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Los accidentes se pueden prevenir (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se
rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la
demandada a fojas 320, contra la sentencia de veinte de julio del
año en curso, escrita a fojas 318 y siguiente.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 4978-2007.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema
integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T,
Orlando Álvarez H, Urbano Marín V, Patricio
Valdés A y la señora Gabriela Pérez
P.

Santiago, 03 de octubre de 2007.

"NEGLIGENCIA INEXCUSABLE".

ANTECEDENTES A CONSIDERAR.-

Atendida la necesidad de establecer con una mayor
precisión el concepto de "negligencia
inexcusable" de parte del trabajador en sus funciones, me
atrevo a opinar sobre el tema, con el único
propósito de entregar otra visión al respecto que
pudiera ser de interés.

La importancia se explica porque tanto los actores
administrativos del seguro sobre riesgos laborales como
la interpretación judicial ha estado
entregando diversas orientaciones, algunas de ellas con evidente
desmedro a los intereses de la víctima de una desgracia o
siniestro laboral. Creo que nuestra posición se basa
fundamentalmente en lo que se entiende, tanto en
legislación chilena, española, como en otras,
especialmente latinoamericanas, por accidente laboral.

Se nos ha dicho y establecido que Accidente del Trabajo
es: "todo daño que el trabajador sufre con ocasión
o a causa de sus funciones laborales y que causen perdida
de tiempo laboral, y que puede ir desde una
lesión leve hasta la muerte de la victima".
También los accidentes "in itinere" y, los que sufren los
dirigentes en el ejercicio de sus funciones. De todo lo anterior
emanan concepciones "pro trabajador" en materia
de seguridad, como aquella que hace presumir que los
accidentes se producen generalmente por omisiones patronales en
el acondicionamiento de éste a las exigencias riesgosas de
las tareas que se les encomiendan, y que son obligación
del empleador. Por regla general, ello es así.

Las únicas excepciones se derivan de dos
hechos: fuerza mayor ajena al trabajo y, por las acciones
intencionales del trabajador dañado. Al respecto el
artículo 5 de la Ley 16.744, que se refiere al Seguro
Social Obligatorio sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, dice que: "Exceptúense los
accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no
tenga relación alguna con el trabajo y
los producidos intencionalmente por la
víctima
".

No hay más excepciones para descalificar un hecho
dañoso ocurrido a un trabajador como accidente
laboral, y que pueda eximir de responsabilidad al empleador. Lo
anterior tiene fundamentos serios, reales y
sólidos.

Si se estableciera que hay otras situaciones de excusa
patronal, además de las claramente establecidas, ellas
serian invocadas en cada accidente para eludir la responsabilidad
de los culpables.

Desde otro punto de vista, el riesgo del
trabajo es obra y creación del empleador, de tal modo que
sobre el recae la seguridad de sus trabajadores. Ello deriva de
los expresado en los arts.184 y siguientes del Código del
Trabajo; del D.S. Nº 40 y del D.S. 101, Reglamentario de la
Ley 16.744.

En el mundo de hoy, los contratos de trabajo
son cada día más unilaterales, es decir, el
empleador los redacta, los ofrece, fija sus cláusulas y
sus condiciones, de tal modo que el trabajador tiene solamente la
opción de aceptarlos o rechazarlos.

Surgen de inmediato las preguntas:

¿Están los trabajadores en condiciones de
discutir los términos contractuales?

¿Pueden los trabajadores rechazar
una oferta de trabajo fácilmente cuando
conocemos los altos índices de cesantía?

¿Pueden los trabajadores rechazar un contrato de
trabajo en virtud de los riesgos?

A cada respuesta, aun existiendo alguna duda, finalmente
llegaríamos a la conclusión que no es posible a los
trabajadores discutir con el mismo peso o igualdad de
condiciones los términos contractuales.

CONCEPTO.-

Bien ahora, establecidos
estos presupuestos vamos a preocuparnos de que ocurre
con la llamada "negligencia inexcusable". Se puede conceptuar
como la acción temeraria, descuidada o negligente, de tal
magnitud que no admite excusa, pues, en los términos del
actuar correctamente, ella implica en si misma una falta de
cuidado gravísima. En la legislación chilena esta
"negligencia inexcusable", incluso cuando ha provocado danos al
trabajador negligente es motivo de sanción para este. Pero
ello no nos responde a la pregunta fundamental.

La "negligencia", en Chile es una forma de
calificación de las acciones. Se encuentra mejor
desarrollada en el Código Penal que en materia Civil y de
modo alguno descrita en la disciplina laboral. En esta
última materia la encontramos en el art. 70 de la Ley
16.744:

Artículo 70° Si el accidente o enfermedad
ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le
deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en
el artículo 68°, aún en el caso de que
él mismo hubiere sido víctima del
accidente.

Corresponderá al Comité Paritario
de Higiene y Seguridad decidir si medió
negligencia inexcusable.

No se define que se entiende por "negligencia
inexcusable", pero conforme a las reglas de
la hermenéutica debemos concluir que se trata de
una especie de culpa. Al respecto la doctrina penal pone en esta
misma categoría a la "temeridad"; la "imprudencia"; el
"descuido". Todos conceptos ligados a la noción de culpa,
considerado como elemento de atribución
subjetivo.

En materia Civil el art. 44 del Código del Ramo,
expresa: "Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa o
descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la
que consiste en no manejar los negocios ajenos con
aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca
prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en
materias civiles equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la
falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean
ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin
otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta
especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o
mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen
padre de familia es responsable de esta especie de
culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de
aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso
emplea en la administración de sus negocios
importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia
o cuidado".

A nuestro entender la "negligencia inexcusable" se
asemeja a la "culpa grave" desde que la propia definición
legal la califica de "negligencia grave", esto es aquel descuido
grosero que se asemeja al dolo, es decir, a la acción
intencional.

LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS.-

Dicha negligencia ¿produce la excusa del
empleador? Veámoslo en un
ejemplo concreto.

Un trabajador labora en altura. Su prevencionista le
manifiesta la necesidad de atarse al cabo de vida. Su capataz lo
regaña por no hacerlo, pero el hombre llevado de
sus propias ideas estima que ello es un estorbo para el
cumplimiento de sus funciones. Finalmente, estimemos
que producto de esta negligencia grave en el uso de
medidas de seguridad el trabajador cae y se fractura, quedando
incapacitado.

¿Cabria responsabilidad del empleador o del
capataz en este caso?

¿Este es un accidente del trabajo?

¿La responsabilidad del trabajador en el
accidente excusa al empleador? Pues bien, hay que
distinguir.

En primer lugar el hecho dañoso se ha producido a
causa del trabajo, es decir mientras el trabajador laboraba. En
la exigencia legal basta este hecho para establecerlo como
accidente del trabajo. Una lesión que produjo incapacidad
mientras se realizaban las funciones propias del contrato. Para
ello está el respaldo de la definición de accidente
del art. 5 de la Ley 16.744: "toda lesión que
una persona sufra a causa o con ocasión del
trabajo y que le produzca incapacidad o muerte"

Pero, habrá un concurso de opiniones. En cuanto a
las condiciones excusatorias del empleador, caso fortuito y
fuerza mayor extraña, pero, resulta evidente que estas
tampoco se han producido. El accidente no ha sido resultado de
una acción de la naturaleza de grado imprevisible y
tampoco de un hecho ajeno a las labores, mas bien fueron producto
de ellas.

En cuanto a la intencionalidad, ¿hay
intención del trabajador en producirse el
daño?

La respuesta es negativa. Una cosa es la omisión
de medidas de seguridad en el actuar laboral y otra muy distinta
la intencionalidad, es decir, el propósito de actuar
conscientemente, voluntariamente para producir un resultado
dañoso. Lo que ha ocurrido es una acción
descuidada, irreflexiva, negligente, imprudente, concepto que se
opone a la intención. Razones por las que no hay motivo de
excusa en el accidente laboral.

Se dirá todavía que si la negligencia
inexcusable se asemeja al "dolo", estaríamos en el plano
de la intencionalidad. Ello es aceptable, pero, la propia Ley de
Accidentes del Trabajo da la sanción a este trabajador
pertinaz: "Si el accidente o enfermedad ocurre debido a
negligencia inexcusable de un trabajador se le deberá
aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el
artículo 68°, aún en el caso de que él
mismo hubiere sido víctima del accidente".

La propia Ley entrega la sanción y toda
sanción es de derecho estricto.

Existiendo un accidente que produce daño,
habrá que buscar los responsables y sancionarlos. Resurge
la pregunta. ¿Quien es responsable del cuidado de la vida
y salud de los trabajadores? La respuesta ineludible es que recae
en el empleador.

¿Puede el empleador excusarse en este caso
concreto?

La respuesta es negativa. No, no puede porque los
únicos elementos o factores eximentes no existen, no han
acaecido. Consecuencialmente, el empleador debe asumir su
responsabilidad.

Entonces, y como resulta claramente injusto que como
consecuencia de una acción impropia del trabajador
(negligencia inexcusable) el empleador resulte responsable de un
daño que trató de evitar por medio de sus agentes
hay que examinar los siguientes predicamentos. El empleador o sus
agentes ¿pudieron evitar el siniestro?

