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Apelación a la prisión preventiva: no motivación, non bis in idem y principio de legalidad




Enviado por ivan durazno



    PEACH & GREENLAND

    OFICINA JURIDICA: DEFENSAS PENALES Y DEMANDAS INTERNACIONALES POR VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS

    CAUSA PENAL No. 17256-2014-1540

    JUEZ PONENTE.- Dr. JAIME OSWALDO VAYAS MACHADO

    SEÑOR JUEZ SEXTO DE GARANTÍAS PENALES DE PICHINCHA

    Yo, BOLIVAR WALTER GARCÍA MAFLA, dentro del proceso penal que se sigue en mi contra y otros, por el delito de LAVADO DE ACTIVOS, ante Usted, respetuosamente, comparezco y conforme a derecho, digo:

    Habiéndose dictado el AUTO DE PRISION PREVENTIVA; y, en virtud de que la INVESTIGACIÓN empezó en noviembre del 2012; de conformidad con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Integral Penal Ecuatoriano; encontrándome dentro de los tres días que establece el Art. 6 del Código de Procedimiento Penal; de conformidad con lo dispuesto en el Art. 343 numeral tercero del Código de Procedimiento Penal; formulo el RECURSO DE APELACION a la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, para ante el inmediato superior, esto es ante la CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA, para que por intermedio de la Sala de lo Penal; revoque la medida cautelar de carácter personal, por lo que de conformidad con el Art. 344 ibídem, FUNDAMENTO este recurso, en los siguientes términos: Es una medida cautelar totalmente ilegal e INMOTIVADA; que afecta al principio de legalidad procesal; al principio de legalidad procesal penal; garantizado en el Art. 76 numeral 3 de la Constitución Política del Ecuador, cuando expresa que:

    "Solo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento".

