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Litis sobre derechos registrados



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    Orígenes Ley Num.1231 de fecha 16 de diciembre de 1929
    (Art. 7). Ley 1542 de octubre de 1947. Ley Num.1860, de fecha 18
    de diciembre del 1948. Art. 208 de la Ley Num. 1542
    estableció la Litis Sobre Derechos Registrados

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    Conceptos La ley, la jurisprudencia y la doctrina se han
    encargado de definir tal concepto: “Proceso contradictorio
    que se introduce ante los Tribunales de la Jurisdicción
    Inmobiliaria, en relación con un derecho
    registrado.” (Art. 28 de la Ley num. 108-05) “Se
    reputa que la cosa es litigiosa, desde el momento en que existe
    la demanda y contestación sobre el fondo del
    derecho.” (Art. 1700 del Código Civil)
    “Aquellas que ponen en juego el derecho sobre la propiedad
    o algún derecho real accesorio registrado como
    consecuencia de hechos jurídicos que se han originado
    entre partes, después de registrada la parcela”
    (Manuel Ramón Ruiz Tejada).

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    Conceptos (Continuación) “Contestaciones relativas a
    derechos registrados por hechos y circunstancias surgidas con
    posterioridad a la sentencia final del Saneamiento o a la
    expedición del primer Certificado de Título
    originado en ese proceso.” (Arístides Àlvarez
    Sánchez). “Procedimiento especial que se desarrolla
    por ante la Jurisdicción de excepción que es el
    Tribunal de Tierras, cuando se desata un conflicto entre derechos
    que han sido objeto de registro y otros que se pretenden hacer
    conocer.” (Américo Moreta Castillo).

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    Causas de las Litis Con relativa frecuencia surgen litis
    relacionadas con inmuebles definitivamente adjudicados, pero
    respecto a los cuales no se han agotado los trámites de
    registro. Tanto la jurisprudencia como la doctrina, han
    calificado esas acciones como Litis Sobre Derechos o Inmuebles
    Registrados. Las Litis se presentan en diversas situaciones
    conflictivas, una de las más frecuentes son las
    impugnaciones de ventas y de deslindes, así como las
    cuestiones relativas a cancelaciones de gravámenes, entre
    otras causas.

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    Competencia Los artículos 3 y 25 de la Ley de Registro
    Inmobiliario establecen la competencia general de la
    jurisdicción inmobiliaria. El art. 10 de la Ley de
    Registro Inmobiliario, así como también el art. 23
    del Reglamento de los Tribunales de Tierras, establecen la
    competencia territorial de los tribunales de la
    jurisdicción inmobiliaria, tomando como base la
    ubicación física del o de los inmuebles en
    discusión. El artículo 29 de la misma ley,
    prevé una competencia exclusiva a los tribunales de
    jurisdicción original para conocer de las Litis Sobre
    Derechos Registrados.

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    Competencia (Continuación). De los artículos 26 al
    30 del Reglamento de Tribunales, se desprenden las siguientes
    situaciones: Los Tribunales de Jurisdicción Original
    conocen de los asuntos administrativos y contenciosos en primer
    grado, que son de la competencia de la jurisdicción
    inmobiliaria. En aquellos distritos judiciales donde exista
    más de un Tribunal de Jurisdicción Original, los
    expedientes serán sorteados aleatoriamente. En caso de que
    un mismo inmueble se encuentre ubicado entre dos o más
    demarcaciones territoriales, el interesado tiene la opción
    de elegir la demarcación o distrito judicial que mas le
    convenga.

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    Competencia (Continuación) En caso de que el objeto de la
    acción involucre dos o más inmuebles registrados,
    ubicados en diferentes demarcaciones territoriales, la parte
    interesada tiene la facultad de interponer la acción por
    ante el tribunal de jurisdicción original que estime
    conveniente, dentro de dichas demarcaciones, sin descartar la
    posibilidad de que se puedan invocar los incidentes de
    litispendencia y conexidad. “Todo tribunal de
    jurisdicción original se encuentra dentro de la
    jurisdicción de un Tribunal Superior de Tierras”.
    (Artículo 10, Párrafo 2, Ley num. 108-05).

