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Como aprender a hacer Chicanas utilizando jurisprudencias penales dominicanas



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Marco
    teórico
  3. Conclusión
  4. Bibliografías

Introducción:

Para algunos la Chicana es lo más vergonzoso de
la administración de justicia.[1] Pero
según el Dr. Ramón Gómez Masía, en su
libro titulado: La Trastienda de Themis, dice: que la
misión de los abogados es ganar los pleitos y que para
ello deben usar primero todos los argumentos de buena fe, velando
por el propio decoro y la tranquilidad del espíritu, y
después los de mala fe, porque éstos en ocasiones,
tienen un peso decisivo en la balanza de la justicia. De
ahí que el presente trabajo de investigación
desarrolla el tema del uso de Chicanas en nuestros Tribunales.
Según el Doctrinario Calamandrei, define como Chicana: una
mentira judicial, lítis temeraria, conducción
dilatoria del proceso. Mientras que el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, la define como:
Triquiñuela, enredo, mentiras y embuste.[2]
Es por tanto, que el abogado Chicanero es aquel que para
entorpecer el desarrollo normal de un juicio, para alegar los
procesos utiliza triquiñuelas, maniobras y subterfugios,
pidiendo términos para probar lo que no puede probar,
presentando alegatos maliciosos y aduciendo excepciones y
defensas. En Gracia Contemporánea, se previene a los
abogados la obligación de no obstruir el trámite,
ni demorar las terminaciones de los litigios. Más no hay
necesidad de acudir a ningún resorte de la
erudición para saber que en el concepto público la
Chicana es la cosa más condenable de los abogados, el
vicio en los pleitos es la Trapisonda, el enredo, la
dilatación maliciosa, la complicación
interesada.

Metodológia: Metodológicamente esta
investigación se realiza a partir del método
bibliográfico, analizando las diversas informaciones
obtenidas. El cual contiene una hoja de presentación,
índice, introducción, propósitos de la
investigación, objetivos generales y específicos,
desarrollo y conclusión. Utilizamos este método
para profundizar en la teoría de varios autores, donde
hemos recopilado informaciones previas.

Propósitos de la investigación:
Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra
profesión, adquirir conocimientos, los cuales nos ofrecen
herramientas para realizar determinada labor. Es por tanto, que
esta investigación, es de carácter documental, por
lo cual utilizamos varios libros citados: El Alma de la Toga y
Deontología Jurídica, como fuentes de estudio para
la bibliografía.

Objetivo general: Conocer sobre los diversos los
procedimientos utilizando las Chicanas, como base argumentativa
en la defensa de un cliente, en en nuestros
Tribunales.

Objetivos específicos:

Establecer cuáles son las Chicanas a utilizar, en
cada una de estas teorías de caso.

Identificar cuáles son las clases de Chicanas a
utilizar, en cada etapa del proceso judicial, en nuestros
Tribunales.

Marco
teórico

ANÁLISIS DEL CASO-1: CHICANA El
señor Pedro Pablo Pérez, es un reconocido
apostador de casinos, en fecha 16 de agosto del 2012, se
encontraba jugando en el casino del Gran Almirante, cuando se
quedo sin dinero para apostar. Decide poner en garantía su
Vivienda Familiar. La cual pierde en su última apuesta, y
tendrá que entregarla en un plazo de 15 días
laborables.

El señor Pedro Pablo Pérez, decide
ir a mi oficina Consultores Castillo "COCA" S.R.L; A
consúltame sobre su caso. Después de su relato y
visto las pruebas de la teoría de caso, decido ayudarlo.
Comienzo a ubicar cada una de las estrategias (Chicanas) a
utilizar:

  • 1- Les en vio una notificación,
    vía alguacil, para negociar con los encargados del
    casino del Hotel Gran Almirante. En esta negociación
    le explico que mi cliente, puede pagarles la suma de dinero
    adeudada, si nos dan un plazo de un mes. (Si aceptan gano un
    mes, sino, prosigo con mi siguiente argumento).

  • 2- Ellos le pusieron a firmar a mi cliente una
    acto de venta y un pagare notarial. Procedo a citarlo bajo el
    tribunal de la primera instancias, en asuntos civiles, para
    dilucidar el caso en los tribunales. (hay gano de 15
    días a 3 meses).

2.1- Si ellos deciden irse por el pagare notarial. Antes
que procedan al embargo, voy al juez de los Referimiento y
realizo una demanda en Referimiento, por cual aplazo la
ejecución del embargo de 15 días a 2 meses). Pero
si se van por la venta de la casa, los anularía con la
violación a una de las 4 condiciones básicas de
todo contrato (Art.1108. C. C.): Consentimiento mutuo, Capacidad
para contratar, Causa lícita, Objeto cierto. No hubo, una
Causa Licita, no un Objeto Cierto. (Alego falsedad en escritura,
ya que mi cliente firmo varios papeles en blanco. Hay gano de 6
mese a 2 años). Después hago una demanda en
Acción Pauliana (Art. 1167 del Código Civil). Esto
me daría un período de litis en los tribunales de 5
a 10 años, tiempo suficiente para llegar a un acuerdo
económico, cómodo para mi cliente.