    Además el auto de prisión preventiva en mi contra, afecta a normas jurídicas, principios jurídicos y de los derechos humanos, protegidos no solo en el derecho material, sino constitucional y de instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, entre ellos el del debido proceso, entre ellos los principios jurídicos de "no doble juzgamiento" o Non bis in idem; tutela judicial, seguridad Jurídica y por su puesto afecta a la denominada justicia neoconstitucional, que en apariencia rige en el ecuador, de acuerdo a lo garantizado en el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador, al denominarse neoconstitucional, que no es otro que el respeto a la dignidad humana y a los denominados derechos fundamentales, como en este caso tanto por Fiscalía y abalizado por el señor Juzgador se inicia en mi contra un proceso penal, plasmado de errores in procedendo y de fondo, para mi procesamiento; lo cual no solo afecta a las garantías judiciales del Pacto de San José de Costa Rica, sino también los artículos 1 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; con las garantías de supra constitucional en materia de derechos humanos, como sería lo dispuesto en los artículos 424 y 425 de la constitución de la República del ecuador; además, el auto recurrido e impugnado, afecta al denominado sistema acusatorio de derecho penal mínimo, garantizado en los artículos 5. 1 y 5.4 del Código de Procedimiento Penal, además, el mismo no cumple ese requisito mínimo como principio fundamental del actual sistema que es el de la motivación, del artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República del ecuador, pues no existen en el mismo, las teorías fáctica, probatoria y jurídica, inter relacionadas entre sí, con el análisis de los denominados "indicios" o elementos en los que se sustenta la fiscalía para poder establecer que mi conducta se haya adecuado nuevamente a un nuevo tipo penal por el cual ya fui procesado y juzgado, por Jueces que no encontraron en mi conducta adecuación típica ni contraria a la ley; no existe el pronunciamiento expreso por parte del señor Juzgador de cuales son las razones jurídicas para poder demostrar que requiero estar "preso" en el Ecuador convirtiéndome de esa manera en un nuevo PPL, sin que exista en el auto ningún análisis jurídico de concordancia, de discernimiento, de razonabilidad o lógica jurídica, relacionada con doctrina nacional o de publicistas internacionales, o bien que tenga jurisprudencia judicial, jurisprudencia constitucional del ecuador o jurisprudencia internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para establecer una presunta responsabilidad y un posible peligro para el desarrollo de la sociedad en general y del sistema penitenciario y judicial del ecuador, para emitir una orden de privación de mi libertad, en completa indefensión, incluso realizándose la audiencia de formulación de cargos, sin la presencia ni de haber contado con un Abogado particular o privado, para ejercer mi noble derecho a la defensa, garantizado en el artículo 76 numeral 7 literales a, b y c de la Constitución de la República del Ecuador, fui coartado ese derecho, quedando en la indefensión, garantizado y abalizado por el auto de prisión preventiva, al cual recurro e impugno, mi derecho a la libertad, garantizado en la Constitución y en los Instrumentos Internacionales; en la audiencia de formulación de cargos la fiscalía por parte de su representante; ha expresado que se lo hace por el delito de LAVADO DE ACTIVOS, específicamente por el delito consagrado en el artículo 317 del Código Orgánico Integral Penal; lo cual se transfiere en el auto de llamamiento a juicio, convirtiéndose dicho auto en un error judicial, en mala administración de justicia y en violación al debido proceso, ya que el delito por el cual se me formula cargos afecta al denominado principio de legalidad del artículo 76 numeral tres de la Constitución de la República del ecuador y afecta los artículos 2 del Código Penal y artículo 2 del Código de Procedimiento Penal; además de darla una interpretación extensiva, que está prohibida en el artículo 4 del Código Penal, aplicables para el presente caso, ya que la investigación o indagación se inició como manifiesta Fiscalía en el año 2012; que ni siquiera entraba en vigencia la normativa por la cual se me formula cargos. Se me pretende privar de mi libertad, sin que se reúna los requisitos, conforme lo señala el Art. 164 ni 167 y 168 del Código de Procedimiento Penal; es decir, sin ningún elemento de convicción legal, sin ningún indicio legal en mi contra; se emite SIN MOTIVACIÓN alguna la resolución del Señor Juzgador; la prisión preventiva, sin considerar en derecho varios aspectos que se debió analizar, peor aun que haya existido indicios de la comisión de delito en forma legal y peor de que mi conducta se haya adecuado a al tipo penal por el cualFiscalía acusa con formulación de cargos. Toda la actuación significa estar dentro de lo ilegal, inconstitucional y afectado lo dispuesto en los Arts. 1, 2, 11, 12, 70, 71, 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal; siendo en la actualidad el Ecuador un Estado constitucional de derechos y justicia, implica que el Juzgador es garantista de los derechos humanos y está para proteger la libertad; la vida y la integridad física, de la persona a cuyo favor se solicita una medida cautelar de prisión preventiva. Entonces en esta época, la seguridad jurídica no debe ser tomada únicamente como la idea de un derecho positivo que determina de manera inequívoca la conducta humana en el campo legal y en particular, la actuación de los servidores públicos que aplican el derecho sino como seguridad para "todos los ciudadanos" así lo expresa el Art. 11 numeral 9 de la Constitución Política del Ecuador, que: "El más alto deber del Estado consite en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución" ¿Qué derechos? Los derechos de libertad garantizados en el Art. 66 numerales 3 literales a y c; 77 numerales 1, 2, 3, 4 y 6 de la Constitución del Ecuador. La privación de la libertad por medio de la PRISION PREVENTIVA, se da en contra de cualquier ciudadano, solo cuando existen indicios suficientes sobre la existencia de una infracción penal legalmente establecida y éstos, deben ser claros y precisos, pero sobre todo legales, considerando que en contra de quien se dicte sea el presunto AUTOR o COMPLICE del delito que se investiga; sin embargo, en el presente caso, no solo que no existe ninguna evidencia legal, presunción o elemento de convicción que hagan presumir que mi conducta se haya adecuado a ese tipo penal establecido en mi contra; así por ejemplo se establece que se ha iniciado una indagación el día 12 de noviembre del año 2012, en la que se indica por Fiscalía que el señor Subteniente José Riva, que por una "fuente humana" llegaría a conocer que desde Lima estarían ingresando grandes cantidades de dinero a través de camiones de la empresa NATRANSCOM, que esa depositado en la empresa HIPERHORMIGONES, con lo que la Fiscalía consideró investigar que conocía que estas compañías estarían constituidas por el compareciente como dueño de las mismas, que toma elementos en contra los movimientos migratorios, se dice que tengo muchas salidas desde y hacia Lima, siendo mi último movimiento y salida se dice el día 16 de noviembre del año 2012, hacia Perú, por lo se dice un grupo de Perú ha dado a conocer a Ecuador que el día 25 de junio del 2013 han sido detenidos los ciudadanos Alexander Gálvez con la cantidad de cuatrocientos mil euros, en un vehículo Santa Fe y proceden a detener al señor Santos Camilo Vega y a mi persona, por lo que he sido procesado en Perú, por estos mismos hechos, con lo que se estaría afectando al principio del non bis idem, como queda indicado, pues se dice que efectivamente he sido procesado por tráfico de sustancias sujetas a fiscalización, LAVADOS DE ACTIVOS y trasporte de dinero, que entre ellos es el mismo delito por el que se me pretende y se está dando un doble procesamiento en mi contra, queriendo conseguir un doble juzgamiento, lo cual está prohibido en el orden constitucional, legal, nacional e internacional, se toman como elementos se dice certificados del SRI, registros que emite el Registro de la Propiedad, el informe de la Super Intendencia de Compañía, el informe de la Unidad de Análisis Financiero, como unidad de reportar cuando algo es inusual, indicar que es lo usual o inusual dentro de lo mercantil y comercial o financiero, un informe de la agencia de trasporte terrestre, por lo que existiría ese error de los señores operadores de justicia, porque se inicia la investigación en el año 2012 por un delito que ahora resulta entró en vigencia en el año 2014, lo que se quiere adecuar mi conducta a un delito futuro, o denominado en doctrina "pre delito" además del doble juzgamiento en mi contra, lo que es motivo suficiente para REVOCAR la prisión preventiva en mi contra y enmendar al menos así el error judicial y violación al debido proceso, garantizado en el Código Orgánico de la Función Judicial. "Nec de suspicionibus debere apliqum damnari divus rescrisit" -Ni por las sospechas alguien debería ser condenado- estamos parece dentro del sistema que en doctrina se denomina neo inquisitivo, pues, el auto de llamamiento a juicio es un auto arbitrario, injusto, ilegal e inmotivado.

