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Las obligaciones plurales o múltiples



  1. Introducción
  2. Planteamiento del problema
  3. Metodología aplicada
  4. Las
    Obligaciones Plurales
  5. Obligaciones con Objetos
    Múltiples.
  6. Obligaciones con Sujetos
    Múltiples
  7. Las
    Obligaciones Indivisibles
  8. Conclusión
  9. Bibliografía

Introducción

Las obligaciones son la esencia del derecho porque el
orden social en que este consiste se resuelve en el orden del
cumplimiento cabal de los deberes y el ejercicio legitimo de las
atribuciones.

Esta concepción elemental y la estructura legal,
doctrinaria y jurisprudencial que parte de ella, encuentran su
expresión más elevada en el régimen de las
obligaciones civiles.

Así como las obligaciones son de diversas clases
con relación a su objeto, según este sea
constituido por una o muchas prestaciones, se distinguen con
relación al sujeto, dándose el nombre de
obligación única a la que es impuesta a un solo
deudor a favor de un solo acreedor.

En el contenido del trabajo de investigación que
se ha de presentar a continuación, se exponen diversos
aspectos conceptuales relacionados con las obligaciones
plurales o múltiples
, llamadas también
compuestas, tratando de establecer una delimitación en su
clasificación de acuerdo al objeto y al sujeto.

Planteamiento del
problema

El estudio de las obligaciones tiene un interés
práctico, ya que todas las relaciones pecuniarias que
existen entre las personas son relaciones de obligaciones.
Diariamente, a cada instante, se celebran actos cotidianos como
lo son compras y ventas de artículos necesarios para el
consumo de los individuos, que constituyen contratos de los
cuales nacen obligaciones.

Asimismo, el ser humano ejecuta obligaciones
múltiples que le permiten desenvolverse en ciertas
actividades, tales como el contrato de compraventa, de
arrendamiento, de trabajo, etc.

En el esquema de las obligaciones, las obligaciones
plurales, que es el tema que nos ocupa, desempeñan un
papel jurídico importante, ya que en la práctica
son de orden común en las convenciones y contratos entre
las partes.

Las obligaciones plurales basan su clasificación
de acuerdo al objeto y el sujeto, dentro de la variedad de estas
obligaciones, el Código Civil dominicano contempla
algunas, no todas, por lo que resulta a veces difícil para
los jueces determinar la aplicación sobre ellas,
recurriendo a doctrinas y jurisprudencias.

Por lo que su estudio resulta de mucha importancia,
debido a que forman parte de las obligaciones en materia
civil.

OBJETIVO GENERAL.

Identificar en forma productiva los aspectos
fundamentales de las obligaciones plurales, así como
identificar su base legal en el Código Civil.

OBJETIVOS
ESPECÍFICOS.

  • 1. Conocer cuales son los aspectos de las
    obligaciones plurales.

  • 2. Describir cuales son los tipos de
    obligaciones que se encuentran en el plano de las
    obligaciones plurales, contemplados por la legislación
    que rige la materia.

IMPORTANCIA.

El estudio de las obligaciones plurales tiene su
importancia, toda vez que en materia civil, estas forman parte de
la estructura de las obligaciones, que en todo contrato o
convenio son acordadas por las partes contratantes.

JUSTIFICACION.

Este trabajo bibliográfico fue elegido como tema,
debido a la importancia que tiene para el participante de la
Carrera de Derecho, tener discernimiento en lo referente las
obligaciones, en especial a las obligaciones plurales.

FACTORES QUE FACILITARON EL
TRABAJO.

Para la elaboración y dedicación del
presente trabajo, influyeron factores que de cierta manera
hicieron posible su preparación, como es la
obtención de datos a través de las consultas de
Códigos, libros, jurisprudencias, revistas, y las
páginas del Internet.

Metodología
aplicada

La realización del marco teórico de la
presente investigación posee una justificación de
tipo doctrinal, ya que la figura jurídica de las
obligaciones plurales es parte de los elementos del Derecho
Civil, por lo que se estudio representa una acción de
mucha relevancia para el posterior entendimiento de conceptos
afines de la mencionada disciplina jurídica.

Preámbulo

Capitant define la obligación como un
vínculo de derecho por el cual una persona o varias
personas determinadas están obligadas a dar, hacer o no
hacer algo respecto de otra u otras personas, en virtud de un
contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito o ley.

