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El contrato laboral realizado por las empresas en la República Dominicana



Partes: 1, 2

    CAPITULO I:

    El contrato de empresa

    Ámbito Legal del Contrato de Empresa: Se
    considera a la empresa como una unidad de producción
    económica determinada. Esta puede ser una actividad
    física o intelectual, donde un propietario usufructuario,
    gestor, o arrendador de bienes, solicita los servicios de otra
    persona (física o moral), para la ejecución de una obra
    sin importar que esta produzca un beneficio económico para
    el propietario. Sin embargo, está situación varía
    en cuanto a los que laboran en la obra y quienes si prestan un
    servicio para recibir un provecho económico. Esto ha sido
    considerado como un Convenio de empresa. A diferencia de otros
    contratos, el de empresa en principio, produce cierta
    confusión con otros contratos similares. Pues el concepto
    antiguo, relativo a la época en que fue reglamentado por el
    Código Civil, lo situó como un tipo de
    arrendamiento.

    Visto así, el Artículo 1708 del Código
    Civil, procedió a clasificar la empresa como: "Hay dos
    clases de contratos de locación: el de las cosas, y el de la
    obra."
    Como podemos advertir, el texto legal plantea el
    arrendamiento de cosas y de obras, pero dentro del ámbito de
    los Artículos 1779 al 1799 del Código Civil, conocemos
    lo tratado por el arrendamiento de obras y también el de
    industria. Término éste último que implica
    también el trabajo o servicio a prestar. El cual fue tomado
    como un alquiler, o arrendamiento.

    Estos criterios que parecían avanzados en 1804, hoy
    resultan arcaicos sobre el arrendamiento de industria, que al
    asimilarlo al contrato de trabajo en estos tiempos, debemos
    entender que responde a una figura jurídica, un tanto
    diferente y no a un simple arrendamiento de servicios, o
    industria. Ahora bien en cuanto a las características del
    contrato de trabajo. Este resulta diferente al arrendamiento de
    industria, o de servicios, pues el contrato de empresa implica,
    la realización de una actividad de forma independiente,
    mientras que el contrato de trabajo conlleva un vínculo de
    subordinación, entre el empleador que contrata y el
    trabajador, que proporciona su fuerza laboral. De tal manera que
    el concepto sobre el arrendamiento, según el régimen
    del Código Civil, implicaba: A) El Arrendamiento de cosas,
    entre los cuales se incluyen los transportistas; B) El
    Arrendamiento de obras, aunque se realicen sujetas a un
    presupuesto; y C) El Arrendamiento de industria, o de servicios a
    través del trabajo que una persona presta a la
    otra.

    La vida empresarial al día de hoy es una de las
    fuentes principales de los medios de producción, donde prima
    esencialmente el criterio económico, como parte fundamental
    en la protección y fomento de los bienes. Nadie produce para
    perder, sino para la obtención de sus frutos, o provecho que
    pueda beneficiarse. La empresa será pues la vía para
    alcanzar esas metas.

    Concepto Especifico del Contrato de Empresa: Es
    el contrato mediante el cual, una persona física o moral,
    contrata a otra, para que esta ejecute una actividad u obra
    determinada, por su cuenta y conforme al acuerdo a que llegaron
    las partes.

    La Empresa y El Mandato: La doctrina sostiene que
    el contrato de empresa, puede ser confundido con otros contratos,
    dependiendo de algunas actividades en particular, pues cuando se
    compara al mandato, con el contrato de empresa. A veces no
    podemos determinar que este se comporte siempre como se plantea.
    Toda vez que en un contrato de prestación de servicios de un
    abogado a un cliente, no podemos decir que es en verdad es un
    mandato; pero cuando un abogado obtiene de su representante,
    poder para administrar una propiedad, entonces si nos referimos
    al mandato propiamente. La profesión de abogado, ha sido
    constantemente confundida en este aspecto, toda vez que el
    abogado no asume la representación en sí, ya que no
    cuenta con el poder de representarlo como si fuera la misma
    persona, pues la representación del abogado, es más
    bien de prestación de servicios profesionales. Lo cual no
    debe confundirse con la terminología usual de
    representación que utilizamos, al declarar las calidades en
    los tribunales.

    Por otra parte, al ponderar los términos del
    contrato, encontramos que la persona que contrata, es la parte y
    a nombre de la cual, se produce la prestación del servicio.
    Esta es quien gana o pierde. Más aún, cuando el abogado
    evacua una consulta, a solicitud de parte, sus servicios se
    asimilan más bien, a los prestados a un contratista. Donde
    el elemento de la subordinación está ausente. El
    criterio de la independencia y el avance de los gastos del
    proceso, se podrían asimilar entonces, más al contrato
    de empresa que al mandato. Debemos recordar que la
    obligación del abogado, es de medio y no de resultado. Al
    prestar los servicios lo hacemos con prudencia y diligencia, pero
    no estamos sujetos a ganar el caso, pues no depende de nosotros,
    salvo que el abogado incurra en errores procesales. Una
    situación un tanto diferente, es la del Notario, quien se
    obliga a realizar un acto determinado, tal y como se compromete,
    pero aun así presta sus servicios libremente.

