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Como solucionar los conflictos dentro de las empresas, según el Código Laboral Dominicano



  1. Introducción
  2. El contrato de
    trabajo
  3. Elementos y
    caracteres del contrato
  4. Derechos y
    obligaciones de las partes
  5. Medios de
    solución obreros – patronal
  6. De la
    conciliación
  7. De la
    designación de los árbitros
  8. Del procedimiento
    preliminar
  9. De la
    discusión del conflicto
  10. De la
    investigación del caso
  11. De la audiencia
    final
  12. Del
    laudo
  13. De la
    prescripción de las acciones
  14. De la
    aplicación del derecho común en materia de
    organización judicial, competencia y
    procedimiento
  15. Organismos
    competentes para la solución de los
    conflictos
  16. Bibliografía

Introducción

Más de alguna vez hemos estado frente a un
contrato de trabajo, pero ¿qué sabemos sobre
él ? Tal vez muchos ya conozcan la respuesta, pero para
aquellos que no la saben, dedicamos el presente
trabajo.

Partiremos diciendo que dentro de un contrato de trabajo
existen normas implícitas y explícitas, es decir,
al leerlo hay cosas que no aparecen pero que se dan por
entendido.

Un contrato está regido por el Código del
Trabajo, que consta de varios libros, títulos y
capítulos. Para el efecto de los contratos individuales,
se utiliza el primer libro, donde se explicitan definiciones,
normas y formas de realizarlos.

El contrato de
trabajo

La expresión "contrato de trabajo" es tan moderna
como la propia legislación del trabajo. El Código
Civil no se refiere a ella, sino que en su Art. 1779 habla del
arrendamiento de servicios y del arrendamiento de obra, que
corresponden a la descripción romana de la locatio
conductio y la locatio conductio operi faciendi.

No es sino a principios del siglo XX cuando aparece la
expresión "contrato de trabajo". Donde primero se
usó fue en Bélgica. Luego reaparece en Suiza, en el
Código Federal de las Obligaciones (Arts. 319 y
siguientes). De aquí su uso se extiende en toda Europa
hasta llegar a la aceptación general que tiene hoy en el
mundo.

La Ley 637, de 1944, sobre Contratos de Trabajo,
definió dicho contrato (Art. 1ro.) como "una
convención en virtud de la cual una persona se obliga a
prestar sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la
dependencia permanente y bajo la dirección inmediata o
delegada de ésta y por una retribución de cualquier
clase o forma". Esta definición recoge el concepto moderno
del contrato de trabajo y fija el ámbito de
aplicación de las leyes que le conciernen.

El Código de Trabajo de 1951, en su Art. 1ro.
Definía el contrato de trabajo como "aquel por el cual una
persona se obliga mediante una retribución, a prestar un
servicio personal a otra, bajo la dependencia permanente y
dirección inmediata o delegada de ésta". El
Código de Trabajo de 1992 mantiene esta definición
eliminando la palabra permanente.

Elementos y
caracteres del contrato

El consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa,
son elementos comunes, esenciales y presentes en todo
contrato.

Además de estos elementos comunes, el contrato de
trabajo reviste las siguientes notas especiales: es consensual,
sinalagmático o bilateral, conmutativo, oneroso, personal
y de trato sucesivo.

La Subordinación.

La relación de dependencia del trabajador en el
contrato de trabajo tiene sentido técnico,
económico, social y jurídico. El trabajador realiza
su actividad conforme a los planes de trabajo, objetivos y
ordenamientos técnicos del empleador. El producto del
trabajo es propiedad de éste. La subordinación es
precisamente el elemento que distingue al trabajador propiamente
dicho del contratista de obra por ajuste o del trabajador
independiente.

El Salario.

Es la retribución que el empleador debe pagar al
trabajador como compensación del trabajo
realizado.

Prestación de un Servicio.

Es la acción de someterse a la obligación
de cumplir con una obra o trabajo determinado, a cambio de una
retribución.