La obligación es un vínculo de derecho, de
naturaleza pecuniaria, que liga a dos o más personas, unas
llamadas acreedores, para quienes la obligación es un
elemento activo en su patrimonio, y otras llamadas deudores, para
quienes la obligación es un elemento pasivo. De manera que
todas las relaciones pecuniarias que existen entre los hombres
son relaciones de obligaciones.

Según la clasificación fundada sobre las
fuentes, las obligaciones son:

  • Contractuales

  • Cuasicontractuales

  • Delictuales

  • Cuasidelictuales

Según la clasificación fundada sobre el
objeto, las obligaciones son:

  • de dar,

  • de hacer

  • de no hacer.

El deudor de una obligación de dar debe efectuar
a favor del acreedor una "transmisión (dación) de
derecho real". La obligación de hacer compele al deudor a
realizar, a favor del acreedor, un hecho, distinto de una
transmisión de un derecho real.

No todas las obligaciones se crean de la misma manera;
pero, una vez creadas, producen el mismo efecto, se cumplen, se
transmiten y se extinguen según las mismas
reglas.

La base de las obligaciones radica en la ley o en el
contrato. Cuando las partes no crean libremente sus derechos y
obligaciones mediante el contrato, es la ley la que interviene,
tomando en cuenta un hecho jurídico determinado, para
crear distintas consecuencias de derecho. Es decir, todas las
obligaciones se derivan únicamente de dos fuentes: el
contrato y la ley".

Reglas De Cumplimiento Particulares De Ciertas
Obligaciones

Es importante señalar que en el ámbito de
las obligaciones, existen unas series de obligaciones que derogan
las reglas generales, a saber:

a) las obligaciones naturales, las cuales están
desprovistas de acción a favor del acreedor; sólo
resulta posible el cumplimiento voluntario;

b) las obligaciones nacidas de un contrato
sinalagmático. En razón de su reciprocidad, el
deudor puede rechazar el cumplimiento, oponiendo la
excepción "non adimpleti contractus";

c) las obligaciones afectadas por una modalidad:
término o condición; y

d) las obligaciones plurales, cuya complejidad
resulta ya sea de alguna modalidad, ya sea de la pluralidad de
objetos o de los sujetos de la obligación.

En el presente trabajo, el tema a tratar es sobre las
obligaciones plurales, y sobre éstas, es que se fundamenta
el desarrollo del marco teórico.

CAPITULO I:

Las Obligaciones
Plurales

1.1 Definición Las obligaciones plurales
llamadas también compuesta, son aquellas que recae sobre
diversos objetos o sujetos, sea conjunta o disyuntivamente, o
bien en que el deudor está facultado para sustituir su
prestación.  

Una obligación es plural cuando tiene varios
objetos
o varios sujetos. Las obligaciones plurales
por su objeto son de tres tipos: conjuntivas, alternativas
y facultativas. Y por su sujeto las obligaciones plurales son:
mancomunadas, solidarias e indivisibles.

Los redactores del Código Civil francés
estudiaron las obligaciones complejas en el capítulo IV
del título III del libro III, titulado ¨De las
diversas especies de obligaciones¨ (arts. 1168 y sgtes.), los
cuales fueron adoptados por nuestra legislación
dominicana.

Toda obligación puede existir a favor de varios
acreedores o a cargo de varios deudores, dándose esta
pluralidad de personas por una u otra parte o aun ambas partes a
la vez.

Normalmente el acreedor es una sola persona, lo mismo
que el deudor, pero también existen los casos en que hay
pluralidad de acreedores y de deudores, lo que se conoce como las
obligaciones con pluralidad de sujetos activos y
pasivos.

Las obligaciones plurales o complejas, resultan ya sea
de la existencia de modalidad, la obligación, en lugar de
ser pura y simple se encuentra afectada por un término o
por una condición, ya sea de la pluralidad de los objetos
o de los sujetos de la obligación.

CAPITULO II:

Obligaciones con
Objetos Múltiples.

2.1 Definición Las obligaciones con
objetos múltiples comprenden aquellas obligaciones que por
su objeto tienen un solo acreedor y un solo deudor. Se clasifican
en alternativas, conjuntivas y facultativas, de la cual la
legislación vigente en nuestro país, solamente
prevé las alternativas en el artículo 1189 el cual
cita: El deudor de una obligación alternativa, queda
libre por la entrega de una de las 2 cosas que estaban
comprendidas en la obligación.

