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Los derechos colectivos de los funcionarios públicos (página 3)



Partes: 1, 2, 3

C) el personal eventual. No obstante, los funcionarios
públicos que desempeñen puestos expresamente
calificados de confianza o asesoramiento especial y hayan sido
declarados en la situación administrativa de servicios
especiales, tendrán la condición de electores, pero
no la de elegibles y ejercerán su derecho en la unidad
electoral a la que pertenecerían de no encontrarse en
situación de servicios especiales.

Art. 17

1. Podrán presentar candidatos a las Juntas de
Personal y a Delegados de personal las Organizaciones sindicales
legalmente constituidas o las coaliciones de
éstas.

2. También podrán presentarse candidaturas
avaladas por un número de firmas de electores de su misma
unidad electoral, equivalente, al menos, al triple de los
miembros a elegir.

Esta redacción del artículo 17 ha sido
establecida por la Ley 18/1994, de 30 de junio (BOE
1-7-94);

Art. 18

1. Las elecciones a representantes de los funcionarios
en las juntas de personal se ajustaran a las siguientes
reglas:

A) cada elector podrá dar su voto a una sola de
las listas proclamadas. Estas listas deberán contener,
como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. No
obstante, la renuncia de cualquier candidato presentado en
algunas de las listas para las elecciones antes de la fecha de la
votación no implicará la suspensión del
proceso electoral, ni la anulación de dicha candidatura
aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada
permanezca con un número de candidatos, al menos, del 60
por 100 de los puestos a cubrir. En cada lista deberán
figurar las siglas del sindicato, coalición o grupo de
funcionarios que la presente.

Esta redacción del apartado A) ha sido
establecida por la Ley 18/1994, de 30 de junio (BOE
1-7-94);

B) no tendrán derecho a la atribución de
representantes en la Junta de personal aquellas listas que no
hayan obtenido como mínimo el 5 por 100 de los
votos.

C) mediante el sistema de representación
proporcional se atribuirá a cada lista el número de
puestos que le corresponda, de conformidad con el cociente que
resulte de dividir el número de votos validos de las
listas que hayan obtenido el 5 por 100 o mas de los votos por el
de puestos a cubrir.

Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán
a las listas, en Orden decreciente, según el resto de
votos a cada una de ellas.

D) dentro de cada lista se elegirá a los
candidatos por el Orden en que figuren en la
candidatura.

E) los representantes elegidos en cada candidatura se
atribuirán al presentador, sindicato o grupo de
funcionarios.

Los representantes elegidos en candidaturas presentadas
por coaliciones electorales se atribuirán a
estas.

2. La inobservancia de cualquiera de las reglas
anteriores determinara la nulidad de la elección del
candidato o candidatos afectados.

Art. 19

En la elección para delegados de personal, cada
elector podrá dar su voto a un número máximo
de aspirantes equivalente al de puestos a cubrir entre los
candidatos proclamados. Resultaran elegidos los que obtengan el
mayor número de votos.

En caso de empate resultara elegido el candidato de
mayor antigüedad en la función publica.

Cuando se produzca vacante se cubrirá
automáticamente por el funcionario que hubiera obtenido en
la votación un número de votos inmediatamente
inferior al ultimo de los elegidos. El sustituto lo será
por el tiempo que reste del mandato.

Art. 20

1. Las juntas de personal y los delegados se
elegirán mediante sufragio personal, libre, directo y
secreto. Podrá emitirse por correos en la forma que se
establezca, de acuerdo con las normas electorales.

2. Solamente podrán ser revocados los miembros de
la Junta y delegados de personal durante el mandato por
decisión de quienes los hubieran elegido, mediante
Asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio como
mínimo de sus electores y por acuerdo adoptado por
mayoría absoluta de estos mediante sufragio personal,
libre, directo y secreto. No obstante, hasta transcurridos seis
meses de su elección, no podrá efectuarse su
revocación.

No podrán efectuarse propuestas de
revocación hasta transcurridos seis meses de la
anterior.

3. En el caso de producirse vacante por dimisión
o por cualquier otra causa en las juntas de personal, aquella se
cubrirá automáticamente por el candidato siguiente
de la misma lista a la que pertenezca el sustituto. El sustituto
lo será por el tiempo que reste de mandato.

4. Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y
extinciones de los mandatos, se comunicarán a la oficina
pública de registro y al órgano competente ante
quien se ostente la representación, publicándose,
asimismo, en el tablón de anuncios.

Esta redacción del artículo 20 ha sido
establecida por la Ley 18/1994, de 30 de junio (BOE
1-7-94);

Art. 21

La Administración pública correspondiente
facilitará el censo de funcionarios y los medios
personales y materiales para la celebración de las
elecciones.

Esta redacción del artículo 21 ha sido
establecida por la Ley 18/1994, de 30 de junio (BOE
1-7-94);

……………………………..

Art. 25

1. Los sindicatos con capacidad para promover elecciones
en cada unidad electoral podrán acordar en la misma, por
mayoría, el número y la distribución de las
distintas Mesas electorales. En caso de no existir acuerdo, se
constituirá una Mesa electoral por cada 250 funcionarios o
fracción, otorgándose la facultad de distribuir las
Mesas existentes, si éstas fueran varias, a la Mesa
electoral Coordinadora.

