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Importancia del Código del Comercio en el Derecho Mercantil



Partes: 1, 2, 3

    Introducción

    El Código de Comercio recoge todas las
    Disposiciones del Derecho mercantil y los conflictos se resuelven
    en tribunales civiles o en tribunales específicos aunque
    esto dependa de los países donde se produzca la
    disputa.

    El Derecho mercantil, es el conjunto de leyes relativas
    al comercio y a las transacciones realizadas en los negocios.
    Entre estas leyes se encuentran las relativas a las ventas; a los
    instrumentos financieros, como los cheques y los pagarés;
    transportes terrestres y marítimos; seguros; corretaje;
    garantías; y embarque de mercancías.

    Tanto en el campo del Derecho civil
    como en el del Derecho mercantil, se entiende por contrato de
    sociedad aquél mediante el cual dos o más personas
    se obligan a poner en común bienes o servicios con el
    ánimo de repartirse las ganancias que se
    obtengan.

    Serán mercantiles las sociedades que
    hayan adoptado alguna de las formas previstas en el Código
    de Comercio o en las leyes especiales sobre la materia, lo cual
    conlleva la necesidad de inscribir la sociedad así
    constituida en el correspondiente registro, a pesar de lo cual
    también se juzgan mercantiles las sociedades que, no
    habiéndose inscrito en el Registro Mercantil, desarrollen
    una actividad empresarial.

    FORMULACIÓN DEL
    PROBLEMA

    ¿CUÁL ES LA IMPORTANCIA DEL CÓDIGO
    DEL COMERCIO EN EL DERECHO MERCANTIL?

    SISTEMATIZACIÓN DEL
    PROBLEMA

    • ¿QUÉ ES UNA LETRA DE
      CAMBIO?

    • ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE EL
      PAGARÉ, EL CHEQUE Y EL VALE?

    OBJETIVO GENERAL

    CONOCER LA IMPORTANCIA DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL
    DERECHO COMERCIAL.

    OBJETIVOS ESPECIFICOS

    • ANALIZAR LOS REQUISITOS LEGALES PARA OTORGAR
      TÍTULOS DE VALORES.

    • DETERMINAR QUIENES FORMAN PARTE DEL DERECHO
      MERCANTIL.

    Marco
    teórico

    TÍTULOS DE VALORES:

    Títulos valores: término utilizado
    en economía y en las finanzas con dos significados: por
    una parte, designa algo dado por un prestatario a la persona que
    presta para asegurar un préstamo, es decir, algo que el
    prestador puede vender y así recuperar el dinero adeudado
    si el prestatario no devuelve lo prestado; por otra, designa una
    participación en los fondos propios (el activo menos el
    pasivo) de una empresa.

    Los valores eran en un principio los documentos
    (llamados también título-valor) que probaban la
    posesión de una propiedad o los ingresos que podían
    ser utilizados como garantía subsidiaria para un
    préstamo. Hoy día, el término valores se
    utiliza por lo general para hacer referencia a acciones rentables
    o a bonos que se comercian sobre el capital (finanzas a largo
    plazo) o en mercados monetarios (finanzas a corto
    plazo).

    En las últimas dos décadas se ha producido
    un considerable incremento de la inversión en valores,
    debido al hecho de que las empresas han optado cada vez
    más por aumentar sus finanzas a través del mercado
    de valores en vez de hacerlo solicitando un préstamo a un
    banco o a otro intermediario financiero.

    Como resultado de ello, el mercado de valores se ha
    convertido en algo bastante diverso y sofisticado. Puede que los
    bancos hayan perdido parte de su tradicional negocio como
    entidades prestadoras, pero se ven beneficiados por el hecho que
    el riesgo que conlleva conceder un préstamo se reparte
    ahora en una mayor gama de entidades financieras, con lo que les
    resulta rentable ocuparse del ramo de los valores.

    A medida que la inversión en valores ha ido
    creciendo lo ha hecho también el mercado de los llamados
    derivados, que son en realidad activos derivados de otros
    activos. Por ejemplo, una opción (el activo derivado) de
    comprar una acción (el activo original) a un cierto precio
    en cualquier momento hasta una fecha específica
    establecida en el futuro.

    En este caso, operan dos mercados: uno para el activo
    original y otro para el activo derivado. Aquellos que comercian
    con opciones apuestan sobre el precio de la acción de la
    que han adquirido una opción de compra. Si el precio de la
    acción sube en una proporción superior al coste de
    la opción, pueden obtener un beneficio. En teoría
    podría haber derivados de derivados, como, por ejemplo, en
    el caso de una posibilidad para adquirir una opción a
    comprar una acción.

    Letra de cambio:, documento mercantil mediante el
    cual una persona (el librador) concede un crédito a otra
    (el librado) comprometiéndose esta última a pagar
    el importe señalado a la fecha de vencimiento
    acordada.

