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Los contratos de trabajo, la subcontratación y otras convenciones



Partes: 1, 2

  1. Presentación
  2. Introducción
  3. Los
    contratos de trabajo
  4. Contratos de trabajo vs. Contratos civiles y
    comerciales
  5. La
    subcontratación

Presentación

Nuestro Código de Trabajo contempla varias
modalidades de contratación en materia laboral. Por un
lado, contiene la regulación de los contratos de trabajo a
partir del carácter permanente o extraordinario de la
prestación del servicio; esto es, las reglas de los
contratos de empleados fijos versus las de los empleados
ocasionales, temporales o móviles. Por otro lado, el mismo
Código de Trabajo otorga regímenes especiales para
ciertos contratos de trabajo, dependiendo del área donde
se ejecutan. Así, se tiene a los contratos de trabajo de
los servidores domésticos, de los menores, de los
transportes marítimos o terrestres, etc.

En la primera parte de este folleto se analizan y
comentan los elementos distintivos entre uno y otros contratos de
trabajo.

Luego, en la segunda parte de esta publicación se
analiza en detalle las diferencias y semejanzas entre los
contratos de trabajo versus los contratos civiles o comerciales.
En la práctica abunda la confusión entre ambos
tipos de convenciones. Se procura en consecuencia, con el folleto
que se publica, ilustrar al lector en torno a las distinciones
básicas entre tales contratos.

La tercera y última sección del folletos
se encuentra destinada a la subcontratación, figura
jurídica esta que es objeto de debate hoy en día en
foros y eventos internacionales, fruto de lo controvertido que ha
sido en la práctica.

Se analiza aquí la subcontratación
laboral, así como también la subcontratación
civil. Se trazan los elementos característicos de ambas, y
se comenta los problemas que surgen con la coexistencia de ambas
y con la simulación habitual de una y de la
otra.

Introducción

En el presente estudio trataremos cada una de las
modalidades de contratos de trabajo existentes en nuestro sistema
jurídico, comparándolas con los contratos civiles y
comerciales que guardan más relación con aquellas
modalidades. Haremos énfasis en los aspectos
básicos que sirven para distinguir unas de otros.
Trataremos igualmente el fenómeno de la
subcontratación en boga hoy en día.
Procuraremos definirlo y ubicarlo dentro del marco de las
convenciones existentes, determinando su papel y sus
tendencias.

El plan de estudio será como sigue:
Clasificación, definición y distinción de
los contratos de trabajo (Tema I); diferencias y
similitudes entre los contratos de trabajo y las convenciones
civiles y comerciales (Tema II); y la
subcontratación (Tema III).

CONTRATOS DE TRABAJO:

Para Obra o Servicio Determinado (Arts. 31, 72,
CT)

Contrato de Trabajo Contratos de Trabajo de Por
Cierto Tiempo

por tiempo indefinido duración
determinada
(Arts. 32, 33 y 73, C.T.)

(Arts. 26, 27, 28 y 34, C.T.) Estacionales

(Arts. 29 y 30, C.T.)

De los Menores (Arts. 244 al 254, C.T.)

De Formación Profesional (Arts. 255 al 257,
C.T.)

De los Domésticos (Arts. 258 al 265,
C.T.)

A Domicilio (Arts. 266 al 276, C.T.)

Del Campo (Arts. 277 al 282, C.T.)

Contratos de Trabajo [1] De
Transporte Terrestre

con regulación especial (Arts. 283 al 287,
C.T.) (Arts. 78 y 79, Regl. CT)

De Transporte Marítimo (Arts. 288 al 308,
C.T.)

(Art. 80 Regl. CT) (Res. SET 33/93)

De Transporte Aéreo (Ley 382 de 1963

De los Minusválidos (Arts. 314 al 316,
C.T.)

CONTRATOS DE TRABAJO vs.

CONTRATOS CIVILES Y
COMERCIALES:

Contrato de Mandato Contrato de
Empresa

(Arts. 1984 al 2010, Cód. Civ.) De la
Construcción (1787 al 1799, Cód. Civ.)

Agentes de Cambio y corredores De Transporte (Arts. 1782
al 1786, Cód. Civ.)

(Arts. 74 al 76, Cód. Com.) De Profesiones
liberales (Leyes especiales)

Comisionistas (Arts. 91 al 102, Cód.
Com.)

Contrato de Arrendamiento Contrato de
Compraventa

(Arts. 1713 al 1778, Cód. Civ.) (Decr. 4807 de
1959) (Arts. 1582 al 1685, Cód. Civ.)

(Ley 38 de 1966) (Ley 4314 de 1955) (leyes
especiales)

Contrato de Sociedad

(Arts. 1832 al 1873, Cód. Civ.)

(Tít. 3ª de Lib.1ª,
Cod.Com.)

(leyes especiales)

LA SUBCONTRATACION

El punto de partida de los análisis y comentarios
que se harán en el presente estudio lo será el
Contrato de Trabajo por Tiempo Indefinido. Por ende, al
tratar las restantes especies de contratos de trabajo se
hará énfasis en la distinción existente con
aquel. De igual modo, al abordar el examen de los convenciones
civiles y comerciales, nos concentraremos en develar los aspectos
que las distinguen sea del contrato de trabajo por tiempo
indefinido, sea de cualquiera otra de las modalidades de
contratos de trabajo vigentes. Los puntos coincidentes
serán objeto de examen también.

