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Tutela judicial efectiva en la jurisdiccion social (España)




Enviado por EMILIA



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    Preliminar

    Es objeto del presente breve estudio un análisis
    acerca de la Tutela Judicial Efectiva en la normativa reguladora
    de la jurisdicción social y su regulación en la
    Constitución de 1978 ( C.E., de ahora en lo que sigue) en
    relación con los derechos y libertades fundamentales de los
    ciudadanos; en su relación con el poder judicial y ello en
    tanto que sometidos al rigor del mismo, como en cuanto a su
    búsqueda de la tutela de los tribunales.

    Para el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela
    judicial efectiva es el derecho de todas las personas a tener
    acceso al sistema judicial y a obtener de los tribunales una
    resolución motivada, no permitiéndose el que por otra
    parte de éstas se pueda sufrir indefensión al no
    permitirles ejercer todas las facultades que legalmente tienen
    reconocidas1.

    Introducción

    La muerte de Franco, en noviembre de 1975, dio paso a
    una complicada Transición hacia la democracia, durante la
    cual comenzaron a recuperarse los derechos fundamentales que la
    Dictadura había negado. La Transición
    Española
    es el período histórico durante el
    cual se llevó a cabo el proceso por el que España
    dejó atrás el régimen dictatorial del General
    Francisco Franco y pasó a regirse por una Constitución
    que consagraba un Estado social y democrático de
    Derecho2.

    Existen una amplia diversidad de opiniones respecto a
    las fechas que marcarían el comienzo y la finalización
    del período y, por consiguiente, los límites del
    mismo.

    Centrándose en el que suele considerarse por los
    historiadores como el más preciso, se iniciaría con la
    muerte del general Franco, el 20 de noviembre de 1975, tras la
    cual el denominado Consejo de Regencia asumió, de forma
    transitoria, las funciones de la Jefatura del Estado hasta el 22
    de noviembre, fecha en la que fue proclamado rey ante las Cortes
    y el Consejo del Reino Juan Carlos I de Borbón.

    El Rey D. Juan Carlos de Borbón confirmó en su
    puesto al Presidente del Gobierno del régimen franquista,
    Carlos Arias Navarro. No obstante, pronto se manifestaría la
    dificultad de llevar a cabo reformas políticas bajo su
    Gobierno, lo que produciría un distanciamiento cada vez
    mayor entre Arias Navarro y Juan Carlos I. Finalmente el
    Presidente del Gobierno presentó su dimisión al rey el
    día 1 de julio de 1976. Arias Navarro sería sucedido en
    el cargo por Adolfo Suárez, quien se encargaría de
    entablar las conversaciones con los principales líderes de
    los diferentes partidos políticos y fuerzas sociales,
    más o menos legales o toleradas, de cara a instaurar un
    régimen democrático en España.

    El camino utilizado fue la elaboración de una nueva
    Ley Fundamental, la octava, la Ley para la Reforma Política
    que, no sin tensiones, fue finalmente aprobada por las Cortes y
    sometida a referéndum el día 15 de diciembre de 1976.
    Como consecuencia de su aprobación por el pueblo
    español, esta ley se promulgó el 4 de enero de 1977.
    Esta norma contenía la derogación tácita del
    sistema político franquista en sólo cinco
    artículos y una convocatoria de elecciones
    democráticas.

    Estas elecciones se celebraron finalmente el día 15
    de junio de 1977. Eran las primeras elecciones democráticas
    desde la Guerra Civil. La coalición Unión de Centro
    Democrático resultó la candidatura más votada
    aunque no alcanzó la mayoría absoluta y fue la
    encargada de formar gobierno. A partir de ese momento
    comenzó el proceso de construcción de la Democracia en
    España y de la redacción de una nueva
    constitución3.

    En la legislación histórica española, el
    establecimiento de normas especiales para la resolución
    jurisdiccional de controversias en el ámbito de las
    relaciones de trabajo y Seguridad Social tiene como
    inspiración principal la facilitación de un ajuste
    accesible, de tramitación rápida, y eficaz en la fase
    ejecutiva. De acuerdo con una opinión virtualmente
    compartida por la generalidad de la doctrina, estos objetivos de
    accesibilidad, celeridad y eficacia ejecutiva no estaban
    garantizados en forma adecuada para trabajadores y beneficiarios
    de la previsión social ni en el procesos civil ni en las
    vías jurisdiccionales establecidas frente a los actos de las
    entidades públicas aseguradoras.