    Como documento mercantil es un instrumento negociable
    cuya propiedad puede transferirse, de forma que el librador puede
    diferir del tenedor de la letra.

    Asimismo, la letra de cambio puede presentarse en una
    entidad financiera al descuento, es decir, la entidad financiera
    paga al tenedor el importe de la letra antes de la fecha de
    vencimiento y se encarga de cobrársela al librado llegada
    la fecha del vencimiento.

    Endoso: Ceder a favor de alguien una letra de
    cambio u otro documento de crédito expedido a la orden,
    haciéndolo así constar al respaldo o
    dorso.

    Aval: término utilizado con frecuencia en
    la práctica de los negocios para referirse a cualquier
    clase de garantía personal. Otras veces se utiliza este
    término como sinónimo de fianza, por lo que
    sería el contrato por el que el avalista se obliga a pagar
    o cumplir por un tercero (avalado), en el supuesto de no hacerlo
    éste.

    En Derecho mercantil se denomina aval cambiario a un
    contrato perteneciente al género de la fianza personal
    destinada a garantizar el pago de una letra de cambio.

    El aval es una obligación accesoria de la
    obligación cambiaria, que es la principal, por lo que se
    extingue en el caso de hacerlo ésta.

    Es además subsidiaria, pues el avalista
    sólo está obligado a pagar si el deudor no paga.
    Por las peculiaridades del tráfico en el que se produce el
    aval cambiario, la subsidiariedad no se suele entender de una
    forma estricta y basta con el incumplimiento del deudor para que
    se pueda reclamar el pago al avalista, sin requerir ningún
    tipo de persecución especial de los bienes del
    deudor.

    Por ello, desde que llegado el momento del cumplimiento
    el deudor no lo hace, el acreedor puede dirigirse tanto contra el
    deudor principal como contra el avalista, pues entre ambos ha
    quedado establecido un auténtico vínculo de
    solidaridad. En el caso en que el avalista se vea obligado a
    satisfacer la deuda adquirirá un derecho de reintegro
    contra el deudor.

    El aval puede ser limitado para un periodo de tiempo
    marcado, con relación a un caso específico, en
    cuanto a la cantidad o frente a una persona concreta, cuando
    sólo responde el avalista frente a un acreedor
    individualizado o definido, y no frente a cualquiera.

    Pagaré: título valor o instrumento
    financiero; documento escrito mediante el cual una persona
    —el emisor— se compromete a pagar a otra persona
    —el beneficiario— una determinada cantidad de dinero
    en una fecha acordada previamente. Los pagarés pueden ser
    al portador o endosables, es decir, que se pueden transmitir a un
    tercero. Los pagarés pueden emitirlos individuos
    particulares, empresas o el Estado.

    Cheque: orden o mandato de pago incorporado a un
    título de crédito que permite al librador disponer,
    en favor de una determinada persona o del simple portador del
    título, de fondos que tenga disponibles en un
    banco.

    El cheque deberá contener: la denominación
    de cheque inserta en el texto mismo del título, el mandato
    puro y simple de pagar una suma determinada de dinero, el nombre
    del que debe pagar (al que se denomina librado), que por fuerza
    ha de ser un banco, el lugar de pago, la fecha y el lugar de la
    emisión del cheque, la firma del que lo expide, al que se
    denomina librador.

    El librador o tenedor de un cheque podrá
    solicitar al banco librado que preste su conformidad al mismo,
    con lo cual se acredita la autenticidad de éste y la
    existencia de fondos suficientes en la cuenta del
    librador.

    El cheque puede ser librado para que se pague a persona
    determinada, con o sin cláusula 'a la orden' o 'no a la
    orden'; puede también ser librado para que se pague al
    portador. El cheque al portador se trasmite mediante su entrega o
    tradición; el cheque extendido a favor de una persona
    concreta, con o sin la cláusula 'a la orden', es
    transmisible por medio de endoso.

    El endoso deberá ser total, puro y simple;
    deberá, además, escribirse en el cheque y
    será firmado por el endosante. El endoso transmite todos
    los derechos resultantes del cheque.

    El pago de un cheque podrá garantizarse mediante
    aval, ya sea por la totalidad o por parte de su importe. Esta
    garantía podrá ser prestada por un tercero o por el
    librador.

    El cheque es pagadero a la vista. Cualquier
    mención contraria se reputa no escrita. El librado
    podrá exigir, al pago del cheque, que éste sea
    entregado con el 'recibí' del portador. Se
    presumirá pagado el cheque que después de su
    vencimiento se hallare en poder del librado.

    El Vale: Es el Papel o seguro que se hace a favor
    de alguien, obligándose a pagarle una cantidad de dinero.
    Bono o tarjeta que sirve para adquirir comestibles u otros
    artículos. Nota o apuntación firmada y a veces
    sellada, que se da a quien ha de entregar algo, para que
    después acredite la entrega y cobre el importe.

