Ley No. 224 Sobre Régimen Penitenciario Dominicano
Sub
CAPITULO IArtículo 1.- Los establecimientos penales se
clasifican en penitenciarías, cárceles, presidios e
institutos especiales. En las penitenciarías
cumplirán sus condenas los reclusos sujetos a penas de
privación de libertad superiores a dos años; en los
presidios lo harán los condenados a penas inferiores a dos
años; en las cárceles permanecerán los
reclusos mientras dure su prisión
preventiva. Institutos especiales son aquellos donde son
recluidos condenados con características especiales, tales
como: enfermos mentales, reclusos primarios o que se encuentren
dentro del período de prueba. Podrán ser
establecimientos abiertos o granjas agrícolas. El
Poder Ejecutivo determinará los lugares en que existan
establecimientos de una y otra clase, pero en cada Distrito
Judicial existirá necesariamente una cárcel.
CAPITULO IArtículo 5.- Los reclusos no podrán ser
objeto de torturas, maltratos, vejaciones o humillaciones de
ninguna especie. Solamente podrán usarse medidas de
seguridad en los casos que esta misma ley contemple. El o
los miembros del penal que ordenen o realicen tales excesos
serán sancionados con suspensión de su empleo, sin
disfrute de sueldo hasta por treinta días, sin perjuicio
de la responsabilidad penal que le correspondiere. En caso de
reincidencia serán sancionados con la
destitución. Los reclusos deben obediencia y respeto
a todos los funcionarios del establecimiento, y ejecutarán
las órdenes que ellos reciban, sin la más
mínima objeción. Podrán, sin embargo
interponer sus quejas, ante el Alcaide o quien haga sus veces, de
acuerdo con lo dispuesto enel artículo 34 de la presente
ley cuando consideren que han sido víctimas de una
arbitrariedad. En caso de no ser atendida su queja,
tendrán derecho a presentarla ante la Dirección
Generalde Prisiones, que por esta ley se crea.
CAPITULO IIArtículo 6.- Se crea la Dirección
General de Prisiones como un organismo central dependiente de la
Procuraduría General de la República Dominicana, y
bajo cuya dirección y control estarán todos los
establecimientos penales del país.Artículo 9.- La
Dirección General de Prisiones queda organizada como un
servicio de bienestar, asistencia y readaptación social y
estará a cargo de un Director General que
tendráfundamentalmente las funciones siguientes: a)
Dirigir y supervigilar la marcha administrativa, técnica y
orgánica del servicio;b) Proponer proyectos de reglamentos
para el servicio y dictar las instrucciones para la correcta y
cabal aplicación de las disposiciones legales y
reglamentarias;c) Destinar, trasladar y suspender a los empleados
y funcionarios del servicio, a loscargos que corresponda, de
acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias;d) Aplicar
al personal de vigilancia las medidas disciplinarias que
determine el reglamento;e) Disponer el traslado de los reclusos a
su permanencia en los establecimientos penitenciarios y de
readaptación; f) Ejecutar las demás funciones que
se le fijen por ley o reglamento.
CAPITULO IIPárrafo.- Además del Director General,
integran la Dirección General de Prisiones, en principio,
los siguientes departamentos: a) Departamento de
Secretaría y Administración;b) Jurídico;c)
De Inspección;d) De Personal;e) De Vigilancia y
Tratamiento Penitenciario;f) De Contabilidad y Control;g)
Industrial;h) Educacional;i) De Criminología;j)
Sanitario;k) De Bienestar y Asistencia Social;l) De Menores;m) De
Mujeres;n) De control para los condenados que gocen del beneficio
del Perdón Condicional, para los reclusos en libertad
condicional y de asistencia post-penitenciaria. El
reglamento que se dictará para la aplicación de la
presente ley determinará las atribuciones de cada
departamento e indicará las secciones y sueldos de los
funcionarios y empleados que sirvan a la Dirección General
de Prisiones, se consignará anualmente en la ley de Gastos
Públicos.Se crea la Dirección General de Prisiones
como un organismo central dependiente de la Procuraduría
General de la República Dominicana, y bajo cuya
dirección y control estarán todos los
establecimientos penales del país.
CAPITULO IIArtículo 10.- Mientras no se organice el
Departamento de Vigilancia y Tratamiento Penitenciario a que se
refiere la letra e) del párrafo del artículo
anterior, las funciones de supervisión y custodia de los
establecimientos y recintos carcelarios seguirán a cargo
de la Policía y Ejército Nacional. Los miembros de
estas instituciones de servicios en los establecimientos
carcelarios, deberán atenerse a las leyes y reglamentos
del servicio de prisiones y estarán bajo la autoridad
jerárquica del Director del establecimiento
correspondiente, únicamente, mientras estén de
servicio.
