Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Diferencias entre la extorsión y el chantaje



    – EL CHANTAJE:

    Chantaje (del francés chantage),
    extorsión (del latín extorsio,
    -onis
    ) y en inglés blackmail,

    Es la amenaza de difamación pública o
    cualquier otro daño para obtener algún provecho
    pecuniario o material de alguien u obligarlo a actuar de una
    determinada manera.

    El chantaje o extorsión es un delito en el
    ordenamiento jurídico.

    EXTORSIÓN:

    La extorsión es un delito consistente en
    obligar a una persona, a través de la utilización
    de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o
    negocio jurídico con ánimo de lucro y con la
    intención de producir un perjuicio de carácter
    patrimonial o bien del sujeto pasivo, bien de un
    tercero.

    NATURALEZA JURÍDICA

    Es una figura que se encuentra a caballo entre los
    delitos de apoderamiento, ya que hay ánimo de lucro; los
    delitos de estafa, porque requiere una actuación por parte
    del sujeto pasivo consistente en la realización u
    omisión de un acto o negocio jurídico; y el delito
    de amenazas condicionales, porque el sujeto activo coacciona al
    pasivo para la realización del negocio
    jurídico.

    Este delito tiene una ubicación independiente,
    por lo cual, aunque guarde relación, es una figura
    distinta con sus propias características. Además,
    es un delito pluri-ofensivo, ya que no se ataca sólo a un
    bien jurídico, sino a más de uno: propiedad,
    integridad física y libertad.

    En cuanto al momento de la consumación, no se
    puede esperar a que tenga efectos, porque en el ámbito
    civil ese acto nunca los tendría. Se puede dar tentativa
    cuando ese acto de violencia no alcanza su objetivo, siendo una
    tentativa inacabada.

    ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO PENAL

    Los elementos de la parte objetiva del tipo son los
    siguientes:

    ? Uso de la violencia o intimidación: son
    los medios típicos por los cuales se puede realizar la
    conducta. Sólo si recae sobre objetos se podría
    hablar de un medio de intimidación.

    ? Que se obligue al sujeto pasivo a actuar de una
    manera no querida por él
    : el sujeto pasivo no
    realizaría la acción si no fuera por esa violencia
    o intimidación.

    ? Consumación: cuando el sujeto pasivo
    realice la acción. No se requiere que se tenga
    disposición patrimonial efectiva; poniéndose la
    nota no en la lesión patrimonial sino la de la
    libertad.

    ? Realización u omisión de un acto o
    negocio jurídico
    : debe ser un negocio de
    carácter patrimonial, pudiendo ser tanto de bienes muebles
    como inmuebles y derechos.

    ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO
    PENAL

    En el aspecto subjetivo, la extorsión requiere de
    la existencia de ánimo de lucro por parte del sujeto. Este
    es más extenso que en el delito de hurto o robo, porque no
    sólo será la ventaja patrimonial sino que,
    además, debe esta derivarse de la lesión a la
    libertad del sujeto pasivo. La ventaja patrimonial se puede
    exigir para una tercera persona, aunque esta no tenga
    ningún conocimiento. Además puede afectar bien al
    patrimonio del sujeto pasivo, bien al de un tercero..

    – ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.

    Los elementos constitutivos del chantaje son 4 (cuatro)
    :

    1.- La amenaza escrita o verbal de una
    relación o una imputación de
    información

    Las amenazas deben de haber tenido por finalidad obligar
    a la victima a comprar el silencio del agente

    2.- El agente debe perseguir con amenaza un beneficio
    ilegitimo.

    El agente debe tener una extorsión debe haber
    buscado la entrega de lo que no le es debido

    3.- La entrega de fondos o valores o la firma o
    entrega de un acto que contenga una obligación o
    descargo

    Por la amenaza el agente se ha hecho entregar fondos o
    valores.