En su obra Tratado Práctico de Derecho Civil
Francés, Marcel Planiol, nos dice: Si una persona debe
diversas cosas a otra, de tal suerte que sólo pueda quedar
liberada entregándolas todas, podrá existir,
según los casos, varias obligaciones distintas, con objeto
distinto, o bien una única obligación con una
universalidad como objeto. Así cuando un testador, lega el
objeto de arte y una suma de dinero a un amigo, el heredero, en
realidad, tienen dos obligaciones diferentes, pudiendo quedar
liberado de una de ellas y obligado al cumplimiento de la otra.
Si por el contrario, el legado consiste en una colección
de objetos de arte propiedad del difunto, se trata de una
única obligación cuyo objeto es un grupo de cosas.
En ambos casos vemos que no existe derogación alguna a las
reglas ordinarias; el objeto debido reduce siempre a una unidad,
ya que la colección se considera como una universalidad
que debe ser entregada en un solo acto. Este es el caso
corriente. Pero en los casos de las obligaciones alternativas y
facultativas se presentan situaciones particulares.

La obligación alternativa recae sobre dos
prestaciones, pero el deudor se libera cumpliendo una de las dos
prestaciones, a elección suya (artículo 1190 del C.
C). Pero, si perece uno de los dos objetos, debe el
otro.

En la obligación facultativa el deudor debe una
prestación, pero tiene derecho a liberarse cumpliendo con
otra prestación.

2.2. Obligaciones Alternativas.

La obligación alternativa es aquella que tiene
por objeto dos o más prestaciones que se deben en tales
condiciones, en la cual el deudor queda totalmente liberado
cumpliendo una de ellas, de conformidad con el art. 1189
Código Civil. El citado articulo indica que el objeto de a
obligación alternativas son cosas; pero del mismo modo
puede trataras de dos hechos o de una cosa y un hecho.

En esta categoría de obligaciones existe
pluralidad de objetos in obligatione: la
obligación recae sobre ambas prestaciones; pero no existe
pluralidad de objetos in solutione, solo se debe una
prestación. De conformidad con el Código Civil, la
obligación alternativa el deudor se libera cumpliendo con
una de las prestaciones previstas (Art.1189).

Las obligaciones alternativas constriñen al
deudor a una de dos o más prestaciones previstas y se
extinguen por la ejecución de una o de la otra, en tal
sentido, son requisitos de estas obligaciones, los siguientes
factores:

  • Que se prevea una pluralidad de prestaciones:
    y

  • Que solo haya de cumplirse una de las
    prestaciones

En los casos en que la obligación alternativa
recaiga sobre una cosa o un hecho, y el obligado se rehusare a
cumplir entregando la cosa o ejecutando el hecho, si la
elección es del acreedor, éste podrá exigir
cualquiera de esas prestaciones; pero si dicha elección
corresponde al deudor, éste cumple entregando la
cosa.

Cuando la cosa se pierda por culpa del deudor,
correspondiendo la elección al acreedor, éste
podrá exigir su precio, la ejecución del hecho o la
rescisión del contrato; pero si la pérdida ocurre
sin culpa del deudor, el acreedor estará obligado a
recibir la prestación del hecho

Lo mismo se observará cuando la elección
es del deudor, aun cuando haya habido culpa de su parte en la
pérdida de la cosa. "Si la cosa se pierde o el hecho deja
de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la
obligación". Estos casos en que perece una de las cosas
prometidas, están previstos en los artículos 1193
al 1196 del Código Civil.

2.3 Obligaciones Facultativas.

"La obligación facultativa es cuando el deudor
debe una prestación única, pero con facultad de
liberarse cumpliendo otra prestación determinada, en lugar
de la debida".

La obligación es facultativa cuando el deudor no
debe sino una sola prestación, pero posee la facultad de
liberarse cumpliendo otra prestación determinada. Si el
objeto debido llega a perecer por caso fortuito o si la
prestación debida es ilícita, la obligación
se extingue: el deudor no debe la cosa que tenía la
facultad de entregar para liberarse.[1]

"La obligación facultativa en realidad
sólo tiene un objeto. Lo que puede pagarse en lugar del
objeto debido es únicamente un medio de liberación,
y no el cumplimiento de la obligación.

Los romanos decían que esta cosa no se encontraba
"in obligatione", sino solamente "in facultate solutionis".
Aunque especialmente no están reguladas por el
Código Civil, esta modalidad de las obligaciones hay que
considerarlas admisibles Pueden ser consideradas como
alternativa, caracterizadas por corresponder la elección
al deudor. En la obligación con facultad de
sustitución no actúa una elección previa al
cumplimiento o no es jurídicamente vinculante, ya que el
efecto sustitutivo se produce solo con el
cumplimiento.

