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Como aprender hacer los incidentes en el uso de la prueba



Partes: 1, 2

  1. La
    comunicación de documentos
  2. Incidentes
    relativos a la modificación de las pretensiones de las
    partes o del personal envuelto en el
    proceso
  3. Las demandas
    adicionales
  4. Incidentes
    relativos a los abogados y a los
    alguaciles
  5. La
    inscripción en falsedad
  6. Qué son
    actos auténticos
  7. La falsedad como
    infracción penal
  8. La
    comunicación de documentos
  9. La prueba
    testimonial
  10. La
    sentencia

Los incidentes se encuentran regulados en diversos
preceptos del Código de Procedimiento Civil (en adelante,
CPC). En el Título IX del Libro I del CPC, denominado "De
los Incidentes", se reglamentan los denominados Incidentes
Ordinarios y, en los Títulos X a XVI del citado
código, se regulan los incidentes especiales siguientes:
acumulación de autos, cuestiones de competencia,
implicancias y recusaciones, privilegio de Pobreza, las costas,
el desistimiento de la demanda y el abandono del
procedimiento.

Podemos definir los incidentes como toda
cuestión, distinta de la principal, que se suscite durante
la sustanciación de un juicio, y haga necesaria una
resolución previa o especial del tribunal
.

El Artículo 82 del CPC establece que: "Toda
cuestión accesoria de un juicio que requiera
pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se
tramitará como incidente, y se sujetará a las
reglas de este título, si no tiene señalada por la
ley una tramitación especial"

De la citada norma, se desprende que el elemento de la
esencia para encontrarnos en presencia de un incidente es su
accesoriedad respecto de un asunto principal. Al respecto se ha
señalado: "La calidad de un incidente se determina
más que por la tramitación, por la esencial
condición de su definición, o sea, de
cuestión de un juicio o procedimiento que requiere
pronunciamiento especial"[1]. En un fallo
más reciente y en esta misma línea, la I. Corte de
Apelaciones de Rancagua, al conocer de un incidente de abandono
del procedimiento ha señalado que "… el abandono
del procedimiento es un incidente en los términos
descritos en el Art. 82 del código en mención,
puesto que constituye una cuestión accesoria que requiere
pronunciamiento especial con audiencia de las partes y, de tal
suerte, requiere la existencia de un juicio
principal…"[2].

La audiencia de las partes, a pesar de un elemento
contemplado en el artículo 82 del CPC, no constituye un
elemento de la esencia para que nos encontremos en presencia de
un incidente, puesto que éste puede no concurrir de
acuerdo a lo que el mismo legislador ha señalado. Al
efecto, la segunda parte del artículo 89 del CPC, dispone
que: "El tribunal podrá resolver de plano aquellas
peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del
proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal
consignará en su resolución". De manera que, si el
legislador faculta al juez para resolver de plano y sin necesidad
de conferir audiencia a la otra parte del proceso, para la
resolución de una petición incidental en los casos
en que señala la norma, es porque puede omitirse de la
audiencia de las partes cuando así se disponga por la
ley.

Nota: "Todo aquel que alega un hecho en justicia
debe probarlo."

En el Art. 1315 del Código Civil, expresa: "El
que reclama la ejecución de una obligación, debe
probarla. Recíprocamente, El que pretende estar libre,
debe justificar el pago o el hecho que ha producido la
extinción de su obligación". El Código de
Procedimiento Civil sólo, se ocupa de la forma como se
Administra la Prueba y la teoría de la misma está
sujeta al Código Civil. La Prueba se puede presentar como
un Incidente del Procedimiento, ya que es el medio que sirve para
demostrar la verdad de la proposición o la realidad del
hecho. Su estudio es importante, constituye una rama del Derecho
Procesal, llamado muchas veces; Derecho Probatorio.

La
comunicación de documentos

En todos los Procesos cada una de las partes, aporta sus
piezas, como son los Actos Instrumentales, Notariales y bajo
Firma Privada y también están, las llamadas "Piezas
del Proceso", que podrían ser; Documentos Escritos,
Cartas, Comprobaciones, Recibos, Procesos Verbales, Planos,
Factores, entre otros. La Comunicación de Documentos, debe
ser voluntaria o espontánea, es decir, que deben ser
aportado voluntariamente de conformidad con lo previsto en el
Art. 49 de la Ley 834 de 1978. en este caso las partes deben
cumplir dos formalidades: 1ro.- Dar Copias de los
Documentos con el Emplazamiento; y 2do.- Comunicar los
Documentos o Piezas, tomando en cuenta que dar copia, no
significa que se haya dado Comunicación de los
Documentos.

Efectos de la Introducción de las Piezas:
El primer Efecto le concierne a la situación de los
Jueces, ya que sólo deben tener en cuenta, las Piezas o
Documentos que se sometan al Debate, sin embargo es Nula la
Sentencia que no toma en cuenta las Piezas y Documentos
regularmente Producidos y Comunicados, pero el Juez puede tomar
en cuenta toda Pieza o Documento aportado al Debate, aún
en caso de que una de las Partes no la invoque o haga valer sus
Conclusiones. En cuanto a las Partes, desde el instante que la
Comunicación de las Pieza se opera, resulta común a
todas las Partes en la Instancia.

