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Las obligaciones plurales, en la República Dominicana



  1. Las Obligaciones
    Plurales, en la República Dominicana
  2. Obligaciones
    Alternativas
  3. Obligaciones
    Facultativas
  4. Obligaciones
    Conjuntivas
  5. Obligaciones Solidarias
    Arts. 1197-1216 C. C.
  6. Las Obligaciones
    IndivisiblesArts. 1217 y siguientes C. C.
  7. Bibliografía

Las Obligaciones
Plurales, en la República Dominicana

La Obligación. Es un vínculo
jurídico por virtud del cual una persona denominada
deudor, se encuentra constreñida jurídicamente a
ejecutar algo a favor de otra persona, llamada
acreedor.

La base de que las obligaciones radican en la ley o en
el contrato. Cuando las partes no crean libremente sus derechos y
obligaciones mediante el contrato, es la ley la que interviene,
tomando en cuenta un hecho jurídico determinado, para
crear distintas consecuencias de derecho. "Hablando propiamente,
todas las obligaciones se derivan únicamente de dos
fuentes: el contrato y la ley".

Las obligaciones plurales.

Las obligaciones plurales llamadas también
compuesta, son aquellas que recaen sobre diversos objetos o
sujetos, sea conjunta o disyuntivamente, o bien en que el deudor
está facultado para sustituir su
prestación.

Conceptos y Clasificación:

  • Por su Objeto, se clasifican en:

a) Alternativas

b) Facultativas

c) Conjuntivas

  • Por su Sujeto, se clasifican en:

  • a) Mancomunadas

b) Solidarias

c) Indivisibles

Obligaciones
Alternativas

"La obligación alternativa es aquella cuyo objeto
consiste en dos o más prestaciones debidas, en forma tal,
que el deudor se libera totalmente cumpliendo una de ellas". En
principio la elección corresponde al deudor, a no ser que
expresamente se haya estipulado lo contrario, según lo
estatuye los Art. 1189 -1196 Código Civil.

La obligación alternativa es aquella que tiene
por objeto dos o más prestaciones que se deben en tales
condiciones, en la cual el deudor queda totalmente liberado
cumpliendo una de ellas, de conformidad con el art. 1189
Código Civil.

En los casos en que la obligación alternativa
recaiga sobre una cosa o un hecho, y el obligado se rehusare a
cumplir entregando la cosa o ejecutando el hecho, si la
elección es del acreedor, éste podrá exigir
cualquiera de esas prestaciones; pero si dicha elección
corresponde al deudor, éste cumple entregando la
cosa.

Cuando la cosa se pierda por culpa del deudor,
correspondiendo la elección al acreedor, éste
podrá exigir su precio, la ejecución del hecho o la
rescisión del contrato; pero si la pérdida ocurre
sin culpa del deudor, el acreedor estará obligado a
recibir la prestación del hecho.

Lo mismo se observará cuando la elección
es del deudor, aun cuando haya habido culpa de su parte en la
pérdida de la cosa. "Si la cosa se pierde o el hecho deja
de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la
obligación".

Las obligaciones alternativas constriñen al
deudor a una de dos o más prestaciones previstas y se
extinguen por la ejecución de una o de la otra, en tal
sentido, son requisitos de estas obligaciones, los siguientes
factores:

1º. Que se prevea una pluralidad de
prestaciones:

2º. Que solo haya de cumplirse una de las
prestaciones

Obligaciones
Facultativas

"La obligación facultativa es cuando el deudor
debe una prestación única, pero con facultad de
liberarse cumpliendo otra prestación determinada, en lugar
de la debida".

"La obligación facultativa en realidad
sólo tiene un objeto. Lo que puede pagarse en lugar del
objeto debido es únicamente un medio de liberación,
y no el cumplimiento de la obligación. Los romanos
decían que esta cosa no se encontraba "in obligatione",
sino solamente "in facultate solutionis".

  • La obligación facultativa es cuando el deudor
    debe una prestación única, pero con facultad de
    liberarse cumpliendo otra prestación determinada, en
    lugar de la debida".