En la respuesta a esta pregunta se encuentra la
solución del problema. Pero ella no es sencilla.
Habrá que examinar si el empresario pudo o no,
impedir que el trabajador laborara sin medidas de seguridad. Si
pudo evitarlo y aceptó que el trabajador laborara sin
ellas, aún en contra de su mandato, debe necesariamente
concluirse que si es responsable del daño causado por el
accidente laboral.

Ahora bien, si aun con toda su autoridad no
pudo hacerlo, entre otros motivos, porque resulta materialmente
imposible tener un guardador y cuidador para cada uno de los
trabajadores, ¿deberíamos concluir que su
responsabilidad no existe o en todo caso resulta muy limitada por
cuanto la propia victima se ha expuesto imprudentemente al
daño?

El problema para el empleador no se limita a este asunto
de fondo, también es necesario decir que en caso de juicio
la carga de la prueba recae precisamente en quien invoca los
hechos que lo excusan lo que puede convertirse realmente en un
problema, pues, debe remontar el hecho concreto de una victima y
de su obligación de guardar su seguridad.

Demostrar que con toda la autoridad que tenia como
empleador le fue imposible evitar el
mal comportamiento del trabajador, se constituye en
asunto asaz difícil, porque entre otras medidas el
empleador se encontraba en situación de impedir que el
trabajador negligente siguiera laborando. No hay que olvidar que
el contrato de trabajo determina que existe una
subordinación y dependencia, esto es, el trabajador labora
permanentemente bajo órdenes, instrucciones,
fiscalización y control.

Pudo y debió, entonces, sancionarlo
suspendiéndolo de sus tareas, aplicarle sanciones, multas
y en casos graves terminar con su contrato de trabajo desde que
las normas de seguridad obligan tanto al empleador como a los
trabajadores. Veamos:

Código del Trabajo, Art. 160. El
contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización
alguna cuando el Art. 2º empleador le ponga término
invocando una o más de las siguientes
causales:

5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias que
afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a
la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud
de éstos.

Estos actos, omisiones o imprudencias temerarias,
implican un riesgo que afecta no solo al negligente, sino, a
todos los trabajadores que laboran en esa faena y una
acción irresponsable puede provocar una tragedia mayor,
por lo que la Ley autoriza al empleador a poner término
inmediato al contrato de trabajo.

De lo anterior se deriva que si bien es cierto se
castiga la negligencia inexcusable, cuando un accidente ocurre
debido a esta causa, no puede tardíamente el empleador
señalar que es una eximente de su responsabilidad, pues,
para que ello ocurra debió haber hecho uso de sus
facultades propias de empleador derivadas de la
subordinación y dependencia del trabajador, así, le
correspondía, fiscalizarlo, controlarlo, hacer efectivas
medidas disciplinarias como la aplicación de multas, o en
definitiva y atendida la pertinacia y tozudez, poner
término al contrato de trabajo. Si no lo hizo, no puede
luego del siniestro invocar su irresponsabilidad.

El art. 67 de la Ley, es claro en esta
materia:

Artículo 67° Las empresas o
entidades estarán obligadas a mantener al día los
reglamentos internos de higiene y seguridad en el trabajo y los
trabajadores a cumplir con las exigencias que dichos reglamentos
les impongan. Los reglamentos deberán consultar la
aplicación de multas a los trabajadores que no utilicen
los elementos de protección personal que se les
haya proporcionado o que no cumplan las obligaciones que les
impongan las normas, reglamentaciones o instrucciones sobre
higiene en el trabajo. La aplicación de tales multas
se regirá por lo dispuesto en
el Párrafo I del Título III
del Libro del Código del Trabajo.

Las facultades del empleador se encuentran a su
disposición a fin que
la Gestión Empresarial tenga
pleno éxito, entendiéndose que ello
será de ese modo cuando
la producción de bienes y servicios sea
con calidadrespeto al medio ambiente y
a las normas de Orden, Higiene y Seguridad. Si no hace uso de
ellas en el ejercicio de sus facultades, evidentemente, dicha
omisión lo hará responsable de los daños que
sufran los trabajadores y terceros. En este respecto, a la
normativa expresada podemos agregar lo que disponen los arts. 153
y siguientes del Código del Trabajo, en especial el art.
154:

"Art. 154. El reglamento interno deberá contener,
a lo menos, las siguientes disposiciones:

9.- las normas e instrucciones de prevención,
higiene y seguridad que deban observarse en la
empresa o establecimiento;

10.- las sanciones que podrán aplicarse por
infracción a las obligaciones que señale este
reglamento, las que sólo podrán consistir en
amonestación verbal o escrita y multa de hasta el
veinticinco por ciento de la remuneración
diaria;

11.- el procedimiento a que se someterá la
aplicación de las sanciones referidas en el número
anterior",

El citado art. 160, Nº 7, del mismo cuerpo legal,
autoriza el despido inmediato sin goce de indemnizaciones, del
trabajador que "incumpla gravemente las obligaciones del contrato
de trabajo". Ahora bien, ¿qué incumplimiento puede
ser más grave que el no respetar las disposiciones
laborales de seguridad integradas al contrato de trabajo; al
reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad y a las
disposiciones generales de protección y seguridad de los
trabajadores?

El grado de inmadurez laboral contiene gérmenes
de accidentes latentes y potenciales, que se hace necesario
eliminar de raíz. Si el empleador no los utiliza, estos
derechos legales, deberá hacerse cargo de esta falta
de pedagogía, fiscalización y
control.

Se podría sostener que el verdadero alcance de la
"negligencia inexcusable" no permite al empleador eximirse de
responsabilidad, civil y penal, por los accidentes del trabajo
que le sean imputable bajo el régimen legal vigente.
Fundamentalmente, porque para que ello ocurra, el daño,
originado en el accidente del trabajo, debe tener por origen la
fuerza mayor extraña al trabajo y/ o, la propia
intención, este último concepto subjetivo distinto
a la culpa. No hay más excusas legales que las
señaladas para desnaturalizar la lesión ocurrida al
trabajador "a causa o con ocasión del trabajo". Al decir,
del extraordinario Gerente líder de la
Prevención de Riesgos como Gestión Empresarial, Don
Nelson Pizarro Contador, salvo los hechos ocurridos por caso
fortuito o fuerza mayor, y los cometidos con intención por
el propio trabajador, toda pérdida en personas
materiales, es culpa de los niveles
gerenciales.

Asimismo, porque la propia Ley entrega la sanción
al trabajador que incurre en negligencia inexcusable y,
finalmente, porque siendo el trabajador dependiente y
subordinado, actúa bajo las órdenes de su
empleador, de tal modo que éste debe fiscalizarlo,
controlarlo, dirigirlo y sancionarlo en la forma segura de
laborar. Si no o hace con todas las facultades que tiene para
ello incurre en "culpa in vigilando", lo que hace inaceptable su
eximente.

La calificación en todo caso queda al
Comité Paritario conforme al D.S. Nro. 40, Art.
24.: "Son funciones de los Comités Paritarios de
Higiene y Seguridad:

4-.Decidir si el accidente o la enfermedad
profesional se debió a negligencia inexcusable del
trabajador;".

"NEGLIGENCIA INEXCUSABLE".

ANTECEDENTES A CONSIDERAR.-

Atendida la necesidad de establecer con una mayor
precisión el concepto de "negligencia inexcusable" de
parte del trabajador en sus funciones, me atrevo a opinar sobre
el tema, con el único propósito de entregar otra
visión al respecto que pudiera ser de
interés.

La importancia se explica porque tanto los actores
administrativos del seguro sobre riesgos laborales como la
interpretación judicial ha estado entregando diversas
orientaciones, algunas de ellas con evidente desmedro a los
intereses de la víctima de una desgracia o siniestro
laboral. Creo que nuestra posición se basa
fundamentalmente en lo que se entiende, tanto en
legislación chilena, española, como en otras,
especialmente latinoamericanas, por accidente laboral.

Se nos ha dicho y establecido que Accidente del Trabajo
es: "todo daño que el trabajador sufre con ocasión
o a causa de sus funciones laborales y que causen perdida de
tiempo laboral, y que puede ir desde una lesión leve hasta
la muerte de la victima". También los accidentes "in
itinere" y, los que sufren los dirigentes en el ejercicio de sus
funciones. De todo lo anterior emanan concepciones "pro
trabajador" en materia de seguridad, como aquella que hace
presumir que los accidentes se producen generalmente por
omisiones patronales en el acondicionamiento de éste a las
exigencias riesgosas de las tareas que se les encomiendan, y que
son obligación del empleador. Por regla general, ello es
así.

Las únicas excepciones se derivan de dos
hechos: fuerza mayor ajena al trabajo y, por las acciones
intencionales del trabajador dañado. Al respecto el
artículo 5 de la Ley 16.744, que se refiere al Seguro
Social Obligatorio sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, dice que: "Exceptúense los
accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga
relación alguna con el trabajo y los producidos
intencionalmente por la víctima
".

No hay más excepciones para descalificar un hecho
dañoso ocurrido a un trabajador como accidente laboral, y
que pueda eximir de responsabilidad al empleador. Lo anterior
tiene fundamentos serios, reales y sólidos.