LA VERIFICACIÓN DE ESCRITURA

Es el examen hecho en Justicia de un Acto bajo firma
Privada a fin de constatar, si realmente ha sido escrito o
firmado por la Persona a la cual, se le atribuye. Este
Procedimiento, está regulado en los Arts. 193 al 213 del
Código de Procedimiento Civil. El Acto bajo firma Privada,
sólo hace prueba de su contenido, cuando es reconocido por
la Parte a quien se le opone. También éste Acto
tiene reconocimiento por aquél a quien se le opone o
legalmente reconocido, tiene entre los que lo han suscrito y
entre sus Herederos y Causahabientes, la misma fe que el Acto
Auténtico. El Testamento Ológrafo y el
Místico pueden ser objeto de una Verificación de
Escritura.

Incidentes
relativos a la modificación de las pretensiones de las
partes o del
personal envuelto en el proceso

En principio las Demandas nuevas están prohibidas
y las pretensiones de las partes deben quedar fijas, a todo lo
largo del proceso, conforme a la extensión que a ella se
les ha dado en la Demanda inicial. A veces es necesario modificar
las pretensiones de las partes. El Demandante se verá en
la necesidad de adicionar una Demanda a la inicial, mientras que
el Demandado, en lugar de limitarse a la defensa, lanzará
una Demanda, en contra de la pare Demandante. Ejemplo: Un
golpe se puede esquivar, pero al mismo tiempo, se puede responder
con otro golpe.

LOS INCIDENTES

Un incidente es un acontecimiento, un pedimento de las
partes que interrumpe o retrasa la marcha normal del
procedimiento. Otros incidentes modifican la pretensión de
las partes, es decir, la pretensión puesta en la demanda
introductiva de instancia. Viéndolas strictu
sensu
las demandas adicionales son incidentes
también.

LAS 2 CARACTERÍSTICAS DE LOS
INCIDENTES:

1) Son cuestiones accesorias a lo principal.
Tienen relación con el procedimiento.

2) Requieren un pronunciamiento del tribunal.
Este pronunciamiento es lo que hace retrasar el proceso.
Normalmente el tribunal antes de conocer el fondo tiene que
decidir lo relativo al incidente mediante una
sentencia.

LA CLASIFICACIÓN DE LOS
INCIDENTES:

Hay 5 grandes grupos de incidentes

  • Excepciones

  • Incidentes de la prueba

  • Relativos a la modificación de la
    pretensión de las partes.

  • Relativos a los abogados, jueces y oficiales
    ministeriales.

  • Suspensión, extinción o
    interrupción de la instancia.

Un incidente puede sucederse por un pedimento de las
partes (solicitar que el tribunal se declare incompetente). Puede
ser también un acontecimiento fortuito (que en medio de
una litis muera uno de los abogados). La ley 834 del 78 regula
las excepciones. Una parte de ellas también está
regulada en el código de procedimiento civil. Antes del
1978, las excepciones todas estaban reguladas en el código
de procedimiento civil. Antes existían 5 excepciones (la
fianza del extranjero, las declinatorias, las dilatorias, las
nulidades y la comunicación de documentos). En el 1978 el
legislador dominicano, con la ley 834, hizo desaparecer la
comunicación de documentos como excepción. A partir
del 78 las excepciones declinatorias son reguladas de manera
más sencilla. La nulidades quedan reguladas por la ley
834. En el código de procedimiento civil sólo
quedan reguladas las fianzas del extranjero transeúnte y
las excepciones dilatorias

Las demandas
adicionales

La demanda adicional es aquella por la cual una parte
modifica sus pretensiones anteriores.

La demanda adicional debe ser accesoria de la principal
y tiene con ella un evidente lazo de convexidad. Las demandas
adicionales están permitidas, pero, no a tantas y locas.
Para ellas se exigen condiciones y la principal es que exista
convexidad entre las demandas.

DEMANDAS
RECONVENCIONALES.

La demanda reconvecional es incoada por el demandado, en
respuesta a la demanda principal. Con ella, el demandado persigue
una alineación en las pretensiones del demandante e
incluso hasta una condenación de su adversario. Ej.: Un
marido demanda a la esposa en acción de divorcio por una
causa determinada. La esposa puede responderle con una demanda
reconvencional de divorcio, por otra causa. Esto tiene una
desventaja, y es que el tribunal tendrá que fallar sobre
dos asuntos, lo cual puede retrasar la solución de
litigio.

DEMANDAS EN
INTERVENCIÓN.

Las demandas en intervención pueden
ser:

1.- Voluntarias

2.- Forzosas.

LA INTERVENCIÓN
VOLUNTARIA.

La intervención voluntaria es la
participación de una persona que originalmente no es ni el
demandante ni el demandado en el litigio. Esto ocurre porque
algunas veces ni el demandado, ni el demandante son quienes
tienen la titularidad del derecho reclamado en justicia, sino un
tercero, el cual interviene para la salvaguarda de su derecho,
que otros se disputan. Lo más importante es que el
interviniente tenga interés en la protección, la
creación o la modificación y aun la
superación de una situación jurídica, contra
otros que se disputan al margen del interviniente. Este tipo de
demandas proceden en materia civil y comercial.