    Puede decirse por ello que la historia del procedimiento
    laboral "sensu lato" es en gran medida la historia de la
    invención y del descubrimiento de garantías
    jurisdiccionales efectivas para los derechos de trabajadores y
    aseguradores sociales. El proceso laboral y el proceso de
    Seguridad Social están indeleblemente marcados desde sus
    orígenes por esta busqueda de lo que a partir de la
    Constitución de 1978 llamamos "tutela judicial
    efectiva"4

    Evolución de la
    protección judicial de los derechos fundamentales en el
    orden jurisdiccional laboral

    La evolución de la protección judicial de los
    derechos fundamentales en el orden jurisdiccional laboral es,
    ciertamente "original" ( MORENILLA ALLARD) en comparación
    con lo acontecido en los ordenes civil , penal y administrativo.
    En el ámbito laboral no existió desarrollo del
    artículo 53.2 CE5 hasta prácticamente la Ley de
    Procedimiento Laboral (LPL en adelante) de 1990, luego derogada
    por la LPL de 1995 (RDLeg 2/1995, de 7 de abril, por el que se
    aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento
    Laboral)6.

    Aunque los derechos fundamentales y libertades
    públicas, así como la igualdad y no
    discriminación, comparten ciertos mecanismos de
    protección o garantía con otros derechos también
    reconocidos por la Constitución, su relevancia justifica que
    sean objeto de una protección reforzada o privilegiada. De
    ella forma parte el establecimiento de una vía
    jurisdiccional específica para conocer de las lesiones que
    puedan experimentar, a seguir ante los Tribunales ordinarios y
    pensada para obtener de ellos una rápida y eficaz respuesta
    frente a tales lesiones que puedan experimentar, a seguir ante
    los Tribunales ordinarios y pensada para obtener de ellos una
    rápida y eficaz respuesta frente a tales lesiones. En el
    ámbito laboral y de seguridad social, la necesidad de contar
    con la referida vía jurisdiccional, acomodada a la
    previsión general del art. 53.2 de la Constitución y
    dominada, por lo tanto, por los principios de "preferencia" y
    sumariedad" (supresión de determinados trámites
    procesales o sujeción de la realización de algunos a
    plazos más breves; limitación del objeto del proceso),
    ha dado lugar a la creación de la "modalidad procesal"
    de"tutela delos derechos de libertad sindical", de cuya
    regulación se ocupa la Ley de Procedimiento
    Laboral7.

    Si pasamos de la legislación histórica al
    ordenamiento vigente, no parece aventurado afirmar que la
    efectividad de la tutela judicial sigue siendo hoy el fundamento
    de los procesos laboral y de Seguridad Social, nº 1 :219-227
    2005. ISSN 1132-9947 en cuanto vías jurisdiccionales
    diferenciadas del proceso civil y del proceso
    contencioso­administrativo.

    La idea de efectividad de la tutela judicial impone al
    legislador, en un Estado social que promueve la libertad y la
    igualdad sustanciales y no meramente formales, la
    consideración de las circunstancias en que se desenvuelve la
    actividad jurisdiccional respecto a distintos grupos de
    ciudadanos: trabajadores, consumidores y usuarios, beneficiarios
    de la Seguridad Social, personas sin recursos para litigar, entre
    otros. Pues bien, del compromiso con la igualdad sustancial,
    declarado en el artículo 9.2 de la CE cuando dispone que
    "Corresponde a los poderes públicos promover las
    condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de
    los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los
    obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar
    la participación de todos los ciudadanos en la vida
    política, económica, cultural y social
    ", puede
    derivar la compensación de situaciones reales de desventaja
    procesal, siempre claro está que se respeten los principios
    básicos de todo proceso. Como han señalado
    reiteradamente doctrina y jurisprudencia, en esta necesidad o
    conveniencia de restablecer el equilibrio en el proceso mediante
    compensaciones adecuadas se encuentra el punto de apoyo
    constitucional de la normativa especial sobre los procesos del
    orden social de la jurisdicción.8

    El legislador de 1978, al elaborar la LPJDF, no tuvo a
    bien crear un proceso especial de tutela de los derechos
    fundamentales en el orden laboral y, no obstante las
    modificaciones introducidas en aquella Ley al año siguiente,
    hubo que esperar hasta la promulgación de la Ley
    Orgánica de Libertad Sindical de 1985 para que, al menos,
    existiera un mínimo desarrollo constitucional en el orden
    laboral, si bien limitado a la tutela judicial de la libertad
    sindical del artículo 28 CE.9

    Ante la falta de desarrollo normativo, el Tribunal
    Constitucional estimó que el cauce procesal idóneo para
    la tutela de los derechos fundamentales era el proceso laboral
    ordinario10

    Con carácter provisional y hasta tanto no fuera el
    artículo 53.2 CE objeto de desarrollo legislativo, se
    utilizaba como cauce normativo para la tutela judicial efectiva
    la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección
    jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona,
    fechada un día antes que la propia Constitución, una
    vez que la LOTC procediese a extender el ámbito de
    aplicación de aquella (que no contemplaba inicialmente
    ninguno de los derechos fundamentales derivados de las relaciones
    de trabajo, aunque más tarde el RD legislativo 342/1979
    incorporara la libertad sindical) a "todos los derechos y
    libertades a que se refiere el artículo 53.2 de la
    Constitución"11.

    La aprobación del Real Decreto Legislativo
    521/1990, de 27 de abril (BOE de 2 de mayo; corrección de
    errores en BOE del 23) supuso la culminación de un dilatado
    proceso.

