprudencia francesa ha fallado que el debilitamiento de la
    audición como resultado del desprendimiento del
    pabellón de la oreja constituye una lesión
    permanente.

    La jurisprudencia dominicana ha juzgado que la
    pérdida de un centímetro de la parte inferior
    externa del pabellón que no interesó el
    órgano del oído ni su funcionamiento y que
    curó en el término de diez días, no
    constituye lesión permanente.

    Es verdad que en el Art. 309 no se especifica la
    pérdida del olfato (anos mi a). Ocurre que casos como el
    de la pérdida del olfato son muy raros; pero los
    tribunales están facultados para apreciar estas especiales
    situaciones.

    Estimamos que debe asimilarse la pérdida del
    olfato a la sordera absoluta aplicando el artículo 309. Es
    evidente que la enumeración que hace la ley
    (mutilación, amputación o privación del uso
    de un miembro, pérdida de la vista, pérdida de un
    ojo, u otras enfermedades) es puramente enunciativa.

    Cuando la infracción es criminal, la tentativa es
    castigable siempre. Es de notarse, sin embargo, que en
    razón de la naturaleza de la infracción, es
    difícil de concebir un comienzo de ejecución sin
    que quede caracterizada la infracción consumada. Por ello,
    algunos autores se inclinan a considerar que el legislador ha
    derogado aquí las reglas del derecho común sobre la
    materia

    c) Cuando resulta la muerte sin la
    intención de darla.- La infracción es un crimen
    castigado aún más severamente. En esta It
    hipótesis, así como en las dos anteriores, basta
    que haya la relación de causalidad entre el hecho
    voluntario y la muerte de la víctima.

    La muerte, sin importar el plazo en el cual ocurra, debe
    ser, por lo menos, la consecuencia directa de la violencia. Pero
    faltaría esta relación de causa a efecto cuando la
    víctima recibe una herida.

    No mortal por necesidad, y luego muere por su
    imprudencia o por una falta del médico. En cambio, si la
    víctima muere debido a una causa patológica
    anterior, el resultado es atribuible al agente. Por ejemplo,
    cuando la muerte es debida a la anómala
    'constitución hemofílica de la
    víctima.

    CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES TOMANDO EN
    CUENTA LAS CONDICIONES EN LAS CUALES LA INFRACCIÓN HA SIDO
    COMETIDA.

    Al igual que en materia de homicidio, la
    premeditación y la acechanza agravan la infracción
    de golpes o heridas voluntarias.

    Si ellas se refieren a lesiones que caen bajo el
    artículo 309, el hecho se convierte en un crimen, pero
    cuando se trata de los hechos previstos en el artículo
    311, en caso de concurrir las agravantes de la
    premeditación y acechanza el hecho sigue siendo
    correccional, pero las penalidades se agravan.

    Conviene observar que nuestro legislador no hace
    distinción alguna, según que las lesiones resulten
    curables entre los diez y los veinte (20) días o antes de
    los diez (10) días. Tampoco nuestro legislador hace
    distinción en cuanto se refiere a lesiones curables
    después de veinte (20) días o a lesiones
    permanentes, cuando las mismas se agravan por la
    premeditación o la acechanza.

    CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES TOMANDO EN
    CUENTA LA CALIDAD DE LA VÍCTIMA.

    Cuando la víctima es un ascendiente, la
    infracción se reprime más severamente. En efecto,
    los golpes voluntarios constituyen un crimen si son inferidos por
    el agente a sus padres legítimos, naturales o adoptivos, o
    a sus ascendientes legítimos (Art. 312).

    El motivo de esta severidad se aprecia
    fácilmente: es cosa odiosa ver a un hijo levantar la mano
    contra sus padres.

    La ley francesa del 19 de abril de 1898 protege a los
    niños del maltrato que puedan sufrir, sea de parte de sus
    padres, sea de parte de terceros. El niño menor de quince
    (15) años está en realidad en una situación
    de inferioridad con respecto a los adultos; sus medios de defensa
    son débiles.

    Para mejor asegurar la protección del
    niño, el artículo 312 reformado francés
    equipara las violencias a los malos tratos, y sanciona muy
    especialmente ciertas abstenciones como la privación de
    alimentos o de atenciones, cuando esta privación sea
    susceptible de comprometer la salud del niño. Nosotros no
    hemos introducido dicha innovación al artículo
    312.

    Sin duda, los padres poseen el derecho de imponer
    correcciones a sus hijos no emancipados, siempre que tal derecho
    se ejercite con mesura y dentro de límites racionales; tan
    sólo cuando las correcciones aplicadas constituyan un
    exceso del derecho de corrección, se justifica la
    intervención de la justicia.

    Comentario acerca de los artículos 309 y 311 del
    Código Penal dominicano.- El artículo 309 incrimina
    las heridas, los golpes y las vías de hecho, con la
    condición de que esos actos delictuosos hayan tenido como
    consecuencia, para el agente pasivo del delito, una enfermedad o
    imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de
    veinte días.

    Pero si esas heridas o esos golpes o esas violencias o
    vías de hecho no habían alcanzado la consecuencia
    ya apuntada, era preciso recurrir al antiguo artículo 311,
    cuyas disposiciones penales habían previsto el caso de que
    no hubiera enfermedad o imposibilidad de trabajar durante el
    lapso indicado.

    Pero es el caso que ese artículo omitía
    las violencias, haciendo así imposible su
    represión.

    Claro es que en muchas ocasiones las violencias ligeras
    no debieran quedar impunes. Sin embargo, tal como estaba
    redactado, ese artículo consagraba la impunidad para esos
    hechos.

    Es necesario poner de manifiesto que ese olvido no es
    imputable nuestros traductores y localizadores del Código
    Penal de Napoleón: el legislador francés de 1810
    incurrió en la misma omisión que criticamos. Para
    subsanar ese error, la Corte de Casación Francesa lo que
    hacía era aplicar, durante largo tiempo, leyes casi
    enteramente derogadas, al decir de Faustin Hélie: la ley
    19.22 de junio de 1791, cuyo artículo 10 era aplicable al
    caso que nos ocupa, y el Código del 3 de Brumario
    año IV en su artículo 605, como hemos explicado
    anteriormente. "

    La necesidad de una reforma siguió
    manifestándose, hasta que al fin se dicta en Francia la
    ley del 28 de abril de 1832, primero, y luego la del 13 de mayo
    de 1863. El artículo 311 modificado por esa ley, reza:
    "cuando las heridas o los golpes u otras violencias o vías
    de hecho no hayan ocasionado ninguna enfermedad, etc."

    Sin embargo, la ley de 1863 estuvo muy lejos de hacer
    desaparecer todas las dificultades. Por lo pronto, no
    derogó el artículo 605 del Código Brumario,
    dejando en vigor la contravención de violencia ligera. Una
    ley del gobierno de Vichy del 13 de marzo de 1942, válida
    después de la Liberación en virtud de una ordenanza
    del 28 de junio de 1945, incorporó esta
    contravención al Código Penal francés. La
    ordenanza del 4 de octubre de 1945, suprimir la antigua
    disposición, colocó esta contravención entre
    las de 4ta Clase.

    La innovación introducida entre nosotros al
    artículo 311, mediante la Ley No. 1425, del 7 de diciembre
    de 1937, responde al mismo propósito de evitar las
    deficiencias apuntadas, y, más que nada, para que no sea
    la impunidad la única consecuencia de infracciones que,
    aunque ligeras, deben tener una sanción penal.

    Con la reforma de que ha sido objeto nuestro
    artículo 311, se establecen las siguientes
    infracciones:

    1) Golpes, heridas, violencias o vías de hecho
    voluntarios que hayan causado a la persona agraviada enfermedad o
    imposibilidad para dedicarse a su trabajo personal durante no
    menos de diez días ni más de veinte; y

    2) Golpes, heridas, violencias o vías de hecho
    que hayan causado a la persona agraviada enfermedad o
    imposibilidad para dedicarse a su trabajo durante menos de diez
    días, o cuando no se hubiesen ocasionado al ofendido
    ninguna enfermedad o incapacidad para el trabajo.

