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Ley contra el racismo y toda forma de discriminacion en Bolivia




Enviado por CESAR VIDAURRE PAZ



  1. Introducción
  2. Marco
    teórico
  3. Conclusiones
  4. Recomendaciones
  5. Bibliografía

Introducción

Durante el pasar los años y con todas la Guerras
Pasadas, donde la crueldad es incomparable, la humanidad se da
cuenta que la preservación de la vida es muy importante,
por lo cual sus derechos y deberes están plasmados en los
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario establecidos
en el Haya y en Ginebra después de la 1ra Guerra
Mundial.

Este derecho de la humanidad son expuestos a todo el
mundo y son regulados por las Instituciones creadas por cada
país en defensa contra los Derechos de las personas. Esta
monografía está basada en estos principios y aclara
poder respetar los derechos en Contra del Racismo y toda forma de
Discriminación, mismos son expuestos por la Asamblea
Legislativa Plurinacional en el año 2010, con la Ley
Nº 045/10.

OBJETIVOS

Principal.

Dar a conocer la Ley Contra el Racismo y toda forma de
Discriminación decretada por la Asamblea Legislativa
Plurinacional.

Secundarios.

  • Establecer mecanismos y procedimientos para la
    prevención y sanción de actos de racismo y toda
    forma de discriminación.

  • Eliminar conductas de racismo y toda forma de
    discriminación.

  • Consolidar políticas públicas de
    protección y prevención de delitos de racismo y
    toda forma de discriminación.

JUSTIFICACIÓN

El maltrato, la discriminación, el racismo son
faltas contra el respeto del individuo Boliviano, que durante el
pasar de los años fueron tomados como acciones normales,
donde el poder y la fuerza son factores que se utiliza para poder
maltratar a personas humildes, de baja economía y mujeres;
la discriminación es un factor de exclusión de
personas que pueden ser diferentes o tener rasgos nativos como el
color, la lengua, su religión, etc. por lo cual se pensaba
incrédulamente que el color predominante o la gente de
clase alta solo eran los de tez blanca o los conocidos como los
gringos o chocos, esto debe parar y entender que las bases o el
origen del hombre boliviano es indígena y no asi de una
raza Europea. Asimismo el racismo es la distinción de
opacar las culturas existentes en nuestro país,
considerando imitar o ser uno mas de la raza Europea, sin
entender que mientras mas trabajes en tu propia cultura mas
particular eres para todo el mundo y el respeto al individuo
boliviano se incrementara solo y con mas fuerza, demostrando que
la Estado Plurinacional de Bolivia tiene una pluriculturalidad y
las bases del mismo es Indígena.

Marco
teórico

Bolivia: Reglamento de Ley contra el
Racismo y Toda Forma de Discriminación, DS Nº 762, 5
de enero de 2011

EVO MORALES AYMA PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE
BOLIVIA REGLAMENTO A LA LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA
DE DISCRIMINACIÓN

CONSIDERANDO:

  • Que el Parágrafo II del Artículo 14 de
    la Constitución Política del Estados,
    establece que el Estado prohíbe y sanciona toda forma
    de discriminación fundada en razón de sexo,
    color, edad_ orientación sexual, identidad de
    género, origen, cultura, nacionalidad,
    ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología,
    filiación política o filosófica, estado
    civil, condición económica o social, tipo de
    ocupación, grado de instrucción, discapacidad,
    embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular
    o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en
    condiciones de igualdad, de los derechos de toda
    persona.

  • Que el Parágrafo III del Artículo 14
    del Texto Constitucional, dispone que el Estado
    garantiza a todas las personas y colectividades, sin
    discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de
    los derechos establecidos en esta Constitución, las
    leyes y los tratados internacionales de derechos
    humanos.

  • Que el Artículo 2 de la Convención
    Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas
    de Discriminación Racial, señala que los
    Estados Partes condenan la discriminación racial y se
    comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin
    dilaciones, una política encaminada a eliminar la
    discriminación racial en todas sus formas y a promover
    el entendimiento entre todas las razas.

  • Que la Disposición Final Única de
    la Ley Nº 045, de 8 de octubre de 2010, Contra el
    Racismo y Toda Forma de Discriminación, establece que
    el Órgano Ejecutivo se encargará de su
    reglamentación, en lo que corresponda, en un plazo de
    noventa (90) días a partir de su promulgación,
    en base a un amplio proceso de concertación y
    participación social.