El objetivo es que el lector adquiera la capacidad de
extraer o distinguir cuándo existe y cuándo no
existe un contrato de trabajo en la prestación de un
servicio determinado.

Luego de asegurarnos haber transmitido tales nociones,
abordaremos a seguidas la práctica cada vez más
abundante de la subcontratación. Los conceptos
requeridos para comprender y manejar esta última figura
dependen en gran medida de las nociones elementales sobre las
convenciones civiles, comerciales y de trabajo, y sobre todo de
los puntos que las diferencian.

Los contratos de
trabajo

Dentro de nuestro sistema legal podríamos
clasificar a los contratos de trabajo, bajo tres renglones
distintos: a) El contrato de trabajo por tiempo
indefinido
o indeterminado; b) los contratos de
trabajo de duración determinada; y c) los
contratos de trabajo bajo regulación especial. El
primero no tiene subclasificación alguna; los dos segundos
sí la tienen.

a) Contrato de Trabajo por Tiempo
Indefinido

Este contrato es el típico contrato de trabajo,
destinado a regir las relaciones laborales de los empleados fijos
en una empresa. Es el contrato de trabajo por excelencia; es el
que mayores beneficios ofrece al trabajador, y por ende el que
genera más costos al empleador, y le limita su capacidad
de maniobrabilidad y disposición sobre el servicio
prestado.

Este contrato de trabajo se define como aquel que
tiene por objeto una labor de naturaleza permanente y de
ejecución continua, cuya terminación no está
sujeta a una fecha determinada ni a la culminación de un
trabajo preestablecido
.

De esta definición se extraen los siguientes
elementos, que lo particulariza y distingue de los restantes
contratos de trabajo, a saber:

Trabajos de naturaleza permanente:
"Cuando los trabajos son de naturaleza permanente el contrato que
se forma es por tiempo indefinido"
(Art. 26, C.T.). "Se
consideran trabajos permanentes los que tienen por objeto
satisfacer necesidades normales, constantes y uniformes de una
empresa"
(Art. 27, C. T.).

Por ejemplo, en una empresa dedicada a la
instalación de cables y redes telefónicas, todo
trabajo que directa o indirectamente se efectúe como
consecución de esos objetivos, debe ser considerado
trabajo permanente, siempre que sean ininterrumpidos.

Trabajos continuos o ininterrumpidos: "Para
que los trabajos permanentes den origen a un contrato por tiempo
indefinido, es necesario que sean ininterrumpidos, esto es, que
el trabajador deba prestar sus servicios todos los días
laborables, sin otras suspensiones y descansos que los
autorizados por este código o los convenidos entre las
partes, y que la continuidad se extienda indefinidamente"

(Art. 28, C.T.).

Como se observa, la ley exige ambas condiciones a fin de
tipificar el contrato de trabajo por tiempo indefinido. No basta
que los trabajos sean de naturaleza permanente; se hace necesario
que los mismos se ejecuten continuamente.

Respecto a esto último, conviene aclarar que el
carácter ininterrumpido o continuo se perfecciona con el
sólo hecho de que el trabajador ejecute su labor durante
los días y las horas acordadas, aún cuando
éstos no coincidan con la jornada ordinaria de 8 y 44
horas.

Por ejemplo, el empleado de una editora cuya labor
consiste en ser "amarrador de periódicos" cuatro
días a la semana durante dos horas y media. En tal caso se
perfecciona la continuidad exigida por la ley, aún cuando
la persona no labore todos los días de la semana ni todas
las horas del día.

Vigencia indefinida: A la
naturaleza permanente del trabajo y a la ejecución
continua, el legislador (Art. 28, C.T.) añade ". .
.que la continuidad se extienda indefinidamente". De no
existir la indefinición en el tiempo, los trabajos
aún siendo de naturaleza permanente podrían dar
lugar a otra modalidad de contrato de trabajo

Tal es el caso de un obrero de la construcción
contratado por una compañía constructora,
única y exclusivamente para empañetar las paredes
del primer piso de un edificio. Dicha labor constituye una
actividad permanente de la compañía contratante
(Art. 27, C.T.), sin embargo la duración de ese contrato
está supeditada a un hecho futuro que obligatoriamente
ocurrirá, y del cual están conscientes las
partes.

Algo parecido ocurre con el contrato de trabajo por
cierto tiempo
, en los casos expresamente fijados por la ley
(Arts. 32 y 33, C.T.).

* * *

Otros elementos presente en el contrato de trabajo
por tiempo indefinido lo son las cargas
económicas que están ausentes en las convenciones
civiles y comerciales, y bajo ciertas condiciones se encuentran
ausentes también en los restantes contratos de
trabajo.