    La referida ley confiere capacidad a los Jueces de paz
    para conocer y fallar estas infracciones (Art. 311,
    párrafo 1).

    Esta disposición, relativa a la competencia,
    debe, por su carácter excepcional, ser interpretada
    restrictivamente, y ser aplicada exclusivamente a los delitos
    mencionados en dicho primer párrafo.

    Por tanto, cuando en Ia comisión de esos delitos
    haya concurrido además la circunstancia de la
    premeditación o de la acechanza, prevista en el
    párrafo

    2do. del susodicho artículo 311, los Jueces de
    Paz son incompetentes para conocer los hechos así
    agravados (B. J. 587, p. 1176). Ciertamente, el Juzgado de
    Primera Instancia es el competente para ponderar las
    agravantes

    PENALIDADES

    a) Golpes y heridas simples, que no acarrean
    incapacidad mayor de veinte días:

    – Con premeditación o acechanza. La pena es de
    seis meses a dos años de prisión correccional y la
    multa de diez a dos cientos pesos; además, la
    sujeción del culpable a la vigilancia de la alta
    policía, durante un año a lo menos, y cinco a lo
    más (Arts. 311 y 315).

    – Sobre un ascendiente. La pena es de
    reclusión.

    b) Heridas que han acarreado una enfermedad o
    incapacidad mayor de vi ente días:

    – Sin otra circunstancia agravante. Lápena es de
    seis meses a dos años de prisión, y multa de diez a
    cien pesos; además, la sujeción del culpable a la
    vigilancia de la alta policía, durante un año a lo
    menos, y cinco a lo más (Arts, 309 y 315),

    – Con premeditación. La pena es de
    reclusión (Art. 312).

    – Sobre un ascendiente. La pena es de reclusión
    (Art. 312),

    c) Heridas que han acarreado incapacidad
    permanente:

    – Sin otras circunstancias agravantes. La pena es de
    reclusión (Art, 309),

    . Con premeditación o acechanza. Se castiga al
    inculpado con trabajos públicos por un período de
    tres a diez años (Art. 310).

    . Sobre un ascendiente. La pena es de
    detención,

    d) Heridas que han acarreado la muerte sin
    intención de matar:

    . Sin otras circunstancias agravantes. La pena es de
    trabajos públicos (Art., 309).

    – Premeditación o acechanza. La pena es de
    trabajos públicos de diez a veinte años (Art.
    310).

    Primitiva costumbre de castrar. La castración es
    la extirpación

    f de los órganos sexuales, tanto masculinos como
    femeninos, aunque preferentemente esta infracción se
    localice sobre los varones. La naturaleza interna de los
    órganos sexuales femeninos hace más difícil
    la perpetración del crimen.

    5.2.- EL ABORTO.

    Es la interrupción del embarazo
    antes de que el desarrollo del feto haya alcanzado las 20
    semanas.

    El Código francés no define el aborto. El
    nuestro tampoco. De aquí que haya que recurrir a la
    doctrina.

    Según Garraud, se puede definir como la
    expulsión prematura, provocada voluntariamente, del
    producto de la concepción. En la legislación
    española se considera aborto "la expulsión
    prematura y voluntariamente provocada del producto de la
    concepción, y también su destrucción en el
    vientre de la madre".

    5.2.1.- CONCEPTO.

    Aborto (del latín abortus o
    aborsus, de aborior, contrario a
    orior, nacer) es la interrupción del embarazo
    antes de que el desarrollo del feto haya alcanzado las 20
    semanas.

    Después de este tiempo la terminación del
    embarazo antes del parto, se llama parto pretermito.

    El término "aborto espontáneo" se refiere
    a los hechos que se presentan de manera natural, procedimientos
    no electivos o de aborto terapéutico en el lapso que va
    desde la concepción hasta el momento en que debe
    producirse el parto; ya sea de manera espontánea (lo que
    sucede en uno de cada cinco embarazos, en particular antes de las
    13 semanas de gestación) o inducida.

    A través de la historia, el aborto inducido ha
    sido frecuente materia de controversia por sus implicaciones
    éticas, morales y sociales. Ha sido prohibido o limitado
    en sociedades diversas, aunque los abortos continúan
    siendo comunes incluso donde la presión social o la ley se
    oponen a ellos. Los abortos en condiciones sanitarias inadecuadas
    son una causa mayor de mortalidad femenina, representando
    según la OMS, con 70.000 muertes al año, alrededor
    del 13% de todas las muertes maternas.

    Dependiendo del ordenamiento jurídico vigente, el
    aborto se considera una conducta penalizada o despenalizada,
    atendiendo a las circunstancias específicas.

    Las situaciones posibles van desde el aborto considerado
    como un delito contra la vida humana consistente en la
    interrupción intencional del proceso fisiológico
    del embarazo, por aniquilamiento del producto de la
    concepción en cualquiera de los momentos anteriores al
    término de la preñez, ya sea por la
    expulsión violenta del feto, o por su destrucción
    en el vientre de la madre, o despenalizado en caso de que la
    embarazada consienta.

    5.2.2 ELEMENTOS ELEMENTOS
    CONSTITUTIVOS.

    Para Rousselet y Patin, los elementos constitutivos del
    crimen de aborto son los siguientes:

    a) La expulsión prematura del
    feto;

    b) El empleo de medios artificiales para provocar
    la expulsión del feto; y

    c) La intención culpable.

    LA EXPULSIÓN PREMATURA DEL
    FETO;

    Se requiere, en primer término, la
    expulsión o extracción de un feto del seno de la
    madre antes del término del nacimiento. Esencialmente, la
    ley quiere evitar toda maniobra criminal en la evolución
    normal de la preñez.

    EL EMPLEO DE MEDIOS ARTIFICIALES PARA
    PROVOCAR LA EXPULSIÓN DEL FETO.

    La expulsión del feto debe provocarse por medios
    artificiales, el cual elimina el aborto natural que se produce
    espontáneamente durante el embarazo o el alumbramiento
    prematuro accidental. En todo aborto debe haber un procedimiento
    artificial.

    Poco importa la naturaleza de los medios empleados. La
    ley hace alusión a medios tales como la ingestión
    de "alimentos, brebajes, medicamentos (medios químicos),
    sondeos, tratamientos" (medios mecánicos), teniendo el
    cuidado de agregar en seguida "o de otro modo cualquiera". Por
    consiguiente, cualquier medio empleado está
    incriminado.

    LA INTENCIÓN
    CULPABLE.

    Finalmente, el crimen de aborto presupone la
    intención culpable. El elemento moral del aborto es la
    intención que consiste en el conocimiento por parte del
    agente de que él comete el hecho en las condiciones en que
    la ley lo incrimina. El agente debe haber actuado a sabiendas,
    con la intención de provocar un aborto.

    No actúan con intención culpable "quienes
    por cuestiones de vecindad riñen con una mujer embarazada,
    cuyo estado conocían, y al golpearla le producen el aborto
    no propuesto."

    Lo que caracteriza a esta modalidad es la ausencia de
    propósito de causar el aborto.

    En consecuencia, la peculiaridad consiste en este caso
    en la ausencia de dolo directo, pero no excluye otras especies de
    dolo, como puede ser el dolo eventual.

    Hay que presumir, en relación con el que conoce
    el estado de embarazo de la mujer, que tuvo que prever como
    efecto probable de su acción violenta el resultado de
    aborto, y que si, a pesar de ello, no se abstuvo de actuar, se
    puede presumir, en definitiva, que aceptó en su voluntad
    de acción ese resultado. Sin embargo, este hecho no
    constituye la figura delictiva prevista en el artículo
    317.

    Art. No. 317 del código penal dominicano.-
    (Mod. Ley No. 1690 del 8-4- 1948 G. O. 6783; Ley 224 del
    26-6-1984 y por la ley 46-99 del 20-5-1999). El que por medio de
    alimentos, brebajes, medicamentos, sondeos, tratamientos o de
    otro modo cualquiera, causare o cooperare directamente a causar
    el aborto de una mujer embarazada, aun cuando ésta
    consienta en él, será castigado con la pena de
    reclusión menor.