LA INTERVENCIÓN
FORZOSA.

La intervención forzosa es una demanda incoada
por una de las partes en el proceso, bien sea el demandante o el
demandado, contra un tercero, a fin de que éste sea parte
en el proceso y la decisión a intervenir le sea
común y oponible.

La intervención forzosa es posible también
en aplicación de los principios relativos ala convexidad,
pues cuando una de las partes en el proceso hace intervenciones
al tercero es porque existe convexidad.

La demanda en intervención forzosa es una demanda
principal, que se debe introducir por medio de citación o
emplazamiento, cualquier de las partes en el proceso puede incoar
la demanda.

Incidentes
relativos a los abogados y a los alguaciles

Los artículos del 352 al 362 del Código de
Procedimiento Civil tratan los incidentes relativos a los actos
hechos por abogados o alguaciles. Estos incidentes son la
denegación. Los abogados actúan como mandatario ad
ítem, de las partes. Es por eso que se presume que
actúan conforme a lo que quiere tú mandaste. Debido
a esta presunción, el código ha tenido que
organizar un procedimiento especial para la denegación de
los actos de los abogados, así como también por los
elaborados por los alguaciles, ya que están igualmente
favorecidos por la presunción del mandato.

LA DENEGACIÓN DE LOS ACTOS DE LOS
ALGUACILES Y ABOGADOS.

La denegación es la declaración que hace
una parte, según la cual, el oficial ministerial o el
abogado han sobrepasado los límites del
mandato.

Es evidente que cuando una parte deniega un acto y la
denegación es acogida, el acto deja de sufrir efecto, lo
cual puede tener como consecuencia mayor que se caiga la
instancia iniciada o perseguida.

LOS CASOS DE
DENEGACIÓN.

En lo que respecto a los alguaciles, los actos
susceptibles de denegación son los propios a su ejercicio
o atribución ministerial. Los actos extraños a la
función ministerial se rigen por las reglas generales del
mandato. Cuando un alguacil se ha excedido, la parte perjudicada
no está obligada o acudir a la denegación, sino que
puede intentar una demanda en reparación e daños y
perjuicios experimentados, pero el acto quedaría valido
frente a la contraparte, por lo que siempre será
útil acudir a la denegación.

COMPETENCIA EN MATERIA DE
DENEGACIÓN.

Cuando se trata de acto de judiciales la
denegación debe llevarse ante el tribunal apoderado del
proceso; aun en el caso de desapoderamiento del tribunal por el
ejercicio de un recurso de apelación.

PROCEDIMIENTO

La denegación se hará en la
secretaría del tribunal que deba conocer de ella, por un
acto bajo firma privada de las partes o del que tenga su poder
especial o autentico. El acto contendrá los medios,
conclusiones y constituciones de abogado. Este acto es redactado
por el secretario. La acción de la denegación se
puede incoar después de la muerte del alguacil que haya
instrumentado el acto, contra los herederos del
alguacil.

EFECTOS.

Si la denegación es declarada valida, la
instancia o la disposiciones en ésta contenidas con
respecto a los puntos que hubiese motivado la denegación,
quedarán anuladas y como insubsistente, se
condenará al delegado a resarcir todos los daños y
perjuicios a favor del demandante y de las otras partes, y
según la gravedad del caso y la naturaleza de al
circunstancia podrá ser castigado con pena de
interdicción o perseguido extraordinariamente.

Nota: la Verificación de Escritura, puede
ser Ordenada tanto por Título, como por Peritos y por
Testigos. Los Jueces tienen la potestad para establecer si la
firma corresponde a una persona sin necesidad de Recurrir al
Procedimiento de Verificación de Escritura.

NOTA.- La Competencia en razón de la Materia,
el Tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia, en
caso de Demanda Principal o Incidental.

La
inscripción en falsedad

La Falsedad, es la alteración de la verdad en
escrito, la cual, se efectúa borrando algo y escribiendo
otra cosa en su lugar o poniendo una firma falsa o
imitándola y se puede cometer tanto en un Acto bajo firma
Privada como en un Acto Auténtico.

Podemos estudiar la inscripción en
falsedad:

a) Como Infracción Penal

b) Como falsedad Principal:

Como Infracción Penal: Es la cometida por
medios Materiales o por medios Intelectuales o por Falsa Firma,
por lo tanto puede constituir una Infracción Penal, dando
origen al ejercicio de la Acción
Pública.

Falsedad Principal: Es aquella que surge sin
estar ligada a un Proceso Civil.

  • La falsedad puede surgir como demanda principal o
    como incidente civil, pero nos limitaremos a estudiarla como
    incidente civil.

La ley admite varios tipos de falsedades, una de ellas
es una infracción penal y da lugar a una
persecución penal (obvio, duh!), es este tipo de falsedad
a la que se le llama falsedad principal.

La falsedad como incidente civil. Se presenta
cuando en ocasión de un procedimiento civil se invoca la
falsedad de un documento producido en el
procedimiento.

Muchas veces los autores se preguntan si es posible por
la vía civil de modo principal demandar que un documento
se declare falso. Todo parece indicar que no. La razón es
que el Código de Proc. civ. en el art. 214 y siguientes
están bajo la rúbrica de "la falsedad como
incidente civil", entonces parece ser que el legislador ha
previsto que la falsedad principal es sencillamente un tipo penal
previsto y penado y que la falsedad como incidente civil es la
que puede ser llevada en el curso de un proceso civil.

Contra qué tipo de documentos procede la
inscripción en falsedad?

Procede contra actos auténticos.

b) La falsedad es la alteración de la
verdad en un escrito.

La alteración a veces se logra de modo material,
como por ejemplo borrando algo y escribiendo , otra cosa en su
lugar.

También se puede obtener tachando la escritura o
suprimiendo algo en ella.

La falsedad se puede lograr de modo intelectual, esto
ocurre cuando se cambia al sustancia del escrito.

La falsedad también se puede cometer poniendo una
firma falsa o mediante imitación de escritura. La falsedad
se puede cometer tanto en un acto bajo firma privada como en un
acto auténtico, pero la falsedad del acto bajo firma
privada se puede demostrar por la verificación de la
escritura privada.

Para demostrar la falsedad de un acto auténtica
es necesario acudir a la inscripción en falsedad, de
conformidad a las explicaciones que aparecen en el
artículo 250 del código de procedimiento
civil

Qué son
actos auténticos

El art. 1317 del código civil son los actos que
dan fe pública por estar instrumentados por oficiales
públicos a quienes la ley les ha dado poder para
instrumentar actos.

El notario, por ejemplo, es un oficial público,
los actos que él instrumenta tienen carácter
auténtico. Esos actos instrumentados por esos oficiales,
son aquellos contra los cuales procede la inscripción en
falsedad.

Artículo 1317 del Código Civil: Es acto
auténtico el que ha sido otorgado por ante oficiales
públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde
se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por
la ley. Ej.: Un acto de alguacil.

Un acto del oficial de estado civil.

En medio de un proceso una de las partes produce un
documento.

Se ha lanzado una demanda. Se emplaza la parte a
comparecer en la octava franca. Se constituye abogado. Viene el
avenir. Se fija la audiencia. En la primera audiencia se ordena
una comunicación de documentos. Una de las partes produce
un acto de alguacil. La otra parte inscribe en falsedad ese acto
de alguacil. Ahora viene el largo proceso que tiene que hacer esa
parte para inscribirse en falsedad.

Es un procedimiento excesivamente (no, excesivamente no,
Bárbaramente!) formalista. Muy largo, costoso y
engorroso.

Se produce el documento en medio del proceso. Las partes
son el demandante en inscripción en falsedad y el
demandado en inscripción en falsedad. Aquí los
papeles originales de demandante y demandado pueden
intercambiarse. Es decir, el demandante en la demanda principal
puede convertirse en el demandado en la inscripción en
falsedad y viceversa.

La falsedad como
infracción penal

Es la cometida por medios Materiales o por medios
Intelectuales o por Falsa Firma, por lo tanto puede constituir
una Infracción Penal, dando origen al ejercicio de la
Acción Pública.

FALSEDAD PRINCIPAL

Es aquella que surge sin estar ligada a un Proceso
Civil.

ACTOS SUSCEPTIBLE DE INSCRICIPCION EN
FALSEDAD

El artículo 214 del código de
procedimiento civil, no es muy claro en cuanto a esto, pues solo
habla de documentos, sin tomar partido sobre que naturaleza, si
es privada o auténtica.

La inscripción en falsedad no solo se hace
exclusivamente a los actos auténticos, sino que la
doctrina tradicional admiten que el documento bajo firma privada
se puede someter a la inscripción en falsedad, aun en los
que previamente se hizo la verificación.

El proyecto de nuevo código dominicano permite la
inscripción en falsedad tanto en escritura pública
como en privada.

JURISDICCION POR ANTE LAS CUALES PROCEDE LA
INSCRIPCION EN FALSEDAD

La inscripción en falsedad no procede que sea
seguida por ante el Juzgado de paz. Cuando alguna de las partes
manifieste su voluntad de inscribirse en falsedad, negarse
algún escrito o declare que no lo reconoce el juez de paz
se dará constancia de ello rubricará el documento y
remitirá la causa por ante los jueces que dan conocer de
ella, Cuando se trata de asuntos que se conocen en atribuciones
civiles, el juzgado de primera instancia siempre tendrá
capacidad para conocer de la inscripción en falsedad.
Cuando son asuntos de la carta de apelación, ésta
siempre tiene capacidad para conocer de la
inscripción.

PROCEDIMIENTO DE LA INSCRIPCION EN
FALSEDAD

La demanda puede provenir tanto del demandante como el
demandado en la acción principal. El que pretenda que un
documento notificado, comunicado o producido en el curso del
procedimiento, es falso puede promover la inscripción en
falsedad. Quien invoca la falsedad debe notificar mediante un
acto de abogado a abogado. Intimando a la otra parte, para que
declare si pretende o no servirse del documento,
advirtiéndole que en caso afirmativo, el intimante se
inscribirá en falsedad. El intimado tiene un plazo de ocho
días para responder . este plazo no es fatal. Lo repuesto
deber por notificación de acto de abogado a abogado y debe
estar firmada por la parte y si ha dado poder a otra persona que
responsa este poder debe ser auténtico y anexarse copia
del mismo.