"I HARÉIS JUSTICIA BAJO
RESERVAS"

Análisis del caso-2: Chicana El
señor Juan Paternina, utilizó los servicios
sexuales de las señoras Rosa María Pérez
Marte (La Bujía) y Mery Acosta Marte (Mecho Galón),
después de 3 horas de servicios, el señor Juan
Paternina, se negó a pagarles, debido a que él, no
tenía dinero en el momento. Las señoras Rosa
María Pérez y Mery Acosta, se fueron del lugar y a
eso de las 5:00 A.m., fueron sorprendidas dando fuego en la finca
de tabaco del señor Juan Paternina, la cual fue devastada
en todas sus partes por la llama del fuego, dejando
pérdida por la suma de RD$200,000.00 pesos dominicanos.
Ambas guardan prisión en la Cárcel Pública
de Montecristi y están detenidas y llevan cinco meses en
prisión. La Señora María Mercedes
Marte
, madre de las imputadas (acusada de haber cometido un
hecho punible), decide buscar accesoria legar de Consoltting
Castle "COCA" S.R.L; y Después de su relato y visto las
pruebas de la teoría de caso, decido ayudarlo. Comienzo a
ubicar cada una de las estrategias (Chicanas) a
utilizar:

1.-Busco donde hubo un fallo en el procedimiento
(Este se realizó de forma irregular), atreves de
las fuentes jurídicas (El Código a emplear
según lo establecido es el Código Penal Dominicano
y el Código Civil
) y jurisprudencias adecuadas, para
este caso.

1.1.-Pido un recurso de revisión de las medidas
de coerción: según lo que establece el Art. 150 del
Código Procesal Penal, citamos: "El ministerio
público debe concluir el procedimiento preparatorio y
presenta el requerimiento respectivo o disponer el archivo en un
plazo máximo de tres meses si contra el imputado se ha
dictado prisión preventiva o arresto domiciliario y de
seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de
coerción previstas en el Art. 226".
Ya que en este
caso ninguna de estas consideraciones que establece este
artículo ha sido acotado, en vista de que el señor
Juan Paternina se toma las veces de autoridad para apresar
estos dos jóvenes, las cuales permanecen por cinco meses
ilegalmente presas. Pedimos al tribunal que ordene la pronta
libertad de las jóvenes ya más arriba mencionadas,
por no haber cometido este hecho, y por permanecer ilegalmente
presa sin haber sido arrestada por la orden de un juez y haberse
violado todos sus derechos. Si con esto conseguí probar
que, en verdad se le han violados los derecho de mis cliente,
logrando conseguir la libertad bajo fianza. 1.2.-Si me niegan la
fianza, tendré que utilizar un recurso de
Amparo.

2-Inmediatamente sean puestas en libertad, procedo a
buscar argumentos para alargar mas el proceso, para que la parte
contraria se canse (Por cansancio) o llegamos a un
acuerdo.

3-No asisto a la audiencia de presentación de
pruebas, logrando así, aplazar la audiencia de 1 mes a 2
meses. En la siguiente audiencia, envió a otro abogado,
como un nuevo apoderado del caso, logrando así, que se le
dé un plazo mínimo de 15 días más
para conocer los detalles del caso más a fondo. 4-En la
audiencia de presentación de pruebas, Regreso como abogado
titular de las imputadas, alegando que mis clientes no le tiene
confianza al nuevo apoderado, buscándome nuevamente, para
ayudarle en su caso. Trato de discutir con el juez, para que este
me declare en desobediencia. Con esto logro que el juez aplace la
audiencia, nueva vez.

5-Ya para el juicio de fondo, procedo a Pedir a este
tribunal que declare improcedente esta sentencia por no haber
violado los artículos 265, 266 y 434 del Código
Penal y 1382 del Código Civil. Mal fundado por el
pedimento que hace la parte civil al pedir el pago de RD
$500,000.00 y carente de base legal por el abuso cometido en
contra de nuestras defendidas, y que se declare el pago de las
costas de oficio y se ordene la libertad de ambas
señoras.

"I HARÉIS JUSTICIA BAJO
RESERVAS"

Las chicanas más comunes, por los grandes
juristas Dominicanos son:

Cuando un abogados desea prolongar más de lo
necesario un Juicio, para que las victimas se cansen o agoten,
económicamente y emocionalmente, por el tiempo que puede
durar más de una década, solo tiene que:

A. No asistir y enviar una excusa medica, o que
esta fuera de la ciudad.

B. No asistir y enviar otro abogado, para que este
pida un plazo debido a su desconocimiento del caso.

C. Negociar con el imputado para hacer una pelea
entre ambos.

D. Negociar con el imputado para que este pida un
defensor público (Disque por falta de recursos
económicos) y el caso comience de nuevo.

E. Discutir con el juez de la sala, para que este
me declare en desobediencia y ordene, sacarme de la sala o
audiencia.

F. Otros métodos, utilizados los dejos a su
imaginación como futuros grandes Abogados
Chicanista.

Les dejo un sinnúmero de jurisprudencias del
Derecho Penal en República Dominicana, para que vayan
practicando, sus chicanerias:

Abuso de Autoridad. Especie que establece que el
delito de Abuso de Autoridad previsto y sancionado por el
artículo 186 del Código Penal se caracteriza cada
vez que un agente u oficial público, en el ejercicio de
sus funciones, ejerza permita que se ejerzan voluntariamente,
violencias contra las personas. SCJ 24 de Junio de 1947, B. J
443, p. 386 – 89.

