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Como utilizar los medios de extinción de las obligaciones a su favor



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Los
    medios de extinción de las
    obligaciones
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

Introducción

El siguiente trabajo tiene como objetivo principal
estudiar, analizar y valorar la Importancia de los medios de
extinción de las obligaciones, en la República
Dominicana. Encontraremos que un incidente es un acontecimiento,
un pedimento de las partes que interrumpe o retrasa la marcha
normal del procedimiento.

Con esta investigación pretendemos ampliar
nuestros conocimientos con respecto a la materia, saber
cómo, cuándo y por qué se utiliza
éste procedimiento; al igual de todos aquellos que se
interesen en leer nuestro humilde aporte, y les sea de mucho
provecho en un futuro. Por supuesto que siempre de acorde a la
Jurisprudencia, Doctrina y el Código Civil, que estatuyen
nuestra base legar.

En este trabajo realizado a partir del tema de la
Importancia los medios de extinción de las obligaciones,
en nuestro país. Metodológicamente esta
investigación se realiza a partir del método
bibliográfico, analizando las diversas informaciones
obtenidas.

El cual contiene una hoja de presentación,
índice, introducción, propósitos de la
investigación, objetivos generales y específicos,
desarrollo, conclusión y bibliografía. Utilizamos
este método para profundizar en la teoría de varios
autores, donde hemos recopilado informaciones previas, dirigidas
para la obtener conocimientos sobre los medios de
extinción de las obligaciones.

  • Propósitos de la
    Investigación.

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en
nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos
ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por
tanto que esta investigación de carácter
documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la
bibliografía.

  • Objetivo General.

Conocer sobre Importancia sobre los medios de
extinción de las obligaciones.

  • Objetivos Especifico:

  • Definir los medios de extinción de las
    obligaciones.

  • Identificar los tipos de medios de extinción
    de las obligaciones.

  • Establecer cuáles son los medios de
    extinción de las obligaciones.

TEMA:

Los medios de
extinción de las obligaciones

Concepto.

La obligación es un vínculo de derecho, de
naturaleza pecuniaria, que liga a dos o más personas, unas
llamadas acreedores, para quienes la obligación es un
elemento activo en su patrimonio, y otras llamadas deudores, para
quienes la obligación es un elemento pasivo. Dicho de otro
modo: todas las relaciones pecuniarias que existen entre los
hombres son relaciones de obligaciones.

  El objeto de la obligación es la
prestación debida por el deudor. Consiste a veces en un
hecho positivo (obligación de dar o hacer), otras veces es
un hecho negativo (obligación de no hacer). Sin embargo,
aunque la obligación no sea necesariamente el pago de una
suma de dinero, la obligación debe ser estimable
pecuniariamente.

Los caracteres esenciales de la
obligación.
han sido indicados en su
definición: a) la obligación es un vínculo
de derecho, b) es de naturaleza pecuniaria, y c) se verifica
entre personas.

 El acreedor de una obligación no tiene
derecho directo sobre los bienes de su deudor; tiene solamente el
derecho de constreñirlo a que le pague: el embargo es un
procedimiento de coacción, una vía de
ejecución, no el ejercicio por el acreedor de un derecho
real sobre los bienes de su deudor. De ello resulta que el
acreedor no tiene, sobre los bienes de su deudor, ni el derecho
de persecución ni el derecho de preferencia.

 La obligación tiene un efecto relativo.
Sólo liga al deudor; nada puede reclamar el acreedor de
alguien distinto de su deudor.  La fuente de la
obligación es el hecho que le da nacimiento: puede ser
voluntaria (contrato o promesa unilateral) o involuntaria
(delito, cuasidelito o cuasicontrato; a veces nace de la
ley

Las obligaciones se clasifican, de una  parte,
según sus fuentes, y de otra parte, según su
objeto. Demongue introdujo en éstas una
clasificación más práctica: "obligaciones de
resultado" y "obligaciones de medios", a las que Henri,
León y Jean Mazeaud prefieren llamar "obligaciones
determinadas" y "obligaciones generales de prudencia y
diligencia", respectivamente.

 La causa de la obligación es el motivo que
induce a las partes a ligarse en un vínculo de
derecho.

  • Según la clasificación fundada sobre
    las fuentes, las obligaciones son: "contractuales",
    "delictuales y cuasidelictuales" y "obligaciones
    cuasicontractuales".

  • Según la clasificación fundada sobre
    el objeto, las obligaciones son: a) de dar, b) de hacer y c)
    de no hacer.

  • El deudor de una obligación de dar debe
    efectuar a favor del acreedor una "transmisión
    (dación) de derecho real".

  • La obligación de hacer compele al deudor a
    realizar, a favor del acreedor, un hecho, distinto de una
    transmisión de un derecho real.

  • La obligación de no hacer consiste en una
    abstención.

