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Los derechos colectivos de los funcionarios públicos (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Tal vez el porcentaje establecido parezca reducido, pero
la pretensión es abrir la legislación lo más
posible al pluralismo sindical, fomentándolo, a
través de los tres niveles de mayor representatividad que
diseñan los artículos 6 y 7 de la Ley, primando el
principio de igualdad sobre lo que podría ser un razonable
criterio de reducir a través de la Ley la
atomización sindical, evolución que se deja al
libre juego de las fuerzas sindicales con presencia en las
relaciones de trabajo.

El artículo 6.3, recoge con amplísimo
criterio la capacidad representativa que en los distintos
aspectos es necesario reconocer a los sindicatos más
representativos como vehículo de democratización de
las relaciones laborales en los centros de trabajo y fuera de
él, desarrollando así los artículos 7, 9.2,
y el 129 de la Constitución.

El título IV, bajo el epígrafe "De la
acción sindical", viene a recoger con carácter
normativo las competencias, facultades y garantías que en
esta materia se introdujeron en España por primera vez a
través del Acuerdo Marco Interconfederal.

Interesa destacar sobre todo el contenido del
artículo 11, que introduce con rango de Ley
orgánica en nuestro país lo que se ha dado en
llamar "canon de negociación"; en principio se
podría pensar que esta materia debía regularse
sistemáticamente en el título III del Estatuto de
los Trabajadores, teniendo en cuenta la remisión
específica que se efectúa a la negociación
colectiva; sin embargo, teniendo en cuenta la específica
finalidad sindical del concepto, no parece dudoso que la
introducción de esta medida normativa afecte al contenido
del artículo 28.1, de la Constitución, y es, por
tanto, materia de Ley orgánica. La constitucionalidad del
precepto, frecuente en los ordenamientos occidentales, no es
dudosa en cuanto desarrollo del artículo 28.1 de la
Constitución, en la medida que su objetivo es fortalecer
el movimiento sindical y, por tanto, es concordante con el
artículo 9.2, de la Constitución, sin que pueda
sostenerse seriamente que la adopción de esta medida, por
otra parte no imperativa y que en todo caso ha de ser resultado
de una negociación libre y voluntaria, afecte o pueda
afectar al contenido esencial de otros derechos fundamentales o
cívicos reconocidos en la Constitución, puesto que,
en todo caso, se exige voluntariedad de los
trabajadores.

El título V, bajo el epígrafe "De la
tutela de la Libertad Sindical y represión de las
conductas antisindicales", regula la importante materia de
garantías jurisdiccionales frente a posibles conductas
lesivas o contrarias al derecho constitucionalmente protegido y
al desarrollo legal que del mismo se efectúa en la
Ley.

Previa la declaración de nulidad radical de
cualquier conducta del empleador, sea empresario o de
Administraciones públicas, la Ley recoge la más
progresiva doctrina moderna y de nuestro Tribunal Constitucional
en esta materia, que en síntesis consiste en establecer la
legitimación sindical específica de los sindicatos
frente a actos individuales de un empresario, incluso aunque no
incidan directamente sobre la personalidad jurídica de
aquél; posibilitar la acción judicial de los
sindicatos como coadyuvantes y garantizar la eficacia de la
protección mediante un mecanismo procesal preferente y
sumario conectado con eventuales responsabilidades
penales.

La disposición adicional primera recoge en dos
puntos aspectos complementarios al título III de la Ley,
pero que por razones sistemáticas no deben figurar en el
articulado propiamente dicho.

El punto 1 fija el período de cómputo de
los resultados electorales que deben ser considerados a efectos
de precisar los mínimos de representatividad y audiencia
sindical recogidos en los artículos 6.2 y 7.1, de la Ley.
Con ello se trata de cubrir el vacío legal actualmente
existente respecto a la disposición adicional sexta del
Estatuto de los Trabajadores y que ha producido notorias
dificultades en el proceso electoral de los años 1981 y
1982. En la determinación imperativa de un período
corto (tres meses), de una parte, se ha tendido a establecer una
racionalidad en el proceso que acercase lo más posible los
resultados globales al período de proyección de la
representatividad que ha de surgir de esos resultados, y de otra
parte, se ha tenido en cuenta que, en la práctica, el 90%
de los procesos electorales se concentran en un período de
tres meses (así ocurrió en 1982), especialmente
cuando la elección de representantes en los centros de
trabajo se conecta con la representatividad de los sindicatos.
Esta decisión va acompañada de una
liberalización en la convocatoria concreta de cada
período, que habría de tomarse en el órgano
representativo del Instituto de Mediación, Arbitraje y
Conciliación -IMAC- (Consejo Superior) o, en su caso, en
cualquier otro organismo en que estén representados los
sindicatos para estos fines.

El punto 2 habilita al Gobierno para el desarrollo de la
participación institucional de los sindicatos,
haciéndose una referencia expresa a la disposición
adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores, que
quedará derogada en parte por la entrada en vigor de la
presente Ley orgánica, pero que conserva su vigencia
respecto a la participación institucional de las
organizaciones empresariales. En este mismo punto se fija una
duración mínima de cuatro años en el
reconocimiento de la capacidad representativa de sindicatos y
organizaciones empresariales que la tengan reconocida,
cubriéndose así otro importante vacío legal
y en términos concordantes con la ampliación de los
mandatos representativos de los comités de empresa y
delegados de personal que se recoge en la disposición
adicional segunda, y en el proyecto de Ley de reforma del
título II del Estatuto de los Trabajadores.

La disposición adicional segunda recoge en el
punto 1 la duración del mandato representativo de los
representantes de los trabajadores en los centros de trabajo,
fijándola en cuatro años. Este precepto modifica,
en tal sentido, el artículo 67 del Estatuto de los
Trabajadores y es concordante con el proyecto de Ley de reforma
de su título II, por cuya razón, podría
parecer superfluo; sin embargo, es necesario introducirlo no ya
tanto por el Estatuto de los Trabajadores, sino porque con esa
sola norma no se cubre el período de duración de
mandato de los representantes de los trabajadores en los centros
de trabajo de las Administraciones públicas, siendo
ésta la razón, asimismo, por la que en el punto 2
de esta disposición adicional, se autoriza al Gobierno a
dictar cuantas disposiciones sean precisas en materia electoral,
puesto que el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de
desarrollo no cubren la regulación del proceso electoral
en los centros de trabajo administrativos y que es preciso
establecer. Conviene recordar que la sustantividad de esta
representación (órganos representativos, funciones
de los representantes, garantías, etcétera) no
están contenidos en esta Ley, por entenderse que es
materia del Estatuto de la Función Pública a tenor
del artículo 103 de la Constitución.

La disposición final primera establece la
convalidación de la personalidad jurídica de los
actuales sindicatos, así como la continuidad del IMAC como
Oficina Pública de Registro y Depósito de
Estatutos.

LEY ORGANICA DE LIBERTAD SINDICAL

Título PRIMERO

De la Libertad Sindical

Art. 1

1. Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse
libremente para la promoción y defensa de sus intereses
económicos y sociales.

(CE:28.1) ;

(ET:4.1 b) ;

2. A los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores
tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral
como aquellos que lo sean de una relación de
carácter administrativo o estatutario al servicio de las
Administraciones públicas.

(LOLS:3.1) ;

(ET:1) ;

3. Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los
miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de
carácter militar.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
127.1 de la Constitución, los Jueces, Magistrados y
Fiscales no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras
se hallen en activo.

5. El ejercicio del derecho de sindicación de los
miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan
carácter militar, se regirá por su normativa
específica, dado el carácter armado y la
organización jerarquizada de estos Institutos.

Art. 2

1. La libertad sindical comprende:

a) El derecho a fundar sindicatos sin
autorización previa, así como el derecho a
suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos
democráticos.

b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de
su elección con la sola condición de observar los
estatutos del mismo o a separarse del que estuviere afiliado, no
pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un
sindicato.

c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus
representantes dentro de cada sindicato.

d) El derecho a la actividad sindical.

2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la
libertad sindical, tienen derecho a:

a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su
administración interna y sus actividades y formular su
programa de acción.

b) Constituir federaciones, confederaciones y
organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas
y retirarse de las mismas.

c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante
resolución firme de la Autoridad judicial, fundada en
incumplimiento grave de las Leyes.

d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o
fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a
la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de
huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos
y a la presentación de candidaturas para la
elección de comités de empresa y delegados de
personal, y de los correspondientes órganos de las
Administraciones Públicas, en los términos
previstos en las normas correspondientes.

(CE:7) ;

(CE:28.2) ;

(CE:37) ;

(ET:69 a 76) ;

(ET:82 a 92) ;

(LPL:20) ;

(LPL:151 a 160) ;

(RDL 17/77:1 a 11) ;

(RDL 17/77:17 a 26) ;

Art. 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1.2,
los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a
su servicio, los trabajadores en paro y los que hayan cesado en
su actividad laboral, como consecuencia de su incapacidad o
jubilación, podrán afiliarse a las organizaciones
sindicales constituidas con arreglo a lo expuesto en la presente
Ley, pero no fundar sindicatos que tengan precisamente por objeto
la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de su
capacidad para constituir asociaciones al amparo de la
legislación específica.

2. Quienes ostenten cargos directivos o de
representación en el sindicato en que estén
afiliados, no podrán desempeñar,
simultáneamente, en las Administraciones públicas
cargos de libre designación de categoría de
Director General o asimilados, así como cualquier otro de
rango superior.

TíTULO II

Del Régimen Jurídico Sindical

Art. 4

1. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley,
para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad
de obrar, deberán depositar, por medio de sus promotores o
dirigentes sus estatutos en la oficina pública establecida
al efecto.

(LOLS:D.F. 1ª.2) ;

2. Las normas estatutarias contendrán al
menos:

a) La denominación de la organización que
no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra
legalmente registrada.

b) El domicilio y ámbito territorial y funcional
de actuación del sindicato.

c) Los órganos de representación, gobierno
y administración y su funcionamiento, así como el
régimen de provisión electiva de sus cargos, que
habrán de ajustarse a principios
democráticos.

d) Los requisitos y procedimientos para la
adquisición y pérdida de la condición de
afiliados, así como el régimen de
modificación de estatutos, de fusión y
disolución del sindicato.

e) El régimen económico de la
organización que establezca el carácter,
procedencia y destino de sus recursos, así como los medios
que permitan a los afiliados conocer la situación
económica.

3. La oficina pública dispondrá en el
plazo de diez días, la publicidad del depósito, o
el requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que en
el plazo máximo de otros diez días subsanen los
defectos observados. Transcurrido este plazo, la oficina
pública dispondrá la publicidad o rechazará
el depósito mediante resolución exclusivamente
fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos
a que se refiere el número anterior.

(LPL:165 a 170) ; impugnación de la
resolución administrativa que deniega el
depósito;

4. La oficina pública dará publicidad al
depósito en el tablón de anuncios de la misma, en
el Boletín Oficial del Estado y, en su caso, en el
Boletín Oficial correspondiente indicando al menos, la
denominación, el ámbito territorial y funcional, la
identificación de los promotores y firmantes del acta de
constitución del sindicato.

La inserción en los respectivos Boletines
será dispuesta por la oficina pública en el plazo
de diez días y tendrá carácter
gratuito.

5. Cualquier persona estará facultada para
examinar los estatutos depositados, debiendo además la
oficina facilitar a quien así lo solicite, copia
autentificada de los mismos.

6. Tanto la Autoridad Pública, como quienes
acrediten un interés directo, personal y legítimo,
podrán promover ante la Autoridad Judicial la
declaración de no conformidad a derecho de cualesquiera
estatutos que hayan sido objeto de depósito y
publicación.

(LPL:165 a 174) ; impugnación de los
estatutos de los sindicatos;

7. El sindicato adquirirá personalidad
jurídica y plena capacidad de obrar, transcurridos veinte
días hábiles desde el depósito de los
estatutos.

8. La modificación de los estatutos de las
organizaciones sindicales ya constituidas se ajustará al
mismo procedimiento de depósito y publicidad regulado en
este artículo.

Art. 5

1. Los sindicatos constituidos al amparo de la presente
Ley responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus
órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas
competencias.

2. El sindicato no responderá por actos
individuales de sus afiliados, salvo que aquéllos se
produzcan en el ejercicio regular de las funciones
representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por
cuenta del sindicato.

3. Las cuotas sindicales no podrán ser objeto de
embargo.

(LOLS:8.1 b) ;

(LOLS:11) ;

4. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley
podrán beneficiarse de las exenciones y bonificaciones
fiscales que legalmente se establezcan.

TíTULO III

De la Representatividad Sindical

Art. 6

1. La mayor representatividad sindical reconocida a
determinados sindicatos les confiere una singular posición
jurídica a efectos, tanto de participación
institucional como de acción sindical.

2. Tendrán la consideración de sindicatos
más representativos a nivel estatal:

a) Los que acrediten una especial audiencia, expresada
en la obtención, en dicho ámbito del 10% o
más del total de delegados de personal de los miembros de
los comités de empresa y de los correspondientes
órganos de las Administraciones
públicas.

b) Los sindicatos o entes sindicales, afiliados,
federados o confederados a una organización sindical de
ámbito estatal que tenga la consideración de
más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra
a).

3. Las organizaciones que tengan la consideración
de sindicato más representativo según el
número anterior, gozarán de capacidad
representativa a todos los niveles territoriales y funcionales
para:

a) Ostentar representación institucional ante las
Administraciones públicas u otras entidades y organismos
de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la
tengan prevista.

b) La negociación colectiva, en los
términos previstos en el Estatuto de los
Trabajadores.

(ET:83) ;

(ET:87. 2 y 3) ;

(ET:92) ;

(ET:D.A. 7ª) ;

c) Participar como interlocutores en la
determinación de las condiciones de trabajo en las
Administraciones públicas a través de los oportunos
procedimientos de consulta o negociación.

d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de
solución de conflictos de trabajo.

(RDL 17/77:18) ;

e) Promover elecciones para delegados de personal y
comités de empresa y órganos correspondientes de
las Administraciones públicas.

(ET:67.1) ;

f) Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles
patrimoniales públicos en los términos que se
establezcan legalmente.

g) Cualquier otra función representativa que se
establezca.

(LOLS:7) ;

(O 29-4-98 A:) ; normas reguladoras de la
concesión de compensaciones económicas a centrales
sindicales y organizaciones empresariales por su
participación en órganos consultivos del Mº de
Trabajo y Asuntos Sociales, de sus organismos autónomos y
de las entidades gestoras de la Seguridad Social;

Art. 7

1. Tendrán la consideración de sindicatos
más representativos a nivel de Comunidad
Autónoma:

a) Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten
en el mismo una especial audiencia expresada en la
obtención de, al menos, el 15% de los delegados de
personal y de los representantes de los trabajadores en los
comités de empresa, y en los órganos
correspondientes de las Administraciones públicas, siempre
que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no
estén federados o confederados con organizaciones
sindicales de ámbito estatal.

b) Los sindicatos o entes sindicales afiliados,
federados o confederados a una organización sindical de
ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la
consideración de más representativa de acuerdo con
lo previsto en la letra a).

Estas organizaciones gozarán de capacidad
representativa para ejercer en el ámbito específico
de la Comunidad Autónoma las funciones y facultades
enumeradas en el número 3 del artículo anterior,
así como la capacidad para ostentar representación
institucional ante las Administraciones públicas u otras
entidades u organismos de carácter estatal.

(ET:87.2, 3 y 4) ;

2. Las organizaciones sindicales que aun no teniendo la
consideración de más representativas hayan
obtenido, en un ámbito territorial y funcional
específico, el 10% o más de delegados de personal y
miembros de comité de empresa y de los correspondientes
órganos de las Administraciones públicas,
estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito
funcional y territorial, las funciones y facultades a que se
refieren los apartados b), c), d), e) y g) del número 3
del artículo 6 de acuerdo con la normativa aplicable a
cada caso.

(ET:87.2 y 3) ;

TíTULO IV

De la Acción Sindical

Art. 8

1. Los trabajadores afiliados a un sindicato
podrán, en el ámbito de la empresa o centro de
trabajo:

a) Constituir secciones sindicales de conformidad con lo
establecido en los Estatutos del sindicato.

b) Celebrar reuniones, previa notificación al
empresario, recaudar cuotas y distribuir información
sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la
actividad normal de la empresa.

(CE:20 y 21) ;

(ET:4.1 f) ;

(ET:77 a 79) ;

(ET:95.8 y 9) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:7.8 y 7.9) ; a partir del
1-1-01;

(ET:96.5) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:8.5) ; a partir del
1-1-01;

(ET:97) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:39) ; a partir del
1-1-01;

(LOLS:5.3) ;

(LOLS:11) ;

c) Recibir la información que le remita su
sindicato.

(ET:95.8) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:7.8) ; a partir del
1-1-01;

2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante
convenio colectivo, las secciones sindicales de los sindicatos
más representativos y de los que tengan
representación en los comités de empresa y en los
órganos de representación que se establezcan en las
Administraciones públicas o cuenten con delegados de
personal, tendrán los siguientes derechos:

a) Con la finalidad de facilitar la difusión de
aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato
y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su
disposición un tablón de anuncios que deberá
situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un
adecuado acceso al mismo de los trabajadores.

(ET:81) ;

b) A la negociación colectiva, en los
términos establecidos en su legislación
específica.

(ET:82 y ss.) ;

c) A la utilización de un local adecuado en el
que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o
centros de trabajo con más de 250 trabajadores.

(ET:61) ;

(ET:81) ;

(ET:95.7 y 8) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:7.7 y 7.8) ; a partir del
1-1-01;

Art. 9

1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial,
autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales
más representativas, tendrán derecho:

a) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios
para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su
cargo, pudiéndose establecer, por acuerdo, limitaciones al
disfrute de los mismos en función de las necesidades del
proceso productivo.

(ET:37.3 e) ;

b) A la excedencia forzosa, o a la situación
equivalente en el ámbito de la Función
Pública, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al
cómputo de antigüedad mientras dure el ejercicio de
su cargo representativo, debiendo reincorporarse a su puesto de
trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.

(ET:45.1 f) ; por analogía;

(ET:46.4) ;

c) A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo
para participar en actividades propias de su sindicato o del
conjunto de los trabajadores, previa comunicación al
empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda
interrumpir el desarrollo normal del proceso
productivo.

(ET:96.6) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:8.6) ; a partir del
1-1-01;

2. Los representantes sindicales que participen en las
Comisiones negociadoras de convenios colectivos manteniendo su
vinculación como trabajador en activo en alguna empresa
tendrán derecho a la concesión de los permisos
retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su
labor como negociadores, siempre que la empresa esté
afectada por la negociación.

(ET:37.3 e) ;

(ET:95.8) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:7.8) ; a partir del
1-1-01;

Art. 10

1. En las empresas o, en su caso, en los centros de
trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera
que sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que
puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los
sindicatos con presencia en los comités de empresa o en
los órganos de representación que se establezcan en
las Administraciones públicas estarán
representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales
elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro
de trabajo.

2. Bien por acuerdo, bien a través de la
negociación colectiva, se podrá ampliar el
número de delegados establecidos en la escala a la que
hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de
la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden
a cada uno de éstos.

A falta de acuerdos específicos al respecto, el
número de delegados sindicales por cada sección
sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10% de los votos
en la elección al comité de empresa o al
órgano de representación en las Administraciones
públicas se determinará según la siguiente
escala:

De 250 a 750 trabajadores: Uno.

De 751 a 2.000 trabajadores: Dos.

De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.

De 5.001 en adelante: Cuatro.

Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no
hayan obtenido el 10% de los votos estarán representadas
por un solo delegado sindical.

3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no
formen parte del comité de empresa, tendrán las
mismas garantías que las establecidas legalmente para los
miembros de los comités de empresa o de los órganos
de representación que se establezcan en las
Administraciones públicas, así como los siguientes
derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio
colectivo:

(ET:62) ;

(ET:68) ;

(LPL:104 c) ;

(LPL:108) ;

(LPL:115.2) ;

(LPL:152 c) ;

(LPL:163.1) ;

1.- Tener acceso a la misma información y
documentación que la empresa ponga a disposición
del comité de empresa, estando obligados los delegados
sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en
las que legalmente proceda.

2.- Asistir a las reuniones de los comités de
empresa y de los órganos internos de la empresa en materia
de seguridad e higiene o de los órganos de
representación que se establezcan en las Administraciones
públicas, con voz pero sin voto.

3.- Ser oídos por la empresa previamente a la
adopción de medidas de carácter colectivo que
afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su
sindicato en particular, y especialmente en los despidos y
sanciones de estos últimos.

(ET:8.3 a) ;

(ET:19) ;

(ET:23.4) ;

(ET:29.4) ;

(ET:36.1) ;

(ET:37.3 e) ;

(ET:38.2 a) ;

(ET:44.1) ;

(ET:51.4) ;

(ET:58.8.2) ;

(ET:64) ;

(ET:87.1) ;

(ET:95.7 y 8) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:7.7 y 7.8) ; a partir del
1-1-01;

Art. 11

1. En los convenios colectivos podrán
establecerse cláusulas por las que los trabajadores
incluidos en su ámbito de aplicación atiendan
económicamente la gestión de los sindicatos
representados en la comisión negociadora, fijando un canon
económico y regulando las modalidades de su abono. En todo
caso, se respetará la voluntad individual del trabajador,
que deberá expresarse por escrito en la forma y plazos que
se determinen en la negociación colectiva.

2. El empresario procederá al descuento de la
cuota sindical sobre los salarios y a la correspondiente
transferencia a solicitud del sindicato del trabajador afiliado y
previa conformidad, siempre, de éste.

(LOLS:5.3) ;

(LOLS:8.1 b) ;

(ET:26.5) ;

(CE:28.1) ;

(CE:37.1) ;

(ET:85.1) ;

(ET:95.9) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:7.9) ; a partir del
1-1-01;

TíTULO V

De la Tutela de la Libertad Sindical y Represión
de las Conductas Antisindicales

Art. 12

Serán nulos y sin efecto los preceptos
reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos,
los pactos individuales y las decisiones unilaterales del
empresario que contengan o supongan cualquier tipo de
discriminación en el empleo o en las condiciones de
trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la
adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al
ejercicio en general de actividades sindicales.

(ET:4.2 d) ;

(ET:17) ;

(ET:58.3) ;

(ET:68 c) ;

(ET:96.12) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:8.12) ; a partir del
1-1-01;

Art. 13

Cualquier trabajador o sindicato que considere
lesionados los derechos de libertad sindical, por
actuación del empleador, asociación patronal,
Administraciones públicas o cualquier otra persona,
entidad o corporación pública o privada,
podrá recabar la tutela del derecho ante la
jurisdicción competente a través del proceso de
protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de
la persona.

(LPL:2 k) ;

(LPL:175.1) ;

(CE:53.2) ;

Expresamente serán consideradas lesiones a la
libertad sindical los actos de injerencia consistentes en
fomentar la constitución de sindicatos dominados o
controlados por un empleador o una asociación empresarial,
o en sostener económicamente o en otra forma sindicatos
con el mismo propósito de control.

Art. 14

El sindicato a que pertenezca el trabajador
presuntamente lesionado, así como cualquier sindicato que
ostente la condición de más representativo,
podrá personarse como coadyuvante en el proceso incoado
por aquél.

(LPL:175.2) ;

Art. 15

Si el órgano judicial entendiese probada la
violación del derecho de libertad sindical
decretará el cese inmediato del comportamiento
antisindical, así como la reparación consiguiente
de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las actuaciones
al Ministerio Fiscal, a los efectos de depuración de
eventuales conductas delictivas.

(CP:311.1º) ;

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

1. Conforme a lo previsto en los artículos 6 y 7
de esta Ley y 75.7 del Estatuto de los Trabajadores, la
condición de más representativo o representativo de
un sindicato se comunicará en el momento de ejercer las
funciones o facultades correspondientes, aportando el sindicato
interesado la oportuna certificación expedida a su
requerimiento por la oficina pública establecida al
efecto.

En materia de participación institucional se
entenderá por momento de ejercicio el de
constitución del órgano y, en su caso, el de
renovación de sus miembros. En el supuesto de que el
órgano correspondiente no tenga prevista una
renovación periódica de los representantes
sindicales, el sindicato interesado podrá solicitar en el
mes de enero, y cada tres años a partir de esa fecha, su
participación en el órgano correspondiente,
aportando certificación acreditativa de su capacidad
representativa.

2. El Gobierno dictará las disposiciones que sean
precisas para el desarrollo del apartado a) del artículo 6
y del artículo 7 de esta Ley y de lo previsto en la
disposición adicional sexta del Estatuto de los
Trabajadores, siendo de aplicación a su capacidad
representativa lo previsto en el segundo párrafo del
número anterior.

Redacción establecida por la Disp.Final
1ª de la Ley 11/94;

(ET:D.T. 9ª) ;

(O 29-4-98 A:) ; normas reguladoras de la
concesión de compensaciones económicas a centrales
sindicales y organizaciones empresariales por su
participación en órganos consultivos del Mº de
Trabajo y Asuntos Sociales, de sus organismos autónomos y
de las entidades gestoras de la Seguridad Social;

Segunda

1. La duración del mandato de los delegados de
personal, de los miembros de los comités de empresa y de
quienes formen parte de los órganos de
representación que se establezcan en las Administraciones
públicas será de cuatro años, pudiendo ser
reelegidos en sucesivos períodos electorales.

2. En el plazo de un año y en desarrollo de lo
previsto en el artículo 103.3 de la Constitución,
el Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de Ley en el
que se regulen los órganos de representación de los
funcionarios de las Administraciones públicas.

Tercera

El derecho reconocido en el apartado d) del
número 1, artículo 2, no podrá ser ejercido
en el interior de los establecimientos militares.

A tal efecto, se determinará reglamentariamente
lo que haya de entenderse por establecimientos
militares.

Cuarta

Los delegados de personal y los miembros del
Comité de Empresa con el mandato prorrogado no se
computarán a efectos de determinar la capacidad
representativa de los artículos 6 y 7 de la presente
Ley.

Esta Disp.Adic. ha sido añadida por la LO
14/94;

DISPOSICIóN DEROGATORIA

Quedan derogados la Ley 19/1977, de 1 de abril, y el
Real Decreto 873/1977, de 22 de abril, en todo cuanto se oponga a
la presente Ley, permaneciendo vigente la regulación que
contienen dichas normas referidas a las asociaciones
profesionales y, en particular, a las asociaciones empresariales
cuya libertad de sindicación se reconoce a efectos de lo
dispuesto en el artículo 28.1 de la Constitución
española y de los convenios internacionales suscritos por
España.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

1. Las organizaciones sindicales constituidas en
aplicación de la Ley 19/1977, de 1 de abril, y que gocen
de personalidad jurídica en la fecha de entrada en vigor
de esta Ley conservarán el derecho a la
denominación, sin que en ningún caso se produzca
solución de continuidad en su personalidad, quedando
automáticamente convalidadas.

2. La oficina pública a que se refiere el
artículo 4 de esta Ley queda establecida
orgánicamente en el Instituto de Mediación,
Arbitraje y Conciliación y en los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas, en su
respectivo ámbito territorial, cuando tengan atribuida
esta competencia. En todo caso, éstas deberán
remitir, en el plazo previsto en el artículo 4.4, un
ejemplar de la documentación depositada al Instituto de
Mediación, Arbitraje y Conciliación.

(LOLS:4.1) ;

Segunda

Los preceptos contenidos en las disposiciones
adicionales primera y segunda, en la disposición
transitoria y en la disposición final primera no tienen
carácter de Ley Orgánica.

Tercera

La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».

Real Decreto Ley
17/1977, De 4 de marzo, Relaciones de Trabajo

(BOE DE 9 DE MARZO DE 1977)

TITULO PRIMERO

EL DERECHO DE HUELGA

CAPITULO PRIMERO

La huelga

(LOLS:2.2 d) ;

Art. 1. Derecho de huelga

El derecho de huelga en el ámbito de las
relaciones laborales, podrá ejercerse en los
términos previstos en este Real Decreto-ley.

(CE:28.2) ;

(CE:37.2) ;

(CE:53) ;

(CE:55) ;

(ET:4.1 e) ;

(LOLS:2.2 d) ;

(Carta Social Europea:6.4) ;

(Carta Comunitaria de los Derechos Sociales
Fundamentales de los Trabajadores:13) ;

(Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales:8.1 d) ;

(ET:96.10) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:8.10) ; a partir del
1-1-01;

(L 8/88:37) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:39.1 y 40) ; a partir del
1-1-01;

(CP:315) ;

(CP:318) ;

(LO 4/00:3) ; extranjeros en
España;

(LO 4/00:11) ; extranjeros en
España;

(RDL 17/77:D.A. 1ª) ; personal civil
dependiente de establecimientos militares;

Art. 2. Nulidad de pactos

Son nulos los pactos establecidos en contratos
individuales de trabajo que contengan la renuncia o cualquier
otra restricción al derecho de huelga.

(RDL 17/77:8.1) ;

(ET:3.5) ;

Art. 3. Requisitos

1. La declaración de huelga, cualquiera que sea
su ámbito, exige, en todo caso, la adopción de
acuerdo expreso en tal sentido, en cada centro de
trabajo.

Este requisito del referéndum obligatorio de
los huelguistas ha sido declarado inconstitucional por la
sentencia TC 11/81;

2. Están facultados para acordar la
declaración de huelga:

a) Los trabajadores, a través de sus
representantes. El acuerdo será adoptado, en
reunión conjunta de dichos representantes, por
decisión mayoritaria de los mismos. De la reunión,
a la que habrán de asistir al menos el 75 por ciento de
los representantes, se levantará acta, que deberán
firmar los asistentes.

b) Directamente los propios trabajadores del centro de
trabajo, afectados por el conflicto, cuando el 25 por ciento de
la plantilla decida se someta a votación dicho acuerdo. La
votación habrá de ser secreta y se decidirá
por mayoría simple. El resultado de ésta se
hará constar en acta.

(ET:77 a 80) ;

3. El acuerdo de declaración de huelga
habrá de ser comunicado al empresario o empresarios
afectados y a la autoridad laboral por los representantes de los
trabajadores.

La comunicación de la huelga deberá
hacerse por escrito y notificada con cinco días naturales
de antelación, al menos, a su fecha de iniciación.
Cuando el acuerdo de declaración de huelga lo adopten
directamente los trabajadores mediante votación, el plazo
de preaviso comenzará a contarse desde que los
representantes de los trabajadores comuniquen al empresario la
celebración de la misma. La comunicación de huelga
habrá de contener los objetivos de ésta, gestiones
realizadas para resolver las diferencias, fecha de su inicio y
composición del comité de huelga.

(ET:80) ;

(LOLS:2.2 d) ;

Art. 4. Empresas de servicios
públicos

Cuando la huelga afecte a empresas encargadas de
cualquier clase de servicios públicos, el preaviso del
comienzo de huelga al empresario y a la autoridad laboral
habrá de ser, al menos, de diez días naturales. Los
representantes de los trabajadores deberán dar a la
huelga, antes de su iniciación la publicidad necesaria
para que sea conocida por los usuarios del servicio.

(RDL 17/77:10) ;

Art. 5. Comité de huelga

Sólo podrán ser elegidos miembros del
comité de huelga trabajadores del propio centro de trabajo
afectados por el conflicto.

La composición del comité de huelga no
podrá exceder de doce personas.

Corresponde al comité de huelga participar en
cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se
realicen para la solución del conflicto.

(RDL 17/77:6.7) ;

Art. 6. Consecuencias y derechos de una y otra
parte

1. El ejercicio del derecho de huelga no extingue la
relación de trabajo, ni puede dar lugar a sanción
alguna, salvo que el trabajador, durante la misma incurriera en
falta laboral.

(RDL 17/77:12.2) ;

(ET:52 d) ;

2. Durante la huelga se entenderá suspendido el
contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al
salario.

(RDL 17/77:12.2) ;

(ET:45.1 l) ;

(ET:45.2) ;

(ET:48.1) ;

3. El trabajador en huelga permanecerá en
situación de alta especial en la Seguridad Social, con
suspensión de la obligación de cotización
por parte del empresario y del propio trabajador. El trabajador
en huelga no tendrá derecho a la prestación por
desempleo, ni a la económica por incapacidad laboral
transitoria.

(RDL 17/77:12.2) ;

(LGSS:106.5) ;

(LGSS:125.2) ;

(LGSS:131.3) ;

(O 30-4-77:2) ;

(O 30-4-77:4) ;

(O 30-6-77:) ;

(Res. 5-3-85:) ;

(RD 625/85:3.3) ;

4. Se respetará la libertad de trabajo de
aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la
huelga.

(CE:28.2) ;

(CE:35) ;

5. En tanto dure la huelga, el empresario no
podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no
estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la
misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones
contenidas en el apartado número 7 de este
artículo.

(RDL 17/77:6.7) ; servicios
mínimos;

(CE:28.2) ;

(ET:20) ;

(ET:96.10) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:8.10) ; a partir del
1-1-01;

(L 8/88:37) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:39.1 y 40) ; a partir del
1-1-01;

(CP:315) ;

(CP:318) ;

6. Los trabajadores en huelga podrán efectuar la
publicidad de la misma, en forma pacífica, y llevar a
efecto recogida de fondos sin coacción alguna.

7. El comité de huelga habrá de garantizar
durante la misma la prestación de los servicios necesarios
para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento
de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y
cualquier otra atención que fuese precisa para ulterior
reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al
empresario la designación de los trabajadores que deban
efectuar dichos servicios.

(RDL 17/77:5) ;

(RDL 17/77:10) ;

Art. 7. Modo de ejercitar el derecho de
huelga

1. El ejercicio del derecho de huelga habrá de
realizarse, precisamente, mediante la cesación de la
prestación de servicios por los trabajadores afectados y
sin ocupación por los mismos del centro de trabajo o de
cualquiera de sus dependencias.

(RDL 17/77:12.1 b) ;

2. Las huelgas rotatorias, las efectuadas por los
trabajadores que presten servicios en sectores
estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso
productivo, las de celo o reglamento y, en general, cualquier
forma de alteración colectiva en régimen de trabajo
distinta a la huelga, se considerarán actos
ilícitos o abusivos.

Art. 8. Normas sobre la huelga en los convenios
colectivos

1. Los convenios colectivos podrán establecer
normas complementarias relacionadas con los procedimientos de
solución de los conflictos que den origen a la huelga,
así como la renuncia, durante su vigencia, al ejercicio de
tal derecho.

(RDL 17/77:2) ;

(RDL 17/77:20) ;

2. Desde el momento del preaviso y durante la huelga, el
comité de huelga y el empresario, y en su caso los
representantes designados por los distintos comités de
huelga y por los empresarios afectados, deberán negociar
para llegar a un acuerdo, sin perjuicio de que en cualquier
momento los trabajadores puedan dar por terminada aquélla.
El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma
eficacia que lo acordado en convenio colectivo.

(ET:82.2) ;

Art. 9. Funciones mediadoras de la Inspección
de Trabajo

La Inspección de Trabajo podrá ejercer su
función de mediación desde que se comunique la
huelga hasta la solución del conflicto.

(L 42/97:3.3) ;

(ET:89.4) ;

Art. 10. Reanudación de la actividad por
decisión del Gobierno

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo,
teniendo en cuenta la duración o las consecuencias de la
huelga, las posiciones de las partes y el perjuicio grave de la
economía nacional, podrá acordar la
reanudación de la actividad laboral en el plazo que
determine, por un período máximo de dos meses o, de
modo definitivo, mediante el establecimiento de un arbitraje
obligatorio. El incumplimiento de este acuerdo podrá dar
lugar a la aplicación de lo dispuesto en los
artículos 15 y 16.

(RDL 17/77:15 y 16) ;

Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la
prestación de cualquier género de servicios
públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y
concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad
gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para
asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno,
asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de
intervención adecuadas.

(RDL 17/77:4) ;

(RDL 17/77:6.4) ;

Art. 11. Casos de ilegalidad

La huelga es ilegal:

a) Cuando se inicie o sostenga por motivos
políticos o con cualquier otra finalidad ajena al
interés profesional de los trabajadores
afectados.

b) Cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte
directamente al interés profesional de quienes la
promuevan o sostengan.

c) Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su
período de vigencia, lo pactado en un convenio o lo
establecido por laudo.

(RDL 17/77:20) ;

d) Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el
presente Real Decreto-Ley, o lo expresamente pactado en convenio
colectivo para la solución de conflictos.

(RDL 17/77:16.1) ;

CAPITULO II

Cierre patronal

(CE:37.2) ;

(ET:45.1 m) ;

(LPL:2 l) ;

Art. 12. Causas lícitas y efectos del cierre
patronal

1. Los empresarios sólo podrán proceder al
cierre del centro de trabajo en caso de huelga o cualesquiera
otra modalidad de irregularidad colectiva en el régimen de
trabajo, cuando concurra alguna de las circunstancias que
siguen:

a) Existencia de notorio peligro de violencia para las
personas o de daños graves para las cosas.

b) Ocupación ilegal del centro de trabajo o de
cualquiera de sus dependencias, o peligro cierto de que
ésta se produzca.

(RDL 17/77:7.1) ;

c) Que el volumen de la inasistencia o irregularidades
en el trabajo impidan gravemente el proceso normal de
producción.

2. El cierre patronal, efectuado dentro de los
términos establecidos en el presente Real Decreto-Ley,
producirá respecto al personal afectado los efectos
previstos en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo
6.º del mismo.

(RDL 17/77:6.1, 2 y 3) ;

(RDL 17/77:6.15) ;

(O 30-4-77:1 a 4) ;

(LGSS:106.5) ;

(LGSS:125.2) ;

(LGSS:131.3) ;

(ET:96.3) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:8.3) ; a partir del
1-1-01;

Art. 13. Comunicación a la Autoridad
laboral

1. El empresario que al amparo de lo prevenido en el
artículo anterior procediera al cierre del centro de
trabajo, deberá ponerlo en conocimiento de la Autoridad
laboral en el término de doce horas.

2. El cierre de los centros de trabajo se
limitará al tiempo indispensable para asegurar la
reanudación de la actividad de la empresa, o para
remoción de las causas que lo motivaron.

Art. 14. Reapertura

El empresario que hubiera acordado el cierre del centro
de trabajo al amparo de lo prevenido en el artículo 12 y
que no hubiera reabierto a iniciativa propia o a instancia de los
trabajadores, deberá hacerlo, dando opción a su
personal a reintegrarse a la actividad laboral, cuando fuera
requerido a tales fines por la Autoridad laboral, en el plazo que
establezca el propio requerimiento, incurriendo en caso contrario
en las sanciones previstas en el artículo 15.

(ET:96.9) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:8.9) ; a partir del
1-1-01;

(L 8/88:37) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:39.1 y 40) ; a partir del
1-1-01;

CAPITULO III

Sanciones

Art. 15. Sanciones a las empresas

El empresario que procediera al cierre del centro de
trabajo, salvo en los supuestos previstos en el artículo
12, será sancionado en la forma y por los órganos
que establece el artículo 33 de la Ley de Relaciones
Laborales.

Dicha Ley fue derogada por la Ley 8/80 (anterior
ET), que a su vez ha sido derogada por el actual ET
(RDLeg.1/95);

Las sanciones que establece dicho artículo se
entienden sin perjuicio de la obligación empresarial de
reabrir el centro de trabajo ilícitamente cerrado y de
abono a los trabajadores que hayan dejado de prestar sus
servicios como consecuencia del cierre del centro de trabajo los
salarios devengados durante el período de cierre
ilegal.

(RDL 17/77:12) ;

(ET:96.3) ; hasta el 31-12-00;

(ET:96.9) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:8.3 y 8.9) ; a partir del
1-1-01;

(L 8/88:37) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:39.1 y 40) ; a partir del
1-1-01;

Art. 16. Sanciones a los trabajadores

1. Los trabajadores que participaren en huelga ilegal o
cualquier otra forma de alteración colectiva en el
régimen normal de trabajo, incurrirán en la falta
prevista en el apartado j) del artículo 33 de este Real
Decreto-Ley.

(RDL 17/77:11) ;

2. Los trabajadores que, de acuerdo con el
artículo 6.º, párrafo 7, fuesen designados
para el mantenimiento de los servicios previstos y que se negasen
a ello, incurrirán en la causa justa de despido
establecida en el apartado k) del artículo 33 del presente
Real Decreto-Ley, sin perjuicio de las demás
responsabilidades que procedieran.

El art. 33 de este RDL fue derogado por la Ley 8/80
(anterior ET), que a su vez ha sido derogada por el actual ET
(RDLeg.1/95);

(ET:54) ;

TITULO II

CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

(LOLS:2.2 d) ;

Art. 17. Conflicto colectivo y huelga

1. La solución de las situaciones conflictivas
que afecten a los intereses generales de los trabajadores
podrá tener lugar por el procedimiento de conflicto
colectivo de trabajo que se regula en este
título.

(CE:37.2) ;

(CE:55) ;

(ET:4.1 d) ;

(LOLS:2.2 d) ;

2. Cuando los trabajadores utilicen el procedimiento de
conflicto colectivo de trabajo no podrán ejercer el
derecho de huelga.

(RDL 17/77:18.2) ;

3. Declarada la huelga, podrán, no obstante, los
trabajadores desistir de la misma y someterse al procedimiento de
conflicto colectivo de trabajo.

Art. 18. Iniciación

1. Sólo podrán instar la iniciación
de conflicto colectivo de trabajo:

a) Los representantes de los trabajadores en el
ámbito correspondiente al conflicto, por iniciativa propia
o a instancia de sus representados.

b) Los empresarios o sus representantes legales,
según el ámbito del conflicto.

2. Cuando el procedimiento de conflicto colectivo se
inicie a instancia de los empresarios, y los trabajadores ejerzan
el derecho de huelga, se suspenderá dicho procedimiento,
archivándose las actuaciones.

(RDL 17/77:17.2) ;

(LOLS:2.2 d) ;

(LOLS:6.3 d) ;

(LOLS:7) ;

(LPL:152 a) ;

Art. 19. Competencia

La competencia para conocer de los conflictos colectivos
de trabajo corresponde, según su naturaleza:

a) Al Delegado de Trabajo de la provincia en que se
plantea el conflicto. La Dirección General de Trabajo,
será competente en los conflictos colectivos laborales que
afecten a trabejadores de varias provincias.

Actualmente, Dirección General y Directores
Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos
Sociales;

b) Al orden jurisdiccional laboral, de acuerdo con lo
establecido en esta disposición y en la Ley de
Procedimiento Laboral.

(LPL:2 l) ;

(LPL:151 a 160) ;

Art. 20. Improcedencia del
planteamiento

No podrá plantearse conflicto colectivo de
trabajo para modificar lo pactado en convenio colectivo o
establecido por laudo.

(RDL 17/77:8.1) ;

(RDL 17/77:11 c) ;

CAPITULO II

Procedimiento

(LOLS:2.2 d) ;

Art. 21. Planteamiento

El planteamiento de conflicto colectivo de trabajo se
formalizará por escrito, firmado y fechado, en el que
consten nombre, apellidos, domicilio y carácter de las
personas que lo planteen y determinación de los
trabajadores y empresarios afectados; hechos sobre los que verse
el conflicto, peticiones concretas que se formulen, así
como los demás datos que procedan.

Art. 22

El escrito a que se refiere el artículo anterior
habrá de presentarse ante la Delegación de Trabajo
de la provincia en que se plantee el conflicto. Cuando el
conflicto afecte a trabajadores de varias provincias, dicho
escrito será presentado ante la Dirección General
de Trabajo.

Actualmente, Dirección General y Direcciones
Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos
Sociales;

Art. 23. Trámite

En las veinticuatro horas siguientes al día de la
presentación del escrito citado en el artículo 21,
la Autoridad laboral remitirá copia del mismo a la parte
frente a la que se plantee el conflicto y convocará a las
partes de comparecencia ante ella, la que habrá de tener
lugar dentro de los tres días siguientes.

(RDL 17/77:21) ;

Art. 24. Avenencia

En la comparecencia, la Autoridad laboral
intentará la avenencia entre las partes. Los acuerdos
serán adoptados por mayoría simple de las
representaciones de cada una de las mismas. Dicho acuerdo
tendrá la misma eficacia que lo pactado en convenio
colectivo.

Las partes podrán designar a uno o varios
árbitros. En tal caso, éstos, que cuando sean
varios habrán de actuar conjuntamente, deberán
dictar su laudo en el término de cinco días. La
decisión que adopten tendrá la misma eficacia que
si hubiera habido acuerdo entre las partes.

Art. 25. Arbitraje

Si las partes no llegaran a un acuerdo, ni designaren
uno o varios árbitros, la Autoridad laboral
procederá del siguiente modo:

a) Si el conflicto derivara de discrepancias relativas a
la interpretación de una norma preexistente, estatal o
convenida colectivamente, remitirá las actuaciones
practicadas, con su informe, a la Magistratura de Trabajo, que
procederá conforme a lo dispuesto en la Ley de
Procedimiento Laboral.

(LPL:151 y ss.) ;

(LPL:156) ;

b) Si el conflicto se planteara para modificar las
condiciones de trabajo, la Autoridad laboral dictará laudo
de obligado cumplimiento, resolviendo sobre todas las cuestiones
planteadas.

Art. 26. Pase a la Jurisdicción laboral.
Laudo. Efectos

Los laudos de obligado cumplimiento, que habrán
de ser dictados en el término de los cinco días
siguientes a la fecha de comparecencia, adoptarán la forma
de resolución fundada y decidirán de modo claro y
preciso, tanto respecto de las cuestiones que se hubiesen
planteado en el escrito inicial como de las suscitadas en la
comparecencia de las partes relacionadas con el conflicto. Estos
laudos tendrán fuerza ejecutiva inmediata. Podrán
ser recurridos en alzada ante la Autoridad laboral de grado
superior, de conformidad con el artículo 122 de la Ley de
Procedimiento Administrativo. Una vez agotada la vía
gubernativa podrán ser impugnados ante la
jurisdicción competente.

Los Títulos III, IV y V fueron derogados por
la Ley 8/80 (anterior ET), que a su vez ha sido derogada por el
actual ET (RDLeg.1/95);

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Quedan derogados el Decreto-Ley 5/1975, de 22 de mayo,
sobre regulación de los conflictos colectivos de trabajo;
el artículo 77 de la Ley de Contrato de Trabajo; el
artículo 10 del Real Decreto-Ley 18/1976, de 8 de octubre,
sobre medidas económicas; el artículo 35 de la Ley
16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, y cuantas Leyes
y disposiciones se opongan a lo establecido en este Real
Decreto-Ley.

Las Disp.Finales 2ª, 3ª y 4ª fueron
derogadas por la Ley 8/80 (anterior ET), que a su vez ha sido
derogada por el actual ET (RDLeg.1/95);

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Lo dispuesto en el presente Real Decreto-Ley en materia
de huelga no es de aplicación al personal civil
dependiente de establecimientos militares.

(RDL 17/77:1) ;

Segunda. Recurso de casación

Se mantendrá la actual procedencia del recurso de
casación respecto de las Sentencias dictadas en procesos
por despido de trabajadores que ostenten cargos electivos de
representación sindical.

La Disp.Adic. 3ª fue derogada por la Ley 8/80
(anterior ET), que a su vez ha sido derogada por el actual ET
(RDLeg.1/95);

La Disp.Adic. 4ª, que daba nueva
redacción al art. 222 del anterior CP, ha quedado
vacía de contenido con la entrada en vigor del actual CP
(LO 10/95);

Las Disp.Trans. 1ª a 4ª fueron derogadas
por la Ley 8/80 (anterior ET), que a su vez ha sido derogada por
el actual ET (RDLeg.1/95);

Ley 9/1987, de 12 de
junio

FUNCIONARIOS PÚBLICOS. REGULACIÓN DE
LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN, DETERMINACIÓN
DE CONDICIONES DE TRABAJO Y PARTICIPACIÓN

(BOE DE 17 DE JUNIO DE 1987)

Incluimos únicamente los artículos que
afectan a la presente obra;

CAPITULO PRIMERO

Ámbito de aplicación

Art. 1

1. La presente Ley regula los órganos de
representación y la participación, así como
los procedimientos de determinación de las condiciones de
trabajo, del personal que preste sus servicios en las distintas
Administraciones Públicas, siempre que este vinculado a
las mismas a través de una relación de
carácter administrativo o estatutario.

2. Se incluye en la presente Ley el personal funcionario
al servicio de los órganos constitucionales, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 72 de la
Constitución Española y el personal al servicio de
las Administraciones de Justicia a que se refiere el
artículo 454 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, en relación con su artículo 456.

Esta redacción del apartado 2 ha sido
establecida por la Ley 18/1994, de 30 de junio (BOE
1-7-94);

3. Siempre que en esta Ley se hace referencia a los
funcionarios públicos, debe entenderse hecha al personal
comprendido en los apartados 1 y 2 de este
artículo.

Art. 2

1. Quedan excluidos de la presente Ley:

A) los miembros de las Fuerzas Armadas y de los
institutos armados de carácter militar.

B) los Jueces, Magistrados y Fiscales, sin perjuicio del
ejercicio de sus derechos de asociación profesional, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.

C) los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad,
que se regirán por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de
Marzo, salvo los cuerpos de policía local, a los que
será de aplicación la presente Ley de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 52.2 De dicha Ley
Orgánica.

D) el personal laboral al servicio de las distintas
Administraciones Públicas, que se regirá por la
legislación laboral común, sin perjuicio de lo
previsto en los artículos 39 y 40 y en la
Disposición Adicional 5.

2. Las normas de la presente Ley tienen carácter
supletorio para el personal no laboral al servicio del Estado y
de la Administración pública no incluido en su
ámbito de aplicación en todo aquello que no sea
incompatible con su legislación especifica.

CAPITULO II

De los órganos de
representación

Art. 3

Sin perjuicio de las formas de representación
establecidas en la L 11/1985, de 2 de Agosto, de libertad
sindical, los funcionarios públicos tendrán derecho
a constituir, de acuerdo con lo establecido en este capitulo, los
órganos de representación de sus intereses ante las
Administraciones Públicas y otros entes
públicos.

Art. 4

Los órganos específicos de
representación de los funcionarios públicos son los
delegados de personal y las juntas de personal.

Art. 5

La representación de los funcionarios en aquellas
Entidades Locales que cuenten al menos con diez funcionarios y no
alcancen el número de 50, corresponderá a los
Delegados de Personal. Igualmente, podrá haber un Delegado
de Personal en aquellos centros que cuenten entre seis y diez
funcionarios si así lo decidieran éstos por
mayoría.

Los funcionarios elegirán Delegados de Personal
de acuerdo con la siguiente proporción:

Hasta 30 funcionarios, uno.

De 31 a 49 funcionarios, tres, que ejercerán su
representación mancomunadamente.

Esta redacción del artículo 5 ha sido
establecida por la Ley 7/1990, de 19 de julio (BOE
20-7-90);

Art. 6

1. Las juntas de personal se constituirán en
unidades electorales, siempre que las mismas cuenten con un censo
mínimo de 50 funcionarios.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5
de esta Ley, en caso de que el número de funcionarios
fuere inferior a 50, estos se agregaran al censo de la unidad
electoral correspondiente al organismo del que dependan o al que
estén adscritos.

Art. 7

Se constituirá una Junta de personal en cada una
de las siguientes unidades electorales:

1. En la Administración del Estado

1.1 En los servicios centrales:

1.1.1 En cada uno de los departamentos ministeriales,
incluidos los servicios provinciales de Madrid.

1.1.2 En cada Organismo autónomo, incluidos los
servicios provinciales de Madrid, siempre que en conjunto tengan
un censo mínimo de 150 funcionarios. En aquéllos
que no alcancen dicho mínimo, los funcionarios
ejercerán su representación a través de la
Junta de Personal del Departamento ministerial al que el
Organismo autónomo esté adscrito.

La redacción de este párrafo ha sido
establecida por la Ley 18/1994, de 30 de junio (BOE
1-7-94);

En cada uno de los entes públicos, incluidos los
servicios provinciales de Madrid, siempre que en conjunto tengan
un censo mínimo de 50 funcionarios.

Los funcionarios públicos destinados en los
Organismos autónomos, cuyos servicios centrales no
radiquen en Madrid y cuyo censo sea de, al menos, 150
funcionarios, votarán según la regla contenida en
el párrafo primero o, en caso de no alcanzar dicho
número de funcionarios, en los servicios provinciales a
que hace referencia el apartado 1.2.1 de este
artículo.

1.1.3 De Correos y Telégrafos, incluidos los
servicios provinciales de Madrid.

Esta redacción del apartado 1.1.3 ha sido
establecida por la Ley 18/1994, de 30 de junio (BOE
1-7-94);

1.1.4 En cada una de las entidades gestoras y servicios
comunes de la administración de la Seguridad Social,
incluidos los servicios provinciales de Madrid.

1.2 En cada provincia y en las ciudades de Ceuta y
Melilla:

1.2.1 Una para los funcionarios de los órganos
provinciales de la Administración del Estado, Seguridad
Social, Organismos autónomos y funcionarios civiles que
presten servicios en la Administración militar y una para
los servicios provinciales de cada ente público, siempre
que éstos tengan un censo mínimo de 50
funcionarios. En aquellos entes públicos en los que no se
alcance dicho mínimo, los funcionarios ejercerán su
representación a través de la Junta de Personal de
los servicios periféricos generales contemplada en este
epígrafe.

Esta redacción del apartado 1.2.1 ha sido
establecida por la Ley 18/1994, de 30 de junio (BOE
1-7-94);

1.2.2 Una para los servicios de Correos y
Telégrafos.

Esta redacción del apartado 1.2.2 ha sido
establecida por la Ley 18/1994, de 30 de junio (BOE
1-7-94);

1.2.3 Una para el personal docente de los centros
públicos no universitarios.

1.3 Otras juntas de personal:

1.3.1 Una para los funcionarios destinados en las
misiones diplomáticas en cada país,
representaciones permanentes, oficinas consulares e instituciones
y servicios de la Administración del Estado en el
extranjero. Cuando no se alcance el censo mínimo de 50,
los funcionarios votaran en los servicios centrales de los
respectivos departamentos ministeriales.

1.3.2 Una en cada Universidad para los funcionarios de
los cuerpos docentes y otra para el personal de
administración y servicios.

1.3.3 Una en cada uno de los entes
públicos.

1.3.4 Una para el personal al servicio de instituciones
sanitarias publicas del INSALUD, en cada área de
salud.

2. En la Administración de Justicia

2.1 Una en cada provincia para el personal al servicio
de la Administración de Justicia.

3. En las Comunidades Autónomas

3.1 En las Comunidades Autónomas
pluriprovinciales:

3.1.1 Una en los servicios centrales de cada una de
ellas.

3.1.2 Una en cada provincia para los funcionarios
destinados en ellas.

3.2 En las Comunidades Autónomas
uniprovinciales:

3.2.1 Una para todos los funcionarios destinados en
ellas.

3.3 Otras juntas de personal:

3.3.1 Una en cada provincia para el personal docente de
los centros públicos no universitarios, cuando
están transferidos los servicios.

3.3.2 Una en cada área de salud para el personal
al servicio de instituciones sanitarias publicas dependientes de
la Comunidad Autónoma.

3.3.3 Una en cada Universidad dependiente de la
Comunidad Autónoma para los funcionarios de los cuerpos
docentes y otra para el personal de administración y
servicios.

3.3.4 Una para el personal de cada Organismo
Autónomo, siempre que en conjunto tenga un censo
mínimo de 150 funcionarios.

De no alcanzarse dicho mínimo los funcionarios
ejercerán su representación a través de las
juntas previstas en los apartados 3.1.1, 3.1.2 y 3.2.1 de este
artículo.

4. En la Administración Local una en cada uno de
los ayuntamientos.

Diputaciones provinciales, cabildos, consejos insulares
y demás entidades locales.

5. De conformidad con los principios de esta Ley, y
previo informe favorable del Consejo Superior de la
Función Pública, el Gobierno y los consejos de
Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán
establecer juntas de personal para colectivos determinados en
razón a su número o peculiaridades para una mejor
adecuación entre las estructuras administrativas y la
representación del personal.

Art. 8

La Junta de personal se compone de un número de
representantes de acuerdo con la siguiente escala:

De 50 a 100 funcionarios: 5.

De 101 a 250 funcionarios: 7.

De 251 a 500 funcionarios: 11.

De 501 a 750 funcionarios: 15.

De 751 a 1.000 Funcionarios: 19.

De 1.001 En adelante, dos por cada 1.000 o
fracción, con un máximo de 75.

Las juntas de personal elegirán de entre sus
miembros un Presidente y un Secretario y elaboraran su propio
Reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo
dispuesto en la Ley, remitiendo copia del mismo y de sus
modificaciones al órgano competente. Uno y otras
deberán ser aprobados por los votos favorables de, al
menos, dos tercios de sus miembros.

Art. 9

Las juntas de personal y los delegados de personal, en
su caso, tendrán las siguientes Facultades, en sus
respectivos ámbitos:

1. Recibir información que le será
facilitada trimestralmente sobre la política de personal
del Departamento, organismo o entidad local.

2. Emitir informe, a solicitud de la
Administración pública correspondiente, sobre las
siguientes materias:

A) traslado total o parcial de las
instalaciones.

B) planes de formación de personal.

C) implantación o revisión de sistemas de
organización y métodos de trabajo.

3. Ser informados de todas las sanciones impuestas por
faltas muy graves.

4. Tener conocimiento y ser oídos en las
siguientes cuestiones y materias:

A) establecimiento de la jornada laboral y horario de
trabajo.

B) régimen de permisos, vacaciones y
licencias.

C) cantidades que perciba cada funcionario por
complemento de productividad.

5. Conocer, al menos, trimestralmente, las
estadísticas sobre el índice de absentismo y sus
causas, los accidentes en acto de servicio y enfermedades
profesionales y sus consecuencias, los índices de
siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del
ambiente y las condiciones de trabajo, así como de los
mecanismos de prevención que se utilicen.

6. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en
materia de condiciones de trabajo, Seguridad Social y empleo, y
ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los
organismos competentes.

7. Vigilar y controlar las condiciones de seguridad e
higiene en el desarrollo del trabajo.

8. Participar en la gestión de obras sociales
para el personal establecidas en la administración
correspondiente.

9. Colaborar con la administración
correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas
medidas procuren el mantenimiento e incremento de la
productividad.

10. Informar a sus representados en todos los temas y
cuestiones a que se refiere este artículo.

Art. 10

Se reconoce a las juntas de personal, colegiadamente,
por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, a
los delegados de personal, mancomunadamente, legitimación
para iniciar, como interesados, los correspondientes
procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en
vía administrativa o judicial en todo lo relativo al
ámbito de sus funciones.

Los miembros de las juntas de personal y estas en su
conjunto, así como los delegados de personal, en su caso,
observaran sigilo profesional en todo lo referente a los temas en
que la administración señale expresamente el
carácter reservado, aun después de expirar su
mandato. En todo caso, ningún documento reservado
entregado por la administración podrá ser utilizado
fuera del estricto ámbito de la administración o
para fines distintos a los que motivaron su entrega.

Art. 11

Los miembros de la Junta de personal y los delegados de
personal, en su caso, como representantes legales de los
funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su
función representativa de las siguientes garantías
y derechos:

A) el acceso y libre circulación por las
dependencias de su unidad electoral, sin que entorpezca el normal
funcionamiento de las correspondientes unidades.

B) la distribución libre de todo tipo de
publicaciones, ya se refieran a cuestiones profesionales o
sindicales.

C) ser oída la Junta de personal o restantes
delegados de personal en los expedientes disciplinarios a que
pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su
mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin
perjuicio de la Audiencia al interesado regulada en el
procedimiento sancionador.

D) un crédito de horas mensuales dentro de la
jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de
acuerdo con la siguiente escala:

Hasta 100 funcionarios: 15.

De 101 a 250 funcionarios: 20.

De 251 a 500 funcionarios: 30.

De 501 a 750 funcionarios: 35.

De 751 en adelante: 40.

Los miembros de la Junta de personal de la misma
candidatura que así lo manifiesten podrán proceder,
previa comunicación al órgano que ostente la
jefatura de personal ante la que aquella ejerza su
representación, a su acumulación, sin que esta se
pueda efectuar en cuantía superior a diez horas mensuales
a favor de los funcionarios que ocupen los puestos de trabajo
previstos en el apartado b), número 1, artículo 20
de la L 30/1984, de 2 de Agosto, de medidas para la reforma de la
función publica.

E) no ser trasladados ni sancionados durante el
ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a
la expiración de su mandato, salvo en caso de que esta se
produzca por revocación o dimisión, siempre que el
traslado o la sanción se base en la acción del
funcionario en el ejercicio de su
representación.

Asimismo, no podrán ser discriminados en su
promoción económica o profesional en razón,
precisamente, del desempeño de su
representación.

Art. 12

El mandato de los miembros de las Juntas de Personal y
de los delegados de personal, en su caso, será de cuatro
años, pudiendo ser reelegidos. El mandato se
entenderá prorrogado si, a su término, no se
hubiesen promovido nuevas elecciones, sin que los representantes
con mandato prorrogado se contabilicen a efectos de determinar la
capacidad representativa de los sindicatos.

Se entenderá que la prórroga finaliza en
el momento de la proclamación de los candidatos electos de
las siguientes elecciones por la Junta Electoral de
Zona.

Esta redacción del artículo 12 ha sido
establecida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo (BOE
23-5-94);

Art. 13

1. Podrán promover la celebración de
elecciones a Delegados y Juntas de Personal:

a) Los sindicatos más representativos a nivel
estatal.

b) Los sindicatos más representativos a nivel de
Comunidad Autónoma, cuando la unidad electoral afectada
esté ubicada en el ámbito geográfico de la
misma.

c) Los sindicatos que, sin ser más
representativos, hayan conseguido al menos el 10 por 100 de los
representantes a los que se refiere esta Ley en el conjunto de
las Administraciones públicas.

d) Los sindicatos que hayan obtenido al menos dicho
porcentaje del 10 por 100 en la unidad electoral en la que se
pretende promover las elecciones.

e) Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo
mayoritario.

Las Organizaciones sindicales con capacidad para
promover elecciones tendrán derecho a que la
Administración pública correspondiente les
suministre el censo de personal funcionario de las unidades
electorales afectadas, distribuido por Organismos o centros de
trabajo, con el fin de que puedan llevar a cabo tal
promoción en los respectivos ámbitos.

2. Los promotores comunicarán al órgano
competente en materia de personal en la unidad electoral
correspondiente y a la oficina pública de registro su
propósito de celebrar elecciones con un plazo
mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio
del proceso electoral. En dicha comunicación los
promotores deberán identificar con precisión la
unidad electoral en la que se desea celebrar el proceso electoral
y la fecha de inicio de éste, que será la de
constitución de la Mesa electoral y, en todo caso, no
podrá comenzar antes de un mes ni más allá
de tres meses contabilizados a partir del registro de la
comunicación en la oficina pública.

Esta oficina pública de registro, dentro del
siguiente día hábil, expondrá en el
tablón de anuncios los preavisos presentados, facilitando
copia de los mismos a los sindicatos que así lo
soliciten.

3. Sólo podrá promoverse la
celebración de elecciones de manera generalizada en uno o
varios ámbitos funcionales o territoriales, previo acuerdo
mayoritario de los sindicatos más representativos, de los
sindicatos que, sin ser más representativos, hayan
conseguido, al menos, el 10 por 100 de los representantes a los
que se refiere esta Ley en el conjunto de las Administraciones
públicas y de aquellos sindicatos que hayan obtenido, al
menos, dicho porcentaje del 10 por 100 en el ámbito o
sector correspondiente. Dichos acuerdos deberán
comunicarse a la oficina pública de registro para su
depósito y publicidad.

4. Cuando se promuevan elecciones para renovar la
representación por conclusión de la duración
del mandato, tal promoción sólo podrá
efectuarse a partir de la fecha en que falten tres meses para el
vencimiento del mandato.

5. Podrán promoverse elecciones parciales cuando
exista, al menos, un 50 por 100 de vacantes en las Juntas de
Personal o de los Delegados de personal, o cuando se produzca un
aumento de, al menos, un 25 por 100 de la plantilla. La
duración del mandato de los representantes elegidos
será por el tiempo que falte para completar los cuatro
años.

La acomodación de la representación de los
funcionarios a las disminuciones significativas de la plantilla
se realizará por acuerdo entre el órgano competente
en materia de personal correspondiente y los representantes de
los funcionarios.

6. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos
establecidos en este artículo para la promoción de
elecciones determinará la nulidad del proceso electoral,
aunque la omisión de la comunicación al
órgano competente en materia de personal podrá
suplirse por medio del traslado al mismo de una copia de la
comunicación presentada a la oficina pública,
siempre que ésta se produzca con una anterioridad
mínima de veinte días respecto de la fecha de
iniciación del proceso electoral fijado en el escrito de
promoción.

La renuncia a la promoción con posterioridad a la
comunicación a la oficina pública no
impedirá el desarrollo del proceso electoral, siempre que
se cumplan todos los requisitos que permitan la validez del
mismo.

En caso de concurrencia de promotores para la
realización de elecciones en una unidad electoral
determinada se considerará válida, a efectos de
iniciación del proceso electoral, la primera convocatoria
registrada, excepto en los supuestos en que la mayoría
sindical de una unidad electoral determinada con Junta de
Personal haya presentado otra fecha distinta, en cuyo caso
prevalecerá esta última, siempre y cuando dichas
convocatorias cumplan con los requisitos establecidos. En este
último supuesto la promoción deberá
acompañarse de una comunicación fehaciente de dicha
promoción de elecciones a los que hubieran realizado otra
u otras con anterioridad.

Esta redacción del artículo 13 ha sido
establecida por la Ley 18/1994, de 30 de junio (BOE
1-7-94);

……………………………..

Art. 15

Los funcionarios públicos ejercerán su
derecho al voto en las mesas electorales establecidas de acuerdo
con lo previsto en el artículo 26 y que correspondan al
puesto de trabajo desempeñado.

Art. 16

1. Serán electores y elegibles los funcionarios
que se encuentren en la situación de servicio
activo.

La relación de servicio con la
Administración pública no se vera alterada por el
acceso del personal interino a la condición de
representante.

2. No tendrán la condición de electores ni
elegibles:

A) los funcionarios públicos que se encuentren en
las situaciones administrativas de excedencia, suspensión
y servicios especiales. No obstante lo anterior, los funcionarios
que sean declarados en servicios especiales en virtud de lo
dispuesto en el párrafo primero, letra l), apartado 2 del
artículo 29 de la L 30/1984, de 2 de Agosto, de medidas
para la reforma de la función publica, tendrán la
condición de electores y elegibles.

B) quienes sean nombrados por Real Decreto acordado en
Consejo de Ministros o por Decreto de los consejos de Gobierno de
las Comunidades Autónomas y, en todo caso, quienes
desempeñen cargos con categoría de Director General
o asimilados u otros de rango superior.

Partes: 1, 2, 3
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