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Infracciones previstas por las Leyes 36 y 50-88 (República Dominicana)



Partes: 1, 2

    Introducción

    Este trabajo de investigación sobre las leyes
    nos. 36, sobre comercio, porte y tenencia de armas de fuego, y 50
    – 88, sobre drogas y sustancias controladas de la
    república dominicana tratará sobre las infracciones
    en ellas previstas, de las responsabilidad de los actores y
    precisar las situaciones que agravan los grados de
    responsabilidad, de sus elementos constitutivos y de las
    penalidades de estas.

    MARCO TEORICO:

    Ley no. 36, del 18 de octubre de 1965, sobre comercio,
    porte y tenencia de armas, (g. o. no. 8950).

    Esta consiste en regular y sancionar el, comercio,
    fabricación, porte, tenencia, tráfico y uso legal o
    ilegal de armas de fuego de cualquier calibre, sus piezas o
    partes sueltas, sus municiones y fulminantes para las mismas. La
    presente ley expresa cuales son las condiciones necesarias para
    el porte y tenencia de armas de fuego, según el, art. 16,
    "no pueden portar ni tener armas de fuego las siguientes
    personas; a)- los menores de 18 años de edad; b)- las
    personas que hayan padecido o estén padeciendo
    enajenación mental o de epilepsia; c)- los beodos
    habituales; d)- las personas que han sido condenadas a penas
    aflictivas e infamantes o intencionales; e)- los condenados por
    los delitos de robo, estafa, abuso de confianza, fullería
    y otros de igual natural; y f)- las personas que estén
    sometidas a la acción de la justicia, mientras
    estén subjudice y si se ha dictado mandamiento de
    prisión.

    Los elementos constitutivos:

    1ro. un hecho material de comercio, fabricación,
    porte, tenencia y tráfico de armas de fuego.

    2do. el uso ilegal de armas de fuego de cualquier
    calibre.

    3ro. las piezas o partes sueltas, sus municiones y
    fulminantes de armas de fuego de forma ilegal.

    4to.).-la calidad del agente.

    5to.).-la intención.

    art. 39.- "toda persona que fabrique, reciba, compre o
    adquiera de cualquier modo; tenga en su poder o bajo su custodia;
    venda o disponga en cualquier forma; porte o use de cualquier
    manera, armas de fuego, o rifles de aire comprimido, sus piezas o
    partes sueltas y municiones y fulminantes para la mismas, en
    contravención a la disposiciones de la presente ley,
    será inculpada en la forma más abajo
    indicada";

    párrafos i, ii, iii y iv.- si se tratare de
    escopetas de pistón o rifles de aire comprimido, o piezas
    o partes de estas armas, o sus municiones o fulminantes,
    será castigada con prisión correccional de dos o
    seis meses y multa de cincuenta a doscientos pesos oro. si se
    tratare de cartucho, construida para disparar perdigones con
    fines de caza, será castigada con prisión
    correccional de uno o dos años y multa de cien a
    quinientos pesos oro. si se tratare de revolver o pistola, esto
    es, aquellas armas de fuego para las que es posible obtener una
    licencia particular para la defensa, se castigará con pena
    de reclusión y multa de mil a dos mil pesos oro. si se
    tratare de cualquier arma de fuego no comprendida en los
    párrafos anteriores, especialmente aquellas enunciadas en
    el párrafo ii del art. i, de esta ley, será
    condenado a la pena de detención y multa de dos mil a
    cinco mil pesos oro

    penalidades: (art. 49, párr. i). a los prevenidos
    o acusados de haber violado esta ley no les será concedida
    la libertad provisional bajo fianza, ni les será aplicable
    el art. 463 del c. penal.

    La complicidad: será castigada con las mismas
    penas que el autor o los autores del hecho.

    ejercicio de auto evaluación.

    I.- contesta v o f según sea verdadero o
    falso.

    1.- ¿la violación a la ley 36 siempre es
    un crimen? ___f____

    2.- ¿la pena para las infracciones previstas en
    esta ley 36, la determina el juez o corte que juzgue al autor?
    ____f_____

    Ley 50- 88, sobre drogas y sustancias controladas de
    la república dominicana:

    Esta ley es, el instrumento legal para combatir,
    prevenir y reprimir y controlar y erradicar el tráfico, la
    fabricación, exportación o importación,
    oferta y consumo ilícitos de drogas y sustancias
    peligrosas, y perseguir y castigar el lavado de bienes
    provenientes y/o relacionados con la venta, distribución y
    uso de las drogas y sustancias narcóticas controladas en
    la república dominicana.

    mediante esta ley se crea, la dirección nacional
    de control de drogas, quien tendrá como objetivo
    principal;

    a)- Velar por el fiel cumplimiento y ejecución de
    las disposiciones de la presente ley;

    b)- Prevenir y reprimir el consumo, distribución
    y tráfico ilícito de drogas y sustancias
    controladas en todo el territorio nacional;

    c)- Las labores de investigación y
    preparación para sometimiento a la justicia de aquellas
    personas físicas o morales violadoras de la presente ley
    de drogas y sustancias controladas de la república
    dominicana, que operen tanto a nivel nacional como
    internacional;

    d)- El control del sistema de inteligencia nacional
    antidrogas, para colectar, analizar y diseminar informaciones e
    inteligencia estratégica y operacional, con el fin de
    contrarrestar las actividades del tráfico ilícito
    de drogas en la república dominicana, para cuyo fin se
    crea como una dependencia de esta dirección nacional de
    control de drogas, el centro de información y
    coordinación conjunta (Cicc);

