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Estudio sobre el Derecho Penal en la República Dominicana (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

El artículo 319 sólo incrimina el
homicidio cometido como consecuencia de una falta. Mal puede
imputarse a una persona lo que es el resultado de una
circunstancia fortuita, de una fuerza mayor o de la falta
exclusiva de la víctima. Tales son los casos causados por
los obreros de una empresa, a pesar de haber sido tomadas todas
las precauciones reglamentarias; por derrumbarse las tribunas de
un hipódromo invadido por una muchedumbre en el momento de
una tormenta, la caída de una persona que se encontraba
montada en un vehículo accidentado, cuya presencia no
advirtió el conductor.

5.5 GOLPES O HERIDAS
INVOLUNTARIOS.

APLICACIÓN DE LAS REGLAS DEL
HOMICIDIO INVOLUNTARIO

Todas las observaciones que preceden se aplican a los
golpes y heridas involuntarios previstos por el artículo
320. Es de notar sin embargo que este artículo sólo
contempla "la imprudencia o la falta de precaución" De
ahí se podría inducir que los golpes y heridas
causados por otras faltas no están comprendidos en sus
términos. Tal interpretación sería
errónea: el artículo 320 se refiere al
artículo 319 y no hace sino aplicar a la hipótesis
de los golpes y heridas las disposiciones de este último
artículo relativo al homicidio.

Por lo demás, no existe ningún motivo que
haga suponer que el artículo 320 ha limitado las faltas
que en el artículo 319 comprometen la responsabilidad del
agente; el delito es el mismo, la diferencia sólo reside
en el resultado material y, por supuesto, en la
penalidad

Creemos útil añadir que el artículo
320, al hacer mención de las heridas que sean el resultado
material de la falta cometida, se refiere necesariamente a todas
las lesiones corporales.

Como lo hemos observar, este término
genérico comprende no solamente las lesiones exteriores
previstas por el artículo 309 sino también las
lesiones internas o enfermedades

Por lo demás, el artículo 320 no hace
ninguna distinción en razón de la mayor o menor
gravedad de las heridas que incrimina.

5.5.1 PENALIDAD

En cuanto a la pena, conviene que se hagan las
siguientes explicaciones:

La ley toma en cuenta los resultados materiales de la
falta para fijar la pena, la cual es más grave si el
accidente ha causado la muerte de la víctima, y menos
grave si sólo ha ocasionado heridas.

No es, pues, la gravedad de la falta lo que determina la
pena que deba aplicarse, sino el resultado material obtenido.
Según el I artículo 320, cuando hay heridas o
golpes, la pena es de seis (6) días 1 a dos (2) meses de
prisión o multa de diez (10) a cincuenta (50) pesos.
Según el artículo 319, en caso de homicidio
involuntario la pena es de prisión correccional de tres (3
meses a dos (2) años y multa de veinticinco (25) a cien
(100) pesos.

La ley dominicana No. 517, del 28 de julio de 1941, que
modifica en cierto sentido el artículo 320, crea un tipo
de contravenciones al establecer que "cuando en el caso previsto
en el artículo 320 del Código Penal, las heridas o
los golpes involuntarios sólo ocasionen una enfermedad o
incapacidad para el trabajo que duren menos de diez
días
, o no ocasionen ninguna enfermedad o incapacidad,
las penas que en dicho artículo se pronuncian se
reducirán a la mitad y serán aplicadas por los
Jueces de Paz".

Los jueces del fondo deben después de la
promulgación de esta ley, precisar la duración de
la incapacidad para permitir a la Corte de Casación
controlar si la infracción retenida constituye un delito o
una contravención.

HOMICIDIO, GOLPES Y HERIDAS CAUSADOS
CON EL MANEJO DE UN VEHICULO DE MOTOR

(LEY NO. 241)

GENERALIDADES.-

Cuando los golpes y las heridas se ocasionen
involuntariamente con la conducción de un vehículo
de motor, se rigen por las disposiciones de la Ley No. 241 de
Tránsito de Vehículos de fecha 28 de diciembre de
1967, que sustituye a la Ley No. 4809 de fecha 28 de noviembre de
1957 (y sus modificaciones, excepto la No. 16 de octubre de 1963,
y la No. 502 de fecha 24 de noviembre de 1964) y' la No. 5771, de
fecha 31 de diciembre de 1961 y sus modificaciones.

La falta a que se refiere las leyes la misma de los
artículos 319 y 320 del Código Penal. No se trata
de una falta cualquiera, sino de una de las que limitativamente
señala: imprudencia, inadvertencia, negligencia o
inobservancia de las leyes y reglamentos. No hay por que
examinarlas de nuevo.

Incapacidad y competencia.- La Ley No. 241 de
Tránsito de Vehículos se refiere a incapacidades al
trabajo corporal. La expedición de una
certificación médica es casi obligatoria en estos
casos, aunque la misma no liga al juez, pero es la mejor
orientación para determinar la competencia y la pena a
aplicarse. En efecto, cuando los golpes o heridas resulten
curables antes de los diez días, el Juzgado de Paz es el
competente para conocer de la infracción.

Cuando los golpes o las heridas curen a partir de los
diez días, el Juzgado de Primera Instancia es el
competente, actuando en sus atribuciones
correccionales.

INCAUTACIÓN DE LA LICENCIA POR
EL MINISTERIO PÚBLICO

En efecto, el inciso 3 del artículo 49 de la Ley
No. 241 se limita a señalar que:

"En todos los casos en que el representante del
Ministerio Público ordene la prisión preventiva
deberá incautarse de la licencia que para manejar
vehículos de motor posea el autor del accidente, 'a cual
quedara ipso facto suspendida en su vigencia hasta tanto la
sentencia"

NOTA.-

La castración se conoce desde tiempos
inmemoriales. La castración fue frecuentemente utilizada
en ciertas culturas, como en Europa, el Medio Oriente, la India,
África y China, por razones religiosas o sociales.
Después de las batallas, los ganadores castraban a los
prisioneros o a los muertos, para simbolizar su victoria y
"medir" su poder. Algunas religiones, como los judíos se
oponían totalmente a esta práctica.

Los vendedores de esclavos africanos
comúnmente castraban a sus esclavos para incrementar su
valor comercial. Después de negarle cualquier
líquido a la víctima en un día o dos, le
extraían los testículos, y después usaban un
hierro caliente para cicatrizar la herida. Después
obligaban al esclavo a tomar grandes cantidades de agua para que
se le abrieran los canales de la orina. Se estima que el 90% de
los esclavos morían en esta práctica, sin embargo,
los esclavos castrados eran muy bien pagados inclusive entre
cristianos y judíos, que oficialmente estaban en contra de
esta práctica, pero informalmente no era mal visto comprar
esclavos castrados.

En Europa, cuando no se permitía cantar en
público a las mujeres, los niños eran castrados
para prevenir que perdieran la calidad de sus voces en la
pubertad y para desarrollar una voz especial. Se les llamaba
castrados y eran altamente usados en el coro de las capillas, en
especial en la Capilla Sixtina, en Italia.

La castración en humanos ha sido propuesta, y
a veces usada, como un método de control de natalidad en
las regiones del planeta más pobres.

Durante el periodo nazi, se realizaron castraciones
en algunos campos de concentración, principalmente a
varones judíos y prisioneros rusos, (véase, Joseph
Mengele) y también ocurrieron casos de
defenestración en mujeres judías.