    La misma pena se impondrá a la mujer que causare
    un aborto o que consintiere en hacer uso de las substancias que
    con ese objeto se le indiquen o administren o en someterse a los
    medios abortivos, siempre que el aborto se haya
    efectuado.

    Se impondrá la pena de prisión de seis
    meses a dos años a las personas que hayan puesto en
    relación o comunicación una mujer embarazada con
    otra persona para que le produzca el aborto, siempre que el
    aborto se haya efectuado, aun cuando no hayan cooperado
    directamente al aborto.

    Los médicos, cirujanos, parteras, enfermeras,
    farmacéuticos y otros profesionales médicos, que,
    abusando de su profesión, causaren el aborto o cooperaren
    a él, incurrirán en la pena de cinco a veinte
    años de Reclusión Mayor, si el aborto se
    efectuare.

    El que causare a otro una enfermedad o imposibilidad de
    trabajo personal, administrándole voluntariamente, o de
    cualquier otra manera, substancias nocivas a la salud, aun cuando
    por su naturaleza no sea de aquellas que ocasionan la muerte,
    será castigado con prisión de un mes a dos
    años y multa de diez y seis a cien pesos.

    Si la enfermedad o imposibilidad de trabajar
    personalmente ha durado más de veinte días, la pena
    será la de reclusión menor.

    Si los delitos de que tratan los dos párrafos
    anteriores se han cometido en la persona de uno de los
    ascendientes del culpable, la pena en el primer caso será
    la de reclusión menor, y en el segundo la de
    Reclusión Mayor.

    En todos los casos de este artículo, los reos de
    los delitos podrán ser condenados, además de la
    pena principal, a la accesoria de sujeción a la vigilancia
    de la alta policía por cinco años, sin perjuicio de
    las indemnizaciones que puedan resultar en favor de los
    agraviados.

    Pero cuando el agente propina los golpes con fines de
    que la mujer aborte, en este caso no podrá escapar del
    crimen de aborto. Es la situación que el legislador
    francés ha previsto como un comportamiento de violencia.
    Aunque el texto dominicano no incluye la violencia entre los
    medios que pueden producir el aborto, no nos parece que haya sido
    con intención de excluirla. Sin duda, la violencia queda
    incluida en la fórmula empleada por el legislador
    dominicano: "o de otro modo cualquiera".

    5.2.3 COMPILICIDAD.

    ABORTO EFECTUADO POR UN
    TERCERO.

    El tercero que le ocasiona el aborto a una mujer se hace
    pasible de la pena de reclusión. La ley no distingue
    según que la mujer consienta o no. En ambos casos la pena
    es siempre la misma.

    En Francia, si el tercero se dedica habitualmente a la
    práctica del aborto, la pena es agravada, pero entre
    nosotros el hábito no opera para agravar la
    pena.

    Cuando la mujer ha consentido el aborto,
    ¿cuál es el carácter de la
    cooperación del tercero? Depende: es coautor el que
    participa directamente en el aborto y ejerce maniobras abortivas
    en la persona de la mujer; es cómplice, en cambio, si se
    limita a indicar a la mujer 105 medios de producirse el aborto
    ella misma, sin tomar parte directamente en el mismo, y que, en
    consecuencia, no interviene sino accesoriamente en los hechos que
    constituyen la infracción.

    Tanto al cómplice de la mujer que causa su
    propio aborto, como al cómplice del autor de un aborto
    practicado en la mujer, se les aplica la pena inmediatamente
    inferior a la reclusión, o sea prisión correccional
    de seis días a dos años.

    En cuanto a las personas cuyas calidades agravan el
    aborto, se les castiga siempre como coautores, nunca como
    cómplices. En este caso la complicidad es equiparada por
    la ley al hecho del autor (Penalidad: de cinco a veinte
    años de trabajos públicos).

    Pero el aborto tiene que producirse para que el hecho
    sea punible. Al cómplice se le aplicará la pena
    inmediatamente inferior a la de trabajos públicos, o sea
    la detención, siempre y cuando el aborto se
    efectúe. La tentativa no se castiga en este caso, pues la
    impunidad del autor entraría la de sus
    cómplices.

    5.2.4 PENALIDADES.

    El artículo 317 del Código Penal incrimina
    el aborto en los casos siguientes:

    a) Aborto efectuado por un tercero a una mujer
    con o sin con sentimiento;

    b) Aborto practicado por la mujer sobre sí
    misma; y

    c) Aborto provocado por los médicos,
    cirujanos, parteras, enfermeras, farmacéuticos y otros
    profesionales médicos.

    En los dos primeros casos la pena es de
    reclusión; en el último es de trabajos
    públicos, pena esta que ha sido agravada en razón
    de la calidad de las personas mencionadas.

    La ley no establece distinción respecto a si la
    víctima ha consentido o se ha realizado el delito contra
    su voluntad, lo que ha motivado la crítica de algunos
    penalistas que entienden –con razón- que el aborto
    procurado contra la voluntad de la mujer, encierra un mayor grado
    de criminalidad que el que se efectúa con su
    consentimiento, debiendo, por lo tanto, ser castigado con penas
    más severas. A este respecto, ya algunas legislaciones han
    admitido la enmienda.

    Veamos en seguida cada uno de estos casos de
    participación en el crimen de aborto.

    ABORTO PROVOCADO POR LOS MEDICOS,
    CIRUJANOS, PARTERAS, ENFERMERAS, FARMACEUTICOS Y OTROS
    PROFESIONALES MEDICOS.-

    Conforme a los términos del artículo 317,
    tercer caso, "los médicos, cirujanos, parteras,
    enfermeras, farmacéuticos y otros profesionales
    médicos que abusando de su profesión, causan el
    aborto o cooperaren a el", incurren en una pena más grave
    (de cinco a veinte años de trabajos públicos), si
    el aborto se efectuare.

    En este sentido, comentaba certeramente cierto autor:
    "La profesión de una facultad científica impone
    obligaciones de moralidad que no tienen en tal punto los simples
    particulares. La medicina es para curar a los enfermos y no para
    hacer abortar a las mujeres".

    Es comprensible que Hipócrates prohíba en
    su juramento provocar el aborto a las mujeres. "A ninguna le
    entregare un pesario abortivo", dice en su singular
    estilo.

    En esta modalidad del aborto, el texto prevé dos
    hechos diversos: causar el aborto de una mujer o cooperar al
    aborto de una mujer. En este último caso no es preciso que
    se cause el aborto, basta que el facultativo haga algo encaminado
    directamente a la provocación del aborto (que indique un
    tratamiento, aconseje un abortivo, etc.).

    Esa actividad ha de referirse a un aborto
    determinado.

    En este caso se equipara la conducta de simple
    cooperación al hecho del autor. Este no es sino una
    consecuencia más del sentido agravatorio que informa a
    esta especie delictiva. Las personas, pues, con calidad para
    agravar el hecho son consideradas siempre como coautores,
    nunca como cómplices.

    Por lo demás, es una norma con destinatario fijo.
    Se dirige exclusivamente a un artículo determinado de
    personas: sólo pueden ser sujetos activos de este delito
    los que ostenten la condición de facultativo:
    médico, cirujano, partera, enfermera, farmacéutico
    y otros profesionales médicos.

    El texto exige que estos profesionales médicos
    hayan causado el aborto o cooperado a él abusando de su
    profesión. La doctrina dominante viene entendiendo la
    expresión con abuso de su profesión o con abuso de
    su arte –como dicen algunas legislaciones–, como un elemento
    subjetivo que entraña la finalidad de causar el aborto o
    cooperar a él. Hay que entender que el facultativo
    sólo abusa de su profesión en la medida que de modo
    consciente y voluntario pone sus especiales conocimientos al
    servicio de la finalidad ilícita de causar el aborto o
    cooperar a él.

    Como el artículo 317 después de hacer la
    enumeración dice: "y otros profesionales médicos",
    hay que convenir que la enumeración del texto dominicano
    no es limitativa.

