Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Funciones del Derecho Comparado



    IMPORTANCIA.

    Este tema resulta ser muy importante, ya que este
    estudio resulta ser de aplicación a todas las funciones
    que posee el derecho comparado, y no sólo a algunas ramas
    del mismo, por ello conviene para nuestros propósitos
    tener en cuenta este tema, lo cual debe ser materia de estudio
    para los tratadistas comparatistas. Es decir, Las funciones del
    derecho comparado ha sido poco trabajado en el derecho. Es
    necesario estudiar este trabajo porque sin ello no podremos
    conocer este importante tema del derecho.

    El derecho comparado tiene una importancia formativa
    extraordinaria, representando el medio por el cual podemos
    ensanchar nuestros conocimientos jurídicos a través
    del espacio, así como la historia del derecho nos permite
    enriquecer nuestra cultura con referencia al tiempo.

    PLANTEAMIENTO DEL
    PROBLEMA.

    El estudio del derecho comparado nos permite volvernos
    conscientes de las características de nuestro propio
    derecho y, de este modo, estar en condiciones de evaluarlo, de
    comprender las conexiones entre el sistema jurídico y la
    historia de nuestro país, de entender ciertos aspectos de
    la doctrina, determinadas interpretaciones de la jurisprudencia y
    las aplicaciones que ella hace de las normas jurídicas, de
    determinar cuáles son las funciones del derecho comparado
    y los principios generales que rigen todo el sistema y que
    explican determinada posición doctrinal o
    jurisprudencial.

    PROPÓSITOS DE LA
    INVESTIGACIÓN.

    Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en
    nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos
    ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por
    tanto que esta investigación de carácter
    documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la
    bibliografía.

    OBJETIVO GENERAL.

    Conocer sobre las funciones dentro del derecho
    comparado.

    OBJETIVOS ESPECÍFICO:

    • Definir la Importancia de las Funciones originarias
      y destacadas dentro del derecho comparado.

    • Valorar la Unificación del
      Derecho.

    • Establecer la Importancia del Derecho
      Comparado.

    TEMA:

    Funciones del
    derecho comparado

    1.1.-Funciones originarias y destacadas.
    Las funciones originarias son el perfeccionamiento de las leyes y
    la unificación del Derecho o armonización, pero
    estos objetivos no constituyen la preocupación exclusiva,
    ni se conciben con el mismo espíritu idealista.
    También es función la de comprender los puntos de
    vistas ajenos y hacer comprender los nuestros (coexistencia
    pacífica).

    Otra función es que ayuda a un mejor conocimiento
    del Derecho nacional (A juicios de muchos, este es su principal
    interés). Una vez entendido que el derecho comparado es un
    método que puede aplicarse en varias ramas del derecho, es
    pertinente explicar sus ventajas.

    El derecho comparado cumple varias funciones dentro del
    derecho. La posibilidad de ser aplicado en cualquier área
    del derecho determina cómo, dónde y para qué
    va a utilizarse: "Si el proceso comparativo es llevado a cabo con
    éxito, es eminentemente deseable, sino esencial, que para
    su empleo no debe ser confiado en ciertas
    categorías".

    Las principales funciones del derecho comparado se
    dividen en cuatro grupos: disciplina académica, reforma
    legislativa y judicial, unificación del derecho y derecho
    internacional.

    El Derecho Comparado tiene funciones originadas en el
    perfeccionamiento de las leyes y la unificación o
    armonización del Derecho. También es su
    función la de comprender los puntos de vistas de los
    diferentes sistemas jurídicos.

    El Derecho Comparado cumple varias funciones dentro del
    derecho. Conforme lo precisa René David, los fines del
    derecho comparado son tres lo cual se detalla a
    continuación:

    • Unificación del derecho, sobre todo en
      materia comercial, a través de la ley
      mercadoría en el Comercio internacional, se habla de
      unificación jurídica y también de
      armonización.

    • Entendimiento internacional, porque nos hace
      comprender la razón de ser de las Normas en los
      distintos estados, por lo cual es necesario precisar que los
      diplomáticos es necesario sean formados además
      en derecho comparado, de lo contrario sería compleja
      la aplicación de las convenciones internacionales
      entre los diferentes sujetos del Derecho
      Internacional.

    Un mejor conocimiento del derecho nacional, es decir,
    que utilizando el método comparativo se puede estudiar con
    mayor detalle los defectos legislativos y los aciertos
    legislativos.

