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Como están clasificados los privilegios, según el código civil dominicano



  1. Introducción
  2. Los privilegios:
    concepto, definición y
    clasificación
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

Introducción

El siguiente trabajo tiene como objetivo principal
estudiar, analizar y valorar la Importancia de los Privilegios
Generales y Especiales, en la República
Dominicana.

Encontraremos que el Privilegio: Es una exención
o ventaja exclusiva que otorga la Ley a un Acreedor sobre los
otros Acreedores, ya en el valor, ya en el merecimiento del
cumplimiento de ciertas obligaciones.

Es por tanto que, el Privilegio es una concesión
que la ley confiere en ciertos casos al Acreedor que haya
ingresado un valor en el patrimonio de su Deudor; ya sea porque
haya conservado un bien del deudor, porque haya conservado un
bien Deudor, o por haber hecho que entre un bien nuevo en ese
patrimonio.

De la clase privilegiadas de principio de siglos;
también de las diferentes clases de categorías y
clases de privilegios, conforme a su naturaleza u origen
común; de las tres categorías como mínimo
que deben entenderse exigible solo en caso de exigencia de
propuestas diferenciadas. Del derecho de retención que
permite al acreedor, el negarse a restituir la cosa perteneciente
a su deudor; de la historia del derecho de retención; de
los casos de conexión jurídica o intelectual que
nos enseña que existe un nexo entre el crédito y la
tenencia.

De los Privilegios Generales y de los Privilegios
Especiales Mobiliarios; sus caracteres del derecho de preferencia
del acreedor privilegiado y de los diferentes categorías
de privilegios de 1804; de los privilegios generales sobre
Muebles e Inmuebles. Conoceremos también, los privilegios
por gastos de justicia donde el acreedor es privilegiado con el
cobro de sus gastos; del salario de los autores, compositores y
artistas que tienen que pagar por el uso de sus obras y sobre el
ingreso de un valor en el patrimonio de un deudor.
etc.

Según el Art. 2092 del Cód. Civil,
"Todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a
cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles,
presentes y futuros".

En este trabajo realizado a partir del tema de la
Importancia de los Privilegios de los Bienes Mueble e Inmuebles,
en nuestro país.

Metodológicamente esta investigación se
realiza a partir del método bibliográfico,
analizando las diversas informaciones obtenidas.

El cual contiene una hoja de índice,
introducción, propósitos de la
investigación, objetivos generales y específicos,
desarrollo, conclusión y bibliografía. Utilizamos
este método para profundizar en la teoría de varios
autores, donde hemos recopilado informaciones previas, dirigidas
para la obtener conocimientos sobre la Importancia de los
Privilegios de los Bienes Mueble e Inmuebles, en la
República Dominicana.

  • Propósitos de la
    Investigación.

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en
nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos
ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por
tanto que esta investigación de carácter
documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la
bibliografía.

  • Objetivo General.

Conocer sobre Importancia de los Privilegios Generales y
Especiales.

  • Objetivos Especifico:

  • Definir el concepto de Privilegios.

  • Establecer cuáles son los Tipos de los
    Privilegios existentes.

  • Analizar de forma individual los privilegios
    Generales y Especiales de los bienes muebles e
    inmuebles.

TEMA:

Los privilegios:
concepto, definición y
clasificación

Concepto. (Etimológicamente ley
privada, o sea, no general sino relativa a un individuo
especifico) es el honor o el compromiso para realizar una
actividad garantizada por otra persona o gobierno.

Por ejemplo, en los libros era frecuente indicar el
derecho de autor con la expresión latina Cum Privilegio.
El privilegio no era un derecho, y en algunos casos puede ser
revocado, de forma tan arbitraria como se ha concedido
(habitualmente por el Rey).

Un derecho es inherente, mientras que un privilegio es
una concesión. No obstante, en la práctica el
privilegio es permanente y se hereda, mientras que los derechos
fueron históricamente conquistados por lucha de distintos
movimientos sociales.

En el Antiguo Régimen los privilegios eran tanto
penales como territoriales. La expresión privilegio era
asociado a la libertad, en sentido totalmente contrario al usado
en la sociedad contemporánea.

Privilegios y libertades de un noble eran sus más
preciados bienes, lo que constituían su posición en
la social y sus capacidades de actuación
pública.

(Etimológicamente ley privada, o sea, no general
sino relativa a un individuo especifico) es el honor o el
compromiso para realizar una actividad garantizada por otra
persona o gobierno.

Por ejemplo, en los libros era frecuente indicar el
derecho de autor con la expresión latina Cum Privilegio.
El privilegio no era un derecho, y en algunos casos puede ser
revocado, de forma tan arbitraria como se ha concedido
(habitualmente por el Rey).