    Esto quiere decir que sólo sufrirán la
    agravante los que están claramente señalados en el
    texto y los demás profesionales médicos, o sea
    aquellos que estén en posesión de títulos
    facultativos y que estén relacionados directa o
    indirectamente con la medicina.

    Además, por esta misma disposición, la ley
    tiene la intención de reprimir una efectiva
    verificación del aborto. Eso quiere significar el
    Código cuando dice: "si el aborto se efectuare".
    ¿Quiere esto significar que la tentativa no es
    punible?

    En realidad, parece que la tentativa de aborto realizada
    por los profesionales médicos no es castigable y que, en
    cambio, la tentativa de aborto realizada por los terceros
    sí es castigable. La opinión de los autores sobre
    este particular está dividida.

    Algunos opinan que la tentativa de aborto no debe ser
    castigada en ningún caso; otros, no ven por qué
    castigándose a los terceros no se castigan a los
    médicos etc. para quienes su condición de
    médicos es una Circunstancia agravante.

    Por esta distinta redacción empleada por el
    legislador, hay, pues, una discrepancia entre la doctrina y la
    jurisprudencia. En el caso de los médicos, cirujanos,
    etc., la ley determina el crimen "si el aborto se efectuare", lo
    que no impide a la jurisprudencia interpretar que la
    agravación de la pena en virtud de la calidad de esas
    personas, se aplicará si el aborto se efectuare, pero que
    en el caso de que no se realizare, ellos quedan bajo el rigor
    general del primer párrafo del artículo 317, esto
    es, incluidos en la expresión "el que" (El texto
    francés dice "cualquiera").

    Cúmulo de infracciones.- A menudo sucede que el
    hecho constitutivo del aborto cae bajo el ámbito de alguna
    otra disposición penal. Hay; entonces, un concurso ideal
    de infracciones con todas sus consecuencias y, en principio, este
    hecho puede y debe ser perseguido bajo las calificaciones de las
    cuales es susceptible, debiendo imponerse la pena correspondiente
    al delito más grave. En efecto, la segunda
    infracción puede constituir otro crimen y plantear una
    pena mayor.

    Por otra parte, como los procedimientos en el caso de
    aborto presentan a menudo dificultad en las pruebas, la segunda
    acusación podrá asegurar la represión
    necesaria.

    Asimismo, las violencias empleadas para producir el
    aborto pueden constituir, cuando la mujer se muere como
    consecuencia de estas prácticas abortivas, el crimen de
    heridas y golpes inferidos voluntariamente que han ocasionado la
    muerte sin intención de causarla.

    Por el contrario, las violencias ejercidas para producir
    el aborto pueden no constituir los crímenes o delitos
    previstos en los artículos 309 y siguientes del
    Código Penal. Supongamos que la mujer se hace ella misma
    el aborto. En este caso no puede ser sometida a la justicia por
    violencias ejercidas sobre su propia persona.

    ABORTO PRACTICADO POR LA MUJER SOBRE
    SI MISMA.

    El Art. 317 incrimina la situación de la mujer
    que se practica el aborto sobre sí misma sin
    cómplices y el caso en que ella consiente en hacer uso de
    las sustancias que con ese objeto se le indiquen o administren, o
    en someterse a los medios abortivos. Incurre en la pena de
    reclusión .siempre que el aborto se haya efectuado". Nadie
    discute, en cuanto a la incriminación del aborto
    practicado por la mujer, lo tocante a la necesidad de que el
    aborto debe producirse, pues expresamente lo dice el texto. En
    este caso la tentativa queda excluida. Las dudas y las
    incertidumbres que engendraría una tentativa de aborto
    justifican suficientemente la excepción introducida
    aquí por el legislador.

    Todo caso de consentimiento está fuera de esta
    situación, pues para que pueda hablarse de "la mujer que
    se practica el aborto sobre sí misma", se requiere que la
    mujer sea quien ejecute el aborto.

    Entonces, como la tentativa queda excluida, hace falta
    determinar cuál es la situación de los terceros que
    han cooperado secundariamente en esta infracción, porque
    es muy distinta la situación del tercero que es autor, de
    la del tercero que solamente es cómplice del hecho de
    otro.

    Este punto ha dado lugar en Francia a un debate secular
    entre la antigua jurisprudencia y la doctrina francesa. He
    aquí algunas de las argumentaciones de la antigua
    jurisprudencia francesa: que esta excepción ha sido
    formalmente enunciada en el Art. 317, en interés de la
    mujer, cuando ella ha intentado procurarse un aborto sobre
    sí misma, sin que el aborto se haya consumado; que las
    excepciones están rigurosamente limitadas a los casos para
    los cuales han sido creadas, y que nada en el texto del Art. 317
    autoriza a hacer extensivos sus efectos a los terceros. La
    doctrina se pronuncia en este sentido: como la tentativa de la
    mujer está prevista como impune, esa impunidad alcanza a
    los cómplices. Nos adherimos a la tesis de la doctrina
    francesa. En Francia, se ha introducido una reforma al
    texto.

    Con el propósito de castigar tanto el hecho
    consumado como el intentado,no obstante haberse correccional
    izado el aborto de la mujer.

    Como se advierte fácilmente, el texto plantea dos
    conductas; la producción del propio aborto y la
    prestación de consentimiento para producirlo por parte de
    la mujer. La propia ley estima delictiva la prestación de
    ese consentimiento. Sujeto activo sólo puede ser la mujer
    que se causa el aborto o da su consentimiento para
    producirlo.

    Ambas modalidades, previstas alternativamente en la
    segunda hipótesis del Art. 317, equiparadas en todo,
    incluso en la pena, presenta, sin embargo, algunos problemas
    diversos, a los cuales tendremos ocasión de referimos,
    aunque sea en forma muy breve, en la exposición que
    sigue.

    Por lo que se refiere a la primera modalidad, es decir,
    a la producción del propio aborto, no cabe plantearse
    ninguna duda." respecto a que se trata de un genuino crimen de
    auto aborto, siendo absolutamente indiferente los medios a
    través de los cuales pueda lograrse ese
    resultado.

    No podría decirse lo mismo en relación con
    la segunda modalidad, es decir, con la prestación de
    consentimiento por parte de la mujer encinta. El citado precepto
    se limita, en este punto, a castigar a la mujer que "consintiere
    en hacer uso de las substancias que con ese objeto se le indiquen
    o administren o en someterse a los medios abortivos, siempre que
    el aborto se haya efectuado". Es preciso reconocer, en
    consecuencia, que esta segunda modalidad delictiva se agota con
    la simple prestación de consentimiento por parte de la
    mujer.

    La efectiva producción del aborto no puede
    decirse propiamente que sea el resul1ado de esa conducta de la
    mujer, porque precisamente no es ella la que lo causa, sino el
    tercero a quien otorgó su consentimiento. El aborto es,
    pues, resultado de la conducta del tercero y, por eso mismo, se
    le castiga a éste como coautor de aborto consentido en los
    términos previstos en la primera hipótesis del Art.
    317.

    Por otra parte, es evidente que de la efectiva
    producción del aborto por el tercero depende la
    punibilidad de la mujer que prestó su consentimiento. La
    expresión siempre que el aborto se haya efectuado", hay
    que entenderla referida a un aborto consumado.

    EL CASO DEL ABORTO
    NECESARIO.-

    Toda la doctrina admite que el aborto deja de ser
    punible cuando se practica para salvar la vida de la
    madre.

    ABORTOS NO PERMITIDOS EN LA
    LEGISLACION DOMINICANA

    Nuestra legislación no permite los siguientes
    casos de aborto:

    a) Aborto eugenésico,

    b) Aborto sentimental

    c) Aborto por motivos económicos o
    neomalthusianismo.

    ABORTO
    EUGENÉSICO,

    que se causa cuando se tiene la certeza de que el
    niño nacerá enfermo o con taras degenerativas. Sin
    entrar al análisis de los argumentos que pretenden
    justificar este aborto, insistimos en señalar que nuestra
    legislación lo castiga.