Si se estableciera que hay otras situaciones de excusa
patronal, además de las claramente establecidas, ellas
serian invocadas en cada accidente para eludir la responsabilidad
de los culpables.

Desde otro punto de vista, el riesgo del trabajo es obra
y creación del empleador, de tal modo que sobre el recae
la seguridad de sus trabajadores. Ello deriva de los expresado en
los arts.184 y siguientes del Código del Trabajo; del D.S.
Nº 40 y del D.S. 101, Reglamentario de la Ley
16.744.

En el mundo de hoy, los contratos de trabajo son cada
día más unilaterales, es decir, el empleador los
redacta, los ofrece, fija sus cláusulas y sus condiciones,
de tal modo que el trabajador tiene solamente la opción de
aceptarlos o rechazarlos.

Surgen de inmediato las preguntas:

¿Están los trabajadores en condiciones de
discutir los términos contractuales?

¿Pueden los trabajadores rechazar una oferta de
trabajo fácilmente cuando conocemos los altos
índices de cesantía?

¿Pueden los trabajadores rechazar un contrato de
trabajo en virtud de los riesgos?

A cada respuesta, aun existiendo alguna duda, finalmente
llegaríamos a la conclusión que no es posible a los
trabajadores discutir con el mismo peso o igualdad de condiciones
los términos contractuales.

CONCEPTO.-

Bien ahora, establecidos estos presupuestos vamos a
preocuparnos de que ocurre con la llamada "negligencia
inexcusable". Se puede conceptuar como la acción
temeraria, descuidada o negligente, de tal magnitud que no admite
excusa, pues, en los términos del actuar correctamente,
ella implica en si misma una falta de cuidado gravísima.
En la legislación chilena esta "negligencia inexcusable",
incluso cuando ha provocado danos al trabajador negligente es
motivo de sanción para este. Pero ello no nos responde a
la pregunta fundamental.

La "negligencia", en Chile es una forma de
calificación de las acciones. Se encuentra mejor
desarrollada en el Código Penal que en materia Civil y de
modo alguno descrita en la disciplina laboral. En esta
última materia la encontramos en el art. 70 de la Ley
16.744:

Artículo 70° Si el accidente o enfermedad
ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le
deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en
el artículo 68°, aún en el caso de que
él mismo hubiere sido víctima del
accidente.

Corresponderá al Comité Paritario de
Higiene y

Seguridad decidir si medió negligencia
inexcusable.

No se define que se entiende por "negligencia
inexcusable", pero conforme a las reglas de la
hermenéutica debemos concluir que se trata de una especie
de culpa. Al respecto la doctrina penal pone en esta misma
categoría a la "temeridad"; la "imprudencia"; el
"descuido". Todos conceptos ligados a la noción de culpa,
considerado como elemento de atribución
subjetivo.

En materia Civil el art. 44 del Código del Ramo,
expresa: "Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa o
descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la
que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado
que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen
emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles
equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la
falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean
ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin
otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta
especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o
mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen
padre de familia es responsable de esta especie de
culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de
aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en
la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o
cuidado".

A nuestro entender la "negligencia inexcusable" se
asemeja a la "culpa grave" desde que la propia definición
legal la califica de "negligencia grave", esto es aquel descuido
grosero que se asemeja al dolo, es decir, a la acción
intencional.

LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS.-

Dicha negligencia ¿produce la excusa del
empleador? Veámoslo en un ejemplo concreto.

Un trabajador labora en altura. Su prevencionista le
manifiesta la necesidad de atarse al cabo de vida. Su capataz lo
regaña por no hacerlo, pero el hombre llevado de sus
propias ideas estima que ello es un estorbo para el cumplimiento
de sus funciones. Finalmente, estimemos que producto de esta
negligencia grave en el uso de medidas de seguridad el trabajador
cae y se fractura, quedando incapacitado.

¿Cabria responsabilidad del empleador o del
capataz en este caso?

¿Este es un accidente del trabajo?

¿La responsabilidad del trabajador en el
accidente excusa al empleador? Pues bien, hay que
distinguir.

En primer lugar el hecho dañoso se ha producido a
causa del trabajo, es decir mientras el trabajador laboraba. En
la exigencia legal basta este hecho para establecerlo como
accidente del trabajo. Una lesión que produjo incapacidad
mientras se realizaban las funciones propias del contrato. Para
ello está el respaldo de la definición de accidente
del art. 5 de la Ley 16.744: "toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca
incapacidad o muerte"

Pero, habrá un concurso de opiniones. En cuanto a
las condiciones excusatorias del empleador, caso fortuito y
fuerza mayor extraña, pero, resulta evidente que estas
tampoco se han producido. El accidente no ha sido resultado de
una acción de la naturaleza de grado imprevisible y
tampoco de un hecho ajeno a las labores, mas bien fueron producto
de ellas.

En cuanto a la intencionalidad, ¿hay
intención del trabajador en producirse el
daño?

La respuesta es negativa. Una cosa es la omisión
de medidas de seguridad en el actuar laboral y otra muy distinta
la intencionalidad, es decir, el propósito de actuar
conscientemente, voluntariamente para producir un resultado
dañoso. Lo que ha ocurrido es una acción
descuidada, irreflexiva, negligente, imprudente, concepto que se
opone a la intención. Razones por las que no hay motivo de
excusa en el accidente laboral.

Se dirá todavía que si la negligencia
inexcusable se asemeja al "dolo", estaríamos en el plano
de la intencionalidad. Ello es aceptable, pero, la propia Ley de
Accidentes del Trabajo da la sanción a este trabajador
pertinaz: "Si el accidente o enfermedad ocurre debido a
negligencia inexcusable de un trabajador se le deberá
aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el
artículo 68°, aún en el caso de que él
mismo hubiere sido víctima del accidente".

La propia Ley entrega la sanción y toda
sanción es de derecho estricto.

Existiendo un accidente que produce daño,
habrá que buscar los responsables y sancionarlos. Resurge
la pregunta. ¿Quien es responsable del cuidado de la vida
y salud de los trabajadores? La respuesta ineludible es que recae
en el empleador.

¿Puede el empleador excusarse en este caso
concreto?

La respuesta es negativa. No, no puede porque los
únicos elementos o factores eximentes no existen, no han
acaecido. Consecuencialmente, el empleador debe asumir su
responsabilidad.

Entonces, y como resulta claramente injusto que como
consecuencia de una acción impropia del trabajador
(negligencia inexcusable) el empleador resulte responsable de un
daño que trató de evitar por medio de sus agentes
hay que examinar los siguientes predicamentos. El empleador o sus
agentes ¿pudieron evitar el siniestro?

En la respuesta a esta pregunta se encuentra la
solución del problema. Pero ella no es sencilla.
Habrá que examinar si el empresario pudo o no, impedir que
el trabajador laborara sin medidas de seguridad. Si pudo evitarlo
y aceptó que el trabajador laborara sin ellas, aún
en contra de su mandato, debe necesariamente concluirse que si es
responsable del daño causado por el accidente
laboral.

Ahora bien, si aun con toda su autoridad no pudo
hacerlo, entre otros motivos, porque resulta materialmente
imposible tener un guardador y cuidador para cada uno de los
trabajadores, ¿deberíamos concluir que su
responsabilidad no existe o en todo caso resulta muy limitada por
cuanto la propia victima se ha expuesto imprudentemente al
daño?

El problema para el empleador no se limita a este asunto
de fondo, también es necesario decir que en caso de juicio
la carga de la prueba recae precisamente en quien invoca los
hechos que lo excusan lo que puede convertirse realmente en un
problema, pues, debe remontar el hecho concreto de una victima y
de su obligación de guardar su seguridad.

Demostrar que con toda la autoridad que tenia como
empleador le fue imposible evitar el mal comportamiento del
trabajador, se constituye en asunto asaz difícil, porque
entre otras medidas el empleador se encontraba en
situación de impedir que el trabajador negligente siguiera
laborando. No hay que olvidar que el contrato de trabajo
determina que existe una subordinación y dependencia, esto
es, el trabajador labora permanentemente bajo órdenes,
instrucciones, fiscalización y control.

Pudo y debió, entonces, sancionarlo
suspendiéndolo de sus tareas, aplicarle sanciones, multas
y en casos graves terminar con su contrato de trabajo desde que
las normas de seguridad obligan tanto al empleador como a los
trabajadores. Veamos:

Código del Trabajo, Art. 160. El
contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización
alguna cuando el Art. 2º empleador le ponga término
invocando una o más de las siguientes
causales:

5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias que
afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a
la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud
de éstos.

Estos actos, omisiones o imprudencias temerarias,
implican un riesgo que afecta no solo al negligente, sino, a
todos los trabajadores que laboran en esa faena y una
acción irresponsable puede provocar una tragedia mayor,
por lo que la Ley autoriza al empleador a poner término
inmediato al contrato de trabajo.