    Tarjeta de crédito: Es la tarjeta que da
    derecho a comprar bienes y servicios a crédito en
    determinados establecimientos. Las tarjetas de crédito
    aparecieron por primera vez en Estados Unidos en la década
    de 1930; su uso se generalizó en la década de
    1950.

    Son emitidas por empresas como compañías
    petrolíferas, minoristas, cadenas comerciales,
    restaurantes, hoteles, líneas aéreas, agencias de
    alquiler de coches y bancos. Algunas tarjetas de crédito
    sólo sirven para una determinada empresa, pero otras
    tienen un uso genérico, y se pueden utilizar para una gran
    variedad de actividades comerciales. Ejemplos de estas
    últimas son las tarjetas de crédito que emiten los
    bancos en Europa, y que están muy difundidas. Los grandes
    establecimientos suelen aceptar siempre este tipo de tarjetas; se
    ha llegado a especular, incluso, con que en el futuro ya no
    será necesario utilizar dinero en efectivo.

    Cuando se paga con una tarjeta de crédito, el
    vendedor toma nota del nombre del comprador y de su número
    de cuenta, así como de la cantidad gastada, y a
    continuación procede a comunicárselo a la oficina
    encargada de los pagos. Cada cierto tiempo, normalmente cada mes,
    esta oficina envía al tenedor de la tarjeta un comprobante
    de todos los gastos, exigiéndole el pago en efectivo o a
    plazos, mientras que paga directamente al vendedor.

    Casi todo el trabajo relacionado con las operaciones
    realizadas mediante tarjetas de crédito está
    informatizado. A veces, el propietario de una tarjeta paga
    directamente el gasto efectuado, pero otras veces es el propio
    establecimiento que las acepta el que soporta la carga financiera
    del crédito.

    En este caso, el coste se incluirá en el precio
    de venta del bien adquirido por el propietario de la tarjeta de
    crédito. Los emisores de tarjetas de crédito suelen
    cobrar intereses a los propietarios si estos no pagan las
    facturas al cabo de un mes.

    Un problema frecuente relacionado con las tarjetas de
    crédito reside en la facilidad con la que se pueden
    utilizar en caso de pérdida o robo, aunque la
    responsabilidad del propietario suele ser limitada.

    Otro problema potencial es la aparición de
    tarjetas inteligentes que incorporan un microchip, o cualquier
    otro dispositivo de memoria digital, que permite obtener mucha
    información sobre el propietario (incluso su
    situación financiera).

    Estos adelantos técnicos pudieran plantear
    amenazas a los derechos fundamentales y libertades
    públicas, así como al derecho del consumo, a pesar
    de que su finalidad es garantizar la seguridad de las
    transacciones por Internet, tanto para el comprador como para el
    vendedor.

    Conclusión

    Existen varias clases de sociedades. En primer lugar,
    hay que distinguir entre sociedades civiles y sociedades
    mercantiles. Ambas se distinguen en función de su
    objeto.

    Es mercantil aquella sociedad que se dedica a la
    realización habitual de actos comerciales.

    Se rigen por la legislación mercantil y tienen
    especificidades de régimen jurídico, como por
    ejemplo, que deben constituirse en escritura pública e
    inscribirse en el Registro Mercantil. Por el contrario, son
    sociedades civiles aquellas que no persiguen un fin comercial (un
    ejemplo lo ofrecen las sociedades dedicadas a industria
    agrícola o pecuaria).

    En principio, las sociedades civiles no requieren de
    forma alguna para su constitución; se disuelven por muerte
    o insolvencia de cualquiera de los socios.

    La regla general es que los socios responden de modo
    ilimitado y mancomunado ante las deudas sociales.

    Por tanto, en la sociedad civil, los socios responden
    con su patrimonio de las deudas sociales, pero lo hacen con
    carácter subsidiario, es decir, cuando el patrimonio
    social resulte insuficiente para atender las deudas
    sociales.

    Títulos de
    valores

    Definición: término utilizado en
    economía y en las finanzas con dos significados: por una
    parte, designa algo dado por un prestatario a la persona que
    presta para asegurar un préstamo, es decir, algo que el
    prestador puede vender y así recuperar el dinero adeudado
    si el prestatario no devuelve lo prestado; por otra, designa una
    participación en los fondos propios (el activo menos el
    pasivo) de una empresa.

    Los valores eran en un principio los documentos
    (llamados también título-valor) que probaban la
    posesión de una propiedad o los ingresos que podían
    ser utilizados como garantía subsidiaria para un
    préstamo. Hoy día, el término valores se
    utiliza por lo general para hacer referencia a acciones rentables
    o a bonos que se comercian sobre el capital (finanzas a largo
    plazo) o en mercados monetarios (finanzas a corto
    plazo).

    En las últimas dos décadas se ha producido
    un considerable incremento de la inversión en valores,
    debido al hecho de que las empresas han optado cada vez
    más por aumentar sus finanzas a través del mercado
    de valores en vez de hacerlo solicitando un préstamo a un
    banco o a otro intermediario financiero.