    Pero si el autor de la amenaza persigue solamente un
    deseo de venganza, sin la idea de lucro no hay
    chantaje

    4.- El elemento internacional.

    El inculpado debe haber actuado de mala fe.

    No hay delito si una persona creyéndose acreedor
    ha amenazado con demandar a su pretendido deudor

    Nota.- El juez tiene poder soberano de
    apreciación.

    Nota.- Las amenazas pueden ser por escrito o en
    forma verbal; la amenaza verbal es la forma más
    característica del chantaje.

    Como ya se ha dicho las amenazas pueden ser tanto
    escritas como en forma verbal, siendo la verbal la forma
    más característica del chantaje, importando poco
    que el hecho que se amenaza de revelar sea

    • Cierto

    • Falso

    Basta con que la amenaza de hacer la revelación
    ejerza una presión sobre la voluntad de la
    victima

    PENALIDAD.

    El crimen de chantaje se castiga con la pena de
    reclusión

    Multa de $ 200.00 a $ 500.00 pesos

    TENTATIVA

    El articulo No. 400 asimila al crimen consumado. La
    simple tentativa manifestada por un comienzo de ejecución,
    pues la amenaza solo es suficiente.

    Art. 400 Código Penal Dominicano.-
    (Modificado Ley No. 461 del 17-5-1941; Ley 224 del 26-6-1984 y
    ley 46-99 del 20-5-1999). El que hubiere arrancado por fuerza,
    violencia o constreñimiento, la firma o la entrega de un
    escrito, acto, título o documento cualquiera que contenga
    u opere obligación, disposición o descargo,
    será castigado con la pena de tres a diez años de
    Reclusión Mayor.

    El que por medio de amenaza escrita o verbal de
    revelación o imputación difamatoria, haya arrancado
    o intentado arrancar la entrega de fondos o valores o la firma o
    entrega de los escritos antes enumerados, será castigado
    con la pena de reclusión menor y multa de doscientos a
    quinientos pesos.

    El embargado que hubiere destruido o distraído o
    intentado destruir o distraer objetos que le hubieren sido
    embargados y se confiaren a su custodia, será castigado
    con las penas señaladas en el artículo 406 para el
    abuso de confianza.

    Si los objetos embargados han sido confiados a un
    tercero, las penas que se impondrán al dueño que
    los haya destruido o distraído o intentado destruir o
    distraer, serán las del doble de las penas previstas,
    según los distintos casos, por el artículo 401. Las
    mismas penas se impondrán a todo deudor, prestatario o
    tercero dador de prenda que hubiere destruido o distraído
    o intentado destruir o distraer objetos dados por él en
    prenda. El que a sabiendas, ocultare las cosas distraídas,
    y los cónyuges, ascendientes o descendientes del
    embargado, del deudor, del prestatario o del tercero dador de
    prenda, que hubieran ayudado en la destrucción o
    distracción, o en la tentativa de destrucción o
    distracción de los objetos, sufrirán una pena igual
    a la que se imponga a aquél.

    DIFERNECIA CON LA EXTORSION.

    El chantaje es la amenaza de difamación
    pública o cualquier otro daño para obtener
    algún provecho pecuniario o material de alguien u
    obligarlo a actuar de una determinada manera.

    La extorsión es un delito consistente en
    obligar a una persona, a través de la utilización
    de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o
    negocio jurídico con ánimo de lucro y con la
    intención de producir un perjuicio de carácter
    patrimonial o bien del sujeto pasivo, bien de un
    tercero.

    La diferencia es: que mientras en la
    extorsión se utiliza, la fuerza la
    violencia.

    En el chantaje se utilizan las amenazas y
    mientras la extorsión es un delito penal, el chantaje es
    un delito correccional.