  • Que el Órgano Ejecutivo ha dado cumplimiento
    al proceso de concertación, llevando a cabo jornadas
    departamentales para la reglamentación de la Ley
    Nº 045, habiendo contado con la participación de
    organizaciones sociales, organizaciones de la sociedad civil,
    medios de comunicación, entidades académicas,
    colegios profesionales, entidades públicas y otros, en
    las cuales se recolectaron aportes y propuestas que son las
    bases y fundamentos que sustentan el presente Decreto
    Supremo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Título IDisposiciones
generales

Artículo 1°.- (Objeto) El
presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley
Nº 045, de 8 de octubre de 2010, Contra el Racismo y Toda
Forma de Discriminación.

Artículo 2°.- (Principios) El
presente Reglamento se rige en el marco de los principios
generales establecidos en la Ley Nº 045; Ley
Nº 2027, de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario
Público;Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, de
Administración y Control Gubernamentales; Ley Nº
2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento
Administrativo; Ley Nº 1632, de 5 de julio de 1995, de
Telecomunicaciones, y demás disposiciones que
correspondan.

Título IIDe las medidas de
prevención y educación

Capítulo IDisposiciones
generales

Artículo 3°.- (Implementación de
políticas) 
Los Gobiernos Autónomos
Departamentales, Municipales, Regionales e Indígena
Originario Campesinos – IOC's, entidades públicas y
privadas, y de representación civil, implementarán
políticas para la prevención contra el racismo y
toda forma de discriminación en el ámbito de sus
competencias.

Artículo 4°.- (Políticas de
prevención e información
Las
políticas de prevención e información de las
entidades públicas y privadas deberán
considerar:

  • Los riesgos e implicaciones de los hechos de racismo
    y toda forma de discriminación.

  • Las medidas necesarias para prevenir la
    comisión de los delitos de racismo y toda forma de
    discriminación.

  • La protección efectiva de la dignidad del ser
    humano.

  • Las acciones utilizadas por los responsables para la
    prevención del racismo y toda forma de
    discriminación.

  • Los daños físicos y
    psicológicos que puedan generar los hechos de racismo
    y discriminación.

  • Información sobre las instancias competentes
    para la atención de casos de racismo y
    discriminación.

Capítulo
IIEducación

Artículo 5°.- (Autoridad
competente) 
El Ministerio de Educación es la
instancia competente para implementar las medidas de
prevención en el Sistema Educativo Plurinacional en
coordinación con las Direcciones Departamentales de
Educación.

Artículo 6°.- (Medidas de
prevención en el ámbito de
educación) 
Sin perjuicio de otras medidas de
prevención, de acuerdo a lo establecido por Ley en el
ámbito educativo, el Ministerio de Educación se
encargará de:

  • Implementar en la currícula educativa, en los
    diferentes niveles de la educación regular,
    alternativa, especial y superior contenidos relativos a la
    igualdad y no discriminación referidos a:

  • Principios y valores establecidos en
    la Constitución Política del
    Estado.

  • Ejercicio de los derechos culturales.

  • Ejercicio de los derechos humanos.

  • Deberes ciudadanos.

  • Instruir a las instituciones educativas
    públicas, privadas y de convenio, en los niveles de
    educación regular, alternativa, especial y superior,
    la obligación de realizar al menos dos (2) actividades
    anuales dirigidas a la comprensión de la Ley
    Nº 045, con la participación de los actores
    educativos, promoviendo una cultura de respeto a la dignidad
    de todo ser humano.

  • Instruir a las Instituciones Educativas
    públicas, privadas y de convenio, en los niveles de
    educación regular, alternativa, especial y superior,
    la implementación de políticas:

  • De estímulo que fomenten conductas de respeto
    a la dignidad humana.

  • De asistencia especializada e integral en casos de
    racismo y discriminación cuando afecte al derecho a la
    integridad física, psicológica y/o sexual,
    debiendo desarrollar estrategias de detección
    temprana, atención, derivación y
    seguimiento.

  • Adecuar su normativa interna a la Ley Nº
    045 y al presente Decreto Supremo.