    Por otra parte, los tratadista comparatistas E. Lambert
    en su obra "Función y Método del Derecho Comparado"
    publicada en Paris en 1905: y Saleilles en la "concepción
    y Objeto del Derecho Comparado", expresan que las funciones
    más comunes del Derecho Comparativo son:

    • El uso del Derecho Comparado como un medio de
      unificación del derecho.

    • La utilidad del Derecho Comparado para una mejor
      promulgación y administración del derecho
      nacional.

    • El valor que tiene el estudio el estudio del Derecho
      Comparado como una forma de enriquecimiento de la
      enseñanza jurídica y

    • El Derecho Comparado como un instrumento en la
      edificación de una ciencia jurídica.

    1.2.-Unificación del Derecho
    Comparado.
    La capacidad para conjuntar una amplia gama
    de leyes, exige uniformar diversas tradiciones jurídicas.
    Unificar las leyes de diversos países implica coordinar
    las reglas entre varios sistemas legislativos para reducir las
    barreras legales entre los regímenes jurídicos
    comparados con el fin de crear una idolología común
    entre los sistemas estudiados y permitir la aplicación de
    las mismas reglas entre naciones o regiones.

    La unificación no puede alcanzarse simplemente
    invocando un derecho ideal respecto de cualquier tema y esperando
    que se le adopte.

    Primero que nada, hay que identificar los elementos
    comunes de las jurisdicciones a fin de integrarlos al derecho
    uniforme.

    La función de unificación del Derecho se
    ha explorado y a través de Convenios Legislativos se ha
    logrado en esferas limitadas y disciplinas jurídicas
    nuevas como el Derecho espacial, el Derecho atómico o el
    Derecho de la televisión, el Derecho marítimo.
    Igualmente especial es la materia de Derecho ambiental que junto
    a las demás no tropieza con el obstáculo de la
    tradición y son evidentes las ventajas de una
    regulación uniforme.

    Cuando haya diferencias en determinadas áreas,
    hay que reconciliarlas, ya sea adoptando la mejor variante de que
    se disponga o ingeniando con métodos comparativos, una
    solución que resulte mejor y se aplique con más
    facilidad que las opciones existentes.

    1.2.1.-Unificar las leyes. La capacidad
    para conjuntar una amplia gama de leyes exige uniformar diversas
    tradiciones jurídicas. Unificar las leyes de diversos
    países implica coordinar las reglas entre diversos
    sistemas para reducir las barreras legales entre los sistemas
    jurídicos comparados con el fin de crear una
    ideología común entre los sistemas estudiados y
    permitir la aplicación de las mismas reglas entre naciones
    o regiones.

    Al realizar esta unificación se eliminan las
    diferencias entre los temas comparados y crea un espacio donde se
    puedan solucionar problemas comunes. La unificación no
    puede alcanzarse simplemente invocando un derecho ideal respecto
    de cualquier tema y esperando que se le
    adopte.

    Primero que nada, hay que identificar los elementos
    comunes de las jurisdicciones a fin de integrarlos al derecho
    uniforme. Cuando haya diferencias en determinadas áreas,
    hay que reconciliarlas, ya sea adoptando la mejor variante de que
    se disponga o ingeniando, con métodos comparativos, una
    solución que resulte mejor y se aplique con más
    facilidad que las opciones existentes.

    Esta unificación ocurre cuando un cuerpo
    legislativo codifica las reglas de varios Estados, por decir la
    actual elaboración de una Constitución Europea, o
    cuando ciertos organismos logran codificar las leyes de
    múltiples países como es el Instituto Internacional
    para la Unificación del Derecho Privado.

    1.3.-Importancia del Derecho Comparado.
    El derecho comparado tiene una importancia formativa
    extraordinaria, representando el medio por el cual podemos
    ensanchar nuestros conocimientos jurídicos a través
    del espacio.

    Asimismo, el derecho comparado ofrece una ayuda
    insustituible para el progreso jurídico de los distintos
    países y es, por ende, un instrumento muy útil para
    mejorar un ordenamiento y representa la premisa para la
    formación de un lenguaje jurídico internacional, ya
    que este, como tal, tiene que ser en cierta medida uniforme y la
    uniformidad de los términos del derecho no se puede
    alcanzar sin el estudio previo de los distinto sistemas
    jurídicos existentes en el mundo y su
    comparación.

    Cuando se efectúan investigaciones de derecho
    comparado, es decir, cuando realizamos estudios aplicando el
    método comparativo al derecho, los juristas pueden conocer
    mejor el derecho, en razón de que no solo se estudia las
    instituciones jurídicas o normas jurídicas, o
    jurisprudencia, o ejecutorias, o costumbre jurídica,
    dentro de un Sistema jurídica, sino dentro de diferentes
    sistemas jurídicos lo que hace que la perspectiva sea
    mayor, ya que el vértice con el que se estudia el derecho
    es mayor.