CAPITULO IIISEGREGACION DE LOS RECLUSOSArtículo 11.-
Habrá establecimientos separados para hombres y mujeres.
En aquellas localidades en que esto no fuere posible, se
habilitarán, en un mismo establecimiento, secciones
totalmente independientes, de tal modo que no pueda existir
comunicación alguna entre las clases de reclusos
mencionados. Los establecimientos para menores seguirán
regidos por su ley especial.
CAPITULO IVPERIODOS PROGRESIVOS DEL REGIMEN
PENITENCIARIOArtículo 13.- El régimen penitenciario
aplicable a los condenados por sentencias definitivas, en
aquellas penas que por su duración lo permitan,
tendrá carácter progresivo y contará de tres
períodos fundamentales: 1) De observación; 2)
de tratamiento; 3) de prueba;
COMISION DE VIGILANCIA, EVALUACION Y SANCIONArtículo 20.-
En las penitenciarías, presidios, cárceles y
centros abiertos funcionará una comisión formada
por el director del penal, el secretario, un psiquiatra, un
visitador social y cualquier otra persona que preste servicio en
un departamento del penal, quienes se reunirán una vez por
mes y tratarán sobre el progreso, tratamiento,
adaptación, permisos y sanciones de los reclusos que se
encuentren en el penal. Podrá ser convocada una
reunión que no sea en la fecha señalada cuando el
caso lo amerite. Los miembros de la Comisión de
Vigilancia, Evaluación y Sanción tienen voz y voto
a excepción del secretario, quien es el secretario del
penal.
Artículo 20. CAPITULO VHIGIENEArtículo 23.- Las
condiciones higiénicas de los establecimientos
penitenciarios deberán ajustarse a los principios y normas
que fije la Secretaría de Estado de Salud Pública y
Asistencia Social, teniendo como finalidad la conservación
y el mejoramiento de la salud físicay mental del
recluso. Artículo 24.- El aseo personal del recluso
será obligatorio. Para tal objeto, los establecimientos
dispondrán de las instalaciones adecuadas y estarán
provistos de los elementos indispensables para su
higienización. CAPITULO VIALOJAMIENTO Y
VESTIMENTAArtículo 25.- Los reclusos se alojarán en
celdas o dormitorios individuales o colectivos. Cuando
fueren de la segunda clase siempre lo harán en
número impar, la dirección del establecimiento
efectuará la distribución de las celdas tomando en
consideración lo dispuesto en el artículo 7..
CAPITULO VIIICONSERVACIÓN Y DEPÓSITO DE ESPECIES
PERSONALESArtículo 31.- El dinero, los objetos de valor,
ropas y demás especies que el recluso posea a su ingreso,
o que posteriormente recibiere, y que el reglamento no lo
autorice a retener, serán mantenidos en depósito,
previo inventario. Se tomarán las medidas adecuadas para
su conservación en buen estado. Con la debida
autorización podrá disponer el recluso de las
especies referidas precedentemente. Párrafo.- Los
efectos de que no haya dispuesto el recluso le serán
devueltos a su regreso. De los depósitos, disposiciones y
devoluciones se dejará constancia escrita.CAPITULO
VIIALIMENTACION Y RECREOArtículo 29.- Todo recluso
recibirá alimentación adecuada en cantidad y
calidad, para el mantenimiento de la salud. La prohibición
de bebidas alcohólicas en los establecimientos penales es
absoluta. Artículo 30.- Los reclusos deberán
salir diariamente a patios o dependencias al aire libre por un
plazo no inferior a una hora. Durante dicho tiempo se
procurará la ejecución de ejercicios físicos
o juegos y deportes apropiados a su edad.
CAPITULO IV CAPITULO IXDERECHOS DE PETICIONCAPITULO XVISITA Y
CORRESPONDENCIAArtículo 35.- Los reclusos podrán
recibir, con la frecuencia que determinen los reglamentos,
visitas de sus parientes, abogados, curadores, amigos de buena
reputación o de personas representantes de organismos o
instituciones oficiales o privadas que se interesen por su
protección y rehabilitación.CAPITULO
XIEXPENDIOArtículo 38.- En los establecimientos
funcionarán centros de expendio atendidos por el personal
controlado por la dirección, en los que se
ofrecerán a los reclusos aquellos productos. o especies
que, por la naturaleza del tratamiento, autoricen los
reglamentos. Las adquisiciones se harán con fondos del
Estado para vender a precio de costo. Se llevará un
control detallado del movimiento de fondos y especies. En
ningún caso se permitirá el funcionamiento de
cantinas, pulperías, ventas o negocios en poder de los
reclusos.