  • El deudor de una obligación facultativa debe
    una prestación, pero tiene derecho a liberarse
    cumpliendo con otra prestación.

Obligaciones
Conjuntivas

Son aquellas llamadas también complejas por
comprender varias prestaciones conjuntamente, de tal manera que
el deudor queda obligado a ejecutar diversas cosas o hechos, en
tal forma y manera que sólo se libera dando todas las
cosas o prestando todos los hechos.

"El que se ha obligado a diversas cosas o hechos
conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los
segundos". Es decir, que el deudor queda obligado a ejecutar
diversas cosas o hechos, en tal forma y manera que sólo se
libera dando todas las cosas o prestando todos los
hechos

  • La obligación es un vínculo de
    derecho, de naturaleza pecuniaria, que liga a dos o
    más personas, unas llamadas acreedores, para quienes
    la obligación es un elemento activo en su patrimonio,
    y otras llamadas deudores, para quienes la obligación
    es un elemento pasivo. Dicho de otro modo: todas las
    relaciones pecuniarias que existen entre los hombres son
    relaciones de obligaciones.

  • El objeto de la obligación es la
    prestación debida por el deudor. Consiste a veces en
    un hecho positivo (obligación de dar o hacer), otras
    veces es un hecho negativo (obligación de no hacer).
    Sin embargo, aunque la obligación no sea
    necesariamente el pago de una suma de dinero, la
    obligación debe ser estimable
    pecuniariamente.

  • Los caracteres esenciales de la obligación
    han sido indicados en su definición:

a) la obligación es un vínculo de
derecho,

b) es de naturaleza pecuniaria, y

c) se verifica entre personas.

  • El acreedor de una obligación no tiene
    derecho directo sobre los bienes de su deudor; tiene
    solamente el derecho de constreñirlo a que le pague:
    el embargo es un procedimiento de coacción, una
    vía de ejecución, no el ejercicio por el
    acreedor de un derecho real sobre los bienes de su deudor. De
    ello resulta que el acreedor no tiene, sobre los bienes de su
    deudor, ni el derecho de persecución ni el derecho de
    preferencia.

  • La obligación tiene un efecto relativo.
    Sólo liga al deudor; nada puede reclamar el acreedor
    de alguien distinto de su deudor.

  • La fuente de la obligación es el hecho que le
    da nacimiento: puede ser voluntaria (contrato o promesa
    unilateral) o involuntaria (delito, cuasidelito o
    cuasicontrato; a veces nace de la ley)

  • La causa de la obligación es el motivo que
    induce a las partes a ligarse en un vínculo de
    derecho.

  • Según la clasificación fundada sobre
    las fuentes, las obligaciones son: "contractuales",
    "delictuales y cuasidelictuales" y "obligaciones
    cuasicontractuales".

  • Según la clasificación fundada sobre
    el objeto, las obligaciones son: a) de dar, b) de
    hacer y c) de no hacer.

  • El deudor de una obligación de dar debe
    efectuar a favor del acreedor una "transmisión
    (dación) de derecho real".

  • La obligación de hacer compele al deudor a
    realizar, a favor del acreedor, un hecho, distinto de una
    transmisión de un derecho real.

  • No todas las obligaciones se crean de la misma
    manera; pero, una vez creadas, producen el mismo efecto, se
    cumplen, se transmiten y se extinguen según las mismas
    reglas.

  • El objeto de la obligación es la
    prestación prometida por el otro contratante; no es
    una cosa, sino una prestación. Sin duda esa
    prestación consiste en ocasiones en la
    transmisión de un derecho real, es decir, en un
    derecho que recae sobre una cosa, pero puede ser
    diferente.

  • La simulación es la operación por la
    cual se crea una situación jurídica aparente
    que difiere de la situación jurídica verdadera.
    El acto aparente será una veces un acto ficticio,
    otras veces un acto disfrazado, o un acto que incluye
    interposición de persona. La contraescritura es, pues,
    un contrato mantenido en secreto y que las partes celebran
    antes o al mismo tiempo que un acto aparente, el cual no
    corresponde a su voluntad, y que tiene por única
    finalidad disimular la realidad.