Entre estas cargas económicas cabe citar: La
obligación de otorgar el plazo del
preaviso
(Art. 76, C.T.) a la otra parte, en caso de
decidir ponerle término al contrato; y, en caso de no
otorgar dicho plazo, la obligación de pagar una
indemnización equivalente al mismo (Art. 79, C. T.). La
obligación de pagar auxilio de cesantía
(Art. 80, C.T.). Obligación a pagar
bonificación (Art. 223, C.T.), Salario de
Navidad
, [2]Asistencia Económica
Art. 82
[3]y vacaciones anuales
[4]

b) Contratos de Trabajo de
duración determinada

Estos contratos son de tres tipos: (1) Para obra
o servicio determinado; (2) por cierto tiempo; y
(3) estacionales. Se oponen al contrato por tiempo
indefinido
en cuanto en este último no se determina
un hecho o fecha que le pondrá término, mientras
que en los primeros, las partes conocen, y por tanto estipulan,
el momento en que terminará el contrato.

(1) Contrato de Trabajo para obra o servicio
determinados.-
Esta clase de contrato de trabajo abunda en el
sector de la construcción y también en el campo.
Tiende mucho a confundirse con el contrato civil a que se refiere
el Párr. 3° del Art. 1779 del Cód. Civ.
(Contrato de Empresa o de Contratación de Obra)
[5]

Este contrato de trabajo reúne todas las
condiciones propias de una convención laboral, que se
desprenden de la definición otorgada por el legislador en
el Art. 1° del C.T. Se distingue del contrato por tiempo
indefinido
en que al pactarlo las partes condicionan su
vigencia a la ejecución del trabajo objeto de
contratación, mientras que en aquel, las partes desconocen
cuándo terminará. El trabajo objeto del contrato de
obra o servicio determinado alberga una transitoriedad,
que no está presente en el contrato por tiempo
indefinido.

Por otro lado, respecto al contrato de trabajo por
cierto tiempo
, ambas convenciones se asemejan en que en
ambas, al momento de pactar, las partes han fijado un hecho
futuro que indefectiblemente pondrá término al
contrato. La diferencia entre ambas radica en que en el contrato
por cierto tiempo, las partes fijan una fecha exacta en
que concluirá el contrato, mientras que en el contrato
para obra o servicio determinado, la terminación
se supedita a la ejecución de la obra o servicio
encomendado.

Otra importante distinción entre la
convención que comentamos y el contrato por tiempo
indefinido
está en las obligaciones
económicas, mucho mayores en éste último, a
saber: En el contrato para obra o servicio determinado
el empleador no está obligado a otorgar el plazo del
preaviso
, pues se supone que el trabajador está ya
preavisado desde el momento en que es contratado, pues no debe
ignorar que una vez concluya su trabajo, concluirá
también el contrato. El patrono tampoco estará
obligado a pagar auxilio de cesantía. Igualmente,
estará eximido de pagar bonificación (Art.
223, C.T.), Salario de Navidad, Asistencia
Económica Art. 82
y vacaciones anuales.
[6]

Debido a estas diferencias con el contrato por
tiempo indefinido
, sobre todo las económicas, el
trabajador se encuentra en una situación de mayor
precariedad bajo un contrato para obra o servicio
determinado
. Consciente de eso, el legislador
condicionó a esta última convención,
exigiendo que se haga por escrito; y en su defecto se
presumiría que se trata de un contrato por tiempo
indefinido
.

Aunque esta es una presunción legal juris
tantum
, lo que vale decir que admite la prueba en contrario,
dicha condición constituye un verdadero obstáculo,
sobre todo si se toma en cuenta la simplicidad con que son
contratados los obreros en el sector de la construcción o
en el campo, en donde por lo general los acuerdos se basan en la
"palabra dada".

(2) Contrato de Trabajo por Cierto Tiempo.- Este
contrato es el más escaso dentro de las relaciones
laborales. Por las mismas razones expuestas al referirnos al
contrato para obra o servicio determinado, el legislador
exige que el contrato por cierto tiempo se pacte por
escrito (Art. 34, C.T.), lo cual unido a las formalidades
dispuestas en los Arts. 22 y Sgts. del C.T., desinsentivan a
cualquier empleador que desea beneficiarse de la extensión
de cargas económicas (Art. 73, C.T.) que supone esta
modalidad de contrato de trabajo.

A las dificultades antes expuestas se
añade que el legislador ha limitado expresamente a ciertos
casos muy específicos (Art. 33, C.T.), en los cuales
podría pactarse en contrato por cierto tiempo, a
saber:

– Si es conforme a la naturaleza del
servicio que se va a prestar.

– Si tiene por objeto la sustitución
provisional de un trabajador en caso de licencia, vacaciones o
cualquiera otro impedimento temporal.

– Si conviene a los intereses del
trabajador

– El Art. 32 del C.T. cita otras
situaciones en que podría pactarse un contrato de trabajo
por cierto tiempo, [7]aunque con una
carga económica: "Cuando el trabajo tiene por objeto
intensificar temporalmente la producción o responde a
circunstancias accidentales de la empresa, o su necesidad cesa en
cierto tiempo, el

contrato termina sin responsabilidad
para las partes con la

conclusión de ese servicio, si
esto ocurre antes de los tres meses

contados desde el inicio del contrato.
En caso contrario el empleador

pagará al trabajador el auxilio
de cesantía de conformidad a lo

dispuesto por el Art. 80"

En torno a las diferencias entre la convención
que comentamos y los contratos por tiempo indefinido y
para obra o servicio determinado, sugerimos observar los
comentarios externados al referirnos al último de estos
contratos.