2.4 Obligaciones Conjuntivas.

Son aquellas llamadas también complejas por
comprender varias prestaciones conjuntamente. La
obligación es conjuntiva cuando el deudor debe cumplir,
para liberarse, varias prestaciones. Es decir, que el deudor
queda obligado a ejecutar diversas cosas o hechos, en tal forma y
manera que sólo se libera dando todas las cosas o
prestando todos los hechos.

La obligación es conjuntiva cuando el deudor debe
cumplir, para liberarse, varias prestaciones. En ocasiones, la
obligación conjuntiva o conjunta es una obligación
única que tiene varios objetos. Por ejemplo: las agencias
de viajes que organizan excursiones ya sea nacionales o
internaciones, deben asegurar el transporte, el alojamiento,
etc., a los clientes.

En otras comprende varias obligaciones distintas ej.
Prometo un carro y un millón. El acreedor puede exigir el
pago simultaneo cuando la obligación conjunta sea
única; pero no cuando esté formada por obligaciones
distintas, a menos de pacto en contrario.
[2]

CAPITULO III:

Obligaciones con
Sujetos Múltiples

3.1 Definición Son aquellas obligaciones en que
intervienes varios sujetos activos o varios sujetos pasivos, es
decir, hay una pluralidad de acreedores o de deudores.

Para Planiol, toda obligación puede existir a favor de
diversos acreedores o a cargo de diversos deudores,
dándose esa pluralidad de personas por una u otra parte o
aún por ambas partes a la vez lo que es frecuente.
Así vemos que el articulo 1101 lo ha previsto en la misma
definición de la obligación, cuando expresa que
"una o varias personas se obligan hacia una o varias otras". Pero
la pluralidad de deudores o de acreedores no siempre se presenta
desde el primer momento; a veces resulta de un hecho posterior,
como cuando a un acreedor o a un deudor único, suceden
varias personas que toman su lugar, generalmente como
consecuencia de su fallecimiento.

Cuando los sujetos pasivos de la obligación no
están sobre el mismo plano, por desempeñar uno un
papel principal y un papel accesorio el otro, se está en
presencia de la fianza: la deuda del deudor principal está
garantizada por un fiador. Por consiguiente se examinará
la situación en la que desempeñan un papel
principal varios acreedores o varios deudores. Todos ellos se
encuentran en el mismo plano. Son las obligaciones plurales por
pluralidad de sujetos activos o pasivos.

Estas obligaciones se dividen en tres categorías:
obligaciones mancomunadas, obligaciones solidarias y obligaciones
indivisibles.

  • Obligaciones Mancomunadas.

Son aquellas que pueden tener varios acreedores o varios
deudores. La obligación es mancomunada cuando se divide
entre varios sujetos activos o pasivos. Si hay varios acreedores,
cada uno no podrá reclamar sino su parte, y no
podrá ser demandado sino por su porción. La
obligación mancomunada se divide en fracciones distintas,
cada una de las cuales forma una obligación
autónoma.

La obligación mancomunada es la regla, constituye
el derecho común de la obligación plural; pero es
rara en la práctica porque el acreedor tendrá
siempre el cuidado de exigir a los deudores que se obliguen
solidariamente.

Cuando la obligación es contractual el acreedor
que se encuentra en presencia de varios deudores, tiene siempre
el cuidado de exigir que se obliguen solidariamente; para las
obligaciones comerciales, esa estipulación se presume.
Cuando se trata de obligaciones delictuales y cuasidelictuales,
la jurisprudencia excluye las reglas de las obligaciones
mancomunadas. Pero se convierte en mancomunada como consecuencia
de la muerte del acreedor o del deudor; el crédito o la
deuda se dividen entre los herederos, que son así
acreedores o deudores mancomunados.

La obligación mancomunada se divide entre los
diferentes sujetos activos y pasivos. Es el derecho común
de las obligaciones. Pero la regla suele descartar por el lado
pasivo:

  • En derecho comercial, por una costumbre en
    contrario:

  • En derecho civil, en materia contractual, por la
    voluntad de las partes:

  • En materia de delitos y cuasidelitos, por la
    jurisprudencia.

  • Obligaciones Solidarias.

Capitant define las obligaciones solidarias como
"Aquella en la cual los deudores están obligados a una
misma cosa, de suerte que cada uno puede ser perseguido por la
totalidad de la deuda y el pago del hecho por uno solo libera a
los demás frente a los acreedores. La obligación
solidaria da a cada acreedor el derecho de demandar el pago total
del crédito aunque se divisible entre ellos.