    e)- El decomiso, incautación y custodia de los
    bienes y beneficios derivados del tráfico ilícito,
    hasta tanto pese sobre estos, sentencia irrevocable y
    definitiva;

    f)- La implementación de las previsiones
    consignadas en esta ley respecto a la producción,
    distribución o cualesquiera otras operaciones de
    manipulación de estas sustancias controladas producidas
    legalmente;

    g)- La coordinación y cooperación con
    autoridades policiales, militares y judiciales, en sus esfuerzos
    comunes para mejorar y dar cabal cumplimiento a las disposiciones
    de la presente ley;

    h)- La coordinación y cooperación con
    gobiernos e instituciones extranjeras para reducir la
    disponibilidad de drogas ilícitas en la república
    dominicana y el área del caribe, desarrolladas dentro del
    contexto de los convenios y tratados internacionales suscritos y
    ratificados por la república dominicana; e

    i)- Ser contacto y representante ante la interpol,
    así como ante cualquier otro organismo internacional de
    drogas y sustancias controladas.

    los elementos constitutivos:

    1ro. El tráfico ilícito;

    2do. La fabricación, distribución, o
    posesión de material o equipo que sea usado o se intente
    usar en la producción o fabricación ilícita
    de drogas o sustancias controladas;

    3ro. La adquisición, posesión,
    transferencia o "lavado" de dinero o cualesquier otros valores,
    así como las ganancias derivadas de o usadas en el
    tráfico ilícito; y

    4to.).- Un hecho material de siembra, cultivo,
    producción, recolección, cosecha y
    explotación de plantas y partes de plantas que posean
    principios considerados como estupefacientes y sustancias
    controladas.

    penalidad: las circunstancias agravantes del
    tráfico ilícito de drogas controladas,
    caerán bajo la esfera de los arts. 56, 57 y 58 del c.
    penal dominicano.

    la complicidad y la tentativa: son punibles.

    la reincidencias: se sancionarán con el
    máximo de la pena que corresponde de acuerdo con la
    clasificación de la violación cometida.

    Ley 50-88 (Sobre Drogas y Sustancias
    Controladas en la República Dominicana y sus
    modificaciones contenidas en la Ley 35-90 del 7 de junio de
    1990)

    Art. 1.- Esta Ley se denominará como Ley
    sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República
    Dominicana.

    Art. 2.- Las palabras y frases definidas en este
    artículo tendrán el significado que se expresa a
    continuación, a menos que del texto de la Ley se desprenda
    otro significado.

    ACAPITE I.- Adicción. Significa un
    patrón de conducta por el uso compulsivo de una sustancia,
    caracterizado por agobiante afección por el uso del
    fármaco, la necesidad de conseguirlo y una gran tendencia
    a recaer después de su supresión.

     

    ACAPITE II.- Adicto o Fármaco-Dependiente.
    Toda persona que usa habitualmente un estupefaciente o sustancia
    peligrosa, con riesgo de poner en peligro su moral, salud,
    seguridad y bienestar, que haya adquirido la adicción o
    dependencia perdiendo el autocontrol sobre ese hábito,
    constituyendo así una amenaza para la sociedad.

    ACAPITE III.- Administrar. Suministrar
    tratándose de medicamentos, aplicarlos, darlos o hacerlos
    tomar. Se entiende por eso, la aplicación directa al
    individuo, de una sustancia controlada o bajo régimen de
    prohibición legal, sea por inyección,
    inhalación, ingestión o por cualquier otro medio de
    ingreso al organismo.

    ACAPITE IV.- Amapola Adormidera (Opium poppy).
    Planta de la especie Papaver Somniferum L., exceptuando sus
    semillas.

    ACAPITE V.- Comercialización. Se entiende
    por comercialización las transacciones comerciales
    ilegales, venta, entrega, recepción, internación y
    exportación de estupefacientes y sustancias controladas,
    bajo régimen de prohibición legal.

    ACAPITE VI.- Comercialización
    Ilegítima. Es cuando el sujeto activo, estando autorizado
    para comercializar o transportar sustancias controladas, les da
    uso legítimo.

    ACAPITE VII.- Comercialización
    Ilícita. Es cuando el sujeto activo no tiene
    autorización debida para comercializar o transporta
    sustancias controladas que estén bajo el régimen
    legal de la prohibición.

    ACAPITE VIII.- Consumo. Se entiende por consumo
    el uso esporádico, periódico o permanente de
    sustancias controladas que estén bajo el régimen
    legal de la prohibición, y que encierren el peligro de la
    dependencia.

    ACAPITE IX.- Controlar. Significa incluir una
    droga o sustancia o precursor inmediato, en una categoría,
    eliminarla de ella o cambiarla de categoría, de
    conformidad con el Capítulo II de esta Ley.

    ACAPITE X.- Cultivo. Es la actividad destinada al
    desarrollo de una plantación, en los términos
    descritos en el numeral 2.33.

    ACAPITE XI.- Dependencia Física.
    Síndrome específico y característico de
    síntomas físicos, provocados por la
    suspensión brusca de la droga (Síndrome de
    abstinencia).

    ACAPITE XII.- Dependencia Psicológica.
    Significa que existe una compulsión para continuar usando
    una droga a pesar de las consecuencias adversas.