    Sin embargo en el curso del proceso, pueden surgir
    excepciones que implican actuaciones similares al mandato. En
    este caso cabría plantearse de forma general dos
    casos:

    • A) Cuando estas son Planteadas en el Orden
      General
      , el abogado actúa como un verdadero
      mandatario, cuando el litigio se focaliza, entre los
      abogados, en el orden estrictamente jurídico. Cada
      abogado actúa como si fuera una parte, pues, en las
      excepciones uno, u otro presentan las calidades y los actos
      se notifican entre abogados y no a las partes, aunque quien
      pierde el incidente no es el abogado, ni tampoco este es
      condenado al pago de las costas, sino su cliente, pero aun
      así, se cumplen las reglas del mandato, sobre el poder
      de decidir para preservar la cosa.

    • B) En cuanto a la Excepción de la
      Inscripción en Falsedad
      : El poder que recibe el
      abogado es especial. Los efectos de los artículos 214 y
      siguientes del Código de Procedimiento Civil implican
      una representación que puede conllevar, no solo
      condenaciones en costas, sino una acción posterior en
      daños y perjuicios, que soportará la
      parte.

    Por eso cuando pretendemos comparar, ambos contratos,
    debemos entender la naturaleza de la prestación del
    servicio, así como el comportamiento de la remuneración
    a recibir, por ejemplo: En el Contrato de empresa, el dueño
    de la obra, no puede reducir los honorarios al que le prestó
    sus servicios, pero en la prestación del servicio
    profesional de abogado, los tribunales pueden reducir las
    partidas, de los gastos y honorarios que se han sometido para su
    liquidación, tal y como lo expresa el Artículo 11 de la
    Ley No. 302, sobre honorarios de los abogados, cuando dice:
    "Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de
    honorarios, se recurrirá por medio de instancia al tribunal
    inmediato superior, pidiendo la reforma de la misma, dentro del
    plazo de diez (10) días a partir de la notificación. El
    recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas
    que considere deban reducirse o suprimirse. La impugnación
    de los causados, ante la Corte de Apelación y ante la
    Suprema Corte de Justicia, se harán por ante esas Cortes en
    pleno
    …"

    Características del Contrato: En el contrato
    de empresa, se presentan tres características fundamentales,
    como son: Sinalagmático, Consensual y a Título Oneroso.
    Sin embargo, este contrato se realiza en algunas oportunidades,
    en razón de la persona, o sea intuitu personae,
    siempre que el contratista al convenir el contrato, establezca
    que la Obra debe realizarse por el contratista directamente. En
    este caso, si fallece el contratista, el contrato quedará
    disuelto, no se extiende, ni compromete a los herederos, pero
    estos tienen el derecho frente al contratista, a exigir el
    importe producido sobre aquellos trabajos realizados y no se
    habrían pagado.

    Sin embargo cuando el contratista es una persona moral,
    el contrato continua salvo la quiebra, o disolución
    también de la persona moral, por eso es que este contrato,
    tiene una naturaleza sui generis en estos casos.

    En efecto, este contrato no puede sustraerse del
    consensualismo, pues el contrato nace, en el momento en que las
    partes manifiestan el acuerdo de voluntades. Es evidente que
    contratos de este género, se instrumenten generalmente por
    escrito. Con el propósito no solo de comprobar el pacto, o
    acuerdo. Sino fundamentalmente, para regular las relaciones del
    dueño, o propietario de la obra, con el
    contratista.

    Durante esta primera fase. El contrato no puede
    considerarse perfeccionado, a través de la simple
    manifestación de la voluntad de ambas partes. El contrato de
    Empresa, relativo a la construcción de inmuebles,
    vehículos, motores, etc., requiere en su parte inicial, de
    un diseño que le permita al propietario, aceptar o no, la
    obra que se realizará y es la base sobre la que se completa
    el consentimiento. Debemos pues considerar que el consentimiento
    no se ha expresado en su totalidad, hasta la presentación
    del diseño.

    Por ejemplo: cuando las obras se someten a un concurso,
    a las partes le requieren que si quieren beneficiarse del
    contrato, se sujeten a las normas de la licitación previa.
    La cual tiene sus propias reglas. Los posibles contratistas,
    deben incurrir en gastos, los cuales soportaron a su entero
    riesgo, en el caso de que pierdan. Entre las obligaciones
    principales se encuentra:

    • A) Deber de Presentar su versión:
      La de presentar un anteproyecto y a veces un proyecto
      terminado, el cual una vez aprobado, implica la
      aceptación o el consenso del promotor, o dueño de
      la obra. En ese caso, el punto en que el contrato se
      efectuará, será a partir del cual, se debe tomar en
      consideración, como originaria para la
      manifestación de la voluntad.

    • B) Deberes y Derechos: Esta premisa es
      sumamente importante, para considerar las responsabilidades,
      por las gestiones, o labores prestadas como ganador de la
      licitación. Situación parecida, se aprecia al
      contratar a técnicos para construir un radar, así
      como también en el caso de los constructores de Naves
      Aéreas o en el caso de los armadores, o
      construcción de naves marítimas, donde las partes
      delimitan sus derechos, a partir de la aceptación de los
      planos del proyecto.