Un derecho es inherente, mientras que un privilegio es
una concesión. No obstante, en la práctica el
privilegio es permanente y se hereda, mientras que los derechos
fueron históricamente conquistados por lucha de distintos
movimientos sociales.

En el Antiguo Régimen los privilegios eran tanto
penales como territoriales. En España eran conocidos como
fueros. La expresión privilegio era asociado a la
libertad, en sentido totalmente contrario al usado en la sociedad
contemporánea. Privilegios y libertades de un noble eran
sus más preciados bienes, lo que constituían su
posición en la social y sus capacidades de
actuación pública.

Los Privilegios: Es un Derecho de
Preferencia que la ley le confiere a un Acreedor sobre ciertos
bienes, o el Conjunto de los bienes del Deudor en razón de
la naturaleza de su Crédito.

Según el artículo 2095, del Código
Civil Dominicano, el cual cito "El privilegio, es un derecho que
la calidad del crédito da a un acreedor para ser preferido
a los demás, aunque sean hipotecarios".

Es decir, privilegio, es un derecho dado por la ley a un
acreedor para ser pagado con preferencia a otro, el deudor no
puede crear privilegio en favor de ninguno de los
acreedores.

Los acreedores privilegiados, que están en el
mismo rango son pagados a prorrata (cuota).

Los privilegios son una garantía legal que no
puede ser creada sino por la Ley, Los mismos, pueden caer sobre
los muebles o sobre los inmuebles.

Clasificación de los
Privilegios:

El concepto de clase privilegiada en la sociedad
contemporáneos se equipara en el lenguaje usual al de
clase dirigente o clase alta, la que dispone de mayor riqueza y
poder político equivalente a la elite. Pero rn origen los
estatutos privilegiados de la sociedad feudal y del Antiguo
Régimen eran un cuerpo social definido por el
privilegio.

La noción de clase (de acreedores), en este texto
legal, no alude a la graduación de los respectivos
créditos solamente. También se pueden considerar, a
los efectos clasificatorios: los montos de verificación o
admisibilidad (créditos inferiores o superiores a tal o
cual cifra); la naturaleza de las prestaciones correspondientes
(créditos dinerario o no dinerario en su origen, o
también, créditos en moneda en curso legal o en
moneda extranjera, etc.), y cualquier otro elemento razonable de
agrupación (crédito de origen financiero y
crédito de origen comercial; crédito corrientes a
la fecha de prestación concursal y crédito que al
igual fecha hubiera sido exigibles a largo plazo etc.

La propuesta de clasificación la debe hacer el
concursado y tiende a facilitar la solución preventiva,
adecuando el arreglo con los acreedores a las necesidades y
posibilidades de las diferentes clases de estas.

No puede mezclarse, dentro de la misma clase, acreedores
de diferente graduación (algunos quirografarios con
algunos privilegiados, en una clase, y otros quirografarios con
diferentes privilegios, en otra). Si es posible, en cambio, la
agrupación de diferentes quirografarios conforme con el
criterio de clasificación homogéneo para formar las
respectivas y diferenciadas clases de quirografarios.

También es posible agrupar diferentes
categorías de privilegiados, conforme a su naturaleza u
origen común, ya que esto sería perfectamente
razonable (una clase de acreedores privilegiados especiales
laborales, otra clase de acreedores privilegiados generales
fiscales, otra clase integrada por acreedores con derechos reales
de garantía sobre ciertos bienes del concursado,
etc.).

Las tres categorías como mínimo debe n
entenderse exigible solo en caso de exigencia de propuestas
diferenciadas, y cuando hubieran, además, propuestas que
comprendan a acreedores privilegiados.

No debe olvidarse que en nuestro sistema legal la
propuesta para acreedores privilegiados sigue siendo opcional, y
que la clasificaciones un beneficio ofrecido al deudor en Pro de
facilitarle la solución preventivas.

Nada optaría, entonces, a que si no existen
créditos quirografarios laborales y concursados no propone
acuerdo a los acreedores privilegiados, se formule sola propuesta
de acuerdo preventivo idéntica para todos los acreedores
comunes, lo que haría innecesaria la clasificación
de estos.

1ro.- Privilegios Generales sobre Muebles e
Inmuebles del Deudor, en este sólo hay tres Privilegios de
esta clase:

A).- El Privilegio de los Gastos de
Justicia;

B).- El Privilegio de los Salarios; y

C).- El Privilegio de los Derechos de
Autor.