  • Fomentar relaciones interinstitucionales entre
    centros culturales y educativos para promover modalidades
    combinadas de educación regular, alternativa, especial
    y superior, que contribuyan a una formación integral y
    de desarrollo cultural de los estudiantes y ciudadanos en
    general.

  • Promover que en el proceso educativo se difundan las
    diversas culturas y cosmovisiones, con una visión
    crítica, tanto en los programas de enseñanza,
    como en los textos escolares y en el desarrollo de la
    actividad docente.

  • Producir materiales educativos en todos los idiomas
    oficiales establecidos en la Constitución
    Política del Estado.

  • Estimular la formación especializada en
    igualdad y no discriminación a docentes de los niveles
    de educación regular, alternativa, especial y
    superior.

Artículo 7°.- (Instancias de seguimiento y
monitoreo) 
El Observatorio Plurinacional de la Calidad
de la Educación, deberá realizar el monitoreo,
seguimiento y evaluación del Sistema Educativo
Plurinacional en lo referente a la lucha contra el racismo y toda
forma de discriminación.

Capítulo IIIAdministración
pública

Artículo 8°.- (Autoridad
competente) 
Las Máximas Autoridades Ejecutivas de
las entidades públicas, son las encargadas de implementar
las medidas de prevención en la Administración
Pública.

Artículo 9°.- (Obligaciones de los
servidores públicos) 
Son obligaciones de los
servidores públicos:

  • Ejercer el Servicio Público aplicando el
    principio de igualdad y no discriminación en todos sus
    actos.

  • Cursar los módulos de actualización en
    valores, ética funcionaria, derechos humanos e
    igualdad y no discriminación desarrollados por la
    Escuela de Gestión Pública Plurinacional,
    independientemente de la modalidad de incorporación,
    nombramiento, contratación o
    designación.

Artículo 10°.- (Obligaciones de las
entidades públicas)

  • Son obligaciones de las entidades
    públicas:

  • Capacitar a las autoridades sumariantes de las
    entidades públicas, para procesar las denuncias por
    faltas fundadas en motivos racistas y/o
    discriminatorios.

  • Organizar y realizar talleres, seminarios de
    sensibilización, concientización y
    capacitación permanente.

  • Obligaciones de las entidades públicas de
    formación y capacitación:

  • La Escuela de Gestión Pública
    Plurinacional diseñará, implementará y
    evaluará un plan de capacitación y estrategias
    de sensibilización dirigidas a servidores y servidoras
    públicas para erradicar actos y prácticas
    racistas y discriminatorias en la Administración
    Pública en base a un diagnóstico del
    sector.

  • La Escuela de Jueces, de Fiscales, de Abogados del
    Estado, Academia Diplomática y otras instancias de
    formación de servidores públicos,
    incluirán en sus planes de estudio, el desarrollo de
    competencias para la protección especial a grupos en
    situación de vulnerabilidad y la prevención de
    actos de racismo y discriminación en el ejercicio del
    servicio público.

  • El Viceministerio de Descolonización
    dependiente del Ministerio de Culturas, llevará el
    registro y seguimiento de las denuncias efectuadas y
    sanciones impuestas conforme establece la Ley.

  • Los Gobiernos Autónomos Municipales, en el
    ámbito de sus competencias, al momento de autorizar
    espectáculos públicos, podrán exigir que
    los organizadores informen y adviertan a los espectadores
    sobre los contenidos de dichos
    espectáculos.

Artículo 11°.- (Obligaciones de las
Fuerzas Armadas y Policía Boliviana) 
Son
obligaciones de las Fuerzas Armadas y Policía
Boliviana:

  • Adoptar políticas institucionales para
    eliminar, prevenir y sancionar actos y prácticas
    racistas y discriminatorias.

  • Adecuar su normativa interna a la Ley Nº
    045 y al presente Decreto Supremo.

  • Implementar mecanismos no discriminatorios para los
    ascensos y destinos en función de la jerarquía,
    antigüedad y méritos profesionales.

  • Fortalecer los mecanismos de no
    discriminación en los procesos de admisión y
    reclutamiento de las y los postulantes a
    institutos.