  • Los terceros, que pueden ser perjudicados en sus
    derechos, pueden probar contra el contrato aparente por todos
    los medios y poner al descubierto el acto verdadero. En su
    provecho, el tercero a quienes los contratantes quisieron
    engañar con el acto aparente, tiene entonces dos
    opciones: 1. hacer que prevalezca el acto aparente sobre el
    acto verdadero; y 2. puede hacer verificar la
    simulación mediante la acción declarativa de
    simulación. La regla del Art.1321 está dictada
    a favor de los terceros, quienes se pueden aprovechar de ella
    si así lo desean.

  • Entre las partes contratantes, cuando las
    contraescrituras tienen un objeto lícito, son
    válidas. En tales casos, el acto verdadero prevalece
    sobre el acto aparente.

  • En los conflictos entre terceros, el que invoque el
    acto aparente debe prevalecer sobre el que invoque la
    contraescritura, el acto verdadero.

Obligaciones con Sujetos
Múltiples:

  • Son aquellas obligaciones en que intervienes varios
    sujetos activos o varios sujetos pasivos, es decir, hay una
    pluralidad de acreedores o de deudores, se clasifican en
    :

  • Mancomunadas

  • Solidarias

  • Indivisibles

Obligaciones Mancomunadas:

  • Son aquellas que pueden tener varios acreedores o
    varios deudores. La obligación es mancomunada cuando
    se divide entre varios sujetos activos o pasivos.

  • Si hay varios acreedores, cada uno no podrá
    reclamar sino su parte, y no podrá ser demandado sino
    por su porción.

  • La obligación mancomunada se divide en
    fracciones distintas, cada una de las cuales forma una
    obligación autónoma

Obligaciones
Solidarias Arts. 1197-1216 C. C.

Henry Capitant define las obligaciones solidarias como
"Aquella en la cual los deudores están obligados a una
misma cosa, de suerte que cada uno puede ser perseguido por la
totalidad de la deuda y el pago del hecho por uno solo libera a
los demás frente a los acreedores. La obligación
solidaria da a cada acreedor el derecho de demandar el pago total
del crédito aunque se divisible entre ellos.

Las obligaciones solidarias distingue la solidaridad
entre los acreedores y la solidaridad entre los deudores, las
cuales están consignadas en los artículos 1197 al
1216 del Código Civil.

La Solidaridad Activa:

  • Es aquella que permite a cada uno de los acreedores
    de una deuda reclamar al deudor el pago de la totalidad; y
    que el deudor, al pagarle a uno, se libera con respecto a los
    demás. Más generalmente, todos los actos
    cumplidos por el deudor contra uno de los acreedores
    solidarios, surten efecto con relación a los restantes
    acreedores.

  • El objeto de la solidaridad activa limita los
    poderes de cada acreedor: obra por cuenta y en interés
    de todos; por eso, la remisión de deuda concedida por
    uno de los acreedores no podrá perjudicar a los
    demás; aquella no libera al deudor "más que por
    la parte de ese acreedor" (Art.1198)

Efectos De La Solidaridad Activa:

  • La solidaridad activa le permite al acreedor exigir
    la totalidad de la deuda a cualquiera de sus codeudores
    solidarios.

  • Cuando la obligación nace de un contrato, el
    acreedor exigirá casi siempre que los codeudores se
    obliguen solidariamente, porque gracias a ella la insolvencia
    de uno de los deudores será soportada por los
    codeudores solventes y no por el acreedor, además de
    que la solidaridad es susceptible de evitar el
    fraccionamiento de los pagos y simplifica las
    persecuciones.

  • Es llamada también solidaridad
    perfecta.

