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La bolsa de valores en la República Dominicana



Partes: 1, 2

  1. Su
    historia
  2. Ley
    No. 19-00 regula el mercado de la Bolsa de Valores en la
    República Dominicana
  3. La
    oferta pública de valores
  4. La
    información privilegiada
  5. Consejo Nacional de Valores
  6. Registro del Mercado de Valores y
    Productos
  7. Las
    Bolsas de Valores
  8. Las
    Bolsas de Productos
  9. Los
    intermediarios de valores
  10. Las
    cámaras de compensación
  11. Depósito centralizado de
    valores
  12. Los
    fondos mutuos o abiertos
  13. Los
    fondos cerrados de inversión
  14. Las
    administradoras de fondos
  15. Las
    sanciones administrativas
  16. Los
    participantes del mercado de valores
  17. Bibliografía

Su
historia

El día cinco (5) de Abril de 1980, un grupo de
empresarios empezaron a reunirse con la finalidad de formalizar
un mercado de valores; y la creación de un ente regulador
que sería el nacimiento de una Bolsa de Valores. Este
grupo estaba compuesto por los Sres. Ricardo Valdéz
Albízu, Sr. Hector Rizek, Sr. Ramón Mena, Sr.
Winston Marrero, Sr. Otto Montero, Sr. Frederic Eman-Zadé,
Sr. Luis Sabater, Sr. Rosendo Álvarez III; grupo el cual
fue denominado Comité Gestor. A mediados del año
1986, la Cámara de Comercio y Producción del
Distrito Nacional encabezada por su Presidente el Sr. Felipe
Auffant Najri, expresa interés en el proyecto, y hace
contacto con el Comité Gestor, el cual acepta a partir de
ese momento seguir encaminando el proyecto bajo la égida
de la Cámara de Comercio. De este modo, se aceleran las
gestiones para darle forma a la creación de la Bolsa de
Valores de Santo Domingo Inc. Entre los primeros pasos que se
tomaron fue el de contratar los servicios de asesoría del
Sr. Robert Bishop Vicepresidente retirado del New York Stock
Exchange., realizando un estudio de factibilidad sobre la
creación de una Bolsa de Valores, y emite las
recomendaciones de lugar para la creación de la misma. El
25 de Noviembre del 1988, el Poder Ejecutivo emite su decreto No.
544-88 el cual da vida a la Bolsa de Valores de Santo Domingo
Inc., como una entidad sin fines de lucro y auspiciada totalmente
por la Cámara de Comercio y Producción del Distrito
Nacional, siendo su objetivo principal la creación de un
mercado secundario que promueva y facilite la canalización
del ahorro hacia la inversión via la
comercialización de títulos valores. Para el
año 1997, las operaciones de la bolsa se habian extendido
a otras partes del país, y la misma se había
convertido en una bolsa nacional. Con tal motivo el 31 de Marzo
del 1997 se cambió el nombre de la Bolsa de Valores de
Santo Domingo Inc, por el de Bolsa de Valores de la
República Dominicana Inc, con la finalidad de adecuarla a
la justa dimensión de sus operaciones. El 8 de mayo del
año 2000, fue aprobada por el Poder Ejecutivo la Ley
19-2000 del Mercado de Valores, siendo el objetivo principal de
esta el de regular y promover el Sector de Mercado
Bursátil en forma organizada, eficiente y transparente,
contribuyendo de esta forma al desarrollo económico y
social del país. Esta ley dispone de un fundamento
jurídico y un marco regulatorio. Para cumplir con las
previsiones de la Ley de Mercado de Valores la Bolsa se convierte
en una compañía por acciones con fines de lucro,
dejando de ser una empresa incorporada.

  • LA BOLSA DE VALORES DOMINICANA
    CUMPLE CON LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES:

La Superintendencia de Valores  (SIV)
autorizó la certificación a la Bolsa de Valores de
la República Dominicana (BVRD) y su inscripción
para operar en el Registro del Mercado de Valores y Productos, al
cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 19-00 y su
Reglamento de Aplicación. La normativa regula la
participación de todos los integrantes del mercado, por lo
tanto se inició con la Bolsa de Valores, porque provee el
espacio para que a través de un organismo de
negociación centralizado, los puestos de bolsas negocien
las ofertas de compras y ventas de valores de ofertas
públicas. Los puestos de bolsas en el país son
más de 21, aunque operando en la actualidad sólo
hay 11, los cuales tienen avanzado su proceso de registro en la
SIV como acuerdan las leyes establecidas para esos fines. Con la
BVRD inscrita, en cumplimiento con la Ley de Mercado de Valores
19-00 del 8 de mayo del 2000, su Reglamento de Aplicación,
Decreto 201-02 del 19 de marzo del 2002 y las disposiciones
previstas en la Primera Resolución del Consejo Nacional de
Valores del 17 de septiembre del 2002, se sienten las bases y se
inicia el proceso formal de los demás participantes. La
BVRD es la cabeza del sistema autorregulado del mercado de
valores dominicano, donde diariamente son realizadas
transacciones multimillonarias, en un momento en el que se impone
una mayor transparencia del mercado, en virtud de que este se
encuentra en franco crecimiento, especialmente por el impacto
provocado por los fondos de pensiones, por los cuales, han sido
realizadas transacciones por más de mil trescientos
(1,300) millones de pesos, desde su inicio formal el pasado mes
de junio. La SIV  recuerda que de conformidad al pasado 30
de junio del año en curso  tanto la Bolsa de Valores
y los puestos debieron estar inscritos para su
autorización para operar en el Mercado de Valores y
Productos, pero una determinada situación, tanto a nivel
interna como de índole económica 
motivó que esa decisión fuera prorrogada y se
extendió el plazo para que los puestos cumplieran con la
disposición que culminó este 31 de octubre/2003.
Dicha prórroga, fue realizada mediante Decreto
Presidencial No.645-03 y publicado por la SIV el pasado 1ro de
julio del presente año. La SIV se complace con la
autorización para operar  inscribirse concedida a la
BVRD, porque crea un acercamiento más estrecho entre ambos
organismos y sus funcionarios, al trabajar en comisiones de
trabajo, en la que se logró establecer cuales eran los
requerimientos inmediatos que la Bolsa de Valores tenía
que darle cumplimiento

Ley No. 19-00 regula
el mercado de la Bolsa de Valores en la República
Dominicana

1.3.1 OBJETO Y AMBITO DE LA LEY:

La presente ley tiene por objeto promover y regular el
mercado de valores, procurando un mercado organizado, eficiente y
transparente, que contribuya con el desarrollo económico y
social del país. El mercado de valores comprende la oferta
y demanda de valores representativos de capital, de
crédito, de deuda y de productos. Asimismo, incluye los
instrumentos derivados, ya sean sobre valores o productos. El
ámbito de aplicación de esta ley abarca la oferta
pública de valores, tanto en moneda nacional como en
moneda extranjera, sus emisores, las bolsas de productos, los
participantes en el mercado de valores, definidos en el
título III de la presente ley, así como toda
persona física o jurídica, nacional o extranjera,
que participe en el mercado de valores. Serán consideradas
obligaciones desde la República Dominicana al exterior y
desde el exterior a la República Dominicana, las ofertas
públicas de valores denominadas en moneda extranjera,
debidamente registradas en la Superintendencia de Valores, creada
al amparo de la presente ley, dándose por cumplido el
requisito establecido en el literal a) artículo 2 de la
ley Monetaria No.1528, de fecha 9 de octubre de 1947 y sus
modificaciones. Por tanto, los pagos correspondientes
podrán ser realizados en la moneda consignada en el
título. Para los fines de esta ley, se entenderá
por valor el derecho o el conjunto de derechos de contenido
esencialmente económico, negociable en el mercado de
valores, incluyendo acciones, bonos, certificados, obligaciones,
letras, títulos representativos de productos e
instrumentos resultantes de operaciones de titularización.
Asimismo, incluye contratos de negociación a futuro y
opciones de compra-venta sobre valores y productos, y otros
títulos mobiliarios de cualquier naturaleza. Para los
fines de esta ley, se entenderá por mercado primario, las
operaciones que envuelven la colocación inicial de
emisiones de valores, mediante las cuales los emisores obtienen
financiamiento para sus actividades. Por otro lado, se
entenderá por mercado secundario, las operaciones que
envuelven la transferencia de valores que previamente fueron
colocados a través del mercado primario, con el objetivo
de propiciar liquidez a los tenedores de valores.

La oferta
pública de valores

Se entenderá por oferta pública de valores
la que se dirige al público en general o a sectores
específicos de éste, a través de cualquier
medio de comunicación masivo, para que adquieran, enajenen
o negocien instrumentos de cualquier naturaleza en el mercado de
valores. Las transacciones de valores que no se ajusten a esta
definición, tendrán el carácter de privadas
y no estarán sujetas a las disposiciones de esta ley. La
Superintendencia de Valores decidirá, en caso de duda, si
ciertos tipos de oferta constituyen oferta pública, de
acuerdo con lo establecido en la presente ley y su reglamento. La
venta de acciones por aumento de capital, así como por
capitalización de dividendos realizada a los accionistas
de una empresa, en base al derecho de prelación
contemplado en las disposiciones estatutarias de la misma, no se
considerará como oferta pública. La
aprobación de la oferta pública estará
limitada a verificar que la solicitud cumpla con los requisitos
de información dispuestos en esta ley y su reglamento. Una
vez aprobada la oferta pública de valores, se
procederá a inscribir dichos valores y a su emisor en el
registro del mercado de valores y de productos, que se
establecerá para estos fines en la Superintendencia de
Valores. La aprobación de la oferta pública,
así como su registro, no implicará garantía
alguna por parte de la Superintendencia de Valores, sobre la
calidad de los valores a emitirse y de sus emisores. La solicitud
de aprobación para una oferta pública de valores
deberá estar acompañada de un prospecto que
contenga, entre otras cosas, información
económico-financiera de por lo menos los tres (3)
años de operaciones de la empresa previos a la solicitud,
así como documentación legal de la misma,
características de los valores y la calificación de
riesgo de los valores a ofertarse, si procediere, en base a los
términos establecidos en esta ley y su reglamento. Las
ofertas públicas de valores de las empresas que no cumplan
con el período de operación anteriormente
señalado, deberán ser registradas por la
Superintendencia de Valores y reguladas especialmente en el
reglamento de la presente ley, como emisión de riesgo y
sólo podrán ser transadas en sesiones especiales de
la bolsa, advirtiendo al público inversionista del
carácter de riesgo e incertidumbre de las mismas. Queda
entendido que las empresas resultantes de la fusión de dos
(2) o más compañías con tres (3) años
o más de operaciones, cumplen con el prerequisito de
tiempo mínimo de operaciones, pudiendo realizar ofertas
públicas de valores. La oferta pública de valores
emitidos por personas jurídicas nacionales realizadas
fuera del territorio nacional, deberá contar con la
aprobación previa de la Superintendencia de Valores,
correspondiendo al emisor o al intermediario obtener la
autorización en el país donde se van a negociar
dichos valores. En el caso de los valores emitidos por personas
jurídicas extranjeras y negociados en la República
Dominicana por un intermediario de valores, dicho intermediario
deberá presentar a la Superintendencia de Valores la
certificación de registro del organismo regulador del
mercado de valores del país de origen del valor. Las
personas jurídicas extranjeras que hagan oferta
pública de valores en la República Dominicana en el
mercado primario, deberán establecer domicilio social en
el país, el cual deberá ser comprobado por la
Superintendencia de Valores.

La información
privilegiada

Para los efectos de esta ley, se entenderá por
información privilegiada el conocimiento de actos, hechos
o acontecimientos capaces de influir en los precios de los
valores objeto de oferta pública, mientras tal
información no se haya hecho de conocimiento
público.Las personas que dispongan de información
privilegiada deberán abstenerse de efectuar operaciones,
en beneficio propio o de terceros, con cualquier clase de valores
cuyo precio pueda ser influido por dicha información,
hasta tanto la misma sea de conocimiento
público.

Se presume que tienen acceso a información
privilegiada las personas siguientes:

  • a) Los miembros del consejo, directores,
    funcionarios, gerentes, administradores y asesores de los
    emisores y de los inversionistas institucionales, sus casas
    matrices, sus filiales y sus intermediarios de valores;b) Los
    dependientes que trabajen bajo la dirección de los
    miembros del consejo, directores, funcionarios, gerentes,
    administradores y asesores de las personas jurídicas
    señaladas en el literal que antecede;

  • b) Los socios, administradores, miembros de los
    consejos y empleados de las calificadoras de riesgo, que
    califiquen valores de los emisores o a estos últimos,
    así como los auditores que realicen auditorías
    a los emisores o a los inversionistas
    institucionales;

  • c) Los funcionarios y empleados públicos
    y privados dependientes de las instituciones que regulen y/o
    fiscalicen y/o liquiden a los participantes del mercado de
    valores, así como los miembros del Consejo Nacional de
    Valores; Se considerarán inversionistas
    institucionales, para los efectos de esta ley, las
    instituciones financieras, incluyendo las
    compañías de seguros y reaseguros, así
    como toda persona jurídica que reciba recursos de
    terceros, principalmente para fines de inversión a
    través del mercado de valores. Quien cometiere una
    infracción por lo prescrito en éste
    artículo, deberá pagar una multa de cien mil
    pesos dominicanos (RD$100,000.00), a un millón de
    pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), o con prisión
    correccional de seis (6) meses a un (1) año, o ambas
    penas a la vez.

Consejo Nacional de
Valores

Para los fines de la presente ley, se crea un Consejo
Nacional de Valores, el cual estará conformado por siete
(7) miembros, de la manera siguiente:

  • a) Un funcionario de alta jerarquía del
    Banco Central de la República Dominicana, designado
    por la Junta Monetaria, quien lo presidirá, miembro
    ex-oficio;

  • b) Un funcionario de alta jerarquía
    designado por la Secretaría de Estado de Finanzas,
    miembro ex-oficio;

  • c) El superintendente de valores, miembro
    ex-oficio;

d) Cuatro (4) miembros del sector privado, designados
por el Poder Ejecutivo, por períodos de dos (2)
años: dos (2) de ternas que para tales fines le
presentarán las asociaciones de puestos de bolsas de
valores y las bolsas de valores existentes en el país, y
dos (2) de ternas que le presentarán las bolsas de
productos y la Cámara de Comercio vía la Junta
Monetaria, quien sólo velará porque los candidatos
propuestos cumplan con los requisitos establecidos en la presente
ley y su reglamento. Las ternas deberán ser conformadas
por candidatos sometidos indistintamente por las citadas
entidades, tomando en consideración las inhabilidades
previstas en el artículo 28 de la presente ley, los cuales
desempeñarán sus cargos en forma
honorífica.

El Consejo Nacional de Valores tendrá las
atribuciones siguientes:

  • a) Conocer las solicitudes de apelación
    a las decisiones de la Superintendencia de Valores y las
    bolsas, presentadas por los participantes del mercado de
    valores;

  • b) Conocer de los informes mensuales del
    superintendente de valores sobre el comportamiento del
    mercado de valores y de las principales actividades
    realizadas por la Superintendencia de Valores, pudiendo
    formular observaciones o lineamientos, en los casos que se
    ameriten;

  • c) Aprobar las tarifas sometidas por el
    superintendente de valores sobre cuotas y derechos que
    cobrará la Superintendencia de Valores por concepto de
    supervisión, derechos de inscripción en el
    registro y otros servicios, así como los ajustes por
    inflación establecidos en el artículo 14 de la
    presente ley;

  • d) Aprobar las sanciones administrativas a ser
    impuestas a los infractores de las disposiciones contenidas
    en la presente ley cuando éstas no estuvieren
    tipificadas en la misma;

e) Actuar como conciliador en los casos de conflictos
entre participantes del mercado de valores cuando éstos no
fueren dirimidos por el superintendente de valores.

Los miembros del Consejo Nacional de Valores
deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el
artículo 26, exceptuando al representante de la
Secretaría de Estado de Finanzas y los dos miembros del
sector privado, en lo que respecta a las actividades
políticas partidistas. Asimismo, los miembros del Consejo
Nacional de Valores deberán dar cumplimiento a las
disposiciones establecidas en los artículos 27 y 29 de la
presente ley. En caso de vacante por muerte, renuncia o
incapacidad para cumplir sus funciones dentro del Consejo
Nacional de Valores, de los miembros del sector privado, se
designará un nuevo titular para completar el
período faltante, de acuerdo con lo establecido en el
literal d) del artículo 33 de la presente ley. El Consejo
Nacional de Valores sesionará por lo menos una vez al mes.
Dichas sesiones serán válidas con la asistencia de
cinco (5) de sus miembros, incluyendo al presidente del mismo, y
las decisiones serán adoptadas con la aprobación de
tres (3) de ellos o de cuatro (4) en caso de asistir seis (6) o
siete (7) miembros. En caso de empate, el voto del presidente
será decisivo. Las sesiones ordinarias del consejo
serán convocadas por el superintendente de valores, y las
extraordinarias por el presidente del consejo, debiendo
levantarse un acta de cada sesión celebrada, la cual
estará a cargo del superintendente de valores, quien
fungirá como secretario. Las decisiones de la
Superintendencia de Valores y de las bolsas podrán ser
apeladas por los participantes en el mercado de valores, debiendo
someterse dentro de los cinco (5) días siguientes a las
fechas de notificación de las mismas, mediante
comunicaciones escritas remitidas al presidente del Consejo
Nacional de Valores, las cuales deberán contener un
informe de las decisiones dictadas y de los agravios que las
mismas causan, acompañado de las pruebas que los afectados
estimaren convenientes.

Registro del Mercado
de Valores y Productos

La Superintendencia de Valores tendrá un registro
del mercado de valores y de productos, el cual podrá ser
electrónico, en él se inscribirá la
información pública respecto de los valores,
emisores y demás participantes del mercado de valores
regulados por esta ley, conforme a las disposiciones que se
establezcan en el reglamento. El registro del mercado de valores
y de productos estará a disposición del
público y en el mismo se inscribirán:

a) Los valores que sean objeto de oferta
pública;

b) Los títulos representativos de los productos
que sean objeto de oferta pública;

c) Los modelos genéricos de contratos de opciones
de compra, de venta y de futuro de productos;

d) Los emisores que realicen oferta pública de
valores, salvo aquellos que por su naturaleza sean dispensados
del registro;

e) Las bolsas y los intermediarios del mercado de
valores;

Los requisitos a que deberán sujetarse los
valores y las personas físicas o jurídicas para su
inscripción en el registro, así como las
informaciones que deberán suministrar, serán
establecidos en el reglamento de la presente ley y en las normas
que se dicten para tal efecto.

La inscripción en el registro del mercado de
valores y de productos, significarán únicamente que
se ha cumplido con los requisitos de información
establecidos en la presente ley y su reglamento. Los emisores,
intermediarios y demás personas físicas o
jurídicas inscritos en el registro del mercado de valores
y de productos que no quieran continuar participando en el
mercado, podrán solicitar a la Superintendencia de Valores
su exclusión del registro, debiendo cumplir con los
requisitos que al efecto contemple el reglamento de la presente
ley. La Superintendencia de Valores, previo a la
aprobación de la solicitud de exclusión,
deberá asegurarse de que se ha cumplido con las
disposiciones vigentes al respecto, y una vez aprobada,
deberá hacerlo de conocimiento público.

Las Bolsas de
Valores

Las bolsas de valores son instituciones autorreguladoras
que tienen por objeto prestar a los puestos de bolsa inscritos en
las mismas todos los servicios necesarios para que éstos
puedan realizar eficazmente las transacciones con valores de
manera continua y ordenada, así como efectuar las
demás actividades de intermediación de valores, de
acuerdo con la presente ley. Estas entidades deberán
contar con la previa aprobación de la Superintendencia de
Valores para operar en el mercado de valores.

Las bolsas de valores deberán realizar las
actividades siguientes:

  • a) Establecer locales, equipos y mecanismos que
    faciliten la interacción de la oferta y la demanda de
    valores;

  • b) Requerir información a los emisores
    respecto de los valores cotizados en las mismas;

  • c) Proporcionar y mantener a disposición
    del público las informaciones sobre los valores
    cotizados en las mismas, sus emisores, sus intermediarios de
    valores y las operaciones bursátiles realizadas,
    incluyendo las cotizaciones y los montos
    negociados;

  • d) Certificar las cotizaciones y las
    transacciones de bolsa realizadas en las mismas, a solicitud
    del interesad

Serán atribuciones de las bolsas de
valores:

  • a) Conocer las solicitudes elevadas por
    personas jurídicas para constituirse en puestos de
    bolsa;

  • b) Autorizar a los representantes de los
    puestos de bolsa a actuar como corredores en las
    negociaciones que se realicen en la bolsa;

  • c) Autorizar la inscripción de las
    emisiones de valores previamente aprobadas y registradas por
    la Superintendencia de Valores, para su
    cotización

  • d) Suspender transacciones de valores de oferta
    pública, por un período de hasta cinco (5)
    días, cuando entienda que es conveniente para el
    mercado;

  • e) Solicitar garantías a los puestos de
    bolsas;

f) Invertir en actividades complementarias, tales como
depósitos centralizados de valores y/o cámaras de
compensación;

  • f) Celebrar convenios con otras bolsas de
    valores y organismos similares dentro y fuera del
    país, previa aprobación de la Superintendencia
    de Valores;

h) Realizar cualesquiera otras actividades que
contribuyan al desarrollo del mercado de valores, previa
aprobación de la Superintendencia de Valores;

i) Realizar conexiones automatizadas con los mercados de
valores internacionales.

Las bolsas de valores deberán constituirse en
compañías por acciones, con arreglo a las normas
del Código de Comercio vigente en la República
Dominicana, con un capital suscrito y pagado mínimo de
quince millones de pesos dominicanos (RD$15,000,000.00),
más un veinte por ciento (20%) de reserva legal. Dicho
capital deberá ser en numerario, dividido en acciones
nominativas, negociables, propiedad de sus miembros, los cuales
deberán tener igual número de acciones de igual
valor en el capital suscrito y pagado mínimo requerido, al
momento de ser constituido. Serán miembros de una bolsa de
valores los puestos de bolsa admitidos por ésta, luego de
cumplir los requisitos previstos en los estatutos y reglamentos
de la misma, y estar debidamente autorizados por la
Superintendencia de Valores. Los aumentos de capital de las
bolsas de valores serán distribuidos, un ochenta por
ciento (80%) para los puestos de bolsa existentes y un veinte por
ciento (20%) para los nuevos puestos de bolsa. De no existir
demanda por parte de los puestos de bolsa existente y/o los
nuevos puestos, dichos aumentos de capital serán
negociados a través de la propia bolsa, para lo cual
deberá cumplir con los requisitos establecidos en la
presente ley y su reglamento. El Consejo Nacional de Valores
establecerá un límite porcentual máximo de
participación en el capital de la bolsa, tanto para los
puestos de bolsa miembros de la misma, como para las entidades
particulares adquirientes de acciones de la bolsa, para evitar la
concentración accionaria. Las bolsas de valores
tendrán la facultad de solicitar a la Superintendencia de
Valores la cancelación de un puesto de bolsa, cuando no
cumpla con los requisitos establecidos en esta ley y su
reglamento, y en los estatutos y reglamentos de las propias
bolsas de valores, cuya disolución deberá estar de
acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio
vigente en la República Dominicana. Las bolsas de valores
podrán cobrar tarifas a sus miembros para sufragar sus
gastos y costos de mantenimiento, expansión y mejoramiento
de sus actividades, según lo establezcan sus estatutos y
reglamentos. Los estatutos, reglamentos, normas, manuales y
sistemas operativos de las bolsas de valores, así como sus
eventuales modificaciones, requerirán la aprobación
previa de la Superintendencia de Valores, la cual deberá
pronunciarse al respecto dentro de los cuarenta y cinco (45)
días contados desde la fecha de recepción de la
solicitud correspondiente. Las acciones inscritas en el registro
del mercado de valores y registradas en una bolsa, sólo
podrán ser intermediadas por los puestos de bolsas, en las
bolsas donde sean miembros. Las bolsas de valores podrán
realizar ruedas especiales de valores no inscritos en las mismas,
en la forma en que lo determine el reglamento de la bolsa
respectiva. No podrán ser miembros del consejo o
directorio, presidente, director ejecutivo o gerente general de
las bolsas de valores:

  • a) Los menores de veinticinco (25) años
    de edad;

b) Los que no sean profesionales en áreas
relacionadas con el mercado de valores;

  • b) Los que por cualquier razón sean
    legalmente incapaces;

d) Los que sean funcionarios y empleados del
Banco Central, Superintendencias de Bancos, de Seguros y de
Valores;

  • e) Los miembros del consejo, directores y
    funcionarios de entidades del sistema financiero, que estando
    en el ejercicio de sus cargos o durante los tres (3)
    años previos, dichas entidades hayan sido objeto de
    una intervención especial u operación de
    salvamento por parte de las autoridades reguladoras y/o
    fiscalizadoras del sistema financiero;

  • f) Los que hayan sido declarados en estado de
    quiebra o bancarrota, así como los miembros del
    consejo, directores o funcionarios de compañías
    en igual estado, o que estuvieron pendientes o se les hubiere
    iniciado el procedimiento de quiebra o bancarrota, o de
    intervención con fines de liquidación por la
    Superintendencia de Bancos o por la Superintendencia de
    Seguros. Asimismo, se incluyen a los que hayan caído
    en estado de insolvencia o de cesación de pagos,
    aún cuando posteriormente hayan sido
    rehabilitados;

  • g) Los que directa o indirectamente hubieren
    cometido una falta o negligencia en contra de las
    disposiciones de la Superintendencia de Valores, del Banco
    Central de la República Dominicana, de la
    Superintendencia de Bancos y de la Superintendencia de
    Seguros, causando un perjuicio pecuniario a
    terceros;

h) Las personas que estuvieron subjúdice o
cumpliendo condena por cualquier hecho de carácter
criminal o por delito contra la propiedad, la fe pública o
el fisco, o que hubieren sido condenados por esas
causas.

Estas limitaciones también aplican a los
principales funcionarios de las bolsas de valores, excepto la
disposición previa en el literal a) de este
artículo. Se reserva el uso de la expresión "bolsa"
para aquellas personas jurídicas autorizadas por la
Superintendencia de Valores a prestar a sus miembros todos los
servicios necesarios para que éstos puedan realizar
transacciones de valores, de manera continua y ordenada. Las
decisiones de las bolsas podrán ser apeladas por los
afectados por ante la Superintendencia de Valores, las cuales
deberán interponerse dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de la decisión de la
bolsa al afectado, debiendo la Superintendencia de Valores
responder en un plazo no mayor de treinta (30) días,
contado desde el momento de ser interpuesta dicha
apelación.

Las Bolsas de
Productos

Las bolsas de productos son instituciones
autorreguladoras, que tienen por objeto exclusivo proveer a sus
miembros los servicios necesarios para realizar eficazmente la
comercialización de productos originados o destinados a
los sectores agropecuario, agroindustrial y minero, incluyendo
los insumos que dichos sectores requieran, así como
títulos representativos de productos, contratos de futuros
y derivados sobre productos, favoreciendo la libre concurrencia,
la competencia y transparencia del mercado. Para operar como
bolsas de productos deberán contar con la previa
aprobación del Consejo Nacional de Valores. Las
operaciones de bolsas se realizarán en reuniones
públicas, denominadas "Ruedas", que deberán
celebrarse en las ocasiones en que lo determine el consejo o
directorio de las bolsas de productos. Las bolsas de productos
tendrán un comité de arbitraje para el conocimiento
de toda cuestión que surja de la interpretación y
cumplimiento de los actos, contratos u operaciones de comercio,
en los cuales su intervención hubiese sido pactada
expresamente, o cuando, mediando o no cláusula arbitral,
las partes lo eligiesen como árbitro de sus diferencias.
Las bolsas de productos existentes antes de la vigencia de esta
ley, deberán sujetarse a las disposiciones de la presente
ley y su reglamento en un período de cinco (5) años
contados a partir de su entrada en vigencia. Sin embargo, en
relación con el capital requerido, se le permitirá
constituir un capital suscrito y pagado mínimo de RD$1.0
millón, el cual irá incrementando paulatinamente en
proporción con el volumen de sus operaciones, hasta
alcanzar el capital mínimo requerido en la presente ley
para este tipo de institución. Las bolsas de productos
para facilitar el cumplimiento de su objeto, tendrán de
manera enunciativa y no limitativa las siguientes funciones y
atribuciones:

  • a) Mantener el funcionamiento de un
    bursátil de productos, debidamente organizado, que
    ofrezca a los usuarios y al público en general,
    suficiente garantía de seguridad, honestidad y
    corrección, así como información sobre
    los productos cotizados en las mismas, sus productores, los
    intermediarios y las operaciones bursátiles,
    incluyendo las cotizaciones;

b) Promover la comercialización de los productos
indicados en el artículo 55 de la presente ley, mediante
el fomento de la uniformidad en los usos y costumbres del
comercio de productos, estableciendo locales, equipos y
mecanismos que faciliten la interacción de la oferta y la
demanda de productos;

  • b) Establecer un régimen adecuado para
    sus operaciones, definiendo los requisitos, condiciones,
    modalidades y registros de todas las operaciones que se
    efectúen en la bolsa, incluyendo la forma de
    liquidación o compensación;

d) Determinar los requisitos, condiciones, modalidades y
formalidades que deben reunir los contratos que se celebren en la
bolsa, así como los productos, títulos o servicios
negociados en ella, en base a los lineamientos establecidos en la
presente ley y su reglamento, así como las normas emanadas
de la Superintendencia de Valores y de otros organismos
reguladores relacionados con los sectores señalados en el
artículo 55 de la presente ley;

  • e) Fomentar el arbitraje privado como medio de
    solución rápida y amigable de los conflictos
    que puedan surgir entre sus miembros, así como entre
    éstos y terceros;

Las bolsas de productos deberán constituirse como
compañías por acciones, con arreglo a las normas
del Código de Comercio vigente en la República
Dominicana, con un capital suscrito y pagado mínimo
requerido de cinco millones de pesos dominicanos
(RD$5,000,000.00), más un veinte por ciento (20%) de
reserva legal, revisable por la Superintendencia de Valores en
función de la evolución y el volumen de las
operaciones de futuro y derivados que realicen dichas bolsas.
Dicho capital deberá ser en numerario, dividido en
acciones nominativas, negociables, propiedad de sus miembros, los
cuales deberán tener igual número de acciones de
igual valor en el capital suscrito y pagado mínimo
requerido, al momento de ser constituido. Serán miembros
de la bolsa de productos, los puestos de bolsas admitidos por
ésta, luego de cumplir los requisitos previstos en los
estatutos y reglamentos de la misma, y estar debidamente
autorizados por la Superintendencia de Valores.

En las bolsas de productos se podrán
negociar:

a) Los productos que cumplan con la
reglamentación que al respecto determinen las bolsas de
productos con las referencias que deban cumplir;

b) Los contratos de futuros sobre productos;

c) Los contratos de opción de compra y venta
sobre productos;

  • c) Los títulos que representen los
    productos, los cuales podrán ser enajenados o gravados
    mediante endoso de dichos títulos.

Los intermediarios de
valores

Para los fines de esta ley, se entenderá por
intermediario de valores a la persona física o
jurídica, nacional o extranjera, que ejerza, de forma
habitual, actividades de intermediación de valores objeto
de oferta pública, ya sea en el mercado bursátil o
extrabursátil. Dichos intermediarios deberán ser
autorizados a operar por la Superintendencia de Valores, de
acuerdo con los requisitos establecidos en el reglamento de la
presente ley. Se denominará puesto de bolsa al
intermediario que siendo miembro de una bolsa opere en los
mercados bursátil y extrabursátil. Asimismo, se
denominará agente de valores al intermediario que opere
exclusivamente en el mercado extrabursátil. Los puestos de
bolsa serán representados en las negociaciones de valores
por personas físicas denominadas corredores de valores,
titulares de una credencial otorgada por la bolsa
correspondiente, e inscritos en el registro del mercado de
valores. Los puestos de bolsa y agentes de valores deberán
tener como objeto social principal la intermediación de
valores, pudiendo realizar además, otras actividades
conexas, tales como asesoría financiera,
reestructuraciones, fusiones y adquisiciones y cualquiera otra
actividad autorizada por la Superintendencia de Valores. Los
puestos de bolsa y agentes de valores deberán constituirse
en compañías por acciones, con arreglo a las normas
del Código de Comercio vigente en la República
Dominicana, con un capital mínimo suscrito y pagado en
numerario de cinco millones de pesos dominicanos
(RD$5,000,000.00) más el veinte por ciento (20%) de
reserva legal, dividido en acciones nominativas y negociables. El
capital suscrito y pagado de los puestos de bolsa y agentes de
valores sólo podrá ser invertido en cualquiera de
los activos siguientes:

  • a) Dinero efectivo en caja hasta un treinta
    (30) por ciento del capital suscrito y pagado;

  • b) Dinero en bancos autorizados por ley para
    recibir depósitos;

  • c) En el edificio y demás locales de uso
    propio

  • d) En los muebles y equipos necesarios para su
    buen funcionamiento;

  • e) En los gastos de instalación,
    organización y funcionamiento;

  • f) En activos que constituyan garantía
    de inmediata disponibilidad;

  • g) En otras actividades autorizadas por la
    Superintendencia de Valores;

h) En otras actividades conexas o
complementarias.

Los puestos de bolsa y los agentes de valores
deberán constituir una garantía de inmediata
disponibilidad, para asegurar el correcto y cabal cumplimiento de
todas sus obligaciones como intermediarios de valores, en
beneficio de los acreedores presentes y futuros, de acuerdo con
las disposiciones del reglamento de la presente ley, pudiendo
exigir a sus clientes las garantías correspondientes a sus
operaciones. Los puestos de bolsa y los agentes de valores
serán responsables de las actuaciones en el mercado de
valores de las personas que contrataren, de la autenticidad e
integridad física de los valores que negocien, de la
inscripción de su último titular en los registros
del emisor, cuando esto sea necesario, y de la autenticidad del
último endoso, cuando proceda. Los puestos de bolsa y los
agentes de valores que actúen en la intermediación
de valores, quedan obligados a pagar el precio de la compra o a
entregar los valores vendidos, y no se les admitirá la
excepción de falta de fondos o garantía.

Las cámaras de
compensación

Las cámaras de compensación tendrán
por objeto exclusivo ser contraparte de todas las compras y
ventas de contratos de futuros, de opciones de valores y de otros
de similar naturaleza que autorice la Superintendencia de
Valores. Asimismo, las cámaras administrarán,
controlarán y liquidarán las operaciones,
posiciones abiertas, cuentas corrientes, márgenes y saldos
disponibles que efectúen y mantengan clientes e
intermediarios del mercado de valores. Para operar,
deberán contar con la previa aprobación de la
Superintendencia de Valores. Las cámaras de
compensación deberán constituirse en
compañías por acciones con arreglo a las normas del
Código de Comercio vigente en la República
Dominicana. Su capital suscrito y pagado deberá ser en
numerario, el cual no podrá ser inferior a la suma de
cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), dividido
en acciones nominativas y negociables, más un veinte por
ciento (20%) de reserva legal. No podrán ser miembros del
consejo, administradores o de una cámara de
compensación cuando ésta se haya constituido como
compañía, las personas que se detallen a
continuación:

a) Las personas físicas o jurídicas que
directa o indirectamente hayan cometido una falta grave o
negligencia en contra de las disposiciones de la Superintendencia
de Valores, del Banco Central de la República Dominicana,
de la Superintendencia de Bancos y de la Superintendencia de
Seguros, causando perjuicios pecuniarios a terceros;

b) Los funcionarios y empleados del Banco Central de la
República Dominicana, de la Superintendencia de Valores,
de la Superintendencia de Bancos y de la Superintendencia de
Seguros;

c) Los representantes de las instituciones financieras,
las bolsas, los intermediarios de valores, sus administradores y
funcionarios, así como las personas que directamente o a
través de otras personas físicas o
jurídicas, poseen el quince por ciento (15%) o más
del capital de cualesquiera de dichas entidades.

Las cámaras de compensación
tendrán las funciones siguientes:

a) Emitir y registrar los contratos de las operaciones
de futuros y de opciones, siendo la contraparte de los
mismos;

b) Recibir de los corredores los márgenes
iniciales, dinero y valores correspondientes y acreditar los
mismos en sus respectivas cuentas;

c) Actualizar diariamente las posiciones abiertas de los
clientes, debiendo ajustar los márgenes, establecer las
variaciones diarias de precios y cargar o abonar a cada cuenta
las pérdidas o ganancias correspondientes;

d) Informar a los corredores la falta o el exceso de
margen y de los saldos de las cuentas de sus clientes, al igual
que la necesidad de que completen el margen cuando
corresponda;

e) Ordenar a los corredores el cierre parcial o total de
las posiciones abiertas de sus clientes, cuando éstos no
cumplan con los requerimientos de margen o cobertura de las
pérdidas;

f) Liquidar las posiciones abiertas de los contratos en
las fechas de vencimiento, disminuyendo el margen correspondiente
y cargando o abonando las pérdidas o ganancias
producidas;

Las cámaras de compensación no
podrán, bajo ninguna circunstancia, tomar posiciones por
cuenta propia en el mercado de valores. Para responder de las
pérdidas que pudieren ocurrir en un contrato de futuros,
los márgenes que constituyan los corredores con la
cámara de compensación, por cuenta de sus clientes,
podrán ser transferidos a la cámara, la cual los
realizará a nombre propio, pero rindiendo cuenta como
encargada fiduciaria de los corredores.

Partes: 1, 2

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