 Unas veces el deudor está
obligado a realizar un hecho determinado (obligación
determinada o de resultado); otras veces el deudor está
obligado a observar diligencia, a conducirse con prudencia para
intentar obtener el resultado deseado (obligación general
de prudencia o diligencia). Esta clasificación introducida
por Demongue se aplica a todas las obligaciones, sean
contractuales o extracontractuales.

 En las obligaciones determinadas, basta al
acreedor con probar que el resultado no se ha obtenido y
corresponde al deudor, para liberarse, probar que la falta de
cumplimiento se debe a una causa ajena; en cambio, en las
obligaciones generales de prudencia y diligencia, el acreedor
debe efectuar la difícil prueba de una negligencia o de
una imprudencia del deudor.

 No siempre resulta fácil saber si se
está en presencia de una obligación determinada o
de una obligación general de prudencia y diligencia.
¿Cuál es el criterio de distinción?. En el
terreno contractual, hay que averiguar la voluntad de las partes.
Ha tomado el deudor el compromiso de lograr el resultado por el
cual han contratado las partes?; entonces la obligación es
determinada.

¿Solamente se ha comprometido el deudor a
intentar, por una conducta prudente y diligente, la
consecución del resultado que han tenido a la vista las
partes para concluir el contrato?; entonces la obligación
es de prudencia y diligencia. A falta de otras circunstancias que
permitan descubrir esa voluntad, se averiguará si la
realización del fin perseguido por el contrato presenta
alguna eventualidad.

Cuando esa realización es aleatoria, debe
suponerse que la obligación asumida es tan sólo de
prudencia y diligencia. Por el contrario, cuando no es aleatoria
la realización del resultado en vista del cual se ha
celebrado el contrato, cabe estimar normalmente que el deudor ha
prometido esa realización. La naturaleza aleatoria o no
aleatoria de la realización del fin perseguido permite
descubrir, por lo tanto, la voluntad no expresada de los
contratantes; estando impuesta la obligación por la ley,
es la voluntad del legislador la que ha de descubrirse cuando no
esté expresada.

 Para André Tunc, la diferencia esencial
entre las obligaciones de resultado y las de prudencia y
diligencia resulta de las circunstancias y no, en principio, de
una diferencia de grado o de intensidad de la obligación.
Pero esa diferencia de circunstancias entraña una
inversión en la carga de la prueba. El Art.1315,
párrafo 2, no se aplica en los casos de obligaciones de
prudencia y diligencia.

 Según Aubry y Rau, en lo que respecta a la
obligación de entregar una cosa, ella no es en su
naturaleza más que secundaria, y puede proceder sea de una
obligación de dar, sea de una obligación de hacer:
toma su carácter del compromiso principal del cual deriva,
y es consiguientemente una obligación de hacer cuando el
compromiso al cual se une es en sí mismo un compromiso de
hacer.

Otra clasificación importante es la que distingue
las obligaciones civiles de las naturales. Las primeras se
enlazan con medidas coactivas y son susceptibles de
ejecución forzosa; las segundas no llevan consigo sino un
cumplimiento voluntario. Cuando la obligación es natural
se está en presencia de una deuda sin responsabilidad en
caso de incumplimiento y sin coacción.

 La regla es que la obligación tenga su
origen en un contrato; la excepción es la
obligación extracontractual. El principio de la
autonomía de la voluntad permite al individuo la libertad
de contratar, libertad que sólo es limitada por las buenas
costumbres y por el orden público.

 No todas las obligaciones se crean de la misma
manera; pero, una vez creadas, producen el mismo efecto, se
cumplen, se transmiten y se extinguen según las mismas
reglas. 

El objeto de la
obligación.

El objeto de la obligación es la
prestación prometida por el otro contratante; no es una
cosa, sino una prestación. Sin duda esa prestación
consiste en ocasiones en la transmisión de un derecho
real, es decir, en un derecho que recae sobre una cosa, pero
puede ser diferente.

En las obligaciones de prudencia y diligencia (o de
medios), el objeto de la obligación consiste tan
sólo en conducirse con prudencia y diligencia para
intentar el logro del fin perseguido. En las obligaciones
determinadas (o de resultado), la prestación no consiste
solamente en una actitud general que haya de mantenerse sino que
está concretada: el deudor está obligado a alcanzar
un resultado. El objeto de la obligación es patrimonial
cuando la prestación posee un valor pecuniario;
extrapatrimonial, si la prestación tiene un valor
puramente moral.

 Cuando el deudor se obliga a transmitir un derecho
real, personal o intelectual, la prestación consiste en la
transmisión de un derecho al
acreedor.  

      Si se tratase de un
derecho real, la cosa debe existir. Cuando la cosa no existe,
falta un elemento esencial del contrato, que se halla así
viciado de nulidad absoluta. Si bien la cosa prometida debe
existir, puede no existir sino en lo futuro: la obligación
que recae sobre una cosa futura es válida (Art.1130,
párrafo 1)

La obligación debe recaer sobre una cosa que
esté en el comercio. La prestación prometida debe
ser determinada (Art.1129). Los contratantes que no hayan
concertado el objeto de su obligación no están
obligados a nada. La cosa debe estar determinada, al menos en
cuanto a la especie. La cosa debe, pues, estar determinada en su
género, pero no se necesita que esté
individualizada. De ello resulta que la calidad de la cosa no
tiene necesidad de ser precisada.