(3) Contratos de Trabajo Estacionales.- En el
ordenamiento inicial que sobre las modalidades del contrato de
trabajo, se dispone en el código (Art. 25) tan sólo
se hace referencia a tres tipos de contratos de trabajo, que son
precisamente los comentados precedentemente. Sin embargo, en los
Arts. 29, 30 y 32 se mencionan trabajos, de cuya ejecución
se desprenden obligaciones distintas a las de aquellos; e
inclusive -en los dos primeros- se establecen condiciones para su
ejecución que les otorgan particularidades, lo que ha
provocado que la doctrina los aborde separadamente.

En cuanto a los trabajos señalados en el Art. 32
del C.T., ya nos hemos referido a ellos en notas al pie, al
tratar el contrato de trabajo por cierto tiempo, por lo
que sugerimos referirse a las mismas.

En lo que respecta a los trabajos citados en los Arts.
29 y 30 del C.T., éstos constituyen labores de dan origen
a los denominados contratos por temporada o contratos
estacionales. Son trabajos que debido a la naturaleza de
las actividades de la empresa, sólo se ejecutan durante
ciertas épocas del año. Ej. las empresas hoteleras
del sector turístico, en "temporada alta"; ciertas
empresas comerciales, en la época
navideña.

Los trabajos citados en el Art. 30 se limitan a las
estaciones de zafra azucarera, no así los trabajos
mencionados en el Art. 29, los que podrían comprender
actividades tan disímiles como las labores de
enseñanza dentro del año escolar, labores de
recolección de frutas en el campo, contratación
temporal en la industria o el comercio, etc.

Las cargas económicas que se desprenden de estos
trabajos son citadas en sus respectivos artículos: En
cuanto a los trabajos estacionales de la zafra azucarera, sus
contratos "se reputan por tiempo indefinido, sujetos a las
reglas establecidas para éstos en caso de desahucio. .
.Los períodos de prestación del servicio,
correspondientes a varias zafras o temporadas consecutivas, se
acumularán. . ."
En lo referente a trabajos citados
en el Art. 29, con la terminación de la temporada, el
contrato terminará sin responsabilidad para las partes,
salvo que "los trabajos se extiendan por encima de cuatro
meses"
en cuyo caso el trabajador tendrá derecho a la
asistencia económica del Art. 82 del C.T.

El Art. 34 del C.T. dispone que "los contratos de
trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio
determinados, deben redactarse por escrito".
Hemos comentado
con anterioridad que en el ordenamiento inicial del
código, en torno a las modalidades del contrato de trabajo
(Art. 29) no se citan los contratos estacionales o
por temporada. Siendo esto así, y unido a las
prescripciones del Art. 34, antes citado -en donde también
escapa la mención del contrato estacional- ¿procede
redactar por escrito esta última convención
citada?

Consideramos pertinente la escritura de los contratos
estacionales. A nuestro juicio, la exigencia dispuesta por el
legislador en el segundo párrafo del citado Art. 34, se ha
hecho para toda clase de contratos de duración
determinada, que a título de excepción ha sido
admitidos. Para el legislador, la regla es el contrato por
tiempo indefinido
. Esto queda confirmado por la
presunción dispuesta en el primer párrafo del mismo
Art. 34, la cual se sustenta en al predilección del
legislador por una convención que ofrece mayor estabilidad
en el empleo y superiores garantías al
trabajador.

c) Contratos de Trabajo con
regulación especial

En el Libro IV del Código de Trabajo, bajo el
epígrafe "De la Regulación Oficial de las
Condiciones de Algunos Contratos de Trabajo" se reglamentan, de
manera especial, ciertos trabajos que por la manera como son
ejecutados o debido a los sujetos que los ejecutan, el legislador
ha estimado pertinente otorgarles una normativa particular. Tales
son los trabajos de los menores, los domésticos,
trabajadores a domicilio, trabajadores del campo, trabajadores
del transporte, trabajadores minusválidos o
discapacitados
. Se les otorga también una
regulación especial, dentro del mismo Libro IV del C.T., a
la protección de la maternidad y la
formación profesional
.

A los fines del presente estudio, tan sólo nos
interesa tratar aquellos contratos que con más frecuencia
presentan dificultad práctica en las empresas dominicanas,
generando litis en los tribunales de trabajo, pues tienden a
confundirse con convenciones civiles y comerciales, lo mismo que
con las modalidades de contratos de trabajo antes comentadas. Por
tanto, examinaremos el contrato de trabajo a domicilio y
el contrato de trabajo de transporte
terrestre
.