    La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (BOE del 2),
    del Poder Judicial, introdujo importantes cambios en la
    configuración de los órganos jurisdiccionales en el
    orden social: * Se creaban las Salas de lo Social en los
    Tribunales Superiores de justicia y en la Audiencia Nacional, las
    Magistraturas de Trabajo pasaban a convertirse en Juzgados de lo
    Social, *desaparecía el Tribunal Central de Trabajo y se
    reordenaban las competencias de todos ellos, el tiempo que el
    sistema de recursos. Consciente de los desajustes que
    habrían de originar tales previsiones, el propio
    legislador
    (Disposición adicional decimosegunda)
    encomendó al Gobierno que aprobase, en el plazo de
    un año, un nuevo texto refundido de la Ley de Procedimiento
    Laboral (SEMPERE NAVARRO).

    Sin embargo, el año transcurrió y lo
    preceptuado por el legislador fue incumplido y consecuencia de
    ello fue la continuidad del Texto Refundido que se aprobara por
    Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio12.

    Por otro lado, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de
    agosto (BOE del 8), de Libertad Sindical, reclamaba la
    explícita instrumentación procesal del ejercicio de los
    fundamentales derechos en ella regulados, especialmente en cuanto
    a la fijación de reglas sobre la posición procesal del
    sindicato (legitimación, representación, etc.) y en
    cuanto a la ordenación de determinadas modalidades
    procesales (tutela de la libertad sindical, impugnación de
    estatutos sindicales, etc.).

    No obstante, el Tribunal Constitucional había ido
    generando una muy rica doctrina acerca de la interpretación
    que debía darse a la Ley de Procedimiento Laboral, al tiempo
    que introducía nuevos criterios e instituciones, cuando no
    declarando contrarios a la Carta Magna ciertos preceptos o
    prácticas judiciales.

    Por su parte, la aprobación de la Ley 38/1988, de
    28 de diciembre (BOE del 30), de Demarcación y Planta
    Judicial, articuló la efectividad de las previsiones
    contenidas en la LOPJ13. Las importantes novedades acaecidas
    desde que la LOPJ previese la elaboración de un nuevo texto
    riturario y el fracaso de la <> condujeron a que el
    legislador adoptase un nuevo camino ­ampliando así las
    posibilidades y alcance de la reforma­a fin de ver culminado
    su propósito (SEMPERE NAVARRO). De esta forma surge la Ley
    7/1989.

    La Ley 7/1989, de 12 de abril (BOE del 13), autoriza al
    Gobierno para que, previa superación de diversos
    trámites, aprobase en el plazo de un año un texto
    articulado con arreglo a los principios y criterios que
    resultaban de sus cuarenta y una Bases. A su amparo es como llega
    a aprobarse la Ley de Procedimiento Laboral que fue aprobado por
    Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, aprobada de
    acuerdo con los principios y criterios contenidos en la Ley de
    Bases 7/1989, de 12 de abril y que entraría en vigor a los
    dos meses de su publicación en el BOE.

    Constitución de
    1978

    El 6 de diciembre de 1978 se aprobó en
    referéndum la Constitución Española, entrando en
    vigor el 29 de diciembre.

    Por mandato constitucional (art 53.2 CE) en nuestro
    sistema jurídico cualquier ciudadano debe poder solicitar y
    obtener la tutela judicial de sus derechos fundamentales y
    libertades públicas (artículos 14 a 29 CE) ante los
    tribunales ordinarios, a través de un procedimiento basado
    en los principios de preferencia y sumariedad14.

    El art. 53 de la CE exige el establecimiento de un
    proceso judicial ordinario de tutela de derechos y libertades
    fundamentales cuyo agotamiento es obligado con carácter
    previo a instar el amparo del Tribunal Constitucional. En materia
    laboral, este mandato constitucional no se cumplió hasta la
    aprobación de la LBLPL de 1989, en la que se contemplaba un
    proceso especial de tutela de la libertad sindical,
    posteriormente recogido en los artículos 174 a 181 del TALPL
    1990, y trasladado a los arts. 175 a 182 del TRLPL
    1995.

    Así pues, en el ámbito de las relaciones de
    trabajo no fue sino hasta 1990 cuando se reguló un
    procedimiento especifico para poder recabar ante los tribunales
    del orden jurisdiccional social la tutela de las libertades y de
    los derechos fundamentales.15

    Las normas de la CE sobre "el poder judicial" parten de
    la constatación genérica de que existen distintos tipos
    de procesos o modelos de actividad procesal. Así el
    artículo 117.3 CE dispone que "El ejercicio de la
    potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y
    haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los
    Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las
    normas de competencia y procedimiento que las mismas
    establezcan
    ", aunque alguno de estos procesos , como el
    "penal" , es mencionado en el propio texto constitucional. A este
    proceso se dedican en la Carta magna mandatos bastante concretos,
    como el que ordena el predominio en el mismo del procedimiento
    oral16 ; o el que prevé la participación de los
    ciudadanos en su desarrollo mediante la institución del
    jurado en los supuestos "que la ley determine"
    17 . También se parte de manera
    explícita en el texto constitucional, en relación al
    factor de diversidad procesal, de la existencia de diferentes
    organismos jurisdiccionales especializados. Así , la
    Jurisdicción contencioso­administrativa es mencionada a
    propósito del control de la actividad de los órganos de
    las Comunidades Autónomas en el artículo
    153.c)18