En principio, el objeto de la obligación puede
recaer sobre una cosa ajena. Sin embargo, cuando el objeto de la
obligación consiste en la transmisión de un derecho
real, se necesita que la persona que transmite ese derecho sea su
titular: es nula la venta o la donación de la cosa ajena.
El objeto de la obligación consiste una veces en un hecho
personal del deudor: hecho positivo o negativo. Ese hecho debe
poseer cuatro requisitos: a) ser posible, b ) ser lícito,
c) ser personal del deudor, d) presentar un interés para
el acreedor.

El hecho prometido debe ser posible. A lo imposible
nadie está obligado, dice el adagio. Pero para que exista
nulidad, la imposibilidad debe ser absoluta: debe ser imposible
para todos; si la obligación es posible para el
contratante o para algunas personas, es una obligación
válida. En caso de imposibilidad absoluta, el contrato se
anula por falta de objeto. No obstante lo anterior, si el deudor
al contratar conocía la imposibilidad absoluta de
cumplimiento, debe daños y perjuicios al acreedor de buena
fe, porque ha incurrido en culpa al obligarse en esas
condiciones.

El hecho prometido debe ser lícito. No cabe
obligarse válidamente a ejecutar un hecho inmoral o
ilícito. El hecho debe ser personal del que lo haya
prometido. Una persona sólo se encuentra obligada por su
voluntad o por la ley; no cabe hacer a otro deudor contra su
voluntad: es el efecto relativo del vínculo obligatorio.
Sin embargo, el Art.1120 permite garantizar la obligación
de un tercero, prometiendo el hecho de un
tercero.  

El hecho prometido debe presentar un interés para
el acreedor, pero no es necesario que sea un interés
pecuniario, basta un interés moral. Si el objeto de la
obligación no presenta ningún interés para
el acreedor, éste no dispondrá de acción
para reclamar su cumplimiento.

   La causa.

La causa de la obligación es la razón por
la cual asume su obligación el contratante. La causa de la
obligación es una noción desligada de la
personalidad del contratante, esencialmente técnica: es la
pieza fundamental del mecanismo del contrato. Es siempre la misma
en cada categoría de contrato.

La validez de la causa de la obligación exige
varios requisitos: a) la causa debe ser lícita, b) debe
existir (la obligación no debe carecer de causa. En los
contratos a título gratuito, la falta de la
intención liberal anula los contratos; en los contratos
sinalagmáticos, por tener cada obligación por causa
la obligación correlativa, si ésta no se
perfecciona, la primera carece de causa), c) la causa no debe ser
falsa (la causa falsa es una causa inexistente. La causa falsa no
debe confundirse con la causa simulada, la cual es válida
en principio)

La validez de la causa del contrato exige varios
requisitos: a) la causa debe existir (la jurisprudencia francesa
se niega a admitir la inexistencia de la causa cuando el
contratante ha cometido un error sobre los móviles; en
cuanto al motivo simulado, tampoco es inexistente: el motivo real
y no el aparente es el que debe ser examinado); b) debe ser
lícita (este requisito es esencial por permitir a los
tribunales ejercer un control eficaz sobre la moralidad de los
contratantes). Resulta a veces difícil saber si la que es
ilícita o inmoral es la causa de la obligación, la
causa del contrato, el objeto de la obligación o el objeto
del contrato.

El objeto de la obligación es la
prestación debida; en general esa prestación,
separada de los móviles que han impulsado a exigirla, es
lícita: pagar una suma de dinero, entregar una cosa,
ejecutar un trabajo, etc. Sin embargo, puede ser de otra manera:
si una persona se compromete a causar un daño a otra, el
objeto de esa obligación es ilícito. La causa de
ese contrato será también ilícita
porque  el fin  perseguido por las partes está
prohibido por la ley. El objeto del contrato es la
operación jurídica considerada: venta, permuta,
arrendamiento, donación, etc. Ese objeto es lícito
cuando la ley permite la operación; pero existen
operaciones jurídicas que el legislador prohíbe,
las cuales, sin embargo, pueden estar inspiradas por
móviles morales y lícitos: el pacto sobre
sucesión futura, el contrato de venta entre esposos,
etc.

 La causa inmoral o ilícita torna el
contrato nulo de nulidad absoluta, por aplicación del Art.
6.

 Se presume lícito el motivo perseguido por
los contratantes. El que invoca la inmoralidad o la ilicitud debe
probarla. La regla es la misma para los terceros que invocan la
nulidad del contrato.