La solidaridad, denominada también, correalidad,
y solidez por los antiguos autores franceses, opone un
obstáculo a la división de los créditos y de
las deudas. Se distingue entre la solidaridad activa que casi no
presenta interés práctico, y la solidaridad pasiva,
cuya importancia es muy grande.

Las obligaciones solidarias distingue la solidaridad
entre los acreedores y la solidaridad entre los deudores, las
cuales están consignadas en los artículos 1197 al
1216 del Código Civil.

Respecto de la solidaridad entre los acreedores,
el art. 1197 del Código Civil, establece ¨La
obligación es solidaria entre muchos acreedores, cuando el
titulo da expresamente a cada uno de ellos el derecho de pedir el
pago total del crédito, y que el pago hecho a uno de ellos
libre al deudor, aunque el beneficio de la obligación sea
partible entre los diversos acreedores.

En relación a la solidaridad por parte de los
deudores, el art. 1200 del mismo texto legal, consigna "Hay
solidaridad por parte de los deudores, cuando están
obligados a una misma cosa, de manera que cada uno de ellos pueda
ser requerido por la totalidad, y que el pago hecho por uno,
libre a los otros respecto del acreedor".

En las obligaciones solidarias, el objeto de la
obligación se divide: hay varias deudas, cada una por una
fracción. La solidaridad depende tan sólo de la
representación recíproca de los
codeudores.

No obstante lo penúltimo, el derecho de cada uno
de los acreedores o de los deudores no se modifica: cada acreedor
no tiene derecho sino a su parte; cada deudor no debe sino su
parte. Por haber reclamado más de lo debido a él,
el acreedor deberá rembolsar su parte a los demás
acreedores solidarios. Asimismo, el deudor solidario que haya
pagado más de lo que deba, podrá volverse contra
sus codeudores para exigir de ellos el pago de su
parte.

La solidaridad puede resultar de la voluntad, ya sea de
un contrato donde se exprese la voluntad del acreedor y e los
codeudores; ya sea de un testamento: para el pago de los legados,
el testador puede imponer la solidaridad a sus herederos. a sus
herederos.

La solidaridad resulta a veces de la ley. El legislador
ha establecido la solidaridad perfecta con diversas finalidades,
Presume que los contratantes han querido estipular la
solidaridad.

  • El art. 1887 del C. C. considera que los
    comodatarios conjuntos de un mismo objeto se han obligado
    solidariamente a la restitución.

  • El art. 2002 del C.C, dispone que el mandatario
    nombrado por varios mandantes para un asunto común
    tiene una acción solidaria contra cada uno de los
    mandantes conjuntos, sus codeudores.

  • El legislador impone la solidaridad como medida de
    protección para el acreedor: el marido de una mujer
    que sea tutora es cotutor, responsable solidariamente para
    con el pupilo.

  • La solidaridad se establece a titulo de
    sanción, para castigar a los codeudores por
    razòn de culpa común que existe en el origen de
    su deuda.

  • La Solidaridad Activa.

Es aquella que permite a cada uno de los acreedores de
una deuda reclamar al deudor el pago de la totalidad; y que el
deudor, al pagarle a uno, se libera con respecto a los
demás. Más generalmente, todos los actos cumplidos
por el deudor contra uno de los acreedores solidarios, surten
efecto con relación a los restantes acreedores.

El objeto de la solidaridad activa limita los poderes de
cada acreedor: obra por cuenta y en interés de todos; por
eso, la remisión de deuda concedida por uno de los
acreedores no podrá perjudicar a los demás; aquella
no libera al deudor "más que por la parte de ese acreedor"
(Art.1198)

Si la solidaridad activa es rarísima en la
práctica, la solidaridad pasiva se encuentra con
muchísima frecuencia. Es convencional o legal.

  • Efectos De La Solidaridad Activa.

La solidaridad pasiva le permite al acreedor exigir la
totalidad de la deuda a cualquiera de sus codeudores
solidarios.

Cuando la obligación nace de un contrato, el
acreedor exigirá casi siempre que los codeudores se
obliguen solidariamente, porque gracias a ella la insolvencia de
uno de los deudores será soportada por los codeudores
solventes y no por el acreedor, además de que la
solidaridad es susceptible de evitar el fraccionamiento de los
pagos y simplifica las persecuciones. Es llamada también
solidaridad perfecta.

Cuando la obligación nace de un delito o de un
cuasidelito, la jurisprudencia ha admitido que los codeudores,
aunque no estuvieran obligados solidariamente, lo estaban al
menos "in solidum", por la totalidad. Ha creado así, a
mitad de camino entre las obligaciones mancomunadas y las
solidarias, pero mucho más cerca de las segundas, una
nueva categoría de obligaciones: las obligaciones "in
solidum", o la solidaridad imperfecta.