Derechos y
obligaciones de las partes

Los empleadores y los trabajadores son acreedores y
deudores recíprocos de obligaciones. Esto es una
consecuencia del carácter sinalagmático del
contrato de trabajo. Por ello, los derechos del empleador son
deberes del trabajador y de los derechos de éste son
obligaciones del empleador.

Las obligaciones de empleadores y trabajadores pueden
clasificarse en legales o contractuales, según provengan
de la ley o del contrato; esenciales y complementarias o
accesorias, según sean de la esencia del contrato
indispensable para la existencia o continuidad de la
relación de trabajo; o si se trata de obligaciones cuyo
incumplimiento no entraña ni es susceptible ni puede
justificar el rompimiento legítimos del
contrato.

La principal obligación esencial del trabajador
es prestar el servicio personal convenido. Esta obligación
implica: a) el deber de diligencia; b) el deber de obediencia; c)
el deber de prestar personalmente el servicio, en la forma,
tiempo y lugar convenidos.

La principal obligación esencial del empleador es
la de pagar el salario, el cual debe ser pagado completo, en
efectivo, en la forma, tiempo y lugar convenidos y entregado
personalmente al trabajador o a su representante debidamente
autorizado.

El incumplimiento de estas obligaciones esenciales da
lugar a despido o dimisión, esto es, genera el derecho del
empleador al despido y el derecho del trabajador a presentar su
dimisión.

La ley provee otras obligaciones a cargo de cada una de
las partes. Una de las más importantes es el respeto
recíproco a la persona del empleador o del trabajador. Ni
el uno ni el otro tienen derecho a maltratar con hechos o
palabras a su contraparte.

La ley prevé sanciones para el incumplimiento de
las obligaciones a cargo de empleadores y trabajadores. Estas
sanciones son: la amonestación, que puede ser en privado,
en público, o por ante las autoridades administrativas de
trabajo; la anotación de la falta, con valoración
de su gravedad, en el registro del trabajador; el requerimiento
de la intervención de la autoridad de trabajo para exigir
el cumplimiento de la obligación desatendida, so pena de
levantar acta de infracción, con apoderamiento de los
tribunales competentes a fin de imponer las sanciones penales que
fueren pertinentes; el desahucio, el despido, la dimisión
o la acción en justicia en demanda de ejecución o
cumplimiento o reparación del derecho violentado o
desconocido o en reparación del daño causado en los
casos excepcionales en que la ley de trabajo lo
permite.

Medios de
solución obreros – patronal

La solución de los conflictos depende de la
naturaleza de estos. Los jurídicos se resuelven en
derecho.

Los económicos, la ley establece al mismo
tiempo los procedimientos de conciliación y de arbitraje.
Son laudos obligatorios y tiene carácter de pacto
colectivo.

La solución de los conflictos jurídicos
individuales o colectivos
está preferentemente a cargo
de los Tribunales, conforme a un proceso, precedido de la
conciliación obligatoria, proceso que se inicia con el
apoderamiento del Tribunal y culmina con la sentencia que
normalmente lo concluye.

SOLUCIÓN CON INTERVENCIÓN DE
TERCEROS;

Conciliación; Es un utilizado para dirimir
(solucionar) conflictos por la vía pacífica. La
conciliación es una forma de intervención de una
tercera persona que solo se limitaría a inducir a las
partes en conflicto a debatir sus diferencias y ayudarlas a
presentar sus propias conclusiones. La conciliación tiene
por objeto poner fin a la solución de conflictos, evitando
la huelga o cierre de la empresa.

Mediación; es una institución que tiende a
confundirse con la conciliación, ya que ambas tienen por
objeto la solución de los conflictos laborales. Mientras
en la conciliación las partes hacen sus propuestas para la
solución; en la mediación, el mediador, facultado
por las partes, propone su particular solución, la cual
puede ser aceptada o rechazada por las partes en
conflicto.