    Puede afirmarse que la pluralidad de cauces procesales y
    de organismos jurisdiccionales especializados forma parte no solo
    de las presuposiciones implícitas de la Constitución
    sino también de sus previsiones normativas expresas. Este
    reconocimiento en la propia Constitución de una cierta
    diversidad en la actividad procesal y en la estructura
    jurisdiccional puede ser un punto de partida para cuestionarse
    sobre la fundamentación constitucional de los restantes
    procesos o jurisdicciones consolidados en el ordenamiento
    jurídico español pero a los que la Constitución no
    menciona de forma expresa como es el caso de la jurisdicción
    social que si cuenta con sólidos apoyos en el ordenamiento
    constitucional vigente. De esta forma, cuando el artículo
    117.3 CE hace referencia a "todo tipo de procesos", resulta
    evidente que en ellos está incluida la jurisdicción
    social al presuponer que entre el elenco de los procesos
    consolidados en la legislación española se encuentra,
    indudablemente, el proceso laboral.

    La regulación de una modalidad procesal referida a
    la tutela de los derechos fundamentales y libertades
    públicas en la normativa reguladora del proceso social,
    responde al mandato constitucional de configurar un procedimiento
    basado en los principios de preferencia y sumariedad para la
    protección y garantía de las libertades y derechos
    enunciados en el artículo 53.2 de la CE19. De acuerdo con
    esta norma "cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de
    las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la
    Sección primera del Capítulo II ante los Tribunales
    ordinarios por un procedimiento basado en los principios de
    preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso
    de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último
    recurso será aplicable a la objeción de conciencia
    reconocida en el artículo 30".

    Casi al mismo tiempo que la promulgación del Texto
    Constitucional, se aprueba la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de
    Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de
    la Persona20, que estableció especificas vías de
    garantía para los órdenes penal, contencioso­
    administrativo y civil, pero omitió cualquier referencia al
    orden social21. De esta forma, cuando la lesión del derecho
    o libertad tenía lugar en el marco de las relaciones
    jurídicas de carácter laboral, se reconocía la
    competencia residual de los tribunales civiles para la
    resolución de la controversia.

    Al no haber desarrollado el legislador la
    regulación de los derechos fundamentales en el orden
    jurisdiccional laboral, la doctrina y la jurisprudencia
    interpretaron dicha omisión en el sentido más favorable
    para el desarrollo de los derechos fundamentales en el
    ámbito laboral extendiendo las reglas ordinarias de
    protección de los derechos fundamentales al proceso
    laboral.

    Así las cosas, no sería sino hasta la
    aprobación de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 cuando
    por fin se da cumplimiento al artículo 53.2 de la
    Constitución al regular por primera vez un proceso especial
    para la tutela de los derechos de libertad sindical.

    La libertad sindical pasó a ser considerada como el
    objeto de este proceso especial, aunque ello no impidió dar
    cobertura a pretensiones referidas a la vulneración de otros
    derechos fundamentales y libertades públicas.

    Este planteamiento fue consolidado en la Ley de
    Procedimiento Laboral de 1995 (LPL)22
    que mantiene la rúbrica "De la tutela de los derechos
    de libertad sindical" como objeto genérico de esta modalidad
    pero siguió extendiendo su conocimiento a "las demandas de
    tutela de los demás derechos fundamentales y libertades
    públicas incluida la prohibición de tratamiento
    discriminatorio y del acoso, que se susciten en el ámbito de
    las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del
    orden jurisdiccional social", conforme a la redacción dada
    al artículo 181 de la LPL23 de 1995 por la Ley Orgánica
    3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y
    hombres24.

    La reforma de la LPL por la Ley 13/2009, de oficina
    judicial, modificó la denominación del procedimiento,
    pasando a titularse "tutela de derechos fundamentales y
    libertades públicas en el Orden Social", pero no ha sido
    hasta la aprobación de la Ley Reguladora de la
    Jurisdicción Social (LRJS), cuando se ha producido una
    modificación en profundidad de esta modalidad
    procesal.

    La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
    legislación procesal para la implantación de la nueva
    Oficina Judicial, modificó la rúbrica del Capítulo
    XI, Título II del Libro II de la LPL/1995 por lo que esta
    modalidad pasó a denominarse "De la Tutela de los derechos
    fundamentales", comprendiendo en su ámbito de conocimiento
    la lesión de la libertad sindical y la tutela de otros
    derechos fundamentales y libertades públicas en los
    términos expresados.