    ACAPITE XIII.- Dispensar. Es la entrega de una
    sustancia controlada por orden o receta médica.

    ACAPITE XIV.- Dispensador. Es el médico,
    dentista, veterinario o farmacéutico que entrega la
    sustancia controlada.

    ACAPITE XV.- Distribuidor. Es la persona que
    distribuye una sustancia controlada.

    ACAPITE XVI.- Distribuir. Significa entregar una
    sustancia controlada, por otro medio que no sea administrar o
    dispensar.

    ACAPITE XVII.- Droga. Es una sustancia simple o
    compuesta de origen natural o sintético, que, al ingresar
    al organismo, puede modificar la salud de los seres humanos y que
    se utiliza en la preparación de medicamentos, medios
    diagnósticos, etc. Sustancia o preparado medicamentoso de
    efecto estimulante, deprimente o narcótico.

    ACAPITE XVIII.- Drogas Alucinógenas. Las
    drogas que pertenecen a este grupo se caracterizan por producir
    alucinaciones en los consumidores. Aunque ésta no es su
    única propiedad, se exhibe como su efecto más
    destacado y dominante en el organismo de los consumidores. Entre
    las drogas alucinógenas de mayor uso, se destacan las
    siguientes: Dietilamida del Ácido Lisérgico
    (LSD-25), Peyote, Mezcalina y otras similares.

    ACAPITE XIX.- Drogas Deprimentes o Estimulantes.
    Todas aquellas que contengan cualquier cantidad de ácido
    barbitúrico o cualquiera de sus sales, cualquier derivado
    del ácido barbitúrico que se determine como capaz
    de formar hábito; toda droga que contenga cualquier
    cantidad de anfetaminas o cualquiera de sus isómeros
    ópticos; cualquier sal de anfetamina o cualquier sal de un
    isómero óptico de anfetamina, dietilamida del
    ácido lisérgico. Tienen potencial para el abuso,
    debido a su efecto deprimente o estimulante en el sistema
    nervioso central o a su efecto alucinógeno.

    ACAPITE XX.- Drogas Narcóticas. Significa
    cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas
    directa o indirectamente, extrayéndolas de sustancias de
    origen vegetal, independientemente por medio de síntesis
    química, o por una combinación de extracción
    y síntesis química: a) El opio, las hojas de coca y
    los opiatos. b) Cualquier compuesto, producto, sal, derivados o
    preparación de opio, hojas de coca u opiatos. c) Cualquier
    sustancia y cualquier compuesto, producto, sal, derivado o
    preparación de la misma, que sea químicamente
    idéntica a cualquiera de las sustancias mencionadas en los
    apartados a) y b) de este acápite, con la excepción
    de que las palabras "Drogas Narcóticas" no incluyen las
    hojas de coca descocainizadas, ni extractos de hojas de coca, si
    dichos extractos no contienen cocaína o
    ecgonina.

    ACAPITE XXI.- Entregar. Se considera como
    entregar, al suministro, traspaso o dispensa de sustancias
    controladas o que estén bajo el régimen legal de la
    prohibición.

    ACAPITE XXII.- Entrega o Suministro. Es el
    traspaso o provisión entre personas de una sustancia
    controlada, exista o no relación legal para tal
    acto.

    ACAPITE XXIII.- Fabricación. Es el proceso
    de preparación, elaboración, manufactura,
    composición, conversión o procesamiento de
    sustancias controladas o que estén bajo el régimen
    legal de la prohibición, ya sea directa o indirectamente
    por medio de síntesis química, o por la
    combinación de extracción y síntesis
    química.

    ACAPITE XXIV.- Fabricante. Persona que fabrica
    una droga u otra sustancia.

    ACAPITE XXV.- Grupos Alucinógenos.
    Dietilamida del Acido Lisérgico (LSD-25), Peyote,
    Mezcalina, Psilocibina, Psilocina, DMT (Dimetiltriptamina), DET
    (Dietiltriptamina), MDA (Metilenedioxianfetamina), STP
    (Dimetoximetanfetamina), y el THC (Tetrahidrocannabinol) y otras
    similares.

    ACAPITE XXVI.- Grupos Excitantes o Estimulantes.
    La coca y sus derivados (Cocaína y Clorohidrato de
    Cocaína), Anfetaminas, Bencedrina, Dexedrina, y otras
    similares.

    ACAPITE XXVII.- Grupos Hipnóticos y
    Barbitúricos. Este grupo carece de interés en la
    comercialización dirigida por el narcotráfico. Los
    sedantes hipnóticos más empleados pertenecen al
    grupo de los barbitúricos.

    ACAPITE XXVIII.- Grupos Opiáceos. Morfina,
    Heroína, Codeína, Papaverina y otros similares en
    los cuales intervienen el opio, como el Elixir Paregórico
    y la Tintura de Láudano.