    ABORTO SENTIMENTAL

    (por indicación ética), o sea el que se
    produce para destruir el producto de una concepción
    originada como consecuencia del delito del estupro. En nuestra
    legislación es punible y por tanto no se admite, como en
    otras extranjeras, el llamado "aborto sentimental". No es el caso
    entrar a hacer el análisis de este aborto mal llamado
    "sentimental", y por eso simplemente dejamos anotado que nuestra
    legislación no lo considera.

    Nota.-

    Tanto el código francés de 1810, como el
    de 1832, no dicen nada sobre el aborto necesario. Sin embargo,
    los criminalistas franceses de la época entendieron de
    manera unánime que el médico no cometía
    ninguna infracción cuando practicaba un aborto en caso de
    extremo peligro para la madre.

    Nuestro código tampoco habla del aborto
    necesario.

    Sin embargo, podría resolverse la
    situación entre nosotros como un caso corriente de estado
    de necesidad, conforme a la opinión dominante entre los
    criminalistas franceses. Pero una cosa es el aborto
    terapéutico preventivamente practicado, y otra muy
    distinta es la situación de necesidad, de
    urgencia.

    Nota.-

    Hallándose la madre en caso extremo y urgente,
    puede salvar su vida sacrificando la vida embrionaria o en
    gestación del hijo.

    ABORTO POR MOTIVOS ECONÓMICOS O
    NEOMALTHUSIANISMO.

    Consiste en causar la muerte del producto de la
    concepción, cuando la familia es numerosa, es decir,
    cuando el número de hijos del matrimonio es excesivo. Esta
    clase de aborto tampoco está justificado entre
    nosotros.

    El aborto eugenésico es aceptado por las
    legislaciones de Argentina, Cuba, Suecia, Finlandia, Irlanda,
    Checoslovaquia, Rumania y Yugoslavia; el aborto por
    indicación ética es aceptado en México,
    Cuba, Ecuador, Brasil, Yugoslavia, Polonia, Argentina, Dinamarca
    y Uruguay, y finalmente, también se acepta el aborto por
    motivos económicos en Dinamarca, Irlanda, Rumania,
    Finlandia y Letonia. ..

    Somos partidarios de la imputabilidad del aborto como
    medio de salvar la vida de la madre, ya que entre dos seres, uno
    formado y otro por desarrollarse, vale" más asegurar la
    vida del primero. Y también de la inimputabilidad del
    aborto cuando la gravidez provenga del estupro o por incesto, en
    razón de que la humillante' brutalidad de la
    concepción en un caso, y la tasa de los padres en el otro
    caso, lo justifica. Nos inclinamos, asimismo, a la
    inimputabilidad por motivos eugenésicos, ya que traer al
    mundo seres degenerados es maldad que a todos afecta
    profundamente, aunque el hijo, por su idiotez, nada
    padezca.

    Ahora bien, el caso del ser concebido cuyo nacimiento no
    pone en peligro la vida materna, ni es la obra abyecta de la
    violencia o del incesto, ni tampoco el producto morboso de la
    herencia de sus padres, constituye un verdadero delito y como tal
    no debe quedar impune.

    5.3 LA CASTRACIÓN

    Definición. La jurisprudencia y la doctrina
    francesas han definido la castración como la
    extirpación o la amputación de un órgano
    cualquiera, necesario para la procreación. Para Faustin
    Hélie es la más grave de las lesiones
    intencionales, por los efectos trascendentales que
    produce.

    5.3.1.- NOCIÓN.

    Refiriéndonos principalmente a la
    castración del varón, es ésta una
    infracción rara en la actualidad, sobre todo en la
    variedad ligada a la trata de niños, para destinarlos a
    eunucos de los harenes de la Europa Oriental y a la
    producción de voces de contralto y de soprano necesarias
    para los coros de famosas capillas musicales, y para
    desempeñar los papeles femeninos en el teatro, cuando la
    escena estaba aún cerrada a las mujeres.

    Pero además de esta forma en que la
    castración aparece ligada a la trata de hombres, hay en
    los archivos criminológicos casos que podríamos
    llamar "sado-fetichistas", en que la mujer, obsesionada por un
    impulso antagónico del sexo, sacrifica la sexualidad del
    varón, como en el proceso de "MANUELA LA CAPADORA",
    famoso en la época de Fernando VII.

    Nota.-

    No debe ser contundida con la esterilización.
    Esta podría dar lugar a la aplicación del
    artículo 309. La Corte de Casación francesa, en
    fallo del1ro. de julio de 1937, declaró culpable de
    lesiones (coups et blessures) a un individuo que practicó
    varias incisiones en los órganos genitales y cortó
    los canales deferentes a varias personas con el consentimiento de
    los operados

    5.3.2 ELEMENTOS.

    Como el homicidio, el delito de golpes y heridas
    voluntarios encierra dos elementos:

    a) material

    b) intencional.

    ELEMENTO MATERIAL.

    El elemento material consiste en el hecho de haber
    inferido golpes o heridas, o violencias o vías de hecho a
    la víctima. Estos actos deben ejercerse sobre una persona
    de uno u otro sexo. Poco importa la edad de la víctima.
    Los artículos 309 y siguientes no castigan las violencias
    que un individuo se haga sobre sí mismo.

    El elemento material consiste en:

    a) Golpes y heridas.

    b) Violencias y Vías de Hecho.

    GOLPES Y HERIDAS.

    Por golpe se entiende toda impresión producida en
    el cuerpo de una persona mediante una agresión o ataque,
    sea directamente con la mano o el pie, o indirectamente con un
    objeto: piedra, bastón, etc., aun por medio de un animal
    que uno excite. El golpe no deja ninguna lesión
    orgánica. La herida produce, por el contrario, una
    lesión en el cuerpo humano. Las lesiones pueden
    clasificarse, según el medio empleado para causarlas,
    en:

    a) contusas, o sea las producidas por instrumento
    contundente;

    b) punzantes, cortantes, punzocortantes y
    cortocontundentes, según se causen con instrumentos de
    tales características;

    c) por arma de fuego

    d) por quemaduras, por asfixia, por calor,
    etc.;

    e) por envenenamiento.

    ELEMENTOS
    CONSTITUTIVOS.

    El crimen comporta dos elementos:

    a) el elemento material, (el hecho material cuyo
    resultado es la ablación o la amputación del
    órgano genital.)

    b) la intención culpable

    SUJETO ACTIVO

    Esta infracción puede ser cualquiera. La ley no
    distingue: la víctima puede ser:

    a) un hombre b) una mujer.

    LA OVARIOTOMÍA
    CRIMINAL

    Es una verdadera castración. Y lo mismo opera
    tanto sobre la persona ya apta para la procreación, como
    sobre aquella que por razones de edad no es todavía
    idónea para las funciones sexuales.

    Empero, no es referible a la persona en quien, debido a
    su avanzada edad, se hubieren extinguido dichas funciones. La
    mutilación del pene efectuada en un anciano con vida
    sexual ya liquidada, no constituye esta infracción, aunque
    se podría dar lugar a la aplicación del
    artículo 311, pues la castración o
    mutilación del pene en este supuesto no tiene la
    significación funcional de la infracción
    específicamente mencionada en el artículo 316, sino
    sólo la anatómica recogida en el artículo
    309.

    Nota.-

    Para la jurisprudencia francesa constituye
    castración tanto la extirpación de los
    testículos como la amputación de cualquier
    órgano necesario para la procreación

    La mutilación de un testículo en quien
    previamente había perdido el otro, constituye
    también castración. Pero la castración que
    un individuo se haga sobre sí mismo no es castigable. No
    obstante, el artículo 316 se aplicara a quien castra a
    otro, aún en caso de mutilación consentida. El
    consentimiento de la víctima no es, pues, causa de
    justificación, pero podría tomarse en cuenta para
    atenuar la penalidad del crimen.

    LA INTENCIÓN
    CULPABLE

    Es evidentemente un elemento constitutivo del crimen
    especial de castración. El autor del hecho material debe
    tener la intención de privar a su víctima de la
    facultad reproductora. En efecto, los autores señalan que
    se trata de un dolo especial: el agente debe obrar con pleno
    conocimiento de que con su acción habría de
    producir ese resultado.