    Como resultado de ello, el mercado de valores se ha
    convertido en algo bastante diverso y sofisticado. Puede que los
    bancos hayan perdido parte de su tradicional negocio como
    entidades prestadoras, pero se ven beneficiados por el hecho que
    el riesgo que conlleva conceder un préstamo se reparte
    ahora en una mayor gama de entidades financieras, con lo que les
    resulta rentable ocuparse del ramo de los valores.

    A medida que la inversión en valores ha ido
    creciendo lo ha hecho también el mercado de los llamados
    derivados, que son en realidad activos derivados de otros
    activos. Por ejemplo, una opción (el activo derivado) de
    comprar una acción (el activo original) a un cierto precio
    en cualquier momento hasta una fecha específica
    establecida en el futuro.

    En este caso, operan dos mercados: uno para el activo
    original y otro para el activo derivado. Aquellos que comercian
    con opciones apuestan sobre el precio de la acción de la
    que han adquirido una opción de compra. Si el precio de la
    acción sube en una proporción superior al coste de
    la opción, pueden obtener un beneficio. En teoría
    podría haber derivados de derivados, como, por ejemplo, en
    el caso de una posibilidad para adquirir una opción a
    comprar una acción.

    Para su mejor entendimiento los
    clasificaremos en:

    1.- Títulos de valores a la
    orden

    2.- Títulos de valores al
    portador

    3.- Títulos valores
    nominativos

    TÍTULOS DE VALORES A LA ORDEN.

    Son aquellos que se extienden a favor de una persona
    determinada, pudiendo ésta transmitirlos a otra persona
    por medio de la fórmula del endoso.

     

    No es necesario notificar a la persona obligada al pago
    (deudor) la transmisión efectuada. Debiendo responder el
    endosante (acreedor original o posteriores) frente al endosatario
    (acreedor actual) de la solvencia económica de la persona
    obligada al pago.

     

    Nota.- A este tipo de título valor
    pertenece la letra de cambio.

    Los títulos a la orden ocupan por sus
    características un lugar intermedio entre los
    títulos nominativos y al portador; en sentido amplio, un
    título a la orden. Es un título nominativo porque
    expresa el nombre de su primer titular, conectándose de
    esta forma con la causa de creación. Al tiempo, estos
    títulos son abiertos a la circulación, porque
    permiten la designación igualmente nominativa por el
    primer titular, de un nuevo, quien podrá generalmente,
    transmitir a su vez a otra persona el título y la facultad
    de hacer circular de forma sucesiva e indefinida el
    documento.

    TÍTULOS DE VALORES AL
    PORTADOR.

    Son aquellos que reconocen un derecho a favor de la
    persona indeterminada que posea el documento.

     

    Se pueden transmitir estos títulos valores por la
    mera entrega del documento a otra persona. Debiendo abonar el
    crédito el remitente (deudor) en la fecha del vencimiento
    a cualquier poseedor legítimo.

     

    Nota.- A este tipo de título valor pertenece el
    cheque al portador.

     

    TÍTULOS VALORES
    NOMINATIVOS:

    Son aquellos que reconocen un derecho a favor de una
    persona determinada. Para la transmisión de estos
    títulos valores, además de la entrega del
    documento, es necesaria notificación al remitente (deudor)
    para la inscripción de la misma en su libro registro de
    títulos.

     

    Nota.- A este tipo de título valor
    pertenece el pagaré y el cheque
    nominativo.

    CLASIFICACIÓN DE LOS
    TÍTULOS VALORES

    A. Por la forma de creación de los
    títulos son:

    a) Singulares

    b) En serie.

    1.- Los primeros se caracterizan por su
    individualidad.

    2.- Los segundos, llamados igualmente
    títulos en masa, se distinguen por su fungibilidad.
    Teniendo todos las mismas características, son
    intercambiables y corresponden todos al mismo negocio.

    B. Por el sujeto que los crea, los títulos
    son:

    a) Públicos

    b) Privados.

    En el primer grupo entran los títulos de
    deuda pública o los títulos emitidos por las
    diversas personas de derecho público.

    Al segundo grupo corresponden los creados por las
    personas de derecho privado.

    C. Por el objeto del derecho incorporado, los
    títulos
    valores son:

    a) Personales,

    b) Reales

    c) Obligacionales.

    Los títulos personales representan la
    participación del titular en una sociedad, razón
    por la cual también se les llama títulos de
    participación.

    Los títulos reales confieren al poseedor
    legítimo un derecho real sobre una cosa. Estos
    títulos también reciben el nombre de títulos
    representativos de mercancías, para indicar que las cosas
    a las cuales se refieren se encuentran incorporadas en los
    títulos.

    Los títulos obligacionales incorporan
    créditos de carácter pecuniario. Son llamados
    también títulos de pago. El hecho de que incorporen
    una promesa incondicional de pagar una suma de dinero, es decir,
    que representen un crédito, ha dado lugar a la
    denominación de títulos de
    crédito.