    1.4.-Entendimiento Internacional y Mejor
    Conocimiento del Derecho Nacional.
    El Derecho Comparado
    y el Derecho Internacional tienen una estrecha
    vinculación, pues permiten comprender los puntos de vistas
    de los diferentes países o Estados, lo que beneficia la
    coexistencia pacífica y el desarrollo armonioso de nuestra
    civilización.

    El entendimiento internacional, nos hace comprender la
    razón de ser de las normas en los distintos Estados, por
    lo cual es necesario precisar que respecto a los
    diplomáticos es necesario sean formados además en
    derecho comparado, de lo contrario sería compleja la
    aplicación de las convenciones internacionales entre los
    diferentes sujetos del derecho internacional. Un mejor
    conocimiento del derecho nacional, es decir, que utilizando el
    método comparativo se puede estudiar con mayor detalle los
    defectos legislativos y los aciertos legislativos.

    1.5.-Clasificación de la Fuentes del
    Derecho
    .

    Cuando se habla de fuentes del derecho se hace
    alusión a todas aquellas reglas que integran el marco
    normativo, que imponen conductas positivas o negativas (de hacer
    o no hacer) a los habitantes de un estado. O sea, a aquello de
    donde el Derecho surge o nace. Éstas, son las denominadas
    fuentes formales o las fuentes materiales. Cabe distinguir entre
    las fuentes, las formales, que son imperativas, a las que
    el intérprete debe atenerse para decidir las cuestiones
    planteadas. La única con fuerza suficiente durante el
    siglo pasado para resolver los conflictos, por influencia de la
    escuela francesa, era la ley, y solo ante sus lagunas
    podía recurrirse a las demás. Actualmente, sin
    dejar de reconocer el predominio de la ley, se aceptan como
    fuentes formales además de la ley, la costumbre y la norma
    que surge de un tribunal de casación.

    Las fuentes materiales, que se aplican solo
    cuando se agotan las formales, y hay que descubrirlas, poseen
    fuerza persuasiva y son: la doctrina, la jurisprudencia, la
    equidad y el derecho comparado

    Las fuentes formales del Derecho. Son los
    actos o hechos pasados de los que deriva la creación,
    modificación o extinción de normas
    jurídicas. A veces, también, se entiende por tales
    a los órganos de los cuales emanan las leyes que
    componen el ordenamiento jurídico (conocidos
    como órganos normativos con
    facultades normativas
    ), y a los factores históricos
    que inciden en la creación del derecho. De lo anterior se
    desprenden, respectivamente, las nociones de fuentes del
    derecho en sentido material 
    (fuentes
    materiales
    ) y fuentes del derecho en sentido formal
    (
    o fuentes formales). En general, fuente es el
    principio u origen, fundamento, causa o la explicación de
    una cosa. Cuando se habla del origen de la norma jurídica,
    se refiere a los hechos que le dan nacimiento, a las
    manifestaciones de la voluntad humana o a los usos o
    prácticas sociales que la generan. Fuentes del Derecho, es
    todo tipo de norma, escrita o no, que determina la
    vinculación del comportamiento de los ciudadanos
    y de los poderes de un Estado o comunidad,
    estableciendo reglas para la organización social
    y particular y las prescripciones para la resolución
    de conflictos. Estas comprenden la ley, la jurisprudencia,
    la doctrina, la costumbre. El conjunto de
    las fuentes del Derecho es muy heterogéneo.
    Sobresale la disposición jerárquica de
    este sistema, donde la costumbre regirá en defecto de
    ley aplicable y los principios generales del
    Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin
    perjuicio de su carácter informador del
    ordenamiento jurídico.

    1.6.-Fuentes del Derecho
    Comparado
    .

    Las fuentes del derecho comparado son las mismas fuentes
    del derecho como son la  ley, costumbre, doctrina
    jurídica,  jurisprudencia, entre otras, es decir, ya
    que sobre las mismas se puede hacer comparaciones o lo que es lo
    mismo hacer derecho comparado por parte de los juristas
    comparatistas o comparativitas.

    El derecho comparado consiste en la
    aplicación del método comparativo al
    derecho o a las fuentes o partes del derecho.

    Las fuentes del derecho son las partes o elementos del
    mismo. En tal sentido las fuentes en el derecho comparado son las
    partes o elementos del derecho que existen en las diferentes
    familias y sistemas jurídicos, como
    son:

    • Las fuentes del derecho en la
      familia jurídica romano
      germánico

    • Las fuentes del derecho en
      la familia jurídica del common
      law.