2do.- Privilegios Generales sobre los Muebles e
Inmuebles, sus Titulares se benefician además; sobre los
bienes Inmuebles del Deudor, de una Hipoteca General Simple, con
la condición de que se inscriba.

3ro.- Privilegios Especiales Mobiliarios;
y

4to.- Privilegios Especiales Inmobiliarios que
son algunas Hipotecas Privilegiadas: es decir, que prevalecen
sobre las Hipotecas Simples, pero deben ser inscritas, como toda
Hipoteca.

Acreedores Privilegiados.-

El deudor puede ofrecer propuesta de acuerdo que
comprenda a los acreedores privilegiados o alguna
categoría de estos. Este último acuerdo requiere la
conformidad de la mayoría absoluta de los acreedores
quirografarios, pero debe contar con la aprobación de la
totalidad de los acreedores con privilegios especiales a los que
alcance.

Acuerdo para acreedores
privilegiados.-

Si el deudor hubiere formulado propuesta para acreedores
privilegiados o para alguna categoría de estos y no
hubiere obtenido, antes del vencimiento del periodo de
exclusividad, la conformidad de la mayoría absoluta de
acreedores y de la dos tercera partes del capital computable y la
unanimidad de los acreedores privilegiados con privilegios
especiales a los que alcance la propuesta, sólo
será declarado en quiebra si hubiese manifestado en el
expediente, en algún momento, que condicionaba la
propuesta a acreedores quirografarios a la aprobación de
la propuesta formulado a acreedores privilegiados.

El comité definitivo en la
quiebra.-

Para el paso de la quiebra directa o indirecta, excepto
por nulidad e incumplimiento, no existe una diversidad de
comités sino uno solo que debe promover el síndico.
En quiebra indirecta ocasionada por incumplimiento o nulidad del
acuerdo preventivo continua el comité definitivo del
concurso preventivo que vigilaba el incumplimiento de dicho
acuerdo.

En el resto de la quiebra indirecta se crea un
comité de acreedores que actuara como controlador de etapa
liquidatoria. A tal efecto el Síndico cursara
comunicación escrita a los acreedores verificados y
declarados admisibles con el objetivo que, por mayoría de
capital designen los integrantes del comité.

Este comité, no tiene límite en cuento a
numero de acreedores que puedan participar del mismo y el
único requisito es que este avalado por los acreedores que
representen la mayoría de capital.

Afortunadamente la ley no exime al síndico que
logra la continuación del mismo sino que la promueva, pues
no hay certeza de que se logre entre los acreedores un acuerdo o
que estén dispuestos a integrar el órgano. La
promoción podría consistir por ejemplo en el
envío de cartas a los acreedores invitados a votar a los
miembros que posteriormente controlaran la
liquidación.

El punto básico es que si a nadie le interesa, o
nadie quiere integrarlo, no se e puede obligar, pues no
tendría en principio el carácter de carga
pública. Para el supuesto que existe interesado
habrá que poner especial atención en el accionar de
los acreedores y terceros a fin de eliminar la posibilidad de
connivencias entre ellos y el fallido, desvirtuando así el
sentido de la ley.

El Derecho De Retención.-

El Derecho de retención le permite al acreedor a
quien la ley se lo confiera, el negarse a restituir una cosa
perteneciente a su deudor, mientras que este no haya pagado, y
aunque no haya recibido esa cosa por un contrato de
pignoración.

Ámbito del Derecho de
Retención.-

El Código Civil le concede al acreedor el derecho
de retención en algunas hipótesis particulares,
pero no contiene una teoría de conjunto. La jurisprudencia
ha generalizado la aplicación de esta garantía: sin
reconocer el derecho de retención a todos los acreedores
que tengan en su poder, por la causa que sea una cosa de su
deudor, los tribunales conceden el derecho de retención en
dos casos:

1ro. Cuando exista un vínculo de
conexión entre el crédito y el objeto retenido; el
crédito ha surgido con ocasión de la cosa,
especialmente si el acreedor ha hecho gastos para conservar esa
cosa; es la conexión objetiva o material.

2do. Cuando existan un nexo entre el
crédito y la tenencia de la cosa; el acreedor ha recibido
la cosa con ocasión de una relación jurídica
que lo ha convertido en acreedor, es la conexión
jurídica o intelectual.

Historia del Derecho de
Retención.-

El derecho romano concedía la excepción de
dolo en la situaciones manifiestamente contraria a la equidad,
sobre todo en las dos serie de hipótesis en las que el
derecho de retención esta reconocido está
reconocido hoy; de una parte, cuando el retenedor ha efectuado
gastos para la conservación de la cosa que debe restituir;
por otra parte en el derecho de contrato sinalagmático de
buena fe, la excepción se fue perdiendo de vista y el
derecho de retención paso a primer plano.