  • Fortalecer el sistema educativo y de
    instrucción de docentes, instructores, conscriptos,
    cadetes, alumnos y personal administrativo transversalizando
    principios de igualdad, respeto, sin racismo y toda forma de
    discriminación.

Capítulo IVComunicación,
información y difusión

Artículo 12°.- (Autoridad
competente) 
El Ministerio de Obras Públicas,
Servicios y Vivienda es la instancia competente para implementar
políticas de prevención en los ámbitos de
comunicación, información y difusión en
coordinación con la Autoridad de Fiscalización y
Control Social de Transporte y Telecomunicaciones – ATT, en el
marco de sus competencias.

Artículo 13°.- (Obligaciones de los medios
de comunicación) 
Son obligaciones de los medios
de comunicación:

  • Adoptar o readecuar sus Reglamentos Internos,
    incorporando principios orientados a impulsar el
    reconocimiento, el respeto de las diferencias y la
    promoción de principios, valores y normas para
    erradicar conductas racistas y toda forma de
    discriminación, conforme a la Ley Nº 045.
    Promover las acciones de prevención y educación
    destinadas a precautelar el respeto a la dignidad e igualdad
    de todas las personas, mediante la elaboración de
    productos comunicacionales propios, en idiomas oficiales y
    alternativos de acuerdo a la región y audiencia, que
    serán difundidos bajo los siguientes
    parámetros:

  • En canales de televisión: al menos veinte
    (20) minutos al mes, en horarios preferenciales.

  • En radioemisoras: al menos cuarenta (40) minutos al
    mes, en horarios preferenciales.

  • En diarios y semanarios: al menos una (1)
    página al mes, y en revistas: media página al
    mes; en espacios preferenciales para ambos casos.

  • En periódicos digitales en internet, un (1)
    espacio al mes.

  • Enviar semestralmente un informe de dichos productos
    comunicacionales difundidos al Comité Nacional contra
    el Racismo y Toda Forma de Discriminación; el que a su
    vez verificará el contenido de los mismos.

  • En caso de incumplimiento de lo establecido en el
    numeral 3 precedente se aplicarán las sanciones
    previstas en el Artículo 17 del presente Decreto
    Supremo.

Capítulo VÁmbito
económico

Artículo 14°.-
(Obligaciones)

  • El Estado promoverá la inclusión
    social a través de la ejecución de inversiones
    públicas, para lo cual las Máximas Autoridades
    Ejecutivas, deberán incluir en la programación
    operativa anual acciones contra el racismo y toda forma de
    discriminación, tomando en cuenta a los sectores en
    situación de vulnerabilidad y darán
    cumplimiento a acciones adoptadas en el Plan Nacional de
    Acción contra el Racismo y Toda Forma de
    Discriminación, otras políticas públicas
    y recomendaciones de organismos internacionales de derechos
    humanos.

  • Las entidades privadas podrán prever recursos
    económicos para la implementación de acciones
    contra el racismo y toda forma de
    discriminación.

Título IIIFaltas y sanciones que
constituyen racismo y discriminación

Capítulo IEn el ejercicio de la
función pública

Artículo 15°.- (Faltas en el ejercicio de
la función pública)

  • Se consideran faltas en el ejercicio de la
    función pública, las siguientes:

  • Agresiones verbales, que consiste en toda
    expresión o ataque verbal, que de forma directa
    realiza una persona hacia otra por motivos racistas o
    discriminatorios con la intención de ofender su
    dignidad como ser humano.

  • Denegación de acceso al servicio,
    entendido como la restricción o negación
    injustificada o ilegal de un servicio por motivos racistas o
    discriminatorios.

  • Maltrato físico, psicológico y
    sexual
    , que consiste en todo acto o comportamiento que
    tenga motivos manifiestamente racistas o discriminatorios,
    que cause daño psicológico y/o físico,
    que no constituya delito.

  • Los motivos racistas son aquellos que se fundan en
    razón a la raza, origen nacional o étnico,
    color, ascendencia, pertenencia a naciones y pueblos
    indígena originario campesinos o el pueblo
    afroboliviano o uso de su vestimenta o idioma
    propio.