La jurisprudencia francesa permite ya apelar a todos los
medios extrínsecos y no sólo a los
intrínsecos, para probar la ilicitud o la inmoralidad de
la causa del contrato.  La prueba de la ilicitud o de la
inmoralidad de la causa de la obligación está a
cargo del que la alegue, y puede realizarse por todos los medios.
No es necesario para la validez del acto, excepto en la hipoteca
convencional, que la causa de la obligación se mencione en
el "instrumentum". Pero si la falta de mención en
el "instrumentum" no afecta, en principio, a la validez
del acto, posee necesariamente un influjo sobre la prueba de la
existencia de la causa. Así, hace falta, desde este punto
de vista, distinguir según la causa esté o no
expresada en el contrato. Es importante porque si la causa
está expresada, el deudor que pretende negar la existencia
debe probar contra la causa expresada sólo por medio de un
documento o con un principio de prueba por escrito.

Esta regla se excluye cuando el deudor quiere establecer
que la causa expresada es sólo una causa simulada, y que
la simulación oculta un fraude a la ley, en cuyo caso
podrá probar el fraude por todos los medios. La regla no
se aplica a los terceros, quienes pueden probar por todos los
medios, incluso por presunciones, la falta de causa. Si la causa
no se ha expresado en el "instrumentum", el contrato es
válido. El litigante que alegue la existencia de la causa
no tienen nada que probar; el que invoque la inexistencia de la
causa es el que ha de demostrarla: el que alega la
situación anormal, la inexistencia de la causa, debe
probarla.  

La fuerza del vínculo
obligatorio.

 La convención es ley para las partes. Los
redactores del Código civil tomaron la fórmula de
Domat y la reprodujeron en el Art.1134 de ese cuerpo de leyes. La
regla es interpretada de manera que una obligación nacida
del contrato se impone a las partes contratantes con la misma
fuerza de una obligación legal. De lo anterior se deduce:
1. La fuerza del vínculo obligatorio sólo liga a
las partes; por virtud del Art. 1165, el acreedor no
podría compeler a un tercero a cumplir la
prestación debida por el deudor; 2. No está
permitido al juez modificar una convención lícita
concluida entre las partes.

  El efecto relativo del vínculo obligatorio
debe entenderse con sumo cuidado. Si bien, en principio, el
contrato no perjudica ni aprovecha a los terceros, la
obligación surgida del contrato y que une a las partes,
cuando es lícita, existe con respecto a todos; para los
terceros constituye un hecho, que no tienen derecho a desconocer.
Desconocer a  sabiendas esa obligación, al hacerse
cómplice del deudor, constituye una culpa delictual: el
contrato válido es oponible a los terceros. La
obligación es un hecho que los terceros no tienen el
derecho de desconocer. El tercero no tiene derecho a exigir el
cumplimiento de la obligación surgida del contrato, que es
para él "res inter alios acta": ni es acreedor ni
se convierte en éste, salvo los casos de
estipulación a favor de tercero (Art.1121); tampoco
podría exigir el cumplimiento de una obligación a
menos que la ley no lo hubiera designado como acreedor. Pero le
resulta lícito alegar la existencia y el incumplimiento de
una obligación, aquélla y éste, como simples
hechos. Todo lo anterior, sin perjuicio de la estipulación
a favor de tercero, que es la excepción a la regla del
Art.1165.

 No obstante lo anterior, el Art.1167 del
Código civil permite al acreedor desconocer los actos
celebrados por su deudor, en fraude de los derechos del primero,
con un tercero. Es la acción
pauliana
.

La simulación es la
operación por la cual se crea una situación
jurídica aparente que difiere de la situación
jurídica verdadera. El acto aparente será una veces
un acto ficticio, otras veces un acto disfrazado, o un acto que
incluye interposición de persona. La contraescritura es,
pues, un contrato mantenido en secreto y que las partes celebran
antes o al mismo tiempo que un acto aparente, el cual no
corresponde a su voluntad, y que tiene por única finalidad
disimular la realidad.

 Los terceros, que pueden ser perjudicados en sus
derechos, pueden probar contra el contrato aparente por todos los
medios y poner al descubierto el acto verdadero. En su provecho,
el tercero a quienes los contratantes quisieron engañar
con el acto aparente, tiene entonces dos opciones: 1. hacer que
prevalezca el acto aparente sobre el acto verdadero; y 2. puede
hacer verificar la simulación mediante la acción
declarativa de simulación. La regla del Art.1321
está dictada a favor de los terceros, quienes se pueden
aprovechar de ella si así lo desean.

 Entre las partes contratantes, cuando las
contraescrituras tienen un objeto lícito, son
válidas. En tales casos, el acto verdadero prevalece sobre
el acto aparente. En los conflictos entre terceros, el que
invoque el acto aparente debe prevalecer sobre el que invoque la
contraescritura, el acto verdadero. 

Del pago.

 El pago de una obligación supone dos
actores: el "solvens" o deudor y el "accipiens"
o acreedor.

Para que el pago sea válido, el
accipiens debe ser acreedor y debe ser capaz. El pago
puede ser recibido, aparte del acreedor originario, por los
causahabientes universales del accipiens después
de la muerte de éste; el cesionario de un título de
crédito, causahabiente singular, tiene título para
recibir el pago. El pago también puede ser hecho al
representante legal o convencional del acreedor y, a veces, al
gestor de negocios.