    Por último, la nueva Ley 36/2011, de 10 de octubre,
    reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) vuelve a cambiar
    el rótulo de esta modalidad que se conceptúa como "De
    la tutela de los derechos fundamentales y libertades
    públicas" (artículos 177 a 184), englobando
    expresamente derechos de contenido claramente laborales, como son
    el derecho de libertad sindical y el derecho de huelga, a los que
    se suman otros derechos fundamentales y libertades públicas
    incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del
    acoso, siempre que la pretensión se suscite en el
    ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al
    conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión
    directa con las mismas.

    Para CHOCRÓN GIRALEZ se trata de dar cumplimiento
    al objetivo de concentrar en el orden laboral el conocimiento de
    todas aquellas materias que de forma directa o por
    vinculación esencial pueden conceptuarse como sociales. De
    hecho, la propia Exposición de Motivos de la LRJS establece
    como objetivo principal de esta norma "ampliar, racionalizar y
    definir con mayor claridad el ámbito de conocimiento del
    orden jurisdiccional social". Par ello se procura la
    unificación de la materia laboral en el orden social lo que
    concierte a "éste en el garante ordinario de los derechos
    fundamentales y libertades públicas de empresarios y
    trabajadores en el ámbito de la relación de
    trabajo".

    El procedimiento laboral ha mantenido tanto sus
    planteamientos socializadores de base como su configuración
    en torno a los principios de oralidad, inmediación,
    concentración y celeridad que lo han caracterizado desde su
    origen y lo diferencian de otras ramas del ordenamiento
    jurídico. En este sentido en la Exposición de Motivos
    de la Ley de Bases de 1989 puede leerse que "desde la
    creación y puesta en marcha de los primeros tribunales de
    trabajo, el proceso laboral se ha regido por los principios de
    oralidad, celeridad , inmediación y gratuidad.. Con unos u
    otros matices los diversos textos procesales que se han ido
    sucediendo a lo largo del tiempo han recogido tales principios".
    También la última reforma de 2011 los mantiene en su
    artículo 7425.

    Así pues, el proceso laboral se configura como una
    rama históricamente separada del orden jurisdiccional civil
    ante la complejidad y proliferación de los conflictos
    laborales que evidenciaron en su día la necesidad de una
    mayor especialización de nuestros órganos
    jurisdiccionales. Esta necesidad se ha mantenido constante a lo
    largo de los años pues con ocasión de la última
    reforma de la legislación procesal, se ha defendido que los
    Juzgados de lo Social están especializados y preparados para
    asumir todas las materias laborales, adjudicándose
    competencias que venían siendo compartidas con órganos
    jurisdiccionales de los órdenes civil y
    contencioso­administrativo26.

    Tradicionalmente, la ley rituaria laboral ha articulado
    la protección de los derechos fundamentales y libertades
    públicas fundamentalmente a través de dos cauces: el
    proceso especial de tutela de derechos fundamentales y las
    modalidades procesales a las que remite en la actualidad el
    artículo 184 de a LRJS, que se consideran más adecuadas
    por razón de la materia laboral que constituye su objeto, en
    detrimento de la preferencia por el tipo de derecho vulnerado. La
    doctrina puso en entredicho la constitucionalidad de esta
    distinción.

    Tras la reforma introducida por la Ley 36/2011,
    reguladora de la jurisdicción social, las vías
    extraordinarias de tutela cumplen efectivamente los requisitos de
    preferencia y sumariedad del artículo 53.2 de la CE,
    así como las peculiaridades de su tramitación cuando se
    acumula una pretensión de tutela de derechos
    fundamentales.

    La LRJS culmina el proceso iniciado con la LPL de 1990,
    haciendo extensivas a las modalidades del artículo 184, las
    reglas y garantías previstas en el capítulo XI del
    título II para el proceso especial de tutela de derechos
    fundamentales y libertades públicas.

    Puede afirmarse que en la nueva ley rituaria laboral la
    tutela de los derechos fundamentales a través de los dos
    cauces es de la misma intensidad ya que en ambos se garantiza la
    preferencia y sumariedad exigidas por el artículo 53.2 de la
    CE y se ofrece la triple tutela: la tutela inhibitoria respecto
    del acto lesivo del derecho fundamental o libertad pública,
    la tutela restitutoria del derecho vulnerado, y la tutela
    resarcitoria de los daños producidos al
    trabajador28.

    La efectividad de la tutela
    judicial como fundamento del proceso laboral y de seguridad
    social

    En la legislación histórica española, el
    establecimiento de normas especiales para la resolución
    jurisdiccional de controversias en el ámbito de las
    relaciones de trabajo y Seguridad Social tiene como
    inspiración principal la facilitación de una justicia
    accesible, de tramitación rápida, y eficaz en la fase
    ejecutiva.