TEMA VI:

Causas de
justificación y excusa del homicidio

El homicidio cesa de ser una infracción cuando se
comete por un motivo legítimo, esto es, cuando se infiere
por la necesidad actual de la legítima defensa
(Art.328).

Anteriormente también dejaba de ser una
infracción, cuando había sido ordenado por la ley o
por la autoridad legítima (Art. 327)

Articulo No. 327 código penal dominicano.-
(Derogado por Ley 24-97 del 28 de enero 1997).

Articulo No. 328 código penal dominicano.-
"No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los
golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima
defensa de sí mismo o de otro".

Cumple ahora que volvamos los ojos hacia el
artículo 328, que habla de la legítima
defensa.

Articulo No. 328 código penal dominicano.-
"No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los
golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima
defensa de sí mismo o de otro".

Hay unidad de pareceres en cuanto a que es necesario:
para que exista el estado de legítima defensa previsto por
dicho texto, que el autor del hecho excusable se halle frente a
una inminente agresión injusta o frente a tal
agresión ya comenzada y siempre que no haya podido
evitarla o repelerla sino por el ejercicio de la violencia, y que
su acción no exceda el límite de la necesidad de la
defensa.

La ley presume como casos de legítima defensa,
los siguientes según el artículo No. 329 del C. P.
expresa:

Articulo No. 329 Código penal dominicano.-
Se reputa necesidad actual de legítima defensa, los
casos siguientes:

1ro. cuando se comete homicidio o se infieren
heridas, o se den golpes rechazando de noche el escalamiento o
rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas
o entradas de lugares habitados, sus viviendas o
dependencia;

2do. cuando el hecho se ejecuta en defensa de la
agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con
violencia.

6.1 LEGÍTIMA
DEFENSA.

La legítima defensa o defensa
propia
es aquella causa de justificación de una
acción típica que impide que la conducta sea
calificada como antijurídica, de manera que se aplica la
eximente completa o la eximente incompleta, que supondrá
la ausencia de pena en el primer caso (eximente completa), y su
reducción en el segundo (eximente incompleta).

La legítima defensa es la reacción
necesaria y proporcionada que se lleva a cabo para alejar de
sí o de otro el peligro actual de una defensa
injusta.

La legitima Defensa no se funda en la defensa general
que el sujeto asume por no poderle tutelar el Estado, sino en
motivaciones que se invocan para todas las causas de
justificación o para un grupo de ellas.

Esta establece las circunstancias de ella misma debido a
que se presenta en el hecho. Por lo tanto, es apreciable
sólo por los jueces de fondo y no sujetas al control de la
casación.

NOCIONES HISTÓRICAS Y
FUNDAMENTOS

Esta tiene sus antecedentes en Roma, entre los
Bárbaros y en el derecho canónico donde tuvo
demasiado restringida por la interpelación cerrada de esta
exigencia.

La legítima defensa es connatural al hombre, por
eso los antiguos jurisconsultos romanos la consideraron de
derecho natural y así lo expresa Cicerón en el
pasaje del pro-milone que en la máxima quinta reproduce
Bacón repitiendo lo que decía Gayo y lo que se
consignó en la Ley Aquilia "Es de derecho natural
defenderse del enemigo.

Para Cicerón la legítima defensa es "una
ley sagrada, ley no escrita, pero que nace con el hombre; ante un
ataque injusto, todo medio de salvación es
legítimo.

Los germanos tenían la legítima defensa
como un derecho anticipado de venganza. Luego por la influencia
del cristianismo se convierte en necesidad de donde brota su
impunidad.

En la antigua Francia era el Rey, no los jueces quienes
debían absolver al acusado que se había defendido
legítimamente.

FUNDAMENTO DE LA LEGÍTIMA
DEFENSA

Son diversas las opiniones que se han dado para explicar
el fundamento de la legitima defensa.

Se cita la opinión de Puffendorf, seguida en
Italia por Carmignoni, según la cual el fundamento de la
legítima defensa hay que buscarlo en el
constreñimiento. Hay quienes objetan que esta idea debe
descartarse, porque muchas veces el agente elige salvar su vida o
sacrificar la del otro. Los que revela que conserva su libertad
moral.

Ya Hegel, con su reconocido método
dialéctico, fija el fundamento de la legítima
defensa en la falta de injusticia, "la agresión es la
negación del derecho, la defensa es la negación de
esta negación, es decir, la afirmación del
derecho.

Para Mayer, el fundamento se encuentra en la necesidad
de retribuir el mal con el mal: es una compensación
anticipada debida a la injusticia de la
agresión.

Para Von Buri en la defensa legítima hay una
coalición de derechos y se debe sacrificar al menos
valioso que es el agresor, disminuido precisamente por la
agresión.

Los comentaristas de los tiempos de Rousseau resumieron
la legítima defensa extraída de el contrato social
como "la necesidad que restablece al hombre, el derecho de
defenderse que había cedido al entrar en sociedad, de modo
que cada uno tiene derecho hacerse justicia por sí mismo.
Esta frase fue acogida por Grotuis, Montesquieu, Beccaria y
Fuerbach.

.6.1.1 CONDICIONES.

En el momento de hablar de legítima defensa, hay
que fijar las condiciones exigidas para que ésta exista;
no obstante, es preciso adoptar una definición de la
misma. "La legítima defensa es repulsa de la
agresión ilegítima, actual o inminente, por el
atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la
necesidad de la defensa y dentro de la racionalidad
proporcionalidad de los medios empleados para impedirla o
repelerla": Definición ésta de Luis Jiménez
de Asúa. Recordemos lo que dice el art. 328 del
Código Penal, según el cual "No hay crimen ni
delito, cuando el homicidio, las heridas o los golpes se infieran
por la necesidad actual de la legítima defensa de
sí mismo o de otro".

De la definición anterior tomaremos en cuenta los
requisitos que corresponden a la legítima
defensa:

A) Una agresión actual o
inminente;

B) Que la agresión sea
injusta;

C) Cierta simultaneidad entre la
agresión y la defensa y

D) Proporcionalidad entre los medios de
defensa y la agresión.

También se podría decir que la
"Legítima defensa es la reacción necesaria y
proporcionada que se lleva a cabo para alejar de sí o de
otro el peligro actual de una ofensa injusta":

. De aquí se toma en cuenta que los requisitos
son parte intrínseca de la misma definición,
manteniendo estrecha relación con la definición
anterior.

– A) agresión actual o
inminente
.

Cuando hablamos de actual, quiere decir que es una
acción ya comenzada. Inminente que no cabe la menor duda
que se realizará en seguidos. La jurisprudencia expresa:
Considerando: para que exista el estado de legítima
defensa previsto en el artículo 328 del Código
Penal es necesario que el actor se haya encontrado frente a la
inminencia de un ataque injusto o frente al ataque ya iniciado,
siempre que no haya podido evitarlo o repelerlo, sino por el
ejercicio de la violencia (Suprema Corte, 18 de noviembre 1949 B.
J. 472, p. 960; 19 noviembre 1938 B J. 340, p. 699.).

Que exista un estado de hecho en virtud del cual
esté en curso o sea probable o inminente una ofensa contra
un bien jurídico propio o ajeno ("Alimena decía que
la más bella de todas las defensas es la de los terceros":
Jiménez de Asúa, Lecciones de Derecho Penal, pag.
194.).