(1) Contrato de Trabajo de Transporte Terrestre.-
El transporte de bienes o personas deviene en contrato de trabajo
cuando el que presta el servicio lo ejecuta bajo una evidente
subordinación respeto a quien lo solicita. Se
perfeccionará una convención civil o comercial
cuando la prestación del servicio de transporte se
efectúa exenta del elemento medular que distingue al
contrato de trabajo, la subordinación.
[8]

El contrato de trabajo de transporte terrestre se
encuentra regulado por los Arts. 283 al 287 del C. T. El primero
de estos artículos expresa que esta clase de contrato de
trabajo estará regido "por las disposiciones de este
código, con las modificaciones y excepciones que se
expresan en este capítulo".

Las excepciones que se indican en el referido
Capítulo VII del Libro IV, resultan prácticamente
irrelevantes, a los fines del presente estudio, a saber: la
jornada ordinaria de trabajo no se aplicará en los
servicios de transporte intermitentes (Art. 284); la jornada
ordinaria de trabajo no se aplicará a los servicios de
transporte que se ejecuten en dos o más municipios (Art.
285); los choferes de casas de familia serán considerados
trabajadores domésticos (Art. 286); se menciona una
jornada especial para el transporte en ferrocarriles (Art. 287),
la cual carece de importancia práctica debido a la escasa
o total ausencia de conflictos laborales con relación a
este tipo de trabajo.

Con relación al contrato de trabajo de transporte
terrestre, la doctrina dominicana no ha ofrecido
definición alguna, la cual podría deducirse del
contenido del Art. 283 del C.T., en donde se dispone: "los
servicios que se prestan en vehículos destinados al
transporte terrestre se rigen por las disposiciones de este
código".

Con tan categórico mandato legal a que la
prestación de cualquier servicio de transporte terrestre
sea considerado un contrato de trabajo, y por vía de
consecuencia quede regido por las disposiciones del C. T.
¿queda automáticamente derogado el contrato de
transporte civil a que se refieren los Arts. 1782 al 1786 del
Cód. Civ.? ¿queda sin efecto e igualmente derogado
el contrato comercial de los comisionistas de transportes regido
por los Arts. 94 al 102 del Cód. de Com.?

Claro que no. De lo contrario habría que admitir
que en cada ocasión en que se efectúe un transporte
de cosas o de gente, se genera un convención laboral, algo
que resulta inadmisible en la práctica. Una vez
más, compete al intérprete urgar la presencia de la
subordinación a fin de determinar la
aplicación de las leyes de trabajo o la de las leyes
civiles y comerciales.

De acuerdo con la doctrina francesa el contrato civil de
transporte antes mencionado, prevalece como una modalidad del
Contrato de Empresa [9]

Como hemos dicho antes, existirá un contrato de
trabajo siempre que la persona que preste el servicio de
transportación, lo haga con la sujección a las
órdenes e instrucciones dadas por quien solicita el
transporte; pero sin embargo, si lo que prevalece es un acuerdo
mediante el cual quien transporta se compromete a trasladar la
cosa puesta a su cargo o la persona solicitante a un lugar de
destino, la convención que se perfecciona es de
índole civil o comercial.

La forma de pago así como la frecuencia del
servicio de transporte no son elementos determinantes para
distinguir una convención de otra, pues aunque los
legisladores del Código Civil Napoleónico y del
Código de Comercio procuraron distinguir una de otra
convención, enfatizando en la modalidad de pago, hoy en
día la jurisprudencia tanto francesa como la local se han
encargado de esclarecer que la diferencia no radica en la forma
de retribución [10]Naturalmente, al igual
que para distinguir entre un contrato de trabajo por tiempo
indefinido
y otro por tiempo determinado, se toma
en cuenta la naturaleza del trabajo respecto a quien se beneficia
de él, será conveniente determinar la presencia o
no de la continuidad, así como también la forma de
pago, a fin de distinguir entre un contrato civil de
transporte
de un contrato de trabajo de
transporte
.

"Una persona puede desplazarse o desplazar objetos que
le pertenecen contratando los servicios de un conductor de
vehículos a quien dará órdenes. Hay entonces
un contrato de trabajo [11]que se caracteriza por
la subordinación del empleado o del obrero a
quien contrata el servicio. El contrato de empresa implica por el
contrario la independencia de aquél que realiza la
prestación prometida. El transportador es un empresario,
pues en el transporte de mercancías toma una cosa a su
cargo y la entrega a su punto de destino (Véase Cass.,
20 de junio de 1923, D. P., 1923, I, 186, S. 1923, I, 345 para un
camionero; París, 23 de abril de 1937, "Gaz. tribunnaux",
14 de septiembre).
En el transporte de personas no hay
contrato de transporte si el pasajero tiene derecho de dar
órdenes sobre el destino e itinerario (Véase
Bruselas, 16 de marzo de 1906, D. 1906, 2, 335)".