Abuso de confianza. Especie que establece que se
configura el abuso de confianza en el caso en que el inculpado ha
recibido mandato para cobrar un billete de lotería jugado
en sociedad con la persona de quien se recibe el mandato y se
apropia de los fondos recibidos. SCJ 26 de Noviembre de 1919, B.
J 112, p. 9.

Abuso de confianza. Especie que establece que
existe abuso de confianza aun cuando el inculpado devuelve el
dinero después de comenzada la instrucción
judicial. SCJ 20 de Noviembre de 1929, B. J 232, p.
27.

Abuso de confianza. Especie que establece que hay
abuso de confianza cuando un aparcero sustrae en su provecho el
ganado que le ha sido confiado, porque la propiedad de estos
animales permanece en el patrimonio del dueño. SCJ 31 de
Octubre de 1938. B. J 339, p. 673-80.

Abuso de confianza. Especie que establece que
para que haya abuso de confianza es necesario que se compruebe
que la entrega de las cosas se haya verificado en
ejecución de uno de los contratos limitativamente
enumerados por el artículo 408 del código penal.
SCJ 22 de Octubre de 1954, B. J 531, p. 2124.

Abuso de Confianza. Especie que establece que es
necesario establecer la existencia de uno de los contratos
enumerados en el artículo 408 del Código Penal,
para que quede caracterizado el Abuso de Confianza. SCJ 17 de
Octubre de 1951, B. J 495, p. 1332.

Abuso de Confianza. Especie que establece cuales
hechos configuran este delito. SCJ 26 de Mayo de 1972, B. J 738,
p. 1292-93.

Abuso de Confianza. Especie que establece que
cuando la suma sustraída es Mayor a mil pesos el hecho
reviste características criminales. SCJ 30 de Enero de
1974, B. J 758, p.283-84.

Abuso de Confianza. Especie que establece que
para la tipificación de esta infracción es
necesario que la entrega de la cosa sea mediante uno de los
contratos especificados por el artículo 408 del
Código Penal. SCJ 4 de Julio 1977, B. J 800,
p.1183-85.

Abuso de Confianza. Especie que establece que el
Abuso de Confianza no puede recaer sobre un inmueble. SCJ 12 de
Noviembre de 1982, B. J 864, p.2151.

Abuso de Confianza. Especie que establece que en
los casos de distracción de un billete de lotería,
el valor a tomar en cuenta para la admisión o no de la
prueba testimonial, es el valor en si del billete y no la suma
que este genere en caso de ser agravado. SCJ 14 de Marzo de 1976,
B. J 786 , p.845.

Abuso de Confianza. Especie que establece que, en
materia de la infracción contemplada por el
artículo 408 del Código Penal, el testimonio no es
admisible cuando el valor envuelto en el contrato es superior a
treinta pesos. Pero esta inadmisibilidad debe ser alegada por la
parte interesada a los jueces del fondo. SCJ 27 de Enero de 1961,
B. J 606, Pág. 76.

Abuso de Confianza. Especie que establece que
cuando el inculpado se apropia de los valores y quinielas que le
fueron entregados para la venta, constituye el delito de abuso de
confianza. SCJ 28 de Julio 1961, B. J 612, p. 1486.

Abuso de Confianza. Especie que establece que
cuando la entrega de la cosa se realizó por medio de
varios contratos de mandato, para establecer el monto
distraído, es necesario tomar en cuenta la suma total de
todos los contratos para determinar si la prueba testimonial es o
no admisible. SCJ 23 de Agosto de 1957, B. J 565, p.
1711.

Abuso de Confianza. Especie que establece que
cuando las partes son comerciantes las prueba por testigos es
admisible aunque el valor distraído sea superior a treinta
pesos. SCJ 17 de Enero de 1958, B. J 570, p. 28.

Abuso de Confianza. Especie que establece que en
el caso de que u deudor endosa a favor de su acreedor un cheque
por una cantidad Mayor que la deuda y el acreedor se niega a
devolverle la diferencia, comete el delito de abuso de confianza.
SCJ 12 de Diciembre de 1980, B. J 841, p. 2707.

Abuso de Confianza. Elementos constitutivos.
Especie que establece cuales son los elementos constitutivos del
abuso de confianza definido por el artículo 408 del
Código Penal, los cuales son: 1. La entrega al inculpado
de……a título de mandato para vender; 2. – La
apropiación por el inculpado, en su provecho exclusivo del
valor de……que estaba obligado a entregar al querellante; 3. –
El carácter fraudulento de esa apropiación; 4. – El
perjuicio ocasionado a la mandante. SCJ 2 de Julio de 1948, B. J
456, p. 1390.

Abuso de Confianza. Reglas de Prueba. Especie que
establece que para probar la existencia del contrato necesario
para tipificar esta infracción se siguen las reglas del
Código Civil. SCJ 14 de Mayo de 1976, B. J 786, p.
844-45.

Accidente de tren. No regido por ley 241. Especie
que establece que de las combinación del artículo 1
y 230 de la Ley 241, se advierte que los conductores de
locomotoras, que transiten por vías férreas, no
pueden ser sometidos por violación de esta ley, sino del
derecho común. SCJ 8 de Septiembre de 1999, B. J 1066 v.
I, p. 313-20.

Amenaza. Especie que prevé que cuando el
acusado ha afirmado: "Alcalde, si por esto me meten preso lo
tengo que matar cuando me suelten…" se hace reo de
violación al Art. 307 del Código Penal y no del
Art. 308, SCJ 5 de Agosto de 1955, B. J 541, p. 1662 – 66.
Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.108.