    La generalidad de la doctrina opina que estos objetivos
    de accesibilidad, celeridad y eficacia ejecutiva no estaban
    garantizados en forma adecuada para trabajadores y beneficiarios
    de la previsión social ni en el proceso civil ni en las
    vías jurisdiccionales establecidas frente a los actos de las
    entidades públicas aseguradoras. Por ello puede decirse que
    la historia del procedimiento laboral es en gran medida la
    historia de la invención y del descubrimiento de
    garantías efectivas para los derechos de trabajadores y
    aseguradores sociales.29

    El proceso laboral y el proceso de Seguridad
    Social están marcados desde sus orígenes
    por la búsqueda de lo que se ha llamado "tutela judicial
    efectiva". Si pasamos de la legislación histórica al
    ordenamiento vigente, no parece aventurado afirmar que la
    efectividad de la tutela judicial sigue siendo hoy el fundamento
    de los procesos laboral y de Seguridad Social, en cuanto
    vías jurisdiccionales diferenciadas del proceso civil y del
    proceso contencioso­administrativo.

    El Tribunal Constitucional en su STC 257/2000,
    Fundamento Jurídico, 630, sentó las bases para la
    aplicación extensiva de las garantías del proceso
    especial de tutela a las modalidades procesales del artículo
    182 LPL. Considera el Tribunal que cuando el legislador del art.
    182 LPL remite a las modalidades procesales correspondientes el
    conocimiento de las demandas que allí se citan lo hace en
    función justamente de la materia en litigio para una mejor
    atención de aquélla y por diversas razones que
    justifican la propia existencia de una distinta modalidad
    procesal o la extensión del objeto de conocimiento, pero no,
    desde luego, porque pueda otorgarse a un mismo derecho
    fundamental una menor garantía jurisdiccional en
    función de cuál sea el acto o conducta del que pueda
    haberse derivado la lesión que se
    alega.31

    EL PROCESO DE TUTELA DE DERECHOS
    FUNDAMENTALES EN LA LEY 36/2011, de 10 de
    octubre

    El Preámbulo de la ley 36/2011, de 10 de octubre
    expone que "El ordenamiento laboral regula un ámbito
    fundamental de las relaciones sociales, esencial para el
    desarrollo económico y el bienestar de la sociedad. La
    naturaleza singular de las relaciones laborales y sus
    específicas necesidades de tutela explican y justifican la
    especial configuración de la tradicionalmente conocida como
    rama social del Derecho. La articulación de las relaciones
    laborales a partir de desiguales posiciones negociadoras
    influidas por el contexto socioeconómico, la multiplicidad
    de formas en las que se sustancian esas relaciones o la
    importancia de la negociación colectiva constituyen
    peculiaridades sobresalientes con trascendencia en el terreno
    normativo, tanto sustantivo como procesal", de igual forma,
    continúa explicando el legislador en el Preámbulo de la
    Ley las aspiraciones que tiene la misma diciendo que "la norma
    aspira tanto a ofrecer una mayor y mejor protección a los
    trabajadores y a los beneficiarios de la Seguridad Social,
    fortaleciendo la tutela judicial en un espacio vertebrador de la
    vida social y económica. Al mismo tiempo se refuerza la
    seguridad jurídica del marco de encuentro entre los
    operadores sociales y económicos, así como en la
    actuación de las entidades u organismos gestores o
    colaboradores de las referidas prestaciones sociales. La presente
    Ley persigue dotar a los órganos judiciales de instrumentos
    que agilicen los procesos de resolución de controversias,
    eviten abusos equilibrando la protección y tutela de los
    distintos intereses en conflicto, protejan mejor a los
    trabajadores frente a los accidentes laborales y proporcionen
    mayor seguridad jurídica al mercado laboral. Esta Ley
    presenta, en definitiva, una respuesta más eficaz y
    ágil a los litigios que se puedan suscitar en las relaciones
    de trabajo y seguridad social, y ofrece un tratamiento unitario a
    la diversidad de elementos incluidos en el ámbito laboral
    para una mejor protección de los derechos."

    El proceso de tutela de derechos fundamentales se
    reestructura por entero en la Ley36/2011, de 10 de octubre
    reguladora de la Jurisdicción social
    32 según su función de amparo
    judicial previo al amparo constitucional de derechos
    fundamentales, para cualquier derecho fundamental, sea
    específicamente laboral (libertad sindical, huelga) en
    sentido estricto o genérico, pero en su proyección en
    las relaciones de trabajo y no como antes, a partir de una
    extensión, ya puramente formal, de la garantía de la
    libertad sindical y de otros posibles derechos fundamentales,
    puesto que la mayoría de las pretensiones de tutela
    suscitadas por esta vía se fundan ya en derechos
    fundamentales inespecíficos o genéricos y no sobre los
    caraterísticamente laborales.

    En los procesos de tutela de derechos fundamentales se
    amplían y se mejoran, en la Ley, las previsiones de esta
    modalidad, que ya no comprende libertad sindical y además
    "otros" derechos fundamentales, sino todos los derechos y
    libertades objeto de amparo judicial previo al amparo
    constitucional . Se permite dirigir en el juicio laboral
    pretensiones contra los terceros responsables, pero a la vez
    evitando que se exija forzadamente un litisconsorcio pasivo con
    el causante de la lesión, si la víctima, la única
    naturalmente legitimada, no quiere tal situación procesal y
    no demanda directamente al responsable33.