    ACAPITE XXIX.- Marihuana. Significa todas las
    partes de la planta Cannabis Sativa L., esté en proceso de
    crecimiento o no; las semillas de la misma, la resina
    extraída de cualquier parte de dicha planta, y todo
    compuesto, producto, sal, derivado, mezcla o preparación
    de tal planta, de sus semillas o de su resina, pero no
    incluirá los tallos maduros de dicha planta, ni las fibras
    obtenidas de dichos tallos, ni el aceite o pasta hecho de las
    semillas de dicha planta, ni cualquier otro compuesto, producto,
    sal, derivado, mezcla o preparación de tales tallos
    maduros. Esta planta ha recibido diversos nombres según
    los países donde se cultiva o comercializa. En
    Norteamérica se le llama mariguana; en Perú
    Marihuana; en México se denomina Grifa, en Siria y
    Líbano, Hashish, en La India, Bango Gania, en Argelia,
    Kif, en Turquía, Habak, en nuestro país, yerba,
    material, mafafa, marihuana, maso, clavo, etcétera. Se le
    conocen unos trescientos nombres más extendidos por todo
    el mundo.

    ACAPITE XXX.- Opiato. Cualquier droga u otra
    sustancia capaz de crear adicción o de mantener la
    adicción, en forma similar a la morfina, o sea susceptible
    de ser convertida en una droga que posea dicha capacidad para
    crear o mantener la adicción.

    ACAPITE XXXI.- Paja de la Adormidera. Son todas
    las partes de la amapola Adormidera luego de ser segada,
    exceptuando las semillas.

    ACAPITE XXXII.- Persona. Es toda persona
    física o moral.

    ACAPITE XXXIII.- Plantación. Es la
    pluralidad de plantas en número superior a veinte (20), de
    las que puedan extraerse drogas que causen
    dependencia.

    ACAPITE XXXIV.- Posesión. Es el acto
    material de tener sustancias controladas.

    ACAPITE XXXV.- Posesión Culposa. Tenencia
    o posesión para uso o consumo propio e inmediato,
    contraviniendo disposiciones legales que la
    prohíben.

    ACAPITE XXXVI.- Posesión Ilícita.
    Cuando el sujeto activo susceptible de comisión delictiva,
    realiza un acto doloso contrario a la prohibición expresa
    de la Ley, de tenencia, guarda o posesión de sustancias
    controladas a las que se les da un destino indebido, o que
    teniendo autorización para tener, hace uso indebido de
    ellas.

    ACAPITE XXXVII.- Preparado. Toda solución
    o mezcla, en cualquier estado físico, que contenga una o
    más sustancias controladas, o una o más sustancias
    controladas en forma dosificada.

    ACAPITE XXXVIII.- Precursor Inmediato. Significa
    cualquier sustancia que es un intermediario químico
    inmediato usado o propenso a ser usado, en la fabricación
    de una determinada sustancia controlada, y cuyo control se hace
    necesario para prevenir, reducir o limitar la fabricación
    de tal sustancia controlada.

    ACAPITE XXXIX.- Prescripción o Receta.
    Significa una orden dada por un médico, dentista o
    veterinario, autorizado para dispensar sustancias
    controladas.

    ACAPITE XL.- Producción. Es la siembra,
    plantación, cultivo, crecimiento, cosecha,
    recolección, etcétera, de plantas que contengan
    sustancias controladas o que estén bajo un régimen
    de prohibición legal.

    ACAPITE XLI.- Producción Ilícita.
    Es cuando el sujeto activo susceptible de comisión
    delictiva, no tiene autorización debida para producir o
    fabricar materias que contengan sustancias controladas definidas
    y prohibidas por la legislación vigente.

    ACAPITE XLII.- Producción
    Ilegítima. Identifica la comisión delictiva cuando
    el sujeto activo estando autorizado para producir o fabricar
    materias que contengan sustancias controladas, les da a
    éstas un uso ilegítimo.

    ACAPITE XLIII.- Sustancia Controlada. Significa
    toda droga, sustancia química, básica y esencial, o
    precursor inmediato, incluida en las Categorías I, II,
    III, IV y V del Capítulo II de esta Ley.

    ACAPITE XLIV.- Sustancia Falsificada. Toda
    sustancia controlada o que su envase o etiqueta, exhiba sin
    autorización, la marca de fábrica, nombre comercial
    u otra marca, señal, número o diseño
    identificador, o su semejante, de un fabricante, distribuidor o
    dispensador que no es la persona o personas que en realidad
    fabricaron, distribuyeron o dispensaron tal sustancia y la cual
    así falsamente pretende o representa ser el producto de, o
    haber sido distribuido por tal fabricante, distribuidor o
    dispensador.

    ACAPITE XLV.- Sustancia sicotrópicas.
    Cualquier sustancia natural o sintética, o cualquier
    material natural de las Categorías I, II, III o
    IV.

    ACAPITE XLVI.- Tráfico Ilícito. Es
    el acto ilegal de traslado o transporte de estupefacientes y
    sustancias controladas, así como los actos anteriores o
    posteriores, dirigidos a las transacciones comerciales
    ilícitas de entrega a cualquier título de
    sustancias controladas o que estén bajo el régimen
    de prohibición legal.

    ACAPITE XLVII.- Tráfico Internacional. Es
    el tráfico ilícito organizado por bandas criminales
    que cubren varios países en sus operaciones
    delictivas.

    ACAPITE XLVIII.- Uso-Consumo. Se conoce con este
    término, la utilización de sustancias controladas o
    que estén bajo el régimen de la prohibición,
    entendiéndose que su frecuencia puede ser
    esporádica, ocasional, periódica, continua o
    permanente, pero en todo caso que lleve el peligro de dependencia
    y cuadro de peligrosidad social.