"En cuanto al contrato de remolque el análisis es
difícil, y la solución debe de variar según
los casos: a veces el remolcador dirige el buque remolcado y
puede decirse entonces que lo transporta, puesto que lo desplaza;
pero otras veces el buque del remolcado sólo pide al
remolcador una fuerza de tracción y conserva la iniciativa
de las operaciones, en cuyo caso hay contrato de trabajo. La
cuestión se plantea no solamente para los casos de
transporte marítimo y fluvial, sino también de
carretera y en caso de desperfecto [12]

(2) Contrato de Trabajo a Domicilio.-

Contratos de
trabajo vs. Contratos civiles y comerciales
[13]

En la práctica se dan situaciones en que el
contrato de trabajo se confunde con determinadas prestaciones de
servicios reguladas por convenciones civiles o comerciales. En
otras ocasiones coexisten ambos tipos de convenciones. Y no
faltan otras ocasiones en que se pretende encubrir -sobre todo el
empleador- una verdadera relación de trabajo bajo el manto
de un contrato civil o comercial. El contrato de trabajo suele
confundirse con el contrato de empresa, lo mismo que con el
contrato de mandato. Asimismo, el contrato de trabajo suele
encubrirse bajo un aparente contrato de arrendamiento, uno de
sociedad o uno de compraventa. En lo sucesivo trataremos de
establecer las distinciones entre estas convenciones y el
contrato de trabajo. Empecemos con las que sirven de camuflaje, y
que por tanto son más fáciles de descubrir;
finalizaremos con el contrato de mandato y con el contrato de
empresa, los cuales poseen tanta similitud con el contrato de
trabajo que a veces es prácticamente imposible
distinguirlos, e inclusive en algunas ocasiones,
coexisten.

(1) Contrato de Sociedad.- Se estila con bastante
frecuencia, dar a una relación de trabajo la apariencia de
un contrato de sociedad, dentro de la cual una de las partes
aporta el capital y la otra el trabajo. Se le concede al "socio
trabajador" una participación en los beneficios de la
sociedad, la cual se le va anticipando cada mes a través
de una cuota fija, todo a cuenta de los beneficios futuros. En
ocasiones se redacta un contrato, que dependiendo de las
circunstancias es determinado o por tiempo indefinido, en donde
se insertan cláusulas en que se encubre la relación
de dependencia.

Cuando se perfeccionan tales acuerdos, el
intérprete debe avocarse al análisis profundo de
las circunstancias que generan el acuerdo así como
aquellas que revelan el desarrollo de la "sociedad", indagando la
existencia del nexo de subordinación. Otro factor que
deberá determinarse lo es el affectio societatis,
carácter distintivo de una sociedad basado en la voluntad
de los socios de procurar objetivos comunes. En el contrato de
trabajo esto no existe. En este último, el trabajador pone
a disposición del empleador su esfuerzo y conocimientos a
fin de que el empleador obtenga un objetivo o beneficio
prefijado.

(2) Contrato de Compraventa.- El contrato de
trabajo fue asimilado por algunos autores, a una compraventa.
PAUL BUREAU Y CARNELUTTI, citados por GUILLERMO CABANELLAS
[14]consideraron al trabajo como susceptible de
venta y de compra, definiéndolo como aquél mediante
el cual una persona llamada patrono compra a otra, mediante un
precio determinado el esfuerzo intelectual o muscular necesario
para realizar una labor determinada. Se llega así a
comparar al trabajo como el suministro de una energía
eléctrica. Sin embargo esta tesis ha decaído. "La
compraventa tiene por objeto transmitir la propiedad de una cosa
real; cuando usted compra una silla, una mesa, la propiedad de
esa cosa pasa a ser suya, se transmite del vendedor al comprador.
En el contrato de trabajo no ocurre lo mismo, la energía
del trabajo humano no se transmite al patrono; éste no
adquiere la propiedad de esta energía, y es que el trabajo
humano no es enajenable porque no es susceptible de propiedad. No
es una cosa que figure en el patrimonio como un bien propio, con
individualidad, separado de la persona humana, del cual se puede
disponer a cambio de un precio" [15]

A pesar de estar clara la situación antes
comentada, es frecuente ver como en a práctica los
servicios que un trabajador efectúa ofertando productos al
público de una determinada industria, se procura otorgar
un matiz y una forma de contrato de compraventa, en la que el
trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos
para revenderlos. Sin embargo, en tales casos las circunstancias
que acompañan a esos acuerdos revelan la relación
de dependencia: la obligación de vender en determinada
zona o región; el reporte de resultados periódicos;
la supervisión de las labores ejecutadas, etc. Todos estos
son factores que el juez laboral en virtud del papel activo que
le asiste, deberá determinar.

(3) Contrato de Arrendamiento.- Originariamente
lo que hoy se conoce como contrato de trabajo era denominado,
bajo el régimen del Código Civil
Napoleónico, como contrato de arrendamiento de
servicios
. Autores como GEORGE PLANIOL mantuvieron la tesis
de la existencia de un arrendamiento de trabajo. Sin
embargo tal concepción ha decaído, la cual fue
rebatida por otros autores civilistas tales como COLIN Y
CAPITANT, prevaleciendo hoy en día la acepción
contrato de trabajo.