    Con la Ley se pretende, según la propia Ley, dar
    respuesta a las exigencias de la doctrina constitucional emanada
    de la Sentencia del Tribunal Constitucional 250/2007, de 17 de
    diciembre. Esta sentencia posibilita la extensión
    competencial del orden social frente a los terceros sujetos
    causantes de la vulneración de un derecho fundamental e
    interpreta que también puede ser sujeto activo del acoso el
    trabajador de una tercera empresa. Corresponde al orden social
    conocer de cuantas pretensiones se deduzcan al respecto, contra
    el empresario o contra los terceros citados, puesto que la
    actuación de éstos se produce en conexión directa
    con la relación laboral, excluyéndose expresamente por
    esta Ley la competencia residual que tradicionalmente ha venido
    asumiendo el orden jurisdiccional civil respecto de litigios
    sobre daños en cuya intervención haya intervenido
    alguna persona distinta del directo empresario o
    empleador34.

    Se completa el texto anterior con diversas mejoras,
    destacando la recepción expresa de las medidas de
    protección de derechos fundamentales (inversión de la
    carga de la prueba, intervención del Ministerio Fiscal,
    ampliación de los pronunciamientos de tutela posibles,
    resarcimiento de daños y perjuicios, daños morales) en
    todos los procesos como el despido en los que haya de seguirse la
    modalidad especial correspondiente y no el proceso de tutela de
    derechos fundamentales, según la tesis de la
    "comunicabilidad" que ha venido aplicando la jurisprudencia para
    no generar justamente un desamparo relativo, derivado de la
    pérdida de las garantías procesales adicionales, por el
    hecho de tener que seguir una modalidad procesal
    alternativa.

    De hecho, puede afirmarse (FOLGUERA CRESPO) que el
    amparo judicial ordinario previo al ampro constitucional cuenta
    ahora, en el orden social, como resultado de la nueva Ley, con la
    más completa regulación respecto de homólogas
    situaciones en otros órdenes, incluido el
    contencioso­administrativo y, por supuesto, con una
    regulación mejor que el orden civil en el que es muy
    limitada la referencia al proceso de tutela de derechos
    fundamentales, que injustificadamente se limita en la
    práctica a la protección del honor, intimidad y propia
    imagen.

    La demanda, además de los requisitos generales,
    deberá expresar con claridad:

    ­ Hechos constitutivos de la
    vulneración.

    ­ Derecho o libertad infringidos.

    ­ Cuantía de la indemnización pretendida,
    en su caso.

    ­ Adecuada especificación de los diversos
    daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los
    artículos 182 y 183.

    ­ Salvo en el caso de los daños morales unidos
    a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte
    difícil su estimación detallada.

    ­ Deberá establecer las circunstancias
    relevantes para la determinación de la indemnización
    solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias
    del daño, o las bases del cálculo de los perjuicios
    estimados para el trabajador.

    Cabe la adopción de medidas cautelares cuando, en
    caso de huelga, se impugnen exclusivamente los actos de
    determinación del personal laboral adscrito a los
    mínimos necesarios para garantizar los servicios esenciales
    de la comunidad, así como cuando se impugnen los actos de
    designación del personal laboral adscrito a los servicios de
    seguridad y mantenimiento precisos para la reanudación
    ulterior de las tareas.

    En protección frente al acoso, así como en los
    procesos seguidos a instancia de la trabajadora víctima de
    la violencia de género, para el ejercicio de los derechos
    que le sean reconocidos en tal situación, podrán
    solicitase, además, la suspensión de la relación o
    la exoneración de prestación de servicios, el traslado
    de puesto o de centro de trabajo, la reordenación o
    reducción del tiempo de trabajo y cuantas otras tiendan a
    preservar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse,
    incluidas, en su caso, aquellas que pudieran afectar al presunto
    acosador o vulnerador de los derechos o libertades objeto de la
    tutela pretendida, en cuyo supuesto deberá ser oído
    éste.

    La sentencia declarará haber lugar o no al amparo
    judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda,
    según las pretensiones concretamente ejercitadas:

    a) Declarará la existencia o no de vulneración
    de derechos fundamentales y libertades públicas, así
    como el derecho o libertad infringidos, según su contenido
    constitucionalmente declarado, dentro de los límites del
    debate procesal y conforme a las normas y doctrina
    constitucionales aplicables al caso hayan sido o no acertadamente
    invocadas por los litigantes.

    b) Ordenará el cese inmediato dela actuación
    contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas,
    o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o
    la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una
    u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o
    libertad vulnerados.

    d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en
    la integridad de su derecho y la reposición de la
    situación al momento anterior a producirse la lesión
    del derecho fundamental , así como la reparación de las
    consecuencias derivadas de la acción u omisión del
    sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera
    en los términos señalados en el art. 183.