De lo anterior se deriva que si bien es cierto se
castiga la negligencia inexcusable, cuando un accidente ocurre
debido a esta causa, no puede tardíamente el empleador
señalar que es una eximente de su responsabilidad, pues,
para que ello ocurra debió haber hecho uso de sus
facultades propias de empleador derivadas de la
subordinación y dependencia del trabajador, así, le
correspondía, fiscalizarlo, controlarlo, hacer efectivas
medidas disciplinarias como la aplicación de multas, o en
definitiva y atendida la pertinacia y tozudez, poner
término al contrato de trabajo. Si no lo hizo, no puede
luego del siniestro invocar su irresponsabilidad.

El art. 67 de la Ley, es claro en esta
materia:

Artículo 67° Las empresas o entidades
estarán obligadas a mantener al día los reglamentos
internos de higiene y seguridad en el trabajo y los trabajadores
a cumplir con las exigencias que dichos reglamentos les impongan.
Los reglamentos deberán consultar la aplicación de
multas a los trabajadores que no utilicen los elementos de
protección personal que se les haya proporcionado o que no
cumplan las obligaciones que les impongan las normas,
reglamentaciones o instrucciones sobre higiene y seguridad en el
trabajo. La aplicación de tales multas se regirá
por lo dispuesto en el Párrafo I del Título III del
Libro I del Código del Trabajo.

Las facultades del empleador se encuentran a su
disposición a fin que la Gestión
Empresarial tenga pleno éxito, entendiéndose
que ello será de ese modo cuando la producción de
bienes y servicios sea con calidad, respeto al
medio ambiente y a las normas de Orden, Higiene y
Seguridad. Si no hace uso de ellas en el ejercicio de sus
facultades, evidentemente, dicha omisión lo hará
responsable de los daños que sufran los trabajadores y
terceros. En este respecto, a la normativa expresada podemos
agregar lo que disponen los arts. 153 y siguientes del
Código del Trabajo, en especial el art. 154:

"Art. 154. El reglamento interno deberá contener,
a lo menos, las siguientes disposiciones:

9.- las normas e instrucciones de prevención,
higiene y seguridad que deban observarse en
la empresa o establecimiento;

10.- las sanciones que podrán aplicarse por
infracción a las obligaciones que señale este
reglamento, las que sólo podrán consistir en
amonestación verbal o escrita y multa de hasta el
veinticinco por ciento de la remuneración
diaria;

11.- el procedimiento a que se someterá la
aplicación de las sanciones referidas en el número
anterior",

El citado art. 160, Nº 7, del mismo cuerpo legal,
autoriza el despido inmediato sin goce de indemnizaciones, del
trabajador que "incumpla gravemente las obligaciones del contrato
de trabajo". Ahora bien, ¿qué incumplimiento puede
ser más grave que el no respetar las disposiciones
laborales de seguridad integradas al contrato de trabajo; al
reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad y a las
disposiciones generales de protección y seguridad de los
trabajadores?

El grado de inmadurez laboral contiene gérmenes
de accidentes latentes y potenciales, que se hace necesario
eliminar de raíz. Si el empleador no los utiliza, estos
derechos legales, deberá hacerse cargo de esta falta de
pedagogía, fiscalización y control.

Se podría sostener que el verdadero alcance de la
"negligencia inexcusable" no permite al empleador eximirse de
responsabilidad, civil y penal, por los accidentes del trabajo
que le sean imputable bajo el régimen legal vigente.
Fundamentalmente, porque para que ello ocurra, el daño,
originado en el accidente del trabajo, debe tener por origen la
fuerza mayor extraña al trabajo y/ o, la propia
intención, este último concepto subjetivo distinto
a la culpa. No hay más excusas legales que las
señaladas para desnaturalizar la lesión ocurrida al
trabajador "a causa o con ocasión del trabajo". Al decir,
del extraordinario Gerente líder de la Prevención
de Riesgos como Gestión Empresarial, Don Nelson Pizarro
Contador, salvo los hechos ocurridos por caso fortuito o fuerza
mayor, y los cometidos con intención por el propio
trabajador, toda pérdida en personas o materiales, es
culpa de los niveles gerenciales.

Asimismo, porque la propia Ley entrega la sanción
al trabajador que incurre en negligencia inexcusable y,
finalmente, porque siendo el trabajador dependiente y
subordinado, actúa bajo las órdenes de su
empleador, de tal modo que éste debe fiscalizarlo,
controlarlo, dirigirlo y sancionarlo en la forma segura de
laborar. Si no o hace con todas las facultades que tiene para
ello incurre en "culpa in vigilando", lo que hace inaceptable su
eximente.

La calificación en todo caso queda al
Comité Paritario conforme al D.S. Nro. 40, Art.
24.: "Son funciones de los Comités Paritarios de
Higiene y Seguridad:
 

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Accidentes de
tránsito

CONCEPTOS PRELIMINARES

Cuando se pretende definir un concepto es necesario no
sólo tener en cuenta los elementos principales que deben
estar contenidos en el resumen definitorio sino que deben estar
es de importancia no limitarlo exageradamente, de manera que
otros hechos que en esencia pertenecen a la definición,
queden fuera do ella; por otra parte, las expresiones que se
utilicen tienen que reflejar, por su alcance, el contenido exacto
de lo que se quiere decir. A propósito de la
expresión Accidente en el Tránsito, muchos autores
usan el vocablo accidente, en su expresión gramatical
y jurídica, no refleja exactamente lo que se quiso
decir.

La palabra Accidente, tomada aisladamente, significa
"'Cualquier suceso eventual que altere el orden regular de las
cosas" y esta primera acepción resulta demasiado amplia y
también lo es su segunda acepción "Cualesquiera
alteración o indisposición que priva el movimiento,
del sentido o de ambas cosas".

Estas dos acepciones reflejan lo contrario a lo normal
por lo que permiten incluir en el concepto total cualquier cosa
que modifique la forma natural, ya sea que deje o no
demostraciones capaces de reconocer el acontecimiento.

Por su amplitud no permite diferenciar o dejar fuera el
concepto de falla mecánica, que aflora como una
alteración eventual del orden regular y significa
también una alteración o indisposición que
priva del movimiento.

Accidente, en su sentido jurídico, envuelve un
aspecto de casualidad, de caso fortuito y en este sentido se
habla comúnmente de "daños causados por mero
accidente" en que se establece a priori que no ha habido culpa ni
intención de causarlo, implicando con ello una
valoración exculpatoria. Al respecto, ya en 1956, en un
trabajo publicado en The Polic Yournal (Londres), se sugiere la
eliminación de la expresión accidente, en el
tránsito en especial, dado a que estos eventos se producen
generalmente por Imprudencia que encierra una
acción culposa deliberada aunque el hecho mismo no sea
deseado y ambos términos, Accidente e Impericia, aparecen
como contradictorios.

En algunos países, especialmente en Italia, se
usa la expresión análoga a Incidente, cuya
significación lexicográfica se traduce en
Cualquier, "Hecho inesperado que sobreviene en el transcurso de
un asunto y tiene algún enlace". Este concepto tampoco es
satisfactorio porque no supone necesariamente daños,
lesiones u otros perjuicios sino simplemente el evento en
circunstancias que esos factores deben estar
comprendidos.

El léxico, castellano tiene un vocablo que se
aproxima, al sentido, total de la acción y el resultado.
"Siniestro, es la avería grave, la destrucción
fortuita o perdida importante que sufren las personas o la
propiedad". Este concepto comprende tanto el daño de las
cosas como en las personas, cualquiera sea su índole,
extensión o intensidad y a la vez, carece del significado
jurídico que tiene la expresión Accidente. Pero
parece ser que Siniestro estuviese reservado solo para grandes
eventos, principalmente incendios, aun cuando en rigor la verdad
el Accidente el Tránsito en la actualidad por su
proliferación y perjuicios que ocasiona, es un verdadero
siniestro, no sólo aplicando el concepto idiomático
sino también el de común uso.

DIVERSAS DEFINICIONES

Para caracterizar el Accidente en el Tránsito se
han elaborado innumerables definiciones:

? Para algunos autores, "es un hecho involuntario, que
ocurre en una vía pública o entregada al uso
publico, que deja daños en las cosas o en las personas y
significa la participación de vehículos y
peatones".

? Para otros significa "cualquier evento como resultado
del cual el vehículo queda de una manera anormal dentro o
fuera de la vía, o produzca lesiones a las personas o
daños a las cosas".

? También se define como, "todo suceso eventual o
acontecimiento anormal e imprevisto que acarrea un daño un
daño en las personas y que es causado por un hecho u
ocasión directa del empleo o uso de un vehículo de
tracción mecánica, animal o humana".

? Para el Programa Interamericano de Estadísticas
Básicas (PIEB), es el evento no intencional en que se
ocasionan lesiones o muertes de personas o daños a la
propiedad, en vías abiertas al transito publico, y en el
cual esta comprometido por lo menos un vehículo a motor en
transporte. Las innumerables definiciones, como acontece
también en otros campos, en vez de proporcionar un
concepto exacto producen una indefinición del mismo pues
para algunos tratadistas el accidente en el tránsito es
una cosa y para otros otra guardando sí, cierta
semejanza.