Arbitraje; Es el mecanismo por el cual un
árbitro, tiene capacidad para resolver el conflicto
laboral a través del Laudo Arbitral. Surge ante la
imposibilidad de acuerdo entre los trabajadores y los empleadores
en la etapa de trato o negociación directa.

  • Voluntario

  • Forzoso

El arbitraje es uno de los medios tradicionales
de solución de conflictos. El arbitraje voluntario se
aplica a toda clase de conflicto, las partes pueden escoger
libremente a los árbitros y deciden el conflicto conforme
a un procedimiento que depende de la prudencia, diligencia,
creatividad y buen trato de los árbitros escogidos. El
laudo que dicten estos árbitros no surten efectos
jurídicos válidos, si desconocen disposiciones de
la ley cuyo carácter es de orden público. Es
obligatorio cuando tiene lugar en los casos de conflictos que
afecten servicios esenciales
, se trata del arbitraje por
delegación presumida, dispuesto por el Presidente de la
Corte de Trabajo. También es de carácter
obligatorio el arbitraje que tiene lugar después de la
calificación de las huelgas y paros.

La Secretaría de Estado de Trabajo, tiene
competencia para conocer de las recusaciones de los
árbitros en los casos de conflictos económicos, la
sustitución de los árbitros recusados se
hará conforme a lo dispuesto para su designación a
contar desde la notificación de la sentencia que admita la
recusación.

Reglamentación Legal.

La constitución Dominicana consagra en el
Artículo 62.- Derecho al trabajo, sobre los derechos
fundamentales. El trabajo es un derecho, un deber y una
función social que se ejerce con la protección y
asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar
el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos
promoverán el diálogo y concertación entre
trabajadores, empleadores y el Estado. En
consecuencia:

1) El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres
y hombres en el ejercicio del derecho al trabajo;

2) Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni
obligarles a trabajar contra su voluntad;

3) Son derechos básicos de trabajadores y
trabajadoras, entre otros: la libertad

sindical, la seguridad social, la negociación
colectiva, la capacitación profesional, el respeto a su
capacidad física e intelectual, a su intimidad y a
su

dignidad personal;

4) La organización sindical es libre y
democrática, debe ajustarse a sus estatutos y ser
compatible con los principios consagrados en esta
Constitución y las leyes;

5) Se prohíbe toda clase de discriminación
para acceder al empleo o durante la prestación del
servicio, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de
proteger al trabajador o trabajadora;

6) Para resolver conflictos laborales y pacíficos
se reconoce el derecho de trabajadores a la huelga y de
empleadores al paro de las empresas privadas, siempre que se
ejerzan con arreglo a la ley, la cual dispondrá las
medidas para garantizar el mantenimiento de los servicios
públicos o los de utilidad pública;

7) La ley dispondrá, según lo requiera el
interés general, las jornadas de trabajo, los días
de descanso y vacaciones, los salarios mínimos y sus
formas de pago, la participación de los nacionales en todo
trabajo, la participación de las y los trabajadores en los
beneficios de la empresa y, en general, todas las medidas
mínimas que se consideren necesarias a favor de los
trabajadores, incluyendo regulaciones especiales para el trabajo
informal, a domicilio y cualquier otra modalidad del trabajo
humano. El Estado facilitará los medios a su alcance para
que las y los trabajadores puedan adquirir los útiles e
instrumentos indispensables a su labor;

8) Es obligación de todo empleador garantizar a
sus trabajadores condiciones de seguridad, salubridad, higiene y
ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas
para promover la creación de instancias integradas por
empleadores y trabajadores para la consecución de estos
fines;

9) Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y
suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para
sí y su familia necesidades básicas materiales,
sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario
por trabajo de igual valor, sin discriminación de
género o de otra índole y en idénticas
condiciones de capacidad, eficiencia y
antigüedad;

10) Es de alto interés la aplicación de
las normas laborales relativas a la nacionalización del
trabajo. La ley determinará el porcentaje de extranjeros
que pueden prestar sus servicios a una empresa como trabajadores
asalariados.