    – DESTRUCCION DE OBJETOS DADOS EN PRENDA. (O
    SUSTRACCION)

    Cuando el agente después de haber otorgado un
    objeto en prenda, como garantía de su deuda o de deuda
    ajena, se lo apropia fraudulentamente o lo destruye, incurre en
    el delito previsto en el Art.400 Párr.5 Código
    Penal. Todo deudor, prestatario o tercero dador de prenda que
    hubiere destruido o distraído o intentado destruir o
    distraer objetos dados por él en prenda.

    ELEMENTOS CONSTITUTIVOS:

    Los elementos constitutivos de esta infracción
    son en esencia los mismos que en el caso de la distracción
    o destrucción de objetos embargados; aquí
    también son tres elementos constitutivos además de
    la intención culpable, evidentemente exigida:

    a) Es necesario que el objeto haya sido dado en
    prenda

    b) El objeto dado en prenda debe haber sido
    sustraído o destruido

    Es necesario que el objeto haya sido dado en
    prenda:

    El caso se concreta al contrato de prenda, poco importa
    que sea civil o comercial, o que quede en poder del acreedor o
    que el deudor conserve la posesión de la misma.

    El objeto dado en prenda debe haber sido
    sustraído o destruido.

    La sustracción o la destrucción debe ser
    un hecho posterior al contrato de prenda.

    Nota.-

    El delito debe haber sido cometido por el propietario
    del objeto dado en prenda.

    TENTATIVA:

    Según el artículo No. 400 párrafo 2
    de nuestro Código Penal. La tentativa es castigada como el
    hecho consumado.

    Asimila al crimen consumado la simple tentativa
    manifestada por un comienzo de ejecución. Pues la amenaza
    solo es suficiente.

    ABUSO DE FIRMA EN BLANCO.

    La firma en blanco es una firma puesta de antemano sobre
    una de papel dado en blanco, con el fin de que sea llenado con
    declaraciones de las cuales la firma es la ratificación
    anticipada.

    También podemos decir que el abuso de firma en
    blanco consiste, pues consiste en la inserción
    fraudulenta, sobre la firma de una obligación, de un
    descargo o de cualquier otro acto perjudicial al
    firmante.

    El abuso de firma en blanco presenta
    características muy especiales que han dado motivo a que
    históricamente se haya dudado con respecto a la
    punibilidad. Esas dudas han derivado de que esta
    infracción solamente se pueden producir.

    Por un comportamiento imprudente de la víctima y,
    por lo tanto, indigno de protección penal. Pese a esta
    consideración ha prevalecido finalmente la
    incriminación, a partir del artículo No. 407 del
    código francés.

    ELEMENTO DE DELITO DE FIRMAR EN BLANCO

    1.- La existencia de una firma en
    blanco.

    2.- La firma en blanco debe haber sido confiada
    al autor del abuso.

    3.- El abuso debe haber sido
    fraudulento.

    4.- Sobre la firma en blanco ha debido ser
    insertado abusivamente un acto de naturaleza a comprometer la
    persona o la fortuna del signatario.

    EXISTENCIA DE UNA FIRMA EN BLANCO.

    El delito supone en primer lugar la existencia de una
    firma en blanco. Una firma en blanco no es solamente una firma
    dada por adelantado sobre un papel en blanco, encima de la cual
    un escrito debe eventualmente ser colocado. Es también la
    firma puesta al pie de un acto en el cual se ha dejado en blanco
    un espacio para ser llenado.

    LA FIRMA EN BLANCO DEBE HABER SIDO CONFIADA AL AUTOR
    DEL ABUSO.

    El signatario debe haber entregado o copiado el pliego
    firmado en blanco a la misma persona que ha cometido el abuso. El
    inculpado debe haber abusado de la confianza de la victima. Si la
    firma en blanco no ha sido confiada al autor del abuso
    constituye, en ésta hipótesis, el crimen de
    falsedad en escritura.

    Cualquiera la persona del perjudicado. De igual manera,
    es suficiente un perjuicio eventual. El delito existe aunque el
    acto sea nulo, por no reunir las condiciones de firma impuesta
    por la ley.