Como la legítima defensa se admite contra el
peligro actual de una ofensa, hay que admitirla sólo
contra el comportamiento amenazante de los hombres, tengan o no
capacidad de entender o de querer, ya que puede ser peligroso de
ofensa hasta la conducta del loco o del menor; más no
contra el peligro derivado de cosas o de animales, caso en el
cual puede presentarse el estado de necesidad, a no ser que el
peligro provenga de modo inmediato del animal o mediantemente del
hombre que lo ha azuzado.

Hay que recalcar que no cabe defensa contra ataques
pasados, porque nuestra acción sería vengativa y no
precautoria.

La doctrina admite que la legítima defensa no va
solamente encaminada a la defensa de la vida, sino de la
integridad de la persona y en realidad una herida grave puede
resultar un mal irreparable.

En consecuencia del párrafo anterior se desprende
la siguiente idea o planteamiento: Algunos autores hacen una
distinción, en cuanto a la defensa legítima frente
a actos impúdicos. En lo que se refiere a la tentativa de
violación hay unanimidad de opiniones en el sentido de
admitir la defensa legítima: la mujer que recibe
violencias para ser violada, puede defenderse
legítimamente para evitarla.

-B) Una agresión injusta

Esto significa que la conducta de la amenaza sea
susceptible de valoración por parte del derecho, por ser
opuesta a sus normas. Para la injusticia de la ofensa tampoco se
requiere que el agresor sea punible. Así, por ejemplo,
debe admitirse la legítima defensa contra las personas
inmunes de responsabilidad penal.

No es admisible la legítima defensa reciproca o
legítima defensa contra la legítima defensa. Por lo
tanto, no se puede calificar de legítima defensa la
creación artificiosa de ésta, cuyo fin es evidente,
como en el caso de provocación degenerando en
agresión (por ejemplo, duelo irregular, pelea,
riña).

La Jurisprudencia ha dicho, considerando que todos los
elementos del delito, de cuya comisión se acusa a un
procesado, inclusive el elemento injusto deben serle probados a
dicho procesado.

– C) Cierta simultaneidad entre la agresión y
la defensa.

El artículo 328 del Código Penal habla de
necesidad actual de legítima defensa de sí mismo o
de otro. Al decir actual, el legislador se ha cuidado de
distinguir legítima defensa y venganza. Quiere decir que
con respecto a las circunstancias del hecho se pueda pensar que
el sujeto no habría podido comportarse de otra manera para
oponerse a la defensa (Debe excluirse la legítima defensa
en el caso de que se acepte el desafío ajeno.).

En el caso en que se pueda huir para sustraerse a la
ofensa que lo amenaza, y también en el caso que no hay
necesidad de ella, también está la cuestión
de la admisibilidad de la legítima defensa.

Si nos guiamos de la letra del artículo 328, en
el que se expresa "en defensa de sí mismo o de otro "se
pensaría que la defensa no es legítima sino cuando
se dirige a proteger a las personas en su vida, en su integridad
corporal o en su salud.

Sin embargo, sería esta una concepción muy
restringida de la legítima defensa. Existe el consenso en
el sentido de que en nuestra Constitución existen
consagrados derechos inherentes a la personalidad humana que son
en conjunto derechos fundamentales y necesarios para la
convivencia social, entre los que se destacan además de la
vida, el derecho a la propiedad, a la inviolabilidad de
domicilio, a la libertad física, entre otros. Y a estos se
pueden agregar el derecho al honor, el pudor, etc.

La necesidad debe ser requisito de la defensa, pero no
una condición de la que podamos prescindir y sin la cual
había defensa excesiva, sino auténtica
condición. Así como no hay defensa legítima
sin agresión ilegítima, no habría
legítima defensa sin necesidad. La necesidad ha de
juzgarse en orden al bien jurídico y al tipo de delito que
se realizará sin la intrínseca justificación
del acto. Es así que tendremos que descifrar y solucionar
las cuestiones de la legitima defensa desde sus
orígenes.

– D) Proporcionalidad entre los medios de defensa y
la agresión.

Para que haya legítima defensa la reacción
de quien es atacado debe ser proporcional al ataque injusto que
contra él realiza el agresor.

La proporcionalidad quiere decir que la defensa sea
proporcional al ataque que se recibe. Por ejemplo, si una persona
es atacada sin armas, no puede defenderse con armas.

La jurisprudencia sostiene, en decisiones constantes que
la proporción debe entenderse en el sentido del medio
empleado y del medio que se habría podido usar para
conseguir el fin justo.

El exceso en los medios empleados es el más
típico de los ejemplos de la defensa excesiva.
Significando esto que la defensa queda invalidada, aunque pueda
hablarse de una forma impune o excesiva con penalidad más
o menos leve.

Al estudiar el criterio de la proporción puede
plantearse el problema de la admisibilidad de la legítima
defensa de bienes patrimoniales mediante ofendicula, es decir,
puntas de hierro colocadas en rejas y verjas, vidrios puestos
sobre paredes o tapias divisorias, artefactos mecánicos y
explosivos instalados, en forma oculta, detrás de puertas
cerradas, etc. Tomamos en cuenta que este medio opera en el
momento de la agresión. Sin embargo, la duda surge en lo
que concierne a la necesidad de la defensa y a su
proporción.

En el caso que esos medios estén
predispuestos de modo visible, la legitima defensa se hace
evidente. Por el contrario, en caso de medios ocultos,
habrá que decidir la legitimidad por medio de la
proporcionalidad que rodeó las circunstancias del
hecho

6.1.2 EXCUSAS LEGALES.

Nota.-

No existe excusa legal absolutoria en materia de
homicidio, sino solamente una excusa atenuante: la
provocación.

LA EXCUSA ATENUANTE

La excusa atenuante disminuye legalmente la pena. El
papel del juez que constate un hecho de excusa es determinar
primero la pena que deberá ser aplicable al caso, haciendo
abstracción de la excusa, y sobre esta pena determinar la
pena aplicable por la excusa legal conforme a la escala
establecida en el artículo 326 del Código Penal
para la provocación:

Articulo No. 326 Código penal dominicano.-
(Mod. por la Ley No. 64 del 19-11-1924, G. O. 3596; Ley 224
del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). Cuando se pruebe la
circunstancia de excusa, las penas se reducirán del modo
siguiente: si se trata de un crimen que amerite pena de treinta
(30) años de Reclusión Mayor o de Reclusión
Mayor, la pena será la de prisión correccional de
seis (6) meses a dos (2) años. Si se trata de cualquiera
otro crimen, la pena será la de prisión de tres (3)
meses a un (1) año. En tales casos, los culpables
quedarán por la misma sentencia de condenación,
sujetos a la vigilancia de la alta policía durante un
tiempo igual al de la condena. Si la acción se califica
delito, la pena se reducirá a prisión correccional
de seis (6) días a tres (3) meses.

a) Si se trata de un crimen que amerite pena de
treinta años de trabajos públicos la pena
será la de prisión correccional de seis meses a dos
años.

b) Si se trata de cualquiera otro crimen, la pena
será la de prisión de tres meses a un
año.

En tales casos, los culpables quedarán por la
misma sentencia de condenación, sujetos a la vigilancia de
la alta policía durante un tiempo igual al de la condena.
Si la acción se califica delito, la pena se
reducirá a prisión correccional de seis días
a tres meses.