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    Litis Sobre Derechos Registrados: Procedimiento Pasos de
    procedimiento de Litis: 1).- Depósito de la instancia en
    la Secretaría del TJO territorialmente competente,
    cumpliendo esta con los requisitos del art. 40 del Reglamento de
    los Tribunales de Tierras. Requisitos que debe cumplir la
    instancia: En forma escrita; Firmada por el interesado y/o su
    representante legal; Nombres y generales de ambos;
    Calificación de la acción;

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    Litis Sobre Derechos Registrados: Procedimiento (Cont.)
    Extensión superficial, en caso de que el derecho
    esté amparado en Constancia Anotada y la
    identificación del titular de tales derechos. Anexar los
    documentos necesarios en que sustenta sus pretensiones. 2).-
    Notificación de la instancia en el plazo de la octava
    franca de ley, a partir del depósito en el tribunal,
    conforme al art. 30 de la mencionada ley. El sustento legal y las
    pruebas; Designación catastral del inmueble;

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    Sin embargo, en caso de que se deposite la instancia
    acompañada del acto de alguacil como prueba de
    habérsele notificado a la parte demandada, la misma es
    válida. Está cubierto el derecho de defensa. Litis
    Sobre Derechos Registrados: Procedimiento (Cont.) 3).- Conforme
    al párrafo 1 del artículo 30 de la Ley de Registro
    Inmobiliario hasta tanto el demandante cumpla con el requisito de
    la notificación “… el tribunal no debe fijar
    audiencia, ni debe realizar ningún tipo de trámite
    procesal en relación con la demanda”. 4).- Salvado
    así el derecho de defensa, el proceso se considera
    contradictorio aunque la parte demandada no comparezca.

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    5).- El tribunal fijará la audiencia, previa solicitud de
    partes, para conocer de la litis. 6).- Notificación del
    inicio de la litis a la Oficina de Registro de Títulos y a
    la Dirección Regional de Mensuras Catastrales (Art. 135
    del Reglamento de Tribunales). Sería últil que el
    auto de fijación de audiencia que se le notificará
    al Registrador de Títulos y la DRMC, sea explicativo,
    indentificando a la parte demandante, demandado, así como
    el inmubele en litis y si es posible, anexarle copia de la
    instancia introductoria. La anotación provisional advierte
    y hace oponible a los terceros el proceso que se está
    conociendo. Litis Sobre Derechos Registrados: Procedimiento
    (Cont.)

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    Litis Sobre Derechos Registrados: Procedimiento (Cont.) 7).- La
    parte demandante, como parte activa del proceso,
    notificará a la parte demandada para que comparezca a la
    audiencia. Nada prohibe que la solicitud de fijación de
    audiencia y la notificación para comparecer a la misma
    sean hechas por la parte demandada. 8).- Dentro de los siguientes
    10 días (Octava Franca), posteriores al apoderamiento del
    Tribunal, el demandante depositará la constancia de haber
    notificado la demanda, por acto de alguacil de la
    Jurisdicción Inmobiliaria, a la parte demandada. En caso
    de que el demandante no cumpla con la exigencia señalada,
    su acción quedará sin efecto. (Art. 134 del
    Reglamento de los Tribunales).

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    La no constitución de abogado por parte del demandado no
    exime al demandante de citarlo para la audiencia, Litis Sobre
    Derechos Registrados: Procedimiento (Cont.) Fijación
    Audiencia de Pruebas. El Juez después de comprobar el
    cumplimiento de la notificación, a solicitud de parte
    interesada, dictará un auto fijando la audiencia, dentro
    de un plazo no menor de 25 ni mayor de 60 días, contados a
    partir de su apoderamiento (art. 62 del Reglamento de Tribunales,
    con relación a la fijación).

