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El procedimiento en referimiento en materia civil



  1. Introducción
  2. Metodología aplicada
  3. Aplicación y consagración legal
    del Referimiento
  4. Procedimiento
  5. Recursos y Poderes del Presidente de la Corte
    de Apelación como Tribunal de
    Alzada
  6. Conclusión
  7. Bibliografía

Introducción

El contenido de la presente investigación versa
sobre el referimiento y el procedimiento correspondiente, el cual
fue introducido en nuestra legislación por la Ley No. 834
del 15 de julio de 1978.

El referimiento, es un procedimiento en virtud del cual,
ante la urgencia de protegerse, se obtiene del Presidente del
Tribunal correspondiente para estas instancias, una ordenanza de
carácter provisional que tienda a asegurar el derecho del
amenazado.

En las demandas en referimiento, la intervención
del Juez puede hacer cesar una turbación manifiestamente
ilícita, evitar un daño inminente, impedir
dificultades en la ejecución de una sentencia o en
suspensión de la ejecución de la misma, cuando las
circunstancias de hecho así lo precisen.

Es una vía utilizada tanto en material civil,
comercial o laboral, con el objetivo de evitar la
ejecución de una sentencia que persigue ya sea el cobro de
un crédito, la incautación de un mueble o, la
ejecución de un inmueble. Toda pretensión tendente
a obtener una nulidad provisional puede ser llevada por la
vía del referimiento.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

El referimiento es considerado como un procedimiento
excepcional, rápido y de carácter provisional que
tiene por finalidad evitar el daño inminente, una
turbación o garantizar un derecho. Representa una de las
vías que por su indebida utilización, en muchos
casos ha perdido su ineficacia.

En nuestro ordenamiento procesal civil, el referimiento
está contemplado en los Artículos 101 al 112 de la
Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, que abrogó varias
disposiciones en materia de procedimiento civil. Las
disposiciones que establece la referida ley, son una
réplica de las reformas estatuidas en el Código de
Procedimiento Civil Francés.

Como participante de la Carrera de Derecho es preciso
obtener los conocimientos necesarios sobre todo lo concerniente a
éste procedimiento, debido a que es una figura cotidiana
en nuestro ámbito jurídico.

OBJETIVO GENERAL.

Identificar las características básicas
que reviste el procedimiento en referimiento en materia
civil.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS.

  • 1. Determinar la base doctrinal y
    jurisprudencial del proceso en referimiento en el Derecho
    Civil.

  • 2. Identificar los diferentes actos procesales
    que se derivan de la solicitud en referimiento.

IMPORTANCIA.

El referimiento es un procedimiento que tiene su
importancia, toda vez que en materia civil, el mismo se produce
para casos en que se requiere obtener una decisión
provisional para detener la ejecución de una
sentencia.

JUSTIFICACION.

Este trabajo bibliográfico fue elegido como tema,
debido a la importancia que tiene para el participante de la
Carrera de Derecho, tener discernimiento en lo referente al
procedimiento de demanda en referimiento en materia
civil.

FACTORES QUE FACILITARON EL TRABAJO.

Para la elaboración y dedicación del
presente trabajo, influyeron factores que de cierta manera
hicieron posible su preparación, como es la
obtención de datos a través de las consultas de
Códigos, libros, jurisprudencias, revistas, y las
páginas del Internet.

Metodología aplicada

Exposición sobre el marco teórico y la
legislación reglamentaria que regula el procedimiento en
referimiento ante el Tribunal Civil correspondiente, partiendo de
la obtención de datos mediante la consulta Códigos,
libros, jurisprudencias, revistas y otras fuentes de consulta
como el Internet.

Conceptos Generales.

En la obra Vocabulario Jurídico de Henry
Capitant, se lee que "El referimiento es un trámite
rápido y sencillo tendente a obtener del Presidente del
Tribunal civil o de comercio una orden que resuelva
provisionalmente una incidencia, sin decidir sobre el fondo del
asunto, y en caso de urgencia o de dificultad en la
ejecución formal a titulo ejecutivo".