  • Cuando la obligación nace de un delito o de
    un cuasidelito, la jurisprudencia ha admitido que los
    codeudores, aunque no estuvieran obligados solidariamente, lo
    estaban al menos "in solidum", por la totalidad. Ha creado
    así, a mitad de camino entre las obligaciones
    mancomunadas y las solidarias, pero mucho más cerca de
    las segundas, una nueva categoría de obligaciones: las
    obligaciones "in solidum", o la solidaridad
    imperfecta.

La Solidaridad Pasiva:

  • La solidaridad pasiva está reglamentada por
    los artículos 1200 a 1206 del Código Civil. En
    razón de la solidaridad que lo une a los otros, cada
    uno de los codeudores solidarios está obligado al pago
    de la totalidad (solidum)-

  • La solidaridad pasiva tiene por resultado imponer a
    los deudores solventes la carga de la insolvencia de sus
    codeudores. Por consiguiente, es necesario que hayan
    consentido en asumir esa carga o que se las imponga un
    precepto legal.

  • La regla está dictada por el Art. 1202: la
    solidaridad no se presume, es preciso que se haya estipulado
    expresamente. Esta regla no deja de existir sino en el caso
    en que la solidaridad tiene lugar de pleno derecho en virtud
    de la disposición de la ley

Efectos de la Solidaridad Pasiva:

  • Los efectos de la solidaridad pasiva se distinguen
    entre los efectos principales y los efectos secundarios de la
    solidaridad, de conformidad a la legislación y a la
    jurisprudencia. Explica los efectos principales por al doble
    idea de una unidad de objeto y de pluralidad de vinculo; y
    los efectos secundarios, por la idea de
    representación. Resulta más exacto explicar
    todos los efectos por la representación; la Corte de
    Casación considera al codeudor solidario como
    representante necesario de sus obligaciones.

Efectos Principales:

  • El acreedor tiene derecho a reclamar la totalidad de
    uno cualquiera de los deudores (Arts. 1200 y 1203 del C.
    C.)

  • El pago hecho por uno de ellos libera a los
    restantes con respecto al acreedor.

Efectos Secundarios enunciados en el Código
Civil:

  • La constitución en mora, al cumplimiento de
    un acto interruptor de la prescripción, a la
    obtención de una sentencia, a la notificación
    de una cesión de crédito sino con
    relación a uno d los codeudores, esos actos producen
    efectos con respecto a todos ellos. (Arts. 1205 y 1207 del C.
    C.)

  • La prescripción interrumpida por el acreedor
    con respecto a uno de los codeudores solidarios se encuentra
    interrumpida con respecto a todos (art. 1206 C. C.). La
    explicación se halla siempre en representación
    recíproca de los codeudores solidarios, de uno por
    otros.

Efectos Secundarios por la
Jurisprudencia
:

  • Los efectos de la Sentencia obtenida por el acreedor
    contra uno de los codeudores solidarios se imponen a
    todos.

  • La cesión de crédito notificada a uno
    de los codeudores solidarios es oponible a todos (Acerca de
    la cesión de créditos, cfr, inf, ns 1254 y
    siguientes.

La Solidaridad Imperfecta: Obligaciones "In
Solidum":

  • Según Capitant la solidaridad imperfecta
    es una forma de solidaridad pasiva en la cual no se producen
    los efectos secundarios de la solidaridad. Esta interrumpe la
    prescripción por constitución en
    mora.

  • Los romanos llegaron a admitir, en todas las
    esferas, la solidaridad imperfecta, que tenía su
    fuente en una culpa común: los coautores culposos de
    un daño estaban obligados "in solidum", siempre que no
    fuera posible aislar el perjuicio causado por cada uno de
    ellos. Por haber concurrido cada uno a todo el daño,
    debía la totalidad: "solidum".

  • En la obligación "in solidum" el objeto
    de la obligación no se divide: existen varias deudas
    por la totalidad.

  • Cuando varios deudores están obligados
    cada uno por la totalidad de la deuda, el acreedor puede
    reclamar la totalidad solidum de uno cualquiera de los
    codeudores. Así, cada uno de los coautores de un
    daño responsable delictual o cuasidelictualmente,
    está obligado a reparación integra, porque ha
    causado todo el daño. También el deudor de
    alimentos se encuentra obligado in solidum.