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    Fijación Audiencia de Pruebas (Continuación). La
    citación para la audiencia se hará por acto de
    alguacil (de la Jurisdicción Inmobiliaria), por sentencia
    in voce que haga el juez en audiencia pública. Pero
    también la parte interesada o su abogado, pueden tomar
    conocimiento, por escrito, en la Secretaría de Despachos
    Judiciales.

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    Desarrollo de la Audiencia. En la audiencia de sometimiento de
    pruebas, el Juez de Jurisdicción Original será
    asistido por un Secretario y después de declarar abierta
    la audiencia, ordenará leer el auto de fijación de
    audiencia y dará oportunidad a las partes para presentar
    sus respectivas calidades, luego las partes hacen la
    presentación respectiva de un inventario de sus medios de
    prueba, anexando al mismo los documentos en que sustentan sus
    alegatos y pretensiones. También serán presentados
    los incidentes y excepciones. ¿Los medios de
    inadmisión, sólo deben presentarse en esta
    audiencia?. (Ley 834)

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    Desarrollo de la Audiencia (Continuación). El Juez
    podrá, a petición de parte: gestionar las pruebas
    que le sean inaccesibles, previa comprobación de sus
    diligencias. (Art. 63 del Reglamento de los Tribunales).
    Verificar las pruebas documentales aportadas por las partes.
    Celebrar otra audiencia, dentro de los treinta días a la
    anterior, para debatir nuevas pruebas, hechos nuevos e incidentes
    que se planteen, que deban ser ponderados. Citar y oir testigos,
    y cualquier persona. Ordenar conducencia. (Arts. 79, 81 y 84 del
    Reglamento de los Tribunales).

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    Desarrollo de la Audiencia (Continuación). Tema de debate:
    ¿Dentro de qué audiencias, ya sea de sometimiento
    de prueba o de fondo, podrán considerarse las adicionales
    o excepcionales? ¿En qué momento se van a conocer
    los nuevos incidentes que establece el artículo 60 de la
    Ley de Registro Inmobiliario?

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    Desarrollo de la Audiencia (Continuación). Los Incidentes
    En el curso de la audiencia pueden presentarse: Los incidentes de
    excepción e inadmisibilidades que establecen la Ley num.
    834, art.44; el Código de Procedimiento Civil Dominicano;
    la Ley num. 108-05, arts. 62 y 64, y el Reglamento de los
    Tribunales, art. 65. “A petición de parte o de
    oficio, el Juez o Tribunal, podrá ordenar durante la
    audiencia de sometimiento de pruebas la realización de
    cualquier peritaje…”(Art. 87 del Reglamento de los
    Tribunales).

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    Desarrollo de la Audiencia (Continuación). Las partes con
    interés en el proceso podrán elegir los peritos que
    estimen convenientes. Estos serán juramentados por el
    Tribunal. Las partes deben cubrir los costos y honorarios de los
    peritos. El art. 99 del Reglamento de los Tribunales establece
    que “El Juez o Tribunal podrá disponer mediante
    sentencia preparatoria o interlocutoria, las medidas que
    considere pertinentes….”

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    El art. 100 del Reglamento de los Tribunales, establece que
    “Toda sentencia preparatoria o interlocutoria será
    notificada por parte interesada a la persona y/o responsable de
    la ejecución de la medida adoptada, sea preventiva o
    cautelar”. Las sentencias preparatorias son las que dicta
    el tribunal para sustanciar la causa. (Art. 452 Código de
    Procedimiento Civil). La Ley No. 108-05, en sus arts. 32 y 33 y
    el Reglamento de los Tribunales, en sus arts. 87, 99 y 100
    clasifican las medidas que puede ordenar la Jurisdicción
    Inmobiliaria durante el curso de una litis en: provisionales e
    interlocutorias. Desarrollo de la Audiencia
    (Continuación).