    Con razón BECCARIA se refería al indicio como: "un pretendido juicio de verdad; pero juicio de un caníbal".

    Para emitir un auto de prisión preventiva, se debe hacer en base de la SANA CRITICA, es decir, valorar los elementos de convicción que se hayan presentado, en forma razonada; debe ser valorados todos los indicios o elementos, conforme las reglas de la experiencia y con todos los medios del conocimiento tanto del que la cultura general nos brinda como del acervo jurídico que debemos conocer profundamente, pero sobre todo cuidando que éstos sean respetuosos de la igualdad procesal penal, del principio de legalidad, de no llevar a contrariar el non bis in idem, la seguridad jurídica. Al ser el INDICIO un signo, una señal, un rastro, una huella, ya para iniciar y sustanciar un proceso penal justo y legal o bien ilegal y contrario a las normas y principios jurídicos nacionales e internacionales, de derecho y de los derechos humanos, hacerse o bien una interpretación ad hominem o bien pro hominem, como en el presente caso se estaría en error judicial. Cabe decir que ni siquiera existe la SOSPECHA legal de que haya incurrido o adecuado mi conducta en calidad de autor o cómplice del delito por el cual acusa y formula cargos la Fiscalía, para ello es importante, que luego de haber descartado que exista algún indicio legal en contra, no hay ni siquiera la sospecha; si el INDICIO es una estructura compleja formada por un HECHO INDICANTE, un INDICADO y una RELACIÓN LÓGICA entre estos y que tiene como función el indicio de demostrar con diferentes grados de probabilidad la existencia real de un hecho de interés procesal legal; y, por otra parte, se podrá afirmar que la SOSPECHA es la más falaz y gratuita que se da en el auto de prisión preventiva, abalizando lo solicitado por el fiscal, confunde con el indicio y convierte a una simple sospecha en un INDICIO de delito, si de un delito que no está aparejado al principio de legalidad; y, por ende de presunta responsabilidad penal, llevándolo al plano de indicio y por lo tanto como elemento de convicción de cargo, convirtiéndose en un fundamento propio de una actividad inquisitiva – policiaca, que actúa sin "huellas ni vestigios" en contra del recurrente, lo que conlleva y afecta a mis derechos garantizados en los Arts. 10, 11 y 66 de la Constitución Política del Ecuador. En ningún sistema jurídico la SOSPECHA es un hecho indicante; no es una conjetura; no es una hipótesis y por su puesto la SOSPECHA NO ES UN INDICIO. El hecho indicante no es más que un hecho real, cierto, comprobado plenamente por medios legales; la sospecha no tiene estos elementos. En cuanto a la conjetura admite una conclusión anticipada a una demostración, al menos existe un punto de convicción que le sirve de soporte, es algo objetivo, externo, que lleva a la mente por un camino en el proceso de investigar y llegar a la verdad; por lo tanto el sustento del Señor Juez no tiene ninguna consistencia jurídica, el auto apelado no tiene cuerpo ni estructura, no tiene ni siquiera fundamento o motivación, diría que ni siquiera es un pálpito o corazonada para hallar la verdad por parte del fiscal y no existe el respeto al principio de "garantía de los Derechos Humanos". El INDICIO al ser una operación lógica por medio de la cual a partir de un "hecho indicante plenamente probado" se infiere otro llamado indicado; ¿Que hecho indicante legal son los argumentos de Fiscalía, dados en la audiencia de formulación de cargos?. La operación lógica que debió ser analizada por el Señor Juez, al tener la forma de silogismo en la que se tiene una premisa mayor; la premisa menor se da precisamente por el hecho indicante plenamente probado y la conclusión no es más que el hecho indicado. Insisto en esto ya que la fiscalía va con una interpretación extensiva en el campo del derecho y lastimosamente se desarrolla por intermedio del auto de prisión preventiva, seguramente por haber convertido el caso en un "caso Hércules" incluso de carácter INTERNACIONAL; el mismo, que me dará las pautas según el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en contravía o en reenvío para el ejercicio de protección de mis garantías judiciales como elemento del denominado debido proceso. El indicante jamás, pero jamás puede ser una simple suposición, ni puede ser dudoso. La duda se convierte en el in dubio pro reo. Debe existir certeza legal. Es decir, un hecho plenamente demostrado. La Fiscalía para imputar y el Juzgador para ordenar la prisión preventiva, se debió sustentar en suficientes elementos de convicción, legales, por ejemplo en una investigación real, precisa, por medio de una investigación imparcial; actos de investigación al tenor de los Arts. 91, 92, 110, 112, 216 numerales uno, dos tres, siete, ocho y diez del Código de Procedimiento Penal; en el presente caso. La norma legal que invoca el Señor Juzgador se refiere al Art. 167 del Código de Procedimiento Penal, señala imprescindible determinar qué clase de INDICIO es el que se sustenta, pero sobre todo que DELITO se me atribuye en forma de afectación a la irretroactividad de la Ley. Además es necesario que el Juez tenga la CERTEZA de ese indicio y del procesamiento. Ni siquiera las versiones podrían ser consideradas como sospecha, presunción y mucho menos indicio. En todo proceso penal se tiene que demostrar: primero la existencia del delito y luego la responsabilidad penal de los Imputados o Acusados, según la etapa del proceso penal. Tratándose de un delito o pre delito, al emitir el auto de prisión preventiva, debió analizarse en virtud de los principios de imparcialidad, eficiencia y eficacia, al tenor de los Principios de Imparcialidad para los señores Jueces de las Naciones Unidas. Hoy los señores Jueces no son "la letra de la ley" no son la "boca de la ley" hoy son intérpretes del derecho, pero sobre todo de la justicia, en mandato constitucional PRO HOMINEM. Nada se analiza en el auto apelado sobre la acción típica ni el objeto del delito. Es decir NO HAY MOTIVACIÓN y por lo tanto conforme lo establece el literal L, del numeral 7 del Art. 77 de la Carta Magna establece:

    "Los actos administrativos, resoluciones o fallos, que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos妱uot;

    CALAMANDREI expresaba sobre la motivación:

    "un expediente de hipocresía formal establecido, por así decirlo, para, otorgar un disfraz lógico a la voluntad nacida de otros móviles, que pueden ser inclusive la arbitrariedad, y la injusticia".

    El auto de prisión preventiva es por demás simple, no tiene motivación y por su puesto no existe fundamento jurídico, ha dado sólo paso a un pedido de Fiscalía, como he venido insistiendo en este recurso de apelación, afectado principios, derechos y garantías de los seres humanos.

    PETICION: Por lo expuesto con el debido fundamento solicito desde ya se REVOQUE el auto apelado, que en forma más clara lo expondré con la debida argumentación jurídica en AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA y CONTRADICTORIA ante los señores Jueces de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, ante quienes acudiré.

    NOTIFICACIONES posteriores, las RECIBIRÉ tan solo y tan solo, en la CASILLA JUDICIAL No. 2364 del Palacio de Justicia de Quito y en el CORREO ELECTRÓNICO: peach_ivan@hotmail.

    AUTORIZO, en adelante, tan solo, al señor Doctor Iván Durazno C. para el patrocinio de mi defensa en esta etapa del proceso penal y ante la Corte Provincial de Justicia, a fin de que me represente en todos los actos de investigación, de audiencias orales y cuanto requiere para mi patrocinio legal.

    FIRMO CONJUNTAMENTE CON MI ÚNICO DEFENSOR

    Dr. Mdr. Iván Durazno C.

    AB. MAT. 4066 C.A.P.

    FORO 17-1992-56

    ELOHÍM

     

     

     

    Autor:

    Iván Durazno C.

     

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