El pago hecho fuera de esos casos no libera al deudor.
"Quien paga mal, paga dos veces", dice el adagio. Sin embargo
existen tres casos en los cuales el pago puede ser válido
fuera de las situaciones anteriores: 1. cuando el acreedor
ratifica el pago hecho a un "accipiens" sin
título; 2. cuando el acreedor se ha aprovechado del pago;
y 3. el pago hecho de buena fe a quien esté en
posesión del crédito es válido. (Arts. 1239
y 1240 del Código civil). Existe un caso excepcional en
que el pago hecho al acreedor no libera al deudor: Cuando el
deudor designado tercero embargado. El es caso del embargo
crediticio o retentivo.

 El solvens necesariamente no debe ser
deudor de la obligación: el Art.1236, párrafo 2o.,
le permite efectuar el pago aunque no esté interesado en
ella. Sin embargo, ello no se aplica cuando la obligación
ha sido contraída en consideración a la persona del
deudor, intuitu personae. El solvens debe ser
capaz de disponer.

 La subrogación es la sustitución, en
una relación de derecho, de una cosa en lugar de otra,
subrogación real, o de una persona en vez de otra,
subrogación personal, que se beneficia así de todos
los derechos de la primera. El pago con subrogación es un
caso de subrogación personal.

El tercero que paga una deuda ajena se subroga en los
derechos que tenía el acreedor contra el deudor. El
tercero subrogado dispone en todos los casos de una acción
que le es propia contra el deudor: la acción de
préstamo, si ha prestado la suma para efectuar el pago; la
acción de mandato, si el deudor le ha encargado que pague;
la acción de negocios ajenos y la acción "de in rem
verso", según se encuentren reunidos los requisitos de los
cuasicontratos de gestión de negocios ajenos o de
enriquecimiento sin causa, respectivamente. Pero cuando el
solvens intenta la acción que le es propia, por
simple acreedor quirografario, se encuentra en concurso con los
demás acreedores del deudor por el que ha
pagado.

La subrogación puede ser convencional o legal,
conforme con los Arts. 1249 al 1252 del Código
civil. 

El Art.1250 del Código civil exige varios
requisitos para la validez del pago con subrogación: 1. El
acreedor debe consentir en la subrogación; si el acreedor
rechaza la oferta del solvens éste no
podrá sino pedirle al deudor que le consienta la
subrogación, pero esa subrogación por el deudor no
es posible más que si el tercero solvens entrega
dinero al deudor y no al acreedor; 2. La subrogación debe
ser expresa; y 3. La subrogación debe ser consentida en el
momento del pago. Casi siempre, la convención subrogatoria
se acredita en el recibo entregado por el acreedor al tercero
solvens, denominado recibo subrogatorio; este recibo
sólo es oponible a los terceros cuando tiene fecha
cierta.

  El pago de las obligaciones de hacer y de no
hacer no suscita problemas particulares. Se determina haciendo la
prueba de un hecho positivo o negativo.

La obligación de dar es la obligación de
transmitir la propiedad u otro derecho real. La obligación
de entregar la cosa cuya propiedad se transmite no puede ser
separada de aquella, por ser su consecuencia necesaria.  Las
reglas particulares del pago de las obligaciones de dar, vale
decir las del cumplimiento de una obligación de entrega,
se precisa en los Arts.1245 y 1246 del Código
civil. 

 Reglas concernientes al pago de
dinero

  • Es una obligación de dar.

  • Las fluctuaciones de valor de la cosa debida que se
    produzcan entre el contrato y su cumplimiento no poseen
    influencia alguna sobre la prestación; el deudor es el
    que las sufre o se beneficia de las mismas, no el acreedor.
    La cantidad en moneda permanece, pues, invariable (Art.1895).
    Esta regla sólo se refiere a las obligaciones
    contractuales.

  • Las cláusulas sujetas a índice, o de
    escala móvil, están consideradas, en principio,
    como lícitas; pero son nulas cuando las partes tienen
    por finalidad evitar la depreciación de la moneda.
    Cuando en el contrato las partes hayan indicado expresamente
    su voluntad de precaverse contra la depreciación de la
    moneda, los tribunales anulan esa cláusula. Cuando no
    se expresa en el contrato, los tribunales deben descubrir la
    voluntad de las partes, estudiando el índice elegido.
    Un indicio para descubrir la voluntad de las partes es un
    índice sin relación económica con la
    principal actividad de las partes o con la causa del
    contrato. Los índices económicos son
    válidos, los índices monetarios son nulos.
    Según Mazeaud, es imposible pretender distinguir las
    cláusulas con finalidad económicas,
    válidas, con las de finalidad monetaria, nulas, cuando
    en realidad todas tienden a un mismo fin: sustraerse a la
    desvalorización de la moneda.