    • Las fuentes del derecho en la familia
      jurídica soviética.

    • Las fuentes del derecho en la familia
      jurídica de los sistemas filosóficos y
      religiosos.

    1.6.1.-Fuentes de las Familias
    Jurídicas.

    En el derecho comparado resulta importante el estudio de
    fuentes de las familias jurídicas, por que permite
    comprender desde una perspectiva muy alta, cuan necesarias son
    para el derecho comparado. Las familias jurídicas son
    los grupos de sistemas jurídicos y en tal
    sentido el sistema jurídico estadounidense (pero
    de Estados Unidos de Norteamérica no todos sus
    estados pertenecen a la familia jurídica del common law) y
    el sistema jurídico inglés forman parte
    del common law. Pero estos dos sistemas jurídicos no son
    los únicos que forman parte de la familia jurídica
    del common law. La principal y más conocida en nuestro
    medio es la clasificación de las familias jurídicas
    por la cual se clasifica a las mismas en cuatro familias que son
    las siguientes: del common law, romano germánica, de los
    derechos socialistas y de base religiosa. De las cuales las
    más conocidas y estudiadas en nuestro medio son las dos
    primeras.

    Es decir, esta no es la única
    clasificación de las familias jurídicas, sino que
    existen diversidad de clasificaciones de los diferentes sistemas
    jurídicas en diversas familias
    jurídicas.

    En los estados que pertenecen a la familia romano
    germánica la ley prima sobre otras fuentes del
    derecho, pero no las excluye, es decir, en estos estados
    también existen otras fuentes del derecho como la
    costumbre, jurisprudencia, realidad social, entre otras. El
    sistema jurídico dominicano pertenece a la familia
    jurídica romano germánica al igual que los sistemas
    jurídicos argentino, ecuatoriano, español,
    mexicano, boliviano, italiano, alemán y francés,
    entre otros. En no todos los estados las fuentes del
    derecho tienen la misma importancia, por ejemplo en los estados
    que pertenecen a la familia jurídica del common
    law la jurisprudencia tiene
    mayor desarrollo e importancia. Es decir, en
    cada familia jurídica las diferentes fuentes del
    derecho tienen diferente desarrollo o no desarrollan por igual.
    Otro ejemplo de diferencia ocurre que en el derecho
    estadounidense existen los restatements los cuales
    son conjuntos de jurisprudencia estadounidense, que no
    existen en ningún otro sistema jurídico y
    quien aspire a conocer el derecho estadounidense no puede
    dejarlos de lado porque implicaría un estudio poco serio o
    poco confiable y que podría inducir a error a los
    investigadores.

    No todos los estados tienen los mismos tributos,
    juzgados, garantías comerciales, personas
    jurídicas, garantías constitucionales, derechos
    reales, contratos, principios procesales, principios registrales,
    principios notariales, derechos constituciones, tipos
    societarios, contratos asociativos, códigos, leyes
    orgánicas, ministerios, entre otros.

    1.6.1.1.-La Ley.

    En sentido estricto (stricto sensu) la Ley es la norma
    escrita, de carácter general emanada del Poder
    Legislativo, es decir, las Cortes Generales en el ámbito
    del Estado, y los Parlamentos o Asambleas Legislativas en el
    ámbito de las Autonomías, esto es lo que impone
    deberes o confiere derechos.

    En sentido amplio (lato sensu).- Se deben comprender en
    la palabra Ley todas las normas escritas de carácter
    general dictadas por los poderes constituidos, esto es, se deben
    aplicar a toda regla de comportamiento obligatoria o no. De esta
    manera caben dentro de este concepto no sólo las leyes
    propiamente dichas, sino también los decretos, ordenanzas,
    resoluciones, reglamentos, etc.

    Debido a las condiciones del mundo moderno, y por
    razones tanto de índole político como
    filosófico, los países de la familia romano
    germánica que la mejor forma de hallar soluciones justas
    que impone el Derecho consiste en que los juristas operen a
    partir de las disposiciones legales. Esta tendencia
    alcanzó su máximo desarrollo en el Siglo XIX,
    cuando casi la totalidad de los Estados romano- germánica
    promulgaron sus Códigos y se dieron sus Constituciones
    escritas.

    En nuestro tiempo se ha visto fortalecido como
    consecuencia del triunfo de las ideas dirigidas y la
    ampliación en todas las esferas de la intervención
    del Estado. El progreso y el afianzamiento del Derecho es tarea
    que compete a todo el conjunto de juristas.