    D. Por los efectos de la causa en la vida de los
    títulos,

    Estos pueden agruparse en causales y
    abstractos.

    1.- En los títulos causales, la causa esta
    deliberadamente expresada en el documento y no se separa de
    él para ningún propósito.

    2.- En los títulos abstractos, la causa es
    desvinculada del título, aunque esté indicada en
    él, y no tiene ninguna relevancia ulterior en la vida de
    éste.

    E. Por su forma de circulación,

    Los títulos valores se dividen en nominativos, a
    la orden y al portador. Es la clasificación que lleva a
    cabo la propia ley.

    1.- Los títulos normativos o directos son
    aquellos que señalan como titular a una persona
    determinada. Para la transmisión del título es
    necesario que se cumplan las reglas de cesión de
    créditos. El título nominativo más usado en
    Venezuela es el de la acción de la sociedad
    anónima, forma obligatoria en razón de
    disposiciones provenientes de los acuerdos de integración
    económica.

    2.- Los títulos a la orden son los que
    señalan como beneficiario a una persona determinada o
    cualquier otra que ésta indique. La transmisión de
    los títulos a la orden se verifica por medio del endoso y
    por la entrega del documento. Este puede ser objeto de
    negociación por medio distinto al endoso.

    3.- Los títulos al portador son aquellos
    que designan como titular al portador o aquellos en que la falta
    de designación implica atribución al
    portador.

    F.- Según su derecho
    incorporado:

    Títulos jurídico-obligacionales o
    cambiarios: Se definen como aquellos que incorporan un derecho de
    crédito. Ej. Cheque, letra de cambio…
    etc.

    Títulos jurídico-personales o de
    participación: Estos se definen como aquellos que
    atribuyen a su titular una determinada posición en el
    ámbito de una entidad organizada.

    Ej. Las acciones de una S.A.

    Títulos jurídico-reales o de
    tradición: Vienen definidos como aquellos que incorporan
    la posesión y en muchos casos la disponibilidad de unas
    determinadas mercancías. Ej. Un resguardo de
    depósito en almacenes generales.

    Según la circulación:

    Títulos nominativos: Se definen como aquellos que
    designan como titular a una persona determinada, persona cuya
    titularidad se recoge en el propio título valor. El
    ejemplo más claro lo constituye el cheque
    nominativo.

    Están sometidos a un régimen de
    transmisión restrictivo ostentando un grado de
    transmisibilidad de grado mínimo. La principal
    restricción operativa que se impone a la transmisibilidad
    es la que se concreta en el deber de comunicación de la
    transmisión ya que para que surta efectos deben cumplirse
    ciertos deberes de comunicación.

    Sí el título valor nominativo está
    emitido individualmente, la comunicación debe dirigirse al
    deudor, sí no, este puede negarse a pagar al nuevo
    acreedor. Sí por el contrario el título valor
    nominativo está emitido en serie, la comunicación
    deberá emitirse al emisor.Títulos valores a la
    orden: Son aquellos que designan como titular a una persona
    determinada pero permiten la designación de otros
    titulares en el propio documento.

    Ej. Letra de cambio: aquí aparece un titular
    originario llamado librador si bien este puede transmitir a
    través del endoso a un nuevo tomador. Esto representa una
    transmisibilidad de grado medio.

    TÍTULOS VALORES AL
    PORTADOR
    :

    Son aquellos que legitiman como titular al mero poseedor
    siempre que exista "justa causa determinante de la transferencia
    posesoria" (legítima al poseedor causal). Los
    títulos valores se transmiten a través de la mera
    transferencia posesoria siempre que esta obedezca a una causa
    lícita.

    QUE ES LA LITERALIDAD EN UN TITULO
    VALOR

    La literalidad significa que el tenor literal del
    documento es decisivo para determinar el contenido y la
    extensión del derecho que emerge de dicho título.
    Sólo puede hacerse valer lo que está mencionado en
    el documento, no así lo que no consta en el mismo. El
    alcance de este atributo puede ser precisado: "El suscriptor de
    un título valor quedará obligado en los
    términos literales del mismo, aunque el título
    entre en circulación contra su voluntad o después
    de que sobrevengan su muerte o incapacidad".

    El tenedor no puede pretender más de lo que
    figura en el documento y el deudor no puede oponerse al
    cumplimiento de la prestación, alegando razones que no
    resulten del propio documento. Los derechos no pueden ser ni
    ampliados ni restringidos por constancias que surjan de otros
    documentos. Como la literalidad es un rasgo típico de los
    títulos valores, cuando falta no hay título
    valor.

    La literalidad no se presenta con iguales rasgos en
    todos los títulos valores. Existen algunos en los cuales
    los derechos del poseedor no resultan de los enunciados del
    título y deben completarse con los enunciados de otros
    documentos. Ejemplo de éstos títulos son las
    acciones.