Por otra parte, el homicidio, las heridas y los golpes
excusables, cuando han sido precedidos de una provocación,
en los casos siguientes:

1ro. Si de parte del ofendido han precedido
inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves
(articulo del código penal No. 321), Sin que sin embargo
él esté llamado a considerar que su vida estaba en
peligro;

Art. 321 código penal dominicano.- El
homicidio, las heridas y los golpes son excusables, si de parte
del ofendido han precedido inmediatamente provocación,
amenazas o violencias graves.

2do, cuando el homicidio, las heridas y los
golpes han sido provocados por un ultraje violento hecho a la
honestidad;

3ro. cuando el homicidio, las heridas y los
golpes han sido cometidos repeliendo, durante el día, un
hecho material de escalamiento o rompimiento de paredes,
cercados, o fracturas de puertas o entradas en casas habitadas,
viviendas o dependencias (articulo del código penal .
322).

Art. 322.- También son excusables los
delitos de que trata el artículo anterior, cuando se
cometan repeliendo durante el día escalamientos o
rompimientos de paredes, cercados, o fracturas de puertas y otras
entradas de casas habitadas, o de sus viviendas o dependencias.
Si el hecho se cometiere de noche, se regulará el caso por
el artículo 329.

Art. 329.- Se reputa necesidad actual de
legítima defensa, los casos siguientes:

1ro. cuando se comete homicidio o se infieren
heridas, o se den golpes rechazando de noche el escalamiento o
rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas
o entradas de lugares habitados, sus viviendas o
dependencia;

2do. cuando el hecho se ejecuta en defensa de la
agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con
violencia.

Nota.-

a) Según lo hemos visto, si el
rechazamiento se ejecuta de noche puede haber legítima
defensa (C.P. Art. 329).

b) En caso de exceso de la legítima
defensa, el hecho bien podría calificarse como
excusable;

6.2.1 CONCEPTO.

La legítima defensa es la reacción
necesaria y proporcionada que se lleva a cabo para alejar de
sí o de otro el peligro actual de una defensa
injusta.

6.2.2 COMPLICIDAD.

La complicidad es el acto por el cual una persona
participa o se asocia indirecta o accesoriamente al delito
cometido por otro, por medio de hechos limitativamente
determinados por la ley, que no son un comienzo de
ejecución, ni indispensables para la existencia de la
infracción.

Hay autores materiales del hecho, y autores
intelectuales o instigadores, aquellos que han concebido el hecho
y lo han planeado.

Los cómplices son aquellos que han prestado su
concurso a los primeros por actos anteriores
(investigación sobre la victima), concomitantes
(transportación) o posteriores a la infracción
(encubrimiento).

Se es cómplice del hecho, no de la
persona.

Las excusas absolutorias o atenuantes sobre el autor no
benefician al cómplice.

Sin embargo sobre las excusas reales existe la
disminución de la sanción, no en lo que tiene que
ver con las excusas personales.

Ej. El ataque para evitar un robo o la entrada con
fractura a la propiedad al disminuir la pena de su autor puede
recaer sobre su cómplice.

El robo cometido por un sirviente, o el hecho de darle
muerte a un padre, son crímenes cuya sanción no es
directamente la menor a esta que recaerá sobre el
cómplice.

Todo sistema que extienda a los cómplices las
circunstancias agravantes personales al autor principal; olvida
una regla fundamental, a saber: que la complicidad no es
accesoria de la persona del autor, sino del hecho que es real y
no personal.

TEMA VII:

La integridad
física y psíquica de las personas

7.1 ANÁLISIS CRÍTICO DE LA
LEY 24-97.

La República Dominicana es una nación
libre, soberana e independiente. Fue a partir de 1844 cuando la
también conocida como Quisqueya empezó a crear sus
leyes, siendo la primera, la Constitución de la
República promulgada el 6 de noviembre de 1844 en San
Cristóbal. Desde ahí, cuando ya teníamos,
además de independencia, base legal, muchas de las
familias dominicanas y en especial la mujer sufría en el
seno de de la unión algunos conflictos, violando muchas
veces lo que disponían las leyes y en la mayoría de
los casos desconociendo cuáles eran sus derechos.
Caían en un círculo de ignorancia procesal. El 27
de enero de 1997, es la fecha desde cuando contamos con una ley
que introduce modificaciones a códigos establecidos hasta
la fecha, en mejora de la sociedad dominicana.

Nos referimos a la actual legislación contra la
violencia intrafamiliar, aunque hoy en día no está
tan acorde con el Derecho Positivo dominicano, puesto que los
cambios que produjo fue directamente a tres códigos, el
Penal, el de Procedimiento Criminal y el de Protección al
Niño, Niña y Adolescente, a lo cual sólo el
primero el código penal está vigente (octubre
2006), aunque con la posibilidad de ser promulgado otro, que
dé mejores respuestas a las situaciones penales cometidas
en el país.

Es importante indicar, que para 1997, cuando se puso en
vigencia, la sociedad nacional requería un instrumento
legal que protegiera los derechos de la mujer y la perdurancia de
la familia.

La introducción de esta ley, la componen cuatro
(4) considerandos, de los cuales todos argumentan la necesidad de
que se tipifique y sancionen infracciones muy latentes, como la
violencia intrafamiliar. Es alrededor de este aspecto,
agresión, acoso y violación sexual, torturas,
barbaries, que describe qué es y cuál es la pena
por cometerla.

Las torturas o barbaries, para la referida ley,
corresponde al utilizar métodos que causen a las personas
daños o sufrimientos físicos o mentales.

Se castiga, dependiendo la profundidad, de diez (10) a
quince (15) años por el sólo acto de tortura, de
diez (10) a veinte (20) años si es agresión sexual
o tortura.

Un punto, en el cual ratifico la invalidez de las
acciones o infracciones de ser penalizadas, es al analizar los
códigos pasados de los presentes. Por ejemplo, en la
primera sección hace alusión a artículos de
la Ley 14-94, como los (126 y 129), los cuales en la actualidad
no hablan de ningún medio de tortura al infante, sino de
la adopción. ¿Puede la población dominicana
tomar de referencia esta legislación al momento de que un
Niño, Niña o Adolescente ha sufrido tortura o parte
de la barbarie?, pues no, debe de recurrir, en su defecto al
código de protección al menor dominicano, ley
136-03.

Cuando los hechos que se producen en un territorio
están por encima de la regla, de lo establecido, existe la
impunidad y debe entonces tomarse en cuenta la necesidad de lo
que pide el pueblo y legislar a favor de lo planteado.

La violencia doméstica, según la ley, es
aquella que emplea una fuerza física, violencia
psicológica, verbal, intimidación o
persecución de un miembro de la familia.

Subrayo este significado, porque en nuestra sociedad se
cree que sólo el hombre es quien realiza la violencia,
pero también este puede ser víctima de la
mujer.

Ciertamente el primero es la regla. Se penaliza con un
(1) año como mínimo y máximo cinco (5)
años.

La pena, creo, no es la más correcta, pues
estamos hablando de maltratos en todo sentido de la palabra,
aquellos que ni con el tiempo pueden borrarse. La
solución, debe estar centrada que a mayor pena, se
atemoriza más al delincuente y se cometerá en
menores proporciones el crimen o delito. Sin embargo, la ley
24-97 no podía excederse a lo que estaba establecido como
pena, sino haciendo leves modificaciones a los códigos
antes citados.