Efectos de las Obligaciones "In
Solidum":

  • In solidum es una expresión doctrinal,
    con la cual se designa la obligación solidaria de
    personas entre las cuales no puede presumirse la existencia
    de un mandato tácito, y cuya obligación no
    produciría, por consiguiente, los efectos secundarios
    de la solidaridad.

  • Surgen algunas diferencias entre las
    obligaciones in solidum y las obligaciones solidarias en las
    relaciones del acreedor con los deudores. la
    obligación in solidum no produce sino los efectos
    llamados principales de la obligación
    solidaria:

– Cada codeudor está obligado por la
totalidad;

– El pago hecho por uno de ellos libera a los
demás.

Las Obligaciones
Indivisibles Arts. 1217 y siguientes C. C.

  • Definición Las obligaciones indivisibles son
    aquellas que solo pueden cumplirse por entero, ya porque la
    naturaleza del objeto debido impida toda división, ya
    sea porque las partes hayan convenido que no se podría
    dividir el objeto.

  • El Código Civil en el artículo 1218
    establece: La obligación es indivisible, aunque la
    cosa o el hecho de que es objeto, sea divisible por su
    naturaleza si el punto de vista bajo el cual se considera la
    obligación no la hace susceptible de ejecución
    parcial.

Obligaciones Indivisibles:

  • En la obligación indivisible hay varias
    deudas, cada una por una fracción; pero resulta
    imposible dividir el objeto de la obligación: el pago
    no puede hacerse más que por la totalidad. Cada
    codeudor indivisible está obligado a cumplir con la
    totalidad, no porque represente a los demás (no los
    representa), no porque deba la totalidad (no debe más
    que su parte), sino porque el objeto de la obligación
    es indivisible.

  • La indivisibilidad natural resulta de la naturaleza
    del objeto de la obligación. Ejemplo: la
    obligación de entregar un cuerpo cierto es
    indivisible. Sin embargo, cuando la obligación se
    encuentre reemplazada por la condena a una suma de dinero, a
    título de daños y perjuicios, por ser divisible
    su objeto, la obligación deja de ser
    indivisible.

  • Las partes pueden pactar la indivisibilidad:
    indivisibilidad convencional. Esta puede ser tácita,
    cuando resulta de las circunstancias (Art.1218).

Efectos de la indivisibilidad pasiva:

  • Cada uno de los deudores indivisibles está
    obligado por la totalidad. Este efecto de la indivisibilidad
    es más poderoso que en materia de solidaridad:
    mientras que la deuda solidaria se divide entre los herederos
    de uno de los codeudores, la deuda indivisible (y este es su
    interés capital) no se divide entre los herederos del
    deudor o de los deudores: el acreedor podrá exigir de
    cada uno de los herederos la totalidad del crédito. No
    es de extrañar, pues, que la solidaridad convencional
    esté acompañada casi siempre de una
    indivisibilidad convencional. 

  • El deudor que haya pagado la totalidad, por haber
    pagado así la parte de sus codeudores, tendrá
    una acción de repetición contra
    ellos.

  • La interrupción de la prescripción,
    cuando se haga con respecto a uno de los codeudores
    indivisibles, es válida en relación con todos
    ellos. Sin embargo, no sucede lo mismo con la
    constitución en mora dirigida contra uno de los
    codeudores indivisibles

Efectos de la indivisibilidad activa:

  • Cada acreedor puede reclamar la totalidad de la
    deuda (Art. 1224). El acreedor que haya recibido el objeto
    indivisible de la prestación, deberá ponerlo en
    común. La remisión de deuda consentida por uno
    de los acreedores no perjudica a los demás.

  • La jurisprudencia admite que la interrupción
    o la suspensión de la prescripción a favor de
    uno de los acreedores, ejemplo, es menor de edad, favorece a
    todos ellos.

Las obligaciones plurales Pluralidad de objetos:

Llámese así y también compuesta,
aquella que recae sobre diversos objetos, se conjunta o
disyuntivamente, o bien en que el deudor está facultado
para sustituir su prestación.   