    CONDICIONES PARA EMITIR UN TITULO VALOR
    EN BLANCO

    Si en el título se dejan espacios en blanco
    cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos,
    conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado,
    antes de presentar el título para el ejercicio del derecho
    que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en
    blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un
    título valor, dará al tenedor el derecho de
    llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda
    hacerse valer contra cualquiera de los que en él han
    intervenido antes de completarse, deberá ser llenado
    estrictamente de acuerdo con la autorización dada para
    ello. Si un título de esta clase es negociado,
    después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe
    exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho
    tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se
    hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas. los
    títulos valores deberán llenar los requisitos
    siguientes:

    1o) La mención del derecho que en el
    título se incorpora, y

    2o) La firma de quién lo crea.

    La firma podrá sustituirse, bajo la
    responsabilidad del creador del título, por un signo o
    contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si
    no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho,
    lo será el del domicilio del creador del título; y
    si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,
    quien tendrá igualmente derecho de elección si el
    título señala varios lugares de cumplimiento o de
    ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea
    representativo de mercaderías, también podrá
    ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que
    éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y
    el lugar de creación del título se tendrán
    como tales la fecha y el lugar de su entrega.

    LEGITIMACIÓN PARA LLENAR EL
    TÍTULO.

    Está legitimado para llenar el título,
    quien posee el título de buena fe, pero si se trata de una
    persona que depende de una obligación principal en blanco,
    su derecho solo nace cuando este tercero haya llenado lo que le
    corresponde. La fecha de emisión en blanco posee la
    importancia de servir de indicación del momento a partir
    del cual se cuente el término para poder llenar el
    título; pero por emisión debe entenderse aquel
    momento en que es creada la causa negocial de la traditio, o sea
    cuando se perfecciona el acto traslativo de documento y al mismo
    tiempo se sume la obligación cartular. Si es condicionada
    a otro acto se entiende emitida a la perfección de este.
    El legítimo tenedor posee el derecho de llenado del
    título; entonces, el derecho de llenar el documento debe
    considerarse definitivamente adquirido por el tomador, de modo
    que ese derecho no desaparece por muerte o quiebra del firmante
    de la letra, o por la pérdida del poder de
    representación de quien asumió la obligación
    cambiaria en nombre de otra.

    TÉRMINO PARA INTEGRAR O LLENAR EL
    TITULO.

    En Colombia no existe un termino de integración
    del título en blanco, como sí existe en Italia,
    pero; consideramos que el término es de gran importancia
    porque él no señalarlo contribuiría a
    establecer obligaciones irremediables. En cuanto al título
    en blanco es importante tener en cuenta lo que al respecto han
    dicho en nuestro medio, autores como Gustavo de Greiff, quien
    sostiene la tesis de que el pagaré requiere instrucciones
    del suscriptor para que el titulo sea llenado, debiendo probar
    que fue llenado de acuerdo con las instrucciones
    (tratándose del primer tenedor).Adhiere a la teoría
    subjetivista al considerar que como garantía de la
    seguridad jurídica, el título debe poseer
    instrucciones a las cuales se debe ceñir estrictamente el
    tenedor.

    El titulo en blanco no es negociable sino cuando los
    espacios en blanco se han llenado de conformidad con las
    instrucciones del suscriptor, quedando para este, la carga para
    este, cuando el título fue llenado contrariando tales
    instrucciones. A estas tesis se opone que el título en
    blanco no es título-valor y que la ley establece la
    presunción anotada en el art. 622 de código del
    comercio, toda vez que considera que la presunción para el
    tercero solo opera cuando adquiere el título
    después de llenado y por ello dice que al primer se le
    debe exigir probar que el título fue llenado de acuerdo
    con las instrucciones dadas por el deudor, cosa que ocurre con el
    tercer poseedor de buena fe, con el fin de reforzar la seguridad
    y certeza de los títulos valores. Término de
    prescripción del título-valor en blanco. En nuestra
    legislación no existe término para integrar el
    título en blanco, lo cual ha llevado a que en la
    práctica se den obligaciones irredimibles y el tenedor
    conserve indefinidamente el título-valor en espera de
    mejores condiciones de su deudor, violando así el
    principio de prescriptibilidad de las obligaciones. Una
    solución posible por ser legal y viable, es que el
    título se someta al término de prescripción
    del negocio causal pues así, una vez prescrito el negocio
    caduca para el tenedor el derecho a llenarlo y se extingue la
    obligación. Sin embargo se hace necesario de parte del
    legislador fijar un término prudencial para integrar el
    título, el cual podría ser igual al de la
    prescripción del respectivo título valor, contando
    a partir de la fecha de entrega del título, y desde cuyo
    vencimiento se empezará a contar su
    prescripción

    QUE ES LA AUTONOMÍA EN LOS
    TÍTULOS VALORES

    La autonomía significa que el poseedor – y
    cada poseedor – tiene un derecho propio, nuevo, originario y, por
    lo tanto, no le son oponibles las excepciones que el deudor
    podría invocar frente a los anteriores tenedores del
    título. En otras palabras, el derecho del poseedor, es
    autónomo, es originario, como si el documento hubiera sido
    creado directamente a favor de él aunque haya tenido
    anteriores poseedores. Cada adquirente recibe el título
    "ex novo" como si hubiera sido creado para él. Este
    atributo se impone para fomentar la transmisibilidad del
    documento. Nadie aceptaría recibir un título valor
    si los derechos que ese título valor le concede pudieren
    verse de algún modo retaceados con excepciones del deudor
    basados en sus relaciones con tenedores anteriores.