Amenaza. Especie que establece que para que se
configure la infracción contenida en el artículo
308 del Código Penal no es necesario que los hechos
contentivos de la amenaza sean los previstos por los
artículos 309 y 312 del mismo Código. SCJ 4 de
Febrero de 1920, B. J 115, p. 1.

Animales. Especie que establece que el
artículo 75 de la ley de Policía no es aplicable en
aquellos casos en que los terrenos donde los animales han causado
el daño estén desprovistos de cerca. SCJ 25 de
Junio de 1962, B. J 623, p. 938.

Animales. Especie que establece que el inciso 11
del artículo 475 del Código Penal no puede ser
aplicado cuando los animales sean gallinas, ya que estas no
pueden considerarse dañinas. SCJ 19 de Abril de 1971, B. J
725, p. 985.

Animales. Vagancia. Especie que establece que el hecho
de dejar vagar animales y que estos causen daños en la
propiedad de otro constituye una violación al
artículo 76 de la ley de policía. SCJ 3 de
Diciembre de 1973, B. J 757, p.3663-64.

Armas de Fuego. Especie que establece que es necesario
requerir la presentación de las armas de fuego para sus
presentación a los prevenidos. SCJ 22 de Octubre de 1976
B. J 791, p. 1768-69.

Armas de Fuego. Especie que establece cuales son
los hechos que configuran la infracción. SCJ 7 de Junio de
1972, B. J 739, p.1386.

Artículo 480 del Código Penal.
Especie que establece que agarrar a un individuo por la pechera
de la camisa no constituye la infracción prevista por el
artículo 480-5 del código penal. SCJ 9 de Octubre
de 1931, B. J 255-257, p. 8.

Asesinato. Es necesario tener en cuenta, entre
otras circunstancias, la existencia o comprobación de la
determinación próxima o remota en el agente. SCJ 3
de Febrero de 1899, G.O. 1281, Citada por Señor, Luis E.
Ob Cit, p.103.

Asesinato. Cúmulo de Infracciones. Especie
que establece que en un asesinato cometido con la
intención de robarle a la víctima no existe un
cúmulo real de infracciones sino crimen seguido de crimen
sancionado de conformidad con el párrafo II del
artículo 304 del Código Penal. SCJ 26 de Marzo de
1962, B. J 620, p.485 Asesinato. Premeditación. Hay
premeditación en el caso de que el agente dispare por la
espalda a la victima después de conversar de frente y
pacíficamente con ella. SCJ 5 de Julio de 1895, G.O.1114,
Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.104.

Asesinato. Premeditación. El elemento de
premeditación puede ser verificado en casación en
vista de que tal elemento es definido por la ley. SCJ 3 de
Septiembre de 1948, B. J 458, p. 1598.

Asociación de Malhechores. Especie que
establece cuales son los hechos que configuran la
infracción. SCJ 17 de Junio de 1983, B. J 871,
p.1562-65.

Camión estacionado sin el freno de
seguridad.
Especie que establece que es imprudencia del
prevenido el hecho de estacionar su vehículo sin apagar el
motor del mismo ni aplicar los frenos y la emergencia para
inmovilizarlo en la pendiente. SCJ 8 de Abril de 1988, B. J No.
929, página 488.

Circunstancias atenuantes. Especie que establece
que los jueces, al acoger circunstancias atenuantes no
podrán imponer cuando se trata de asesinato, una pena
Mayor de veinte años de trabajos públicos. SCJ 18
de Febrero de 1927, B. J 199, p. 11. Citada por Señor,
Luis E. Ob Cit, p.222.

Circunstancias atenuantes. Especie que establece
que en principio en materia correccional y de simple
policía no se deben declarar circunstancias atenuantes,
sino cuando las infracciones estén previstas en el
código penal. SCJ 30 Julio 1938, B. J 336, p. 389. No es
posible aplicarlas en infracciones previstas por leyes especiales
a menos que éstas no las prevean expresamente. SCJ 22 de
Enero de 1958, B. J 570, p. 50.

Circunstancias Atenuantes. Especie que establece
que en materia criminal según resulta el Artículo
463 del Código Penal el acogimiento de circunstancias
atenuantes a favor del acusado hace imperativo para los jueces
rebajar la pena conforme a la escala señalada por el mismo
texto. SCJ 14 de Julio de 1961, B. J 612, p. 1382.

Circunstancias Atenuantes. Especie que establece
que, cuando un delito es castigado exclusivamente con
prisión correccional y los jueces acogiendo circunstancias
atenuantes sustituyen la pena de prisión por la de multa,
dicha multa no puede exceder de cinco pesos, ya que no habiendo
fijado la ley el máximo de la multa en esa materia, toda
multa en exceso de los cinco pesos, resulta arbitraria. SCJ 8 de
Agosto de 1962, B. J 625, p. 1264-65.

Circunstancias Atenuantes. Especie que establece
que los jueces del fondo son soberanos para determinar las
circunstancias que rodean un acontecimiento delictivo del cual
están apoderados, ya que su inmediata percepción de
los mismos, hace que ellos sean quienes estén en mejores
condiciones de apreciar cualquier situación o contingencia
que pueda existir a favor de un procesado, y que pueda tipificar
una exoneración o un paliativo a favor de éstos.
SCJ 26 de Diciembre de 2001, B. J No. 1093.