    El móvil del crimen es indiferente. Por lo
    demás, la duración de la enfermedad o de la
    incapacidad de trabajo ocasionada por la herida no varía
    ni el carácter del hecho ni la naturaleza de la
    pena.

    Ahora bien, la extirpación de los órganos
    genitales hecha por un cirujano con finalidad exclusivamente
    curativa y con el consentimiento, operado, no constituye esta
    infracción, pues el cirujano obra, en semejante caso, en
    el ejercicio legítimo de su profesión y por tanto
    está exento de responsabilidad criminal .

    CIRCUNSTANCIA
    AGRAVANTE.

    La segunda parte del artículo 316., está
    concebida así: Si dentro de los cuarenta días del
    delito (sic) sobreviniere la muerte del ofendido, el culpable
    sufrirá la pena de treinta años de trabajos
    públicos. En efecto, la muerte ocurrida antes de la
    expiración de los cuarenta días motiva la
    agravación del castigo, en el entendido, claro
    está, de que se establezca una relación causal
    entre el hecho y su resultado.

    Según la opinión general, el lapso ha sido
    fijado en cuarenta días porque, según piensan los
    médicos, una persona herida mortalmente no puede vivir
    más de cuarenta días.

    Excusa resultante de un ultraje violento hecho a la
    honestidad. El crimen de castración se considera homicidio
    o herida excusable cuando haya sido inmediatamente provocado por
    ultraje violento hecho a la honestidad. Esta excusa atenuante
    particular resulta de las disposiciones del artículo
    325.

    Estas disposiciones pueden parecer superfluas en
    presencia de las excusas generales a que se refiere el
    artículo 321. Pero el legislador, expresan Chauveau y
    Hélie, ha hecho de la castración un crimen sui
    generis, 2.partándolo de las mutilaciones y heridas o
    lesiones permanentes, porque implica una especie de
    premeditación, incompatible con la excusa ordinaria de la
    provocación, y dicen estos autores que de no admitirse,
    expresamente el caso del crimen especial de castración,
    podría presentarse la duda de si debía aplicarse o
    no el artículo 321.

    CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE LA
    EXCUSA.

    Las condiciones exigidas para la admisión de la
    excusa son las siguientes:

    a) Un ultraje violento a la honestidad;

    b) Un hecho material de castración;

    c) Que el hecho de la castración y de ultraje
    violento a la honestidad sean simultáneos.

    UN ULTRAJE VIOLENTO A LA
    HONESTIDAD.

    El texto francés habla de ultraje al pudor,
    mientras el nuestro dice a la honestidad, pero entendemos que el
    legislador dominicano no quiso innovar en el texto. No sabemos
    las razones que tuvo para preferir honestidad a pudor, a pesar de
    la mayor amplitud de este último
    término.

    ¿Qué es preciso entender
    por "ultraje violento hecho a la honestidad"?

    Evidentemente, esta expresión comprende todos los
    ultrajes que constituyen los crímenes de estupro y de
    atentado al pudor violento a la honestidad, consumados o
    intentados, previstos en el artículo 332. Las violencias
    físicas que integran uno de los elementos constitutivos de
    estos crímenes no permitirían que se dude del
    carácter grave del ultraje. En verdad, la excusa no
    resultaría ni de un simple ultraje al pudor (Por ejemplo,
    de simples tocamientos obscenos), ni de un ultraje al pudor por
    gestos o por palabras.

    La mayoría de los autores interpretan las
    palabras "ultraje violento" en el sentido de ultraje por
    violencias físicas ejercidas sobre personas. Estos autores
    invocan al respecto que el artículo 325 del Código
    Penal es una aplicación, en una especie particular, del
    principio establecido en el artículo 321 del mismo
    Código. En realidad, los anteriores conceptos hacen pensar
    que las condiciones de la excusa deben ser las mismas y que, por
    consiguiente, las violencias deben ser ejercidas sobre las
    personas mismas.

    UN HECHO MATERIAL DE
    CASTRACIÓN.

    En lo que respecta al hecho material de la
    castración, que es la segunda condición de la
    excusa, nos remitimos a las explicaciones consignadas en
    páginas anteriores. Sin embargo, es necesario advertir que
    la ley no exige que la castración sea la obra exclusiva de
    la víctima del ultraje al pudor. Como en el caso de los
    golpes y heridas, este crimen es excusable también cuando
    el mismo se cometa por un testigo del ultraje.

    QUE EL HECHO DE LA CASTRACIÓN Y
    EL ULTRAJE VIOLENTO A LA HONESTIDAD SEAN
    SIMULTÁNEOS.

    Por último, se exige que haya simultaneidad entre
    el ultraje violento a la honestidad y el hecho de la
    castración, cuestión ésta que los jueces
    apreciarán soberanamente. Es lo que el texto dispone
    formalmente mediante las palabras "inmediatamente provocado". La
    ley ha tomado en cuenta la irritabilidad que produce en el agente
    del hecho excusable, el haber sido víctima, o al menos
    testigo, del violento ultraje a la honestidad, pero no excusa un
    acto de venganza fríamente calculado.

    EFECTO DE LA EXCUSA.

    Resta señalar que el artículo 326
    determina el efecto de la excusa de provocación. Este
    texto establece que en el caso del crimen excusable de
    castración, la pena se reduce a prisión
    correccional de seis meses a dos años, con la pena
    complementaria de la vigilancia de la alta policía durante
    un tiempo igual al de la condena.

    Como se admite que el crimen no cambia de naturaleza, la
    prescripción es la criminal, y en cuanto a la competencia,
    el tribunal criminal será siempre el
    competente.

    5.3.3 TENTATIVA.

    En materia delictual (stricto sensu), precisa que el
    texto que crea la infracción determine además el
    castigo de su tentativa (Art. 3, Cód. Penal), cosa que no
    ocurre con el delito correccional previsto en la primera parte
    del artículo 309 y en el artículo 311.

    La tentativa del crimen de
    castración es punible; Sólo la infracción
    consumada es castigable. La ley no incrimina la
    tentativa.

    5.3.5 PENALIDAD.

    ,El Código Penal castiga el crimen de
    castración en el artículo 316, 1ro., con la pena de
    trabajos públicos..

    5.4 HOMICIDOS, HERIDAS Y GOLPES
    INVOLUNTARIOS GENERALES.

    Los delitos de homicidio, golpes y heridas involuntarios
    han sido previstos por los artículos 319 y 320 del
    Código Penal.

    Art. No. 319 del código penal dominicano.-
    El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o
    inobservancia de los reglamentos, cometa homicidio involuntario,
    o sea causa involuntaria de él, será castigado con
    prisión correccional de tres meses a dos años, y
    multa de veinte y cinco a cien pesos.

    Art. No. 320 del código penal dominicano.-
    Si la imprudencia o la falta de precaución no han causado
    sino golpes o heridas, la prisión será de seis
    días a dos meses, y la multa, de diez a cincuenta pesos, o
    a una de estas dos penas solamente.

    (Agregado Ley No. 517 del 25-7-1941 G. O. 5620). Cuando
    en el caso previsto en el artículo 320 del Código
    Penal, las heridas o los golpes involuntarios sólo
    ocasionen una enfermedad o incapacidad para el trabajo que duren
    menos de diez días, o no ocasionen ninguna enfermedad o
    incapacidad, las penas que en dicho artículo se pronuncian
    se reducirán a la mitad y serán aplicadas por los
    Jueces de Paz. (V. Ley 1337 de 1947).

    5.4.1 HOMICIDIO
    INVOLUNTARIO.

    El homicidio involuntario, también llamado
    homicidio culposo o negligente: se presenta cuando se
    conoce el posible resultado muerte y sin embargo se cree poder
    evitarlo, pero falla y ésta se produce. También se
    presenta cuando definitivamente se ignora dicho resultado, pero
    de igual forma se mata. La punibilidad en este caso surge
    amparada por el deber que toda persona tiene de abstenerse de
    causar daño a otra, y las acciones carentes de
    intención y omisiones que conlleven a la muerte,
    serán susceptibles de juzgarse conforme a las leyes
    penales.