     

    Art. 3.- Para fines de esta Ley, los usuarios de
    drogas controladas se clasifican en tres
    Categorías:

    a) Aficionados. Aficionado es la persona que se inicia
    en el uso de las drogas, sin llegar al hábito.

    b) Habituados. Habituado es la persona que abusa
    regularmente de una o varias drogas sin consecuencias sociales u
    ocupacionales evidentes.

    c) Adictos o Fármaco-Dependientes. Adicto o
    fármaco-dependiente es la persona que depende
    psíquica y físicamente de la droga, manifestando
    síndrome de abstinencia, luego de la cesación o
    disminución drástica de la dosis regularmente
    utilizada, de forma tal que pone en peligro la moral, la salud,
    seguridad o bienestar públicos, o que está tan
    dependiente del uso de las drogas, que ha perdido el autocontrol
    con respecto a su adicción.

      

    Art. 4.- Los que negocien ilícitamente con
    las drogas controladas, se clasificarán en las siguientes
    Categorías:

    a) Simples Poseedores. La simple posesión se
    determinará conforme a lo establecido en esta misma Ley,
    en cada caso particular. b) Distribuidores o Vendedores.
    Distribuidor o vendedor es la persona que realiza directamente la
    operación de venta al usuario. c) Intermediarios.
    Intermediario es la persona que hace los contactos entre el
    usuario y el distribuidor, o entre el distribuidor y el
    traficante. d) Traficantes. Traficante es la persona que comercia
    con drogas controladas en las cantidades especificadas en la
    presente ley. e) Patrocinadores. Patrocinador es la persona que
    financia las operaciones del tráfico ilícito,
    dirige intelectualmente esas operaciones, suministra el equipo de
    transporte o dispone de cualquier medio que facilite el negocio
    ilícito.

    Art. 5.- (Modificado por la Ley No.17-95, del 17
    de diciembre de 1995). Cuando se trate de cocaína, la
    magnitud de cada caso sometido a la justicia se
    determinará de acuerdo a la escala siguiente: a) Cuando la
    cantidad de la droga no excede de un (1) gramo, se
    considerará la simple posesión, y la persona o las
    personas procesadas se clasificarán como aficionados. Si
    la cantidad es mayor de un (1) gramo, pero menor de cinco (5)
    gramos, la persona o personas procesadas se clasificarán
    como distribuidores. Si la cantidad excede los cinco (5) gramos,
    se considerará a la persona o las personas procesadas como
    traficantes. b) No se considerará aficionado cuando la
    droga que la persona lleve consigo tenga como fin la
    distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad, en
    este caso, se considerará al procesado como distribuidor o
    vendedor.

    Art. 6.- Cuando se trate de marihuana, por la
    cantidad decomisada o envuelta en la operación, se
    determinará la magnitud de cada caso.

    a) Cuando la cantidad no exceda de 20 gramos, se
    considerará la simple posesión, y la persona o las
    personas procesadas se clasificarán como aficionados; si
    la cantidad es mayor de 20 gramos pero menor de una libra, se
    clasificará a la persona o a las personas como
    distribuidores; si la cantidad excede de una libra, se
    clasificará a la persona o las personas procesadas como
    traficantes. b) Cuando la cantidad no exceda de 5 gramos,
    tratándose de Hashish, se considerará la simple
    posesión, y la persona o las personas procesadas se
    clasificarán como aficionados; si la cantidad es mayor de
    5 gramos pero menor de un cuarto (1/4) libra, se
    clasificará a la persona o las personas procesadas como
    distribuidores; si la cantidad excede de un cuarto (1/4) de libra
    se clasificará a la persona o a las personas procesadas
    como traficantes. c) (Agregado por la Ley No. 17-95, del 17 de
    diciembre de 1995). No se considerará aficionado, cuando
    la droga que la persona lleve consigo tenga como fin su
    distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad, en
    este caso, se considerará al procesado como distribuidor o
    vendedor.

    Art. 7.- Cuando se trate de LSD o cualquier otra
    sustancia alucinógena, lo mismo que el opio y sus
    derivados, en la cantidad que fuera, se clasificará a la
    persona o las personas procesadas como traficantes.

    CAPITULO II

    Categorías
    de las drogas controladas

    Art. 8.- Se establecen a partir de este
    artículo, cinco Categorías de sustancias
    controladas, que se conocerán como Categorías I,
    II, III, IV y V. Tales Categorías consistirán
    inicialmente en las sustancias químicas, básicas y
    esenciales, así como los precursores inmediatos,
    enumeradas en este artículo y de cualesquiera otras que
    sean incluidas o cambiadas de una Categoría a otra, de
    acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Durante el mes
    de diciembre de cada año, la Secretaría de Estado
    de Salud Pública y Asistencia Social, deberá
    publicar en dos (2) periódicos de circulación
    nacional, por lo menos durante tres (3) días consecutivos,
    una relación de los cambios habidos en las
    Categorías en el curso de dicho año. En caso de no
    haber cambios, es evidente, que la Secretaría no
    tendrá la obligación de hacer tal
    publicación.

     

    Las determinaciones que se requieren para cada
    Categoría será como se expresa a
    continuación:

    1) Categoría I.

    a) La droga u otra sustancia tiene un alto potencial de
    abuso. b) La droga u otra sustancia no tiene uso medicinal
    aceptado. c) Ausencia de condiciones aceptadas de seguridad para
    su uso bajo supervisión médica.