 Las condiciones plurales por su objeto son de tres
tipos: conjuntivas, alternativas y facultativas.

  • La obligación es conjuntiva cuando el
    deudor debe cumplir, para liberarse, varias
    prestaciones.

  • La obligación es alternativa cuando el
    deudor se libera cumpliendo con una de las prestaciones
    previstas (Art.1189 a 1196). Si perece por caso fortuito una
    de las cosas que se han de entregar, o si una de las
    prestaciones es ilícita, la otra es debida, se
    convierte en pura y simple (Art. 1193). La elección de
    la prestación que haya de efectuarse, del objeto que
    deba entregarse, pertenece al deudor, salvo pacto en
    contrario (Art. 1190)

  • La obligación es facultativa cuando el
    deudor no debe sino una sola prestación, pero posee la
    facultad de liberarse cumpliendo otra prestación
    determinada. Si el objeto debido llega a perecer por caso
    fortuito o si la prestación debida es ilícita,
    la obligación se extingue: el deudor no debe la cosa
    que tenía la facultad de entregar para
    liberarse.

Pluralidad de sujetos:

  • La obligación mancomunada puede tener varios
    acreedores o varios deudores.

  • La obligación es mancomunada cuando se divide
    entre varios sujetos activos o pasivos. Si hay varios
    acreedores, cada uno no podrá reclamar sino su parte,
    y no podrá ser demandado sino por su porción.
    La obligación mancomunada se divide en fracciones
    distintas, cada una de las cuales forma una obligación
    autónoma.

  • La obligación mancomunada es de derecho
    común, pero es rara en la práctica porque el
    acreedor tendrá siempre el cuidado de exigir a los
    deudores que se obliguen solidariamente.

  • La solidaridad activa permite a cualquiera de los
    acreedores reclamar al deudor la totalidad del
    crédito; la solidaridad pasiva permite al acreedor
    pedir a cualquiera de los deudores el pago de la totalidad de
    la deuda.

  • En las obligaciones solidarias, el objeto de la
    obligación se divide: hay varias deudas, cada una por
    una fracción. La solidaridad depende tan sólo
    de la representación recíproca de los
    codeudores.

  • No obstante lo penúltimo, el derecho de cada
    uno de los acreedores o de los deudores no se modifica: cada
    acreedor no tiene derecho sino a su parte; cada deudor no
    debe sino su parte. Por haber reclamado más de lo
    debido a él, el acreedor deberá reembolsar su
    parte a los demás acreedores solidarios. Asimismo, el
    deudor solidario que haya pagado más de lo que deba,
    podrá volverse contra sus codeudores para exigir de
    ellos el pago de su parte.

  • La solidaridad activa es aquella que permite a cada
    uno de los acreedores de una deuda reclamar al deudor el pago
    de la totalidad; y que el deudor, al pagarle a uno, se libera
    con respecto a los demás. Más generalmente,
    todos los actos cumplidos por el deudor contra uno de los
    acreedores solidarios, surten efecto con relación a
    los restantes acreedores.

  • El objeto de la solidaridad activa limita los
    poderes de cada acreedor: obra por cuenta y en interés
    de todos; por eso, la remisión de deuda concedida por
    uno de los acreedores no podrá perjudicar a los
    demás; aquella no libera al deudor "más que por
    la parte de ese acreedor" (Art.1198, párrafo
    2)

  • Si la solidaridad activa es rarísima en la
    práctica, la solidaridad pasiva se encuentra con
    muchísima frecuencia. Es convencional o
    legal.

  • La solidaridad pasiva le permite al acreedor exigir
    la totalidad de la deuda a cualquiera de sus codeudores
    solidarios.

  • Cuando la obligación nace de un contrato, el
    acreedor exigirá casi siempre que los codeudores se
    obliguen solidariamente, porque gracias a ella la insolvencia
    de uno de los deudores será soportada por los
    codeudores solventes y no por el acreedor, además de
    que la solidaridad es susceptible de evitar el
    fraccionamiento de los pagos y simplifica las persecuciones.
    Es llamada también solidaridad perfecta.