  • Cuando una cláusula es nula, lleva consigo la
    nulidad del contrato, siempre que aquélla haya sido la
    causa impulsora y determinante.

  • El pago es indivisible, lo cual significa que el
    deudor está obligado a liberarse de una sola vez de
    todo cuanto deba; no puede obligar al acreedor a aceptar
    pagos parciales (Art.1244). Sin embargo, los tribunales
    pueden otorgar al deudor plazos de gracia para el pago. De
    ello concluye la jurisprudencia francesa que el juez posee la
    facultad de imponer al acreedor el fraccionamiento de los
    vencimientos dentro de ese plazo.

  Tiempo y lugar del
pago.

 El Art.1187 dispone que el plazo se presume
estipulado a favor del deudor, presunción simple, a menos
que resulte de la estipulación o de las circunstancias que
ha sido convenido también a favor del acreedor.

 Cuando en un préstamo se han pactado
intereses, éstos permiten presumir, hasta prueba en
contrario, que el término convenido es en interés
común de las partes.

 Salvo convención contraria, el pago debe
ser hecho en el domicilio del deudor (Art.1247): el pago es
cobradero. Existe una derogación de este principio en los
casos de pago de pensiones alimenticias que, en principio, son
pagaderas en el domicilio del acreedor.

 Cuando se trata de un cuerpo cierto y determinado,
el pago debe hacerse en el lugar donde estuviera la cosa en el
momento de la obligación (Art. 1247). Esta regla es
supletoria.

  La prueba del pago.

 La carga de la prueba de la obligación pesa
sobre el acreedor. La carga de la prueba del pago pesa sobre el
deudor.      El Art.1315, párrafo
2, es inaplicable en los casos de obligaciones de prudencia y
diligencia.

 El pago es un acto jurídico, por lo tanto,
no puede probarse, por encima de 30 pesos, más que por un
procedimiento de prueba perfecto. En el caso de pagos parciales,
esa prueba se exigirá si el total de los pagos supera los
30 pesos (Arts.1341 y siguientes). Sin embargo, nuestra Corte de
casación ha dicho en alguna oportunidad que la regla que
prohibe probar por testigos los pagos superiores a 30 pesos no es
de orden público y por consiguiente la parte que se
aprovecha de ella puede renunciarla.

La regla dispuesta por el Art.1341 sólo se aplica
a los pagos de sumas de dinero para los cuales se exige un
recibo; se permite por todos los medios la prueba de la
obligación de hacer. El Art. 1348 permite acudir a todo
medio de prueba cuando ha sido imposible moralmente procurarse un
documento o recibo que pruebe el pago realizado. En las
compraventas al contado, donde la costumbre es no entregar
recibo, puede invocarse el Art. 1348.

  Del cumplimiento
forzoso.

Las obligaciones de hacer y de no hacer se resuelven en
el abono de daños y perjuicios en caso de incumplimiento
por parte del deudor. Es la traducción del adagio
"Nemo praeoise potest cogi ad factum (Nadie puede ser
obligado a la ejecución personal de un hecho), recogida en
su espíritu por el Art. 1142.     Pese
a esa afirmación de alcance general, en el ámbito
de esas obligaciones, el cumplimiento en especie puede obtenerse
con frecuencia. Y es que tal principio sólo es aplicable a
las obligaciones de hacer que han sido contraidas intuitu
personae
. Siempre que la obligación de hacer sea
susceptible de ser cumplida por un tercero, el acreedor puede ser
autorizado también, en caso de incumplimiento, para
cumplir él mismo la obligación a expensas de su
deudor. (Art. 1144). El principio es idéntico en las
obligaciones de no hacer.  

La astreinte.

La astreinte consiste en una condena pecuniaria
pronunciada por el juez, que tiene por objeto vencer la
resistencia de un deudor recalcitrante, y llevarlo a cumplir una
resolución.  Conviene distinguir la astreinte y los
daños y perjuicios moratorios. Con independencia de la
astreinte, el acreedor tiene derecho a la reparación del
perjuicio que le causa el retraso en el cumplimiento. Y una
astreinte puede ser ordenada aun cuando el retraso no implique
perjuicio alguno para el acreedor. Las dos cuestiones son
independientes. La astreinte se gradúa por las facultades
del deudor, por sus posibilidades de resistencia, y no por el
perjuicio experimentado por el acreedor.  

     La astreinte tiene una
finalidad precisa: asegurar la ejecución de las
sentencias. De ahí resulta que el punto de partida de la
astreinte no puede ser anterior al pronunciamiento del fallo. La
astreinte es una amenaza, tiene carácter conminatorio y
tiene por finalidad obligar al deudor al cumplimiento; por lo
tanto el juez está en la posibilidad de agravar su
importe.