CAPITULO XIIJUEGOS DE AZARArtículo 39.- Quedan
terminantemente prohibidos todos los juegos de azar y todas las
apuestas de dinero o especies en los juegos de destrezas
física y metal. CAPITULO XIIIINGRESO, EGRESO Y
TRASLADO DE RECLUSOSArtículo 40.- Sólo podrá
darse entrada a una persona en calidad de recluso en los
establecimientos penales, en virtud de una orden emanada de
autoridad judicial competente, la que se registrará en el
libro de ingreso correspondiente.
CAPITULO XIVDISCIPLINAArtículo 45.- La infracción
por parte de los reclusos de cualquiera de los preceptos de la
presente ley y de los reglamentos que para su conveniente
ejecución se dictaren, constituirá falta
disciplinaria y será sancionada con las medidas que se
establecen más adelante. Artículo 46.-
Solamente podrán imponerse como sanciones las siguientes
medidas disciplinarias:a) Amonestación;b) Privación
de visitas o correspondencias hasta por 30 días;c)
Encierro en su celda o en celda de castigo hasta por 30
días;d) Traslado temporal por no más de 60
días;e) Privación de otros privilegios que
determinen los reglamentos.Artículo 47.- Corresponde
exclusivamente al director del establecimiento la
aplicación de las medidas disciplinarias, lo que
hará mediante resolución motivada tomando en
consideración la infracción cometida, la
personalidad y los antecedentes del recluso.
CAPITULO XVCALIFICACIONES DE LOS RECLUSOSArtículo 52.-
Respecto de cada recluso se llevará una hoja de vida, en
la que se anotarán las medidas disciplinarias aplicadas a
la calificación mensual, que merezca su conducta y su
grado de rehabilitación, expresados en una escala que
comprenderá los grados siguientes: 1.- Optima;2.- Muy
buena;3.- Buena;4.- Regular;5.- Menos que regular;6.- Mala; y7.-
Pésima. Artículo 53.- La calificación
de conducta tendrá valor para la concesión de
beneficios tales como: recibir visitas con mayor frecuencia,
prolongación de recreos, asistencia a actividades
deportivas, culturales o recreativas y demás prerrogativas
que establezcan los reglamentos.
CAPITULO XIIJUEGOS DE AZARArtículo 39.- Quedan
terminantemente prohibidos todos los juegos de azar y todas las
apuestas de dinero o especies en los juegos de destrezas
física y metal. CAPITULO XIIIINGRESO, EGRESO Y
TRASLADO DE RECLUSOSArtículo 40.- Sólo podrá
darse entrada a una persona en calidad de recluso en los
establecimientos penales, en virtud de una orden emanada de
autoridad judicial competente, la que se registrará en el
libro de ingreso correspondiente.
CAPITULO XVI TRABAJO Artículo 55.- El trabajo de los
reclusos en los establecimientos carcelarios constituirá
un medio de tratamiento penitenciario y no se considerará
como castigo adicional. Artículo 56.- El trabajo
penitenciario estará encaminado fundamentalmente a la
rehabilitación del recluso y en su planificación y
administración se considerará dicha circunstancia y
no el beneficio pecuniario del Estado. Artículo
57.- El trabajo será obligatorio para todo recluso
condenado por sentencia definitiva. Aquel que se negare a
trabajar o voluntariamente lo hiciere en forma imperfecta
será sancionado con alguna de las medidas disciplinarias
mencionadas en la presente ley, sin que pueda obligársele
coactivamente a trabajar.
Artículo 61.- Las remuneraciones que perciban los
reclusos, sean éstas obtenidas en talleres estatales,
particulares o en trabajo por cuenta propia, se
distribuirán en la siguiente forma: a) Un 10% para la
Dirección General de Prisiones a fin de contribuir a los
gastos de permanencia en el establecimiento; b) Un 50% para la
manutención de sus familiares o de las personas que
determinen los reclusos; c) Un 30% para la formación de un
fondo de reservas que se les entregará a sus egresos; d)
Un 10% para el uso personal de los reclusos.
CAPITULO XVII INSTRUCCIÓN Artículo 68.- La
instrucción constituirá uno de los medios
fundamentales en la rehabilitación de los reclusos.
Se adoptarán las disposiciones de lugar para mejorar la
instrucción de todos los reclusos capaces de aprovecharla.
La instrucción de los analfabetos y de aquellos que no
hayan alcanzado la instrucción primaria será
obligatoria.