    2) Categoría II.

    a) La droga u otra sustancia tiene un alto potencial de
    abuso. b) La droga u otra sustancia tiene uso medicinal aceptado,
    o uso medicinal aceptado con severas restricciones. c) El abuso
    de la droga u otra sustancia puede conducir a una grave
    dependencia sociológica o física.

    3) Categoría III.

    a) La droga u otra sustancia tiene un potencial menor
    para el abuso que el de las drogas u otras sustancias enumeradas
    en las Categorías I y II.

    b) La droga u otra sustancia tiene uso medicinal
    aceptado. c) El abuso de la droga u otra sustancia puede conducir
    a una dependencia física de carácter leve o
    moderado o una fuerte dependencia sociológica.

    4) Categoría IV.

    a) La droga u otra sustancia tiene un bajo potencial de
    abuso en comparación con las drogas y otras sustancias
    incluidas en la Categoría III. b) La droga u otra
    sustancia tiene uso medicinal aceptado. c) El abuso de la droga u
    otra sustancia puede crear dependencia física o
    dependencia sociológica limitada en comparación con
    las drogas u otras sustancias incluidas en la Categoría
    III.

    5) Categoría V.

    a) La droga u otra sustancia tiene un bajo potencial de
    abuso en comparación con las drogas u otras sustancias
    incluidas en la Categoría IV. b) La droga u otra sustancia
    tiene uso medicinal aceptado. c) El abuso de la droga u otra
    sustancia puede crear dependencia física o dependencia
    sociológica limitada en comparación con las drogas
    u otras sustancias incluidas en la Categoría
    IV.

    Las Categorías I, II, III, IV y V, salvo que sean
    enmendadas, comprenderán las siguientes drogas u otras
    sustancias, conocidas por cualquier nombre oficial, usual o
    corriente, químico o comercial con que se
    designen.

    CATEGORÍA I

    Incluye drogas con alto potencial de abuso y sin uso
    médico aceptado actualmente. Se deben utilizar
    únicamente para investigaciones, uso instruccional o
    análisis químico.

    ACAPITE I.- A menos que estén
    específicamente exceptuados o incluidos en otra
    Categoría, se entenderán incluidos en esta
    Categoría, cualquiera de los siguientes opiatos,
    incluyendo sus isómeros, sales de sus isómeros,
    ésteres, y éteres, siempre que la existencia de
    dichos isómeros, sales de sus isómeros,
    ésteres y éteres sea posible dentro de la
    designación química correspondiente.

    1. Acetilmetadol ………. 9601

    2. Alilprodina ………….. 9602

    3. Alfacetilmetadol ….. 9603

    4. Alfameprodina …….. 9604

    5. Alfametadol ………… 9605

    6. Alfametilfenil ……… 9814

    7. Bencetidina …………. 9606

    8. Betacetilmetadol ….. 9607

    9. Betameprodina …….. 9608

    10. Betametadol ………… 9609

    11. Betaprodina ………… 9611

    12. Clonitaceno …………. 9812

    13. Dextromoramida ….. 9613

    14. Diampromida ………. 9615

    15. Dietiltiambuteno ….. 9616

    16. Difenoxina ………….. 9168

    17. Dimenoxadol ………. 9617

    18. Dimefeptanol ………. 9618

    19. Dimetiltiambuteno .. 9619

    20. Dioxafetilbutirato … 9621

    21. Dipipanona …………. 9622

    22. Etilmetiltiambuteno. 9623

    23. Etonitaceno …………. 9624

    24. Etoxeridina …………. 9625

    25. Furetidina ……………. 9626

    26. Hidroxipetidina……. 9627

    27. Ketobemidona ……… 9628

    28. Levomoramida……… 9629

    29. Levofenacilmorfan… 9631

    30. Morferidina …………. 9832

    31. Noracimetadol …….. 9633

    32. Norlevorfanol ………. 9634

    33. Normetadona ………. 9635

    34. Norpipanona ……….. 9636

    35. Fenaxodona ………… 9637

    36. Fenanpromida ……… 9638

    37. Fenomorfan …………. 9647

    38. Fenoperidina ……….. 9641

    39. Piritramida ………….. 9642

    40. Proheptacina ……….. 9643

    41. Properidina …………. 9644

    42. Propiran ……………… 9649

    43. Racemoramida …….. 9645

    44. Sufentanil ……………. 9740

    45. Tilidina ……………….. 9750

    46. Trimeperidina ……… 9646

    ACAPITE II.- A menos que estén
    específicamente exceptuados o incluidos en otra
    Categoría, se entenderán incluidos en esta
    Categoría, cualquiera de los siguientes derivados del
    opio, sus sales, isómeros y sales de sus isómeros,
    siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y
    sales de sus isómeros sea posible dentro de la
    designación química específica.