    Régimen de la Licitación: La
    licitación es un medio para obtener los mejores servicios de
    una obra, a un menor costo. Esto implica la participación de
    diversos profesionales o compañías especializadas que
    compiten para obtener el mejor proyecto. En nuestro medio
    también encontramos la concesión del contrato grado a
    grado que procura la solución de emergencias de una
    actividad. En este caso nos referimos al hecho de que se otorgan
    obras, a la discreción del funcionario, sobre la base de una
    especie de concurso interno donde la parte que resulta
    adjudicataria es sobre la base un mejor precio que otros. Sin
    embargo la legislación actual requiere en materia municipal,
    que se otorguen obras por medio de licitaciones, conforme a la
    ley sobre la materia. El párrafo 10, art.60 de la ley 176-07
    que expresa: "Suscribir en nombre y representación del
    ayuntamiento, contratos, escrituras, documentos y pólizas de
    conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas que rige
    la materia, y velar por su fiel ejecución
    ". En cuanto a
    las demás empresas del Estado, existe la ley 340-06 que
    reglamenta la forma en que se produce la licitación
    pública de acuerdo al Art.16, de dicha ley y que dispone:
    "Los procedimientos de selección a los que se
    sujetarán las contrataciones son: i) Licitación
    pública. Es la convocatoria pública y obligatoria a un
    número indeterminado de interesados. Podrá haber
    licitaciones nacionales y/o internacionales. En el caso de la
    ejecución de proyectos, obras o servicios de que se trate,
    la licitación internacional se llevará a efecto cuando
    ello resulte obligatorio por tratados o convenios internacionales
    o con organismos multilaterales de crédito; o cuando previa
    investigación del mercado los oferentes nacionales no
    cuenten con la capacidad requerida para la ejecución de los
    mismos; o cuando habiéndose realizado una licitación
    nacional, no se presente alguna propuesta o ninguna cumpla con
    los requisitos establecidos en los pliegos de
    condiciones
    ".

    Es un Contrato Sinalagmático: En el Contrato
    de empresa cada una de las partes, tiene obligaciones
    recíprocas con la otra. Las dos asumen compromisos producto
    del contrato. Esto implica de forma diferente que cada una de las
    partes, determine las responsabilidades de estas, en el convenio
    que aprueban.

    Aunque a veces el contrato queda concertado, por la
    manifestación de ambas voluntades en el presente, pues no es
    necesario que todas las condiciones anteriores se puedan
    completar en ese instante como resulta del contrato de pintura de
    un edificio, en el cual ambas partes deben estar de acuerdo
    sobre: El color, La calidad de la pintura, El tiempo, El
    precio y las condiciones de pago
    . Además de la
    garanticen el contrato escrito puede suscribirse posteriormente,
    o simplemente no efectuarse el cual sirve como prueba por
    escrito. En verdad este no es obligatorio, pero desde el punto de
    vista de la prueba, el Artículo 1341 del Código Civil
    determina la forma de establecer la prueba del convenio, cuando
    de contratos civiles se trata, por eso la importancia del
    escrito.

    Sin embargo cuando nos referimos a las operaciones
    mercantiles. Debemos entender que si bien es cierto que las
    operaciones desde el punto de vista técnico, resultan
    similares. Varían en lo relativo a la naturaleza de quienes
    intervienen. De ahí que en lo relativo a las personas que
    forman parte del convenio en materia de comercio, la prueba
    resulta más flexible, de acuerdo con los artículos: 109
    que expresa: "Las compras y ventas se comprueban: por
    documentos públicos; por documentos bajo firma privada; por
    la nota detalla o por el ajuste de un agente de cambio o
    corredor, debidamente firmada por las partes; por una factura
    aceptada; por la correspondencia; por los libros de las partes;
    por la prueba de testigos, en el caso de que el tribunal crea
    deber admitirla
    ". Como podemos observar este artículo
    es propio para las ventas, pero ha sido extendido a otros
    convenios salvo en materia de sociedades, no obstante se aplica
    en los actos de comercio como en los Arts. 632 y 633 del
    Código de Comercio.

    El Contrato de Empresa es a Título Oneroso:
    Este Contrato cuando se efectúa, debe realizarse a
    título oneroso, para que pueda ser considerado como tal,
    pues un contrato de empresa gratuito, desnaturaliza la esencia de
    lucro, convirtiéndolo en una gestión de amigos, o de
    cooperación comunitaria como ocurre en múltiples
    situaciones. En este caso, no podríamos referirnos a un
    contrato de empresa propiamente, sino cuando este se realiza a
    través del pago de un precio. Tanto la doctrina, como la
    jurisprudencia estiman que: "Es necesario precisar la
    importancia respectiva de las obras a construir y de la mano de
    obra, para caracterizar el contrato de empresa.
    Civ. 13 de
    Junio 1983, Gaceta Palaciega. 1983. De ahí que observamos,
    cuando se refiere a la mano de obra, indica de forma
    implícita que debe existir un acuerdo previo, en cuanto al
    precio de esta.

    Determinación del Precio: Todo convenio
    implica no solo la obra a ejecutar, sino el valor o monto del
    contrato, bien puede establecerse al comienzo, como también
    durante el curso del mismo, inclusive al término de la obra.
    En todo caso el contrato es válido, a pesar de que el precio
    no se fije en el momento de la celebración de éste. Ya
    que puede estar sujeto a eventualidades. Lo importante es que las
    partes puedan determinar el precio, pues cuando los contratantes
    no lo han fijado, los tribunales deben proceder a hacerlo, en el
    curso de una demanda.