    PRUEBA DE DELITO.

    El firmante puede oponerse al contenido del acto,
    probando que las declaraciones no son las que ha tenido la
    intención de hacer, pero esta prueba, cuando la
    obligación sobre la firma en blanco es superior a $ 30.00
    pesos no puede ser hecha por testigos. Sin duda que la firma dada
    en blanco no es sino un hecho material, no una convención,
    pero está acompañada casi necesariamente de un
    mandato conferido por la victima al prevenido para extender el
    documento.

    PRESCRIPCIÓN.

    La jurisprudencia francesa admite que comienza a correr
    la prescripción desde el día en que haya hecho uso
    de la firma en blanco, a pesar de que el uso no es considerado
    como un elemento constitutivo de la infracción.

    Pero en realidad es solamente el día en el cual
    se hace uso del acto que el delito se manifiesta. Y prescribe a
    los tres años.

    PENALIDAD.

    Este delito se castiga con la pena de
    prisión correccional de 1 (uno) a 2 (dos)
    años y multas que no bajará de las
    indemnizaciones y restituciones que se deban al agraviado y
    facultativamente los accesorios de inhabilitación absoluta
    o especial para los cargos y oficios de que trata el articulo No.
    42.

    LA INMUNIDAD DEL ARTICULO NO. 380.

    El delito de abuso de firma en blanco es, en efecto, de
    naturaleza distinta de la del robo: no tiene como finalidad la
    apropiación deshonesta de una cosa: mediante juegos de
    escritura dolorosas el agente procura para sí, una ventaja
    independiente de toda aprehensión material. Puede
    comprometer tanto la persona como la fortuna; en resumidas
    cuentas puede perjudicar a terceros.

    Pero el delito de abuso de firma en blanco constituye un
    verdadero abuso de confianza y así debe considerarse para
    los fines de reincidencia.

    COMPLICIDAD:

    Todo aquel que, a sabiendas, haya ocultado cosas
    distraídas, el cónyuge, el ascendiente o
    descendiente del culpable (deudor, prestatario o tercero) que
    hubieren ayudado a la destrucción o distracción, o
    en la tentativa de destrucción o distracción de los
    objetos, sufrirán pena igual a la que se le imponga a
    aquél.

    APREHENCION MATERIAL

    Puede comprometer tato la persona como la fortuna; en
    resumida cuenta puede perjudicar a terceros

    Nota.- el delito de la firma en blanco constituye
    un verdadero abuso de confianza y así debe considerarse
    para los fines d reincidencia

    NULIDAD DEL CONTRATO:

    También aquí como en el abuso de
    confianza, la nulidad del contrato de prenda no tiene influencia
    sobre las consecuencias penales de la
    distracción.

    La jurisprudencia francesa ha sostenido que debe ser
    mantenida a pesar de la nulidad del contrato de prenda por un
    motivo de orden general. "La ley civil sólo determina las
    causas de la nulidad o de la anulación del contrato desde
    el punto de vista de los intereses civiles"

    PENALIDAD:

    Las Penas son las del Robo Simple (Art.401), pero no
    prevé ninguna circunstancia agravante, estas
    son:

    • 1. Con prisión de quince días a
      tres meses y multa de diez a cincuenta pesos, cuando el valor
      de la cosa o las cosas robadas no pase de veinte
      pesos.

    • 2. Con prisión de tres meses a un
      año y multa de cincuenta pesos a cien pesos, cuando el
      valor de la cosa o las cosas robadas exceda de veinte pesos
      pero sin pasar de mil pesos.

    • 3. Con prisión de uno a dos años
      y multa de cien a quinientos pesos, cuando el valor de la
      cosa o las cosas robadas exceda de mil pesos pero sin pasar
      de cinco mil pesos.

    • 4. Con dos años de prisión
      correccional y multa de quinientos a mil pesos, cuando el
      valor de la cosa o las cosas robadas exceda de cinco mil
      pesos.