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    Las medidas interlocutorias son recurribles independientemente de
    las sentencias definitivas, mientras que las provisionales
    sólo son recurribles conjuntamente con la sentencia sobre
    el fondo. Medios de Pruebas. El art. 1315 del Código Civil
    Dominicano: “El que reclama la ejecución de una
    obligación debe probarla. Recíprocamente, el que
    pretende estar libre, debe justificar el pago o e hecho que ha
    producido la extinción de su obligación”.
    Están exentos de esa obligación los hechos
    amparados en presunción legal, los notorios y los no
    controvertidos.

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    Medios de Pruebas (Continuación). El art. 1316 del
    Código Civil Dominicano establece los medios de prueba:
    Literal o documental (Art.77 Regto de los Tribunales) Testimonial
    (Art.78 Regto de los Tribunales) Presunciones Confesión
    Juramento La prueba pericial está contemplada en el art.
    87 del Reglamento de los Tribunales.

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    Medios de Pruebas (Continuación). La prueba escrita o
    literal es la prueba por excelencia. El Juez apreciará el
    cumplimiento de las exigencias de forma y de fondo, ante un acto
    auténtico y otro bajo firma privada, y su fuerza
    probatoria. El Juez debe respetar el principio constitucional que
    consagra la igualdad de las partes en el ejercicio de la
    administración de la prueba, en consecuencia, ambas partes
    tienen iguales derechos de presentar y hacer valer los medios de
    prueba de que disponen. No puede el juez hacer concesiones a una
    parte, excluyendo a las demás.

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    Demandas Temerarias y Daños y Perjuicios. La Ley introduce
    en la Jurisdicción Inmobiliaria la posibilidad de que la
    parte contra la cual se haya iniciado una L.S.D.R. pueda ser
    resarcida económicamente, si el juez estima que la misma
    ha sido intentada con la intención de causar daño o
    con ligereza censurable. (Arts. 31 de la Ley num. 108-05, y 137
    del Regto. de los Tribunales). El Tribunal podrá condenar
    al pago de las costas. ( Art.66 Ley 108-05 y Arts.88 al 91 del
    Regto. de los Tribunales).

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    Demandas Temerarias y Daños y Perjuicios
    (Continuación). La demanda reconvencional solamente
    procede si es intentada accesoriamente a la demanda principal,
    nunca como una demanda principal en daños y perjuicios.
    (Ley Num. 108-05 en su art. 31, párrafo I).
    Conclusión de la Litis Vencidos los plazos otorgados para
    el depósito del escrito ampliatorio de conclusiones,el
    expediente queda en estado de recibir fallo. El juez
    deberá dictar su sentencia en un plazo de 60 días
    (Art. 67 de la LRI)

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    Por causas justificadas, el presidente del TST correspondiente
    podrá prorrogarlo hasta por 30 días (párrafo
    1 del art. 67 de la LRI) La setencia que pone fin a la litis es
    susceptible de ser recurrida en apelación (Art. 79 de la
    LRI) El Tribunal procederá a expedir las correspondientes
    copias de la sentencia a las partes involucradas, dejando
    constancia por escrito de dicha entrega. Se publicará en
    las instalaciones del Tribunal dentro de los dos días
    siguientes a su emisión, durante 15 días. (Arts. 71
    de la Ley 108-05, 44 al 49 y 105 del Reglamento de Tribunales).
    Publicidad de la Sentencia.

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    Partición Litigiosa de Inmuebles Registrados. Concepto:
    “El procedimiento mediante el cual se hace cesar el estado
    de indivisión entre los copropietarios, coherederos y/o
    copartícipes de un inmueble registrado” (Art. 54 de
    la Ley 108-05) Principio: El Art. 815 Código Civil
    establece: “A nadie puede obligarse a permanece en estado
    de inidvisión de bienes y siempre puede pedirse la
    partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que
    hubiere en contrario…”