    Variación del Precio: El contrato de empresa
    una vez determinado por las partes, puede estar sujeto a
    fluctuaciones del precio, tanto a favor como en contra del
    dueño de la obra. Estas variaciones son generalmente
    aceptadas, sin son producto del contrato original, o del un
    addendum (una ampliación) pero también pueden hacerse,
    cuando estas provienen de una ley, o de una disposición
    legal que se imponga a las partes, como son: Alza de combustible,
    acero, salarios, etc.

    En esos casos el contrato estará sujeto, a una
    imposición legal que esta por encima de todo acuerdo entre
    las partes. La dificultad se presenta cuando el contratista fija
    un precio determinado y reconoce que absorberá todo precio
    alzado. Sin embargo, si este es notoriamente desproporcionado,
    por situaciones de índole económica, nacional o
    internacional, los tribunales serán los que
    determinarán el precio justo, en caso de litigio.

    En ese sentido, debemos entender que si un presupuesto
    fue fijado entre las partes para realizar una obra, cuyo costo se
    calculó cuando el peso estaba a RD$17.00 por US$1:00
    dólar, sería injusto aceptar que el contratista asuma
    ese tipo de costo. Si la moneda se devalúa a RD$40.00 por
    uno (US$1:00) frente al dólar, sería pedirle la
    quiebra.

    Por otra parte, en caso de error de cálculo, en el
    presupuesto, una vez este aprobado, este no se le puede imponer
    al dueño de la obra. (Civ. 18 Marzo 1974. Dalloz N.
    495).

    Conflicto en el Pago de los Trabajadores: Existen
    ocasiones en que el contratista no hace el pago total o parcial
    de los trabajadores subcontratados. En esa situación el
    dueño será el responsable del pago a dichos
    trabajadores. El Código de trabajo los protege en ese
    sentido, pues estos conservan la acción directa, para
    reclamar el importe de sus salarios, en todo caso, contra el
    dueño de la obra.

    Obligaciones de las
    Partes
    .-

    Obligación del Propietario: El Dueño de la
    obra, tiene como primera obligación: a) La de pagar el
    precio, según las condiciones pactadas; b) Debe aceptar o no
    la obra y reconocer en ese sentido específico, el estado en
    que la entreguen. De encontrarla en buen estado, así lo
    hará constar. Pero si la obra resulta un inmueble,
    bastará con la aceptación formar, pero si es un bien
    mueble, debe retirar también la obra, siempre que no hayan
    convenido que la entrega la efectuaría el
    contratista.

    El Contratista y sus Responsabilidades: El contrato de
    empresa conlleva a ciertas responsabilidades que deben asumir las
    partes. En cuanto al contratista, este tiene la obligación
    de: a) Realizar la obra por la que se ha sido contratado; b)
    Entregar la obra, bajo las condiciones establecidas en el
    contrato. De tal manera que el contratista está obligado, de
    una forma más directa, pues la entrega no solo puede
    convenirse como en los inmuebles, en el lugar donde se realiza la
    obra, sino en el lugar requerido, o convenido. Por otra parte
    tiene frente al propietario, dos obligaciones distintas; en
    cuanto a su responsabilidad, como en la conservación de la
    cosa, antes de la entrega; la obligación en ese caso es de
    medios. Debiendo el propietario en caso de falta, demostrar lo
    contrario. Es decir la carga de la prueba le corresponde. En otro
    sentido, una vez concluido el contrato, la obligación
    cambia, es de resultado, en lo relativo a los términos en
    que se ha hecho el contrato; y c) Garantizar al dueño, por
    los trabajos efectuados. Esta última obligación es
    mucho más amplia, cuando nos referimos a arquitectos y
    contratistas del inmueble, donde la ley en el Artículo 2270
    del Código Civil señala: "Después de los cinco
    años, el arquitecto y contratista quedan libres de la
    garantía de las obras mayores que hayan hecho o
    dirigido
    ".

    Ámbito de la Responsabilidad entre las
    Partes
    : El fundamento de aplicación del caso fortuito, o
    la fuerza mayor, depende de las condiciones en que se realice el
    trabajo, de tal manera que pueden establecerse las situaciones
    siguientes:

    La Obra está situada en la Propiedad del
    Dueño
    : Cuando se realiza una obra en la propiedad del
    dueño, sobre todo en lo relativo a los inmuebles, si ocurre
    un hecho calificado como de fuerza mayor, se determinará si
    este incluyó en el contrato, el suministro de materiales,
    pues en este caso, el dueño asume la responsabilidad de los
    daños. Pero si están incluidos, como parte del
    contrato, los riesgos los asume el contratista.

    La Obra en Poder del Contratista: Si la obra
    perece en manos del contratista, éste será el
    responsable de las pérdidas, incluyendo si adquirió los
    materiales, como parte del convenio. Tan solo se podrá
    liberar si los materiales lo suministró el dueño de la
    obra.

    Extinción del Contrato: El contrato puede
    ser rescindido tanto por el propietario, como por el
    contratista:

    • a) De forma convencional o mutuo acuerdo.
      Cuando ambas partes reconocen que no pueden continuar sus
      relaciones durante el curso del contrato;

    • b) Por rescisión unilateral de las partes,
      sobre la base de la excepción non adimpliti
      contractus
      . En ese caso puede el dueño negar el
      pago y el contratista la entrega de la obra, hasta tanto se
      determine por ante un tribunal, la responsabilidad final y
      definitiva de las partes.