    En Todos los Casos, se podrá imponer a los
    culpables la privación de los derechos establecidos en el
    Art.42 durante uno a cinco años. También se
    pondrán por sentencia, bajo la vigilancia de la alta
    policía, durante un tiempo.

    – ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.

    Los elementos constitutivos de prendas son
    cuatro:

    1.- El objeto debe estar comprendido en un
    procedimiento de embargo

    2.- Es preciso que este objeto sea
    distraído o destruido.

    3.- El autor del hecho debe ser propietario del;
    objeto es días del embargo

    4.- Finalmente, es necesario que el autor haya
    atraído con intención delictuosa

    PENALIDAD:

    Las penas son diferentes según que el objeto
    embargado y distraído sea confiado xxx del embargo o de la
    custodia de un tercero.

    PERJUICIO DE LA ESTAFA:

    Hay perjuicio desde el momento de la entrega del objeto;
    por lo que el perjuicio es una lesión
    patrimonial.

    LA ESTAFA

    a) Es la conducta del que con ánimo de
    lucro utilizando engaño bastante para producir error en
    otro, induciéndole a realizar un acto de
    disposición en perjuicio de sí mismos o de
    tercero.

    b) E la necesidad del acto de disposición
    da un concepto estricto a la definición, a diferencia de
    derechos comparados.

    Cometen estafa los que, con ánimo de lucro,
    utilizaren engaño bastante para producir error en otro,
    induciéndolo a realizar un acto de disposición en
    perjuicio propio o ajeno.

    La estafa es un delito contra la propiedad o el
    patrimonio. El código penal en el artículo No. 405
    expresa:

    Art. 405.- Son reos de estafa, y como tales
    incurren en las penas de prisión correccional de seis
    meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos:
    1ro. Los que, valiéndose de nombres y calidades
    supuestas o empleando manejos fraudulentos, den por cierta la
    existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios o
    de poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo o parte
    de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer, que se les
    entreguen o remitan fondos, billetes de banco o del tesoro, y
    cualesquiera otros efectos públicos, muebles, obligaciones
    que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos;
    2do. Los que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer
    la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro
    acontecimiento quimérico. Los reos de estafa podrán
    ser también condenados a la accesoria de la
    inhabilitación absoluta o especial para los cargos y
    oficios de que trata el artículo 42, sin perjuicio de las
    penas que pronuncie el Código para los casos de
    falsedad.

    Párrafo.- (Agregado Ley No. 5224 del 25 de
    septiembre del1959 y Mod. por Ley 224 del 26-6-1984 y ley 46-99
    del 20-5-1999). Cuando los hechos incriminados en este
    artículo sean cometidos en perjuicio del Estado Dominicano
    o de sus instituciones, los culpables serán castigados con
    pena de reclusión menor si la estafa no excede de cinco
    mil pesos, y con la de Reclusión Mayor si alcanza una suma
    superior, y en ambos casos, a la devolución del valor que
    envuelva la estafa y a una multa no menor de ese valor ni mayor
    del triple del mismo.

    Se caracteriza, frente a los demás delitos de
    esas características, porque la conducta activa del autor
    consiste en un engaño que contribuye a su propio
    enriquecimiento, en perjuicio de otro.

    Existen diferentes modalidades de estafa, ya que se
    entiende que el engaño se puede producir:

    a) Tanto de un modo activo (lo más
    frecuente) b) Como de un modo pasivo.

    El problema principal para entender que un engaño
    de un modo pasivo es calificativo de estafa, es que el
    engaño debe ser bastante como para producir un acto de
    disposición. Una actuación pasiva (no informar, o
    no contar algo) es difícil que provoque un engaño
    de tal magnitud.

    Para entender todo esto, hace falta un entendimiento de
    la diferencia entre delito y falta, que se encuentra en el hecho
    que:

    • Las faltas sólo se castigan cuando son
      consumadas.