    EN QUE CONSISTE LA LEGITIMACIÓN
    DE UN TITULO VALOR

    La posesión y exhibición del documento es
    requisito indispensable para poder ejercitar el derecho. Lo que
    quiere decir que quien tenga el documento estará
    legitimado para ejercer el derecho, y estará legitimado
    aun cuando no sea el titular de tal derecho. Esto significa
    también que quien sea deudor de la prestación
    correlativa del derecho, cumplirá con efectuar el pago de
    tal prestación a quien le exhiba en debida forma el
    documento. Hay que distinguir dos variantes de
    legitimación: la activa y la pasiva. Legitimación
    activa: Esta se atribuye al poseedor del título valor que
    cumple los requisitos derivados del propio título. La
    posesión es condición necesaria para el ejercicio
    del derecho incorporado pero no siempre es suficiente para el
    ejercicio del mismo.

    Legitimación pasiva: Esta legitimación
    corresponde a la persona que aparece designada como obligada en
    el propio título valor. De este modo nos encontramos en el
    ejemplo del cheque con que el sujeto pasivo será la
    entidad bancaria.

    El derecho consignado en el documento, nace con la
    creación de éste. Tiene un valor en la actividad
    económica en general y en los negocios mercantiles en
    especial, por ello y para el desarrollo de la economía de
    un país, interesa que el titulo como valor en sí
    mismo, pueda entrar en circulación económica como
    los demás bienes.Quien suscribe un título valor se
    obliga a una prestación frente al poseedor del
    título, o quién resulte tal, y no subordina esa
    obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna
    contraprestación.

    TITULOS DE VALORES EMITIDOS POR LAS
    SOCIEDADES POR ACCIONES.

    GENERALIDADES

    Los títulos valores forman parte de los bienes
    mercantiles, junto con los establecimientos de comercio que son
    el conjunto de bienes organizados por el comerciante para lograr
    los fines de la empresa, la llamada propiedad industrial
    constituida por las patentes de invención, las marcas de
    productos y servicios, el nombre comercial y la enseña que
    sirve para distinguir o identificar un
    establecimiento.

    CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LOS
    TITULOS VALORES

    Los títulos valores son documentos necesarios
    para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo
    que en ellos se incorpora".

    REQUISITOS DEL TITULO
    VALOR

    En del código de comercio encontramos los
    siguientes requisitos

    a) La incorporación.

    b) La incondicionavilidad

    c) La irrevocabilidad

    d) La circulación legal

    LA
    INCORPORACIÓN.

    Se define concretamente que es lo que se puede
    incorporar en el titulo al establecer que solo hay títulos
    valores de contenido crediticio, corporativos o de
    participación y de tradición o representativos de
    mercancías. Esto nos indica que cada tipo de titulo valor
    debe incorporar lo que corresponde a su categoría, de tal
    manera que un cheque o una letra de cambio, por ejemplo, no puede
    incorporar mercancías sino solamente dinero.

    LA INCONDICIONALIDAD

    Este requisito es fundamental, ya que si los
    títulos valores pudieran estar sometidos a condiciones
    desaparecería la seguridad y la certeza de las operaciones
    cambiarias.

    LA IRREVOCABILIDAD

    Este requisito va unido al de la inalterabilidad del
    título valor y evita que el deudor se pueda retractar o
    que el acreedor sea sorprendido, y está consagrado en
    varias disposiciones del Código de Comercio. No obstante,
    el artículo se autoriza la revocación del cheque
    bajo la responsabilidad del librador,

    LA CIRCULACIÓN
    LEGAL

    El titulo valor solamente puede circular por la
    vía que le autoriza la ley, bien sea la nominativa, a la
    orden o al portador, y solo por una de ellas.

    CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LOS
    TITULOS VALORES

    Los títulos valores son documentos necesarios
    para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo
    que en ellos se incorpora". Esta primera parte de la norma citada
    nos brinda las características fundamentales de los
    títulos valores, los cuales explicaremos a
    continuación.

    EL TITULO VALOR COMO
    DOCUMENTO

    Es necesario destacar el concepto establecido por la
    definición del mencionado artículo 619 del
    código de comercio según el cual el titulo valor es
    un "documento necesario", vale decir, indispensable, para
    reclamar el derecho en el incorporado.