ELEMENTOS DE LAS DEFINICIONES

Entre los elementos de las definiciones, presente en
todas ellas, cobra mayor importancia la falta de intencionalidad
o de voluntad para que el hecho se produzca, lo que no es otra
cosa que ausencia de dolo o malicia pero con la presencia
indiscutible de un hecho lícito, de un grado de
culpabilidad inferior cuya presencia es necesaria para que el
evento se reporte como Accidente en el
Tránsito.

Convendría preguntarse si siempre existe la
ausencia de voluntad de producir el daño y la respuesta es
que en varias ocasiones hechos cuya investigación se
inició como la de un accidente ha resultado, a la postre,
ser un acto doloso en que el vehículo ha sido utilizado
maliciosamente, con el propósito de causar el daño,
o bien, una persona ha sido objeto de un atentado quo culmina con
su atropellamiento. Conste que se ha determinado la presencia del
dolo a raíz de una investigación y que este
procedimiento especial no opera para todos los casos.

Otro de los elementos está reflejado
explícitamente en las definiciones a), y d),
tácitamente en la b) pero no en la restante; aquellas
expresan que los accidentes pertenecen al tránsito solo
cuando ocurren en una vía abierta al tránsito
sólo pero ¿qué pasa con aquellos accidentes
que son de tránsito, tomado el concepto como el ir de un
origen a un destino, que no se verifican en vías
públicas o entregadas al uso público? En el hecho
son accidentes en el tránsito por que
características fundamentales y la exigencia de lugar debe
interpretarse como un razonamiento de tipo estadístico o
de comodidad puesto que resulta difícil las averiguaciones
pertinentes.

Concuerdan todas las definiciones dadas en que para que
un evento del tránsito se reporte como accidente debe
existir el daño en las cosas o en la integridad
física de las personas, o ambas cosas a la vez. Luego es
necesario que el daño este presente por muy pequeña
que sea su entidad y esto es 1ógico porque siempre que el
accidente se produzca habrá señales de su
ocurrencia por mucho que ellas sean de escasa
significación.

También se concuerda explícita o
tácitamente en la presencia de vehículos y/o
personas en el evento, pero en la definición del PIEB solo
se admiten Vehículos a Motor en Transporte para definir el
concepto estadísticamente aun casando en la
clasificación de ellos también estipula al resto de
los vehículos pero de manera irrelevante.

Las definiciones entregadas contemplan también
otros factores o elementos de escasa importancia que de alguna
manera u otra están involucradas en todas ellas. Pareciera
que la más próxima al concepto global y que
presenta menos reparos es la designada en tercer término,
con la particularidad de tener la amplitud suficiente para
incluir en el concepto, otras situaciones que en el hecho son
accidente y que sin embargo no se analizan con la profundidad
requerida, que afectan directamente a la comunidad como un todo y
que pareciera poderse incluir sólo por la amplitud de la
definición y no como una demostración de que al
formularse esta, fueran tomadas en cuenta.

LAS DEFINICIONES COMO LIMITANTE

El concepto de accidente el en tránsito
tradicionalmente, se ha entendido como limitado a aquellos
eventos que de vez en cuando aparecen con caracteres alarmistas
en los medios de comunicación cuando, por su
trascendencia, impactan a la opinión pública, es
corriente advertir que dichos órganos demuestran
preocupación cuando sucede un hecho de gran envergadura y
poco a poco se pierde el interés hasta que sobreviene otro
accidente que cause alarma.

Este concepto restringido, tradicional tiene como
fundamentos la propia indefinición, y el general
desconocimiento acerca de hechos que también son
accidentes en el tránsito en el amplio sentido de la
expresión. Así, incluso estadísticamente, el
accidente aparece como significado de los tipos usuales ya se
trate de choques, colisiones, etc.. Pero, sin embargo, es
indiscutible que el empleo directo de vehículos a motor
producen efectos que debieran ser accidentes o accidentales y que
sin ser una osadía, afectan en mayor medida a la comunidad
en conjunto. Por ejemplo, las congestiones habituales tienen una
notable incidencia en la salud pública y afecta a todos
especialmente a los conductores que después de largas
esperas, la mayoría de las veces innecesarias, se ven
afectadas en sus sistemas nerviosos. El tránsito mismo
genera condiciones que afectan a la salud siendo las más
importante el ruido y la contaminación atmosférica,
que son de tan entidad que merecen un estudio más acabado
en un capítulo especial y que en el futuro tendrán
que, estar incluido en el acervo profesional de, los
especialistas en Investigación de Accidentes.

De lo dicho queda como conclusión que existen
accidentes que podríamos denominar directos y otros
indirectos, haciendo la salvedad que la separación es una
mera manera de centrar el estudio en los primeros más que
una separación en cuanto a importancia, trascendencia o
semántica. Algunos tratadistas se refieren a las
situaciones que se comentaban denominándolos efectos
nocivos del tránsito, lo que supone que el uso de
vehículos siempre será nocivo en circunstancias que
existe una gradación dentro de cualquier fenómeno
que permite diferenciar cuando es más o manos nocivo o
cuando el grado sea aceptable como no nocivo,

UBICACION LEGAL DEL ACCIDENTE EN EL
TRANSITO.

En materia penal, entre las expresiones de la
culpabilidad se encuentran el DOLO y la CULPA.

Hay dolo, por regla general, cuando un sujeto, a
sabiendas que su conducta es contraria a derecho, que está
sancionado por la ley, no obstante ello la realiza
voluntariamente queriendo producir un resultado que se sabe
ilícito; hay entonces en el dolo dos ingredientes
conceptuales, el saber y el querer. El saber que la conducta es
dolosa e ilícita ya que el resultado es contrario a
derecho. Esto necesita solamente de un conocimiento
genérico en que la acción u omisión es
contrario a la conveniencia social por medio de lo cual se sabe
lo que está bien y lo que está mal; luego el dolo
es el reflejo de un acto volitivo.

La acción u omisión dolosa, el hacer algo
contrario a derecho o el dejar de hacer algo ordenado por la ley,
tipifica los delitos y es delito "Toda Acción u
Omisión Voluntaria Penada por la Ley".

En una zona inferior de la expresión de la
culpabilidad y ocupando un lugar intermedio se encuentra la culpa
que, concebida en su sentido más general, puede decirse
que existe en toda conducta voluntaria, lícita o
ilícita, realizada con Imprudencia o Negligencia y que
ocasiona un resultado antijurídico no previsto o previsto
pero no querido ni asentido. En general es la falta de Diligencia
o Cuidado que se puede exigir de una persona en la
realización de su conducta habitual, que puede llegar a
producir un efecto dañoso a terceros; surge cuando no se
cumple con el deber de cuidado, cuando se infringe o no se
respeta este deber que la ley impone a todos en la
realización de todas las acciones.

El deber de cuidado opera en dos dimensiones, en forma
activa o en forma pasiva; cuando la culpa es activa se
está en presencia de al imprudencia y cuando es pasiva, en
presencia de la negligencia.

Estos dos elementos. La Imprudencia y la Negligencia,
resumen las características de la Culpa y, en general,
conllevan una observancia a los Reglamentos o normas que rigen un
asunto a la impericia en la operación, en este caso, de
vehículos.

La culpa tiene importancia como expresión de
culpabilidad en el resultado de las conductas porque aquellas
realizadas con Culpa conforman los Cuasidelitos que deben estar
expresamente descritos por la ley penal para que puedan ser
objeto de castigos.

La ley penal establece que Las Acciones u Omisiones
que Cometidas con Dolo o Malicia Importarían un Delito,
Constituyen Cuasidelitos si Solo hay Culpa en el que la
Comete.

La expresión Cuasidelito se compone
del adverbio de tiempo Casi y del sustantivo

Delito y quiere decir literalmente "Cerca del
Delito, Próximo del Delito, Faltando poco para el
Delito".

En otros términos que es una conducta activa o
pasiva en que la voluntariedad esta remplazada por la
Culpa.

Por regla general nuestra legislación no sanciona
el Cuasidelito y así el Nº 13 del Art. 10 del
Código Penal declara exento de responsabilidad criminal
(no civil) "al que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos
expresamente penados por la ley" y estos casos,
también en forma general, dicen relación con los
cuasidelito en contra de las personas. Estos lo recogen los Arts.
490 y 492 de ese cuerpo legal; el primero de ellos establece
que "el que, por imprudencia temeraria ejecutare un hecho
que, si mediara malicia, constituiría un crimen o simple
delito contra las personas será penado
….. y el
segundo que las penas del art. 490 se impondrá
también respectivamente al que, con infracción de
los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare
un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar
malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra
las personas
".

De todo lo señalado se concluye:

El Cuasidelito, es aquella conducta realizada con
Culpa y no con Dolo.

EL Cuasidelito, por regla general, no es punible salvo
en aquellos casos expresamente penados por la ley.

Por regla general los Cuasidelitos penados por la ley
son los que importan daños a las personas. Como vimos
anteriormente los accidentes en el tránsito no son
producidos, en general, con la intensión de interferir un
daño sino que representan una eventualidad en que no
existe la voluntad de ocasionarlo pero sí en el grado
de culpabilidad suficiente y necesario para incluirlos
dentro del marco de los Cuasidelitos. Es por ello que los
Tribunales caratulan los accidentes en el tránsito ya sea
como Cuasidelito de Homicidio o Cuasidelito de Lesiones,
atendiendo a la gravedad del daño causado a la integridad
física de las personas, y no por estar penada esta figura
en la Ley penal.