El referimiento es un "procedimiento especial a fin de
obtener de forma rápida una medida provisional en caso de
urgencia. Difiere del procedimiento ordinario en que las
formalidades propias de éste descartan la idea de rapidez
y en que a través del referimiento no se dilucida el fondo
del asunto" [1]El proceso de referimiento tiene un
carácter contencioso-contradictorio y posee un
carácter provisional.

Debido a su naturaleza y fines, la instrucción de
las demandas en referimiento debe ser expedita, el fallo
rápido. No obstante, en la práctica los Tribunales
Civiles, en cuanto al procedimiento, le dan las mismas
incidencias y dilaciones propias del proceso civil ordinario,
distorsionado así el debido procedimiento de esta
instancia especial.

Orígenes Del Referimiento.

La palabra referimiento proviene de la voz francesa
referé, que a la vez viene del latín
"réferré" que significa referir.

Sobre los orígenes del referimiento, este
procedimiento data desde la antigüedad. De acuerdo a las
teorías de algunos autores, el referimiento está
relacionado con dos procedimientos que existieron en el Derecho
Romano, como fueron El Atorto Collo que aparecía
en la ley de las XII Tablas, el cual permitía llevar al
adversario en justicia en forma directa, a fin de que el
magistrado tomare una decisión, y con la operis nova
nuntiatio
o denuncia de obra nueva, que es más bien
el antecedente del interdicto posesorio que se conoce con ese
nombre.

Por otra parte, en algunas regiones de la antigua
Francia se practicó un procedimiento llamado clamor de
Haro, el cual permitía a una persona citar al adversario
de modo verbal, gritando sobre "el Haro Haro", este
clamor constituía una declaración solemne que
paralizaba momentáneamente el procedimiento.

Sin embargo, la mejor doctrina considera que el origen
del procedimiento del referimiento se encuentra en el Edicto del
22 de Enero de 1685 que organizó el procedimiento del
teniente de la cárcel de Paris llamado Chatelet du
Lieutenant
de Paris.

El Chatelet era un pequeño Castillo ubicado en
Paris donde un Teniente o Magistrado civil estatuía de
manera provisional sobre medidas urgentes. Este magistrado o en
su defecto, otros tenientes particulares, celebraban audiencias
civiles los miércoles y sábados, decidiendo asunto
urgentes[2]

En el Edicto Real del 22 de enero de 1685, el
referimiento fue reglamentado en Francia. Luego quedó
plasmado estructuralmente en Código de Procedimiento Civil
Napoleónico de 1804, desde el artículo 806 al
artículo 1811.

CAPITULO I:

Aplicación
y consagración legal del Referimiento

1.1 Aplicación.

El referimiento es un procedimiento especial a fin de
obtener de forma rápida una medida provisional en caso de
urgencia. Así lo dispone el artículo 109 de
la Ley 834 de 1978, que textualmente reza: "En todos los casos de
urgencia, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia puede
ordenar en referimiento todas las medidas que no colindan con
ninguna contestación seria o que justifique la excusa de
un diferendo".

De este artículo resulta que hay lugar a la
apertura del referimiento en todos los casos de urgencia, esta es
pues una de las condiciones necesarias e
imprescindibles.

Como se observa, el referimiento paraliza la
acción de manera provisional. En ese tenor, el indicado
artículo, obliga a que se puntualicen tres
aspectos:

1º. La urgencia. Representa la mayor
justificación para la existencia del procedimiento de
referimiento. La urgencia no es lo mismo que la celeridad, ya que
esta última permite citar a hora fija.