    • c) Como establecimos anteriormente, la muerte
      del dueño de la obra, no implica la extinción del
      contrato, sin embargo la muerte del contratista, cuando no es
      una sociedad por acciones o anónima (es lo mismo),
      conlleva el término de la obra.

    Responsabilidad de los Constructores: En el
    contrato de empresa la posición del Arquitecto, es diferente
    al del contratista. El arquitecto diseña de forma libre,
    orienta y asesora a quien solicita sus servicios. En cambio el
    contratista que acostumbra a realizar obras, puede considerarse
    comerciante. Estos a su vez cuentan con un personal de
    arquitectos e ingenieros, que son los técnicos que ejecutan
    las obras.

    En cuanto a la responsabilidad fundamentada, en el
    dueño que una obra puede hacer a un tercero, por desperfecto
    en la construcción. La víctima objeto del daño,
    puede demandar tanto al propietario del inmueble, como al
    arquitecto, pero en ese caso debemos determinar que nuestra
    legislación, fundamenta la responsabilidad de los
    arquitectos y constructores frente al dueño de la obra que
    está fundamentada en los artículos 1792 y 2270 del
    Código Civil, que dicen: "Art. 1792 C.C. que dice:
    "Si un edificio construido a precio alzado pereciese en todo
    o en parte, por vicio en la construcción, o aun por el
    terreno, son responsables por espacio de diez años el
    arquitecto y el contratista."
    Art.2270 C.C. que
    expresa: "Después de los cinco años, el arquitecto
    y contratista quedan libres de garantía de las obras mayores
    que hayan hecho o dirigido
    ".

    En responsabilidad permite determinar, quien en verdad
    es el responsable frente al tercero conforme al Artículo
    1382 del Código Civil que expresa: "Cualquier hecho del
    hombre que causa a otro un daño, obliga a aquél por
    cuya culpa sucedió a repararlo
    ".

    Duración de la Responsabilidad: La
    acción en responsabilidad resulta o nace del contrato y se
    fundamenta en los Arts. 1146 y sigas recayendo sobre aquellos que
    pueden ser objeto de una demanda. Esta ha sido fijada por la ley
    en cinco (5) años, según el Art.2270 del Código
    Civil: "Después de los cinco años, el Arquitecto y
    Contratista quedan libres de la garantía de las obras
    mayores que hayan hecho o dirigido
    ". Y en diez años en
    los casos del Art.1792 c.c. en que puedan ser admitidos. Si
    embargo en cuanto a los vicios ocultos existe una diferencia
    entre vicios aparentes, que deben ser ejercicios en un breve
    plazo los vicios ocultos que serán demandados durante ese
    plazo. Es evidente que bien podrían aplicarse los
    términos del Artículos 1648 del Código Civil que
    dice: "La acción redhibitoria se ha de ejercer
    precisamente antes de cumplirse treinta días de efectuada la
    compra y tradición cuando se trate de animales; dentro del
    término de noventa días, cuando se trate de objetos
    muebles, y dentro de igual período de noventa días
    contados de fecha a fecha inclusive, después de manifestarse
    los vicios ocultos, cuando la venta haya sido de un inmueble. El
    examen pericial habrá de intervenir en todos los casos,
    cualquiera que sea la jurisdicción a que completa el
    conocimiento de la instancia
    ". Sin embargo como vicios
    aparentes, u ocultos en materia de inmueble, el plazo a partir
    del cual se inicia, de acuerdo a la jurisprudencia Francesa
    dispone que éste se inicia cuando el dueño de obra
    tiene conocimiento de los vicios.

    Estos plazos del Art. 1792 c.c. y el Art. 2270 c.c. son
    perentorios, a través del cual se considera la
    liberación de toda responsabilidad del arquitecto y
    contratista.

    La Responsabilidad Mancomunada: Es aquella donde
    todos los integrantes de un contrato, asumen por sí mismos
    la obligación de cumplir con la totalidad de lo prometido.
    En este caso, la responsabilidad del Arquitecto y Contratista
    resulta ser In Solidum, es decir solidaria entre
    sí, frente al propietario.

    Ahora bien, es cierto que en principio se pueden
    realizar contratos por separados, pero ante una catástrofe,
    la cual consiste en un hecho que produce repercusiones
    jurídicas determinadas, resulta difícil separar el
    ámbito de la responsabilidad de cada parte, hasta tanto un
    Tribunal no determine la actuación de cada uno.

    No obstante en el caso de que el Contratista haya
    obtenido su reparación, de parte de uno de los responsables,
    la acción en repetición podría tener lugar siempre
    y cuando, el Tribunal reconozca el límite de su
    responsabilidad.