Circunstancias Atenuantes. Especie que establece
que cuando un tribunal admite circunstancias atenuantes, en el
caso del artículo 437 del Código Penal, no pueden
dejar de fijar la multa señalada en dicho texto. SCJ 22 de
Enero de 1952, B. J 498, p.69.

Circunstancias Atenuante. Especie que establece
que en los casos de infracciones establecidas por leyes
especiales, las circunstancias atenuantes no pueden ser acogidas,
a menos que dichas leyes lo autoricen expresamente. SCJ 10 de
Febrero de 1954, B. J 523, p.154.

Circunstancias Atenuantes. Especie que establece
que, cuando la pena principal sea la de 30 años de
Trabajos Públicos (Reclusión Mayor), al acoger
circunstancias atenuantes la pena que debe aplicarse es la de 20
años de Trabajos Públicos (Reclusión Mayor)
porque esta es la inmediatamente inferior. SCJ 19 de Enero del
2000, B.J 1070, p. 205.

Compensación. Especie que establece que
las indemnizaciones acordadas a favor de la parte civil no pueden
ser compensadas con prisión en caso de insolvencia. SCJ 20
de Septiembre de 1999, B. J 1067, p. 391.

Cómplice. La pena inmediatamente inferior
a la prisión correccional es la de simple Policía.
SCJ 30 de Marzo de 1935, B. J 296, p. 106.

Cómplice. Especie que establece que el
cómplice puede ser perseguido independientemente de la
persecución contra el autor principal. Tampoco es
necesario que se ejerza la acción público contra el
autor principal. SCJ 30 de Junio de 1938, B. J 335, p.
336.

Cómplice. Especie que establece que la
Pena aplicable al cómplice de los delitos es la multa,
porque en la escala que gradúa las penas en el
Código Penal, la multa es la que sigue a la pena de
prisión correccional. La multa es pues la pena
inmediatamente inferior. SCJ 20 de Junio de 1952, B. J 503, p.
1129.

Cómplice. Especie que establece que cuando
se asiste al autor principal mientras éste ataca a su
víctima proporcionándole aliento, infundiendo
ánimo, y observando el desarrollo de los hechos para
proteger la seguridad del delincuente en caso de que resulte
comprometida su seguridad personal, se está frente a un
caso de complicidad. SCJ 28 de Abril de 1924, B. J 525, p. 732-3.
Citada por Senior, Luis E. Ob Cit, p.133.

Cómplice. Especie que establece que dado
el carácter especial de la pena de treinta años de
trabajos públicos con la cual el legislador ha reemplazado
la pena de muerte, abolida por la Constitución vigente, es
evidente que la pena que corresponde imponerse al cómplice
del crimen de asesinato, como la única inmediatamente
inferior a la que sanciona dicho crimen, es la de trabajos
públicos que regula el Artículo 8 del Código
Penal. SCJ 16 de Marzo de 1948, B. J 452-53, p. 1112.

Cómplice. Especie que establece que la
pena que le corresponde al cómplice del crimen de
parricidio es la de 3 a 20años de trabajos
públicos, por ser esta pena la inmediatamente inferior en
grado a la pena de 30 años de trabajos públicos que
corresponde al autor principal. SCJ 17 de Junio de 1959, B. J
587, p. 1211.

Cómplice (Autor Intelectual). Especie que
establece que el autor intelectual debe ser castigado como
cómplice SCJ 8 de Octubre de 1954, B. J 531, p.
2010.

Complicidad. Especie que establece que no es
necesario perseguir al autor principal para encausar el
cómplice. SCJ 15 de Marzo de 1996.

Complicidad. Especie que establece que para que
para que haya complicidad es necesario que el acto se haya
manifestado con la ejecución de una de las modalidades
limitativamente enunciadas en los artículos 60 y 62 del
Código Penal. SCJ 4 de Marzo de 1999, B. J 1060 v. I, p.
143-51.

Complicidad. Especie que establece que el
principio de responsabilidad de autores o cómplices, cada
cual en su esfera y gradación, descansa en el presupuesto
lógico de la libre decisión que toma una persona de
ejecutar o planear, auspiciar o facilitar un hecho reñido
con la ley. SCJ 29 de Septiembre de 1998, B. J 1054, v. I, p.
276-85.

Complicidad. Especie que establece cuales son los
hechos que configuran la complicidad. SCJ 21 de Septiembre de
1973, B. J 754, p. 2913-15.

Complicidad. Especie que establece que los
cómplices de un hecho cuyo autor principal es castigado
con la pena de trabajos públicos deben ser condenados a la
detención. SCJ 11 de Septiembre de 1951, B. J 494,
p.1125.

Complicidad. Especie que establece que los
artículo 60 y 62 del Código Penal establecen
modalidades distintas de complicidad. SCJ 11 de Mayo de 1960, B.
J 598, p.965.

Complicidad. Obligación de los
Jueces.

Especie que establece que es preciso, que en las
sentencias, se distinga claramente a los autores de los
cómplices, principalmente en lo que concierne a las penas
aplicables a cada procesado. SCJ 29 de Septiembre de 1998, B. J
1054 v. I, p. 276-85.

Concusión. Especie que establece que para
que se configure el delito de Concusión, previsto y
sancionado por el Art. 174 del Código Penal., es necesario
que se efectué una percepción ilícita con
pretexto legal. SCJ 29 de Agosto de 1919, B. J 109, p.
13.