3.5 La Solidaridad Pasiva.

La solidaridad pasiva está reglamentada por los
artículos 1200 a 1206 del Código Civil. En
razón de la solidaridad que lo une a los otros, cada uno
de los codeudores solidarios está obligado al pago de la
totalidad (solidum)-

La solidaridad pasiva tiene por resultado imponer a los
deudores solventes la carga de la insolvencia de sus codeudores.
Por consiguiente, es necesario que hayan consentido en asumir esa
carga o que se las imponga un precepto legal.

La regla está dictada por el Art. 1202: la
solidaridad no se presume, es preciso que se haya estipulado
expresamente. Esta regla no deja de existir sino en el caso en
que la solidaridad tiene lugar de pleno derecho en virtud de la
disposición de la ley.

Si la solidaridad activa es poco frecuente en la
práctica, la solidaridad pasiva se encuentra con mucha
frecuencia. Siendo unas veces convencional y otras veces
legal.

Cuando la obligación nace de un contrato, el
acreedor exigirá casi siempre que los codeudores se
obliguen solidariamente. En efecto la solidaridad constituye una
verdadera garantía para el acreedor, porque gracias a
ella, la insolvencia de uno de los deudores será soportada
por los codeudores solventes y no por acreedor.

El acreedor tiene derecho a exigir la totalidad de uno
cualquiera de los codeudores (Arts.1200 y 1203). Y cuando el
acreedor no obtiene satisfacción de uno de los codeudores,
se dirige contra otro, y así sucesivamente hasta el pago
completo (Art.1204). El acreedor solidario no sufre, pues, la
insolvencia de uno o varios de sus codeudores.

Tan sólo existe un caso en que el acreedor corre
el riesgo de tener que dividir sus reclamaciones: cuando uno de
los codeudores muerto deje varios herederos; el acreedor no
podrá reclamar la totalidad de uno sólo de ellos;
tendrá que dividir su acción demandando su parte
hereditaria contra cada uno de ellos y soportará la
insolvencia: la deuda se convierte así en mancomunada. Sin
embargo, el acreedor dispone de un medio para evitar esa
división e insolvencia: estipular, en adición a la
solidaridad, la indivisibilidad de la deuda.

El pago hecho por uno de los codeudores solidarios
libera a todos los demás con respecto al
acreedor.

La prescripción interrumpida por el acreedor con
respecto de uno de los codeudores solidarios se halla
interrumpida respecto de todos (Art.1206)

El deudor solidario que haya pagado la totalidad puede
reclamar el reembolso a sus codeudores, pero frente a ellos no se
beneficia de la solidaridad: su crédito se convierte en
mancomunado.

Sin embargo, para evitar que sufra la insolvencia de uno
de los codeudores, el Art.1214 dispone que la parte del
insolvente se repartirá entre los codeudores
solventes.

3.5.1 Efectos de la Solidaridad
Pasiva
.

Los efectos de la solidaridad pasiva se distinguen entre
los efectos principales y los efectos secundarios de la
solidaridad, de conformidad a la legislación y a la
jurisprudencia. Explica los efectos principales por al doble idea
de una unidad de objeto y de pluralidad de vinculo; y los efectos
secundarios, por la idea de representación. Resulta
más exacto explicar todos los efectos por la
representación; la Corte de Casación considera al
codeudor solidario como representante necesario de sus
obligaciones.

  • Efectos Principales:

  • a) El acreedor tiene derecho a reclamar la
    totalidad de uno cualquiera de los deudores (Arts. 1200 y
    1203 del C. C.)

  • b) El pago hecho por uno de ellos libera a los
    restantes con respecto al acreedor.

  • Efectos Secundarios enunciados en el
    Código Civil:

  • a) La constitución en mora, al
    cumplimiento de un acto interruptor de la
    prescripción, a la obtención de una sentencia,
    a la notificación de una cesión de
    crédito sino con relación a uno d los
    codeudores, esos actos producen efectos con respecto a todos
    ellos. (Arts. 1205 y 1207 del C. C.)

  • b) La prescripción interrumpida por el
    acreedor con respecto a uno de los codeudores solidarios se
    encuentra interrumpida con respecto a todos (art. 1206 C.
    C.). La explicación se halla siempre en
    representación recíproca de los codeudores
    solidarios, de uno por otros.

  • Efectos Secundarios por la
    Jurisprudencia
    :

  • a) Los efectos de la Sentencia obtenida por el
    acreedor contra uno de los codeudores solidarios se imponen a
    todos.