    La Acción Directa: En vista de la falta de
    protección que sufrían a veces los obreros, fue
    necesario garantizar estos derechos a través del Art.1798
    c.c. al decir: "Los albañiles, carpinteros y demás
    artesanos que han sido empleados en la construcción de un
    edificio o de otra obra cualquiera hecha por ajuste, no tienen
    acción contra aquel por cuya cuenta se hace, sino hasta la
    concurrencia de lo que sea deudor con relación al
    contratista en el momento en que ejerzan su acción
    ".
    Este texto ha servido de soporte para el ejercicio de la
    acción directa, la cual les permite a los obreros y
    empleados de la obra, cobrarle directamente al dueño, o
    responsable de la obra, los valores dejados de pagar por el
    contratista. Pero como esto ha sido traducido a la materia
    laboral, en la mayoría de los casos, las acciones se
    fundamentan en disposiciones del Código de Trabajo primero
    en el Art.13 del Código de Trabajo, ante las acciones
    fraudulentas en contra de los trabajadores y que se pueden
    ejercer al señalar: "Siempre que una o más
    empresas, aunque cada una de ellas tuviese personalidad
    jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control
    o administración de otras, o de tal modo relacionadas que
    constituyan un conjunto económico, a los fines de las
    obligaciones contraídas con sus trabajadores, serán
    solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras
    fraudulentas
    ". Del mismo modo en los artículos 63 y 64
    del mismo código de trabajo, ante la cesión de empresa,
    al decir: "La cesión de una empresa, de una sucursal o
    de una dependencia de la misma, o el traspaso o transferimiento
    de un trabajador a otra empresa cualquiera transmite al
    adquiriente todas las prerrogativas y obligaciones resultantes de
    los contratos de trabajo que correspondan al establecimiento
    cedido o relativas al trabajador transferido, incluso las que
    hayan sido objeto de demanda y estén pendientes de fallo o
    de ejecución, y no extinguirá en ningún caso los
    derechos adquiridos por el trabajador, sin perjuicio, además
    de lo que se dispone en los párrafos tercero y cuarto del
    artículo 96 de este Código
    . Art. 64:"El
    nuevo empleador es solidariamente responsable con el empleador
    sustituido de las obligaciones derivadas de los contratos de
    trabajo o de la ley, nacidas antes de la fecha de la
    sustitución, hasta la prescripción de la
    correspondiente acción
    ".

    El Subcontratista: Es una consecuencia que puede
    producir el contrato principal, sin que en este comprometa al
    propietario en su relación directa pues tiene efecto ante la
    necesidad del contratista de obtener la asistencia de personal
    especializado, para la conclusión del contrato. Ante la
    existencia de conflictos en el pago entre el contratista y el
    subcontratista, este último goza también del mismo
    derecho que los obreros, a obtener del dueño de la obra el
    pago adeudado, por el contratista, mediante una acción o
    demanda directa al propietario, a fin de que en lugar de pagarle
    al contratista, le pague al subcontratista y sus
    empleados.

    CAPITULO II –

    El contrato de
    préstamo

    Ámbito: El préstamo es uno de los
    convenios, más utilizado en toda la actividad bancaria, o de
    índole privada. Es la razón fundamental que permite la
    existencia de la estructura bancaria en el mundo de hoy. Fue una
    práctica que se manifestó en las comunidades primitivas
    y hasta llegó a reglamentarse, tanto en la Monarquía
    Babilónica, en principio a través del rey Shulgi y
    después por medio de la Monarquía de Hamurabi
    (2003-1961 a.c.) reduce los interés privados hasta el 33% y
    en cuanto al Estado en un 12.5% como también es mencionado
    en el libro Sagrado de los Hebreos y cristianos; "Cuando
    prestares dinero a uno de mi pueblo, al pobre que está
    contigo, no te portarás con el logrero, ni le impondrás
    usura
    " (Éxodo 22.25)

    El préstamo se desarrolla en la medida que la
    moneda aparece en los tiempos antiguos y con esta se manifiesta
    la usura también. El interés es la parte importante en
    todo préstamo, pues es el resultado o beneficios de la
    actividad. A estos se les ha denominado como frutos civiles, ya
    que constituye el objeto del convenio o negocio de
    préstamo.

    Régimen Legal: El Código Civil
    reglamentó el contrato de préstamo, en los
    Artículos 1874 al 1914 C. C. de forma generalizada. En estos
    40 artículos, es que en estas disposiciones se conoce el
    convenio de préstamo, con son: a) El Préstamo de
    Consumo (mutuo); y b) El Préstamo de uso o comodato. Ambos
    fueron conocidos por los romanos, de donde estudiamos dichas
    instituciones que se han presentado en el mundo moderno, como una
    de las actividades fundamentales, para su desarrollo, las cuales
    fueron incorporadas en el Código de 1804.

    Concepto: El Préstamo es un contrato
    mediante el cual, el prestador le entrega una cosa, para su uso,
    o consumo, a un prestatario para que se sirva de ella y la
    devuelva en las mismas condiciones en que le fue entregada o aun
    de forma parecida, o similar. Este contrato puede ser Gratuito y
    Oneroso. El préstamo que genera los frutos civiles, o
    capitales constituye el aspecto oneroso, pues produce
    intereses.

    Características: Este contrato presenta
    varios caracteres de forma precisas como son: Consensual, real y
    sinalagmático imperfecto, los cuales pasamos a
    describir:

    • A) Consensual: Este contrato se
      materializa a través del acuerdo de voluntades, donde
      ambas partes se ponen de acuerdo, uno para entregar los
      valores solicitados y otro para asumir la obligación de
      pagar.

    • B) Es Real: Porque las partes persiguen
      la entrega de un bien, sea para uso, o consumo aunque algunos
      objetan este criterio, pero sea una cosa mueble, por su
      naturaleza, por la ley, fungible o no, siempre es una cosa.
      Por tanto no deja por esto de ser real, aunque la entrega sea
      de dinero.