De todos modos, y no obstante las claras diferencias
existentes entre ambas convenciones, dada que una procura el
arrendamiento de una cosa (mueble o inmueble), y la otra implica
que una persona se pone a disposición de otra, aportando
su fuerza de trabajo o intelecto, no faltan las situaciones en
que se pretende simular la existencia de un contrato de
arrendamiento cuando lo que existe es un contrato de trabajo. Por
ejemplo, se da el caso, citado por RAFAEL ALBURQUEQUE de los
vendedores callejeros de helados de una casa comercial, a quienes
se considera ligados a la empresa por un complejo contrato de
arrendamiento de los "carritos" y de venta a crédito de
los helados fabricado por la compañía (Corte de
Casación que acogió esa tesis: 8 marzo 1974, B. J.
760, Pág. 632; 11 enero 1985, B. J. 890, Pág.
36)
[16]

(4) Contrato de Mandato.- Esta convención
junto al contrato de empresa, son las convenciones civiles y
comerciales que más dificultades presentan en la
práctica para distinguirlas del contrato de trabajo. El
contrato de empresa suele confundirse con mayor frecuencia con el
contrato de trabajo para obra o servicio determinado,
mientras que el contrato de mandato tiende a confundirse o a
fusionarse con el contrato de trabajo por tiempo
indefinido.
El contrato de mandato está regulado por
los Arts. 1984 al 2010 del Cod. Civ. El Código de Comercio
alberga modalidades de mandatos, que se refieren a los
agentes de cambio, a los corredores y a los
comisionistas (Arts. 74 al 95 Cod. Com.). A los fines
del presente estudio, no interesa distinguir entre las diferentes
submodalidades del contrato de mandato. Bastará tan
sólo con la distinción general entre el mandato y
el contrato de trabajo.

* * *

El Art. 5 del C. T. excluye expresamente del
régimen legal por él dispuesto, a los
comisionistas, y a los corredores, a los agentes y a los
representantes de comercio. Más adelante, en el Art. 309
del mismo código, el legislador fue más claro al
establecer que "los viajantes, vendedores, propagandistas,
promotores de ventas y quienes realizan actividades similares,
son trabajadores, siempre que presten sus servicios en forma
permanente en subordinación a un
empleador".

Con las disposiciones de los Arts. 5 y 309 antes citados
el legislador condiciona la existencia de un contrato de trabajo
a que los servicios citados se ejecuten bajo la dependencia de
quien lo recibe, lo que despeja cualquier duda sobre la vigencia
de los contratos comerciales de agentes, comisionistas y
vendedores. Algo parecido ocurre con los contratos de transporte,
que fueran comentados con anterioridad.

* * *

El contrato de trabajo posee prácticamente los
mismos elementos que caracterizan al contrato de mandato, con
ciertas salvedades, dado que algunos elementos que siempre deben
de estar presentes en el primero, no siempre lo están en
el segundo. Pero sin embargo, cuando todos los elementos
(incluyendo un determinado grado de subordinación)
característicos del contrato de trabajo se encuentran
presentes en el mandato, suele ocurrir que se está ante la
coexistencia de ambos contratos o que uno es ligeramente
excluyente del otro. Expliquémonos:

En todo contrato de trabajo, los siguientes elementos
están siempre presente:

– Es intuitu personae de parte del trabajador,
lo que implica que el trabajo que la persona presta
es indelegable.

– Es consensual, dado que se formaliza por el
mero acuerdo de voluntades, no siendo indispensable
el efectivo cambio de prestaciones entre las partes,
y a la vez no estando sujeto a formalidades de
ninguna

especie.

– Es oneroso, dado que la prestación del
servicio se otorga a cambio de una
remuneración o salario.

– Es bilaterial o silanagmático, dado
que existen obligaciones recíprocas a cargo
de cada parte. Una presta el servicio y la otra paga
una retribución.

– Es conmutativo, dado que las prestaciones de
las partes son ciertas y determinadas desde
el comienzo y no quedan liberadas al
azar.

– Es de trato sucesivo, por cuanto las
prestaciones no se cumplen de una vez y para
siempre, sino que se van sucediendo en el curso de
la relación.

– Implica una subordinación, lo que vale
decir que el servicio que presta el trabajador es
dirigido y supervisado por quien lo recibe. Este
último dará las instrucciones y
guiará los trabajos a ejecutar, con el objeto
de obtener un beneficio a su favor.
[17]

Como hemos dicho antes, no siempre en el contrato de
mandato se presentan todos estos elementos, sin embargo, las
regulaciones de esta convención dispuesta por los Arts.
1984 y siguientes del Cód. Civ., dejan las puertas
abiertas para que todos los elementos supraindicados se
tipifiquen en la prestación de un servicio a cargo de un
mandatario; inclusive cierto grado de
subordinación.

Por ejemplo, si en un contrato de mandato están
presentes todos los elementos anteriores menos la
subordinación y el carácter
oneroso, no será difícil distinguirlo del
contrato de trabajo, pues este último no podrá ser
nunca a título gratuito. Igualmente sucedería, si
con la subordinación cualquiera de los otros
elementos citados están ausentes.

Dado que es muy difícil que el contrato de
mandato se perfeccione con un grado siquiera mínimo de
subordinación, la jurisprudencia ha solucionado la
situaciones presentadas descartando la existencia de un contrato
de trabajo al revelarse que los servicios se han prestados sin
dependencia ni sujeción a quien se beneficia del
mismo.