 Existen varios grados posibles en la
función conminatoria de la astreinte: a) La amenaza
más eficaz es la astreinte definitiva, la cual no
está sujeta a modificación. Tan sólo le
sería posible al juez modificar, para lo porvenir, el
monto fijado primeramente; b) La astreinte constituye una seria
amenaza cuando su fijación es provisional. El juez condena
al deudor y se reserva la posibilidad de volver sobre su
resolución. El acreedor debe acudir entonces nuevamente
ante el juez para pedirle que liquide la astreinte; en este
momento pertenece al juez, fallando soberanamente, condenar al
deudor al importe señalado primitivamente, reducir ese
importe o suprimirlo por completo, según la actitud
adoptada por el deudor; c) El tercer procedimiento consiste en
fijar una astreinte también provisional, pero que
desaparecerá totalmente, sin dejar subsistente nada
más que una condena al abono de daños y perjuicios
moratorios, cuando el deudor haya cumplido. Este procedimiento es
poco eficaz: puesto que el deudor sabe que el día que se
decida a cumplir no será condenado más que a
reparar el daño causado por su retraso.

  La astreinte sólo debe pronunciarse cuando
no existe otro medio de obtener el cumplimiento de la
obligación: el juez no debe pronunciarla cuando el
acreedor tenga la posibilidad de obtener de un tercero el
cumplimiento.

  Medios para asegurar el
patrimonio del deudor

  • la vía o acción oblicua.

  • la acción pauliana.

 La acción
oblicua.

La vía oblicua es la facultad que tiene un
acreedor para ejercer los derechos provistos de acciones de su
deudor negligente, con excepción de aquellos ligados
exclusivamente a su persona. (Art.1166). Se le llama
también acción indirecta o subrogatoria.

 El acreedor no puede ejercer sino los derechos de
que sea ya titular el deudor. Se trata tan sólo de hacer
que reingrese materialmente en el patrimonio un derecho que
figura jurídicamente en él. No le permite
introducir modificaciones en ese patrimonio. Los acreedores no
tienen derecho de ejercitar las acciones que se refieran a
reparar el daño moral causado al deudor, por estar
éstos derechos unidos a la personalidad; por el contrario,
les está permitido ejercer, por la vía oblicua, la
acción de reparación de un daño causado a
los bienes y a la integridad física del deudor. La
solvencia notoria del deudor prohibe al acreedor la vía
oblicua, por falta de interés. Para que el acreedor pueda
demandar por esta vía, pues, es necesario que el deudor
esté en situación de insolvencia.

 El acreedor que ejerce la acción o
vía oblicua no cuenta con privilegio sobre el bien que
haya hecho que reingrese en el patrimonio del deudor: el bien se
convierte en prenda común de todos sus
acreedores. Por el principio anterior, parte de la doctrina
ve en la acción oblicua una medida conservatoria. La Corte
de casación francesa, sin embargo, se negó a
conceder la acción oblicua cuando el crédito no era
cierto, líquido y exigible (Req. 25 de marzo de 1924; D.H.
1924. 282). La acción oblicua se utiliza poco, pues es
más eficaz el embargo de créditos o embargo
retentivo.

 La acción pauliana.

   La acción pauliana o revocatoria es
aquella mediante la cual el acreedor hace revocar los actos de su
deudor que le causan un perjuicio y que han sido cumplidos en
fraude de sus derechos  (Art.1167). Según Henri
Capitant, la acción pauliana se distingue de la
acción en nulidad de una enajenación por causa de
simulación, la cual tiende a que se juzgue que el bien no
ha salido del patrimonio del deudor.      Los
acreedores cuyo crédito sea anterior al acto impugnado son
los favorecidos con la acción pauliana. La acción
pauliana la ejerce el acreedor en su propio nombre, con lo cual
se diferencia de la acción oblicua, que el acreedor ejerce
en nombre de su deudor. La acción pauliana sólo
aprovecha al acreedor que la ejercita en su propio
nombre.

 Las modificaciones introducidas en el patrimonio
del deudor fuera de su voluntad quedan al margen de la
acción pauliana, porque esta acción supone un
fraude, por tanto, un acto de voluntad. El ámbito de la
acción pauliana está, pues, limitado a los actos
jurídicos.   El párrafo 2o. del Art. 1167
exceptúa del ámbito de la acción pauliana
las particiones sucesorias y de la comunidad de bienes. El pago
de una obligación queda fuera del ámbito de la
acción pauliana. Al pagar, el deudor cumple con una
obligación a la que estaba sujeto jurídicamente.
Sin embargo, en materia comercial, en caso de quiebra existen
reglas particulares para realizar pagos
válidos.

 La acción pauliana está sometida a
varios requisitos: a) interés del acreedor. No
tendrá interés el acreedor cuando el deudor sea
solvente; b) perjuicio causado al acreedor por el acto impugnado;
c) empobrecimiento del deudor. Es impugnable el acto por el que
se niegue a enriquecerse el deudor, en consecuencia, el acreedor
tiene derecho a impugnar el acto por el cual renuncie el deudor a
invocar una prescripción que le favorece (Art.2225); el
acreedor puede impugnar la renuncia del heredero a una
sucesión cuando ésta le favorezca (Art.788); y d)
el acto debe ser fraudulento. El elemento intencional
("consilium fraudis") debe existir en el deudor. La
acción pauliana no puede ser ejercitada contra un acto a
título oneroso más que se el tercer es
cómplice del fraude ("consius fraudis"). Si el
acto, económicamente equilibrado, está destinado a
defraudar a los acreedores, el tercero debe tener la voluntad de
ayudar al deudor a organizar el fraude a perjudicar a sus
acreedores. Por el contrario, cuando el acto es
económicamente perjudicial para el deudor, es suficiente
con que el tercero tenga conocimiento de la insolvencia del
deudor y con que sepa que el acto crea o aumenta esa
insolvencia.