  • b) La cesión de crédito
    notificada a uno de los codeudores solidarios es oponible a
    todos (Acerca de la cesión de créditos, cfr,
    inf, ns 1254 y sgtes.).

Cabe destacar, que generalizando esas especies previstas
por la ley o tenidas presentes por la jurisprudencia, que los
actos cumplidos contra uno de los codeudores solidarios son
oponibles a los demás.

  • La Solidaridad Imperfecta: Obligaciones "In
    Solidum"

Según Capitant la solidaridad imperfecta es una
forma de solidaridad pasiva en la cual no se producen los efectos
secundarios de la solidaridad. Esta interrumpe la
prescripción por constitución en mora.

Los romanos llegaron a admitir, en todas las esferas, la
solidaridad imperfecta, que tenía su fuente en una culpa
común: los coautores culposos de un daño estaban
obligados "in solidum", siempre que no fuera posible
aislar el perjuicio causado por cada uno de ellos. Por haber
concurrido cada uno a todo el daño, debía la
totalidad: "solidum".

En la obligación "in solidum" el objeto
de la obligación no se divide: existen varias deudas por
la totalidad.

Cuando varios deudores están obligados cada uno
por la totalidad de la deuda, el acreedor puede reclamar la
totalidad solidum de uno cualquiera de los codeudores.
Así, cada uno de los coautores de un daño
responsable delictual o cuasidelictualmente, está obligado
a reparación integra, porque ha causado todo el
daño. También el deudor de alimentos se encuentra
obligado in solidum.

La obligación "in solidum" tiene su
origen, pues, en el delito, o los cuasidelitos; se
extendió a las obligaciones legales, como las del tutor, a
los cuasicontratos e incluso a los contratos.

La Corte de casación francesa admitió las
obligaciones "in solidum". Según la Corte, existe
"entre cada culpa y la totalidad del daño una
relación directa y necesaria" (Civ., 11 de julio de 1892;
S. 1892. 1. 505). "Cada una de las culpas ha concurrido a
producir por entero el daño" (Req., 19 de junio de 1929;
Gaz. Pal., 1929. 2. 567; Civ., 4 de diciembre de
1939).

  • Efectos De La Obligación "In
    Solidum"

In solidum es una expresión doctrinal
hoy caída en descrédito, con la cual se designa la
obligación solidaria de personas entre las cuales no puede
presumirse la existencia de un mandato tácito, y cuya
obligación no produciría, por consiguiente, los
efectos secundarios de la solidaridad.

Surgen algunas diferencias entre las obligaciones in
solidum
y las obligaciones solidarias en las relaciones del
acreedor con los deudores. la obligación in
solidum
no produce sino los efectos llamados principales de
la obligación solidaria:

  • Cada codeudor está obligado por la
    totalidad;

  • El pago hecho por uno de ellos libera a los
    demás.

Estos dos efectos se justifican aquí por una idea
diferente de la de representación. De una parte, la
obligación por la totalidad resulta del objeto mismo de la
obligación. Por otra parte, la liberación de los
codeudores con respecto al acreedor, por el pago que haya
efectuado uno de ellos, es la consecuencia de la regla: Donde no
hay interés no hay acción, una vez que el acreedor
ha recibido su pago íntegramente, carece de interés
para reclamar a los demás codeudores, puesto que ya se le
ha pagado la prestación debida.

En las relaciones entre los codeudores entre sí,
la obligación "in solidum" surte los mismos
efectos que la obligación solidaria. En la
obligación in solidum, el objeto de la deuda no
se divide; existen varias deudas por la totalidad.

De lo anterior resulta que si el acreedor ha demandado a
uno solo de los codeudores, éste, obligado por la
totalidad del daño, tendrá la posibilidad,
aún cuando su culpa constituyera una infracción por
la que tan sólo hubiera incurrido él en una condena
penal, de ejercitar una acción de repetición contra
los demás codeudores, y se beneficiará de la
subrogación legal.

CAPITULO IV:

Las Obligaciones
Indivisibles

4.1 Definición Las obligaciones
indivisibles son aquellas que solo pueden cumplirse por entero,
ya porque la naturaleza del objeto debido impida toda
división, ya sea porque las partes hayan convenido que no
se podría dividir el objeto.

El Código Civil en el artículo 1218
establece: La obligación es indivisible, aunque la cosa o
el hecho de que es objeto, sea divisible por su naturaleza si el
punto de vista bajo el cual se considera la obligación no
la hace susceptible de ejecución parcial.

