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Operación puerto: bolsas de sangre, plasma y concentrados de hematies




Enviado por joana ruiz sierra



  1. Introducción
  2. Antecedentes
  3. Bolsas de sangre,
    plasma y concentrados de hematíes
  4. Conclusiones
  5. Bibliografía

Introducción

Año 2006, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado descubren en España, la que es considerada como la
primera gran trama del dopaje en el deporte. Dos archivos por el
Juzgado de Instrucción número (nº) 31 de
Madrid encargado de su investigación y subsiguientes
reaperturas por la Sección 5ª de la Audiencia
Provincial (AP). Sentencia de 29 de abril de 2013 dictada por el
Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de casi 400 hojas, y
finalmente, nueve recursos interpuesto contra la misma, es el
balance procesal.

La repercusión mediática de este proceso
traspasa nuestras fronteras, y a modo de ejemplo citar que en la
presentación de la candidatura de Madrid 2020 como ciudad
Olímpica, se preguntó por un miembro del
Comité Olímpico Internacional si las bolsas de
sangre de la Operación Puerto se habían
destruido.

Sobre estas bolsas de sangre, sobre la
colaboración del derecho penal en el derecho
administrativo sancionador, sobre la injerencia y
protección de los derechos fundamentales, va a girar la
presente comunicación.

Antecedentes

La sentencia 144/2013 del Juzgado de lo Penal nº 21
de Madrid, no pudo condenar por el conocido como el delito de
dopaje del artículo 361 bis del Código Penal (CP),
introducido por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de
noviembre, porque cuando se desarrolla la Operación Puerto
no estaba aún vigente.

Dicha resolución condena a uno de los acusados
por un delito contra la salud pública del artículo
361 del CP y a otro como cómplice del mismo. Considera a
la sangre y sus derivados como medicamento a efectos de aplicar
el art. 361 CP, delito contra la salud pública.

El "modus operandi", de acuerdo con los hechos probados
de la sentencia consistía: el autor, médico
deportivo con ayuda de otros, se dedicaban a practicar
extracciones sanguíneas a deportistas para su posterior
re-infusión al mismo donante, ello con la finalidad de
elevar artificialmente su rendimiento físico, y evitar la
detección antidopaje.

Consta la vulneración de las disposiciones
administrativas higiénico sanitaria de extracción,
conservación y distribución de la sangre,
así como de las normas de registro e identificación
de las bolsas de sangre. Ello generaba riesgos para la salud e
incluso la vida del receptor de la muestra.

Bolsas de sangre,
plasma y concentrados de hematíes

Dentro del fallo de la sentencia se
acuerda: "el comiso y posterior destrucción, de las bolsas
de sangre, plasma y concentrados de hematíes y de su
contenido aprehendidas en las entradas y registros realizados en
los domicilios de … sin que haya lugar a la entrega de
muestras
solicitada…"(http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/
)

Este rechazo a entregar las muestras de sangre y otros
derivados a la acusación popular, integrada por distintas
asociaciones deportivas y de lucha contra el dopaje en el
deporte, causó cierta perplejidad en la opinión
pública, nacional e internacional. Desde la
fiscalía de Madrid, Don Eduardo Esteban Rincón,
manifestó en el diario El País el 16 de mayo de
2013: "Si se destruyen las bolsas de sangre, se sentaría
un peligroso precedente de impunidad para los deportistas que se
dopen" (http://deportes.elpais.com/ ).

El catedrático de Derecho Penal Don Abraham
Castro Moreno, en sus distintos trabajos relativos a la
corrupción deportiva, ya indicaba que la finalidad de
estas entidades durante todo este proceso fue la obtención
de las referidas muestras.

Muestras de personas (presuntamente deportistas), que el
CP en vigor entonces y el actual, tras la introducción de
los nuevos tipos penales relativo al dopaje, no han cometido
delito alguno. Nuestro CP sólo castiga a quien facilita o
administra sustancias prohibidas, pero no a quien las consume.
Sin embargo, en el ámbito deportivo también es
objeto de sanción el sujeto que se ha dopado.

Las mencionadas bolsas de sangre son tratadas como
piezas de convicción. Fueron obtenidas tras las
diligencias de entrada y registro domiciliaria de los principales
acusados. Diligencia que está regulada en los
artículos 550 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, y que suponen una injerencia en el derecho fundamental
del art. 18 de la Constitución Española, relativo a
la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio,
debiendo revestir tal medida en su acuerdo y práctica de
las máximas garantías, sometidas a un estricto
control del juez penal y acordadas para la averiguación de
un presunto delito.

Durante la instrucción de la causa, el Juzgado de
Instrucción nº 31 de Madrid, denegó la entrega
del testimonio de las actuaciones y de las citadas bolsas de
sangre y derivados, para evitar una vulneración de los
derechos fundamentales de los imputados en el procedimiento y
también de terceros no imputados. Ello bajo la premisa,
primero, que los hechos instruidos eran un delito contra la salud
pública, y segundo, para salvaguardar el principio "non
bis in ídem" puesto que el auto de incoación de
procedimiento abreviado no era firme.