Hay situaciones en que un mandante, por así
decirlo, encarga a un subordinado o empleado suyo, para efectuar
determinada labor, con carácter extraordinario, en calidad
de mandatario. ¿Qué solución se le da a un
caso como el planteado? La jurisprudencia dominicana ha sentado
un criterio orientador en beneficio del intérprete, que ha
sido parcialmente inserta en la legislación de trabajo,
con la reforma laboral de 1992 (Art. 15 del C. T.), la cual es
como sigue:

"Es oportuno advertir la diferencia existente entre
el contrato de trabajo y el mandato, diferencia que, a veces, es
difícil de distinguir, pero que siempre es posible y
útil precisar, ya que el citado lazo de dirección y
subordinación que caracteriza al contrato de trabajo no
existe con seguridad, en igual grado, en las relaciones del
mandante y su mandatario; que si bien es cierto que el lazo de
subordinación no es completamente extraño a las
relaciones del mandante con su mandatario, y este último
actúa en acatamiento a las órdenes, y a veces, bajo
la dirección del primero, no es menos cierto que existe
una diferencia de grado en la subordinación,
debiéndose tener presente que el mandato es esencialmente
un contrato de representación, destinado a permitir a una
persona la realización de un acto jurídico o de una
serie de actos por cuenta de otra persona, lo que le permite
conservar su independencia y la libertad de conducir,
según su criterio, el asunto a ella encomendado, mientras
que el contrato de trabajo tiene por objeto directo el
cumplimiento de una tarea, independientemente de toda idea
representativa; que, sin duda, la realización de un acto
jurídico por otro puede ser también considerada
como un trabajo, lo que implica que el mandato puede ser
salariado; pero este trabajo no es sino un accesorio de la
operación, ya que lo que las partes han tenido en mente ha
sido primordialmente el resultado jurídico, o sea, la
creación directa de un derecho en provecho del mandatario,
mientras que, por el contrario, en el contrato de trabajo lo
accesorio vendría a ser el mandato ya que el fin que
persiguen las partes es el trabajo en si mismo, del cual el
patrono espera derivar un provecho y el trabajador un salario;
que, cuando se presentan en la práctica, situaciones
mixtas, en las cuales un contrato de trabajo se halle involucrado
con un mandato al ser encargado un obrero, por ejemplo, de
realizar un acto jurídico por cuenta de su patrono o
viceversa, es preciso, para fijar adecuadamente la naturaleza del
contrato, dar preferencia a aquel de los contratos que
esté más vinculado con lo esencial de las funciones
del empleado"
[18]

(5) Contrato de Empresa.- La doctrina francesa,
así como también la jurisprudencia de ese
país, han terminado calificando como contrato de
empresa
al contrato civil de contratista de obra,
citado en el ordinal 3ª del Art. 1779 del Cód. Civ.,
incluyendo también al servicio de transporte citado en el
orinal 2º del mismo artículo.
[19]

Esa misma jurisprudencia se ha ocupado de moldear dicha
convención, distinguiéndola del contrato de
trabajo; haciendo énfasis en la ausencia de la
subordinación, y admitiendo remuneraciones por el
servicio prestado, distintas a la del ajuste o precio alzado
[20]

"El contrato de empresa rige las situaciones más
diversas, desde el lavandero y sus clientes hasta las de los
contratistas de edificios con el dueño de la obra" ". .
.no está limitado a la fabricación y a la
construcción, ni siquiera en los casos en los cuales la
obra se ejecuta sobre una cosa corporal -tintura, limpieza,
pintura, reparaciones, etc.-; se extiende al trabajo puramente
intelectual; comprende, pues, las relaciones de los
médicos, abogados, profesores particulares, con sus
clientes" [21]"El contrato de empresa tiene la
vocación de agrupar numerosas actividades humanas: tal
como la del organizador de espectáculos, del tintorero,
del restaurador, del editor, … la lista es larga y sin duda
infinita, de las prestaciones de servicios que pueden colarse
dentro del molde jurídico del contrato de empresa"
[22]

Por lo general, cuando la doctrina aborda el estudio de
esta convención desarrolla en principio, los caracteres
generales propios de la misma, dedicando a seguidas, apartados en
donde se detallan las particularidades de los servicios que se
efectúan con mayor frecuencia en la práctica, y que
encajan en el molde del contrato de empresa. Tales son los casos
del contrato civil de transporte, regido por los Arts. 1782 al
1786 del Cód. Civ., complementado por las disposiciones
particulares que sobre las diversas modalidades de transporte
existen. Otra actividad que la doctrina francesa ubica dentro de
los parámetros de contrato de empresa, lo es la
construcción de obras de ingeniería y arquitectura.
Asimismo, algunas profesiones liberales son adjudicadas
también al contrato de empresa.

Nos interesa aquí detenernos un poco en el examen
de contrato de empresa, mención sector de la
construcción, pues guarda íntima relación
con el contrato de trabajo para obra o servicio
determinado,
prestándose sobremanera a confusiones.
En cuanto al servicio de transporte, son válidos los
comentarios hechos al referirnos al contrato de trabajo de
transporte.

* * *

Partes: 1, 2

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