    • C) Sinalagmático Imperfecto: La
      doctrina lo ha clasificado como Sinalagmático
      imperfecto, pues durante el curso del contrato, el
      prestatario, es el único que recibe provecho o
      beneficios directos. Sin embargo cuando de banca se refiere,
      el concepto varia y podríamos incluirlo como
      sinalagmático perfecto, cuando el prestatario asume un
      compromiso de préstamo. Es como si fuera un acuerdo
      previo de préstamo, en le que si existe un contrato
      anterior, donde ambas partes acuerdan, en entregar un
      préstamo al solicitante. Esta relación es una
      manifestación sinalagmática perfecta del convenio,
      pues la obligación no solo esta a cargo del
      beneficiario, sino del prestador.

    Clasificación: El régimen legal, nos
    permite asumir la clasificación, el Artículo 1874 del
    Código Civil dispone: "Hay dos clases de préstamos.
    El de las cosas que se pueden usar sin destruirlas; y el de las
    cosas que se consumen por el uso. La primera especie se llama
    préstamo a uso o comodato. La segunda se llama préstamo
    de consumo o simplemente préstamo
    ". De acuerdo con la
    disposición legal anterior, tenemos pues dos tipos de
    préstamos como anteriormente expusimos: El Préstamo de
    uso o comodato y el Préstamo de consumo, conocido
    también por la doctrina como el mutuo.

    Ahora bien en sentido general, la jurisprudencia
    reconoce sobre el préstamo lo siguiente: "Que es un
    préstamo que impone obligaciones solo al que toma prestado,
    no es de carácter sinalagmático, pues además no
    implica que se establezca en tantos ejemplares como de las partes
    que han intervenido
    ". (Civ. 1ro. 28 Marzo 1984, Bull.
    Civ. 1. N. 120
    )

    Este criterio nos permite entender mejor las
    característica del préstamo, en cuanto a la fase
    conocida como de sinalagmático imperfecto que tratamos
    anteriormente. Sin embargo esta decisión jurisprudencial, lo
    acerca más al convenio unilateral como expresión
    directa de un solo que se ha obligado.

    La clasificación nos conduce a estudiar el
    préstamo en sus dos fases:

    a) El Préstamo de Uso: Esta definido en el
    Artículo 1875 del Código Civil cuando dice: "El
    préstamo a uso o comodato es un contrato, por el cual una de
    las partes entrega una cosa a otro para servirse de ella, con la
    obligación en el que la toma de devolverla después de
    haberla usado
    "

    Este préstamo aunque es usual, debido a que es
    gratuito conforme al Artículo 1876 del Código Civil al
    decir: "Este préstamo es esencialmente gratuito".
    No implica en la sociedad moderna, de un gran estudio, pues la
    actividad económica de toda sociedad, gira en torno al
    dinero y su capacidad de uso e implementación, los cuales
    están controlados, en manos de la banca, cuya principal
    actividad de negocios, se canaliza a través del
    préstamo con interés y jamás de uso, pues no
    podrían cubrir sus costos económicos, ni las mismas
    instituciones de beneficencia.

    Este contrato es de amplia utilidad práctica, ya
    que implica ciertas responsabilidades, por tanto debemos
    reconocer en este acuerdo las características
    siguientes:

    A.1.) Es contrato consensual, sinalagmático
    imperfecto, real y gratuito.

    Este contrato como todos los estudiados anteriormente,
    implican un consentimiento real en ambas partes, pues para que la
    convención se manifieste, no es necesario enfocar el alcance
    de la capacidad, toda vez que todo contrato para ser admitido
    debe implementarse de acuerdo al Artículo 1108 del
    Código Civil que expresa: Cuatro condiciones son
    esenciales para la validez de una convención: 1.- El
    consentimiento de la parte que se obliga; 2.- Su capacidad
    para contratar; 3.- Un objeto cierto que forme la materia
    del compromiso; 4.- Una causa lícita en la
    obligación.
    Es evidente que en principio está
    presente en todo acuerdo o convenio

    A.2.) De las Obligaciones de las partes: El
    hecho de que el contrato sea gratuito, no impide que existan
    responsabilidades entre las partes. De tal manera que una vez
    entregada la cosa, esta debe ser devuelta a su propietario en
    buen estado. Se trató de un préstamo, no de una
    donación, el cual es una fuente generadora de
    obligaciones.

    A.3.) Obligaciones del Prestador: Al igual que
    en otros contratos el Artículo 1888 del Código Civil,
    este delimita directamente estas obligaciones, al indicar: "No
    puede el que presta retirar la cosa prestada, hasta después
    del término convenido, o si no hubiere convenido, hasta
    después que haya servido para el uso para que se tomó
    prestada."

    A.3.1.-Responsabilidades: Este convenio
    conlleva responsabilidades, como son: Las de entregar la cosa,
    advertir las condiciones de la misma y si amerita de
    reparaciones, toda vez que si esta produce un perjuicio, se le
    podría atribuir al prestador. El Artículo 1891 del
    Código Civil dice: "Cuando la cosa prestada tiene tales
    defectos que pueda causar perjuicios al que se sirve de ella, es
    responsable el prestador si los conocía y no se los
    advirtió al que la tomó prestada
    "

    A.3.2.-Los Costos: En cuanto a los gastos
    extraordinarios que puede incurrir el que toma prestado, si estos
    son necesarios y debido a una situación de emergencia que el
    prestador no ha podido autorizar, serán reconocidos de
    acuerdo al Artículo 1890 del Código Civil al indicar:
    "Si durante el tiempo del préstamo, el que la tomó en
    este sentido se ha visto obligado a hacer algún gasto
    extraordinario, necesario para la conservación de la cosa, y
    de tal manera urgente que no haya tenido tiempo de avisar al
    prestador, quedará este obligado a reembolsarle".