Sin dudas, es un arma poderosa para la mujer y la
familia, en la unión y la paz interna.

Cuando se habla en tiempo pasado, es porque varios
artículos de lo que hace referencia la ley 24-97 no
están vigentes hoy dia, pero en el aspecto de lo que
significó para la República Dominicana, fue un
dardo importantísimo, guía para estudiantes y para
profesionales de la materia. Fue a partir de ahí que se
comenzó a tener actividad los casos contra abusos en
familia.

Esta legislación no busca simplemente condenar,
sino también reparar el daño, causando equilibrio
en el marco jurídico.

Dominicana, en el semestre de septiembre-diciembre de
2006, contaba con más de 29,000 estudiantes de derecho, en
donde estaba incluido. Sabiendo que al principio de la carrera
uno no domina las penas, hechos, circunstancias, es decir los
elementos constitutivos de la justicia. Es por ello que puede
verse la 24-97 como una base de qué hacer y a qué
recursos recurrir.

La ley 24-97 de enero de 1997, deroga varios
artículos (y lo hemos señalado varias veces) del
código penal (324 y 327) por citar algunos casos, que
previo a ese 1997 habían caído en
desuso.

Se comprueba la visión de la ley de presentar a
la sociedad dominicana un avance judicial y es por ello que ahora
hablamos de una readecuación cuya validez estaría
complementando la reforma de la justicia dominicana.

Dicha ley, no se excedía a lo impuesto por los
códigos que ella sustrajo artículos contra la
violencia a la mujer y la intrafamiliar, ya que respetaba
elementos, años de pena, definía la
infracción, entre otros puntos.

La composición es tratar lo profundo de la
violencia doméstica, dándole una esperanza a tantas
mujeres y en su minoría hombres, que son maltratadas y
maltratados, así como familias desintegradas por acoso,
amenaza, por tortura, barbarie, castigando a la persona con penas
severas por lo cometido.

De lo que no estoy de acuerdo, exalto, es en la poca
pena de hechos cometidos, aunque de consistencia y de
reafirmación a los códigos establecidos lo respeta
y no lo viola, imponiendo la pena que cree, sino la que
está reglamentada.

La agresión sexual, es otro tópico
tratado, definiéndola como "Toda acción sexual
cometida con violación, constreñimiento, amenaza,
sorpresa, engaño"

Cuando leemos el pasado concepto, notificamos que la
palabra: "Sorpresa" puede ser malinterpretada, ya que muchos
podrán pensar en un acontecimiento futuro e incierto y
otros, teniendo la razón, actos que se desarrollen en un
instante y de impacto, porque no lo esperaba. Para que haya
violación, aclara, debe de existir penetración, dos
hechos diferentes que mientras la agresión sexual tiene
una pena de diez (10) a veinte (20) años, la
violación puede variar, dependiendo la profundidad del
hecho, si es contra personas que pueden defenderse
válidamente tendrá una pena de diez (10) a quince
(15), no siendo así cuando la persona víctima de la
violación tiene alguna discapacidad, embarazo, entre otros
puntos y la pena es la misma que la de agresión
sexual.

La persona humana es sujeto de derecho y la misma tiene
carácter para hacer ejercer su derecho y es por medio de
la personalidad que puede lograrlo. La misma puede sufrir
atentados,

¿Qué atentados hace
referencia la ley 24-97?

Dos podemos tener en cuenta:

1.- Discriminación

2.- Atentar voluntariamente contra la intimidad
privada de una persona.

Está bien clasificada, pues en las dos citadas,
se subdividen otros de mucha envergadura.

La materia de Niños, Niñas y Adolescentes,
así como los del Código de Procedimiento Criminal,
son artículos derogados, o peor que un artículo en
sí, la ley que los regía han sido modificadas y en
caso como el Código Procesal Penal (actual), es mucho
más avanzado al anterior).

La Ley 24-97 desde el año de 1997 se
convirtió en el instrumento por el excelencia para lo que
Naciones Unidas, el mundo en general ha ido condenando, la
violencia intrafamiliar y la violencia a la mujer, al niño
y al hombre, que dentro de una familia sufre del poder de los que
se creen más fuertes, siendo en el fondo los más
débiles.

7.2 LA VIOLACIÓN
SEXUAL.

Por violación se entiende el delito de
tener relaciones sexuales con otra persona sin su consentimiento
empleando violencia en la acción. (Violencia
física, psicológica, y/o emocional).

Muchos consideran la violación como uno de los
delitos más graves, sólo por detrás del
asesinato, especialmente por el hecho de que, en ocasiones, hay
una segunda víctima en las violaciones: el hijo que pueda
resultar de tales acciones.

Antecedentes

La amplia mayoría de las sociedades europeas y
americanas prohíben el acto de violar, en cualquiera de
sus variantes. Sin embargo, en aquellas sociedades donde la mujer
tiene por ley menos derechos que el hombre, existe cierta clase
de tolerancia solapada hacia tal crimen.

En países musulmanes, como Pakistán, se ha
sabido de casos donde tribunales regionales han condenado a
mujeres a ser violadas (incluso cuando estas no han cometido
crímenes, o tales crímenes fueron cometidos por
otros miembros de sus familias, usualmente hombres). En este
mismo país tribunales islámicos, que pese a no
tener legitimación oficial operan de facto, han llegado a
condenar a muerte a una mujer por el hecho de ser violada, por lo
que el agresor no solo queda impune, sino que es premiado con un
nuevo castigo de su víctima. Sin embargo, a nivel oficial,
los estados aparentan combatir la violación en todas sus
formas.

Además, la violación es común en
zonas de guerra. Por ejemplo, en África, donde en la
actualidad existe diversidad de conflictos armados, se ha sabido
de que prácticamente todas las mujeres de ciertos poblados
han sido violadas por miembros del bando contrario, sin que en
muchas ocasiones se pueda llevar a juicio a los responsables, ni
ha sido posible que las víctimas sean
resarcidas.

TIPOS DE VIOLACIÓN

En las sociedades occidentales, la forma más
común de violación es de un hombre hacia una
víctima femenina. Sin embargo, también los hombres
pueden ser violados, ya sea por mujeres o por otros hombres, en
este caso es más complicado probar que el delito ha sido
cometido, pues es más difícil obtener pruebas de
que la relación sexual no fue consensual (o sea, de mutuo
consentimiento).

Existen casos donde el padre o padrastro de la
víctima es el propio violador (usualmente la
víctima es menor de edad), aprovechándose de que
"difícilmente alguien va a sospechar de un familiar". En
los ambientes penales de muchos países latinoamericanos,
los violadores de niños son encarcelados en ámbitos
separados del resto de los reos, por temor a que el resto de la
población penal cobre venganza (violar a un niño es
un crimen muy repudiado en la cárcel).

Entre los tipos de violación serian:
psicológicos y físicos. Lo cual causa daño a
la autoestima como abuso verbal (por ejemplo) en el
psicológico y daño físico en una
violación sexual.

CULPABILIDAD DE LA
VÍCTIMA

Esto se refiere al hecho de señalar como
responsable de la violación a la propia víctima. En
casos como estos, se acude a razonamientos que buscan justificar
la violación, como asumir que la víctima
incurrió en "conductas inadecuadas", o que "se
vistió de forma provocativa". Se piensa que la
víctima "se lo buscó". Sin embargo, en el mundo
occidental, este razonamiento no es aceptado como argumento de la
defensa del violador.

Un estudio a nivel mundial de las actitudes hacia la
violencia sexual, llevada a cabo por el Foro Global para la
Investigación sobre la Salud, muestra que culpar a la
víctima es una situación parcialmente aceptada en
muchos países (incluso occidentales, a pesar de que tales
alegatos carecen de valor legal).

Finalmente, el razonamiento que impera en el sistema
legal de muchos países es que nadie merece ser
víctima de un crimen: nadie merece que le roben; nadie
merece ser asesinado; nadie merece ser secuestrado; por ende,
nadie merece ser violado.

ABUSO SEXUAL

El abuso sexual es definido como cualquier
actividad sexual entre dos personas sin consentimiento de una. El
abuso sexual puede producirse entre adultos, de un adulto a un
menor o incluso entre menores. Como actividad sexual se
incluye:

  • Cualquier tipo de penetración, roces o
    caricias de órganos genitales en contra de la voluntad
    (por lo tanto esto puede ser acoso), o tocamiento de los
    órganos genitales del abusador.

  • Cualquier acción que inste al menor a
    presenciar contenido sexual impropio (observar al adulto
    desnudo o mientras mantiene relaciones sexuales con otras
    personas, ver material pornográfico o asistir a
    conversaciones de contenido sexual, por ejemplo).

Un tipo de abuso sexual es la violación, que es
considerada delito sin importar la edad de la
víctima.

Abuso sexual a menores

El abuso sexual a menores o estupro es un delito en
muchos países. La ley protege a los menores de estas
acciones.

Los abusos a menores se pueden dar en todos los
ámbitos sociales y pueden suceder tanto fuera como dentro
del círculo familiar (que es lo más
frecuente).

Abuso sexual a menores

El abuso sexual a menores o estupro es un delito en
muchos países. La ley protege a los menores de estas
acciones.

Los abusos a menores se pueden dar en todos los
ámbitos sociales y pueden suceder tanto fuera como dentro
del círculo familiar (que es lo más
frecuente).

Indicadores de que un menor ha sido abusado
sexualmente

  • Físicos. El menor presenta:

  • Dificultad para andar y sentarse

  • Ropa interior sangrada (debido a la
    penetración con el pene o dedos)

  • Se queja de picor o dolor en la zona vaginal o
    anal

  • Contusiones o sangrado en los genitales
    externos

  • Enfermedad venérea

  • Cervix o vulva hinchados

  • Semen en la boca, genitales o ropa

  • Embarazo

  • Comportamientos:

  • Permanece reservado, rechazante o tiene conductas
    infantiles, incluso puede parecer retrasado

  • Escasas relaciones con sus
    compañeros

  • No quiere cambiarse de ropa para hacer gimnasia o
    pone dificultades para realizar actividad
    física

  • Comete acciones delictivas o se fuga

  • Manifiesta conductas o conocimientos sexuales
    extraños o inapropiados para su edad y sociedad en que
    vive

  • Dice que ha sido atacado (por el padre, cuidador o
    un extraño)

Como muchas veces es el cuidador del niño quien
comete el abuso, se pueden distinguir en éste
también ciertos rasgos:

  • Extremadamente protector o celoso del
    menor

  • Alienta al niño a implicarse en actos
    sexuales en presencia del cuidador

  • Sufrió abuso sexual en la infancia

  • Experimenta dificultades en su relación de
    pareja

  • Abusa de drogas o alcohol

  • Está frecuentemente ausente en el
    hogar

Es importante destacar que estos indicadores, tanto en
el menor como en el cuidador, no son pruebas de que exista abuso
y pueden darse en otras condiciones. Son solamente una
señal de alarma a tomar en cuenta por un
profesional.

Ontogénesis del abuso sexual en el
hogar

El tipo de abuso sexual que ha sido objeto de mayor
estudio es el que ocurre dentro del hogar del menor (por un
familiar o cuidador cercano, como el padre), debido a su
ocurrencia significativa, y al trastorno que implica en la
dinámica familiar.

El abuso de un menor por un cuidador es un proceso que
consta generalmente de varias etapas o fases:

  • Fase de seducción: en que el futuro
    abusador manipula la dependencia y la confianza del menor, y
    prepara el lugar y momento del abuso. Es en esta etapa donde
    el futuro abusador incita la participación del
    niño o adolescente por medio de regalos o
    juegos.

  • Fase de interacción sexual abusiva: es
    un proceso gradual y progresivo, que puede incluir:
    comportamientos exhibicionistas, voyeurismo, caricias con
    intenciones eróticas, masturbación,
    etc.

  • Instauración del secreto: el abusador,
    generalmente por medio de amenazas, impone el silencio en el
    menor, a quien no le queda más remedio que adaptarse.
    En esta fase la madre o hermanos suelen ser ausentes o
    cómplices.

  • Fase de divulgación: esta fase puede o
    no llegar (muchos abusos quedan por siempre en el silencio),
    e implica un quiebre en el sistema familiar, hasta ahora en
    equilibrio. Puede ser accidental o premeditada, esta
    última a causa del dolor en niños
    pequeños o cuando llega la adolescencia del
    abusado.

  • Fase represiva: Generalmente, después
    de la divulgación, la familia busca desesperadamente
    un reequilibrio para mantener a cualquier precio la
    cohesión familiar, por lo que tiende a negar, a
    restarle importancia o a justificar el abuso, en un intento
    por seguir "como si nada hubiese sucedido".

Muchas veces son necesarios un gran número de
intentos de divulgación para impedir que la familia vuelva
a la fase represiva.

Consecuencias de los abusos sexuales en los
niños

La principal consecuencia ocurre cuando el abuso es al
interior del hogar, ya que se distorsiona en el niño la
concepción sobre el afecto y el cuidado, el que pasa a ser
comprendido en la mente del menor como un afecto sexualizado. Por
otra parte, debido a las amenazas, se genera la sensación
de culpa en el menor (sentir que fue el causante y responsable
del abuso). Esto genera:

Traumatización: en que, a lo largo de la
vida, el abusado puede experimentar síntomas como
flashbacks (Del Inglés, recuerdos traumáticos que
se imponen vívidamente en contra de la voluntad),
inestabilidad emocional, trastornos del sueño,
hiperactividad y alerta constante. Por otra parte, también
se pueden producir aislamiento, insensibilidad afectiva
(petrificación afectiva), trastornos de memoria y de la
concentración, fobias, depresión y conductas
autodestructivas.

Vida sexual traumática: debido a que el
inicio en la vida sexual del menor fue traumático,
experimenta sensaciones y conductas distorsionadas en el
desarrollo de su sexualidad, como agresividad sexual, conductas
inadecuadas de seducción hacia otros, masturbación
compulsiva, juegos sexuales, promiscuidad sexual, trastornos de
la identidad sexual, prostitución, e incluso llegan a
reexperimentar la situación abusiva siendo, posteriormente
la pareja de un abusador.

Es sumamente importante que el adulto sobreviviente de
abuso en la infancia busque ayuda, para poder procesar lo
ocurrido, compartirlo y dejar de cargar el secreto. Poder quebrar
el silencio (aunque lleve tiempo) y contar con el apoyo de un
buen terapeuta pueden devolver la esperanza perdida.