Caso de conexión jurídica
intelectual.-

El derecho de retención también en
ausencia de un nexo entre el origen del crédito y la cosa
en si misma, cuando la cosa se halla en poder del retenedor en
virtud de una relación jurídica persistente que
unía al retenedor con el propietario de la cosa, y de la
cual ha surgido el crédito del retenedor; el derecho de
retención puede ser ejercido cuando la tenencia de la cosa
y el crédito tienen su origen en una misma relación
jurídica; es decir, cuando el retenedor haya recibido la
cosa de la relación de derecho que lo ha convertido en
acreedor; existe un nexo de conexión entre el
crédito y la tenencia.

La conexión jurídica le da al derecho de
retención una base material más extensa que la
simple conexión objetiva. En efecto, cuando invoca el nexo
jurídico entre el crédito y la tenencia de la cosa,
el retenedor puede retener todas las cosas que tenga en
ocasión de relación jurídica que se halle en
el origen de su crédito, y no solo aquella a
propósito de las cuales ha surgido el
crédito.

Es muy frecuente que la tenencia y el crédito no
se originen sino con ocasión de una misma relación
jurídica, un trabajador a domicilio que no haya cobrado un
trabajo anterior suele conservar tenencia, con ocasión de
un nuevo encargo, de las cosas perteneciente a su
deudor.

Tal es el caso del dueño de un taller de
mecánica de automóviles que, sin haber recibido el
pago, ha devuelto el vehículo en que había
efectuado algunas reparaciones, y que recibe de nuevo el mismo
automóvil para otros arreglos. Es cierto que ese derecho
debe ser negado si ambas operaciones que han originado, una de
ella el crédito, y la otra la tenencia, son de diferente
naturaleza.

Los Privilegios Generales y los Privilegios
Especiales Inmobiliarios.-

El privilegio es un derecho de preferencia sobre ciertos
bienes o sobre el conjunto de los bienes del deudor, derecho
conferido por la ley a un acreedor en razón de la
naturaleza de la naturaleza del crédito.

La clasificación de los privilegios, tal como
resultaba del Código civil, ha sido modificad por decreto
del 4 de enero de 1955.

  • Privilegios generales sobre muebles e
    inmuebles.-

No existen sino tres privilegios por los gastos de
justicia, privilegio de los salarios y los privilegios de los
derechos de autor.

-Bienes Muebles, Son aquellos que pueden
trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo del inmueble al que
estuvieran unidos.

Suelen incluirse entre los bienes muebles las rentas o
pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona
o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble
—en cuyo caso serán consideradas inmuebles—,
el dinero, los créditos, efectos de comercio,
títulos valores, y las cédulas y títulos
representativos de préstamos hipotecarios.

-Los privilegios generales sobre los
muebles.
Los créditos privilegiados sobre la
generalidad de los muebles, son los que se expresan y ejercen en
el orden siguiente:

1o. las costas judiciales;

2o. los gastos de funeral;

3o. cualquier gasto que corresponda a la
última enfermedad, en concurrencia entre aquellos a
quienes se debe;

4o. los salarios de los criados por el año
vencido y por los que se deben por el corriente;

5o. los suministros hechos al deudor y a su
familia, durante los seis últimos meses, por los
mercaderes al por menor, tales como los panaderos, carniceros y
otros; y durante el último año, por los
dueños de pensión y mercaderes al por
mayor.

Los privilegios sobre ciertos muebles.
Los créditos privilegiados sobre ciertos muebles
son:

1ro. Los alquileres y arrendamientos de los
inmuebles, sobre los frutos de la cosecha del año, y sobre
el precio de todo el ajuar de la casa alquilada o del predio
rústico, y por todo lo que sirve a la explotación
del mismo; a saber, para todo lo que está vencido o por
vencer, si el arrendamiento fuese auténtico, o si fuese
por contrato privado teniendo una fecha cierta; y en cualquiera
de los dos casos, los demás acreedores tienen derecho para
alquilar nuevamente la casa o el predio rústico por lo que
puede del arrendamiento y cobrando por sí los alquileres,
siempre con la obligación de pagar al propietario todo lo
que se le quede a deber; y faltando arrendamiento
auténtico o cuando se haga por contrato privado y no tenga
fecha cierta, por un año que se contará desde la
conclusión del corriente.

El mismo privilegio tiene lugar para las reparaciones
locativas, y para todo lo concerniente a la ejecución del
arrendamiento. Sin embargo, las sumas que se deban por las
semillas o por los gastos de la cosecha del año, se pagan
con el precio de ésta; y las que se deban por los
utensilios, con el precio de los mismos, con preferencia al
propietario en uno y otro caso.