  • Los motivos discriminatorios son aquellos que se
    fundan, de manera ilegal, en razón al sexo, edad,
    género, orientación sexual e identidad de
    género, identidad cultural, filiación familiar,
    nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso,
    ideología, opinión política o
    filosófica, estado civil, condición
    económica o social, enfermedad, tipo de
    ocupación, grado de instrucción, capacidades
    diferentes o discapacidad física, intelectual o
    sensorial, estado de embarazo, procedencia regional,
    apariencia física y vestimenta.

  • Las faltas disciplinarias se clasifican en leves,
    graves y gravísimas:

  • Son faltas leves, las previstas en los numerales 1 y
    2 del Parágrafo I del presente
    Artículo.

  • Son faltas graves, el incurrir en la comisión
    de una falta leve, habiendo sido anteriormente sancionado por
    otra leve.

  • Son faltas gravísimas, la prevista en el
    numeral 3 del Parágrafo I del presente Artículo
    o la comisión de una falta leve, habiendo sido
    sancionado anteriormente por otra grave.

Capítulo IIFaltas y sanciones en los
medios de comunicación

Artículo 16°.- (De las faltas) Se
consideran faltas de los medios de comunicación cualquiera
sea su naturaleza la autorización de la difusión y
publicación de ideas racistas y discriminatorias, que se
traducen en las siguientes:

  • Expresiones deliberadas y sistemáticas,
    consistentes en manifestaciones verbales o escritas, con el
    propósito de dañar la dignidad de determinada
    persona o grupo por motivos racistas o
    discriminatorios.

  • Difusión sistemática de mensajes con
    contenidos racistas o discriminatorios, en propagandas,
    espacios pagados, avisos solicitados y publicidad, que
    inciten al odio, desprecio, violencia o persecución de
    una determinada persona o grupos de personas.

  • Defensa o elogio de los actos de racismo o
    discriminación con el fin de justificar el odio, la
    violencia o la persecución de determinada persona o
    grupo.

Artículo 17°.- (Sanciones) Las
sanciones previstas para los medios de comunicación son
las siguientes:

  • Sanciones de primer grado.- Serán
    sancionados con diez (10) a ciento cincuenta (150)
    días multa, los medios de comunicación que
    hayan incurrido en las conductas de los numerales 1, 2 o 3
    del Artículo 16 del presente Decreto Supremo, por
    primera vez.

  • Sanciones de segundo grado.- Serán
    sancionados con ciento cincuenta y uno (151) a trescientos
    (300) días multa, los medios de comunicación
    que hayan incurrido en las conductas de los numerales 1, 2 o
    3 del Artículo 16 del presente Decreto Supremo, por
    segunda vez.

  • Sanciones de tercer grado.- Serán
    sancionados con inhabilitación temporal de
    funcionamiento de ciento cincuenta (150) a trescientos
    sesenta (360) días calendario, los medios de
    comunicación que hayan incurrido en las conductas de
    los numerales 1, 2 o 3 del Artículo 16 del presente
    Decreto Supremo, por tercera vez. En las posteriores
    reincidencias se aplicará directamente la
    máxima sanción establecida en el presente
    numeral.

Artículo 18°.- (Daños, perjuicios y
cumplimiento de obligaciones)

  • Independientemente de la sanción
    administrativa impuesta, el medio de comunicación
    cubrirá el resarcimiento de los daños y
    perjuicios que pudiera haber ocasionado, que serán
    determinados judicialmente.

  • Se salva el derecho de repetición del medio
    de comunicación.

  • La aplicación de sanciones no exime a los
    medios de comunicación de la responsabilidad de
    cumplir con sus obligaciones laborales.

Artículo 19°.- (Inicio directo del
procedimiento sancionatorio) 
La ATT iniciará
directamente el procedimiento sancionatorio, sin necesidad de
intimación previa, cuando los medios de
comunicación incurran en las faltas descritas en el
Artículo 16 del presente Decreto Supremo.

Capítulo IIIDisposiciones de
aplicación común

Sección IExención de
responsabilidad

Artículo 20°.- (Actos que no constituyen
racismo ni discriminación) 
Los actos que no
constituyen racismo ni discriminación son los
siguientes:

  • Las medidas especiales, sean políticas,
    normas, planes u otras acciones afirmativas, en cualquier
    ámbito, encaminadas a lograr la igualdad para las
    personas en situación de vulnerabilidad.