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    Partición Litigiosa de Inmuebles Registrados.
    (Continuacion) Finalidad de la Partición: Esta figura
    jurídico – catastral tiene por finalidad individualizar
    las porciones de terreno propiedad de varias personas y que
    integran una unidad catastral, cuyos derechos se encuentran
    registrados en común. Calidad para solicitar la
    Partición: Copropietario, coheredero y/o
    copartícipe de un derecho registrado indiviso (Art. 56 de
    la LRI)

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    Partición Litigiosa de Inmuebles Registrados.
    (Continuacion) La Ley contiene una disposición novedosa y
    efectiva en lo que respecta al propósito de poner fin a
    los derechos en copropiedad o en comunidad: “Toda
    partición involucra la totalidad del inmueble”
    (Párrafo I del Art. 56 de la Ley num. 108-05). La
    partición iniciada que se torne litigiosa es competencia
    de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, siempre
    que no se haya solicitado la declinatoria para la
    Jurisdicción Ordinaria, si está apoderada.
    (párrafo 4 del art. 56 de la Ley num. 108-05)

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    Partición Litigiosa de Inmuebles Registrados.
    (Continuacion) El procedimiento a seguir cuando una
    partición se torne litigiosa es el establecido para las
    litis sobre derechos registrados precedentemente analizado. Por
    sentencia, se autorizará el inicio del procedimiento
    técnico, previo cumplimiento de las formalidades ante la
    DRMC (Explicación del proceso técnico) .
    Presentación de los trabajos técnicos.
    Revisión de los trabajos técnicos.
    Aprobación u objeción, en caso de error.
    Remisión del expediente al tribunal. Remisión de
    las piezas necesarias para el Registro de Títulos
    (sentencia y trabajos Técnicos)

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    Venta en pública subasta, si resulta indivisible el
    inmueble, cumpliendo con las formalidades establecidas por el
    Código de Procedimiento Civil (Art. 151 del Rgto. de los
    Tribunales). Partición Litigiosa de Inmuebles Registrados.
    (Continuacion) El producto de la venta será distribuido
    entre los copropietarios, coherederos y/o coparticipes,
    según las Especificaciones y proporciones determinadas por
    las partes y el Juez en su sentencia.

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    Partición Litigiosa de Inmuebles Registrados.
    (Continuacion) Si en el procedimiento de partición
    resultan inmuebles en copropiedad, el Juez establecerá en
    el dispositivo de la sentencia los derechos de cada uno de manera
    porcentual. No puede asignar porciones de parcela. “El Juez
    autorizará al demandante en el dispositivo de su sentencia
    a iniciar el proceso de subdivisión del inmueble ante la
    DRMC si procediere.” (Art.52 Regto. de los
    Tribunales).

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    “DRMC una vez revisados y aprobados los trabajos de mensura
    tendentes a la subdivisión del inmueble, remitirá
    dicha aprobación al Tribunal correspondiente.”
    “El Juez o Tribunal una vez recibida la aprobación
    ordenará Registro de Ttitulos correspondiente que efectue
    el registro de las modificaciones resultantes de la
    subdivisión.” (Arts. 152 al 155 RTT) “En toda
    decisión de partición el Juez o Tribunal
    especificará en su dispositivo la distribución de
    los derechos de los copropietarios, coherederos y/o coparticipes,
    sobre los inmuebles resultantes.” Partición
    Litigiosa de Inmuebles Registrados. (Continuacion)

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    “Cuando de la partición resulten inmuebles de
    copropiedad, el dispositivo de la sentencia del Juez o Tribunal
    establecerá la participación de cada uno de los
    propietarios en valores porcentuales, sobre la o las parcelas
    resultantes. No contendrá asignación individual de
    extensión superficial de los copropietarios involucrados,
    ni descripción de porciones especificas de los
    mismos.” (Art.155 párrafo, del RTT). El dispositivo
    consignará las cargas, gravámenes y anotaciones
    provisionales y la medida en que afectaraná cada
    copropietario, coheredero y/o copartícipe, cuando
    así procediere, (Arts. 156 y 157 del Rgto. de Tribunales.
    Partición Litigiosa de Inmuebles Registrados.
    (Continuacion)

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