CAPITULO XVIII VIDA RELIGIOSA Artículo 75.- Los reclusos
tendrán derecho a comunicarse y mantener contacto con
representantes autorizados de su religión. Artículo
76.- En la medida en que sea posible, se autorizará a todo
recluso a cumplir los preceptos de su religión,
permitiéndole participar en los servicios religiosos
organizados en el establecimiento y tener en su poder libros
piadosos y de instrucción religiosa. Toda actividad
religiosa por parte de los reclusos será absolutamente
voluntaria. CAPITULO XIX ASISTENCIA SOCIAL Artículo 77.-
Corresponderá a los trabajadores sociales la asistencia y
amparo del recluso y de su familia, con el fin de reducir al
mínimo los inconvenientes que representa para éstos
la reclusión en el aspecto económico social.
Artículo 78.- La dirección del establecimiento
velará particularmente por el mantenimiento y el
mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia
cuando éstas sean convenientes para ambas partes.
CAPITULO XX SANIDAD Artículo 80.- En cada establecimiento
penal existirá una enfermería dotada del equipo
adecuado para la atención médica y dental de los
reclusos. La dirección de la enfermería
estará a cargo de un médico perteneciente al
servicio penitenciario, quien efectuará las visitas e
inspecciones que requieren la salud de los reclusos.
CAPITULO XXI MEDIDAS DE SUJECION Artículo 86.- Se llaman
medidas de sujeción aquellas que tienen por objeto
asegurar la persona del recluso, a fin de evitar su fuga, el
daño de su persona o el de terceros. En ningún caso
podrán usarse las medidas de sujeción como castigo
de los reclusos. Artículo 87.- Las medidas de
sujeción solo podrán emplearse por orden expresa
del director de quien lo reemplace y por el tiempo estrictamente
necesario para el cumplimiento de sus finalidades
específicas. Artículo 88.- Corresponde a la
Dirección General de Prisiones determinar el tipo y modelo
de las esposas y demás medidas de sujeción cuyo
empleo son permitidos.
Artículo 89.- El personal de vigilancia no podrá
concurrir a la fuerza ni a la violencia en el tratamiento de los
reclusos, salvo que fueran estrictamente indispensables para
evitar una fuga, evasión o resistencia, violenta o pasiva,
al incumplimiento de órdenes de la autoridad. Aun en los
casos señalados precedentemente se evitará todo
exceso y se sancionará a los funcionarios que incurran en
ellos con suspensiones de sus empleos por un tiempo determinado o
su destitución, según la gravedad del caso.
CAPITULO XXII RECLUSOS ENCAUSADOS Artículo 90.- Los
reclusos encausados o sujetos a prisión preventiva gozan
de una presunción de inocencia y deberán ser
tratados en consecuencia. En cuanto lo permita el orden del
establecimiento, los encausados podrán, si lo desean,
alimentarse por su propia cuenta, procurándose alimentos
del exterior por conducto de la dirección, de su familia o
de sus amigos.
CAPITULO XXIII ASISTENCIA POST PENITENCIARIA Artículo 93.-
Se presentará asistencia y protección moral y
material a los reclusos egresados, a fin de que puedan
desarrollar normalmente su vida en libertad. Cuando residieren en
lugar distinto a aquel en que esté ubicado el
establecimiento del que egresan, se les proporcionarán los
recursos indispensables para el traslado al lugar de su
residencia, si los reclusos no los tuvieren. Artículo 94.-
En las prisiones existirá un departamento especial
encargado de la asistencia de los reclusos liberados, al cual se
le asignarán los fondos necesarios para su funcionamiento.
Corresponderá a este departamento una labor directiva y
relacionada respecto de los demás organismos que tengan
finalidades análogas.
CAPITULO XXIV PERSONAL PENITENCIARIO Artículo 95.- Los
establecimientos carcelarios estarán bajo la vigilancia y
control de personal especializado e idóneo, capaz de
cumplir la misión social que le impone la ley. Los
establecimientos destinados a reclusión de mujeres
serán atendidos por personal femenino de vigilancia.
Artículo 96.- Un reglamento establecerá el estatuto
del personal penitenciario fijando su naturaleza y condiciones.
Artículo 97.- Los directores de los establecimientos
carcelarios se llamarán Alcaides y serán los
responsables en sus respectivos establecimientos de la
aplicación de los preceptos de esta ley y de sus
reglamentos. Artículo 98.- El personal penitenciario no
podrá exigir, cobrar ni percibir de los reclusos,
familiares o amigos, derechos, gratificaciones, dádivas o
regalos de ninguna especie. La infracción del
presente artículo será sancionada con la
pérdida inmediata del empleo.
CAPITULO XXV SISTEMA DE INSPECCION CAPITULO XXVI EDIFICACIONES
CARCELARIAS