Concusión. Especie que establece los
elementos constitutivos del delito de Concusión SCJ 12 de
Septiembre de 1938, B. J 338, p. 493.

Concusión (Elementos Constitutivos).
Especie que establece cuales son los elementos constituidos del
delito de concusión: 1) un abuso de la autoridad de que el
funcionario está investido; 2) una percepción
ilegal; 3) el conocimiento de la ilegalidad de esa
percepción de parte del agente que se ha aprovechado de
ella o hecho aprovechar a otro. SCJ 12 de Septiembre de 1938, B.
J 338 p. 484. y SCJ 29 de Noviembre de 1944, B. J 412, p.
1958

Confiscación. Especie que establece que la
pena de confiscación reconocida por el artículo 11
del Código Penal sólo puede ser pronunciada cuando
la ley así lo determine expresamente. SCJ 15 de Septiembre
de 1954, B. J 530, p.1849.

Contrabando. Especie que establece cuales son los
hechos que configuran la infracción. SCJ 5 de Diciembre
1973, B. J 757, p. 3680-81.

Contrabando. Especie que establece que para la
fijación de la multa en materia de contrabando debe
existir constancia del valor de los impuestos dejados de pagar,
para así poder fijar una multa acorde a la ley SCJ 18 de
Octubre de 1961, B. J 615, p.1946.

Contrabando. Especie que establece que el hecho
de introducir mercancías al país sin haber cumplido
los requisitos legales, sin haber hecho la declaración
pertinente y llenado las formalidades que la ley prescribe,
constituye el delito de contrabando. SCJ 5 de Marzo 1971, B. J
724, p.628.

Contrabando. Especie que establece que tanto el
comprador y el subcomprador de un artículo de contrabando
son penalmente responsables. SCJ 7 de Junio de 1971, B. J 727,
p.1813.

Contrabando.

Complicidad. Cuando los objetos son encontrados
en manos de un tercero, con el objeto de venderlos, este
último debe ser castigado como cómplice. SCJ 15 de
Agosto 1951, B. J 493, p. 1038.

Crimen seguido de crimen. Especie que establece
que dada la concomitancia en que concurrieron el homicidio y las
heridas que dejaron lesión permanente sufridas por la
esposa del difunto, la clasificación que corresponde a los
hechos puestos a cargo del acusado de Homicidio acompañado
de otro crimen, de acuerdo con el Art. 304, primera parte del
Código Penal, es la pena de 30 años de Trabajos
Públicos y que al acogerse Circunstancias atenuantes en su
favor, la pena que debió ser impuesta era de 20
años de Trabajos Públicos. Y no la de
reclusión. SCJ 1 de Julio de 1954, B. J 528, p.
1270-72.

Crimen seguido de crimen. Especie que establece
que cuando una persona mata y hiere varias personas por distintos
disparos, aunque sea en momentos muy próximos, se
caracteriza el crimen seguido de crimen sancionado por el
artículo 304 del Código Penal. SCJ 19 de Marzo de
1946, B. J 428, p. 197-198.

Cúmulo de penas. Especie que establece que
en materia de contravenciones hay lugar a tantas penas como
contravenciones distintas haya. SCJ 29 de Mayo de 1931, B. J 250,
p. 78.

Cheque sin Provisión de Fondos. Especie
que establece cuales son los hechos que configuran la
infracción. SCJ 14 de Agosto de 1974, B. J 765, p.
2281-82.

Cheque sin Provisión de Fondos. Especie
que establece que el hecho de que el protesto se haga fuera del
plazo de los dos meses establecido por el artículo 51 de
la ley 2859, acarrea como consecuencia que el delito no se
caracterice. SCJ 2 de Julio de 1976 , B. J 788, p.
1097-99.

Cheque sin Provisión de Fondos.

Elementos constitutivos. Especie que establece
cuáles son los elementos constitutivos que caracterizan la
infracción contenida en la letra a del artículo 66
de la Ley de Cheques No. 1859, del año 1951; que son: 1)
la emisión de cheques, es decir por un escrito regido por
la legislación sobre cheques; 2) una provisión
irregular, esto es, ausencia o insuficiencia de provisión;
y 3) la mala fe del librador. SCJ 26 de Agosto de 1953, B. J 517,
p. 1628-1631.

Cheque sin Provisión de Fondos.

Presunción de Mala Fe. Especie que
establece que en el delito previsto por el artículo 66,
párrafos a) y b) y 64 de la Ley No.2859, la mala fe se
presume desde el momento mismo en que se emite un cheque a
sabiendas de que no hay fondos para cubrirlos, sin necesidad de
que el protesto sea condición sine qua non para configurar
el delito. SCJ 12 de Mayo de 1998, B. J 1050 v. I, p.
283-89.

Cheque sin Provisión de Fondos.

Presunción de Mala Fe. Especie que
establece que la mala fe se presume, una vez se ha notificado al
librador para que provea los fondos, y éste no obtempera a
esa solicitud, dentro de los dos días hábiles que
sigan a dicha notificación, en virtud del citado
artículo 66, literal, de la Ley General de Cheques. SCJ 11
de Agosto de 1999, B. J 1065 v. I , p.197-201.

Daño a la Propiedad. Especie en la que se
establece que en el caso de que el inculpado cortara con un
cuchillo el cable de las luces y los cables de la gasolina de una
motocicleta ocasionando que cuando el propietario la puso en
marcha la misma se incendió, constituye el delito previsto
en el artículo 479 inciso Primero del Código Penal.
SCJ 16 de Febrero de 1976, B. J 783, p. 320-21.