    La ley como fuente del
    derecho objetivo puede tomarse en tres
    sentidos:

    • 1. En Sentido Amplísimo ley es toda
      norma jurídica obligatoria;

    • 2. En Sentido Amplio es toda norma
      jurídica de origen estatal en forma escrita y de
      cierto modo solemne y:

    • 3. En Sentido Restringido es el mandato
      de carácter general emanado del
      órgano del Estado a quien corresponde
      la función legislativa mediante
      el proceso establecido en
      la constitución.

    Estas distintas acepciones permiten elaborar una
    definición más específica de la
    ley

    Ley es la ordenación de la razón al bien
    común promulgada por aquel que tiene a su cuidado
    la comunidad; es toda norma jurídica reguladora de
    los actos y de las relaciones humanas, aplicable en
    determinados tiempo y lugar. Es todo precepto dictado
    por autoridad competente, mandando o prohibiendo una
    cosa en consonancia con la justicia y para el bien de
    los gobernantes.

    La ley en la teoría general del derecho
    puede ser tomada en dos aspectos Uno formal que se refiere a la
    que ha sido dictada por el poder legislativo conforme a
    los procedimientos específicamente
    preestablecidos y otro Material, que alude a toda norma
    jurídica cuyo contenido regula una multiplicidad de casos,
    haya sido dictada o no por el órgano
    legislativo

    La ley es la fuente primera y fundamental del derecho.
    En los estados que pertenecen a la familia
    romano-germánica la ley prima sobre otras
    fuentes del derecho, pero no las excluye, es decir, en estos
    Estados también existen otras fuentes del derecho como la
    costumbre, jurisprudencia, realidad social, entre
    otras.

    1.6.1.2.-Características de la
    Ley.

    La ley es la fuente principal del derecho. Es aquella
    norma jurídica emanada de una autoridad competente, que
    ordena prohíbe, enuncia o permite algo para mejor
    convivencia, el es control de la conducta humana. Sus
    características son:

    • General. Es para todos los individuos, nadie
      privada de la ley,

    • Abstracta. No beneficia a ningún
      particular.

    • Obligatoria e Irrenunciable. Nadie se puede
      negar al cumplimiento de la ley.

    • Se refuta conocida. Nadie puede excusarse con
      el desconocimiento de la misma.

    • Irretroactiva. No puede ser aplicada en casos
      anteriores.

    • Permanente. La ley solo puede ser derogada o
      modificada por otra ley.

    La ley por su precisión de expresión, se
    presenta como la técnica más perfecta cuando se
    trata de enunciar normas claras, en una época en que la
    complejidad de las relaciones sociales exige, entre los elementos
    de una solución justa, la precisión y la
    claridad.

    Las disposiciones de Derecho escrito que emanan del
    Poder Legislativo o de la Administración, la cual los
    juristas deberán interpretar y aplicar, a fin de
    solucionar justamente los conflictos, es presentado por en los
    países de la familia romano- germánica en un orden
    jerárquico:

    1.6.1.3.-Ordenamiento o Pirámide
    Jerárquica.

    • a) Normas Constitucionales.

    En la cúspide pirámide jerárquica
    se encuentran las Constituciones o leyes Constitucionales. La
    Constitución Es un conjunto de normas dotadas generalmente
    de un rango singular, que regulan la
    organización política del Estado,
    la competencia de los diversos poderes y definen los
    derechos y deberes de los particulares.

    Los países de la familia romano- germánica
    cuentan todos con Constituciones escritas a cuyas disposiciones
    se reconoce un prestigio especial.

    En algunos países ese prestigio es
    político. En otros países, por el contrario, las
    disposiciones constitucionales son algo más que leyes
    ordinarias, su especial autoridad se manifiesta por el
    establecimiento de un control de la constitucionalidad de las
    restantes leyes cuyos órganos y modalidades pueden, por lo
    demás, ser de muy diversa clase.

    En los países de la familia romano-
    germánica el control Constitucional de las leyes no ha
    alcanzado el rango que dicho principio ha tenido en los Estados
    Unidos de Norteamérica.

    Otros países, la Constitución no tiene
    declaración de derechos y solamente se limita a fijar las
    normas de creación, las competencias y las relaciones
    reciprocas de los poderes públicos.

    La República Federal Alemana, es el país
    que más se asemeja a la concepción norteamericana
    del control de la constitucionalidad. La Constitución de
    1949 (Grundgesetz) contiene una declaración de derechos,
    donde por reacción contra la dictadura
    nacional-socialista, se siente un deseo de establecer un
    equilibrio entre los poderes, asi como garantizar eficazmente los
    derechos fundamentales y las libertades de los
    ciudadanos.