El Código de Trabajo consagra el procedimiento
para la solución de los conflictos económicos, de
la siguiente manera:

  • El Capitulo de la Conciliación

  • El Capitulo del Arbitraje

Art. 499.- Cada expediente debe estar protegido por una
cubierta de papel resistente, en cuya cara anterior se
escribirá:

1o. El número de orden que le
corresponde;

2o. La fecha de iniciación del asunto;

3o. La naturaleza del mismo;

4o. Los nombres de las partes y los de sus mandatarios,
si los hay;

5o. La fecha de la conciliación,
si la hubo, caso en el cual pasará definitivamente al
archivo; y si no la ha habido, la sentencia, recursos o
incidentes, hasta la actuación final, con la cual
deberá ser archivado. Sólo puede ordenarse la
expedición de copias a las partes mientras el asunto
está pendiente de decisión o es susceptible de
algún recurso.

De la
conciliación

Art. 674.- La parte interesada en la solución de
un conflicto económico no resuelto por avenimiento directo
solicitará la mediación de la Secretaría de
Estado de Trabajo, mediante escrito fechado y firmado que
exprese:

1ro. Los nombres, domicilio y demás enunciaciones
necesarias para la identificación de la parte interesada,
incluso la fecha y número de su registro en el
Departamento de Trabajo, si es una asociación laboral,
así como los nombres, domicilio y demás
enunciaciones necesarias para la identificación de la
parte contraria;

2do. Las condiciones de trabajo cuya adopción o
modificación pretenda obtener la parte interesada, y las
razones en que base sus pretensiones;

3ro. Los motivos que oponga la parte contraria para no
aceptarlas. El escrito debe ser acompañado de las copias
necesarias para su comunicación a aquél o
aquéllos respecto de quienes se solicite la
intervención administrativa.

Art. 675.- En las cuarenta y ocho horas subsiguientes al
depósito o recibo del escrito, el Secretario de Estado de
Trabajo ordenará la consiguiente distribución de
las copias recibidas con dicho escrito y designará como
mediador a uno de los funcionarios o empleados de su dependencia
u ofrecerá su propia mediación. La
designación de mediador será comunicada a las
partes en el mismo término indicado en este
artículo.

Art. 676.- El mediador, en las 48 horas de su
designación citará a las partes por vía
telegráfica para que estén presentes en el lugar,
día y hora que señale, y una vez reunidas
tratará de conciliarlas, actuando, para el efecto,
conforme a lo dispuesto en los artículos 518, 519, 520.
Entre la fecha de la citación y la de su reunión
con el mediador habrá no menos de tres días ni
más de cinco.

Art. 677.- Salvo disposiciones contrarias del Secretario
de Estado de Trabajo, la reunión debe tener lugar en uno
de los locales de trabajo de las empresas que participen en el
conflicto, o en uno de los lugares más próximos al
centro de trabajo correspondiente, al juicio del
mediador.

Art. 678.- En caso de conciliación, se
redactará un acta en la cual se exprese lo convenido. En
caso contrario, o cuando la parte respecto de quien se ha
promovido la intervención administrativa no comparece, el
mediador lo certificará a solicitud de la
interesada.

Art. 679.- El mediador informará a la
Secretaría de Estado de Trabajo, el resultado de su
misión en los tres días subsiguientes al de la
última reunión celebrada con las partes. La no
comparecencia sin causa justificada de una cualquiera de las
partes, constituye una infracción. En los casos de
inasistencia de una de las partes legalmente citadas, el mediador
levantará acta de infracción, conforme a lo
establecido en el artículo 439 del Código de
Trabajo, debiendo canalizarla al tribunal represivo competente, a
través del Director de Mediación,
Conciliación y Arbitraje.