    Cuando la sentencia declare la existencia de
    vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la
    cuantía de la indemnización que, en su caso, le
    corresponda a la parte demandante por haber sufrido
    discriminación u otra lesión de sus derechos
    fundamentales y libertades públicas, en función tanto
    del daño moral unido a la vulneración del derecho
    fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales
    derivados.

    El Tribunal se pronunciará sobre la cuantía
    del daño, determinándolo prudencialmente cuando la
    prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o
    costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y
    restablecer a ésta en la medida de lo posible en la
    integridad de su situación anterior a la lesión,
    así como para contribuir a la finalidad de prevenir el
    daño.

    Esta indemnización será compatible, en su
    caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la
    modificación o extinción del contrato de trabajo o en
    otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y
    demás normas laborales.

    Cuando se haya ejercitado la acción de daños y
    perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal
    no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el
    orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio
    de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o
    absolución en resolución penal firme, quedando mientras
    tanto interrumpido en plazo de prescripción de la
    acción en vía social.

    EL AMPARO LABORAL en la Ley
    36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción
    Social

    El art. 53 de la CE exige el establecimiento de un
    proceso judicial ordinario de tutela de derechos y libertades
    fundamentales cuyo agotamiento es obligado con carácter
    previo a instar el amparo del Tribunal Constitucional.

    En la regulación de la LPL (Ley 36/2011, de 10 de
    octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, Título
    II, Capitulo XI, artículos 175 a 182, el proceso de amparo
    laboral, al igual que los de amparo civil y administrativo, es un
    proceso especial, preferente y sumario, para la tutela de los
    derechos fundamentales invocados por los trabajadores o
    sindicatos y que se promueven en la rama social del Derecho en
    conflictos tanto individuales como colectivos.

    En el capítulo XI regula la Ley la tutela de los
    derechos fundamentales y libertades públicas,
    ajustándolo a la doctrina constitucional, con una
    regulación más completa y estructurada que la actual,
    particularmente en cuanto a los términos de los
    pronunciamientos a dictar y respecto del resarcimiento de la
    víctima y su estatuto procesal, y ampliando el ámbito
    de la modalidad procesal de modo decidido más allá de
    la invocación principal de derechos fundamentales laborales
    específicos, como la libertad sindical, para comprender con
    amplitud toda posible vulneración de tales derechos y
    libertades fundamentales en el ámbito de las relaciones de
    trabajo, sean genéricos o específicamente laborales,
    salvo cuando sea necesario seguir una determinada modalidad
    procesal especial para, en ella, incluir tal alegación, en
    todo caso con aplicación de las garantías propias de
    esta modalidad procesal especial, todo ello en términos que
    eviten las diferencias de interpretación
    actuales35

    El amparo laboral es un proceso especial por la
    peculiaridad de la materia litigiosa destinada a la salvaguarda
    de los derechos constitucionales previstos en los artículos
    14 a 29 y 30.2 de la CE. Así lo entiende el legislador al
    regular el amparo dentro del Título II del Libro II de la
    LPL, cuya rúbrica es <<De las modalidades
    procesales>>. Los principios inspiradores del proceso de
    amparo previsto en el art. 53.2 CE también han sido
    desarrollados por la LPL. La preferencia y urgencia se han
    regulado en el art. 177.1 tanto en la primera instancia como en
    la apelación o casación: el amparo laboral es
    preferente << respecto de todos los (procesos) que se sigan
    en el Juzgado o Tribunal>> de lo Social; y la urgencia se
    manifiesta en un acortamiento de los plazos, prácticamente a
    la mitad en relación con el proceso laboral ordinario ( arts
    179.1 y 3, respecto de los arts 82.1 , 88.1 y 97.1
    LPL)36

    De acuerdo a lo dispuesto en la Disposición
    Adicional Primera de la LPL en defecto de regulación
    específica rigen las normas comunes de la Ley procesal
    civil, esto es, en todo lo que no esté expresamente regulado
    en el Título II (De las modalidades procesales), del Libro
    II (Del proceso ordinario y de las modalidades procesales" de la
    LPL regirán con carácter supletorio "las disposiciones
    establecidas para el proceso ordinario ( art. 102 en
    relación con los arts 76 a 101 de la LPL).

    Por su parte, el artículo 184 de la LPL dispone que
    " No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y
    sin
    perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del
    artículo
    178, las demandas por despido y por las
    demás causas de extinción del contrato de trabajo, las
    de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de
    suspensión del contrato y reducción de jornada por
    causas económicas, técnicas, organizativas o de
    producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de
    vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de
    estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de
    movilidad geográfica, las de derechos de conciliación
    de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el
    artículo 139, las de impugnación de convenios
    colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los
    trabajadores en que se invoque lesión de derechos
    fundamentales y libertades públicas se tramitarán
    inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal
    correspondiente a cada una de ellas, dando carácter
    preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo
    dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones
    de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas
    con las propias de la modalidad
    procesal
    respectiva
    ".37

    Partes: 1, 2

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