    1. Acetorfina …………… 9319

    2.Acetildihidrocodeína. 9051

    3. Bencilmorfina ……… 9052

    4. Metilbromuro de Codeína
    ……………………. 9070

    5. Oxido-N-Codeína … 9053

    6. Ciprenorfina…………. 9054

    7. Desomorfina………… 9055

    8. Dihidromorfina…….. 9145

    9. Drotebanol…………… 9335

    10. Etorfina (excepto la sal de hidrocloruro)……..
    9056

    11. Heroína ………………. 9200

    12. Hidromorfinol ……… 9301

    13. Metildesorfina ……… 9302

    14.Metildihidromorfina. 9304

    15. Metilbromuro de morfina ……………………..
    9305

    16. Metilsulfonato de morfina ……………………..
    9306

    17. Oxido-N-morfina …. 9307

    18. Mirofina ……………… 9308

    19. Nicocodeína ………… 9309

    20. Nicomorfina ………… 9312

    21. Normorfina …………. 9313

    22. Folcodina ……………. 9314

    23. Tebacon ……………… 9315

    ACAPITE III.- A menos que estén
    específicamente exceptuados o incluidos en otra
    Categoría, se entenderán incluidos en esta
    Categoría, los materiales, compuestos, mezclas o
    preparaciones que contengan una cantidad cualquiera de las
    siguientes sustancias alucinógenas, sus sales,
    isómeros y sales de sus isómeros, siempre que la
    existencia de tales sales, isómeros y sales de sus
    isómeros sea posible dentro de la designación
    química específica.

    1. 4-bromo-2.5 -dimetoxianfetamina………
    7391

    2. 2,5-dimetoxianfetamina. 7396

    3. 4-metoxianfetamina……. 7411

    4. 5-metoxi-3,4,metilenodioxianfetamina….
    7401

    5. 4-metil,-2, 5,dimetoxi-anfetamina ………
    7395

    6. 3,4, metilenodioxi-anfetamina
    ……………………. 7400

    7. 3, 4, 5, trimetoxi-anfetamina
    ……………………. 7390

    8. Bufotenina ………………… 7433

    9. Dietiltriptamina …………. 7434

    10. Dimetiltriptamina ……. 7435

    11. Ibogaína ………………….
    7260

    12. Dietilamida del ácido lisérgico
    ……………………….. 7315

    13. Marihuana ………………. 7360

    14. Mezcalina ……………….. 7381

    15. Prahexil ………………….. 7374

    16. Peyote …………………….. 7415

    17. N-etil-3piperidil bencilato
    ………………………. 7482

    18. N-metil-3-piperidil bencilato
    ……………………… 7484

    19. Psilocibina ……………… 7437

    20. Psilocina …………………. 7438

    21. Tetrahidrocanabinoles. 7370

    22. Análogo etilamínico de fenciclidina
    …………………… 7455

    23. Análogo pirrolidino de fenciclidina
    …………………… 7458

    24. Análogo tiofeno de la fenciclidina
    …………………… 7470

    25. Fenetilina ……………….. 1503

    26. N-etilanfetamina ……… 1475

    ACAPITE IV.- Los materiales, compuestos, mezclas
    o preparaciones que contengan cualquier cantidad de las
    siguientes sustancias depresoras del sistema nervioso central,
    incluyendo sus sales, isómeros y sales de sus
    isómeros.

    1. Meclocualona ………… 2572 2. Metacualona
    ………….. 2565

    CATEGORÍA II

    A menos que estén específicamente
    exceptuadas o incluidas en otra Categoría, cualquiera de
    las siguientes sustancias ya sean producidas directa o
    indirectamente mediante extracción de sustancias de origen
    vegetal, o independientemente por medio de síntesis
    química, o mediante una combinación de
    extracción y síntesis química.

    ACAPITE I.- Cualquier sal, compuesto, derivado o
    preparación de opio, excluyendo la Apomorfina, el
    Dextrorfan, la Nalbufina y la Naltrexona y sus sales respectivas,
    pero incluyendo las siguientes:

    1. Opio crudo ………….. 9600

    2. Extractos de opio …. 9610

    3. Extractos de líquidos opiáceos
    …………………… 9620

    4. Opio en polvo ……… 9639

    5. Opio Granulado …… 9640

    6. Tintura de Opio …… 9630

    7. Codeína ………………. 9050

    8. Etilmorfina ………….. 9190

    9. Hidrocloruro de etorfina ……………………..
    9059

    10. Hidrocodona ……….. 9193

    11. Hidromorfona ……… 9150

    12. Metopon ……………… 9260

    13. Morfina ………………. 9300

    14. Oxicodona ………….. 9143

    15. Oximorfina………….. 9652

    16. Tabaina……………….. 9333

    17. Concentrado del tallo de opio……………….
    9670

    18. Alfaprodina…………. 9010

    19. Anileridina…………… 9020

    20. Becitramina…………. 9800

    21. Dextropropoxifeno.. 9273

    22. Dihidrocodeína ……. 9120

    23. Difenoxilato…………. 9170

    24. Fentanil ………………. 9801

    25. Isometadona ………… 9226

    26. Levometorfan ………. 9210

    27. Levorfanol ………….. 9220

    28. Metasocina ………….. 9240

    29. Metadona ……………. 9250

    30. Metadona-intermedio,

    4-ciano -2-dimetilamino 4,

    4-difenil butano …………. 9254

    31. Moramida-intermedio,

    2-metil-3-morfolino-1,

    1-difenil-propanocar ….. 9802

    32. Meperdidina (petidina)…………………..
    9230

    33. Meperidina-intermedio-A;
    4-ciano-1-metil-4-fenilperidina…………………….
    9232

    34. Meperidina-intermedio-B; etil-4-
    fenilpiperidina-4-carboxilato…………………
    9233

    35.
    Meperidina-intermedio-C-1-metil-4-fenilpiperidina-4-ácido
    carboxílico ……….. 9234

    36. Fenazocina…………… 9715

    37. Piminodina…………… 9730

    38. Racemetorfan……….. 9732

    39. Racemorfan………….. 9733

    ACAPITE II.- Cualquier material, compuesto,
    mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de
    las siguientes sustancias estimulantes del sistema nervioso
    central.