    • La reincidencia sólo cuenta en los delitos,
      no las faltas.

    • Las faltas son juzgadas por el juez de
      instrucción y los delitos por el juez de lo
      penal.

    Nota.- La estafa difiere del robo, en que la
    víctima del delito (de estafa) ha entregado
    voluntariamente la cosa de la cual el inculpado se ha
    apropiado.

    – LA ESTAFA.

    Comete el delito de estafa el individuo que se hace
    entregar o remesar fondos, valores u objetos, usando un falso
    nombre o una falsa calidad o empleando maniobras fraudulentas en
    las condiciones previstas por la ley en el artículo
    405

    La estafa es conocida en Italia como "Trufa";

    En México "Fraude"

    En Francia "escroqueria".

    La estafa se diferencia del robo en que la victima ha
    entregado violentamente la cosa que el inculpado. Se ha
    apropiado. Se diferencia del abuso de confianza en que la entrega
    ha sido determinada por el empleo de maniobras
    fraudulentas.

    Sin embargo los delitos de robo, estafa y de abuso de
    confianza, son de la misma naturaleza.

    Nota.- La estafa es un delito contra la propiedad
    o el patrimonio.

    Se caracteriza, frente a los demás delitos de
    esas características, porque la conducta activa del autor
    consiste en un engaño que contribuye a su propio
    enriquecimiento, en perjuicio de otro.

    Existen diferentes modalidades de estafa, ya que se
    entiende que el engaño se puede producir tanto de un modo
    activo (lo más frecuente) como de un modo pasivo. El
    problema principal para entender que un engaño de un modo
    pasivo es calificativo de estafa, es que el engaño debe
    ser bastante como para producir un acto de disposición.
    Una actuación pasiva (no informar, o no contar algo) es
    difícil que provoque un engaño de tal
    magnitud.

    En el derecho español se diferencia entre las
    estafas constitutivas de delito y las que constituyen falta,
    estando la nota diferencial en el valor de lo
    estafado.

    Para entender todo esto, hace falta un entendimiento de
    la diferencia entre delito y falta, que se encuentra en el hecho
    que:

    1.- Las faltas sólo se castigan cuando son
    consumadas.

    2.- La reincidencia sólo cuenta en los delitos,
    no las faltas.

    3.- Las faltas son juzgadas por el juez de
    instrucción y los delitos por el juez de lo
    penal.

    – ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.

    Para que haya estafa es necesario los siguientes (4)
    elementos:

    1ro.- Que haya tenido lugar mediante el empleo de
    maniobras fraudulentas.

    2do.- Que la entrega de valores capitales o de
    otros objetos haya sido obtenida con la ayuda de maniobras
    fraudulentas.

    3ro.- Que haya un perjuicio.

    4to.- Que el culpable haya actuado con
    intención delictuosa.

    EMPLEO DE MANIOBRAS FRAUDULENTAS

    Las maniobras fraudulentas no solamente deben haber
    tenido por finalidad la entrega de la cosa, sino también
    el persuadir la existencia de un crédito imaginario o de
    otros hechos limitativamente especificados por la ley.

    Las maniobras fraudulentas que caracterizan la estafa
    son:

    a) El uso de un falso nombre o una falsa
    calidad.

    b) El empleo de maniobras fraudulentas destinadas
    a persuadir la existencia de falsas empresas, de un
    crédito o de un poder. Imaginario, o hacer nacer la
    esperanza o la creencia de un suceso, de un accidente o de todo
    otro acontecimiento quimérico.

    -LA TENTATIVA.

    Según expresa el artículo No. 405 de
    nuestro código penal la tentativa es castigada con pena
    correccional de 6 meses a 2 años y…

    Art. 405.- Son reos de estafa, y como tales
    incurren en las penas de prisión correccional de seis
    meses a dos años, y multa de veinte a doscientos
    pesos:

    – COMPLICIDAD.