El demandado puede:

  • 1- No responder a la
    intimación

  • 2- Responder que se servirá del
    documento

  • 3- Responder que no se servirá del
    documento

LAS MEDIDAS DE INSTRUCCIÓN.

Algunos Incidentes de la Prueba constituyen Medidas de
Instrucción, cuya finalidad es la de llevar al
conocimiento del Juez, de un modo contradictorio, los elementos
de hecho del Proceso. Estas Medidas son solicitadas por las
Partes y otras veces las ordena el Juez de oficio. Las Medidas de
Instrucción se pueden ordenar en todas las Jurisdicciones
y se refieren a las declaraciones de los Testigos y a las Medidas
de Orden técnico, son Incidentes de la Prueba. Algunos
Incidentes de la Prueba son comprobaciones Personales que hace el
Juez, otros son relativos a la comparecencia de las Partes.

SU PROCEDIMIENTO:

Aquí sólo se toma en cuenta la
Verificación de la Escritura Incidental que es introducida
de Abogado a Abogado. El Demandante en el Incidente es quien
alega que el Escrito es sincero y el Demandado es quien niega la
sinceridad del Documento, ambos pueden cambiar sus respectivos
papeles en Verificación de Escritura en la Demanda
Incidental. En la Verificación Principal, sin previo
aviso, el Demandante puede hacer emplazar a tres días de
término para obtener Acta de Reconocimiento o tener el
Documento por Reconocido. Cuando el Demandado no comparece, se
pronunciará el defecto y el Documento se tendrá por
Reconocido y si el Demandado reconoce el Documento, la Sentencia
dará Acta de ello al Demandado.

La
comunicación de documentos

Según establece el articulo 49 de la ley 34 de
1978, "la parte que hace uso de un documento se obligar a
comunicarlo a toda otra parte en la instancia ". La
comunicación de los documentos debe ser espontánea.
Este principio asegura la contradicción y la lealtad del
debate. No es suficiente que una de las partes haga
mención de las piezas que pretende hacer valer en la
instancia, es necesario que las mismas sean puestas en las manos
o a disposición de la contraparte. Cuantas veces el juez
deba tomar en un documento para decidir una litis, se le debe
comunicar. La comunicación de los documentos es
generalmente obligatoria y se aplica a toda materia y en toda
jurisdicción. En causa de apelación no es
necesaria, una nueva comunicación de los documentos , ya
realizada en los debates de la primera instancia. Pero toda parte
puede sin embargo pedirla.

QUIÉN DEBE DAR LA
COMUNICACIÓN.

La parte que hace uso de un documento está
obligado a comunicarlo a toda otra parte en la instancia. La
comunicación debe ser espontánea, integra, previa y
en tiempo útil. El que hace uso de una pieza no
debería esperar a que su contra parte se la solicite. Pero
se trata de un deber del abogado cuya violación no tiene
ninguna sanción.

PRODUCCIÓN FORZOSA.

La comunicación forzosa es aquella que el juez
ordena en caso de que la comunicación no sea posible
espontánea o amigablemente.

DOCUMENTOS EN PODER DE UN TERCERO.

El artículo 55 de la ley 834 expresa "Si en el
curso de una instancia una de las partes hace uso de un acto
auténtico o bajo firma privada, en el cual no ha sido
parte o un documento que esta en poder de un tercero, puede
pedirse al juez apoderado del asunto ordenar la entrega de una
copia certificada o la producción del acto o
documento".

COMPETENCIA.

En razón de la materia, el tribunal competente es
el juzgado de primera instancia en caso de demanda principal o
incidental. Cuando se trata de un escrito discutido ante el
tribunal de tierra, éste tiene calidad para pronunciarse
al respecto.

PROCEDIMIENTO.

El procedimiento de verificación de escritura
varía según se trate de verificación por
vía principal o incidental.

PAPEL DEL DEMANDADO.

El Demandante puede concluir o no en el Proceso
Incidental, incurre en defecto por falta de concluir y si no
presenta Conclusiones, se supone que es porque han comparecido
ambas Partes. Cuando el Demandado incurre en defecto por falta de
Concluir, el Documento es Reconocido automáticamente como
sincero, en éste caso evidente, el Tribunal, dará
Constancia al Demandante y Condena en Costas al Sucumbiente.
Finalmente, el Demandado puede Concluir en el sentido de no
reconocer el Documento, entonces el Tribunal opta por el
Reconocimiento o manda a que se haga por uno de los Medios de
Prueba que existen en el Derecho actual. Los Jueces deben dar
motivos para contestar el Pedimento de una Parte tendente a que
el Tribunal verifique las firmas, mediante los Documentos
depositados en el Expediente.

VERIFICACIÓN POR TÍTULO.

El Demandante en el incidente te puede aportar un Acto
Auténtico en el cual figura el Acto bajo Firma Privada,
cuya sinceridad está siendo contestada. Cuando ocurre una
de estas eventualidades, el Tribunal procede a la
Verificación sin ningún Procedimiento
especial.