    LITERALIDAD

    Tiene por objeto este principio el de darle certeza al
    derecho contenido en el titulo valor. De acuerdo a este principio
    solo se puede exigir en los términos que textualmente
    exprese el documento. De esta forma se determina en forma precisa
    los elementos fundamentales del título tales como clase de
    titulo valor, cuantía, lugar del pago, plazo y firmas de
    las personas obligadas.

    AUTONOMIA

    Todo suscriptor de un titulo valor se obliga
    autónomamente. Las circunstancias que invaliden la
    obligación de alguno o algunos de los signatarios, no
    afectaran las obligaciones de los demás".

    La finalidad de este principio es el de lograr la
    rápida circulación cambiaria, por una parte, y el
    de la seguridad para el tenedor legitimo de obtener el derecho
    incorporado en el titulo, porque cada signatario contrae una
    obligación independiente, constituyéndose cada uno
    en garantía de pago, lo que evidencia la mayor seguridad
    para el acreedor .

    NECESIDAD

    Consiste este principio en la absoluta necesidad para
    quien pretende ejercer el derecho cambiario, de exhibir,
    presentar y entregar el titulo valor a la parte obligada. El
    ejercicio del derecho consignado en un titulo valor requiere la
    exhibición del mismo. Si el titulo es pagado,
    deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago
    sea parcial o solo de los derechos accesorios. En estos supuestos
    el tenedor anotara el pago parcial en el titulo y
    extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso
    de pago parcial el titulo conservara su eficacia por la parte no
    pagada".

    LEGITIMACIÓN

    Esta vinculado este principio a que el poseedor del
    título valor, debe ser de tal naturaleza que lo acredite,
    cierta y seguramente, como al verdadero acreedor, vale decir,
    como la persona que tiene derecho de exigir el cumplimiento de la
    obligación.

    EL FORMALISMO Y LA TIPICIDAD
    CAMBIARIA.

    Los títulos valores están sometidos por
    disposición de la ley a ciertos formalismos y requisitos
    que lo hacen típicos, lo cual tiene por objeto la certeza
    y la seguridad, toda vez que esta clase de documentos está
    destinada a la circulación, de tal suerte que el ultimo
    tenedor pueda ignorar quienes son las otras personas que han
    intervenido en las operaciones cambiarias contenidas en el
    titulo, tales como creadores del mismo, giradores, otorgantes,
    aceptantes, endosantes o avalistas. Este principio de la
    tipicidad se aplica a todas las secuencias del título
    valor, vale decir, a su creación, circulación,
    garantía y ejecución, y constituye un marco
    limitante en cuanto a que no se pueden crear títulos
    valores consuetudinariamente o que por su rigorismo legislativo,
    no sean muchos los documentos que tengan tal
    categoría.

    El código de comercio establece los requisitos
    exigidos para cada título valor en particular, deben
    cumplir los siguientes requisitos.

    1.- La mención del derecho que en el
    titulo se incorpora

    2.- La firma de quien lo crea.

    La omisión de tales menciones y requisitos genera
    la ineficacia del título valor como tal,

    TIPOS DE TÍTULOS
    VALORES

    El Código de Comercio se refiere a los diferentes
    tipos de títulos valores, según la clase de derecho
    que se incorpore en ellos, al establecer que estos "pueden ser de
    contenido crediticio, corporativos o de participación y de
    tradición o representativos de
    mercancías".

    TITULOS DE CONTENIDO
    CREDITICIO

    Podemos afirmar que estos son los títulos valores
    por excelencia, son los también llamados títulos de
    crédito o instrumentos negociables y tienen por objeto la
    obligación del pago en dinero. Ejemplos de esta
    categoría tenemos la letra de cambio, el pagare y el
    cheque..

    TITULOS CORPORATIVOS O DE
    PARTICIPACIÓN

    También llamados societarios, estos confieren a
    su titular la calidad de miembro o socio de una
    corporación o sociedad, con el conjunto de derechos que
    esta calidad imprime. Ejemplo típico de este tipo de
    titulo valor son las acciones de las sociedades
    anónimas.

    TITULOS DE TRADICIÓN O
    REPRESENTATIVOS DE MERCANCÍAS

    A diferencia de los títulos valores de contenido
    crediticio, estos no representan moneda sino mercancías,
    para documentar la circulación y el transporte de las
    mismas. El derecho que incorporan son las mismas
    mercancías, por lo que también se llaman
    títulos valores reales y permiten la negociación de
    las mercancías y su circulación sin que sea
    necesario el desplazamiento material de ellas, pues la
    posesión del título equivale a la posición
    de las mercancías. Ejemplo de este tipo de titulo valor es
    el certificado de depósito que expiden los almacenes
    generales de depósito que expiden los almacenes generales
    de depósito por las mercancías a ellos
    confiadas.

    LEY DE CIRCULACIÓN DE LOS
    TÍTULOS VALORES

    Partes: 1, 2, 3

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