2º. La noción de contestación
seria
. De acuerdo a lo consignado en el Art. 109 de la Ley
834 de 1978, el Presidente del Tribunal Primera Instancia puede
ordenar en referimiento todas las medidas que no colindan con una
contestación seria, que equivale a un derecho
manifiestamente, tiene carácter subjetivo por lo que en
cada caso pertenece al juez decidir si hay perjuicios graves que
ameriten dictar una decisión.

3º. La existencia de un diferendo. El
Presidente del Tribunal puede ordenar en referimiento, en caso de
urgencia, las medidas que no justifiquen

El articulo 110 previamente cita que: El Presidente del
Tribunal puede prescribir en referimiento las medidas
conservatorias que se impongan, sea de prevenir un daño
inminente, sea para hacer cesar una turbación
manifiestamente ilícita.

Así se puede apoderar en referimiento, desde el
instante mismo que se advierta que se podría ocasionar al
interesado un daño, con fines precisamente de
evitarlo.

El referimiento está abierto además, en
todos aquellos casos que pretendan facilitar o suspender la
ejecución de una Sentencia a titulo ejecutoria cualquiera,
de conformidad con los términos generales del art. 112 de
la ley 834 de 1978.

De igual modo, el referimiento procede de manera
especial, para los casos estipulados en los artículos 921,
944, 607, 843 y 844 del Código de Procedimiento
Civil.

1.2 Consagración Legal del Referimiento en la
República Dominicana.

El referimiento estaba regulado en el Código de
Procedimiento Civil en los Artículos 806 al 811, los
cuales correspondían a los mismos textos del antiguo
Código de Procedimiento Civil Francés, los cuales
fueron reformados por la Ley No. 834, que abroga y modifica
ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace
suyas las mas recientes y avanzadas reformas del Código de
Procedimiento Civil Francés, de fecha 15 de julio de
1978.

En materia de referimiento, la ley 834 establece, en
sustitución del sistema anterior, una amplia variedad de
previsiones respecto de las medidas necesarias de carácter
provisional, conferidas a la ley a la discreción del
juez.

Confiere poderes al presidente del tribunal de primera
instancia, para ordenar en todos los casos de urgencia, las
previsiones pertinentes y prescribir las medidas precautorias que
se impongan en el caso que se trate.

Define lo concerniente a la ejecución de las sentencias
y a su fuerza de cosa juzgada, así como a las condiciones
generales de ejecución, al plazo de gracia y a la
ejecución provisional de las decisiones judiciales, en
materia ordinaria y en referimiento, y a la subordinación
de esa ejecución a la constitución de una
garantía real o personal, con sus salvedades
especificas.

Dispone, para el Presidente de la Corte de Apelación,
la potestad de ordenar atribuciones de referimiento, en el curso
de la instancia de alzada, todas las medidas provisionales que
colindan en controversia seria o que justifiquen la existencia de
un diferendo, así como suspender la ejecución de
las sentencias indebidamente calificadas en última
instancia, o ejercer los poderes acordados en materia de
ejecución provisional.

1.3 La Acción En Referimiento.

Para actuar en justicia se requiere capacidad, calidad e
interés, pero estas condiciones deben atenuarse en el
procedimiento de referimiento debido a la urgencia que
está presente o subyace en este procedimiento. De
conformidad a lo establecido al texto del articulo 101 de la Ley
No.834 de 1978, la ordenanza en referimiento es una
decisión provisional, a solicitud de una de la parte, la
otra citada o representada, de modo pues, se trata de un
procedimiento contencioso. La parte que hace la solicitud en
referimiento se le llamada demandante, y la que recibe la
citación parte demandada.

En el caso de una solicitud de una medida de
carácter conservatorio, en este caso la capacidad
requerida es la del ejercicio de las acciones conservatorias. Por
esos motivos, se admite que el menor emancipado, el tutor y el
curador, pueden acudir al Juez de los referimientos sin necesidad
de autorización previa.

En materia de referimiento, las partes tienen que estar
representadas por Abogados, tras la entrada en vigencia de la Ley
91 de 1983, Colegio Dominicano de Abogados.