Daños producidos por animales. Especie que
establece que, si bien cuando animales grandes causen daño
en los terrenos de agricultura o en los declarados zonas
agrícolas, el caso debe resolverse por el artículo
76 de la Ley de Policía, combinado con el 85 de la misma
ley, en cambio, cuando el hecho sea menos grave y consista
simplemente en la vagancia de los animales en terrenos ajenos, el
texto aplicable es el inciso 19 del artículo 471 del
Código Penal. SCJ 20 de Julio de 1960, B. J 600, p.
1442-1443.

Deber de prudencia y diligencia del conductor.
Especie que reconoce como falta del conductor el hecho de que
éste no guardó la distancia prudente de acuerdo con
el artículo 123 de la Ley 241; SCJ 15 de Agosto de 2001,
B. J No.1089 v. I, p.402-9.

Delito de Difamación e Injuria.

Circunstancias Atenuantes. Especie que establece
que no se configura el delito cuando se evidencia que el deseo o
intención del inculpado no era precisamente el de
mancillar reputaciones, sino que el propósito de la
publicación juzgada ofensiva, tuvo un matiz puramente
defensivo.SCJ 29 de Septiembre de 1999, B. J 1066 v. II.
p.562-68.

Delito por parte del beneficiario del cheque.
Especie que establece que la circunstancia de que el beneficiario
supiera que el cheque que se le había dado carecía
de fondos constituye el delito previsto en el párrafo b)
del artículo 66 de la Ley 2859. SCJ 26 de Mayo 1998, B. J
1050 v. I , p. 318-23.

Demencia. Especie que establece que la demencia,
como elemento exculpatorio, es una cuestión cuya
apreciación está abandonada al soberano criterio de
los jueces. SCJ Julio de 1921, B. J 612, p.1374.

Desfalco. Especie en la que se establece que la
apropiación por un funcionario público de dinero
para destinarlo a un uso o fin distinto de aquellos para los
cuales le fue entregado o puesto bajo su guarda se puede tomar
como evidencia Prima Facie de desfalco, al tenor de lo dispuesto
por el artículo 171 del Código Penal. SCJ 4 de
Octubre de 1988, B. J 935, p.1325.

Destrucción de cercas. Especie que
establece que para que exista el delito es necesario establecer
que la cerca picada constituye un lindero entre propiedades de
dueños distintos. SCJ 16 de Julio de 1928, B. J 216, p.
11.

Destrucción de cercas. Especie que
establece que es necesario que la cerca destruida pertenezca a
otra persona distinta del inculpado. SCJ 5 de Mayo de 1949, B. J
466, p. 359.

Destrucción de Cercas. Especie que
establece cuales son los hechos que configuran la
infracción. SCJ 16 de Junio de 1975, B. J 775, p.
1082.

Destrucción de Documentos. Especie en la
que se establece que la destrucción de un pagaré se
sanciona de conformidad con el artículo 439 del
Código Penal. SCJ 5 de Abril de 1974, B. J 761, p.
949-51.

Destrucción de Propiedad.

Hechos que la caracterizan. Especie que establece
que en la naturaleza de la palabra "construcción", en el
sentido en que fue empleada por el legislador en el Art. 437 del
Código Penal, están comprendidas todas las obras
hechas por la mano del hombre con un fin de utilidad
pública o privada. SCJ 22 de Enero de 1952, B. J 498, p.
68-69.

Destrucción o Distracción de Bienes
Embargados.
Especie en la que se reconoce que el hecho de que
el guardián haya empeñado los muebles embargados
constituye una violación al artículo 400 del
Código Penal. SCJ 20 de Abril de 1979, B. J821, p.
683-84.

Detención y Encierro Ilegal. Especie que
establece cuales son los hechos que configuran la
infracción. SCJ 29 de Junio de 1973, B. J 751, p.
1735.

Devastación de cosechas. Especie que
establece que para que se configure la infracción
contenida en el artículo 444 del código penal es
necesario que se haya destruido la totalidad o por lo menos una
parte considerable de la cosecha en pie. SCJ 10 de Octubre de
1952, B. J 507, p. 1840-41.

Difamación e Injuria. Especie que
establece que se configura la injuria y no la difamación
cuando esta última no tiene los caracteres de publicidad
exigido por la ley. SCJ 18 de Septiembre de 1951, B. J 494, p.
1140.

Difamación e Injuria. Especie que
establece que en materia de difamación la intención
se presume y que es al prevenido que le corresponde probar que
esta intención no existe. SCJ 12 Agosto de 1953 B. J 517,
p. 1544

Difamación e Injuria. Especie que
establece que para que exista el delito de difamación o de
injuria es necesario que la persona contra la que se dirige la
imputación difamatoria o injuriosa esté viva. SCJ
28 de Enero de 1927, B. J 198, p. 13. Citada por Señor,
Luis E. Ob Cit, p.163.

Difamación e Injuria. Especie que
establece que la expresión "ladrona" dicha
públicamente, no caracteriza el delito de
difamación previsto por el art. 367, primera parte, del
Código Penal, sino el delito de injuria, porque tal
expresión no encierra la imputación de
ningún hecho preciso. SCJ de 25 Enero de 1956, B. J 546,
p. 162-3.