CLASIFICACIONES

Existen varias formas de clasificar los accidentes y
definir los distintos tipos que las clasificaciones
contienen.

Las ordenaciones más socorridas y conocidas
separan los diferentes tipos partir del número de
vehículos que intervienen en el accidente, de sus
características, de su significación
estadística, o por la gravedad que el caso reviste para
las personas. Esta última no tiene última no tiene
una real importancia desde el punto de vista técnico
porque la gravedad es solo una consecuencia, un efecto causa que
lo origina.

Clasificación según número de
vehículos:

Para este modus operandi el accidente debe clasificarse
en razón de resultado final, es decir, del accidente
realmente ocurrido. En este sentido se diferencian. de los
accidentes simples, en que sólo interviene un
vehículo, de los accidentes múltiples, en que
interviene dos o más vehículos o un vehículo
o más y un peatones.

Son accidentes simples:

Despiste. Es la acción u efecto de perder
la pista y se aplica al caso en que el vehículo abandona
la calzada por la que transita contra o sin la voluntad de su
conductor . El despiste es simple cuando no ocurre nada
más que lo señalado pero el despiste puede ser el
origen de otro accidente de mayor entidad.

Tonel: Es la vuelta de costado que se produce
cu1ando el vehículo se apoya sobre las ruedas de un lado
para girar en el sentido transversal al de marcha. Esto,
también se conoce como volcamiento o volcadura
transversal.

La posición final del tonel o volcadura
transversal se indica en cuartos a la derecha o izquierda
según sea el giro y se dice que ha quedado en 1/4 se queda
sobre el costado inmediato a la posición normal de rodaje;
2/4 si ha quedado sobre el techo; 3/4 si es sobre el costado
contrario al del inicio del giro; 4/4 si dada la vuelta completa,
queda otra vez en la posición normal de rodaje.
Sucesivamente se puede seguir indicando cuartos, Según
sean las vueltas y posiciones.

Vuelta de campana: Que es la volcadura en sentido
longitudinal del vehículo, en que la posición final
se manifiesta también de la manera descrita anterior
mente.

Volteo: Es la precipitación a un
plano inferior en que el vehículo, sin apoyo, gira en su
sentido longitudinal cayendo sobre el techo.

Salto: Es la pérdida momentánea del
contacto de las ruedas con el suelo precipitándose a un
plano inferior pero cayendo en la posición de
rodaje.

Caída: Es la pérdida del equilibrio
cuando se trata de vehículos de dos ruedas o de peatones o
de pasajeros.

Choque: Es el embestimiento de un vehículo
contra un obstáculo inmóvil de la vía
cercano a ella, que puede ser incluso otro vehículo con la
condición que no se encuentra en movimiento.

Incendio: Es la destrucción total o
parcial de un vehículo por medio del fuego

Raspado: Es el roce violento de la parte la
vehículo contra un obstáculo fijo.

Accidentes Simples Combinados: Que es la
producción sucesiva o simultánea de varios
accidentes simples.

Accidentes Múltiples: Los accidentes
múltiples pueden subdividirse en dos grandes grupos; los
que ocurren, entre vehículos y peatones, y las colisiones
que suponen el embestimiento de un vehículo a otro,
estando ambos en movimiento.

Los accidentes múltiples entre vehículo y
peatón varían según la forma de
producción; entre ellos se encuentran:

Atropello: Nombre que se ha dado generalmente al
accidente producido entre estos dos elementos, sin embargo se
entiendo, que se distinguen de otros producidos entre los mismos
elementos por la evolución normal que tienen las
siguientes fases:

Impacto o Embestimiento: Momento en que el
vehículo golpea o alcanza al peatón, que ha sido
definido como el instante en el que viene aplicada la primera
acción traumática del vehículo contra la
persona.

En esta fase en que se desecha como atropello el impacto
o embestimiento del peatón contra el vehículo, lo
que no es raro que ocurra.

Caída: Que es la pérdida del
equilibrio del peatón a raíz del impacto,
entendiéndose que aquel pierde la estabilidad y toma
contacto con el, suelo después de haber abandonado la
posición vertical.

Acercamiento: Que es la aproximación del
vehículo alcanzando el cuerpo del peatón
caído hasta tomar contacto con el.

Compresión o Aplastamiento: Que es el
hecho de pasar por lo menos una rueda por sobre el cuerpo
caído. En ocasiones el aplastamiento se produce por las
partes bajas del vehículo sin que alguna de las ruedas
haya producido la compresión.

Arrastre: Que es el desplazamiento del cuerpo del
caído por las partes bajas del vehículo el arrastre
puede originarse aún antes del aplastamiento.

En un atropello puede que no se den todas las fases,
normalmente ellas se están presentes, pero si la
primera.

Volteo: Este tipo de accidente se diferencia del
atropello en que no existe una caída hacia delante del
peatón, considerando el sentido de la dirección del
móvil, sino que por efecto de la velocidad, acciones
evasivas u otras circunstancias, el peatón es levantado
por el impacto cayendo sobre el capot, parabrisas, techo o al
suelo por la parte de atrás del vehículo;
también se distinguen fases en su
producción.

Impacto o Embestimiento: Que es similar a la fase
de igual nombre en el atropello.

Volteo Propiamente Tal: Que es la acción
de levantar a la persona y lanzarla sobre el vehículo o al
suelo, o simplemente elevarla.

Caída: Que es similar a la fase de igual
denominación en el atropello.

Proyección: Término que se usa como
diferenciador de una forma de atropello cuando a cuando a
raíz del embestimiento el cuerpo del peatón es
lanzado fuera del radio de acción del
vehículo

Aplastamiento: Término que también
se usa como diferenciador de una forma de atropello y que se
refiere a la compresión que se ejerce sobre el cuerpo del
peatón al embestirle contra un obstáculo fijo o
móvil (sándwich).

Arrastre: Reservado para un tipo bastante poco
frecuente en que sólo se produce el desplazamiento del
peatón en el sentido de dirección del
vehículo generalmente por enganche de las ropas de la
persona en algún objeto saliente del vehículo o por
quedar parte del cuerpo del individuo atrapado por las puertas
del vehículo.

Resulta evidente que para este clasificación, se
puede dar una serie de combinaciones entre estos tipos de
accidentes entre vehículos y peatones y aún entre
diferentes fases.

Entre vehículos en movimiento cualquiera sea su
entidad y volumen los accidentes se denominan colisiones y entre
ellas se distinguen:

Colisión: Designase con tal
expresión a los accidentes que se producen

entre dos vehículos en movimiento cuando sus
trayectorias se encuentran. En

esta familia de accidentes la condición
suficiente y necesaria es el movimiento en

que deben encontrarse los vehículos.

Colisión Frontal: Que es aquella en
embestimiento o impacto se da y recibe con las partes frontales
delanteras de los móviles, estando estos en movimiento.
Ellas pueden ser Centrales, cuando los ejes longitudinales de los
vehículos coinciden, o Excéntricas, cuando los ejes
longitudinales no coinciden en una recta.

Alcance: Que es aquella en que el embestimiento o
impacto se da con la y recibe con las partes frontales delanteras
contra la parte frontal posterior de otro y se produce cuando un
vehículo que transita a mayor velocidad que otro que le
precede, le da alcance el igual que la colisión frontal,
puede ser central o excéntrico.

Colisión Lateral: Que es aquella en que el
embestimiento o impacto se da con las partes frontales de un
vehículo contra el forro lateral de la carrocería o
contra el chasis de otro. Las colisiones laterales pueden ser
perpendiculares u oblicuas o diagonales, según sea la
posición de los ejes longitudinales de los
vehículos en el momento inmediatamente anterior al
impacto.

Raspado: Que es el roce violento entre los
laterales de los vehículos comprometidos en la
colisión; si ellos transitan en el mismo sentido de
dirección el raspado es negativo y si el sentido de
dirección entre ellos es contrario, el raspado es
positivo.

Colisiones Mixtas: En muchas ocasiones las
diversas modalidades de colisiones se suceden
denominándose a la serle de ellas, colisiones
mixtas.

Otros accidentes: Permite incluir como accidente
de tránsito todo aquel que por sus características
concuerde con la definición principal, haciendo
abstracción del requisito de lugar.

Esta última clasificación es recomendada a
solicitud de la Delegación Chilena en el Congreso de la
Oficina Panamericana de la salud celebrado en Guayaquil en
Diciembre de 1978.

Se adopta esta nomenclatura partiendo de la base que se
debe definir cada accidente, en lo posible con una sola palabra,
de manera de que no se creen confusiones y separe
convenientemente los conceptos de choque, colisión,
etc.

SEGUN PIEB PARA ESTADISTICAS:

Para PIEB, desde el punto de vista estadístico,
los accidentes pueden adoptar diversas formas o modalidades, de
acuerdo al evento que los caracteriza

1.- Colisión con otro vehículo motor:
Choque de dos o más vehículos en
transporte..

2.- Colisión con peatón: Choque de un
vehículo a motor en transporte con uno o más
peatones.