  • Cuando la obligación nace de un delito o de
    un cuasidelito, la jurisprudencia ha admitido que los
    codeudores, aunque no estuvieran obligados solidariamente, lo
    estaban al menos "in solidum", por la totalidad. Ha creado
    así, a mitad de camino entre las obligaciones
    mancomunadas y las solidarias, pero mucho más cerca de
    las segundas, una nueva categoría de obligaciones: las
    obligaciones "in solidum", o la solidaridad
    imperfecta.

  • La solidaridad pasiva tiene por resultado imponer a
    los deudores solventes la carga de la insolvencia de sus
    codeudores. Por consiguiente, es necesario que hayan
    consentido en asumir esa carga o que se las imponga un
    precepto legal. La regla está dictada por el Art.
    1202: la solidaridad no se presume, es decir, que debe ser
    expresa.

  • En Francia rige una antigua regla en materia
    comercial: salvo cláusula en contrario, los codeudores
    son solidarios. La solidaridad se presume en codeudores
    sujetos a una obligación mercantil.

  • El acreedor tiene derecho a exigir la totalidad de
    uno cualquiera de los codeudores (Arts.1200 y 1203). Y cuando
    el acreedor no obtiene satisfacción de uno de los
    codeudores, se dirige contra otro, y así sucesivamente
    hasta el pago completo (Art.1204). El acreedor solidario no
    sufre, pues, la insolvencia de uno o varios de sus
    codeudores.

  • Tan sólo existe un caso en que el acreedor
    corre el riesgo de tener que dividir sus reclamaciones:
    cuando uno de los codeudores muerto deje varios herederos; el
    acreedor no podrá reclamar la totalidad de uno
    sólo de ellos; tendrá que dividir su
    acción demandando su parte hereditaria contra cada uno
    de ellos y soportará la insolvencia: la deuda se
    convierte así en mancomunada. Sin embargo, el acreedor
    dispone de un medio para evitar esa división e
    insolvencia: estipular, en adición a la solidaridad,
    la indivisibilidad de la deuda.

  • El pago hecho por uno de los codeudores solidarios
    libera a todos los demás con respecto al
    acreedor.

  • La constitución en mora dirigida por el
    acreedor contra uno de los codeudores solidarios produce
    efecto respecto de todos (Arts. 1205 y 1207) y los intereses
    moratorios se deberán por todos a partir de ese
    día.

  • A partir de la constitución en mora, el
    riesgo queda a cargo de todos los codeudores; sin embargo,
    los daños y perjuicios compensatorios suplementarios
    debidos al acreedor serán soportados sólo por
    los codeudores constituidos en mora y por aquel cuya culpa
    haya causado la pérdida de la cosa.

  • La prescripción interrumpida por el acreedor
    con respecto de uno de los codeudores solidarios se halla
    interrumpida respecto de todos (Art.1206)

  • Los efectos de la sentencia obtenida por el acreedor
    contra uno de los codeudores solidarios se imponen a todos.
    Hay que exceptuar solamente la hipótesis de una
    colusión fraudulenta entre el acreedor y el codeudor
    demandado, con la finalidad de obtener una sentencia
    favorable al acreedor; los demás codeudores
    dispondrían entonces de la tercería para
    impugnar esa sentencia.

  • La cesión de créditos notificada a uno
    de los codeudores es oponible a todos.

  • Como hemos visto, todos los efectos  de la
    solidaridad tienen su fundamento en la idea de la
    representación. La Corte de casación francesa
    reprodujo una idea de Dumoulin: El mandato que se presume que
    se han dado entre sí los codeudores solidarios, aunque
    les permite mejorar la condición de todos, no tiene
    por efecto perjudicar la condición de ninguno de
    ellos.

  • No obstante lo anterior, las excepciones puramente
    personales de uno de los codeudores solidarios no pueden ser
    invocadas por los restantes. Las excepciones que dependen de
    la misma deuda pueden ser invocadas por todos.