El propietario puede embargar los muebles que tenga en
su casa o predio rústico, cuando hayan sido éstos
cambiados de sitio sin su consentimiento, conservando sobre ellos
su privilegio, si hubiere hecho la reivindicación: a
saber, cuando se trata de un mobiliario o ajuar de un predio
rústico, en el plazo de cuarenta días, y en el de
quince tratándose del ajuar de una casa
habitación;

2o. el crédito sobre la prenda que tiene
en su poder el acreedor;

3o. los gastos causados por la
conservación de la cosa;

4o. el precio de los efectos mobiliarios no
pagados, si estuvieren aún en poder del deudor, bien sea
que haya comprado a plazo o sin él. Habiéndose
hecho la venta sin plazo, puede también el vendedor
reivindicar estos efectos, mientras estén en poder de
comprador, e impedir su reventa, con tal que la
reivindicación se haga dentro de los ocho días
siguientes a la entrega, y encontrándose los efectos en el
mismo estado en que se hizo aquélla.;

5o. el importe de los suministros hechos por un
fondista sobre los efectos del viajero que han sido transportados
a su hospedería;

– Bienes Inmuebles, suelen clasificarse
así aquellos que lo son por naturaleza, por
incorporación y por destino. Se les denomina Bienes
Inmuebles Corporales.

Los Bienes Inmuebles han recibido de modo tradicional un
trato más severo para su adquisición,
enajenación y en general para su tráfico, porque se
han considerado como la base del patrimonio y la solvencia del
sujeto.

Este diferente trato, respecto de los muebles, proviene
en esencia de la época medieval y continuó durante
el periodo codificador gracias, entre otros factores, al auge de
la fisiocracia que contemplaba la naturaleza como la única
fuente de rentas.

En la actualidad, junto al Derecho civil codificado, es
corriente la presencia de leyes especiales que regulan
determinados tipos de inmuebles (legislación agraria y
urbanística) o que regulan contratos referentes a ellos
(arrendamientos urbanos y rústicos por ejemplo) con una
finalidad más social que la mera conservación de
los mismos dentro del patrimonio.

Según Art. 2103 del Código Civil, "Los
acreedores Privilegiados sobre los Inmuebles son:

1ro.- El vendedor sobre el Inmueble vendido para
el pago del precio. Si hubiere muchas ventas sucesivas, cuyo
precio se deba en todo o en parte, es preferido el primer
vendedor al segundo, éste al tercero, y así
sucesivamente;

2do. Los que han suministrado el dinero para la
adquisición de un inmueble, con tal que conste
auténticamente por el acta de préstamo, que la suma
se destinaba a este empleo; y por el finiquito del vendedor, que
este pago se hizo con el dinero tomado a
préstamo;

3ro. Los coherederos, sobre los inmuebles de la
sucesión, para la garantía de las particiones
hechas entre los mismo y de los saldos o devolución de
lotes;

4to. Los arquitectos, contratistas,
albañiles y demás artesanos empleados en la
edificación, reconstrucción o reparación de
edificios, canales y cualquiera otra clase de obras, con tal que
se haya extendido acta previamente por un perito nombrado de
oficio por el tribunal de primera instancia a que correspondan
los edificios por su situación, con objeto de hacer
constar el estado de los lugares relativamente a las obras hayan
sido a los seis meses a lo más de su conclusión,
recibidas por un perito igualmente nombrado de
oficio.;

5to. Los que han prestado el dinero para pagar o
reembolsar a los trabajadores, tienen el mismo privilegio si el
empleo de aquél constase auténticamente, por el
acta de préstamo y por el recibo de aquellos en la forma
arriba expresada, respecto de los que prestaron le dinero para la
adquisición de un inmueble.

  • Privilegios generales
    mobiliarios.-

Van acompañados, no ya de un privilegio general
inmobiliario, sino de una hipoteca general simple.

  • Privilegios Especiales
    Inmobiliarios.-

Que son algunas hipotecas privilegiadas; es decir, que
prevalecen sobre las hipotecas simples, pero que deben ser
inscritas, como toda hipoteca.

Caracteres de los Privilegios.-

El privilegio es una garantía legal; no puede ser
creado sino por ley, y los preceptos legales que conceden son de
interpretación estricta. (No hay privilegio sin texto
legal.).

Algunos son generales, y especiales otros; los hay que
son mobiliario, e inmobiliarios otros; recaen a la vez, sobre los
muebles y los inmuebles del deudor. Si se admite que el
privilegio confiere un derecho real al acreedor, ha de concluirse
de ello que los privilegios son indivisibles como la prenda y las
hipotecas.