3.- Colisión con anima1: Choque un
vehículo a motor en transporte con animales (solos o en
hatos, rebaños, manadas, etc.)

4.- Otros accidentes de un solo vehículo:
Comprende los demás accidentes que envuelven un solo
vehículo a motor en transporte tales como colisión
con obstáculos fijos vuelcos, etc.

Causas de
accidente

La investigación de un hecho tiene como prioridad
fundamental el encontrar la causa que lo originó y el
efecto que se produjo. Una investigación puede no dar con
la causa pero, sin embargo, ella siempre existirá pues,
debido a la estrecha relación que existe con el efecto
éste no podrá exteriorizarse sin causa. En otras
ocasiones es posible ubicar la causa pero los medios de prueba no
son suficientes para imputársela a persona determinada,
como cuando se produce un accidente en un cruce semaforizado en
que la causa va a estar radicada en la inobservancia a lo
ordenado por las luces sin que se pueda definir, en algunos
casos, quien las infringió.

CONCEPTOS.

Para poder imputar un hecho a persona determinada es
necesario encontrar la causa que permita vincularla con el
resultado.

En doctrina existen diversas teorías acerca de la
causalidad siendo las más importantes "La teoría de
la causa necesaria y la teoría de la equivalencia de las
condiciones". La primera de ellas sostiene que para establecer
cual es la causa determinante tiene que encontrarse el factor
regulador que determine el resultado y se basa en la acci6n
final. La legislación penal Chilena se ha inclinado por la
teoría de la Equivalencia de las Condiciones, según
la cual cualquier resultado que se produzca debe ser imputado al
obrar de un agente determinado y, por consiguiente causa es toda
condición del resultado todas las condiciones capaces de
producirlo cadenas del mismo. Según esta teoría en
la producción de un resultado intervienen distintas
condiciones, todas equivalentes. Todas capaces de producirlo,
pero hay una sola que realmente será la causa y es aquella
que mediante una supresión mental hipotética va
eliminando por etapas una a una las condiciones equivalentes
hasta encontrar la que, sin ella, el hecho no se
produce.

Conforme a esta última teoría se define
como causa de un accidente "Cualquier comportamiento, acto o
negligencia, sin el cual el accidente no se produce". Sin
embargo, pese a dejarse establecido que dentro de la equivalencia
hay una condición que es la causa, existen otras
condiciones que también están ligadas al
resultado.

SON CAUSAS CONDICIONANTES (Mediatas, remotas
o indirectas) aquellas que en el tiempo, lugar o grado
están separadas del resultado; se podría afirmar
que en sí no son las responsables de que el hecho ocurra
sino que es preciso que a ellas se unan las causas perpetuantes
y, eventualmente, las desencadenantes. Siendo las causas
condicionantes de mucha importancia y, en general, objeto de
tratamiento multidisciplinario el accidente no se llegaría
a producir sí a ellas no estuviesen unidas las
perpetuantes.

Como por ejemplo de lo dicho está caso, de
común ocurrencia en que personas preocupadas por problemas
de orden afectivo, no prestan la atención necesaria y se
ven involucradas en accidentes no de tránsito por no haber
respetado un signo de tránsito que no advirtieron
oportunamente.

SON CAUSAS DESENCADENANTES (Intermedias)
aquella que estando también separadas del resultado, hacen
propicia de manera directa la causa perpetuante; ocupan un lugar
intermedio entre las condicionantes y las perpetuantes. El
espectro de las causas desencadenantes puede abarcar un amplio
rango pero, en general, se trata de situaciones que imperan en un
momento determinado y que facilitan la producción del
hecho como por ejemplo la existencia de mala visibilidad por
nieblas; calzadas resbaladizas por presencia de un elemento
deslizante como agua, aceites, petróleo, gravilla,
etc.

SON CAUSAS PERPETUANTES (inmediatas,
directas) aquellas que están directamente conectadas en
tiempo, lugar y grado con el resultado.

Habíamos dicho qué para la teoría
de la equivalencia de las condiciones hay una sola de ellas que
puede considerarse causa pero existen condiciones que no siendo
consideradas causa están también directamente
conectadas con el resultado; para poder diferenciarlas unas de
otras se ha denominado CAUSA BASAL a aquellas que hecha, la
supresión mental hipotética, sin ella el hecho no
se produce y, las otras condiciones, CAUSAS
CONCURRENTES.

DETERMINACION.

Una investigación objetiva necesariamente debe
ser lo suficientemente amplia como para poder ubicar las causas
condicionantes, desencadenantes y, por supuesto, las
perpetuantes, y es el investigador, despojado de prejuicios, el
que debe considerar si su investigación es lo
suficientemente idónea para establecerlas, si es necesaria
la asesoría de otros profesionales en la búsqueda
de ellas o si debe reiniciar la investigación para obtener
un grado de certeza óptimo.

Respecto a las causas perpetuantes, la separación
entre basales y concurrentes presenta cierto grado de dificultad
especialmente en investigadores que aún no adquieren
Inexperiencia que dan los años de análisis de casos
análogos, produciéndose cierta inclinación
por dar la categoría de basal a la infracción
reglamentaria o legal de mayor entidad; una investigación
objetiva debe eliminar esta circunstancial inclinación
puesto que no siempre se dé que en la infracción
considerada más grave radique aquella condición
suficiente y necesaria para que el accidente se produzca. Este
defecto puede aceptarse en personas carentes de
especialización o de conocimientos sobre la materia y de
hecho se ve comúnmente en medios de comunicación
pero, es inaceptable en organismos encargados de cumplir el
cometido investigativo.

Al respecto, en datos estadísticos se ubican como
causas el hecho que una persona carezca de licencia para
conducir, es posible que se quisiese decir que el hecho se
produjo por inexperiencia, falta de habilidad u otra
situación que se derive de la falta de licencia pero en
todo caso ellas no podrán ser causas
perpetuantes.

Algunas sentencias judiciales caen en el mismo error,
desde el punto de vista técnico, de confundir el concepto
de causa perpetuante basal y se ha condenado como causantes de
accidentes a ebrios que no tuvieran otra participación que
el ir conduciendo en ese estado y verse involucrado en un
accidente de manera bastante secundaria.

Un método eficaz de obtener un grado deseable de
certeza en la discriminación de causas, lo constituye la
revisión y asesoría de otro investigador que no,
esté afectado por la investigación, porque pese a
todo lo que ponga un investigador de tu parte por sustraerse al
medio, circunstancias, efectos, etc., del accidente siempre, en
mayor o menor medida, se verá alterado. La otra
particularidad de este tipo de asesoría y revisión,
lo constituye el hecho de permitir el, descubrimiento a tiempo de
fallas investigativas que se hacen costumbre por la
repetición, o insuficiencia en la demostración de
antecedentes.

La determinación de las causas debe estar exenta
de apuros, ellas deben llegar como corolario de un
análisis exhaustivo y decantado. Es de mayor importancia y
trascendencia una buena investigación que
supone una adecuada determinación de causas, que
el cumplimiento apresurado de un plazo administrativo
. Esto
no quiere decir que se demore innecesariamente el término
de la investigación especialmente cuando se trata de casos
sin complejidad. Esto que parece tan obvio es a veces
difícil de hacer entender y se presta para malas
interpretaciones.

CAUSAS RELATIVAS A LA VIA Y AL MEDIO.-

Según la doctrina generalmente aceptada la
ausencia de accidentes depende del equilibrio en que se
encuentran los factores de terreno, o más bien
la vía incluyendo en el concepto las condiciones del
medio, el vehículo y el factor
humano.

Doctrinariamente el equilibrio obliga a la concurrencia
copulativa de ,estos factores y basta que uno de ellos falle para
que se rompa el esquema y empiece a actuar la falla como
contrapeso.

El factor vía y medio, aparecen en la
mayoría de las legislaciones de tránsito del mundo
anuladas por preceptos de ellas que obligan al factor humano a
adecuar su comportamiento a las variaciones que se le presenten
como contrarias a la normalidad y aún a
preverlas.

Esta manera jurídica de ver las cosas condicionan
en gran medida las apreciaciones técnicas que se puedan
tener al respecto y hace que las posibles anormalidades del
terreno se mantengan como causases perpetuantes en contadas
ocasiones.

La vía, al contrario de lo que muchos opinan, no
es un elemento pasivo en el tránsito ni menos en el
accidente influye directamente puesto que no solo soporta el
tránsito sino que aporta y a veces de manera considerable,
factores que permiten el desplazamiento y detención de los
móviles, así por ejemplo, el coeficiente de roce
cinético depende fundamentalmente de la
constitución y sección de los elementos expuestos
al roce, del tipo, calidad de construcción y estado del
suelo, etc.

La vía y el medio, obviamente entonces pueden ser
causales perpetuantes se establece que influyen imprevistamente
debe ser analizada desde el punto de vista de la persona que se
ve envuelta en el accidente, y desde punto de vista del
investigador y no del que redacta la fría
disposición reglamentaria o del que detrás de su
escritorio avanza sus juicios sin criterio técnico o
prejuiciado por conocimientos obtenidos en fuentes diferentes a
la de la metodología investigativa.