  • La remisión de deuda consentida por el
    acreedor a uno de los deudores, con reserva de sus derechos
    sobre los demás codeudores, no libera enteramente sino
    a ese deudor; desde luego, los restantes codeudores pueden
    descontar del conjunto de la deuda la parte del codeudor
    liberado (Art. 1285)

  • El deudor condicional o a término es el
    único que se beneficia de la modalidad que afecte a su
    obligación.

  • El deudor solidario que haya pagado la totalidad
    puede reclamar el reembolso a sus codeudores, pero frente a
    ellos no se beneficia de la solidaridad: su crédito se
    convierte en mancomunado. Sin embargo, para evitar que sufra
    la insolvencia de uno de los codeudores, el Art.1214 dispone
    que la parte del insolvente se repartirá entre los
    codeudores solventes.

  • Sin condonar la deuda en sí misma, el
    acreedor puede consentir, expresa o tácitamente, la
    remisión de la solidaridad.

La solidaridad imperfecta: obligaciones "in
solidum"

  • Los romanos llegaron a admitir, en todas las
    esferas, la solidaridad imperfecta, que tenía su
    fuente en una culpa común: los coautores culposos de
    un daño estaban obligados "in solidum",
    siempre que no fuera posible aislar el perjuicio causado por
    cada uno de ellos. Por haber concurrido cada uno a todo el
    daño, debía la totalidad:
    "solidum".

  • En la obligación "in solidum" el
    objeto de la obligación no se divide: existen varias
    deudas por la totalidad.

  • La obligación "in solidum" tiene su
    origen, pues, en el delito, o los cuasidelitos; se
    extendió a las obligaciones legales, como las del
    tutor, a los cuasicontratos e incluso a los
    contratos.

  • La Corte de casación francesa admitió
    las obligaciones "in solidum". Según la
    Corte, existe "entre cada culpa y la totalidad del
    daño una relación directa y necesaria" (Civ.,
    11 de julio de 1892; S. 1892. 1. 505). "Cada una de las
    culpas ha concurrido a producir por entero el daño"
    (Req., 19 de junio de 1929; Gaz. Pal., 1929. 2. 567; Civ., 4
    de diciembre de 1939)

Efectos de la obligación "in
solidum"

  • En las relaciones entre los codeudores entre
    sí, la obligación "in solidum" surte
    los mismos efectos que la obligación
    solidaria.

  • De lo anterior resulta que si el acreedor ha
    demandado a uno solo de los codeudores, éste, obligado
    por la totalidad del daño, tendrá la
    posibilidad, aún cuando su culpa constituyera una
    infracción por la que tan sólo hubiera
    incurrido él en una condena penal, de ejercitar una
    acción de repetición contra los demás
    codeudores, y se beneficiará de la subrogación
    legal.

  • Entre los codeudores, la obligación
    debería repartirse siempre por cabezas, incluso si
    fuera delictual. Sin embargo, la jurisprudencia francesa
    prefiere a la lógica la equidad: efectúa la
    división entre los corresponsables en
    proporción a la gravedad de sus respectivas
    culpas.

Bibliografía

  • Mazeaud, HL, Mazeaud,J. Cumplimiento,
    Extinción y Transmisión de las Obligaciones,
    Parte2- Volumen III.

  • Planiol, Marcel, Tratado Practico de Derecho
    Civil Francés

  • Leyes y Códigos:

  • República Dominicana, Código Civil
    y legislación complementaria,
    Lic. Juan Pablo
    Acosta, Lic. Trajano Vidal Potentini, décima quinta
    edición, Editora Dalis, Moca 2007.

  • Diccionarios:

  • Capitant. Diccionario Vocabulario
    Jurídico
    ,

  • Osorio, M, Diccionario de Ciencias
    Jurídicas, Políticas y
    Sociales
    .

  • Del Arco Torres. A.m., Pons González, M.,
    Diccionario de Derecho Civil, Granada
    1999,

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

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