En las obligaciones solidarias, el objeto de la
obligación se divide, hay varias deudas, cada una por una
fracción; la solidaridad depende tan solo de la
representación reciproca de los codeudores.

En la obligación indivisible hay varias deudas,
cada una por una fracción; pero resulta imposible dividir
el objeto de la obligación: el pago no puede hacerse
más que por la totalidad. Cada codeudor indivisible
está obligado a cumplir con la totalidad, no porque
represente a los demás (no los representa), no porque deba
la totalidad (no debe más que su parte), sino porque el
objeto de la obligación es indivisible.

La indivisibilidad natural resulta de la naturaleza del
objeto de la obligación. Ejemplo: la obligación de
entregar un cuerpo cierto es indivisible. Sin embargo, cuando la
obligación se encuentre reemplazada por la condena a una
suma de dinero, a título de daños y perjuicios, por
ser divisible su objeto, la obligación deja de ser
indivisible.

Las partes pueden pactar la indivisibilidad:
indivisibilidad convencional. Esta puede ser tácita,
cuando resulta de las circunstancias (Art.1218).

4.2 Efectos de la indivisibilidad pasiva.

Cada uno de los deudores indivisibles está
obligado por la totalidad. Este efecto de la indivisibilidad es
más poderoso que en materia de solidaridad: mientras que
la deuda solidaria se divide entre los herederos de uno de los
codeudores, la deuda indivisible (y este es su interés
capital) no se divide entre los herederos del deudor o de los
deudores: el acreedor podrá exigir de cada uno de los
herederos la totalidad del crédito. No es de
extrañar, pues, que la solidaridad convencional
esté acompañada casi siempre de una indivisibilidad
convencional. 

El deudor que haya pagado la totalidad, por haber pagado
así la parte de sus codeudores, tendrá una
acción de repetición contra ellos.

La interrupción de la prescripción, cuando
se haga con respecto a uno de los codeudores indivisibles, es
válida en relación con todos ellos. Sin embargo, no
sucede lo mismo con la constitución en mora dirigida
contra uno de los codeudores indivisibles.

4.3 Efectos de la indivisibilidad activa

La indivisibilidad activa es casi siempre natural.
Cuando un acreedor muere y deja varios herederos, éstos se
convierten en acreedores indivisibles.

Cada acreedor puede reclamar la totalidad de la deuda
(Art. 1224). El acreedor que haya recibido el objeto indivisible
de la prestación, deberá ponerlo en común.
La remisión de deuda consentida por uno de los acreedores
no perjudica a los demás.

La jurisprudencia admite que la interrupción o la
suspensión de la prescripción a favor de uno de los
acreedores, ejemplo, es menor de edad, favorece a todos
ellos.

Conclusión

Al llegar al término de la presente
investigación sobre las obligaciones plurales, se ha
logrado dar respuesta a los diferentes objetivos
específicos propuestos al inicio de la misma.

En ese sentido y respondiendo tales objetivos se pudo
precisar que las obligaciones plurales están definidas y
clasificadas de acuerdo a su objeto o a su sujeto.

Como participante de la carrera de Derecho y como
futuros auxiliares de la justicia, es elemental conocer sobre la
base legal, doctrinal y jurisprudencial, así como la
diferenciación de las obligaciones plurales, tomando en
cuenta a los sujetos y a los objetos que participan dentro de la
controversia.

Bibliografía

Libros:

  • Mazeaud, HL, Mazeaud,J. Cumplimiento,
    Extinción y Transmisión de las Obligaciones,
    Parte2- Volumen III.

  • Planiol, Marcel, Tratado Practico de Derecho
    Civil Francés

Leyes y Códigos:

  • República Dominicana, Código Civil
    y legislación complementaria,
    Lic. Juan Pablo
    Acosta, Lic. Trajano Vidal Potentini, décima quinta
    edición, Editora Dalis, Moca 2007.

Diccionarios:

  • Capitant. Diccionario Vocabulario
    Jurídico
    ,

  • Osorio, M, Diccionario de Ciencias
    Jurídicas, Políticas y Sociales
    .

  • Del Arco Torres. A.m., Pons
    González, M., Diccionario de Derecho Civil,
    Granada 1999,

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.

[1] Hnos. Mazzeau. Cumplimiento,
Extinción y Transmisión de las Obligaciones,
Parte 2- Volumen III, Pág. 308

[2] Hnos. Mazzeau. Cumplimiento,
Extinción y Transmisión de las Obligaciones,
Parte 2- Volumen III, Pág. 306

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