De la
designación de los árbitros

Art. 680.- Las partes designarán tres
árbitros para la solución de todo conflicto
económico no resuelto conciliatoriamente. En los casos de
conflictos que afecten un servicio esencial, se presume que las
partes delegan la facultad de designación de
árbitros en el presidente de la corte de trabajo del lugar
donde se ha suscitado el conflicto, cuando no la ejerzan por
sí mismas dentro de los tres días subsiguientes al
de su última reunión con el mediador, o cuando no
declaran en igual término la designación que han
hecho ante el Departamento de Trabajo o en la oficina del
representarte local.

Art. 681.- Para actuar como árbitro se requiere
ser ciudadano dominicano, mayor de edad y saber leer y escribir.
En los casos previstos en el artículo 680, dos de los
árbitros serán seleccionados de las nóminas
de vocales mencionados en el artículo 468 en la forma
indicada para la constitución de la corte de trabajo, y el
tercero entre los jueces de dicha corte.

Art. 682.- El presidente de la corte, en el caso de
delegación, designará los árbitros y
hará notificar los nombres de éstos a las partes en
las cuarenta y ocho horas de solicitarlo la más diligente.
La parte que dirija la solicitud depositará, con su
escrito, certificaciones que comprueben que no ha habido
conciliación administrativa y que no se ha hecho o
declarado oportunamente la designación de
árbitros.

Art. 683.- Si se ha producido la huelga o el paro,
previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 407,
el presidente de la corte, dentro de las veinticuatro horas de
habérsele solicitado, o en los cinco días de haber
conocido la existencia de la huelga o del paro, ordenará
mediante auto: 1ro. La reanudación de los trabajos dentro
de los cuatro días; 2do. La citación de las partes
ante la corte, para que ésta proceda a la
calificación de la huelga o del paro. Cuando el presidente
actúe en virtud de solicitud, ésta deberá
acompañarse de prueba de que la parte que ha declarado la
huelga o el paro ha cumplido lo prescrito por el artículo
407.

Art. 684.- La notificación del auto indicado en
el Art. 683 la hará el secretario de la corte dentro de
las 48 horas de su fecha, y valdrá citación para la
audiencia fijada en el mismo. Entre la fecha de la
notificación mencionada en este artículo y la de la
audiencia, mediará no menos de un día
franco.

Art. 685.- El presidente de la corte designará
los árbitros y hará notificar los nombres de
éstos a las partes, dentro de las 48 horas de
habérsele notificado la sentencia de la corte que haya
calificado la huelga o el paro.

Art. 686.- Las disposiciones de este Código
relativas a la recusación de los jueces y vocales de las
cortes de trabajo, son comunes a la recusación de los
árbitros. La sustitución de los árbitros
recusados se hará conforme a lo dispuesto para su
designación. El término para la sustitución
comenzará a contar desde la notificación de la
sentencia que admite la recusación.

Del procedimiento
preliminar

Art. 687.- Las partes entregarán a los
árbitros sendos memoriales de sus respectivas pretensiones
en los tres días de su designación, si ha sido
hecha por ellos, o en los que subsigan a la notificación
prescrita por el artículo 682, si ha sido delegada. Los
memoriales, firmados por las partes, indicarán los
respectivos domicilios elegidos por éstas en el lugar
donde funcione la corte de trabajo.

Art. 688.- En las cuarenta y ocho horas que subsigan a
la entrega de los memoriales o al vencimiento del término
fijado para hacerlo, los árbitros citarán a las
partes para que comparezcan en día y hora por ellos
señalados.

Entre la fecha de la citación y la de la
comparecencia mediará un término no menor de
cuarenta y ocho horas. Salvo disposición contraria de los
árbitros, la discusión tendrá lugar en el
local utilizado por el mediador para el intento de
conciliación.

De la
discusión del conflicto

Art. 689.- El día y hora señalados para la
comparecencia, los árbitros tratarán de conciliar a
las partes usando de los medios que aconsejen la prudencia, el
buen juicio y la equidad. En caso de conciliación, se
procederá de acuerdo con lo que establece el
artículo 678. En caso contrario, los árbitros
invitarán a las partes a exponer y discutir sus
respectivas pretensiones.