    1. Anfetamina, sus sales, isómeros ópticos
    y sales de éstos.. 1100

    2. Metanfetamina, sus sales, isóme-ros y sales de
    éstos……… 1105

    3. Fenmetracina y sus
    sales…………………………. 1631

    4. Metilfenidato…………. 1724

    5. Hojas de coca………… 9040

    6. Cocaína…………………. 904l

    7. Ecgonina……………….. 9180

    ACAPITE III.- Cualquier material, compuesto,
    mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de
    las siguientes sustancias con efecto depresor sobre el sistema
    nervioso central, incluyendo sus sales, isómeros y las
    sales de éstos.

    1. Amobarbital …………. 2125

    2. Pentobarbital ………… 2270

    3. Secobarbital …………. 2315

    ACAPITE IV.- Cualquier material, compuesto,
    mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de
    estos precursores inmediatos: anfetamina, metanfetamina y
    fenciclidina.

    1.
    Fenilacetona…………………………………….
    8501

    2. 1-fenilciclohexilamina……………………….
    7460

    3. 1-piperidinociclohexanecarbonitrilo (PCC)
    …………………………………………….
    8603

    A menos que estén específicamente
    exceptuados o incluidos en otra Categoría, se
    entenderá incluidos en esa Categoría los
    líquidos inyectables que contengan cualquier cantidad de
    metanfetamina, incluyendo sus sales, isómeros y sales de
    sus isómeros.

     

    CATEGORÍA III

    ACAPITE I.- Cualquier material, compuesto, mezcla
    o preparación que contenga cualquier cantidad de las
    siguientes sustancias con efecto estimulante sobre el sistema
    nervioso central incluyendo sus isómeros, sales (ya sea
    sus posiciones ópticas o geométricas), y las sales
    de tales isómeros.

    1. Benzfetamina ………… 1228 3. Clorotermina
    …………. 1647

    2. Clorofentermina …….. 1645 4. Fendimetracina
    ……… 1615

    ACAPITE II.- Cualquier material, compuesto,
    mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de
    las siguientes sustancias con efecto depresor sobre el sistema
    nervioso central.

    1. Clorehexadol………….. 2510

    2. Glutetimida……………. 2550

    3. Acido lisérgico……….. 7300

    4. Amina del ácido

    lisérgico……………………..
    7310

    5. Metiprilón……………… 2575

    6. Sulfonetilmetano…….. 2605

    7. Sulfondietilmetano …. 2600

    8. Sulfonmetano…………. 2610

    9. Nalorfina……………….. 9400

    10. Cualquier sustancia que

    contenga derivados del ácido

    barbitúrico y sus sales .. 2100

    ACAPITE III.- Cualquier material, compuesto,
    mezcla o preparación que contenga cualquiera de las
    siguientes drogas narcóticas o sus sales calculadas
    según la base anhídrica libre o alcaloide en
    cantidades limitadas según se especifica a
    continuación:

    1. No más de 1.8 gramos de codeína por 100
    mililitros o no más de 90 miligramos por dosis
    única, con una cantidad igual o mayor de un alcaloide
    isoquinolínico del opio……………………..
    9803

    2. No más de 1.8 gramos de codeína por 100
    mililitros o no más de 90 miligramos de dosis
    única, con uno o más ingredientes activos, no
    narcóticos, en cantidades reconocidas como de
    valor

    terapéutico ………… 9804

    3. No más de 300 miligramos de dihidrocodeinona
    por 100 mililitros o no más de 15 miligramos por dosis
    única, con cuatro veces o mayor cantidad de un alcaloide
    isoquinolínico del opio……….. 9805

    4. No más de 300 miligramos de dehidrocodeinona
    por 100 mililitros o no más de 15 miligramos por dosis
    única, con uno o más ingredientes activos no
    narcóticos en cantidades consideradas

    terapéuticas……. 9806

    5. No más de 1.8 gramos de dehidrocodeína
    por 100 mililitros o no más de 90 miligramos por dosis
    única, con uno o más ingredientes activos no
    narcóticos en dosis terapéuticas………
    9807

    6. No más de 300 miligramos de estilmorfina por
    100 mililitros o no más de 15 miligramos por dosis, con
    uno o más ingredientes activos no narcóticos en
    dosis terapéuticas……… 9808

    7. No más de 500 miligramos de opio por 100
    mililitros o por 100 gramos o no más de 25 miligramos por
    dosis única con uno o más ingredientes activos, no
    narcóticos, en dosis terapéuticas…
    9809

    8. No más de 50 miligramos de morfina por 100
    mililitros o por l00 gramos, con uno o más ingredientes no
    narcóticos activos en dosis terapéuticas………
    9810

     

    CATEGORÍA IV

    ACAPITE I.- Cualquier material, compuesto, mezcla
    o preparación que contenga cualquier cantidad de las
    siguientes sustancias, incluyendo sus sales, isómeros y
    sus sales.

    1. Alprazolam………….. 2882

    2. Barbital……………….. 2145

    3. Betano de cloral……. 2460

    4. Hidrato de cloral…… 2465

    5. Clorodiazepoxido…. 2744

    6. Clonazepam…………. 2737

    7. Cloracepato …………. 2768

    Partes: 1, 2

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