Difamación e Injuria. Especie que
establece que es necesario establecer el elemento de publicidad,
a que se refiere clara y precisamente el Art. 373 del
Código Penal. SCJ 29 de Agosto de 1936, B. J 313, p.
456.

Difamación e Injuria. Especie que
establece que cuando las alegaciones o imputaciones difamatorias
son susceptibles de ocasionar un perjuicio al honor y a la
consideración de la persona a la cual van dirigidas la
intención delictuosa se presume. SCJ 12 de Agosto de 1953,
B. J 517, p. 1549.

Difamación e Injuria. Especie que
establece que la ley 6132 sobre expresión y
difusión del pensamiento del año 1962, no ha
derogado los artículos del 367 al 372 del Código
Penal pues ambos textos persiguen fines diferentes. SCJ 8 de
Marzo de 1972, B. J 736, p. 564-66.

Difamación e Injuria. Especie que
establece que en esta materia la intención se presume,
siempre que las expresiones comprobadas sean susceptibles de
ocasionar una imputación al honor y a la reputación
de la Persona. SCJ 5 de Septiembre de 1973, B. J 754, p.
2674.

Difamación e Injuria. Especie que
establece que el desistimiento de la querella, en lo que refiere
a la aplicación de la ley 6132 sobre expresión y
difusión del pensamiento, detiene el ejercicio de la
acción pública en virtud de lo que establece el
artículo 52 de la indicada ley. SCJ 15 de Marzo de 1974,
B. J 760, p. 719-20.

Difamación e Injuria.

Elementos Constitutivos. Especie que establece
cuáles son los elementos constitutivos de la
difamación y de la Injuria: Difamación: a) la
alegación o imputación de un hecho preciso; b) que
la alegación o imputación afecte el honor o la
consideración del ofendido; c) que recaiga sobre una
persona o cuerpo designado o que pueda ser identificado; d) la
publicidad; e) la intención. Injuria: Que, los elementos
constitutivos de la injuria son: a) cualquier expresión
afrentosa, invectiva o de desprecio; b) que esta se dirija contra
una persona o cuerpo; c) que exista la publicidad; d) la
intención. SCJ 3 de Mayo de 2000, B. J 1074,
p.11-31

Difamación e Injuria. Ley 6132. Especie
que establece que en una publicación argüida de
difamatoria, al tenor de los artículos 46 y 47 de la Ley
6132 de 1962, sobre expresión y difusión del
pensamiento, el periodista que la suscribe es el cómplice
y el Director del Periódico es el autor principal….que
la ley especial sobre expresión y difusión del
pensamiento que reprime la difamación, tal como la define
en su artículo 29, no hace responsable a los
términos de los artículos 46, 47 y 48 de esa ley,
ni de ninguna otra, a aquellos que son requeridos por periodistas
por la vía telefónica para que ofrezcan
declaraciones….. Que para cometer el delito de
difamación, mediante la prensa escrita, es necesario, que
las alegaciones o imputaciones sean publicadas directamente o por
vía de reproducción, por el propio prevenido o a su
solicitud y diligencia, esto es, que la publicación o
reproducción aparezca con su firma o con seudónimo
pero indicando por escrito, antes de la inserción de las
mismas, su verdadero nombre al director del periódico,
quien en este caso estará liberado de guardar el secreto
profesional, a solicitud del ministerio público. SCJ 18 de
Abril de 2000, B. J 1073, p.108-24.

Difamación e Injuria error material.
Especie que establece que el Art. 372 del Código Penal
contiene un error material el mencionar el Art. 369 en vez de el
Art. 370 del mismo Código. SCJ 31 de Agosto de 1931, B. J
253, p. 118.

Distracción de los Bienes Embargados. Especie que
establece que el guardián que no entrega u oculta de mala
fe el objeto embargado se hace pasible de las sanciones
establecidas por los artículos 400 y 406 del Código
Penal. SCJ 4 de Febrero de 1981, B. J 843, p.158-59.

Drogas. Valor de ellas.

Cuestión de hecho. Especie que establece
que los valores o costos de la droga en el comercio son
aleatorios y de difícil estimación, por la forma
oculta con que generalmente se negocia este tipo de actos por lo
que su estimación es una cuestión de hecho que
puede ser soberanamente apreciada por los jueces de fondo,; SCJ
10 de Diciembre de 1997, B. J 1045, p. 38-48.

Drogas. Elementos Constitutivos. Especie que
establece que los elementos constitutivos de esta
infracción son: a) una conducta típicamente
antijurídica, violando la norma legal; b) el objeto
material de la droga ocupada al acusado; y c) el conocimiento y
conciencia de los hechos ilícitos. SCJ 12 de Noviembre de
1998, B.J 1056 v. I, p.119-123.

Elementos Constitutivos. Especie que establece
que el elemento material de la delincuencia, es de la
apreciación soberana del Juez del fondo. SCJ 23 Marzo
1923, B. J 150-152, p. 83.

Elementos Constitutivos.

Complicidad. Especie que establece que el juez
del fondo está en el deber de comprobar además del
hecho material, los elementos constitutivos de la
infracción. SCJ 27 Julio 1938, B. J 336, p.
364.

Embriaguez. Especie que establece que la
embriaguez, en algunos casos puede asimilarse a la demencia y
producir sus efectos legales. SCJ 5 de Octubre de 1966, B. J 671,
p.1901.

Partes: 1, 2

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