    La Constitución Griega de 1952, también
    prevé un control de constitucionalidad de las leyes, de
    acuerdo con la tendencia que parece primar en nuestros
    días.

    En los Países Bajos, por el contrario, la
    Constitución pese a que ha sido revisada varias veces, no
    ha sido renovada en su totalidad, pues no se admite aun tal
    control, las formula de las leyes constitucionales según
    la cual las leyes son inviolables, por lo que ha sido
    interpretada como excluyente de dicho control.

    En Francia, el control de la constitucionalidad de las
    leyes no puede ser ejercido por los tribunales, debido a razones
    que son fundamentalmente de orden históricos (perdura el
    recuerdo de la hostilidad a toda reforma de los parlamentos del
    antiguo régimen) y psicológico (los jueces no
    desean verse mezclados en la política).

    En Suiza existe un control sobre la conformidad de las
    leyes cantonales con el Derecho federal, pero no sobre la
    constitucionalidad de las propias leyes federales. Es decir, no
    existe un autentico control de la constitucionalidad de las
    leyes.

    En Noruega el control constitucional reconocido bajo la
    influencia de los noruegos instalados en Norteamérica, se
    ejerce con extrema cautela por los tribunales.

    En Japón el control constitucional de las leyes,
    previsto por la Constitución de 1946, no ha pasado hasta
    el momento, de ser una institución
    teórica.

    Como se puede ver, no basta con que el control
    establecido por la Constitución para que se ejerza de
    hecho, para que se realice es necesario que se den ciertos
    factores políticos y una determinada actitud de
    gobernantes y jueces.

    1.6.1.3.1.-Códigos.

    Entre las leyes ordinarias, algunas reciben el nombre de
    Códigos. Lo que caracteriza al código con
    relación con otros tipos de leyes, no es su especial
    extensión, es su origen, se llaman Códigos a las
    compilaciones que pretendían exponer los principios de un
    ius commune moderno al que declaraba, formalmente aplicable en un
    Estado, con la pretensión de ser aplicados universalmente,
    en oposición a las normas inspiradas mas en
    consideraciones de oportunidad que de justicia, que siguiera
    subsistiendo, por lo demás en el ámbito
    nacional.

    En casi todos los países de la familia romano-
    germánica se observa una coincidencia en el
    carácter contemporáneo de esta fórmula de
    codificación.

    1.6.1.3.2.-Reglamentos, Resoluciones y
    Circulares.

    Aparte de las leyes propiamente dichas, el Derecho
    escrito de los países de la familia romano-germanica se
    compone hoy día de multitud de normas y disposiciones
    diversas adoptadas como resultado de la aplicación de las
    leyes, que emanan de autoridades no parlamentarias.

    En los Estados modernos, el legislador no puede dictar
    una reglamentación cuya complejidad aumenta
    diariamente.

    -Por Resolución se entiende al
    término genérico con el que se designa las
    decisiones y medidas de ejecución de las leyes, adoptadas
    por los ministros (resoluciones ministeriales), prefectos
    (resoluciones prefectales), alcaldes (resoluciones municipales) y
    algunas otras autoridades administrativas. Según su
    contenido jurídico las resoluciones son generales de
    naturaleza reglamentaria, y las especiales o
    individuales.

    -La Costumbre: La concepción de la
    costumbre. Es una concepción sociológica del
    derecho, la costumbre desempeña una función
    preponderante: constituye en efecto la infraestructura sobre la
    cual se desarrolla el derecho y es la directriz para los
    legisladores, juzgadores y doctrina que la aplican y la
    desarrollan.

    -Protagonismo Histórico: Como fuente del
    Derecho, la costumbre representa un modo espontáneo,
    inconsciente, natural y codificado; es el modo
    históricamente más antiguo de producción del
    Derecho, y forma parte de la experiencia jurídica de todas
    las épocas, cualquiera que haya sido la opinión de
    los juristas y de los deseos del legislador acerca de su
    naturaleza y fuerza de obligar. Si la ley sugiere
    normatividad, la costumbre sugiere la idea de
    normalidad, la idea de un Derecho que no pretende
    transformar la realidad, sino más bien reflejarla. El
    razonamiento que sirve de fundamento a la costumbre, por tanto si
    frente a un cierto problema práctico en el pasado los
    hombres se han portado siempre de un cierto modo, lo que
    significa que han creído observar una regla que prescribe
    tal tipo de conducta y que debe ser observada también hoy.
    En las fases de la experiencia jurídica el contraste entre
    ley y costumbre ha constituido un contraste de orden
    político en cuyo ámbito la autoridad del soberano,
    ha tratado de prevalecer sobre las tradiciones adquiridas. Ya en
    el Derecho Romano encontramos la contraposición con la
    prevalencia de la costumbre sobre la ley.