La vía y el medio pueden ser causas perpetuantes
como, por ejemplo, cuando en las carreteras donde se permite una
velocidad mayor que el sector urbano, existen baches no
señalizados o incorrectamente, señalizados y caen
en vehículos, que luego se desvían y colisionan con
otros o vuelcan; cuando un fenómeno atmosférico
como una ráfaga de viento de velocidad considerable
produce un desvío del vehículo que no alcanza a ser
compensado, etc.

CAUSAS RELATIVAS AL VEHICULO.

Por las mismas razones aludidas en el párrafo
anterior, las causas relativas a los vehículos en contadas
ocasiones pueden ser perpetuantes. Las obligaciones
reglamentarias o legales determinan que estos deben ser objetos
de revisiones por parte del conductor antes de ponerlos en
movimiento, de prever las posibles deficiencias y en corregir las
que se observaren.

Pese a estas obligaciones suceden desperfectos que
escapan a un proceso normal de revisión técnica y
en mayor medida, del proceso de revisión superficial que
hacer el conductor y aunque muchas de las fallas mecánicas
que provocan accidentes son susceptibles de detectar con bastante
antelación, como las fallas de freno en general, hay otras
que al conductor le surgen imprevistamente, porque no está
a su alcance poder detectarlas anticipadamente, como el desgaste
por el uso de las partes y piezas. En Chile se dice que, en
conjunto, las causas relativas a la vía y a los
vehículos no alcanzan a producir el 5% de los accidentes,
sin embargo estudios efectuados en Estados Unidos dan al factor
vehículo tomado aisladamente, un 13% y en España un
14,9% de incidencia. Sí se considera que el Parque
Automotriz Nacional supera en mucho la vestutez de los
anteriores, se llega a la conclusión que existe una cifra
bastante elevada encubierta por las disposiciones
legales.

Sin perjuicio de lo dicho debemos considerar que el
factor vehículo puede ser causa perpetuante cuando la
falla resulta imprevista para el conductor.

CAUSAS HUMANAS.

Aun cuando lo dicho en los párrafos anteriores
podría inducir un juicio contradictorio resulta indudable
que la mayoría de los accidentes son productos de la
negligencia o de la imprudencia ambas sólo pueden ser
relativas al factor humano, que participa en el tránsito
con sus virtudes y defectos, con sus aptitudes capacidades y
limitaciones, ya sea que participe activamente como conductor o
peatón, o pasivamente como pasajero.

Muchas pueden ser las causas condicionantes en que el
factor humano juega un rol preponderante; sin pretender una
enumeración que las contenga todas, ellas se pueden
dividir
en Somáticas Síquicas.

SON CAUSAS SOMATICAS: aquellas que afectan al
organismo del conductor y por ende a su capacidad general para
conducir; entre ellas se encuentran los defectos físicos
no compensados, que pueden presentarse en un tiempo relativamente
corto en el lapso que media entre las renovaciones de licencia,
como defectos visuales o acústicos, o que escapan al
control que debe existir al otorgarse el documento habilitante
para conducir, como la insuficiencia motora, etc. También
entre ellas se encuentran los defectos orgánicos de
carácter general, como cardiopatías, epilepsias
etc., no advertidas en su debido tiempo, y las alteraciones
orgánicas transitorias tales como catarros, indigestiones,
enfermedades ligeras, etc.

SON CAUSAS SIQUICAS: aquellas que afectan los
estados de salud mental, como la inestabilidad emocional,
toxicomanías y alcoholismo, actitudes antisociales
peligrosas, conflictos personales, enfermedades mentales, falta
de conocimientos y otras causas generales como indefensión
frente a la rutina o al esfuerzo físico, etc.

POLARIZACION AFECTIVA.

La conducción exige cierto grado de
atención; la posible proximidad de los acontecimientos
exigen un tipo de concentración adecuada en lo que, se
está haciendo pero no se pretende con ello que la
concentración sea de tal magnitud que sea exacerbada o
total durante la conducción porque este tipo de
concentración es efímera; tampoco es aceptable que
se le preste a le conducción un nivel mínimo de
atención.

La polarización afectiva puede entonces
presentarse en dos niveles durante la conducción normal,
como una concentración puntual, exacerbada, difícil
de mantener y que no permite percibir la totalidad de las
alternativas que se presentan en rededor, dirigiéndose
sólo hacia un polo de atracción, o como una
desatención generalizada a la conducción por
problemas individuales de orden efectivos en que la
atención se ve más afectada por ellos que por las
circunstancias del tránsito, en que los sentidos se
polarizan sobre aquel problema desentendiéndose de los
demás.

Este último nivel puede producirse por
múltiples factores, cada individuo puede reaccionar de muy
distinta manera frente a ellos y pueden afectar a unos más
y a otros menos, tales como desgracias familiares recientes,
fracasos económicos y amorosos, problemas conyugales,
laborales, etc.

La polarización afectiva puede constituir
cualesquiera de las categorías de causas señaladas
anteriormente, pero muchas de las causas perpetuantes dicen
relación con la desatención a las condiciones del
tránsito que se advierte en un exhaustivo análisis
de terreno, principalmente.

INFRACCIONES A LAS NORMAS.

Suponen el mayor porcentaje de las causas perpetuantes.
Aquí no existe una causa involuntaria sino que la
infracción se produce de una manera deseada aunque el
efecto no se pretenda ni se quiera. Constituyen las verdaderas
imprudencias que se manifiestan en una amplia gama de
infracciones a las reglas vigentes y conocidas suficientemente
sea por medio del aprendizaje o intuitivamente.

Es cierto, que en las infracciones pueden intervenir muy
diversos factores como la propia polarización afectiva, y
no siempre se infringe por el mero hecho de burlar la ley sino
porque intervienen en la conducta otros elementos tales como el
afán de notoriedad, el espíritu de fiesta incluso
la propia incompetencia.

En un estudio de datos estadísticos efectuados
con valores producidos, entre 1963 y 1972, se estableció
que en Santiago durante los 10 años ocurrieron 121.771
accidentes de los cuales fueron objeto de investigación el
16,17%. El total de accidentes constituyó el Universo
Estadístico y los investigados, la muestra destinada a
describir el fenómeno superándose largamente las
muestras con que usualmente se trabaja en esa
disciplina.

Agrupando por rubros se obtuvo que las principales
causas humanas perpetuantes basases fueron :

  • No ceder derecho a vía a vehículos y
    peatones 18.2%

  • No respetar señalización relativa al
    derecho a vía1 17.7%

  • Velocidades excesivas o no razonables y prudentes
    17.3%

  • Infracciones a normas por peatones 11.3%

  • No estar atento a las condiciones del
    tránsito 11.3%

  • Ebriedad o influencias del alcohol 9.7%

  • Virajes antirreglamentario 5.4%

  • Adelantamientos indebidos 1.1%

  • Causas no especificadas 1.1%

  • Otras causas diversas 6.7%

SITUACIONES DE FATIGA

Así como la conducción exige un cierto
grado de atención, de aptitudes, de competencia, de
conocimientos etc., exige también cierta capacidad
física que permita sobreponerse a niveles normales de
requerimientos, especialmente en aquellos conductores que deben
permanecer un determinado número de horas conduciendo o
trabajando de cualquier modo para terminar
conduciendo.

Además de presentarse en personas con gran carga
de trabajo, la fatiga, el cansancio físico, se presenta en
aquellos que pasan varias noches sin dormir o durmiendo mal, en
aquellos que conducen después de abundantes comidas, en
aquellos sometidos a la rutina de realizar con mucha frecuencia
un mismo itinerario en aquellos obligados a conducir por grandes
rectas sin variación del medio y en aquellos que conducen
vehículos con mala ventilación interior o con
exceso de calefacción según la
época.

Todas estas circunstancias pueden llegar a ser causas
perpetuantes y son particularmente productoras de graves
consecuencias debido a que, en general, las situaciones de fatiga
se presentan en personas que guían vehículos de
grandes volúmenes y pesos por caminos o carreteras en que
las velocidades permitidas superan con largueza las autorizadas
en sectores urbanos. Para estas situaciones de fatiga hay un
sólo remedio, eliminarlas por medio de un descanso
adecuado.

El alcohol en la
circulación

GENERALIDADES.

El alcohol etílico es uno de los elementos que
con mayor frecuencia interviene como esencial en la
producción de accidentes de tráfico. En todos los
países, y en todas las esferas se han realizado estudios
profundos sobre este azote de la humanidad que es el
alcoholismo.

Unánimemente se considera que la presencia del
alcohol en las distintas partes del organismo produce
alteraciones más o menos graves, pero todas ellas
influyentes de manera notable sobre la seguridad del
tráfico.

En consecuencia, cuando se produce un accidente de
circulación es indispensable realizar el estudio sobre la
alcoholemia de los conductores intervinientes, y mucha veces
sobre las propias víctimas, pues en ocasiones han sido los
falsos movimientos de un beodo los que han provocado el
siniestro. A este respecto, Dervillée y Seguin sostienen
que peatones y ciclistas deben ser medidos por igual al
índice de alcoholemia, mientras que los motoristas deben
ser considerado a todos los efectos como conductores de
automóviles.

SINTOMATOLOGIA DE ALCOHOLEMIA

Partes: 1, 2, 3, 4
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