PERITAJE Y COTEJO.

POR PERITAJE:

El Peritaje, es la Verificación que hacen
Personas Expertas o Peritos que serán tres, nombrados de
oficios por las Partes y la misma Sentencia comisionará al
Juez por ante el cual debe procederse a la verificación y
dispondrá que el Documento a verificarse se deposite en la
Secretaría, después de haberse hecho constar su
estado y que haya sido firmado y rubricado por el demandante o su
Abogado y por Secretario que extenderá Acta de todo. Los
Jueces de Fondo, usando su poder discrecional, pueden verificar
sin necesidad del examen de los Peritos. La Sentencia debe
ordenar que el Documento se deposite en la Secretaría del
Tribunal. Al Demandado se le notificará el depósito
con Intimación a tomar comunicación de Documento,
que no se podrá extraer de la Secretaría del
Tribunal.

POR COTEJO DE DOCUMENTO:

Después de verificadas las diligencias relativas
al depósito y rubrica del Documento, el Juez Comisario,
dicta un auto a Instancia de la parte más diligente,
fijando la fecha en que las partes deben presentarse ante
él para convenir acerca de los Documentos de Cotejo o de
Comparación. Al llegar el día fijado en el Cotejo
puede suceder: Que el Demandante no concurra o el Demandado, o
ambos no concurran. Si el Demandante no concurre a las
operaciones indicadas del Cotejo o Comparación, el
Tribunal puede decidir que el Documento sea desechado y
tendrá en cuenta el informe del Juez Comisario. Si es el
Demandado que no concurre, podrá tener el Documento por
Reconocido y oirá el informe del Juez, pero es una
sentencia susceptible de oposición y por eso, puede
retractarse y la parte más diligente le solicita al Juez
que dicte auto para una nueva fecha para comparecencia. Cuando
concurren ambas partes, puede suceder: Que están de
acuerdo sobre los Documentos de comparación o que no
están de acuerdo. Si lo están, se levanta un Acta
que indique e individualice los Documentos de Comparación.
Si no lo están, el Tribunal admite únicamente como
Documentos de Comparación las Firmas puestas por Actos
otorgados ante Notario, el Juez y el Secretario actuando
juntos

¿EN QUÉ CONSISTE LA INSPECCIÓN
DE LUGARES?

Es ordenada por un Tribunal cuando persigue un examen
directo sobre el objeto litigioso o Verificaciones personales del
Juez, que puede ser sobre un mueble o un inmueble, a pesar de que
casi siempre se ordena en Materia de un Inmueble y en especial
cuando surgen dificultades en relación con los linderos,
servidumbres y otras eventualidades. Después de la
Inspección el Juez conoce directo la situación en
litigios y se forma su convicción.

La prueba
testimonial

La sinceridad de un documento también se puede
determinar por medio de testigo. Se podrán oír como
testigo aquellos que hayan visto escribir y firmar el documento
en cuestión, que tuviesen conocimiento de los hechos que
puedan servir para describir la verdad. Los testigo sólo
probarán que el documento procede o no a quien se opone.
Por eso, los testigos son como dijimos anteriormente los que han
visto escribir el documento. Es el testimonio o
declaración de terceros que en ocasiones es el
único medio del que dispone un litigante para la prueba de
sus pretensiones en justicia y en Materia Criminal es
preponderante y en Materia Civil, tiene carácter
Excepcional. La sinceridad de un Documento, se puede hacer por
Testigos, que serán los que han visto escribir y firmar el
Documento, que conozcan los hechos y que sirvan para descubrir la
verdad. Si se prueba que el Documento ha sido firmado por quien
lo ha negado, se le condenará a RD$50.00 de Multa o a
favor del Estado a demás de las Costas Daños y
Perjuicios de la Parte.

DEFINICIÓN DE FALSEDAD

La falsedad es la alteración de la verdad en un
escrito. La alteración a veces se logra de modo material,
como por ejemplo borrando algo y escribiendo , otra cosa en su
lugar. También se puede obtener tachando la escritura o
suprimiendo algo en ella. La falsedad se puede lograr de modo
intelectual, esto ocurre cuando se cambia la sustancia del
escrito. La falsedad también se puede cometer poniendo una
firma falsa o mediante imitación de escritura. La falsedad
se puede cometer tanto en un acto bajo firma privada como en un
acto auténtico, pero la falsedad del acto bajo firma
privada se puede demostrar por la verificación de la
escritura privada. Para demostrar la falsedad de un acto
auténtica es necesario acudir a la inscripción en
falsedad, de conformidad a las explicaciones que aparecen en el
artículo 250 del código de procedimiento
civil.

INSCRIPCIÓN EN FALSEDAD POR LA VÍA
PRINCIPAL.

La falsedad es principal cuando surge sin estar ligada a
un proceso civil.