Efectos de los privilegios:

Derecho de Preferencia: El privilegio le otorga
al acreedor un derecho de preferencia reforzado que le permite
prevalecer, a la vez, sobre los deudores quirografarios y sobre
los acreedores hipotecarios.

Derecho de persecución: El privilegio le
otorga al acreedor un derecho que puede perseguir esos bienes
cuando salgan, hasta sin fraude, del patrimonio de su
deudor.

El Derecho de Preferencia del Acreedor
Privilegiado.-

El acreedor privilegiado no tiene derecho a particular
en relación con la venta propiamente dicha de los bienes
de de su deudor; no puede oponerse a que los demás
acreedores procedan a ella; y si es el quien asume la iniciativa,
observara, como un acreedor ordinario, todas las formalidades del
embargo y del remate; en particular a diferencia del acreedor
prendario, no esta dispensado del embargo; porque no está
en posesión de los bienes.

Pero, haya sido provocada a la venta por otros
acreedores o haya procedido por si mismo el acreedor privilegiado
le concede al que del mismo se beneficia de un derecho de
preferencia sobre el precio. Este derecho de preferencia es
particularmente fuerte.

Las Diferentes Categorías de Privilegios en
Código de 1804.-

Los redactores del Código Civil clasificaron los
privilegios según su base material; en privilegios
mobiliarios o inmobiliarios, y en privilegios generales y
especiales.

Los privilegios generales mobiliarios recaen sobre todos
los bienes muebles del deudor. Los redactores del Código
Civil los han enumerado en el Art. 2.101. Pero su número
ha sido considerablemente aumentado por el legislador
después de 1804.

Los privilegios especiales mobiliarios recaen sobre
bienes muebles determinado del deudor. Figura en el Art. 2.102
del Código Civil.

Los privilegios generales inmobiliarios recaen sobre
todos los inmuebles del deudor. Dentro del régimen
establecido en 1804, garantizan los mismo créditos que los
privilegios generales mobiliarios; todos privilegio general es, a
la vez, mobiliario e inmobiliario.

Los privilegios especiales inmobiliarios recaen sobre
inmuebles determinados. se enumeran en el Art.2.013 del
Código Civil. Estos privilegios constituyen hipotecas
privilegiadas.

Privilegios Generales sobre Muebles e
Inmuebles.-

Por decreto del 45 de enero de 1955 han sido mantenidos
por privilegios generales sobre mueble e inmueble: el de los
gastos de justicia y el de los salarios. La ley de 11 de marzo de
1957 agrega a ellos un tercero: el de los autores, artistas y
compositores. Estos tres privilegios recaen primordialmente sobre
los bienes muebles: no afectan a los inmuebles más que si
los muebles resultaran insuficientes para satisfacer al acreedor;
es el principio de la subsidiaridad. No obstante para que se
aplique esa regla, debe de ser reclamada por los demás
causahabientes la discusión previa del
mobiliario.

A.- Privilegios Por Los Gastos De
Justicia.-

Las personas que hayan contribuidos a la
liquidación de los bienes del deudor debe ser privilegiada
para el cobro de los gastos de los procedimientos que hayan
anticipado; por que han obrado en el interés
común.

Pero tan solo son privilegiados los gastos hecho en
interés común de los acreedores; el

B.-Privilegio por los Salarios.-

Todos los asalariados se benefician de un privilegio
para el pago de salarios. Este privilegio está limitado a
los últimos seis meses. El legislador equipara a los
asalariados las indemnizaciones por preaviso, por
rescisión abusiva y por las vacaciones pagadas.

La fracción inembargable del salario se beneficia
de un privilegio especial (Superprivilegio) en la quiebra y
regularizaciones judiciales: debe ser pagada antes que cualquier
otro crédito, incluso antes que los gastos de
justicia.

C.- Privilegios de los Autores, Compositores y
Artistas.-

Este privilegio, creado por la ley de 11 de marzo de
1957, garantiza a los autores, compositores y artistas el pago de
los ingresos que se le deban por últimos años y con
ocasión de la cesión, de la explotación de
utilización de sus obras.

Puede llegar así a garantizar sus más
importantes, de tal suerte que corra el riesgo de comprometer el
crédito de los autores.

Privilegios Generales Mobiliarios.-

Los privilegios generales, con la excepción de
aquellos que reenumeran en el párrafo anterior, no recaen
más que en los bienes muebles, pero sus titulares se
benefician, sobre los inmuebles, de una hipoteca simple. El Art.
2.101 del Código Civil enumera los privilegios generales
mobiliarios en un orden preferencial; algunas leyes posteriores
al Código Civil han creado varios más.

A.-Privilegios Mobiliarios Del Art. 2.101 Del
Código Civil.

1º.- Los gastos funerarios, que comprendan
los gastos de inhumación y de ceremonia fúnebre; no
están garantizados sino por lo que correspondan al carro
fúnebre.

2º.- Los gastos de última enfermedad
están garantizados igualmente: gastos médicos,
farmacéuticos y de hospitalización.

3o.- Los suministros de subsistencias
indispensables para la familia del deudor (alimentación, e
iluminación y calefacción) originan un privilegio a
favor de los comerciantes y de los dueños de internados.
El privilegio se limita en el tiempo: garantiza el ultimo
año para los dueños de internados y proveedores al
por mayor, y seis meses para los proveedores al por
menor.

Privilegios Generales Mobiliarios Que no Figuran En
La Enumeración Del Art. 2.101 Del Código
Civil.-

1º.- Privilegio por los meses de
lactancia.

2º.- Privilegio de la seguridad social, que corre
el riesgo de ser considerable y que ha debido ser reglamentado y
limitado por el legislador a fin de proteger el
crédito.

El privilegio no garantiza sino el cobro de las cuotas
vencidas luego de un año como máximo. La seguridad
social, si el deudor es comerciante, debe efectuar una
inscripción en un registro especial para las cuotas
vencidas luego de más de seis meses; esa
inscripción no conserva el, privilegio mas que durante un
año, sin posibilidad de renovación.

3º.- Privilegio del Tesoro, que son muy
numerosos.

Privilegios Especiales Mobiliarios Basados Sobre El
Ingreso De Un Valor En El Patrimonio Del Deudor.

Privilegio de Conservar.- El Código Civil
otorga de manera general, un privilegio a toda persona que haya
efectuado gastos para conservar el bien del deudor.

Este privilegio no recae sino sobre el bien mueble
conservado. Garantiza todos los gastos que hayan impedido el
deterioro de la cosa. Dentro de la interpretación estricta
de la jurisprudencia, el privilegio no se concede sino para la
conservación de la cosa: se niega por los gastos que hayan
aumentado el valor de la cosa y por los gastos inútiles
pero no necesarios.

El privilegio le concede al acreedor el derecho de
preferencia, pero no el derecho de persecución: el
acreedor puede ejercerlo cuando la cosa se encuentre
todavía en poder del deudor, pero no cuando el deudor la
haya enajenado.

Privilegios basados Sobre El Ingreso de Un Nuevo
Valor, Por El Acreedor, en el patrimonio Del
Deudor.

Todo acreedor que conserve un bien de su deudor es
privilegiado; pero no así todos los acreedores que hacen
que ingrese un nuevo valor en el patrimonio de sus
deudores.

Entre esos acreedores, únicamente se benefician
de un privilegio aquel a los que un texto legal les otorga esa
garantía.

PRIVILEGIO DEL VENDEDOR DE UN BIEN
MUEBLE.

El Código Civil le confiere a todo vendedor d un
bien mueble al contado o a plazo, un privilegio.

Le da al vendedor al contado otra garantía
llamada reivindicación, que posee la misma base material y
que garantiza los mismos créditos que el privilegio, pero
cuya naturaleza debe ser concretada:

  • Base material.- El privilegio no
    recae sino sobre el bien mueble vendido. Por eso, cuando el
    mueble haya desaparecido el privilegio se pierde.

  • Crédito garantizado.- El
    Privilegio garantiza el principal del precio, los intereses y
    los gastos.

  • Derechos del vendedor del bien mueble no
    pagado.
    Este tiene, aparte el derecho de pedir la
    resolución de la compraventa, un privilegio que le
    permite con preferencia a los demás
    acreedores.

El vendedor de un mueble al contado tiene además,
el derecho de retención y una acción llamada
reivindicación.

Dentro de la opinión dominante, esta
reivindicación no es un
reivindicación de propiedad, puesto que, luego de
1804, la propiedad se transmite al adquiriente solo consensu;
sino una reivindicación de la tenencia que le
permite al vendedor al contado y que haya entregado, recobrar la
cosa vendida para ejercer sobre ella el derecho de
retención. La reivindicación debe ser
ejercida dentro de los ocho días de la entrega.

El privilegio y el derecho llamado
reivindicación no llevan consigo derecho de
persecución: el vendedor primitivo no puede ejercer sus
derechos contra un subadquirente, aun cuando este supiera que el
bien, mueble estaba gravado con algunas garantías del
vendedor que no hubiera cobrado.