    l proceso de consolidación del Estado moderno
    lleva consigo el declive de la costumbre como forma de
    producción del Derecho. El Estado se construye a partir de
    la idea de soberanía, un poder unificado que se superpone
    a todos los órdenes inferiores, y la soberanía se
    traduce precisamente en la facultad "de dar leyes a todos en
    general y a cada uno en particular", frente a las cuales no puede
    prevalecer ninguna ley o costumbre precedente. En la
    antigüedad, las sociedades jurídicamente poco
    evolucionadas, se regían por costumbres y tradiciones que
    se transmitían de generación en generación.
    A este sistema de Derecho basado en la costumbre, se lo denomina
    Derecho consuetudinario. Es decir, en el
    derecho no escrito que está basado en la
    costumbre jurídica, la cual crea precedentes, esto es
    la repetición de ciertos actos jurídicos de
    manera espontánea y natural, que por la práctica
    adquieren la fuerza de ley, otorgando
    un consentimiento tácito repetido por el largo
    uso. Independientemente del valor autónomo que
    la costumbre tiene como fuente del derecho,
    ha tenido y tiene mucha importancia como antecedente
    histórico de la ley.

    Para una determinada concepción de las fuentes
    del Derecho, la costumbre desempeña en todos los Derechos
    un papel preponderante, el legislador, el juez, los autores, son
    guiados más o menos conscientemente, por la
    opinión, por la costumbre de la comunidad en la
    formulación y aplicación que hacen al Derecho. En
    dicha concepción, la costumbre desempeña entre las
    fuentes del Derecho un papel análogo, al que, en la
    concepción marxista, desempeñan las condiciones
    materiales de producción; es decir, constituyen la
    infraestructura sobre la que se edifica el Derecho. La escuela
    positivista, se afanó por aniquilar la función de
    la costumbre, al considerar que ésta no tenía
    más que una función muy limitada y su
    desempeño resultaba mínimo frente a un derecho ya
    codificado e identificado plenamente con la voluntad del
    legislador. La escuela histórica del derecho puso el
    acento sobre la importancia de
    la costumbre como fuente del derecho positivo,
    sosteniendo que éste no es sino el devenir
    espontáneo del devenir social. La Escuela
    Sociológica, exageraba el papel de la costumbre como
    fuente del Derecho. Juristas franceses y alemanes tienen una
    actitud diferente respecto a la costumbre. Los juristas franceses
    se inclinan a considerar a la costumbre como una fuente de
    derecho obsoleta con una función débil a partir que
    se la reconocido a la codificación, punto de partida de la
    preeminencia de la ley. Estos están más prestos a
    suscribir formulas legislativas como en Austria e Italia, donde
    la costumbre solo se aplica en los casos que conforme a la ley
    permita.

    En Alemania, Suiza y Grecia, presentan la ley y la
    costumbre como fuentes del Derecho en un mismo plano. Esta
    percepción tradicional, que en pleno Siglo XIX,
    percibía al Derecho como un producto de la conciencia
    popular.

    En ambos países se actúa como si la ley
    fuese hoy la fuente exclusiva o casi exclusiva del Derecho.
    Aunque en los dos países según se puede observar,
    la costumbre tiene su importancia.

    Para determinar en qué medida se puede recurrir a
    la costumbre como fuente formal del Derecho, se la clasifica en 3
    tipos diferentes según su relación con la
    ley:

    1) Convalidada por la ley o secundum
    legem
    . Existe cuando el legislador remite la
    solución a la costumbre. Así la costumbre deja de
    ser una fuente subsidiaria para transformarse en fuente
    principal.

    2) Costumbre en contra de la ley o contra
    legem. 
    Es la costumbre contra la ley o derogatoria.
    La eficacia de la costumbre contra legem depende de la
    solución que se dé a la jerarquía de la
    fuente. En el derecho moderno donde la costumbre
    básicamente es una fuente subsidiaria, pues la fuente
    principal es la ley, es difícil admitir la vigencia de la
    costumbre contra legem.

    3) Costumbre en ausencia de ley o praeter
    legem
    . Es la costumbre que se aplica cuando no hay ley
    exactamente aplicable al caso; o sea que es la norma
    jurídica en virtud de la cual se soluciona el conflicto no
    reglado legalmente.

    -Importancia de la costumbre.