Art. 690.- Los árbitros pueden pedir a las partes
las explicaciones y aclaraciones que sean del caso con
relación a las afirmaciones hechas por ellas.

De la
investigación del caso

Art. 691.- Los árbitros, después de
oír a las partes, practicarán una
investigación del caso, para lo cual podrán
asesorarse de dos comisiones, una de empleadores y otra de
trabajadores, iguales en el número de sus componentes.
Cuando el caso lo requiera, podrán disponer que la
investigación la practiquen tres consultores
técnicos designados por ellos.

Art. 692.- La investigación tendrá como
objetivo el estudio completo del conflicto planteado, de su
causas y circunstancias, de las condiciones de las empresas
afectadas y de las del trabajo que en ellas se realiza,
así como de cuantos hechos puedan facilitar una
solución de equidad que armonice los intereses en pugna y
no sea contraria al interés social. Tanto los
árbitros como los consultores técnicos que
practiquen una investigación, estarán investidos de
las facultades que concede el artículo 434 a los
inspectores de trabajo, y sometidos a lo dispuesto en el
artículo 437 en cuanto a las informaciones que obtengan en
sus diligencias.

Art. 693.- El término de la investigación
no excederá en ningún caso de diez días. Los
árbitros redactarán, dentro de dicho
término, un pliego en el cual expondrán el
resultado obtenido y propondrán a las partes la
solución que consideren más apropiada para poner
fin al conflicto y prevenir su repetición.

Cuando actúan consultores técnicos,
éstos sugerirán la solución en el informe
que redacten para los árbitros.

Art. 694.- Los árbitros invitarán a las
partes a tomar conocimiento del resultado de la
investigación y de la solución propuesta o
sugerida, para que aduzcan sus observaciones en una audiencia
final que deberá celebrarse entre el tercero y el quinto
día, a contar de la fecha de la invitación. La
invitación deberá ser diligenciada en la misma
fecha de la redacción del pliego o en las veinticuatro
horas de la producción del informe, y en ella se
señalarán lugares, día y hora para la
audiencia final.

De la audiencia
final

Art. 695.- El día y hora fijados las partes
expondrán y discutirán sus observaciones al pliego
redactado por los árbitros o al informe de los consultores
técnicos. Los árbitros podrán pedirles
cuantas aclaraciones o datos consideren pertinentes,
después de haberlas oído en sus observaciones y en
la discusión de éstas. No podrá ordenarse
ninguna investigación suplementaria, salvo cuando sea
solicitada por acuerdo de las partes.

Del
laudo

Art. 696.- Los árbitros decidirán el
conflicto en los ocho días subsiguientes a la audiencia, o
en los que subsigan a la investigación suplementaria, en
el caso de que ésta sea ordenada.

Art. 697.- Cuando las partes acepten sin observaciones
la solución propuesta en el pliego o insinuada en el
informe, los árbitros la consagrarán en la parte
dispositiva del laudo.

Art. 698.- Todo laudo arbitral se hará ejecutivo
por auto del presidente del juzgado de trabajo de la
jurisdicción en que esté radicada la empresa. Para
este efecto, la minuta del laudo será depositada por uno
de los árbitros, dentro de las veinticuatro horas de su
pronunciamiento, en la secretaría del tribunal. El laudo
arbitral no está sujeto a ningún
recurso.

Art. 699.- El laudo produce los efectos de un convenio
colectivo de condiciones de trabajo cuando resuelve un conflicto
económico. Independentemente de otras enunciaciones que
sean de lugar en cada caso, el laudo dispondrá lo que
proceda sobre los salarios de los trabajadores durante la
suspensión de las labores, cuando en el curso del
conflicto haya habido huelga o paro.

Art. 700.- Se declaran comunes al procedimiento
reglamentado en este Título, las disposiciones de los
artículos 486 a 500, ambos inclusive, en todo aquello que
puedan ser aplicables.