Las resoluciones del Juez Instructor fueron confirmadas
por auto nº 3734/2009, de 26 de noviembre de 2009 de la AP
de Madrid, donde en su razonamiento jurídico tercero
declara que "la decisión del instructor es plenamente
ajustada a derecho" y sin perjuicio de que la petición (de
estas asociaciones deportivas) se pudiera "volver a reproducir en
el juicio oral, previa determinación de las identidades
concretas e infracciones que se imputan a los mismo, para evitar
una causa general a modo de investigación prospectiva,
prohibida en nuestro derecho."

Finalmente ya en el Juzgado de lo Penal, la sentencia
analiza esta cuestión en el Fundamento de Derecho
Decimoctavo. Destacar, que precisada por las acusaciones, que la
finalidad de la petición de estas bolsas lo era para la
apertura de procedimientos disciplinarios contra deportistas cuya
identidad no se ha concretado y que no han resultado acusados en
el proceso penal, es para la juez, simplemente una
investigación prospectiva incompatible con los principios
constitucionales propios de un Estado de Derecho. Es, igualmente,
una injerencia en los derechos fundamentales de los deportistas
la utilización de estas bolsas para procedimientos
administrativos, porque se consiguieron por métodos
sólo autorizados para la vía penal, para la
averiguación de un presunto delito, no en un procedimiento
administrativo sancionador en el ámbito del cual nunca
habría podido autorizarse tal injerencia. Para concluir
que "… lo cierto es que al igual que "no todo vale" en el
deporte, también en materia jurisdiccional han de
respetarse unos límites, límites que vienen
constituidos por el respeto escrupuloso al Ordenamiento
Jurídico aplicable y, en particular a nuestra Carta Magna,
y muy especialmente a los derechos fundamentales que en la misma
se proclaman…".

Finalmente mencionar la Ley Orgánica 3/2013, de
20 de junio, de protección de la salud del deportista y
lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, ha
diseñado un sistema de colaboración para instruir
los procedimientos penales derivados de la posible
comisión del delito establecido en el arti´culo 361
bis del Código Penal y las autoridades administrativas
encargadas de la tramitación de los procedimientos
sancionadores en materia de dopaje. Permite que la autoridad
administrativa solicite al Juez de Instrucción, le
proporcione los elementos de prueba, que puedan ser necesarios
para la tramitación de los procedimientos sancionadores.
No obstante, el otorgamiento de estas pruebas por parte de la
autoridad judicial, deberá´ hacerse de manera
motivada y previa ponderación del principio de
proporcionalidad, para respetar adecuadamente los
pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal
Supremo.

Conclusiones

El dictado de esta sentencia con la que se ha puesto
fin, por el momento, a la Operación Puerto, ha causado en
general una gran decepción, ha perjudicado la imagen de
España, la de sus deportista y la de la justicia
española.

En el juicio se probó que existía una
trama de dopaje y que ésta pudo alcanzar, a un centenar de
deportistas. Ahora bien, no se pudo castigar por un delito de
dopaje por no estar tipificado como tal, ni tampoco desde punto
de vista administrativo sancionador a la espera de la entrega de
las pruebas obtenidas en el procedimiento penal. Una
cuestión de legalidad y de proporcionalidad, ambas ya
afrontadas por nuestro legislador con el artículo 361 bis
CP y la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, citada, si
bien es pronto para concluir que son la respuesta
adecuada.

Bibliografía

Sánchez-Moraleda, N., "La sangre y sus derivados,
¿medicamentos a efectos penales? A propósito de la
sentencia del Juzgado de lo Penal sobre la "Operación
Puerto" , Diario La Ley n. 8223, enero 2014,
pp.1–19

Castro, A., "El delito de expendición de
medicamentos, incumpliendo sus exigencias técnicas.
Comentario a la SJP nº 21 Madrid, de 20 de abril de 2013,
sobre delito contra la salud pública ("Operación
Puerto")", Revista Aranzadi de derecho de deporte y
entretenimiento,
n. 41, 2013, pp. 21-54

Arriba, C. (2014, 15 de octubre). La fiscalía
recurre la sentencia de la Operación Puerto
.
16/05/13,
http://deportes.elpais.com/deportes/2013/05/16/actualidad/1368732207_515938.html

Poder Judicial (2013, 10 de mayo),
http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Noticias_Judiciales/Juicio_Operacion_Puerto__El_doctor_Fuentes__condenado_a_un_ano_de_carcel_por_un_delito_contra_la_salud_publica

 

 

Autor:

Joana Ruiz Sierra

Juez sustituta adscrita al Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Abogada no
ejerciente del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia. Socia de
la FICP.

 

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