    5.4.2 ELEMENTOS.

    ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

    Los delitos de homicidio o de golpes y heridas
    involuntarios son de la misma naturaleza y se distinguen
    solamente por la gravedad del perjuicio sufrido por la
    víctima.

    Los elementos de estos delitos son los
    siguientes:

    a) Un hecho material de homicidio o de golpes y
    heridas;

    b) Una falta imputable al autor del hecho
    material;

    c) En fin, una relación de causa a efecto
    entre la falta cometida y el homicidio, o los golpes y
    heridas.

    Primer elemento: un hecho material de homicidio, o de
    golpes y heridas.-

    El primer elemento consiste en un hecho material de
    homicidio, o de golpes y heridas.

    A este efecto, son todos los atentados en contra de la
    integridad corporal de la víctima o de su salud; puede
    consistir tanto en lesiones externas como en lesiones internas o
    en enfermedades.

    Segundo elemento: una falta.-

    El delito de homicidio o de golpes y heridas
    involuntarios es exclusivo de toda intención de atentar
    contra la vida o la salud de la víctima. Pero supone una
    falta imputable al agente. En ausencia de falta, los
    artículos 319 y 320 no serían
    aplicables.

    Si el homicidio o les golpes o las heridas son la
    consecuencia de un caso fortuito, en este caso no puede haber
    infracción.

    Por ejemplo, a pesar de todas las precauciones
    tomadas, un albañil deja caer una teja del techo que
    repara y hiere un transeúnte.

    De igual modo, en el caso de fuerza mayor o en el caso
    de que el autor del homicidio o de las heridas se encuentre en
    estado de legítima defensa. Asimismo, si el accidente es
    debido a la sola falta de la víctima.

    Conviene señalar que no se trata de una falta
    cualquiera, sino de una de las faltas enumeradas limitativamente
    por el artículo 319: la torpeza, la imprudencia, la
    inadvertencia, la negligencia, la inobservancia de los
    reglamentos. Nuestro artículo 320, relativo a los delitos
    de golpes y heridas por imprudencia, habla también de "la
    falta de precaución. Pero se admite que el artículo
    320 no es sino el complemento del artículo 319.

    Aunque la enumeración que hace el artículo
    319 es limitativa, las expresiones empleadas son tan generales
    que en realidad quedan comprendidas en ellas todas las faltas
    posibles. Obvio es por tanto que la jurisprudencia se ha fijado
    firmemente en el sentido de admitir que la falta prevista por el
    artículo 319 del Código Penal es idéntica a
    aquella que contempla el artículo 1382 del Código
    Civil: ella llega en esta forma a rechazar generalmente toda
    demanda en indemnización basada en este último
    artículo, en contra del autor de un homicidio o de golpes
    o heridas involuntarios, acerca de la cual ha intervenido ya una
    sentencia de descargo ante la jurisdicción
    represiva.

    Ahora bien, ¿que es necesario entender por
    torpeza, imprudencia, negligencia, inadvertencia o inobservancia
    de los reglamentos?

    La ley no ha definido estos actos; pertenece a los
    jueces reconocer los hechos que la ley no hace sino enumerar. Sin
    embargo, es posible comprobar el sentido y el valor de los
    términos que tila ha empleado.

    T O R P E Z A.-

    La primera de las faltas que la ley ha previsto, la
    torpeza, supone la ignorancia o la impericia del
    agente.

    La torpeza consiste en un hecho material o moral
    derivado de la ignorancia o de la impericia de su
    autor.

    HECHO MATERIAL:

    Deseando matar una pieza de caza, el cazador alcanza un
    transeúnte.

    HECHO MORAL:

    En cuanto a los hechos de torpeza moral que resultan de
    la ignorancia o de la impericia del agente, varían hasta
    el infinito. Conciernen a aquellos que, por no saber lo que no es
    permitido ignorar, causan en el ejercicio de su profesión,
    por ejemplo, la muerte de una persona.

    Esta torpeza moral es reprimida por el Art. 319 del
    Código Penal en el ejercicio de todos los oficios y de
    todas las profesiones: como consecuencia de los vicios de un
    plano levantado por un arquitecto, la casa se viene abajo y mata
    una persona como resultado de un vicio de construcción, la
    obra que realiza, un maestro constructor se desploma y los
    materiales hieren a un transeúnte; un médico
    prescribe un remedio manifiestamente demasiado enérgico y
    el enfermo muere.

    IMPRUDENCIA.-

    La segunda falta prevista por el artículo 319 es
    la imprudencia.

    Art. 319.- El que por torpeza, imprudencia,
    inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos,
    cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de
    él, será castigado con prisión correccional
    de tres meses a dos años, y multa de veinte y cinco a cien
    pesos.

    La imprudencia es la falta que no cometería un
    hombre previsor. Por consiguiente, el homicidio cometido por
    imprudencia es aquel que su autor hubiera evitado si hubiera sido
    prudente y previsor.

    Pero para que el delito sea caracterizado, no
    podría bastar una falta cualquiera, por mínima que
    sea; es necesario una falta suficientemente grave, que denote en
    su autor una imprevisión y una ligereza
    imperdonables

    Por ejemplo, comete una imprudencia el conductor de un
    vehículo de motor que marche a una velocidad excesiva en
    una vía donde la circulación es intensa y hiere a
    algunos peatones. Comete también una imprudencia el
    industrial que no proteja debidamente las partes peligrosas de
    sus maquinarias o que no toma las precauciones necesarias para
    evitar un accidente cualquiera.

    INADVERTENCIA O
    NEGLIGENCIA.-

    Los término inadvertencia y negligencia son poco
    más o menos sinónimos.

    Consisten en la omisión y el olvido de una
    precaución ordenada por la prudencia y cuya
    observación pudo evitar el homicidio o las
    heridas.

    La inadvertencia y la negligencia caracterizan, pues,
    una misma modalidad en la falta.

    Es la misma falta que castiga el artículo 320
    bajo el nombre de "falta de precaución".

    Art. 320.- Si la imprudencia o la falta de
    precaución no han causado sino golpes o heridas, la
    prisión será de seis días a dos meses, y la
    multa, de diez a cincuenta pesos, o a una de estas dos penas
    solamente.

    (Agregado Ley No. 517 del 25-7-1941 G. O. 5620). Cuando
    en el caso previsto en el artículo 320 del Código
    Penal, las heridas o los golpes involuntarios sólo
    ocasionen una enfermedad o incapacidad para el trabajo que duren
    menos de diez días, o no ocasionen ninguna enfermedad o
    incapacidad, las penas que en dicho artículo se pronuncian
    se reducirán a la mitad y serán aplicadas por los
    Jueces de Paz. (V. Ley 1337 de 1947).

    Tal es la falta de un médico encargado de un
    asilo para niños que no toma las precauciones necesarias a
    fin de evitar que los niños sanos sean contagiados por
    niños enfermos que penetren en el
    establecimiento.

    INOBSERVANCIA DE LOS
    REGLAMENTOS.-

    La palabra "reglamentos" debe ser entendida aquí
    en un sentido muy amplio. Comprende los reglamentos
    administrativos o de policía, dictados en interés
    de proteger a los ciudadanos.

    Es suficiente el hecho mismo de esta inobservancia sin
    que sea necesario probar que el agente ha incurrido en un caso
    particular de torpeza, de imprudencia, de inadvertencia o de
    negligencia.

    En efecto: toda persona que viole un reglamento y cause
    a consecuencia de ello un homicidio, golpes o heridas
    involuntarios, incurre en responsabilidad penal, sin que sea
    necesario probar un hecho de torpeza, imprudencia o
    negligencia.

    La falta de inobservancia de los reglamentos es
    independiente de todo hecho de torpeza, de imprudencia o de
    negligencia. Se basta por sí sola para retener la culpa de
    su autor si ella guarda relación con el
    accidente.