    La costumbre es uno de los varios elementos que nos
    permiten hallar la solución primordial que tiene la
    legislación. Para una mejor comprensión de la ley,
    se necesita a menudo el concurso de la costumbre, cuando pretende
    aclarar nociones que la costumbre misma puede proveerle, si no se
    recurre a la costumbre, no se puede determina si la conducta de
    una persona es culpable, si determina expresión grafica
    constituye una firma, si el autor de una infracción
    podría hacer valer circunstancias atenuantes, si hubo o no
    imposibilidad moral de procurarse una prueba escrita de una
    obligación.

    Todos los intentos para eliminar la intervención
    de la costumbre respecto a estos enunciados derivan en una
    concepción casuística contraria al espíritu
    del Derecho en los países de la familia
    romano-germánica, no se ve como sería posible
    eliminar la enorme importancia atribuida a la costumbre
    secundum legem.

    Por el contrario, los progresos de la
    codificación y la primacía de la ley en los
    regímenes democráticos de las sociedades modernas
    ha reducido de manera drástica el ámbito de la
    costumbre praeter legem. La cual está condenada a no tener
    más que una función secundaria. Los juristas de la
    familia romano-germánica han hecho grandes esfuerzos por
    asegurar su razonamiento en los textos legislativos.

    Conclusiones

    Habiendo desarrollado este tema formulamos conclusiones
    en los siguientes términos:

    -El derecho comparado tiene características muy
    diversas, lo cual debe estudiarse cuando se estudia dicha
    disciplina jurídica, como es por cierto la estudiada. Es
    decir, resulta un tema muy interesante estudiar las
    características del derecho comparado.

    -El Derecho Comparado tiene por objeto la
    comparación sistemática de las instituciones
    jurídicas de los diversos países. La
    expresión Derecho Comparado tiene un uso relativamente
    reciente: solo a partir de la segunda mitad del siglo XIX, y en
    algunos casos a partir del siglo XX se comienza a poner de
    relieve la utilidad de los estudios de Derecho
    Comparado.

    -Sin embargo, siempre ha existido interés por el
    por el estudio de esta rama del Derecho. Según la
    tradición, la redacción de las leyes de
    Solón y de las Doce tablas fue precedida por
    investigaciones propias del Derecho Comparado. El éxito
    notable alcanzado en las últimas décadas por esta
    parte del Derecho hay que atribuirlo a la necesidad que sienten
    los juristas de restituir a la ciencia jurídica su
    anterior universalismo; aunque debe aclararse que la
    unificación internacional del Derecho; es algo casi
    imposible, a lo más que puede aspirarse es al logro de
    algunos resultados concretos entre países vinculados por
    una tradición jurídica común.

    Al finalizar este trabajo de investigación,
    podemos concluir afirmando que hemos podido obtener conocimientos
    claros e precisos al igual que importantes acerca de las
    funciones del derecho comparado, en nuestra legislación.
    Los cuales nos servirán de una base sólida para el
    futuro inmediata del ejercicio de mi profesión.

    Bibliografía

    -BUTLER, W. E., "Comparative Approaches to International
    Law", Recueil des Cours. Academy of International law, vol. 190,
    1986.

    -CRUZ, Peter de, Comparative Law in a Changing World,
    Londres, Cavendish Publishing Limited, 2006.

    -CURRAN, Vivian Grosswald, "Curran Immersion, Difference
    and Categories in U. S. Comparative Law", American Journal of
    Comparative Law, vol. XLVI, 1998.

    -GEERTZ, Clifford, The Interpretation of Cultures.
    Selected Essays, Nueva York, Hutchinson & Co.,
    1973.

    -GUTTERIDGE, H. C., Comparative Law. An Introduction to
    the Comparative Method of Legal Studies & Research,
    Cambridge, Cambridge University Press, 1946.

    -KAHN-FREUND, O., "Comparative Law as an Academic
    Subject", The Law Quarterly Review, vol. 82, 1966.

    -WARWICK, Donald P. y OSHERSON, Samuel, "Comparative
    Analysis in the Social Sciences", en WARWICK, Donald P. (comp.),
    Comparative Research Methods, Nueva Jersey, Prentice-Hall Inc.,
    Englewood Cliffs, 1973.

    Internet:

    http://www.ali.org

    – http://www.lawcom.gov.uk/act.htm

    – http://www.soc.surrey.ac.uk/sru/ SRU13.html

    – http://www.ejcl.org/73/abs73-2.html

     

     

     

    Autor:

    Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
    S.

    Santiago de los Caballeros,

    República Dominicana

    2014.

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter