Leyes, decretos y reglamentos que delimitan el ejercicio
de la ciencia de la salud en la República
Dominicana.
Según los datos obtenidos en la guía
didáctica de la asignatura de medicina forense en la
Republica dominicana no existe un reglamento que delimite el
ejercicio de la practica en la ciencia de la salud y ciencias
afines, como existen en otras áreas, por lo que,
según la ley general de salud 42-01 en su artículo
164 señala que como no existe un código de salud
para ser aplicado al ejercicio de la salud y ciencias afines,
todos los litigios que se presenten en el accionar médico
serán ventilados serán ventilados por el derecho
común. El cual está representado por el derecho
civil y el derecho penal.
Respecto al tema en cuestión, podríamos
decir que hay una serie de leyes, decreto y reglamentos que junto
con los códigos civil, penal y procesal penal sirven de
soporte legal en el ejercicio de la salud en nuestro
país.
Ellos son:
LA LEY GENERAL DE SALUD (42-01)
Esta ley creada el 8 de marzo del 2001.
La misma en su artículo 164 y 28 incisos b,
plantea lo siguiente:
Art. 164.- El profesional o cualquier persona
autorizada para ejercer
acciones en salud será responsable, ética,
penal y civilmente, en los casos en que Intervenga, del
cumplimiento de todos los procedimientos, normas técnicas
y, en Fin, de todos los medios requeridos conforme a los
principios de la ética y de las Obligaciones de prudencia
y diligencia.
Párrafo.- Mientras no se aprueben los
reglamentos que rijan el ejercicio de Las profesiones en los
diferentes niveles, oficios en ciencias de la salud y acciones.
En salud, las obligaciones establecidas en el presente
artículo se regirán por el derecho
común.
Art. 28.- Todas las personas tienen los
siguientes derechos en relación a la Salud: b) A la
atención de emergencia en cualquier establecimiento del
Sistema Nacional de Servicios de Salud.
EL CODIGO CIVIL DOMINICANO (Art.1382, 1383, 1384 y
1149)
Art. 1382.- Cualquier hecho del hombre que causa
a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa
sucedió, a repararlo.
Art. 1383.- Cada cual es responsable del
perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino
también por su negligencia o su imprudencia.
Art. 1384.- No solamente es uno responsable del
daño que causa un hecho suyo, sino también del que
se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder,
o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la
madre después de la muerte del esposo, son responsables de
los daños causados por sus hijos menores, que vivan con
ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por
sus criados y apoderados en las funciones en que estén
empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado por sus
discípulos y aprendices, durante el tiempo que
están bajo su vigilancia. La responsabilidad antedicha
tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y
artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que
da lugar a la responsabilidad.
Art. 1149.- Los daños y perjuicios a que
el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades
análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las
ganancias de que hubiese sido privado, salvas las modificaciones
y excepciones a que se refieren los artículos
siguientes
EL CODIGO PENAL DOMINICANO (Art. 64, 147, 150, 300,
316, 317, 319, 320, 321, 328 y 377)
Art. 64.- Cuando al momento de cometer la
acción el inculpado estuviese en estado de demencia, o
cuando se hubiese visto violentado a ello por una fuerza a la
cual no hubiese
Podido resistir, no hay crimen ni delito.
Art. 147.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de
junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se
castigará con la pena de tres a diez años de
reclusión mayor, a cualquiera otra persona que cometa
falsedad en escritura auténtica o pública, o en las
de comercio y de banco, ya sea que imite o altere las escrituras
o firmas, ya que estipule o inserte convenciones, disposiciones,
obligaciones o descargos después de cerrados aquellos, o
que adicione o altere cláusulas, declaraciones o hechos
que debían recibirse o hacerse constar en dichos
actos.
Art. 150.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de
junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se
impondrá la pena de reclusión menor a todo
individuo que, por uno de los medios
Expresados en el artículo 147, cometa falsedad en
escritura privada.
Art. 300.- El que mata a un niño
recién nacido, se hace reo de infanticidio.
Art. 316.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de
noviembre de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99
del 20 de mayo del 1999). Los culpables del crimen de
castración,
Sufrirán la pena de reclusión mayor. Si
dentro de los cuarenta días del delito sobreviniere la
muerte del ofendido, el culpable sufrirá la pena de
treinta años de reclusión mayor.
Art. 317.- (Modificado por las Leyes 1690 del 8 de
abril de 1948 G.O. 6783; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del
20 de mayo del 1999). El que por medio de alimentos,
brebajes, medicamentos, sondeos, tratamientos o de otro modo
cualquiera, causare o cooperare directamente a causar el aborto
de una mujer embarazada, aun cuando ésta consienta en
él, será castigado con la pena de reclusión
menor. La misma pena se impondrá a la mujer que causare un
aborto o que consintiere en hacer uso de las substancias que con
ese objeto se le indiquen O administren o en someterse a los
medios abortivos, siempre que el aborto se haya efectuado. Se
impondrá la pena de prisión de seis meses a dos
años a las personas que haya puesto en relación o
comunicación una mujer embarazada con otra persona para
que le produzca el aborto, siempre que el aborto se haya
efectuado, aun cuando no hayan cooperado Directamente al aborto.
Los médicos, cirujanos, parteras, enfermeras,
farmacéuticos y otros profesionales médicos, que,
abusando de su profesión, causaren el aborto o cooperaren
a Él, incurrirán en la pena de cinco a veinte
años de reclusión mayor, si el aborto se
efectuare.
El que causare a otro una enfermedad o imposibilidad de
trabajo personal, administrándole voluntariamente, o de
cualquier otra manera, substancias nocivas a la salud, aun Cuando
por su naturaleza no sea de aquellas que ocasionaran la muerte,
será castigado con prisión de un mes a dos
años y multa de diez y seis a cien pesos. Si la enfermedad
o Imposibilidad de trabajar personalmente ha durado más de
veinte días la pena será de reclusión menor.
Si los delitos de que tratan los dos párrafos anteriores
se han cometido en la Persona de uno de los ascendientes del
culpable, la pena en el primer caso será la de
reclusión menor, y en el segundo caso la de
reclusión mayor. En todos los casos de este
artículo, los reos de los delitos podrán ser
condenados, además de la pena principal, a la accesoria de
sujeción a la vigilancia de la alta policía por
cinco años, sin perjuicio de las indemnizaciones que
puedan resultar en favor de los agraviados.
Art. 319.- El que por torpeza, imprudencia,
inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos,
cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de
él, será castigado con prisión correccional
de tres meses a dos años, y multa de veinte y cinco a cien
pesos.
Art. 320.- Si la imprudencia o la falta de
precaución no han causado sino golpes o heridas, la
prisión será de seis días a dos meses, y la
multa, de diez a cincuenta pesos, o una de estos dos penas
solamente. (Agregado por la Ley 517 del 25 de julio de 1941
G.O. 5620).Cuando en el caso previsto en el artículo
320 del Código Penal, las heridas o los golpes
involuntarios sólo ocasionen una enfermedad o incapacidad
para el trabajo que duren menos de diez días, o no
ocasionen ninguna enfermedad o incapacidad, las penas que en
dicho artículo se pronuncian se reducirán a la
mitad y serán aplicadas por los Jueces de Paz.
Art. 321.- El homicidio, las heridas y los golpes
son excusables, si de parte del ofendido han precedido
inmediatamente provocación, amenazas o violencias
graves.
Art. 328.- No hay crimen ni delito, cuando el
homicidio, las heridas o los golpes se infieran por la necesidad
actual de la legítima defensa de sí mismo o de
otro.
Art. 377.- Los médicos, cirujanos, y
demás oficiales de sanidad, los boticarios, las parteras y
todas las demás personas que, en razón de su
profesión u oficio son depositarios de secretos ajenos y
que, fuera de los casos en que la ley les obliga a constituirse
en denunciadores, revelaren esos secretos, serán
castigados con prisión correccional de uno a seis meses, y
multa de diez a cien pesos.
LEY 241 SOBRE TRANSITO DE VEHICULO DE
MOTOR
Art. 49.- Golpes o heridas causadas involuntariamente
con el manejo de un vehículo de motor. El que por
torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia
de las leyes y reglamentos, causare involuntariamente con el
manejo o conducción de un vehículo de motor, un
accidente que ocasione golpes o heridas, se castigará con
las penas siguientes:
a. De seis (6) días a seis (6) meses de
prisión y multa de seis pesos (RD$6.00) a ciento ochenta
pesos (RD$ 180.00), si del accidente resultare al lesionado una
enfermedad o imposibilidad de dedicarse a su trabajo por un
tiempo menor de diez días (10).
b. De tres (3) meses a un (1) año de
prisión y multa de cincuenta pesos (RDS50.00) a
trescientos pesos (RD$300.00) si el lesionado resultare enfermo o
imposibilitado de dedicarse a su trabajo por diez (10)
días o más, pero por menos de veinte
(20).
c. De seis (6) meses a dos (2) años de
prisión y multa de cien pesos (RD$100.00) a quinientos
pesos (RD$500.00) si la enfermedad o imposibilidad para su
trabajo dure veinte (20) días o más, el Juez
además podrá ordenar la suspensión de la
licencia por un período no mayor de seis (6)
meses.
d. De nueve (9) meses a tres (3) años de
prisión y multa de doscientos pesos (RDS200.00) a
setecientos (RDS700.00) si los golpes o heridas ocasionaren a la
víctima una lesión permanente el Juez además
ordenará la suspensión de la licencia de conducir
por un período no menor de seis (6) meses ni mayor de dos
(2) años. 1. Si el accidente ocasionare la muerte a
una o más personas, la prisión será de dos
(2) a cinco (5) años, y la multa de quinientos pesos
(RD$500.00) a dos mil pesos (RD$2,000.00) el Juez ordenará
además la suspensión de la licencia de conducir por
un período no menor de un (1) año o la
cancelación permanente de la misma; todo sin perjuicio de
la aplicación de los artículos 295, 296, 297, 298,
299, 300, 302, 303 y 304 del Código Penal, cuando fuere de
lugar.
2. (Modificado por la Ley 160 de 1971, G. O.
9232). El representante del Ministerio Publico ordenará la
prisión preventiva de los presuntos responsables del
accidente siempre que concurra una o más de las
circunstancias siguientes: a. que los vehículos no
estén amparados con la correspondiente póliza de
seguro obligatorio, b. que los conductores presumiblemente
responsables no se hayan provisto nunca de licencia de conducir o
que poseyéndola, no esté vigente, c. que se
encuentren bajo los efectos de bebidas embriagantes o
sustancias estupefacientes debidamente comprobado por
certificación médico-legal expedida, d. que
abandonen injustificadamente a sus víctimas.
Solamente cuando los golpes o heridas curen
después de diez (10) días y antes de los veinte
(20), salvo que no ocurra una o más de las circunstancias
señaladas anteriormente, será facultativo para el
representante del Ministerio Público ordenar la
prisión preventiva de los presuntos responsables del
accidente.
3. En todos los casos en que el representante del
Ministerio Público ordene la prisión preventiva
deberá incautarse de la licencia que para manejar
vehículos de motor posea el autor del accidente, la cual
quedará ípsofacto suspendida en su vigencia hasta
tanto la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa
juzgada. El representante del Ministerio Público
deberá informar inmediatamente al Director las
incautaciones de Licencias, a fin de que no se puedan extender
duplicados de las mismas durante el tiempo de dicha
suspensiones.
4. La falta imputable a la víctima del
accidente no eximirá de responsabilidad penal al autor del
mismo, siempre que a éste le sea imputable alguna
falta.
LEY 136-08 SOBRE AUTOPSIA JUDICIAL
(Art.1)
Esta ley declara obligatorio la práctica de la
autopsia en la instrucción preparatoria del proceso
penal.
Artículo 1.- Es obligatoria la práctica
dé la autopsia judicial en la instrucción de todo
caso de muerte sobrevenida en cualquier de las circunstancias
siguientes:
a) Cuando existan indicios o sospechas de que
haya sido provocada por medios criminales;
b) Por alguna forma de violencia
criminal;
c) Repentina o inesperadamente, disfrutando la
persona de relativa o aparente buena salud;
d) si la persona estuviera en
prisión.
e) Cuando proviniere de un aborto o de un parto
prematuro;
f) Si fuere por suicidio o sospecha de
tal;
g) En toda otra especie, que sea procedente a
juicio del Procurador Fiscal o quien haga a sus veces durante la
instrucción del proceso.
Párrafo: Cuando la autopsia no pudiese ser
practicada por alguna causa, el funcionario encargado de
ordenarla, dictará al efecto. Auto motivado dentro de las
72 horas del apoderamiento.
EL CODIGO PROCESAL PENAL. (Art. 14, 45, 50, 99, 118,
174,217).
Art. 14.- Presunción de inocencia. Toda
persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta
tanto una sentencia irrevocable declare su responsabilidad.
Corresponde a la acusación
Destruir dicha presunción. En la
aplicación de la ley penal son inadmisibles las
presunciones
De culpabilidad.
Art. 45.- Prescripción. La acción
penal prescribe:
1) Al vencimiento de un plazo igual al
máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con
pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este
plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a
tres.
2) Al vencimiento del plazo de un año
cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no
privativas de libertad o penas de arresto.
Art. 50.- Ejercicio. La acción civil para
el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para
la restitución del objeto materia del hecho punible puede
ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia
de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el
imputado y el civilmente responsable.
La acción civil puede ejercerse conjuntamente con
la acción penal conforme a las reglas establecidas por
este código, o intentarse separadamente ante los
tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta
la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado
ante los tribunales civiles, no se puede intentar la
acción civil de manera accesoria por ante la
jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil
ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede
ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción
civil.
Art. 99.- Examen corporal. El juez o tribunal
competente puede ordenar el examen médico del imputado
para la constatación de circunstancias relevantes para la
investigación. Son admisibles, siempre con
autorización judicial, extracciones de sangre y fluidos en
general, además de otros estudios corporales, que deben
realizarse preservando la salud del imputado. Excepcionalmente en
aquellos casos en que exista peligro en la demora, el ministerio
público y sus funcionarios auxiliares tienen la facultad
de realizar los peritajes y exámenes, sin atentar contra
la dignidad del imputado y con la obligación de informar
sin demora al juez o tribunal a cargo del
procedimiento.
Art. 118.- Constitución en parte. Quien
pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho
punible debe constituirse en actor civil mediante demanda
motivada. El actor civil interviene a través de un abogado
y puede hacerse representar además por mandatario con
poder especial.
Art. 174.- Levantamiento e identificación de
cadáveres. En caso de muerte, cuando existan indicios
de la comisión de un hecho punible, antes de procederse al
traslado e inhumación del occiso, los funcionarios y
agentes de la policía realizan la inspección
corporal preliminar, la descripción de la situación
o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o
heridas, además de las diligencias ordenadas por el
ministerio público. La identificación del occiso
puede realizarse por cualquier medio posible. En caso de urgencia
y en ausencia del ministerio público, la policía,
luego de realizadas las operaciones correspondientes, dispone el
traslado del cadáver al laboratorio médico forense
para practicar la autopsia, efectuar su identificación y
entregarlo a sus familiares.
Art. 212.- Dictamen pericial. El dictamen debe
ser fundado y contener la relación detallada de las
operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de
las partes o de sus consultores técnicos, en su caso, y
las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.
Los peritos pueden dictaminar por separado cuando exista
diversidad de opiniones entre ellos. El dictamen se presenta por
escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe
oral
En las audiencias.
Art. 217.- Autopsia. Los peritos que designe el
ministerio público deben rendir un informe sobre la causa
médica de la muerte, de los estados patológicos
preexistentes, de la forma médico legal del hecho y del
momento en que ésta se produjo. Si el ministerio
público no ordena la autopsia, las partes pueden solicitar
al juez o tribunal que lo haga.
DECRETO 26-99 QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE
PATOLOGIA FORENCE
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el
artículo 55 de la constitución de la republica,
dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- el instituto de patología
forense, creado mediante decreto NO.58-89, del 17 de febrero de
1989, se denominara en lo adelante INSTITUTO NACIONAL DE
PATOLOGIA FORENCE.
ARTICULO 2.- se crea la COMISION NACIONAL
MEDICO-FORENCE, que estará encargada de la
supervisión, evaluación, monitoreo de los trabajos,
y la elaboración de las propuestas de políticas de
desarrollo, compuesta por un representante de cada una de las
siguientes instituciones: procuraduría general de la
republica, secretaria de estado de salud pública y
asistencia social, asociación médica dominicana,
universidad autónoma de santo domingo, colegio de abogados
de la republica dominicana, comisión de los derechos
humanos, y comisionado de apoyo a la reforma y
modernización de la justicia.
Articulo 3.- el personal médico del
instituto nacional de patología forense será
nombrado por concurso público atreves de la secretaria de
estado de salud pública y asistencia social.
Artículo 4.- el director del instituto
nacional de patología forense deberá ser
patólogo forense y miembro activo del personal
médico de dicho establecimiento. El director será
escogido de una terna sometido por la COMISION NACIONAL
MEDICO-FORENCE al poder ejecutivo vía la secretaria de
estado de salud pública y asistencia social.
Artículo 5.- LA COMICION NACIONAL
MEDICO-FORENSE, se reunirá mensualmente y cuantas
veces las circunstancias lo demanden con la dirección del
instituto nacional de patología forense para evaluar la
calidad de los trabajos realizados durante el mes.
Articulo 6.- el centro de atención a la
mujer maltratada pasa formalmente a ser una dependencia legal del
instituto nacional de patología forense.
Artículo 7.- el programa de residencia
médica de patología forense del instituto nacional
de patología forense se regirá por el reglamento de
residencias de la secretaria de estado de salud pública y
asistencia social.
Dado en santo domingo de Guzmán, distrito
nacional, capital de la republica dominicana, a los veintinueve
(29) días del mes de enero del año mil novecientos
noventa y nueve, años 155 de la independencia y 136 de la
restauración.
INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIAS FORENSE
(INACIF)
EL INACIF, CREADO MEDIANTE LA LEY 454-08, ES EL
ORGANISMO LEGAL ENCARGADO DE ANALIZAR LAS EVIDENCIAS LEVANTADAS
EN EL LUGAR DEL HECHO, CUYOS RESULTADOS SON LLEVADOS DESPUES A
LOS TRIBUNALES COMO PRUEBAS A FAVOR O EN CONTRA DE LOS
ACUSADOS.
ES CONCIDERADO UNA DE LAS PRINCIPALES CONQUISTAS DE LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, QUE INVIERTE EN EL
MENSUALMENTE UN MILLON D PESOS EN EQUIPAMIENTO Y MATERIALES
GASTABLES.
EL INACIF ES UN ORGANISMO DE INVESTIGACION DIRIGIDO A
ANALIZAR CIENTIFACAMENTE LAS EVIDENCIAS RELACIONADAS CON LOS
CRIMENES Y DELITOS PARA AUXILIAR LA BUENA DMINISTRACION DE
JUSTICIA, PERMITIENDO GARANTIZAR LA LEGITIMIDAD DE LOS PROCESOS
JUDICIALES.
A ESTE INSTITUTO SE LLEVAN TODO TIPO DE EVIDENCIAS,
ENTRE ELLAS CADAVERES, "TRAZAS" (PEQUEÑOS FRACMENTOS,
ENTRE OTROS, DE PINTURA Y VIDRIOS DEJADOS EN EL LUGAR DEL HECHO),
ARMAS DE FUEGO Y BLANCA, CASQUILLOS DE BALA Y TODA LAS DROGAS QUE
INCAUTA LA DIRECCION GENERAL DE CONTROL DE DROGAS Y LA
POLICIA.
MEDIANTE UN RIGUROSO TRABAJO DE LABORATORIOS SE
DETERMINA, POR EJEMPLO, MEDIANTE AUTOSIA LA CAUSA DE MUERTE DE
UNA PERSONA, SI FUE EN CIRCUNSTANCIAS NORMALES O QUIEN PUDO
HABERLO MATADO, EN EL CASO DE QUE SE TRATE DE UN
ASESINATO.
SE ANALIZARAN LAS SUSTANCIAS QUE ENVIA LA DNCD PARA
DETERMINAR SI SON DROGAS O NO Y TODO TIPO DE OBJETOS QUE SE
REQUIERAN DE UNA REQUISICION EN UN CASO.
PARA ESE TRABAJO EL INACIF CUENTA EN LA ACTUALIDAD CON
115 PROFECCIONALES DE LA MEDICINA FORENSE: 20 MEDICOS LEGISTAS
FORENSES, 65 MEDICOS LEGISTAS, 6 PATOLOGOS, 5 GINECOLOGOS
FORENCES, 6 SICOLOGOS FORENSES, 4 ODONTOLOGOS FORENSES Y 9
TECNOLOGOS. TAMBIEN 25 ANALISTAS FORENCES EN EL AREA DE
CRIMINALISTICAS.
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2014.