  • En el ámbito educativo y laboral, los
    requisitos académicos previamente establecidos con
    carácter general y público.

  • Trato diferenciado y/o preferente para niños,
    niñas, personas adulto mayores, mujeres embarazadas,
    personas con capacidades diferentes y/o discapacidad
    física, intelectual o sensorial u otras que por su
    condición de salud así lo requieran.

  • El manifestar defectos de normas o actos
    legislativos, administrativos o judiciales,
    independientemente de la autoridad o servidor público
    que las propusiese o adoptase, con el objeto de hacer conocer
    sus errores o la necesidad de su reforma, siempre que no
    contengan ofensas de contenido racista o
    discriminatorio.

  • La exigencia de requisitos relativos a la integridad
    física y la salud corporal en las escuelas de
    formación de ciertas profesiones, artes, deportes u
    oficios que por su naturaleza los demanden.

  • Denegar el acceso al servicio en establecimientos y
    lugares públicos cuando la persona:

  • Se encuentre en estado de ebriedad o bajo efecto de
    sustancias controladas

  • Se encuentre portando armas u objetos que puedan
    poner en peligro la integridad física de las
    personas.

  • Ocasione o haya ocasionado disturbios dentro del
    establecimiento.

  • Cuando se produzcan o exista riesgo de pandemias, el
    Ministerio de Salud y Deportes podrá imponer
    restricciones administrativas por razones de salud
    pública y de enfermedades infectocontagiosas, mediante
    resolución expresa.

Artículo 21°.- (Conductas que no generan
responsabilidad directa para los medios de
comunicación)
La publicación o difusión
de ideas y mensajes racistas y discriminatorios no
generará responsabilidad directa al medio de
comunicación en los siguientes casos:

  • Cuando se publiquen o difundan como parte de
    cobertura informativa o de las tareas propias de la
    comunicación, sin que constituyan defensa o elogio de
    acciones de racismo y discriminación.

  • Cuando sean expresiones de terceras personas
    difundidas en programas en directo o con participación
    de la audiencia. En este caso, de conformidad a las normas de
    ética periodística, el medio de
    comunicación deberá advertir al público
    de abstenerse de expresiones de naturaleza racista o
    discriminatoria e interrumpir la declaración. En caso
    de que el medio de comunicación no aplique su
    autorregulación y de persistir la infracción
    será pasible a las sanciones establecidas en el
    Artículo 17 del presente Decreto Supremo.

  • Cuando corresponda a un programa independiente en
    espacios alquilados en radio y televisión, el
    responsable directo es el (la) director (a), productor (a),
    conductor (a) o el (la) que contrate el espacio del programa
    emitido. En caso de que el medio de comunicación no
    advierta y permita la infracción, será pasible
    a las sanciones establecidas en el Artículo 17 del
    presente Decreto Supremo.

Sección IIRemisión al ministerio
público

Artículo 22°.- (Deber de remitir al
Ministerio Público)

  • Cuando como resultado del proceso interno o
    administrativo, se determine que existen indicios de
    responsabilidad penal por tratarse presuntamente de un acto
    de racismo o discriminación que se adecue a cualquiera
    de las conductas descritas en el Código Penal, el
    hecho deberá ser puesto en conocimiento del Ministerio
    Público, exceptuando las conductas señaladas en
    los Artículos 281 quinquies, 281 sexies y 281
    nonies.

  • Las disposiciones del presente Artículo
    serán aplicadas por las entidades públicas y
    privadas.

Artículo 23°.- (Autonomía de la
sanción) 
La aplicación de las sanciones
administrativas y disciplinarias se cumple sin perjuicio de la
acción penal que pueda ser iniciada en aplicación a
la Ley Nº 045.

Artículo 24°.- (Pago y conversión
de las multas)

  • Las sanciones económicas deberán ser
    pagadas en un plazo máximo de quince (15) días
    hábiles desde su notificación con la
    resolución.

  • En el caso de los medios de comunicación, el
    incumplimiento del Parágrafo precedente, conforme a
    procedimiento, dará lugar a la apertura de la
    vía coactiva fiscal para el cobro de la deuda,
    pudiendo solicitarse como medida precautoria la
    anotación preventiva de los bienes del medio de
    comunicación.