De la
prescripción de las acciones

Art. 701.- Las acciones en pago de horas extraordinarias
de trabajo prescriben en el término de un mes.

Art. 702.- Prescriben en el término de dos meses:
1ro. Las acciones por causa de despido o de dimisión; 2do.
Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al
desahucio y al auxilio de cesantía.

Art. 703.- Las demás acciones, contractuales o no
contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y
trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el
término de tres meses.

Art. 704.- El término señalado para la
prescripción comienza en cualquier caso un día
después de la terminación del contrato, sin que en
ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con
anterioridad al año de haberse terminado el
contrato.

Art. 705.- Se aplican a la presente materia las causas
de interrupción del derecho común.

De la
aplicación del derecho común en materia de
organización judicial, competencia y
procedimiento

Art. 706.- Son comunes a los tribunales de trabajo, en
cuanto sean compatibles con la organización y competencia
de éstos, las disposiciones de los Arts. del 1 al 10, 14
al 20 y 24 al 26, todos inclusive, de la ley de
Organización Judicial, así como las de los
capítulos III, IV, VI, X, XX, XXII y XXIII de la misma
ley, con las modalidades que se especifican a
continuación: Habrá un juzgado de trabajo en el
Distrito Nacional, dividido en seis salas y un juzgado de trabajo
en el Distrito Judicial de Santiago dividido en dos salas. Cada
sala estará presidida por un juez que impartirá
justicia conforme a las disposiciones de este Código. El
juzgado de trabajo tendrá un juez presidente cuyas
atribuciones, además de las previstas en otras
disposiciones de este Código, son: 1ro. Asignar las
demandas, rotativa y cronológicamente, a cada sala del
juzgado; 2do. Ejercer las funciones administrativas propias del
juzgado; 3ro. Conocer de las ejecuciones de las sentencias; 4to.
Suplir las ausencias temporales de cualquier juez presidente de
sala del juzgado de trabajo; 5to. Mantener la vigilancia
necesaria para que los jueces presidentes cumplan con las
obligaciones que les corresponden. Habrá una corte de
trabajo en el Distrito Nacional con dos salas y una corte de
trabajo en el Departamento Judicial de Santiago. Las
disposiciones del párrafo precedente relativas al
presidente del juzgado de trabajo y a los jueces presidentes de
salas, se declaran comunes al presidente de la corte y a los
jueces presidentes de las salas de la Corte de Trabajo del
Distrito Nacional.

Nota: Se han creado varias Cortes y Tribunales de
Trabajo que se pondrán en vigencia en el 1999.

Art. 707.- Son asimismo comunes a los tribunales de
trabajo, en las circunstancias señaladas en el
artículo 706, las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil relativas a la verificación de
escritura; la falsedad como incidente civil; la
designación de jueces; la declinatoria por causa de
parentesco o afinidad; las acciones en responsabilidad civil
contra los jueces y la liquidación de daños y
perjuicios.

Art. 708.- Se aplican a los tribunales de trabajo con
carácter supletorio, las disposiciones del Código
de Procedimiento Civil sobre las audiencias, su publicidad y
policía y las disposiciones generales establecidas en el
Título Único de la segunda parte de dicho
Código.

Art. 709.- En las materias enumeradas en los
artículos 706 y 707, los procedimientos se
adaptarán a la organización y competencia de los
tribunales de trabajo y al propósito de celeridad tenido
en cuenta al reglamentar el procedimiento ante dichos
tribunales.

Art. 710.- De toda sentencia sobre falsedad incidental
se remitirá copia al Procurador General de la
República en los tres días que subsigan al de su
pronunciamiento. En ningún caso bastará lo decidido
por los tribunales de trabajo, en la materia mencionada en el
presente artículo, para la persecución y juicio de
carácter penal que pueda ser procedente.