7.3.1 PENALIDAD

Art. 337.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G.
O. 9945). Se castiga con prisión de seis meses a un
año y multa de veinticinco mil a cincuenta mil pesos el
hecho de atentar voluntariamente contra la intimidad de la vida
privada, el o las personas que por medio de cualquiera de los
procedimientos siguientes:

1.- Capten, graben o transmitan, sin el
consentimiento de su autor, palabras pronunciadas de manera
privada o confidencial;

2.- Capten, graben o transmitan, sin su
consentimiento, la imagen de una persona que se encuentra en un
lugar privado;

Cuando los actos mencionados en el presente
artículo han sido realizados con el conocimiento de los
interesados, sin que se hayan opuesto a ello, su consentimiento
se presume.

7.4 EL INCESTO.

Es la práctica de relaciones
sexuales entre parientes en primer y segundo grado.

7.4.1 CONCEPTO.

Incesto es la práctica de relaciones
sexuales entre parientes en primer y segundo grado. A lo largo de
la historia ha primado la prohibición de relaciones
sexuales entre parientes, aunque el grado de relación en
el que quedan prohibidas, varía según las culturas
y los períodos históricos.

En toda la historia se encuentran sólo tres
excepciones a la interdicción universal del incesto: las
de las monarquías del Antiguo Egipto; la de los monarcas
del Tawantinsuyo y las de los antiguos monarcas hawaianos. En
todos los casos primaba una razón de Estado que
se podía resumir en el intento de mantener concentrado el
poder en una familia (dinastía); por esto tales incestos
solían ser a veces nominales y era frecuente la poliginia
por parte de los varones de esas parejas de incesto legalizado;
curiosamente, tales incestos concluían frecuentemente en
guerras dinásticas fratricidas.

La gran mayoría de las legislaciones del mundo
consideran (por alguna razón o tabú) el incesto
como delito, aún si es practicado con "mutuo
consentimiento" entre mayores de edad.

Uno de los principales motivos por los que el incesto ha
sido prohibido es que muchas personas sostienen que los seres
humanos que nacen como fruto de una relación incestuosa
corren un mayor riesgo de desarrollar retrasos mentales como
consecuencia de los llamados "genes recesivos". Se plantea que el
incesto reduce la necesaria variabilidad genética, que
permite la supervivencia de una especie, pero existen razones
aún más estructurales: la práctica del
auténtico incesto (en primer grado, relaciones coitales
del tipo: padre/hija; madre/hijo; padre/hijo; madre/hija, o de
segundo grado: relaciones coitales entre hermanos
consanguíneos) a corto o mediano plazo afectan al
desarrollo de la cultura, al impedir o dificultar la
exogamia.

Algunos de los que apoyan el incesto plantean en cambio,
que desde hace mucho tiempo, por lo menos en la cultura
occidental, las personas no tienen la procreación como el
fin del acto sexual sino el placer. Según ellos una
relación sexual incestuosa, que gracias a los
métodos anticonceptivos no culmina en procreación,
no puede ser acusada de estar trayendo una criatura defectuosa al
mundo. Tal acusación, por razones obvias, tampoco puede
hacérsele a una relación incestuosa homosexual.
Ellos plantean que ya que esto es así, la
prohibición absoluta del incesto no proviene en realidad
de las razones que comúnmente se dan, sino de un
irracional tabú social que hay al respecto.

7.4.2 LA
DISCRIMINACIÓN.

La discriminación consiste en clasificar a los
individuos en distintos grupos y tratar de forma distinta, y
frecuentemente desigual, a los miembros de cada grupo, en cuanto
a trato personal, derechos y obligaciones, cuando no es por su
idoneidad.

El criterio que define a cada grupo, como el sexo, la
raza, especie o el estrato social determina el tipo de
discriminación.

Con discriminación se suele entender el hecho de
tratar a los miembros de un grupo peor que a los miembros de
otro, siendo definidos los grupos en razón de raza
(racismo), sexo (sexismo o machismo-hembrismo), especie
(especismo), religión (discriminación religiosa),
estatura (estaturismo), trasfondo étnico, nacionalidad o
país de origen, discapacidad, diferencias
neurológicas, orientación sexual, edad o
ideología política. También es común
la discriminación basada en la preferencia subcultural
(punks, hippies, mods contra rockeros). Discriminar consiste
así en infravalorar los intereses de un individuo por
criterios de grupo.

La privación o lesión de los Derechos
Humanos puede suceder por Discriminación. Ésta
puede ser por 'grupos sociales' o más 'genérica':
social, política, económica, religiosa,
género, sexual, etnicidad, lengua, raza, color, edad,
disabilidad, vecindario, positiva, institucional y de prejuicios.
Las violaciones son en el área de vivienda,
habitación, acceso a la administración, de
justicia, aplicación de la ley, empleo, acceso a los
transportes, acceso a médicos, cuidados de la salud,
educación, votación, inclusión
cívica, cuidado de la vida, seguridad, crédito,
abuso en la exposición de derechos o
autodiscriminación y otras, Sinónimos de Derechos
Humanos son derechos humanitarios y derechos civiles'

7.5.1 TENTATIVA.

Art. 337.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G.
O. 9945). Se castiga con prisión de seis meses a un
año y multa de veinticinco mil a cincuenta mil pesos el
hecho de atentar voluntariamente contra la intimidad de la vida
privada, el o las personas que por medio de cualquiera de los
procedimientos siguientes:

1.- Capten, graben o transmitan, sin el
consentimiento de su autor, palabras pronunciadas de manera
privada o confidencial;

2.- Capten, graben o transmitan, sin su
consentimiento, la imagen de una persona que se encuentra en un
lugar privado;

Cuando los actos mencionados en el presente
artículo han sido realizados con el conocimiento de los
interesados, sin que se hayan opuesto a ello, su consentimiento
se presume.

7.5.2 PENALIDAD.

La discriminación cometida respecto de una
persona física o moral se castiga con prisión de
dos años y cincuenta mil pesos de multa, cuando ella
consiste en:

1.- Rehusar el suministro de un bien o un
servicio;2.- Trabar el ejercicio normal de una actividad
económica cualquiera; 3.- Rehusar contratar,
sancionar o despedir una persona;4.- Subordinar el
suministro de un bien o de un servicio a una condición
fundada sobre uno de los elementos previstos en el
artículo precedente;5.- Subordinar una oferta de
empleo a una condición fundada en uno de los elementos
previstos en el artículo anterior.

Artistas

Entre las cantantes que se sabe han sido
violadas están:

  • Madonna (a los 18 años cuando
    vivía en Nueva York)

  • Tori Amos (a los 20 siendo cantante en
    un bar)

  • Fiona Apple (a los 12 en su
    apartamento)

  • Gloria Trevi

Actrices que han dicho haber sido
violadas:

  • Marilyn Monroe (violada por su casero a
    los 8 años, luego acosada sexualmente muchas veces
    durante su carrera)

  • Pamela Anderson (dijo que su primera
    relación sexual fue forzada)

  • Anne Heche (fue abusada por su
    padre)

  • Teri Hatcher (fue abusada por su
    tío)

  • Rose MacGowan (dijo haber sido abusada
    sexualmente)

  • Fran Drescher en su primer libro,
    Enter Whining, menciona que fue en su etapa
    adolescente.

La Miss Mundo, Linor Abargil, quien es
israelí, fue violada por un árabe egipcio
(nacionalizado israelí) dos meses antes de ser coronada
Miss Mundo.