No obstante, el privilegio del vendedor se traslada al
crédito del precio mientras que el precio no haya sido
pagado por el subadquirente.

La quiebra o la regulación del comprador
comerciante le deja al vendedor del mueble el derecho de
retención; pero hacen que se pierdan el derecho de pedir
la resolución de compraventa, el privilegio y el derecho
llamado reivindicación.

PRIVILEGIOS SOBRE LOS CREDITOS DEL
VENDEDOR.-

En ciertos casos en que el patrimonio del deudor se haya
enriquecido por un crédito y por un hecho del acreedor, el
legislador le concede al acreedor un privilegio sobre esos
créditos.

Se declara generalmente, aun no sea muy exacto, que la
víctima de un daño dispone además de su
acción directa contra al asegurador del responsable, de un
privilegio sobre las sumas debidas por el asegurador al
responsable.

El auxiliar asalariado de un trabajador a domicilio
tiene un privilegio sobre las sumas debidas a ese trabajador por
el dado de trabajo.

Conclusión

Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la
satisfacción del deber cumplido en el entendido que se
llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el
contenido como en el cumplimiento de los propósitos
planteados.

Hemos llegado a la conclusión de todos los
estudiantes o letrados del derecho civil, deben de dominar todos
los procedimientos dentro del ámbito civil, ya que la
materia civil es la base de sustentación de todas las
demás ramas del derecho, ya que a falta de base se procede
ir al derecho común o civil. Hemos comprendidos sobre los
privilegios de las clases sociales del antiguo régimen,
que no era un derecho, y en algunos casos eran tan arbitrarios,
que eran revocados habitualmente por el rey.

A separar los acreedores quirografarios conforme a un
criterio de clasificación homogéneo para formar las
respectivas y diferentes clases de quirografarios.

Sobre la clasificación tal como resultaba en el
Código Civil de 1804, de los privilegios generales sobre
Muebles e Inmuebles que se acompañan de una hipoteca
simple.

De los Privilegios Especiales Mobiliarios, que son
algunas hipotecas privilegiadas, mejor dicho que prevalecen sobre
las hipotecas simples, pero que deben ser inscripta cono toda
hipoteca.

De los efectos de los privilegios que son
garantías legales; de los efectos de los privilegios; del
derecho de preferencia, que es un privilegio que da al acreedor
un derecho reforzado que le permite prevalecer; del derecho de
persecución, para perseguir los bienes del deudor y del
Código de 1804 donde se clasificaban según su base
material en privilegio mobiliario e inmobiliario.

Los privilegios fundados sobre la idea de prenda
prevalecen sobre los demás; el privilegio del conservador
es preferido cuando los gastos de conservación hayan sido
efectuados luego de la constitución de la cosa en prenda.
Si los privilegios en conflicto se basan sobre la prenda, el
acreedor que tenga la cosa en su poder es el
preferido.

La Ley otorga al Acreedor que adquiere un derecho
particular sobre un bien, que se agrega a su derecho de
crédito sobre el conjunto del patrimonio del Deudor, que
puede perseguirlo pase a las manos que pase, es oponible a los
terceros adquirientes, un Derecho de
Persecución.

El privilegio garantiza el pago de los alquileres y de
las rentas rurales, de las reparaciones arrendaticias y a todo lo
concerniente al cumplimiento del arriendo o a la
ocupación, el privilegio le permite a un Acreedor cobrar
con preferencia a los demás Acreedores. Tiene
además, el Derecho de Retención y una acción
llamada de "reivindicación".

Por tanto, queda la satisfacción de haber hecho
con un trabajo conciso, preciso y claro que nos arrojó luz
sobre la base bibliográfica. En donde se aclararon los
conocimientos adquiridos relacionados con dicho tema.

Bibliografía

  • Código Civil de la República
    Dominicana
    , 9na. edición, preparada por el
    Dr. Plinio Terrero Peña, Editora Corripio, C. por A.,
    Santo Domingo,2010.

  • Mazeaud, Henry, León y Jean.
    "Lecciones de Derecho Civil". Tomo III,
    Volumen I, Ediciones EuropaAmérica, Buenos
    Aires, 1974.

  • Josserand, Louis, "Lecciones de Derecho
    Civil".
    Tomo III, volumen I, Ediciones Europa
    – América, Buenos Aires, 1976.

  • Capitant, Henri. "Vocabulario
    Jurídico".
    6ta. Edición, Editorial
    Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1977.

  • Espasa-Calpe. "Vocabulario
    Jurídico".
    9na. Edición, Editorial
    Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2007.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

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