1.4 El Juez De Los Referimientos.

El Dr. Emigdio Valenzuela Moquete, se refiere al juez de
los referimientos de la siguiente manera: "Con el claro sentido
de que su decisión tiene carácter y naturaleza
eminentemente provisional, un auténtico juez de los
referimientos, para conformar su criterio, no precisa de
comunicación de documentos, ni conclusiones escritas, ni
de escritos ampliatorios que fuerzan a otorgar un plazo
innecesario.

Le es suficiente conocer las incidencias que en
audiencia y en forma oral y directa, le suministran las partes,
conciliar conciencia y decisión y dar su fallo en la misma
audiencia.

El juez de los referimientos competente antes de las
modificaciones introducidas en la Ley 821 sobre
organización Judicial, por la ley 50-00, y todavía
aún en la jurisdicciones no afectadas por dicha ley, es el
de la jurisdicción que es competente para estatuir sobre
el fondo del litigio, y por tanto, es el juez de Primera
Instancia que conoce en materia civil o comercial el fondo de la
contestación, el competente para resolver, como juez de
los referimientos, sobre las medidas necesarias o urgentes que le
sean requeridas, así lo consigna el articulo 101 de la Ley
No. 834 de 1978.

El Juez de los referimientos, conoce de los siguientes
casos:

  • En caso de urgencia y siempre que la medida
    solicitada no colinda con una contestación seria o
    justifique la existencia de un diferendo.

  • Cuando se trata de prevenir un daño inminente
    o hacer cesar una turbación manifiestamente
    ilícita. Los poderes del Presidente del Tribunal de
    Primera Instancia enumerados anteriormente se extienden a
    todas las materias cuando no exista procedimiento particular
    de referimiento.

  • Cuando hay dificultades en la ejecución de
    una Sentencia o de otro titulo ejecutorio.

1.5 Competencia.

El ordenamiento jurídico procesal vigente en la
República Dominicana, establece que el Juez de los
referimientos competente, es el Juez de Primera Instancia que
conoce el fondo de la contestación, es decir, que
también es el competente para resolver como Juez de los
referimientos, sobre las medidas urgentes que les sean
conferidas, excepto los casos del Distrito Nacional, y Santiago,
en virtud de la ley 50-00.

La Ley No. 50-00 de fecha 12 de julio del año
2000, en su párrafo XV articulo 2 parte infine, establece
que corresponde también a los Presidentes de las
Cámaras Civiles y Comerciales de los Juzgados de Primera
Instancia del Distrito Judicial del Distrito Nacional y de
Santiago de los Caballeros, dentro de sus respectivos
jurisdicciones, conocer acerca de las demandas en referimiento
que ante sus instancias introduzcan.

En razón de la materia, para el referimiento
ordinario que estipulan los artículos 101 al 112 de la Ley
834 de 1978, es el Tribunal de Primera Instancia la
jurisdicción competente.

En razón de territorio por aplicación a la
regla general actor sequitur forum rei, que resulta de
la primera parte del artículo 59 del Código de
Procedimiento Civil de la República Dominicana, el Juzgado
de Primera Instancia competente para conocer de la demanda en
referimiento es aquel donde tiene ubicado su domicilio real la
parte demandada.

Resulta que de lo señalado en el articulo 109 de
la Ley No. 834 de 1978,

El Juez de Primera Instancia es el competente para
conocer del procedimiento en referimiento. El citado articulo es
un transplante del articulo 484 del Código de
Procedimiento Civil francés, asimilado por la
legislación dominicana, sin tomar en consideración
que la composición de los Tribunales de Primera Instancia
en Francia, es Colegiado, y no unipersonal como ocurre entre
nosotros, que es ésta la razón de que en aquel
país[3]sea el Juez Presidente del Tribunal
de Primera Instancia a quien compete, en principio, cuestiones
que puedan ser ordenadas en referimiento.