    A.4.) Derecho del Prestador: El préstamo
    de uso, debido a su carácter gratuito, le permite al
    prestador tener acceso al conocimiento del estado de la cosa
    prestada. Por lo cual si este tiene urgente necesidad de retomar
    la cosa prestada, puede solicitarla aun antes de la
    conclusión del contrato, o solicitarla por medio del
    apoderamiento del tribunal a breve término, para recuperar
    dicho bien prestado.

    A.5.) Obligaciones del Prestatario:
    Esencialmente tiene dos: Debe devolver la cosa en plazo
    convenido, y en las mismas condiciones en que las
    recibió.

    A.5.1.-Estas obligaciones aunque son el producto de un
    contrato gratuito, implica la obligación del que toma
    prestado, de la conservación de la cosa. Para esto es
    necesario en la mayoría de los casos, incurrir en gastos de
    conservación, de los bienes objeto del
    préstamo.

    B.) El Préstamo de Consumo: La doctrina ha
    estudiado con mayor profundidad, el préstamo con
    interés, de los artículos 1905 al 1914 del Código
    Civil, el cual se conoce como: El mutuo, o préstamo de
    consumo. Dicho así, porque el préstamo con
    interés, tan solo se limita a la parte onerosa del convenio
    y no siempre se prestan bienes consumibles a título oneroso,
    ya que puede ser también gratuito.

    B.1.-En estos casos debemos estudiar con mayor alcance
    de la ley, las condiciones especiales y características de
    este contrato.

    B.2.) Características: Es un
    contrato: consensual, real, sinalagmático imperfecto,
    gratuito u oneroso. Pero en el caso del préstamo de dinero,
    la obligación asumida de parte del deudor, a través de
    un pagaré, lo asimila a un contrato unilateral, pues las
    obligaciones están a cargo del deudor únicamente.
    Mientras que el prestador no puede solicitar el pago del convenio
    antes de la fecha de conclusión del convenio, salvo
    insolvencia declarada del deudor, a fines de tomar medidas
    conservatorias, o en caso de quiebra.

    B.2.1.-Este contrato siempre es consensual, pues se
    realiza mediante el acuerdo o voluntad de ambas partes. Aunque
    bien puede ser gratuito, como también oneroso, esto no
    desnaturaliza la esencia del convenio. Los intereses en todo
    caso, son las características mejor delimitadas de este
    contrato, cuando nos referimos al préstamo de
    consumo.

    B.3.) Del Interés Compuesto: Por otra
    parte la capitalización de los intereses a pagar, se le
    denomina Anatocismo, o Interés Compuesto, donde se incluyen:
    El capital y los intereses capitalizados, en caso de retraso en
    el pago, mensual o periódico, de parte del que toma prestado
    o prestatario. El artículo 1154 del Código ha
    reglamentado esta practica, de la forma siguiente: " Los
    intereses devengados de los capitales pueden producir nuevos
    intereses, por una demanda judicial o por una convención
    especial, con tal que , sea en la demanda, sea en la
    convención, se trate de intereses debidos a lo menos por
    espacio de un año entero
    ". Pero esta disposición
    en el caso de arrendamiento, u otros casos son permitidos, en
    cuanto al artículo 1155 del Código Civil al disponer:
    "Sin embargo, las rentas vencidas como arrendamientos,
    alquileres, pensiones devengadas de rentas perpetuas o
    vitalicias, producen interés desde el día de la demanda
    o de la convención.

    La misma regla se aplica a las restituciones de
    frutos, y a los intereses pagados por un tercero al acreedor en
    liberación del deudor
    ".

    B.4.) Obligaciones de las Partes: El prestador
    tiene la obligación de entregar y de recibir los bienes de
    acuerdo a lo estipulado en el contrato. Estos valores a que tiene
    derecho, están dispuestos en el artículo 1895 del
    Código Civil al establecer: "La obligación que
    resulta de un préstamo en dinero, nunca es sino de la suma
    numérica expresada en el contrato. Si hubiese aumento o
    disminución de especies antes de la época del pago el
    deudor debe devolver la suma numérica prestada, y solamente
    esta suma en las especies corrientes en el momento del
    pago
    ". Sin embargo, como estas disposiciones no son de orden
    público, en materia bancaria es usual, la aplicación de
    otros cargos moratorios, aceptados en esta materia, producto de
    dicho convenio, los cuales para no ser objetadas son disfrazadas,
    como cláusulas penales.

    B.4.1.-Evidentemente que la ley también registra
    excepción, en el caso de préstamo en barra de oro,
    plata, platino, o lingotes, etc., de acuerdo a los artículos
    1896 del Código Civil que indican: "Art.1897: Si lo que
    se prestó fueron lingotes o géneros, cualquiera que sea
    el aumento o disminución de su precio, el deudor: debe
    restituir siempre la misma cantidad y calidad, y no debe
    restituir sino eso
    ".

    Partes: 1, 2

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