ACTOS SUSCEPTIBLE DE INSCRICIPCION EN
FALSEDAD

El artículo 214 del código de
procedimiento civil, no es muy claro en cuanto a esto, pues solo
habla de documentos, sin tomar partido sobre que naturaleza, si
es privada o auténtica. La inscripción en falsedad
no solo se hace exclusivamente a los actos auténticos,
sino que la doctrina tradicional admiten que el documento bajo
firma privada se puede someter a la inscripción en
falsedad, aun en los que previamente se hizo la
verificación. El proyecto de nuevo código
dominicano permite la inscripción en falsedad tanto en
escritura pública como en privada.

JURISDICCION POR ANTE LAS CUALES PROCEDE LA
INSCRIPCION EN FALSEDAD

La inscripción en falsedad no procede que sea
seguida por ante el Juzgado de paz. Cuando alguna de las partes
manifieste su voluntad de inscribirse en falsedad, negarse
algún escrito o declare que no lo reconoce el juez de paz
se dará constancia de ello rubricará el documento y
remitirá la causa por ante los jueces que dan conocer de
ella, Cuando se trata de asuntos que se conocen en atribuciones
civiles, el juzgado de primera instancia siempre tendrá
capacidad para conocer de la inscripción en falsedad.
Cuando son asuntos de la carta de apelación, ésta
siempre tiene capacidad para conocer de la
inscripción.

PROCEDIMIENTO DE LA INSCRIPCION EN
FALSEDAD

La demanda puede provenir tanto del demandante como el
demandado en la acción principal. El que pretenda que un
documento notificado, comunicado o producido en el curso del
procedimiento, es falso puede promover la inscripción en
falsedad. Quien invoca la falsedad debe notificar mediante un
acto de abogado a abogado. Intimando a la otra parte, para que
declare si pretende o no servirse del documento,
advirtiéndole que en caso afirmativo, el intimante se
inscribirá en falsedad. El intimado tiene un plazo de ocho
días para responder . este plazo no es fatal. Lo repuesto
deber por notificación de acto de abogado a abogado y debe
estar firmada por la parte y si ha dado poder a otra persona que
responsa este poder debe ser auténtico y anexarse copia
del mismo. El demandado puede:

  • 1- No responder a la
    intimación

  • 2- Responder que se servirá del
    documento

  • 3- Responder que no se servirá del
    documento

LA INSCRIPCIÓN EN FALSEDAD POR LA VÍA
INCIDENTAL.

La rúbrica del Título XI del Libro II del
Código de Procedimiento Civil, expresa: Que la falsedad
como Incidente Civil, es cuando no lo acepta como Principal. El
Art. 214, expresa:"El que pretende que un Documento Notificado,
Comunicado o Producido en el curso del Procedimiento es falso,
puede si ha lugar, hacerse inscribir en falsedad. La
Jurisprudencia Dominicana, no ha sido precisa, se ha inclinado a
lo expresan los Arts. 215 y 216, que sólo son aplicables
al falso incidental y no al falso principal. La Falsedad sigue
siendo un incidente de Procedimiento y no puede llevarse por
vía principal.

MEDIDAS DE INSTRUCCIÓN.

Algunos Incidentes de la Prueba constituyen Medidas de
Instrucción, cuya finalidad es la de llevar al
conocimiento del Juez, de un modo contradictorio, los elementos
de hecho del Proceso. Estas Medidas son solicitadas por las
Partes y otras veces las ordena el Juez de oficio. Las Medidas de
Instrucción se pueden ordenar en todas las Jurisdicciones
y se refieren a las declaraciones de los Testigos y a las Medidas
de Orden técnico, son Incidentes de la Prueba. Algunos
Incidentes de la Prueba son comprobaciones Personales que hace el
Juez, otros son relativos a la comparecencia de las
Partes.

EN QUÉ CONSISTEN LAS MEDIDAS DE
INSTRUCCIÓN

La medidas de instrucción quedan como incidentes
de prueba los cuales a su vez consisten en comprobaciones
personales que hace el juez, otro son relativos a la
comparecencia personal de las partes. Finalmente las medidas de
instrucción también se refiere a las declaraciones
de los testigos y a las medidas de orden técnico.quedan
como incidentes de prueba los cuales a su vez consisten en
comprobaciones personales que hace el juez, otro son relativos a
la comparecencia personal de las partes. Finalmente las medidas
de instrucción también se refiere a las
declaraciones de los testigos y a las medidas de orden
técnico.

CUANDO PROCEDEN.

Pueden ser ordenadas a petición de una de las
partes o de oficio, pero en algunas Materias se necesita el
Peritaje como en el caso de la Partición de Inmuebles,
Lesión o de Arrendamiento y otros. El Juez en estos casos
no puede ordenar la Inspección de Lugares porque lo que
procede es el Experticio, que debe ser solicitado por una de las
partes u ordenado por el Juez.

PROCEDIMIENTO

Aquí sólo se toma en cuenta la
Verificación de la Escritura Incidental que es introducida
de Abogado a Abogado. El Demandante en el Incidente es quien
alega que el Escrito es sincero y el Demandado es quien niega la
sinceridad del Documento, ambos pueden cambiar sus respectivos
papeles en Verificación de Escritura en la Demanda
Incidental. En la Verificación Principal, sin previo
aviso, el Demandante puede hacer emplazar a tres días de
término para obtener Acta de Reconocimiento o tener el
Documento por Reconocido. Cuando el Demandado no comparece, se
pronunciará el defecto y el Documento se tendrá por
Reconocido y si el Demandado reconoce el Documento, la Sentencia
dará Acta de ello al Demandado.