    Por tanto, la única prueba a producir será
    la violación misma del reglamento. Conforme a la
    jurisprudencia francesa, el estricto cumplimiento de los
    reglamentos puede coexistir con una falta resultante de una
    torpeza, una negligencia o una imprudencia.

    LA RELACIÓN DE CAUSA A EFECTO
    ENTRE LA FALTA Y EL HOMICIDIO O LOS GOLPES Y LAS
    HERIDAS.-

    La falta del inculpado debe ser la causa del
    accidente.

    Algunas sentencias han juzgado que la ley no exige que
    la falta sea la causa directa o inmediata del accidente, pero es
    necesario que la relación de causa a efecto entre la falta
    y el accidente, sea cierta.

    No se puede dudar que el principio de la personalidad de
    las penas ha de aplicarse al delito de homicidio involuntario,
    como a cualquiera otra infracción penal.

    En consecuencia, toda persona que haya causado un
    accidente al incurrir en una de las faltas especificadas en los
    artículos 319 y 320, debe responder
    personalmente.

    No cabe duda, pues, que el padre o la madre no puede
    responder penal mente de un homicidio cometido por su hijo
    menor

    Su responsabilidad es puramente civil. Sin embargo, la
    aplicación de los artículos 319 y 320 al padre esta
    justificada cuando éste incurre también en una
    falta personal.

    Por ejemplo, si se establece la relación de causa
    a efecto entre su propia falta del hecho cometido por el hijo
    menor, podría resultar responsable penalmente, como cuando
    el padre comete la grave imprudencia de poner en las manos de su
    hijo menor Un arma de fuego cargada con el cual comete un
    homicidio. No responde, en realidad, por otro sino por si mismo,
    en razón de su propia imprudencia.

    Lógicamente, en este caso, los amos y comitentes
    responden de sus empleados y apoderados cuando incurren en faltas
    en las funciones que les están encomendadas (Art. 1384
    Código Civil).

    Articulo No. 1384 del código civil
    dominicano.-
    No solamente es uno responsable del daño
    que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por
    hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las
    cosas que están bajo su cuidado.

    El padre y la madre después de la muerte del
    esposo, son responsables de los daños causados por sus
    hijos menores que vivan con ellos. Los amos y comitentes, los son
    del daño causado por sus criados y apoderados en las
    funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos
    lo son, del causado por sus discípulos y aprendices,
    durante el tiempo que están bajo su vigilancia.

    La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el
    padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha
    sido imposible evitar el hecho que da lugar a la
    responsabilidad.

    Nota.-

    Conviene distinguir la falta civil de la
    penal.

    El patrono sólo podrá incurrir en
    responsabilidad civil si no se le puede reprochar ninguna
    imprudencia personal.

    Pero podría ser perseguido si comete una falta
    personal inicial.

    Poco importa que el no haya participado directamente en
    la comisión del hecho. Es el caso de un patrono que provee
    a su obrero de una herramienta en mal estado y el obrero al hacer
    uso de la misma, y sin cometer una negligencia o imprudencia
    propia, mata o hiere a uno de sus compañeros de trabajo.
    Es suficiente que su falta haya sido una de las causas iniciales
    del accidente.

    Esta responsabilidad del patrono se observa sobre todo
    en las industrias reglamentadas; el patrono responde entonces
    personalmente por violación a los reglamentos. Esto es, la
    única falta imputable al mismo es la violación a
    los reglamentos.

    Tercer elemento: La relación de causa a efecto
    entre la falta y el homicidio o los golpes y las
    heridas.-

    El tercer elemento del delito es la relación de
    causa a efecto entre la falta cometida y el accidente.

    La falta del inculpado debe ser la causa del
    accidente.

    Algunas sentencias han juzgado que la ley no exige que
    la falta sea la causa directa o inmediata del accidente, pero es
    necesario que la relación de causa a efecto entre la falta
    y el accidente, sea cierta.

    No se puede dudar que el principio de la personalidad de
    las penas ha de aplicarse al delito de homicidio involuntario,
    como a cualquiera otra infracción penal.

    En consecuencia, toda persona que haya causado un
    accidente al incurrir en una de las faltas especificadas en los
    artículos 319 y 320, debe responder
    personalmente.

    No cabe duda, pues, que el padre o la madre no puede
    responder penal mente de un homicidio cometido por su hijo
    menor

    Su responsabilidad es puramente civil. Sin embargo, la
    aplicación de los artículos 319 y 320 al padre esta
    justificada cuando éste incurre también en una
    falta personal.

    Por ejemplo, si se establece la relación de causa
    a efecto entre su propia falta del hecho cometido por el hijo
    menor, podría resultar responsable penalmente, como cuando
    el padre comete la grave imprudencia de poner en las manos de su
    hijo menor Un arma de fuego cargada con el cual comete un
    homicidio. No responde, en realidad, por otro sino por si mismo,
    en razón de su propia imprudencia.

    Lógicamente, en este caso, los amos y comitentes
    responden de sus empleados y apoderados cuando incurren en faltas
    en las funciones que les están encomendadas (Art. 1384
    Código Civil).

    Articulo No. 1384 del código civil
    dominicano.-
    No solamente es uno responsable del daño
    que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por
    hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las
    cosas que están bajo su cuidado.

    El padre y la madre después de la muerte del
    esposo, son responsables de los daños causados por sus
    hijos menores que vivan con ellos. Los amos y comitentes, los son
    del daño causado por sus criados y apoderados en las
    funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos
    lo son, del causado por sus discípulos y aprendices,
    durante el tiempo que están bajo su vigilancia.

    La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el
    padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha
    sido imposible evitar el hecho que da lugar a la
    responsabilidad.

    Nota.-

    Conviene distinguir la falta civil de la
    penal.

    El patrono sólo podrá incurrir en
    responsabilidad civil si no se le puede reprochar ninguna
    imprudencia personal.

    Pero podría ser perseguido si comete una falta
    personal inicial.

    Poco importa que el no haya participado directamente en
    la comisión del hecho. Es el caso de un patrono que provee
    a su obrero de una herramienta en mal estado y el obrero al hacer
    uso de la misma, y sin cometer una negligencia o imprudencia
    propia, mata o hiere a uno de sus compañeros de trabajo.
    Es suficiente que su falta haya sido una de las causas iniciales
    del accidente.

    Esta responsabilidad del patrono se observa sobre todo
    en las industrias reglamentadas; el patrono responde entonces
    personalmente por violación a los reglamentos. Esto es, la
    única falta imputable al mismo es la violación a
    los reglamentos.

    5.4.3 PENALIDAD

    El autor del delito de homicidio involuntario es
    castigado con prisión correccional de tres meses a dos
    años, y multa de veinticinco a cien pesos (Art.
    319).

    Art. 319.- El que por torpeza, imprudencia,
    inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos,
    cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de
    él, será castigado con prisión correccional
    de tres meses a dos años, y multa de veinte y cinco a cien
    pesos.

    Si sólo se han causado heridas o golpes, la
    prisión es de seis días a dos meses, y la multa de
    diez a cincuenta pesos, o una de estas dos penas solamente (Art.
    320).

    Art. 320.- Si la imprudencia o la falta de
    precaución no han causado sino golpes o heridas, la
    prisión será de seis días a dos meses, y la
    multa, de diez a cincuenta pesos, o a una de estas dos penas
    solamente.

    (Agregado Ley No. 517 del 25-7-1941 G. O. 5620). Cuando
    en el caso previsto en el artículo 320 del Código
    Penal, las heridas o los golpes involuntarios sólo
    ocasionen una enfermedad o incapacidad para el trabajo que duren
    menos de diez días, o no ocasionen ninguna enfermedad o
    incapacidad, las penas que en dicho artículo se pronuncian
    se reducirán a la mitad y serán aplicadas por los
    Jueces de Paz. (V. Ley 1337 de 1947).

    HOMICIDIO ACCIDENTAL.-

    El homicidio puramente accidental no constituye
    ningún delito, pues no comete falta ni imprudencia alguna
    el que lo causa.

    Partes: 1, 2, 3, 4
     Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter