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Los derechos colectivos de los funcionarios públicos



Partes: 1, 2, 3

  1. Introducción
  2. El
    derecho de libertad sindical
  3. El
    derecho de representación colectiva
  4. El
    derecho de reunión
  5. El
    derecho de negociación colectiva y de
    participación en las condiciones de
    trabajo
  6. El
    derecho a la huelga de los funcionarios
  7. Ley
    orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad
    sindical
  8. Real
    Decreto Ley 17/1977, De 4 de marzo, Relaciones de
    Trabajo
  9. Ley
    9/1987, de 12 de junio

Introducción

Los derechos colectivos de los funcionarios
públicos son los derechos que éstos tienen como
miembros de un colectivo o cuerpo. Por contraposición a
los derechos individuales de los funcionarios que serían
los propios de la relación funcionarial (por ejemplo el
derecho a las vacaciones, asuntos propios, etc.)

Por tanto los derechos colectivos son el derecho a
constituir asociaciones profesionales y sindicatos, a la libre
sindicación, a la negociación y
participación en las condiciones de trabajo.

Todos estos derechos han ido apareciendo con
posterioridad a la II G.M. porque con anterioridad estos derechos
pertenecían solamente a los trabajadores y no al personal
estatutario o funcionario.

  • Entre este tipo de derechos vamos a
    desarrollar:

  • El derecho a la libertad sindical

  • El derecho de representación
    colectiva

  • El derecho de reunión

  • El derecho de negociación colectiva y de
    participación en la determinación de las
    condiciones de trabajo

  • El derecho de huelga

  • El derecho a plantear conflictos
    colectivos

  • Son derechos protegidos por Convenios
    Internacionales ratificados por España (núm.
    151, de 27 de junio de 1978 y el 154, de 19 de junio de 1981,
    de la Organización Internacional del
    Trabajo)

El art. 7 del Convenio núm. 151 de la O.I.T.
dispone que los Estados deben adoptar las medidas dirigidas a
estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de
procedimientos de negociación entre las autoridades
públicas competentes y las organizaciones de empleados
públicos acerca de las condiciones de empleo o de
cualesquiera otros métodos que permitan a los
representantes de los empleados públicos participar en la
determinación de tales condiciones.

  • La Constitución Española
    también recoge estos derechos en los artículos
    28 y 37, con la previsión de que la ley podrá
    limitar este derecho para determinados funcionarios (huelga y
    libre sindicación).

  • Respecto a las leyes que regulan esta materia,
    tenemos las siguientes:

El Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre el
ejercicio del derecho de huelga.

La Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de
Libertad Sindical (se aplica igualmente a trabajadores y a
funcionarios)

La Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley
7/1990, de 19 de julio, sobre órganos de
representación, determinación de las condiciones de
trabajo y participación del personal al servicio de las
administraciones públicas. (No se aplica al personal
laboral)

El derecho de
libertad sindical

La Constitución española reconoce este
derecho en los arts. 7 y 28.1, indicando en este último
que "Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley
podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a
las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos
sometidos a disciplina militar y regulará las
peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios
públicos. La libertad sindical comprende el derecho a
fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección… Nadie
podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato."

Para funcionarios y personal laboral este derecho ha
tenido que regularse mediante la Ley Orgánica 11/1985,
sobre Libertad Sindical. De la aplicación de esta ley
están exceptuados los miembros de las Fuerzas Armadas y de
los Institutos Armados de carácter militar y los Jueces,
Magistrados y fiscales.

  • Derecho a constituir sindicatos:

La citada Ley orgánica reconoce este derecho a
todos los trabajadores, incluyendo a funcionarios. La
constitución de sindicatos con personalidad
jurídica y plena capacidad de obrar, en los que el
trabajador o funcionario es libre de afiliarse o no afiliarse,
requiere en primer lugar, el depósito de sus estatutos por
parte de sus promotores o dirigentes, en la oficina
pública establecida al efecto. A este depósito le
sigue un trámite de subsanación de defectos y de su
publicidad en el Boletín Oficial del Estado

y en el tablón de anuncios de la oficina
pública de registro. Esto permite su posible
impugnación por la autoridad administrativa o cualquier
otro interesado. El sindicato adquirirá personalidad
jurídica transcurridos 20 días hábiles desde
el depósito de sus estatutos.

  • Sindicatos más
    representativos
    :

Naturalmente, no todos los sindicatos tienen los mismos
derechos, hay algunos que en base a su nivel de
representación tienen el status de sindicato más
representativo y esto les otorga unos privilegios, tanto de
participación institucional como de acción
sindical:

  • a) Ostentar representación institucional
    ante las administraciones públicas u otras Entidades y
    Organismos de carácter estatal o de Comunidad
    Autónoma que la tenga prevista.

  • b) La negociación colectiva.

  • c) Participar como interlocutores en la
    determinación de las condiciones de trabajo en las
    administraciones públicas a través de los
    oportunos procedimientos de consulta y
    negociación.

  • d) Participar en los sistemas no
    jurisdiccionales de solución de conflictos de
    trabajo.

  • e) Promover elecciones para delegados de
    personal, comités de empresa y junta de
    personal.

  • f) Obtener cesiones temporales del uso de
    inmuebles patrimoniales públicos.

  • g) Cualquier otra función representativa
    que se establezca.

Esta condición de sindicato más
representativo se adquiere, según el art. 6 de la Ley
Orgánica de Libertad Sindical.

A nivel estatal:

  • a) Los que acrediten una especial audiencia,
    expresada en la obtención, en dicho ámbito, del
    10 por 100 o más del total de delegados de personal de
    los miembros de los comités de empresa y de los
    correspondiente órganos de las Administraciones
    Públicas.

  • b) Los sindicatos o entes sindicales,
    afiliados, federados o confederados a una organización
    sindical de ámbito estatal que tenga la
    consideración de más representativa de acuerdo
    con lo previsto en la letra a).

A nivel de Comunidad Autónoma:

  • a) Los sindicatos que en dicho ámbito
    acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la
    obtención de, al menos, el 15 por 100 de los delegados
    de personal y de los representantes de los trabajadores en
    los comités de empresa y en los órganos
    correspondientes de las Administraciones Públicas,
    siempre que cuenten con un mínimo de 1500
    representantes y no estén federados o confederados con
    organizaciones sindicales de ámbito
    estatal.

  • b) Los sindicatos o entes sindicales afiliados,
    federados o confederados a una organización sindical
    de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la
    consideración de más representativa de acuerdo
    con lo previsto en la letra a)

También tendrán la consideración de
más representativas las organizaciones sindicales que
aún no teniendo la consideración de más
representativas (a nivel del Estado o de la Comunidad
Autónoma respectiva) hayan obtenido, en un ámbito
territorial y funcional específico, el 10 por 100 o
más de delegados de personal y miembros de comité
de empresa y de los correspondientes órganos de las
administraciones públicas.

Siguiendo al catedrático de Derecho
Administrativo, Ramón Parada, podemos afirmar que "la
concesión a unos y no a otros sindicatos de la
condición de sindicato más representativo parece
repugnar a un régimen de libertad sindical, donde todos
los sindicatos son iguales y no se admiten privilegios de unos
sobre otros. Si se admite esta desigualdad parece lógico
que la mayor representatividad de los sindicatos se midiera por
el número de los miembros o socios de cada sindicato, pues
de una asociación voluntaria se trata, y no exclusivamente
por los resultados de unas elecciones que organiza el propio
Estado como si de partidos políticos se tratase,
convirtiendo la relación de los sindicatos con sus
representados, inicialmente de derecho privado asociativo, en una
relación política. En otros países, como en
Francia, donde también se acepta esta técnica, la
representatividad se mide no por uno, como en el Derecho
español, sino por varios indicadores, entre los que
están, además del resultado de las diversas
elecciones, el criterio de número de adherentes o miembros
del sindicato, nivel de cotización, independencia respecto
del empresario, etc. En cualquier caso, es claro que la simple
técnica electoral para otorgar el privilegio de sindicato
más representativo, sin medir el nivel asociativo y de
cotización, favorece a las grandes centrales ya
implantadas en el sector privado, en la misma medida que oculta
las verdaderas tendencias asociativas de los funcionarios, que
tienden a constituir sindicatos y asociaciones por cuerpos o
sectores de la Administración. De esta forma se sustituye
por los resultados de votaciones globalizadoras de grandes
sectores, produciéndose, de hecho y de derecho, una
suplantación de la verdadera realidad asociativa, lo que
es un evidente atentado a la libertad sindical.

TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL Y REPRESIÓN DE
LAS CONDUCTAS ANTISINDICALES

Esta Ley Orgánica de Libertad Sindical
también regula las tutelas de la libertad sindical y la
represión de las conductas antisindicales, declarando
nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las
cláusulas de los convenios colectivos, los pactos
individuales y las decisiones unilaterales del empresario que
contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en
el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o
adversas, por razón de la adhesión o no a un
sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de
actividades sindicales. Expresamente serán considerados
lesivos para la libertad sindical los actos de injerencia
consistentes en fomentar la constitución de sindicatos
dominados o controlados por un empleador o una asociación
empresarial, o sostener económicamente, o en otra forma,
sindicatos con el mismo propósito o control.

La garantía de la libertad sindical se remite a
la Jurisdicción ordinaria y al proceso de
protección de los derechos fundamentales de la persona
ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin
perjuicio de la denuncia al funcionario por la infracción
disciplinaria de "obstaculización" al ejercicio de las
libertades públicas y derechos sindicales (art. 12 de la
Ley Orgánica de Libertad Sindical y art. 6 del Reglamento
de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles de la
Administración del Estado, aprobado por R.D.
33/1986).

ACCIÓN SINDICAL

La acción sindical se centra en el reconocimiento
a los trabajadores afiliados a un sindicato del derecho a
constituir secciones sindicales, celebrar reuniones, recaudar
cuotas, transmitir información sin perturbar la actividad
normal de la empresa y recibir la información que le
remita el sindicato, así como los derechos de las
secciones sindicales que tengan representación en los
órganos de las administraciones públicas, o cuenten
con delegados de personal, a disponer de un tablón de
anuncios en el centro de trabajo, a la negociación
colectiva y a la utilización de un local adecuado para
desarrollar sus actividades cuando los centros de trabajo pasen
de 250 trabajadores. También se reconoce a los que
ostenten cargos sindicales electivos a nivel provincial,
autonómico o estatal, el derecho a permisos no
retribuidos, a obtener la situación de excedencia forzosa
o a la de servicios especiales y la asistencia y acceso a los
centros de trabajo sin alterar el proceso productivo.

El derecho de
representación colectiva

1.- Doble vía de representación de los
funcionarios públicos: Al igual que el personal laboral,
pueden ser representados por medio de: a) La
representación sindical, constituida por órganos
sindicales a nivel de empresa dotados de una mayor o menor
autonomía y b) La representación unitaria,
constituida por órganos ajenos a la estructura sindical,
cuyos miembros son elegidos por todos los funcionarios de la
unidad electoral correspondiente.

LA REPRESENTACIÓN
SINDICAL

Viene regulada por la precitada Ley
Orgánica de Libertad sindical:

Los funcionarios afiliados a un sindicato podrán
constituir secciones sindicales, celebrar reuniones, recaudar
cuotas y distribuir información sindical, recibir la
información que le remita su sindicato y elegir a los
correspondientes delegados sindicales.

Los cargos electivos de los sindicatos más
representativos tendrán derecho al disfrute de permisos no
retribuidos para el desarrollo de las funciones sindicales y al
acceso al centro de trabajo.

En el supuesto de que los delegados sindicales no formen
parte de la Junta de Personal, tendrán las mismas
garantías que las establecidas legalmente para los
representantes unitarios.

  • A) LA REPRESENTACIÓN UNITARIA
    (ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN DEL PERSONAL.
    DELEGADOS Y JUNTAS DE PERSONAL)

La Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de
representación, determinación de las condiciones de
trabajo y participación del personal al servicio de las
Administraciones públicas (modificada por las leyes
7/1990, de 19 de julio y 18/1994, de 30 de junio) reconoce a los
funcionarios el derecho a constituir órganos de
representación ante las Administraciones públicas y
otros entes públicos a través de un sistema
electivo.

LAS JUNTAS DE PERSONAL: Se constituirá una
Junta de Personal en todas y cada una de las unidades electorales
que indica el art. 7 de la Ley 9/1987, distinguiendo entre la
Administración del Estado, la Administración de
Justicia, las Comunidades Autónomas y la
Administración Local, siempre que cuenten con un censo
mínimo de 50 funcionarios. En caso de que el número
de funcionarios fuere inferior a 50, se agregarán
éstos al censo de la unidad electoral correspondiente al
organismo del que dependan o al que estén adscritos. En
cada Universidad, por ejemplo, habrá una Junta de Personal
porque aquélla constituye una unidad electoral.

La Junta de personal se compone de un número de
representantes que dependen del número de funcionarios
censados en una unidad electoral conforme a una escala que va de
un mínimo de 5 representantes a un máximo de
75.

Las juntas elegirán de entre sus miembros un
presidente y un secretario y elaborarán su propio
reglamento de procedimiento que deberá ser aprobado con
los votos favorables de, al menos, dos tercios de sus
miembros.

La duración de su mandato electoral será
de cuatro años, prorrogables si a su término no se
hubiesen promovido nuevas elecciones, pudiendo ser reelegidos en
sucesivos períodos electorales. La prórroga
finalizará en el momento.

Facultades de la Junta de Personal:

Se parecen mucho a las de los Comités de Empresa
del personal laboral, son las siguientes:

  • a) Recibir información trimestral sobre
    la política de personal del departamento, organismo o
    entidad local.

  • b) Conocer, al menos trimestralmente, las
    estadísticas sobre el índice de absentismo y
    sus causas, los accidentes en acto de servicio y enfermedades
    profesionales y sus consecuencias, los índices de
    siniestralidad, los estudios periódicos y especiales
    del ambiente y las condiciones de trabajo y los mecanismos de
    prevención que se utilicen.

  • c) Emitir informe, a solicitud de la
    Administración pública correspondiente sobre
    las siguientes materias:

  • 1) Traslado total o parcial de las
    instalaciones.

  • 2) Planes de formación del
    personal.

  • 3) Implantación o revisión de
    sistemas de organización y métodos de
    trabajo.

  • d) Establecimiento de la jornada laboral y
    horario de trabajo.

  • e) Régimen de permisos, vacaciones y
    licencias.

  • f) Cantidades que perciba cada funcionario por
    complemento de productividad.

  • g) Informar a sus representados en todos los
    temas y cuestiones relativos a las competencias legalmente
    atribuidas.

  • h) Vigilar el cumplimiento de las normas
    vigentes en materia de condiciones de trabajo, seguridad
    social y empleo, y ejercer, en su caso, las acciones legales
    oportunas ante los organismos competentes.

  • i) Vigilar y controlar las condiciones de
    seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo.

  • j) Derecho de participación en la
    gestión de obras sociales para el personal
    establecidas en la Administración
    correspondiente.

  • k) Derecho de colaboración con la
    Administración correspondiente para conseguir el
    establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento
    o incremento de la productividad.

Legitimación procesal y sigilo
profesional:

Las juntas de personal, colegiadamente, por
decisión mayoritaria de sus miembros, tienen reconocida
por la ley legitimación para iniciar, como interesados,
los correspondientes procedimientos administrativos y para
ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en
todo lo relativo al ámbito de sus funciones.

Los miembros de las juntas de personal tienen el deber
de sigilo profesional en todo lo referente a los temas en que la
Administración señala expresamente el
carácter reservado, aún después de expirar
su mandato.

Garantías de los miembros de las juntas de
personal:

Libertad de acceso y de circulación por las
dependencias de su centro de trabajo, libertad de
distribución de publicaciones, derecho a ser oído
en los expedientes disciplinarios de los miembros de la junta de
personal y derecho a un crédito de horas retribuidas,
acumulables, con limitaciones, en determinados miembros. Derecho
a disponer de un local con dotación de material adecuado
para uso conjunto de los representantes unitarios y de las
secciones sindicales, en los términos que ellos mismos
acuerden, en los centros de trabajo con más de 250
funcionarios y el derecho a disponer de tablones adecuados para
la exposición de anuncios y, en todo caso, las unidades
administrativas con ubicación independiente deberán
disponer al menos de un tablón de anuncios.

Derecho a un crédito de horas mensuales dentro de
la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo
(hasta 100 funcionarios, 15 horas; de 101 a 250, 20 horas; de 251
a 500 funcionarios, 30 horas; etc..)

Los miembros de la junta de personal que así lo
manifiesten podrán proceder, previa comunicación al
órgano que ostente la Jefatura de Personal ante la que
aquélla ejerza su representación, a su
acumulación, sin que ésta se pueda efectuar en
cuantía superior a diez horas mensuales a favor de los
funcionarios que ocupen los puestos de trabajo que hayan de
cubrirse por el sistema de libre designación con
convocatoria pública.

LOS DELEGADOS DE PERSONAL:

Se eligen en aquellas entidades locales que tengan al
menos 10 funcionarios y no alcancen el número de 50.
También podrá haber un delegado de personal en
aquellos centros que cuenten entre 6 y 9 funcionarios si
así lo decidieran estos por mayoría.

El número de delegados será de 1 (hasta 30
funcionarios) o de 3 (de 31 a 49 funcionarios)

Se regulan también en la Ley 9/1987 y tienen las
mismas facultades que las juntas de personal, con algunas
variantes en cuanto al sistema electoral.

El derecho de
reunión

La Ley 9/1987, regula este derecho en sus arts. 41 a 43.

La legitimación para la convocatoria de las
reuniones la tienen las organizaciones sindicales, los delegados
de personal, las juntas de personal y cualesquiera funcionarios
de las Administraciones respectivas, siempre que su número
no sea inferior al 40 por 100 del colectivo convocado.

La convocatoria de la reunión habrá de
comunicarse por escrito a la autoridad administrativa con una
antelación de dos días hábiles,
indicándose en el escrito la hora y lugar de
celebración, el orden del día y los datos de los
firmantes que acrediten estar legitimados para convocar la
reunión.

La reunión podrá celebrarse, sin necesidad
de autorización expresa, si antes de las 24 horas
anteriores a la fecha de su celebración la autoridad
administrativa competente no formula objeciones a la misma
mediante resolución motivada.

Los convocantes de la reunión serán
responsables del normal desarrollo de la misma.

Las reuniones en el centro de trabajo se
realizarán normalmente fuera de las horas de trabajo,
salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de
personal y quienes estén legitimados para convocar las
reuniones. Si se desarrollan durante la jornada de trabajo
sólo podrán autorizarse hasta un máximo de
36 horas anuales, de las que 18 corresponderían a las
secciones sindicales y el resto a los delegados y juntas de
personal.

El derecho de
negociación colectiva y de participación en las
condiciones de trabajo

Por primera vez en nuestro Derecho, la Ley 9/1987,
parcialmente modificada en este punto, por la Ley 7/1990,
reconoce y regula una participación de los funcionarios en
la determinación de las condiciones de trabajo a
través de ACUERDOS Y PACTOS suscritos entre las
Administraciones Públicas y los sindicatos más
representativos o entre aquéllas y los representantes del
personal que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los
representantes en las elecciones para delegados y juntas de
personal.

Esta negociación es muy relativa porque lo normal
es negociar sobre aspectos retributivos o sobre la
ordenación de la función pública y estas son
materias de la competencia de un órgano soberano, el
Parlamento, por lo que el gobierno no puede, en principio, pactar
sobre ellas como los empresarios privados. También la
Constitución parece limitar la negociación
colectiva al ámbito de las relaciones laborales al indicar
el art. 37.1 que se garantizará el derecho a la
negociación colectiva laboral entre los representantes de
los trabajadores y empresarios, así como la fuerza
vinculante de los convenios.

Según la Ley 9/1987, la negociación
colectiva puede llevarse a cabo por medio de ACUERDOS que son los
que versan sobre materias de la competencia del Consejo de
Ministros, Consejos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas u órganos correspondientes de las
Entidades Locales, o a través de PACTOS sobre materias que
se correspondan estrictamente con el ámbito competencial
del órgano administrativo que lo suscriba y que
vincularán directamente a las partes. Unos y otros deben
referirse a las partes intervinientes y el plazo de vigencia,
así como su ámbito personal, funcional y
territorial.

Esta negociación colectiva de los funcionarios
tiene una desigualdad que privilegia a la Administración,
permitiéndole afirmar su supremacía en todo momento
durante la negociación. La desigualdad se manifiesta, en
primer lugar, en que los acuerdos que suscriban los
representantes de la Administración, vinculados en todo
caso por las correspondiente instrucciones superiores, no son
válidos sin la ratificación posterior del Consejo
de Ministros, Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma
u órgano correspondiente de la Entidad local. Falta
también la obligación de buscar un acuerdo,
característica de la negociación con el personal
laboral, pues, ante el desacuerdo la Administración puede
de la forma que estime conveniente "establecer las condiciones de
trabajo de los funcionarios públicos".

Por otra parte, el principio de legalidad material y
formal por el que se rige la función pública hace
muy dificultosa la búsqueda y determinación de unas
materias que, sin riesgo de inconstitucionalidad o ilegalidad,
puedan ser objeto de negociación.

Así la Ley 9/1987 ha establecido como objeto de
la negociación colectiva:

  • a) El incremento de retribuciones de los
    funcionarios y del personal estatutario de las
    administraciones públicas que proceda incluir en el
    Proyecto de Presupuestos Generales del Estado de cada
    año, así como el incremento de retribuciones de
    los funcionarios y del personal estatutario de las
    administraciones públicas que proceda incluir en el
    Proyecto de Presupuestos Generales del Estado de cada
    año, así como el incremento de las demás
    retribuciones a establecer, para su respectivo personal, en
    los proyectos normativos correspondientes de ámbito
    autonómico y local.

  • b) La determinación y aplicación
    de las retribuciones de los funcionarios
    públicos.

  • c) La preparación y diseño de los
    planes de oferta de empleo público.

  • d) La clasificación de puestos de
    trabajo.

  • e) La determinación de los programas y
    fondos para la acción de promoción interna,
    formación y perfeccionamiento.

  • f) La determinación de las prestaciones
    y pensiones de las clases pasivas y, en general, todas
    aquellas materias que afecten, de algún modo, a la
    mejora de las condiciones de vida de los funcionarios
    jubilados.

  • g) Los sistemas de ingreso, provisión y
    promoción profesional de los funcionarios
    públicos.

  • h) Las propuestas sobre derechos sindicales y
    de participación.

  • i) Medidas sobre salud laboral.

  • j) Todas aquellas materias que afecten, de
    algún modo, al acceso a la Función
    Pública, carrera administrativa, retribuciones y
    Seguridad Social, o a las condiciones de trabajo de los
    funcionarios públicos y cuya regulación exija
    norma con rango de ley.

  • k) Las materias de índole
    económica, de prestación de servicios,
    sindical, asistencial y, en general, cuantas otras afecten a
    las condiciones de trabajo y al ámbito de las
    relaciones de los funcionarios públicos y sus
    organizaciones sindicales con la
    Administración.

LAS MESAS GENERALES DE
NEGOCIACIÓN

Esta negociación colectiva se lleva a cabo en las
mesas de negociación, con presencia de los representantes
de la Administración Pública correspondiente y las
organizaciones sindicales más representativas, a nivel
estatal y de Comunidad Autónoma, así como los
sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los
representantes den las elecciones para delegados y Juntas de
Personal, constituyéndose una Mesa General de
Negociación en el ámbito de la
Administración del Estado, así como en cada una de
las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

En la Administración del Estado se
constituirá, además de la general, mesas
sectoriales para el personal docente de los centros
públicos no universitarios; personal de los servicios de
Correos, Telégrafos y Caja Postal de Ahorros; personal al
servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas.
Personal funcionario de las Universidades y personal de la
Administración Central e Institucional y de las Entidades
Gestoras de la Seguridad Social.

La composición de las mesas sectoriales puede no
ser representativa, e incluso antidemocrática, por la
presencia en ella, en todo caso, de las organizaciones sindicales
más representativas a nivel estatal, sin
implantación o con presencia minoritaria en numerosos
sectores y colectivos funcionariales.

Por ese peligro de falta de representatividad se
atribuye a la Mesa General la potestad de constituir otras mesas
sectoriales en atención al número y peculiaridades
de sectores concretos de funcionarios.

  • Publicación de los pactos y
    acuerdos.-

El art. 36 de la Ley de órganos de
representación de la Administración Pública
(L. 9/1987) prevé la publicación oficial – en
el BOE o Diario Oficial correspondiente, de los pactos y
acuerdos, previo envío a la oficina pública (la de
registro de los estatutos de los sindicatos)

  • Ruptura de negociaciones de los pactos y
    acuerdos.-

Como ya se ha comentado, en este caso
corresponderá al Gobierno y a los órganos de
gobierno de las demás Administraciones públicas
establecer unilateralmente las condiciones de trabajo de los
funcionarios públicos.

Cabe el nombramiento de un mediador de común
acuerdo entre las partes pero si no se llega a ningún
acuerdo, la Administración decidirá
unilateralmente.

El derecho a la
huelga de los funcionarios

Tras las prohibiciones y sanciones penales anteriores la
Constitución inicia la regulación del derecho
sindical y de huelga en su art. 28. Este artículo permite
reconocer a los funcionarios el derecho de sindicación,
sin embargo no resulta tan explícito el derecho de huelga,
al establecer que "por Ley se podrá limitar o exceptuar el
ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos Armados o a
los demás cuerpos sometidos a disciplina militar y regular
las peculiaridades de su ejercicio a los funcionarios
públicos". La Constitución ni garantiza ni prohibe
las huelgas de funcionarios, por lo que ante esa ambigüedad
tanto hubiera podido permitirse como prohibirse.

La Ley 30/1984 dispone que "los funcionarios que
ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni
percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en
que hayan permanecido en esa situación, sin que la
deducción de haberes que se efectúe tenga, en
ningún caso, carácter de sanción
disciplinaria, ni afecte al régimen respectivo de las
prestaciones sociales" (Disposición Adicional
Decimosegunda). Por tanto esta ley reconoce este derecho de los
funcionarios.

Condiciones de su ejercicio:

  • Viene regulado por el Real Decreto-Ley 17/1977,
    normativa aplicable a los funcionarios mientras no se dicte
    para ellos una regulación específica, y en los
    términos que dicha norma ha sido interpretada y
    depurada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8
    de abril de 1981. En esta Sentencia, el Tribunal
    Constitucional reconoce que corresponde al legislador (Las
    Cortes) regular las condiciones del ejercicio del derecho de
    huelga que serán más restrictivas o abiertas,
    de acuerdo con las directrices políticas que lo
    impulsen, siempre que no vayan más allá de los
    límites impuestos por las normas constitucionales
    concretas y del límite genérico del
    artículo 53. También declaró
    inconstitucionales algunas de las condiciones que este R.D.L.
    establecía para ejercitar el derecho de
    huelga.

  • Para su ejercicio, establece el R.D.L., el deber de
    comunicarlo con diez días naturales de
    antelación a la autoridad administrativa y laboral
    (PREAVISO), y publicidad para el ciudadano o
    administrado.

  • EL COMITÉ DE HUELGA, art. 5 del R.D.L.
    estará compuesto por personal del centro afectado por
    el conflicto. Su composición no podrá exceder
    de 12 personas. Sus funciones son las de participar en
    cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales
    se realicen para la solución del conflicto.
    También tienen como función garantizar los
    servicios mínimos, cooperando con la autoridad
    administrativa en la designación de los funcionarios
    que han de prestarlos. Si no hubiera acuerdo, es la autoridad
    responsable del funcionamiento del servicio quien debe de
    indicar los servicios mínimos y los funcionarios a su
    cargo, sin perjuicio de que pueda ser recurrida ante los
    Tribunales.

  • PÉRDIDA DE HABERES. Como consecuencia del
    ejercicio del derecho de huelga, los funcionarios
    perderán el derecho a su retribución durante el
    período que dure la huelga, sin perjuicio de las
    responsabilidades disciplinarias en que incurran sin no
    cumplen con las obligaciones derivadas del mantenimiento de
    los servicios mínimos. En cualquier caso, la
    participación en una huelga dentro de los
    límites legales no supone la extinción de la
    relación funcionarial, ni comporta infracción
    que justifique la imposición de sanciones, puesto que
    los funcionarios en huelga estarían ejerciendo un
    derecho constitucional.

Ley orgánica
11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical

(BOE de 8 de agosto de 1985)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Uno de los principios jurídicos fundamentales en
que se basa el actual sistema de relaciones laborales en
España es el contenido en el artículo 28.1, de la
Constitución española de 1978, el cual reconoce el
derecho a la libertad sindical como un derecho fundamental de
"todos a sindicarse libremente".

En nuestro ordenamiento constitucional, la facultad de
actuar en tutela y en defensa de los intereses colectivos de los
trabajadores se atribuye a los propios sujetos protagonistas del
conflicto, como expresión de su posición de
libertad y eligiendo, en ejercicio de su propia autonomía,
los medios más congruentes a dicho fin.

Reconocido el derecho a la libre sindicación como
derecho fundamental de los españoles, forzosa resulta su
conexión con el reconocimiento expreso que efectúa
el artículo 7 de la Constitución a los sindicatos
de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones
que "contribuyen a la defensa y promoción de los intereses
económicos y sociales que les son propios" y al imperativo
constitucional de que "su creación y el ejercicio de su
actividad son libres dentro del respeto a la Constitución
y a la Ley", con la precisión de que "su estructura
interna y su funcionamiento deberán ser
democráticos".

El derecho a la libertad sindical, genéricamente
expresado, para todos los españoles, tanto en su aspecto
positivo (derecho a la libre sindicación), como negativo
(derecho a la no sindicación), así como el expreso
reconocimiento constitucional que de las organizaciones
sindicales efectúa el artículo 7, exige un
desarrollo legal que tiene su justificación y acogida en
el artículo 9, 2, de la Constitución, que establece
que "corresponde a los poderes públicos promover las
condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de
los grupos en que se integra sea real y efectiva; remover los
obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y
facilitar la participación de todos los ciudadanos en la
vida política, económica, cultural y social".
Desarrollo legislativo que debe efectuarse, siguiendo los propios
preceptos constitucionales, a través de la
aplicación de los artículos 53 y 81, que establecen
que "sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar
su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de
tales derechos y libertades", "reconocidos en el capítulo
II del presente título" y que "son Leyes orgánicas
las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de
las libertades públicas".

Resulta así imperativo el desarrollo del
artículo 28.1, de la Constitución mediante una Ley
de carácter orgánico, cuyo alcance precisa la
disposición final segunda, viniendo a cumplir este mandato
la actual Ley orgánica de Libertad Sindical.

La Ley orgánica pretende unificar
sistemáticamente los precedentes y posibilitar un
desarrollo progresivo y progresista del contenido esencial del
derecho de libre sindicación reconocido en la
Constitución, dando un tratamiento unificado en un texto
legal único que incluya el ejercicio del derecho de
sindicación de los funcionarios públicos a que se
refiere el artículo 103.3, de la Constitución y sin
otros límites que los expresamente introducidos en
ella.

No se ocupa el proyecto de Ley de desarrollar el derecho
a la libre sindicación de los empresarios por entender que
basta a ese respecto, en relación con el desarrollo
legislativo del artículo 28.1, de la Constitución
española, constitucionalizar y mantener la plena vigencia
de lo establecido en materia de asociacionismo empresarial por la
Ley 19/1977, de 1 de abril.

El título I, bajo el epígrafe "De la
libertad sindical", regula los ámbitos subjetivos y
objetivos de la Ley.

Se fija el ámbito subjetivo de la Ley, incluyendo
a todos los trabajadores por cuenta ajena, lo sean o no de las
Administraciones públicas. Unicamente quedan exceptuados
del ejercicio del derecho los miembros de las Fuerzas e
Institutos Armados de carácter militar, así como
los Jueces, Magistrados y Fiscales, mientras se hallen en activo;
excepción que se sigue en función de la literalidad
del artículo 28.1, y el artículo 127.1, de la
Constitución. Se remite a una norma específica la
regulación del derecho de las Fuerzas de Seguridad e
Institutos Armados de carácter civil.

El artículo 2 fija el contenido del derecho de
libre sindicación sistematizado en dos niveles: el
contenido de la libre sindicación de los trabajadores,
positiva y negativa, y el contenido de la libertad sindical de
las organizaciones sindicales o sindicatos de trabajadores en
términos que la Ley utiliza como sinónimos. En este
precepto se recoge exhaustivamente la doctrina internacional
más progresista sobre contenido, independencia y libertad
de actuación de los sindicatos.

El título II, bajo el epígrafe de "Del
régimen jurídico sindical", regula la
adquisición de personalidad jurídica de los
sindicatos y el régimen de responsabilidades.

Se regula el procedimiento para la adquisición de
personalidad jurídica de las organizaciones y el control
jurisdiccional de una posible no conformidad a derecho de los
Estatutos. Los requisitos formales son mínimos y aceptados
internacionalmente; el único control administrativo es el
puramente formal y el de depósito estatutario a efectos de
publicidad, debiendo engranarse este artículo con la
disposición final primera en que la competencia para el
depósito de Estatutos de los sindicatos corresponde al
IMAC o a los Organos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas que tengan atribuida esta
competencia.

Asimismo se regula el régimen de
responsabilidades de los sindicatos, declarándose la
inembargabilidad de las cuotas sindicales.

El título III, bajo el epígrafe "De la
representatividad sindical", regula el concepto de sindicato
más representativo y la capacidad representativa de
éstos.

Los artículos 6 y 7 delimitan el concepto de
sindicato más representativo en base al criterio de la
audiencia del sindicato, medida por los resultados electorales en
los órganos de representación unitaria en los
centros de trabajo, criterio tradicional ya en nuestro
ordenamiento y que ha sido objeto de examen por el Tribunal
Constitucional, que lo admite como reserva del legislador. El
concepto conjuga el reconocimiento jurídico de la mayor
representatividad con el respeto al artículo 14 de la
Constitución, la objetividad y la razonabilidad del
mínimo de audiencia exigible; el 10% a nivel estatal y el
15% a nivel de ámbito autonómico, introduciendo, en
ese ámbito, un mínimo de 1.500 representantes, en
aras al respeto del principio de igualdad que podría
quebrarse con sólo la referencia porcentual, teniendo en
cuenta la heterogeneidad y diferencias de población
asalariada y funcional entre las distintas Comunidades
Autónomas del Estado.

Partes: 1, 2, 3

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