También las escritoras Virginia
Woolf y Margaret Mitchell.

TEMA VIII:

Infracciones contra los
menores y la familia

Articulo No. 345 codigo penal donminicano .-
(Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945 y Mod. por la Ley
46-99 del 20-5-1999).

"Los culpables de sustracción, ocultación
o supresión de niños y niñas, los que
sustituyan un niño o niña con otro, y los que
supongan el nacimiento de un niño o niña en una
mujer que no le hubiere dado a luz, serán castigados con
pena de cinco a diez años de Reclusión Mayor y
multa de quinientos a cinco mil pesos. Si se probare que el
niño o niña no estaba vivo, la pena será de
seis meses a un año de prisión.

Se impondrá la pena de prisión
correccional a los que, teniendo a su cargo la crianza de un
niño, niña o adolescente, no lo presentaren a las
personas que tengan derecho para reclamarlo(a).

Todo sin perjuicio de lo dispuesto por los
Artículos 194 a 196; 211 a 223 del Código para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes"
(Ley No. 14-94).

8.1 ABANDONO DE MENORES Y DE
FAMILIA.

Art. 347.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G.
O. 9945). El que hallare abandonado a un niño o
niña recién nacido, y no lo entregare al Oficial
del Estado Civil o a la autoridad rural competente, si el hecho
resultare en los campos, sufrirá la pena de prisión
correccional de dos meses a un año, y multa de quinientos
a cinco mil pesos.

Esta disposición no es aplicable a aquellas
personas que consienten en encargarse del niño hallado;
pero será siempre obligatorio para ellas, presentarlo a la
autoridad competente, y prestar su declaración sobre las
circunstancias relativas al niño o niña.

Art. 348.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G.
O. 9945). Los que teniendo a su cargo la crianza o el cuidado de
un niño o niña menor de siete años, lo
llevaren a una institución pública o privada
dedicada al cuidado de niños y niñas, con fines de
abandono, serán castigados con prisión de dos meses
a un año y multa de quinientos a cinco mil pesos. Sin
embargo, no se impondrá pena alguna a los que no estaban o
no se hubieren obligado a proveer gratuitamente los gastos del
niño o niña, y si ninguna persona los hubiere
provisto.

Art. 349.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G.
O. 9945). El simple abandono en un lugar solitario de un
niño o niña menor de siete años, se
castigará, por el delito de abandono, con prisión
de seis meses a un año y multa de quinientos a cinco mil
pesos, aplicables:

Primero: A los que hubieren ordenado o dispuesto
el abandono, si se efectuare; y

Segundo: A los que lo hubieren
ejecutado.

ABANDONO DE FAMILIA

Art. 357-3.- (Agregado por la Ley 24-97 del
28-1-97 G. O. 9945). Será castigado con una pena de
prisión de tres meses a un año y una multa de
quinientos a quince mil pesos:

Primero: El padre o la madre de familia que
abandone sin motivo grave, durante más de dos meses, la
residencia familiar, y que se sustraiga de todas o parte de las
obligaciones de orden moral o de orden material resultantes de la
autoridad del padre y la madre o de la tutela legal. El plazo de
dos meses no podrá ser interrumpido sino por un retorno al
hogar que implique la voluntad de reintegrarse definitivamente a
la vida familiar.

Segundo: El cónyuge o conviviente que, sin
motivo grave, abandone voluntariamente, durante más de dos
meses, a la cónyuge o conviviente, conociendo su estado de
gravidez;

Tercero: El padre y madre que, descuidando la
autoridad sea o no pronunciada sobre él o ella, compromete
gravemente por malos tratos, ejemplos perniciosos, por embriaguez
habitual, o por mala conducción notoria, por una falta de
atenciones o por una falta de dirección necesaria, sea la
salud, sea la seguridad, sea la moralidad de sus hijos, o de uno
o varios de estos últimos.

Respecto de las infracciones previstas en los
Párrafos 1ro. y 2do. del presente artículo, la
persecución comportará inicialmente una
intimación comprobada en acta, del o la infractor(a), por
un oficial de la Policía Judicial, acordándole un
plazo de ocho días para ejecutar sus
obligaciones.

Si el o la infractor(a) se fuga o si no tiene residencia
conocida, la intimación se reemplazará por el
envío de una carta certificada al último domicilio
conocido, o mediante el uso del procedimiento establecido en el
Código de Procedimiento Civil, artículo 69,
Párrafo 7mo.

En los mismos casos, durante el matrimonio, la
persecución sólo podrá ser ejercida por la
querella del esposo(a) que ha permanecido en el hogar.

8.1.1 PENALIDAD

Articulo No. 351-2 código penal
dominicano
.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O.
9945). Se considerarán culpables de abandono y maltrato a
niños, niñas y adolescentes, y sancionados con las
penas de prisión de uno a cinco años y multa de
quinientos a cinco mil pesos, el padre o la madre o las personas
que tienen a su cargo a cualquier niño, niña o
adolescente que no le presten atención, afecto, vigilancia
o corrección suficientes, o permitan o inciten a
éstos a la ejecución de actos perjudiciales para su
salud síquica o moral.

El padre, la madre o las personas que tienen a su cargo
cualquier niño, niña o adolescente que, por
acción u omisión y de manera intencional, causen a
niños, niñas, o adolescentes daño
físico, mental o emocional; cuando se cometa o se permita
que otros cometan abuso sexual; cuando se utilice o se permita
que se utilicen niños, niñas o adolescentes en la
práctica de mendicidad, de la pornografía o de la
prostitución; cuando se emplean niños, niñas
y adolescentes en trabajos prohibidos o contrarios a la moral o
que ponga en peligro su vida, su salud o su integridad
física; cuando no se les suministre alimentos, ropas,
habitación, educación o cuidados en su salud;
cuando existan medios económicos para hacerlo o cuando por
negligencia no se disponga de los medios adecuados.

Art. 352.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G.
O. 9945). Cuando el abandono de que tratan los artículos
anteriores se verifique en lugares que no sean solitarios o
desiertos, se impondrá a los culpables que los hubieren
efectuado, las penas de prisión correccional de dos a seis
meses y multa de quinientos a dos mil pesos.

Todo, sin perjuicio de lo dispuesto por los
Artículos 22 a 26; 119, 120, 121, 126 a 129, 177 a 183 y
188 al 196 del Código para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94).

8.2 SECUESTRO, TRASLADO Y OCULTAMIENTO DE
NIÑOS.

8.2.1 PENALIDAD

Articulo No. 351-1 del código penal
dominicano.-
(Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O.
9945). Serán castigados con penas de seis meses a un
año y multa de quinientos a cinco mil pesos:
Primero: Las personas que, con espíritu de lucro,
hubieran incitado a los padres, o a uno de ellos a abandonar su
niño o niña nacido o por nacer;

Segundo: A toda persona que hubiera hecho
suscribir, o intentado hacer suscribir por los futuros padres o
madres, o por uno de ellos, un acto en los términos del
cual se comprometen a abandonar el niño o niña por
nacer, o hubiera conservado dicho acto, con el propósito
de hacer uso o intentado hacer uso de él.

Tercero: Cualquier persona que, con
espíritu de lucro, hubiera aportado o intentado aportar su
mediación para hacer recoger o adoptar un niño o
niña

 

 

Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés
Castillo S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.

Partes: 1, 2, 3, 4
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