 La complicidad del tercero no es necesaria cuando
el acto impugnado sea un acto a título gratuito.
Consideremos la situación de los subadquirentes, es decir
de aquellos que reciben sus derechos del tercero. Cuando el
primer adquirente no estuviera expuesto a la acción
pauliana (había adquirido a título oneroso y no era
cómplice en el fraude) el bien ha salido definitivamente
del patrimonio del deudor; el acreedor no puede ya hacerse pago
sobre él. Poco importan las condiciones en que haya
adquirido el subadquirente. Por el contrario, cuando el primer
adquirente estuviera sometido a la acción pauliana
(había adquirido a título gratuito o era
cómplice en el fraude), para intentar la acción
contra el subadquirente, será necesario que haya adquirido
a título gratuito, o que habiendo adquirido a
título oneroso, haya sido cómplice en el fraude
contra los acreedores.

   La acción pauliana es una
acción de inoponibilidad. Resulta de ello que la
acción pauliana no favorece sino al acreedor que la
ejercita; el acto impugnado sigue siendo oponible contra
cualquiera otra persona. Y es que la acción pauliana no es
una acción en nulidad: el acto sigue siendo válido
en las relaciones entre el tercero y el deudor. Igualmente, por
no tratarse de una acción de nulidad, el fraude cometido
por el adquirente no repercute necesariamente sobre el
subadquirente. Por no producir la acción pauliana
ningún efecto con respecto al deudor, quien
continúa obligado frente al tercero con el que
había celebrado el acto impugnado. El tercero puede, en
consecuencia, repetir en garantía contra el deudor.
 

El único efecto de la acción pauliana es
la reposición en el estado anterior; la acción
pauliana no concede derecho al abono de daños y
perjuicios. Sin embargo, resulta posible unir la acción
pauliana a una acción de responsabilidad.

 Reglas de cumplimiento
particulares de ciertas obligaciones.

Existen cuatro series de obligaciones que derogan las
reglas generales que hemos estudiado. Son ellas: a) las
obligaciones naturales, las cuales están desprovistas de
acción a favor del acreedor; sólo resulta posible
el cumplimiento voluntario; b) las obligaciones nacidas de un
contrato sinalagmático. En razón de su
reciprocidad, el deudor puede rechazar el cumplimiento, oponiendo
la excepción "non adimpleti contractus" o de toma
y daca; c) las obligaciones afectadas por una modalidad:
término o condición; y d) las obligaciones
plurales, cuya complejidad resulta ya sea de alguna modalidad, ya
sea de la pluralidad de objetos o de los sujetos de la
obligación.

 El término.

  El término puede ser de dos clases:
extintivo o suspensivo.

  • El término extintivo es un acontecimiento
    futuro y cierto que, sin retrotraerse, extingue una
    obligación. El término extintivo, por no
    afectar el cumplimiento de la obligación, no
    será estudiado en este momento.

  • El término suspensivo es un acontecimiento
    futuro y cierto que suspende el cumplimiento de la
    obligación.

   El término, que es
siempre un acontecimiento cuya llegada es cierta, se llama una
veces "cierto" y otras veces "incierto". Mazeaud propone
llamarlos "conocido" y "desconocido".   El término es
cierto cuando el día de la llegada del acontecimiento es
conocido. Ejemplo: el 24 de diciembre. El término es
incierto cuando el día de la llegada del acontecimiento es
desconocido. Ejemplo: cuando muera Fulano.

  La condición.

La condición es una modalidad que tiene por
efecto subordinar el nacimiento o la resolución de un acto
jurídico a la circunstancia de que se produzca un
acontecimiento futuro e incierto (Art.1168.La condición
posee, a diferencia del término, un influjo no sólo
sobre la exigibilidad, sino también sobre la existencia de
la obligación. La condición resulta siempre de la
voluntad de las partes.

 Existen dos categorías diferentes de
condiciones: a) La que suspende, al mismo tiempo que al
cumplimiento, el nacimiento de la obligación: es la
condición suspensiva. b) La que resuelve, destruye la
obligación cumplida: es la condición
resolutoria.

  Efectos de la
condición suspensiva:

  • La obligación no existe todavía; sin
    embargo, el acreedor tiene un derecho eventual.

  • En tanto que no esté seguro del cumplimiento
    de la condición suspensiva, la obligación no se
    perfecciona.

  • Partes: 1, 2

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