    La complicidad esta regida por las disposiciones
    generadas en los artículos números 59 y 60 del
    código penal dominicano los cuales expresan:

    Articulo No. 59 código penal dominicano.-
    A los cómplices de un crimen o de un delito se les
    impondrá la pena inmediatamente inferior a la que
    corresponda a los autores de este crimen o delito; salvo los
    casos en que la ley otra cosa disponga.

    Articulo No. 60 código penal
    dominicano.-.-
    Se castigarán como cómplices de
    una acción calificada crimen o delito: aquellos que por
    dádivas, promesas, amenazas, abuso de poder o de
    autoridad, maquinaciones o tramas culpables, provocaren esa
    acción o dieren instrucción para cometerla;
    aquellos que, a sabiendas, proporcionaren armas o instrumentos, o
    facilitaren los medios que hubieren servido para ejecutar la
    acción; aquellos que, a sabiendas, hubieren ayudado o
    asistido al autor o autores de la acción, en aquellos
    hechos que prepararon o facilitaron su realización, o en
    aquellos que la consumaron, sin perjuicio de las penas que
    especialmente se establecen en el presente Código, contra
    los autores de tramas o provocaciones atentatorias a la seguridad
    interior o exterior del Estado, aún en el caso en que no
    se hubiere cometido el crimen que se proponían ejecutar
    los conspiradores o provocadores.

    – AGRAVANTES.

    Las circunstancias agravantes de la estafa
    son:

    1ra.- Que los culpables sean castigados con penas
    de reclusión si la estafa no excede de $ 5,000.00 pesos
    dominicanos. (Ley 5224)

    2da.- contemplación en el párrafo
    del artículo No, 405 del Código penal dominicano,

    Párrafo del artículo 405 del
    Código Penal dominicana.-
    (Agregado Ley No. 5224 del
    25 de septiembre del1959 y Mod. por Ley 224 del 26-6-1984 y ley
    46-99 del 20-5-1999). Cuando los hechos incriminados en este
    artículo sean cometidos en perjuicio del Estado Dominicano
    o de sus instituciones, los culpables serán castigados con
    pena de reclusión menor si la estafa no excede de cinco
    mil pesos, y con la de Reclusión Mayor si alcanza una suma
    superior, y en ambos casos, a la devolución del valor que
    envuelva la estafa y a una multa no menor de ese valor ni mayor
    del triple del mismo.

    PERJUICIO DE LA ESTAFA

    Hay perjuicio desde el momento de la entrega del objeto;
    por lo que el perjuicio es una lesión
    patrimonial.

    BIBLIOGRAFIA:

    • PEREZ MENDEZ, Artagnan,
      « Código Penal Dominicano
      Anotado »
      Lib. III. Tit. II. Cap. II. Primera
      Edición, Taller Santo Domingo D.N. 1991.

    • PLANIOL, « Dol Civil et Dol
      Criminal »,
      Rev. Crit. Lég. Et jpce.
      1893.

    • BOULOC, « L"escroquerie et les
      infractions Voisines » 
      : Rev.
      Pénit. 1996.

    • CHAVANNE, Albert. « Le délit
      d'escroquerie et la politique criminelle
      contemporaine »
      Etude de jurisprudence, in
      Les principaux aspects de la Politique Criminelle moderne,
      Paris, Cujas, 1960,

    • LEYSSAC, Lucas , « L"escroquerie par
      simple mensonge » 
      D.1981.

    • RASSAT, Michèle-Laure, Droit pénal
      Spécial, « infractions des et contre
      les particuliers 
      », , 4eme édition,
      Edition Dalloz 2004.

    • GOYET .F, « Droit pénal
      spécial »,
      7ème édition,
      Edition Sirey.

     

     

    Autor:

    Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
    S.

    Santiago de los Caballeros,

    República Dominicana,

    2014.

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter