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La bolsa de valores en la República Dominicana (página 2)



Partes: 1, 2

Por lo menos el veinte por ciento (20%) de las
utilidades de cada ejercicio de la cámara de
compensación, se destinará a formar parte de un
fondo de contingencia que tendrá por objeto cubrir
obligaciones pendientes derivadas de las operaciones registradas
en la misma. Lo anterior será obligatorio, hasta que
alcance por lo menos el doble del capital y reservas de la
cámara.

Depósito
centralizado de valores

El depósito centralizado de valores es el
conjunto de servicios prestados a los participantes del mercado
de valores, con el objeto de custodiar, transferir, compensar y
liquidar los valores que se negocien al contado en dicho mercado,
así como registrar tales operaciones. El Consejo Nacional
de Valores podrá autorizar a las bolsas de valores, en
forma individual o conjunta, así como a otras
compañías para que ofrezcan servicios de
depósito centralizado de valores. Exceptuando a las
bolsas, las compañías que ofrezcan el servicio de
depósito centralizado de valores, deberán
constituir un capital suscrito y pagado en numerario, no inferior
a la suma de cinco millones de pesos dominicanos
(RD$5,000,000.00), más un veinte por ciento (20%) de
reserva legal, dividido en acciones nominativas y negociables.
Cuando la venta de acciones de los depósitos centralizados
de valores superen el treinta por ciento (30%) de su capital
pagado y reservas, deberán contar con la previa
autorización del Consejo Nacional de Valores. A los
miembros del consejo, administradores o socios de los
depósitos centralizados de valores se les aplicarán
las mismas inhabilidades contempladas en el párrafo II y
sus letras del artículo 71 de la presente ley.

A las entidades que ofrezcan el servicio de
depósito centralizado de valores les está
prohibido:

a) Ejercer derecho alguno sobre los valores registrados
por terceros o disponer de tales valores;

b) Efectuar transferencias de valores encomendadas por
intermediarios u otras personas que no sean titulares o
representantes de los mismos;

c) Proporcionar información sobre los datos que
aparezcan en sus registros, a terceras personas que no tengan
derechos sobre ellos.

Para los fines de toda operación con valores en
custodia en un depósito centralizado de valores, se
considerará propietario de los valores quien esté
registrado como tal en el mismo.

Los valores que se mantengan en custodia serán
transferidos con la firma del propietario de los mismos o del
representante autorizado por éste. La persona
física o jurídica que deposite valores en el
depósito centralizado de valores, será responsable
de la autenticidad de los títulos, de su existencia legal
y de su derecho sobre dichos valores. Las entidades que ofrezcan
el servicio de depósito centralizado de valores,
deberán revisar el estado físico de los valores que
se les entreguen para su depósito y custodia, siendo
responsable de la guarda y la debida conservación de los
mismos. En todos los casos en que las leyes exijan la
presentación física del valor, bastará la
certificación conferida por la compañía que
ofrezca el servicio de depósito centralizado de
valores.

Los fondos mutuos o
abiertos

Fondo mutuo o abierto es un patrimonio variable,
conformado por aportes de personas físicas y
jurídicas para su inversión en valores de oferta
pública, administrado por una compañía
administradora de fondos por cuenta y riesgo de los aportantes,
previo contrato suscrito entre las partes. La calidad de
aportante se adquiere en el momento en que la administradora
recibe el aporte del inversionista. Los aportes se
denominarán cuotas del fondo, de igual valor y
características, y serán redimibles o rescatables.
Las operaciones del fondo serán efectuadas por la
compañía administradora, siendo el fondo el titular
de los títulos representativos de las inversiones
realizadas, debiendo encargarse la custodia de dichos
títulos a un depósito centralizado de valores. Una
administradora de fondos podrá administrar distintos tipos
de fondos mutuos o abiertos, debiendo llevar contabilidad
separada para cada uno de éstos y para la propia
administradora. Los fondos mutuos o abiertos serán
invertidos diversificando su riesgo, para lo cual deberán
conformar un portafolio, de acuerdo con los lineamientos
generales previstos en el reglamento de la presente ley y las
normas que al efecto dicte la Superintendencia de Valores.
Asimismo, podrán especializarse en determinadas
actividades conforme a objetivos específicos.

Los fondos cerrados
de inversión

Fondo Cerrado de Inversión es un patrimonio
integrado por aportes de personas naturales y jurídicas,
para su inversión en los valores y bienes que permita esta
ley y su reglamento, con fecha de vencimiento cierta,
administrado por una administradora de fondos por cuenta y riesgo
de los aportantes, previo contrato suscrito entre las partes.
Este patrimonio es fijo y sus activos deben ser
homogéneos. Los aportes quedarán expresados en
cuotas de participación no redimibles anticipadamente. Las
cuotas de los fondos de inversión cerrados serán
negociables en las bolsas. Una administradora de fondos
podrá ejercer la administración de distintos fondos
de inversión cerrados, debiendo llevar contabilidad
separada para cada uno de éstos y para la propia
administradora. Las operaciones del fondo serán efectuadas
por la compañía administradora, siendo el fondo el
titular de los instrumentos representativos de las inversiones
realizadas, debiendo encargarse la custodia de dichos
instrumentos a un depósito centralizado de valores. Las
inversiones de los fondos cerrados podrán constituirse,
sin perjuicio de las cantidades que mantengan en caja,
en:

a) Valores de renta fija y variable;

b) Valores objeto de oferta pública;

c) Bienes raíces;

  • d) Otros valores o bienes que autorice la
    Superintendencia de Valores.

Las administradoras
de fondos

Las administradoras de fondos de
inversión serán compañías por
acciones constituidas con arreglos al Código de Comercio
vigente en la República Dominicana, cuyo objeto exclusivo
será la administración de fondos. La
autorización de las compañías
administradoras de fondos de inversión
corresponderá al Consejo Nacional de Valores, la cual
dictará las normas para regular la constitución,
administración y financiamiento de las administradoras de
fondos de inversión, cuyo cumplimiento será
fiscalizado por la Superintendencia de Valores. Previo al inicio
de sus operaciones, y de conformidad con las normas que para el
efecto adopte la Superintendencia de Valores, la administradora
deberá someter a dicho organismo los reglamentos internos
del fondo y el contrato de participación al mismo. Las
administradoras de fondos tendrán las obligaciones
siguientes:

b) Integrar a cada fondo toda la rentabilidad obtenida
en la gestión de administración, descontando
solamente los gastos y las remuneraciones convenidas, en la forma
y periodicidad que se contemple en los contratos suscritos entre
los aportantes y la administradora;

c) Ejercer, en beneficio de los aportantes de los fondos
que administren, todos los derechos que la ley confiere a los
propietarios de valores.

Las sanciones
administrativas

Toda persona física o jurídica que infrinja las
disposiciones contenidas en la presente ley, su reglamento y las
normas establecidas por la Superintendencia de Valores,
podrá ser objeto de sanciones administrativas, sin
perjuicio de las sanciones civiles y penales que pudiere
corresponderle. Para los fines de la presente ley, se
entenderá por sanciones administrativas, aquellas que la
Superintendencia de Valores está facultada a aplicar
directamente a los participantes del mercado de valores, sean de
carácter cualitativo o cuantitativo, o ambas a la vez.
Para la imposición de la sanción administrativa, la
Superintendencia de Valores deberá oír previamente
al presunto infractor y tener en cuenta la naturaleza y gravedad
de la infracción.

La Superintendencia de Valores, conforme al reglamento de la
presente ley, podrá aplicar sanciones administrativas de
carácter cualitativo, como son amonestación verbal
o escrita, suspensión o cancelación de actividades,
así como sanciones administrativas de carácter
cuantitativo, representada por cargos pecuniarios desde cincuenta
mil pesos dominicanos (RD$50,000.00) hasta un millón de
pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a:

a) Los que hicieren oferta pública de valores sin
cumplir con los requisitos de inscripción en el registro
del mercado de valores y de productos que exige esta
ley;

b) Los que sin estar legalmente autorizados utilicen las
expresiones "bolsas", "puestos de bolsas", "agentes de valores",
"corredores de valores" a que se refieren los artículos 53
y 69 de la presente ley;

c) Los que proporcionen informaciones sobre su
situación económica, o sobre los valores que
emitan, que induzcan a la adopción de decisiones
erradas;

d) Los que no proporcionen en la forma, con la
periodicidad u oportunidad, la información cuya
divulgación se exige en los términos de la presente
ley, su reglamento y normas complementarias de la
Superintendencia de Valores;

e) Los funcionarios y/o empleados de la Superintendencia
de Valores que infrinjan las disposiciones de la presente ley,
sus reglamentos y normas que dicte la Superintendencia de
Valores;

f) Los que cometieron cualquier otra violación
distinta de las anteriores y que no tenga sanción
especialmente señalada en esta ley, que a juicio del
Superintendente de Valores sea pasible de sanción
administrativa, cuyos casos deberán ser sometidos al
Consejo Nacional de Valores para su decisión y
autorización.

Los participantes del
mercado de valores

Las bolsas y los intermediarios de valores existentes
antes de la vigencia de esta ley, deberán ajustar su
funcionamiento, sus reglamentos y normas, de manera que se acojan
a las disposiciones de esta ley y su reglamento. Estos cambios y
ajustes deberán realizarse dentro de un plazo que no
excederá de un (1) año, contado a partir de la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Las
instituciones existentes en el país que se dediquen a las
negociaciones de productos, títulos representativos de
productos y operaciones de derivados de productos, a
través de mecanismos centralizados, deberán
sujetarse a las disposiciones de la presente ley. Sin embargo,
mientras realicen únicamente operaciones de contado no
estarán sujetos a dicha ley, ni podrán utilizar en
su razón social el término "bolsa".
Corresponderá a las bolsas brindar el servicio de
compensación a sus miembros, hasta tanto se constituya una
cámara de compensación. Las emisiones de valores de
oferta pública realizadas antes de la aprobación de
la presente ley, no podrán ser renovadas o prorrogadas
más allá de un (1) año, contado a partir de
la entrada en vigencia de la misma.

Bibliografía

  • Troncoso de la Concha, M. de Jesús "Derecho
    Administrativo". 3ra. Edición, Editora Montalvo,
    1949.

  • Sladin Selin, Roberto B., Historia del Banco de
    Reservas de la República Dominicana, Editora del
    Caribe, C por A, 1982.

  • Vega B, Wenceslao "Historia del derecho Dominicana",
    5ta Edición, Editora Amigo del Hogar, Santo Domingo,
    2006.

  • Ley 92-04 (Entidades Intermediación
    Financiera) En República Dominicana.

  • Ley 183-02 Código Financiero y Monetario
    Dominicano.

  • Ley 72-02 Contra el lavado de activos provenientes
    de fuentes ilícitas.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA
LIBERTAD DE INFORMACION"®

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR
SIEMPRE"®

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