PAPEL DEL DEMANDADO

El Demandante puede concluir o no en el Proceso
Incidental, incurre en defecto por falta de concluir y si no
presenta Conclusiones, se supone que es porque han comparecido
ambas Partes. Cuando el Demandado incurre en defecto por falta de
Concluir, el Documento es Reconocido automáticamente como
sincero, en éste caso evidente, el Tribunal, dará
Constancia al Demandante y Condena en Costas al Sucumbiente.
Finalmente, el Demandado puede Concluir en el sentido de no
reconocer el Documento, entonces el Tribunal opta por el
Reconocimiento o manda a que se haga por uno de los Medios de
Prueba que existen en el Derecho actual. Los Jueces deben dar
motivos para contestar el Pedimento de una Parte tendente a que
el Tribunal verifique las firmas, mediante los Documentos
depositados en el Expediente.

VISITAS ULTERIORES.

Son las ordenadas por el Juez o un Tribunal, cuando no
quedó esclarecido en la Inspección del Lugar, los
exámenes y comprobaciones útiles para la
solución de un pleito sobre Derechos Inmobiliarios y a
petición de la parte interesada o de oficio.

La
sentencia

El Tribunal apreciará el resultado de la
Inspección de los Lugares y en caso de Apelación,
la Corte, puede llegar a diferentes Conclusiones a las adoptadas
por el Juez de Primer Grado. En la Sentencia se contendrá
los nombres de los Peritos, la Prestación de los
Juramentos y el Resultado de su parecer. El Juez de Paz,
sólo descenderá a los lugares litigiosos de su
demarcación.

NULIDAD DE LAS VISITAS OFICIOSAS.
*(OFICIALES)

Para que el Juez pueda proceder a la Inspección
de Lugares, debe estar previamente autorizado por una Sentencia
que ordena la medida. Por lo tanto una Sentencia sobre el Fondo
basada en una Inspección Oficiosa o no ordenada por
Sentencia, es Nula radicalmente. Una visita puramente oficiosa
que no ha sido requerida por las partes ni ordenada por el
Tribunal y de la que no se ha redactado Acta no puede
constituirse en elemento legal de la decisión del Tribunal
y tiene validez tanto en lo Civil como en Materia Comercial y en
los casos de la competencia del Juez de Paz, la Nulidad es
puramente de interés Privado

GASTOS DE TRANSPORTE.

Se anticiparán por las partes requiriente por la
consignación de la Secretaría. Si no se hace la
consignación, el Juez, puede negarse a efectuar la medida
y la parte requiriente no es la que ha requerido la Sentencia,
sino la que requiere su ejecución. Se debe considerar la
estadía del Juez y su Secretario, pero no los de la parte
contraria, luego de obtener ganancia de causa, ésta puede
ser incluida entre los Gastos Generales.

REQUERIMIENTO DE LA PARTE DILIGENTE.

No basta que el juez o tribunal haya ordenado la
inspección de lugares. S necesario además un
requerimiento de la parte más diligente, dirigido al juez
comisario, el cual frente a éste requerimiento
expedirá el auto en el cual indicará el lugar
día y hora de la inspección.

NOTIFICACIÓN DEL AUTO.

No basta que el Juez y el Tribunal ordenaran la
Inspección de Lugares, es necesario el Requerimiento de la
parte más Diligente, dirigido al Juez Comisario que
expedirá el auto, indicando los lugares, días y
horas de la inspección, cuyo Acto de Notificará de
Abogado a Abogado y se vale Citación. Si no ha habido
Notificación a la contra-parte y aún así
asiste, cubre la irregularidad del Procedimiento por ser
Nulidades Relativas. El Art. 297, se refiere a la visita sin
Requerimiento. En caso de que quien ha obtenido la medida tarde
en requerirla la otra parte puede perseguir la audiencia y si lo
ha ordenado un oficio, una de las partes debe requerirla o se
suspende indefinidamente el Proceso y se puede originar la
Perención.

NOTIFICACIÓN DEL AUTO:

Según el Art. 297, la parte diligente debe
dirigir una Instancia al Juez, solicitando que el Auto determine
el lugar, hora y día de la Inspección y se redacta
éste Auto al pie de la Instancia. Se debe Notificar de
Abogado a Abogado y deben transcurrir tres días Francos,
pero todos los Actos no admiten ésta
opinión.

OPERACIONES DEL JUEZ
COMISARIO.

PROCESO VERBAL DE LAS OPERACIONES:

El Juez Comisario hará mención en la
minuta de su Expediente de los días empleados en la
traslación, permanencia y regreso, lo que consiste en ser
un Proceso Verbal del levantamiento de las Operaciones realizadas
por el Juez Comisario. Debe mencionar las observaciones de las
partes, sino se han recibido justo al momento de la
Inspección, pueden hacerlo en la reapertura del Debate. La
Redacción está prescrita a Pena de Nulidad, pero es
susceptible de ser cubierta.

PROCESO VERBAL.

Partes: 1, 2

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