Art. 711.- Compete a los tribunales ordinarios el
conocimiento de las infracciones penales previstas en este
Código. En los casos de infracciones conexas a litigios en
curso ante los tribunales de trabajo, la acción
pública queda sobreseída hasta que dichos
tribunales decidan definitivamente. La disposición que
antecede es aplicable a los casos de conflictos económicos
sometidos a conciliación y arbitraje. Las persecuciones y
procedimientos penales en curso ante los tribunales ordinarios
quedarán sobreseídos al iniciarse cualquier demanda
ante los tribunales de trabajo o al promoverse cualquier
conflicto económico, que deban ser resueltos de acuerdo
con las disposiciones del Libro Séptimo del presente
Código, hasta que recaiga la solución
definitiva.

INSTANCIAS Y MEDIOS QUE ACTÚAN O ARBITRAN EN
LOS CONFLICTOS ECONÓMICOS DEL TRABAJO

Cuando surgen conflictos económicos de trabajo,
intervienen varias instancias y se utilizan varios medios de
solución establecidos por la ley.

El Código de Trabajo en su principio III expresa
que tiene por objeto fundamental regular los derechos y
obligaciones de empleadores y trabajadores y prever los medios de
conciliar sus respectivos intereses.

La base legal para la aplicación y
ejecución de los conflictos se fundamenta en la
constitución de la República, en el Código
de Trabajo, en el Código de Procedimiento Civil y las
leyes reglamentarias.

En nuestro ordenamiento de los Tribunales judiciales, en
materia laboral compete conocer de estos asuntos a los tribunales
ordinarios de la jurisdicción laboral, en razón de
que en Primera Instancia no existen los Tribunales
Colegiados.

Organismos
competentes para la solución de los
conflictos

En la solución de los conflictos
económicos, intervienen los siguientes organismos
competentes a tales fines:

  • Ministerio de Estado de Trabajo, órgano
    representativo del Poder Ejecutivo en materia de Trabajo,
    constituye la más alta autoridad administrativa en
    todas las relaciones entre empleadores y
    trabajadores.

  • Departamento de Trabajo, dependencia inmediata del
    Ministerio de Trabajo, representado por un Director o
    Directora, entre cuyas funciones están la
    mediación, conciliación y arbitraje en la
    solución de conflictos,

  • Representantes locales de Trabajo, está
    representado por un Inspector de Trabajo designado por el
    Ministerio de Estado de Trabajo, con el cargo de
    Representante Local de Trabajo, generalmente en el municipio
    cabecera de una Provincia de una Demarcación Judicial
    determinada.

Entre sus funciones están:

  • a) Vigilar, en sus respectivas
    circunscripciones, el fiel cumplimiento de leyes, reglamentos
    y contratos de trabajo.

  • b) Ejecutar en sus respectivas
    circunscripciones, las órdenes recibidas emitidas del
    Dpto. de Trabajo, así como cuantas atribuciones les
    impongan las leyes y reglamentos.

  • c) Recibir los avisos de suspensión
    total o parcial de los contratos de trabajo, comprobar las
    causas alegadas al efecto y participar al Dpto. de Trabajo el
    resultado de las comprobaciones.

Los inspectores auxiliares de trabajo. Al igual
que los Representantes Locales de Trabajo, en el ejercicio de sus
funciones, deben velar por el fiel cumplimiento de las
disposiciones legales o reglamentarias relativas al
trabajo.

Bibliografía

  • Hernández Rueda, Lupo. "Manual de Derecho
    del Trabajo
    ", Tomo I y II. Sexta edición. Editora
    Corripio, Sto. Dgo., Rep. Dom., 1994.

  • Alburquerque, Rafael. "Derecho del Trabajo",
    Tomo I y II. Editora Lozano, C. x A., Sto. Dgo.,
    1997.

  • SUAREZ MARTÍNEZ, JOSÉ DARÍO.
    Conferencia "Los Once años del Código de
    Trabajo"

  • Diccionario Enciclopédico Nauta Maior.
    Ediciones Nauta, S. A. Barcelona. 1998.

  • http//www.cnzfe.gov.do

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

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