  • Los medios de comunicación podrán
    solicitar, en el plazo de diez (10) días
    hábiles de recibida la notificación con la
    resolución, que un cincuenta por ciento (50%) de la
    sanción económica impuesta sea convertida en su
    equivalente en espacios dentro de su programación o
    publicación, destinados a la promoción del
    derecho a la igualdad y no discriminación.

Sección IIIProcedimientos

Artículo 25°.- (De los procedimientos y
sanciones administrativas) 
Para efectos de la
responsabilidad administrativa y disciplinaria por actos de
racismo y toda forma de discriminación establecidos en
la Ley Nº 045 se aplicarán las
Leyes Nº 2027, Nº 1178, Nº
2341, Nº 1632 y demás disposiciones que
correspondan.

Disposiciones finales

Artículo final 1°.- La autoridad
competente para sustanciar el procedimiento administrativo
sancionador a los medios de comunicación, aplicará
el procedimiento administrativo para las Autoridades de
Fiscalización y Control Social en todo lo no previsto por
el presente Decreto Supremo.

Artículo final 2°.- Todas las
instituciones públicas y privadas, en el plazo de cuarenta
y cinco (45) días calendario a partir de la
publicación del presente Decreto Supremo, deberán
incorporar en sus Reglamentos Internos, de Personal o
Disciplinarios, los Principios Generales de la Ley Nº
045 y las faltas que constituyan actos de racismo y
discriminación señalados en el Parágrafo I
del Artículo 13 y el Parágrafo I del
Artículo 14 de la misma norma, como causal de proceso
interno y su sanción correspondiente.

Artículo final 3°.- Todas las
instituciones públicas y privadas deberán remitir
una copia de su Reglamento Interno al Comité Nacional
contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación, en el
plazo máximo de noventa (90) días calendario, a
partir de la publicación del presente Decreto
Supremo.

Las señoras Ministras de Estado en los Despachos
de Justicia y de Culturas, quedan encargadas de la
ejecución y cumplimiento del presente Decreto
Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de
La Paz, a los cinco días del mes de enero del año
dos mil once. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca
Céspedes, Óscar Coca Antezana, Sacha Sergio
Llorentty Soliz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE TRANSP. Y
LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Rubén Aldo Saavedra
Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa,
Luis Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano
MINISTRA DE DES. PRODUC. Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINA DE
ENCONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Walter Juvenal
Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda
Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia
Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto
Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Carlos
Romero Bonifaz, Zulma Yúgar Párraga.

Conclusiones

  • A.  La Ley Contra el Racismo y toda forma de
    Discriminación permite respetar los derechos
    del individuo boliviano y entender su cultura para
    identificarse como heredero de la cultura
    Indígena.

  • B. La Ley Contra el Racismo y toda forma de
    Discriminación tiene un proceso de cambio, desde la
    prevención, educación, información hasta
    llegar a la sanción generando la
    impartición y el conocimiento a todo el pueblo
    Boliviano, desde los escalones más altos hasta el
    nivel social más bajo.

  • C. La creación de la Ley Contra el
    Racismo y toda forma de Discriminación por la Asamblea
    Legislativa Plurinacional coadyuva a la
    formación de la nueva sociedad juvenil
    permitiéndoles ser personas más capaces de
    solucionar problemas respetando su cultura y
    colocándose al nivel de cualquier país del
    mundo.

Recomendaciones

  • A. Se recomienda poder extender folletos y
    mucha mayor publicidad en cumplimiento al Capitulo II,
    Articulo 36, inciso I de Educación a todo individuo
    que pertenece al Estado Plurinacional de Bolivia y a todo
    aquel extranjero que se encuentra en esta hermosa
    tierra.

  • B. Se recomienda poder expresar con mas
    monografías, tanto del personal universitario, como de
    los últimos niveles de los colegios.

  • C. Se recomienda realizar un debate sobre la
    Ley estudiada con personal de la universidad y con personal
    representante de los Derechos Humanos del Estado
    Plurinacional de Bolivia.

Bibliografía

  • Constitución Política del
    Estado

  • Código Penal

  • Ley Nº 045/2010 de la Asamblea Legislativa
    Plurinacional: "Ley Contra el Racismo y Toda Forma de
    Discriminación"

 

 

Autor:

Cesar Vidaurre Paz

 

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