CAPITULO II:

Procedimiento

2.1. El Procedimiento En Referimiento.

Es un procedimiento simple que permite obtener en los
mejores plazos, una medida desde luego provisional, pero
beneficiada de la ejecución provisional.

La demanda en referimiento es llevada por vía de
citación a una audiencia que se celebrará a este
efecto, el día y hora habituales de los referimientos
(Art. 103 de la Ley 834-78). El Presidente debe asegurarse de que
transcurra un tiempo suficiente entre la citación y la
audiencia para que el demandado haya podido preparar su
defensa.

Cuando el caso requiere celeridad, el juez de los
referimientos puede permitir citar a hora fija, igualmente los
días feriados o de descanso, sea a la audiencia, sea a su
domicilio con puertas abiertas. Significa que la citación
puede hacerse para que se comparezca dentro de algunas horas,
bien sea para el día habitual de los referimientos o para
cualquier otro día, pero el juez debe apreciar si ha
transcurrido tiempo razonable para no lesionar el derecho de
defensa.

La citación a hora fija, requiere la
autorización previa del juez por lo que se debe hacer una
solicitud exponiendo razones justificables de la
celeridad.

Los debates en referimiento son esencialmente orales,
pero las partes pueden depositar sus conclusiones escritas y
debidamente motivadas, si ambas están presentes o
representadas, para que nada desnaturalice la rapidez que
caracteriza este procedimiento.

Por ante el juez de los referimientos se puede presentar
las excepciones, los medios de inadmision y los incidentes de la
prueba en la misma forma que en materia civil ordinaria, ante
estos incidentes el juez de los referimientos no se puede salir
del marco del referimiento, podrá admitir o no la nulidad
de un acto de procedimiento pero no la nulidad de una
convención porque ello escapa a su control.

En caso de que se presente la excepción de
incompetencia, la decisión rendida se puede ser recurrida
en apelación, porque el referimiento no puede ser objeto
de impugnación (le contredit).

El asunto es instruido en la audiencia. La ordenanza de
referimiento no tiene, en lo principal, es decir sobre el fondo
del litigio, la autoridad de la cosa juzgada, pero es ejecutoria
a titulo provisional.

Esta no puede, sin embargo, ser puesta en
ejecución más que después de su
notificación fuera del caso excepcional donde el juez la
declara ejecutoria a la visa de la minuta.

La ejecución provisional no puede, en principio,
ser detenida por el Presidente de la Corte, pues ésta es
de derecho, pero el juez de los referimientos puede subordinarla
a la constitución en garantía.

2.2. Medidas de la instrucción por ante el
juez de los Referimientos.

El juez puede ordenar todas las medias de
instrucción que reconoce el derecho. Pero resulta que en
materia de referimiento el testimonio no es admitido. En
relación al juramento decisorio existen contradicciones
entre la doctrina y la jurisprudencia y si se admite que esta
medida tiende a solucionar el fondo lo mejor es no admitir el
juramento decisorio en materia de referimiento.

Pero debe tenerse en cuenta la naturaleza de la
instancia en referimiento en lo que se refiere a la celeridad o
rapidez, ya que en estos casos, el buen criterio del juez
será siempre determinante.

2.3 Ordenanza De Referimiento.

La forma de la ordenanza del juez en referimiento
varía, según la misma se rinda en audiencia o en el
domicilio del Juez o solo como proceso verbal.

La ordenanza de referimiento es una decisión
provisional, rendida a solicitud de una parte, la otra presente o
citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no
esté apoderado de lo principal, el poder de ordenar
inmediatamente las medidas necesarias (Articulo 101 de la Ley
834-78).

Las decisiones adoptadas en materia de referimiento lo
constituyen, en realidad, verdaderas y autentica sentencias
determinadas por la ley como ¨Ordenanzas¨ (art. 101 y
siguientes de la Ley No. 834 de 1978).

Esas ordenanzas han de ser leídas en audiencia
pública, no es necesario dictamen alguno del
Fiscal.

Dichas decisiones tiene las mismas
características de una Sentencia ordinaria, y por tanto
debe contener.

  • Jurisdicción de la cual emana;

  • Nombre del juez que ha rendido;

  • Nombre del secretario;

  • Fecha;

  • Nombre completo, profesión y domicilio de las
    partes;

  • Nombres de los abogados de las partes;

  • Exposición sucinta de las pretensiones de las
    partes, los motivos y el dispositivo.

3.2. Ejecución de la Ordenanza.

Para los fines de ejecución, el Secretario debe
notificarle a la parte contraria, conforme a las reglas generales
que rigen la ejecución de las sentencias (artículo
113 y siguiente, Ley No.834 de 1978).

Ahora bien, en caso de necesidad, puede ordenarse que la
tenga lugar a las vista de la minuta. En este caso, la minuta se
le entrega a la parte que le vaya a ejecutar, con la
obligación de reintegrarla (Art. 116 de la Ley No. 834 de
1978).

Las ordenanzas en referimiento no tienen en cuanto a la
autoridad de la cosa juzgada, como lo dice el artículo 104
de la citada ley No. 834 de 1978. La provisionalidad es
precisamente uno de los elementos esenciales y
característicos, por lo que, con ellas, nunca prejuzgar el
fondo del asunto.

La ordenanza en Referimiento es ejecutoria a
título provisional sin fianza, a menos que el juez
ordene la prestación de un (artículo 105, Ley
No.834 de 1978). Ese mismo texto permite que la ejecución
sea ordenada sobre minuta, lo cual lleva como consecuencia que no
sea necesario su registro, para fines de dicha
ejecución.

2.4. Efectos De La Ordenanza.

La Ordenanza produce los mismos efectos que una
decisión en justicia y produce hipoteca judicial. Sin
embargo, tiene una autoridad de cosa juzgada muy limitada; no se
impone al juez de fondo. Posee una autoridad relativa y
provisional, en el sentido de que puede ser revisada en
Referimiento en caso de circunstancia nuevas (artículo
104, Ley No. 834 de 1978). La Ordenanza en Referimiento puede
conllevar condenación en costa y
astreintes[4]El astreinte es establecido por el
juez de los referimientos, cuando se trata de obligaciones a
hace.

CAPITULO III:

Recursos y
Poderes del Presidente de la Corte de Apelación como
Tribunal de Alzada

3.1. Recursos.

Al tenor de lo establecido en el articulo 106 de la Ley
No. 834 de 1978, la ordenanza de referimiento no puede ser
recurrida en oposición, pero si en apelación, salvo
que haya sido rendida en última instancia. El plazo de
apelación es de quince días.

Al igual que en el Tribunal de Primera Instancia, la
demanda en referimiento ante la Corte de Apelación como
segundo grado, se introduce mediante citación.

3.2. Los Poderes del Presidente de la Corte de
Apelación
.

Las disposiciones del articulo 134 de la ley No. 834 de
1978, según el cual el deudor puede detener la
ejecución provisional de una Sentencia mediante la
consignación de la consideración, intereses y
gastos, no impide el ejercicio de la acción prevista en el
articulo 137 de la citada ley, que da facultad al Presidente de
la Corte de Apelación, con carácter exclusivo de
defender la ejecución de la ordenanza de referimiento, en
caso de recurso de alzada, dichas facultades se establecen en los
artículos 136, 137, 138, 139, 140 y 141 de la Ley 834 de
1978.

Es un tipo especial de referimiento atribuido
exclusivamente al Presidente de la Corte en el curso de la
Apelación, aunque coincide en muchos aspectos al
referimiento ordinario que se efectúa en Primera
Instancia, no obstante, tiene su propia naturaleza y principios,
en ambas instancias predomina la urgencia.

El legislador precisa con claridad cuales atribuciones
le son conferidas al Presidente de la Corte de Apelación,
en referimiento, en instancia de apelación.

El articulo 140 de la ley 834 de 1978, repite el
contenido del articulo 109 de la citada ley, que se refiere a los
poderes, en referimiento, al Juez de Primera
Instancia.

En esto se advierte que la urgencia es un factor
determinante en referimiento, y como tal, la urgencia es
idéntica ante el Presidente de la Corte de
Apelación y ante el Tribunal de Primera Instancia, en
ambas instancias la urgencia tiene primacía.

Comentario.

Del contenido de esta exposición, se entiende el
referimiento es un procedimiento de urgencia cuya
característica principal lo constituye la rapidez, con el
objetivo de proteger un derecho que se considera amenazado. La
ordenanza emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Materia
Civil y Comercial correspondiente, o ante la Corte de
Apelación Civil, en caso que se haya incoado un recurso,
tiene un carácter de índole provisional y no tiene
la autoridad de la cosa juzgada.

La Ley 834 de 1978, reglamenta el procedimiento en
materia de referimiento y la misma confiere tanto al Juez de
Primera Instancia como al Juez Presidente de la Corte de
Apelación Civil, atribuciones que les facultan como tales,
para estos asuntos

El referimiento constituye una figura creada a los fines
de resolver asuntos de urgencia, en aquellos casos donde se
necesite una medida provisional que paralice una acción a
ejecutar ante un embargo u cualquier otro asunto que lo amerite.

El uso de éste procedimiento es muy frecuente en
los tribunales civiles, por lo que es imprescindible que todo
profesional del derecho tenga discernimiento en materia de
referimiento.

Conclusión

Al completar los requisitos teóricos de la
presente investigación sobre el referimiento, se obtienen
conocimientos esenciales para llevar a cabo dicho procedimiento,
el cual está regulado por la Ley No. 834 del 15 de julio
de 1978.

El referimiento, si bien es una medida provisional,
sirve de plataforma operativa apara evitar que determinadas
arbitrariedades procesales se conviertan en fuente de una
administración judicial defectuosa. Aunque no siempre el
referimiento es procedente, es un hecho que resulta más
provechoso paralizar un acto irregular en pos de un mayor apego a
la normativa procesal civil y al principio de legalidad que debe
subyacer en la administración judicial en
general.

Bibliografía

Libros:

  • Pérez Méndez, Artagñan (2002).
    "Procedimiento Civil" Tomo I, Volumen I,
    República Dominicana, Santo Domingo

  • Luciano Pichardo, Rafael (1997-2002). "Un lustro
    de Jurisprudencia Civil I,
    República Dominicana,
    Santo Domingo

Leyes y Códigos:

  • República Dominicana, Ley 834 del 15 de julio
    de 1978

  • Código de Procedimiento Civil y
    legislación complementaria, cuarta edición,
    ediciones Trajano Potentini, editora Dalis. Santo domingo
    2001

Diccionarios:

  • Capitant. Diccionario Vocabulario
    Jurídico
    ,

Revistas:

  • Gaceta Jurídica Virtual, noviembre-diciembre
    2001, año 2, número 3, Santo Domingo, D.
    N.

  • Gaceta Judicial, 12 al 26 de agosto de 1999,
    año 3, Número 63, Santo Domingo, D.
    N.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

[1] Rodríguez, Benjamín (2003).
“El referimiento”. Gaceta Judicial, año 6
(149): 21.

[2] Pérez Méndez,
Artagñan (2002). “Procedimiento Civil” Tomo
I, Volumen I: 453, Pág. 290

[3] Luciano Pichardo, Rafael (1997-2002).
“Un lustro de Jurisprudencia Civil I: 570, Pág.
592

[4] Artículo 107, Ley No.834 de
1978.

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