Sin perjuicio de las funciones que corresponden a la
Mesa electoral Coordinadora según lo dispuesto en el
apartado 3 del presente artículo, a las Mesas electorales,
una vez constituidas, compete vigilar el proceso electoral,
determinar la lista de electores, fijar el número de
representantes a elegir, recibir la presentación de
candidaturas y proclamar las mismas, fijar la fecha y presidir la
votación, realizar el escrutinio de los resultados,
levantar las actas correspondientes y dar traslado de las mismas
a la oficina pública de registro y a los demás
interesados.

2. La Mesa electoral Coordinadora estará formada
por el Presidente, que será el funcionario de más
antigüedad, de acuerdo con el tiempo de servicios reconocido
y dos Vocales que serán los funcionarios de mayor y menor
edad de entre los incluidos en el censo
correspondiente.

Los Presidentes y Vocales de las demás Mesas
electorales serán los que sigan en más
antigüedad, mayor y menor edad en la misma unidad
electoral.

El Vocal de menor edad actuará de Secretario. Se
designarán suplentes a aquellos funcionarios que sigan a
los titulares de la Mesa electoral en el orden indicado de
antigüedad o edad.

3. La Mesa electoral Coordinadora, una vez constituida,
tendrá las siguientes funciones:

a) Vigilar el proceso electoral con objeto de preservar
la unidad electoral.

b) Fijar los criterios a tener en cuenta en el proceso
electoral.

c) Distribuir el número de mesas electorales en
función de los centros de trabajo existentes.

d) Determinar la lista de electores.

e) Fijar el número de representantes a
elegir.

f) Recibir la presentación de
candidatos.

Esta redacción del artículo 25 ha sido
establecida por la Ley 18/1994, de 30 de junio (BOE
1-7-94);

Art. 26

1. Comunicado al órgano competente en materia de
personal de la unidad electoral afectada, conforme a lo dispuesto
en el artículo 13, apartado 2º De la presente Ley, el
propósito de celebrar elecciones por sus promotores, dicho
órgano gestor de personal expondrá en el
tablón de anuncios el escrito de promoción durante
doce días hábiles.

Transcurrido este período dará traslado
del escrito de promoción a los funcionarios que, de
conformidad con el artículo anterior deberán
constituir la Mesa o, en su caso, las Mesas electorales,
poniéndolo simultáneamente en conocimiento de los
promotores.

Las Mesas electorales se constituirán
formalmente, mediante acta otorgada al efecto, en la fecha fijada
por los promotores en su comunicación del propósito
de celebrar elecciones, que será la fecha de
iniciación del proceso electoral.

2. Cuando se trate de elecciones a Delegado de personal,
el órgano gestor de personal, en el mismo término,
remitirá a los componentes de la Mesa electoral censo de
funcionarios, que se ajustará, a estos efectos, a modelo
normalizado.

La Mesa electoral cumplirá las siguientes
funciones:

– Hará público entre los trabajadores el
censo con indicación de quiénes son
electores.

– Fijará el número de representantes y la
fecha tope para la presentación de
candidaturas.

– Recibirá y proclamará las candidaturas
que se presenten.

– Señalará la fecha de
votación.

– Redactará el acta de escrutinio en un plazo no
superior a tres días naturales.

Los plazos para cada uno de los actos serán
señalados por la Mesa con criterios de razonabilidad y
según lo aconsejan las circunstancias, pero, en todo caso,
entre su constitución y la fecha de las elecciones no
mediarán más de diez días.

En el caso de elecciones en centros de trabajo de hasta
treinta trabajadores en los que se elige un solo Delegado de
personal, desde la constitución de la Mesa hasta los actos
de votación y proclamación de candidatos electos
habrá de transcurrir veinticuatro horas, debiendo, en todo
caso, la Mesa hacer pública con la suficiente
antelación la hora de celebración de la
votación. Si se hubiera presentado alguna
reclamación se hará constar en el acta, así
como la resolución que haya tomado la Mesa.

3. Cuando se trate de elecciones a Junta de Personal,
las Mesas electorales obtendrán de la
Administración el censo de funcionarios y
confeccionarán con los medios que les habrá de
facilitar la Administración pública correspondiente
la lista de electores, que se hará pública en los
tablones de anuncios de todos los centros de trabajo, mediante su
exposición durante un tiempo no inferior a setenta y dos
horas.

La Mesa resolverá cualquier incidencia o
reclamación relativa a inclusiones, exclusiones o
correcciones que se presenten hasta veinticuatro horas
después de haber finalizado el plazo de exposición
de la lista y publicará la lista definitiva dentro de las
veinticuatro horas siguientes. A continuación, la Mesa, o
el conjunto de ellas, determinará el número de
representantes que hayan de ser elegidos.

4. Las candidaturas se presentarán ante las Mesas
electorales durante los nueve días hábiles
siguientes a la publicación de la lista definitiva de
electores. La proclamación se hará en los dos
días laborables inmediatamente posteriores a la fecha de
conclusión de dicho plazo, publicándose en los
tablones de anuncios citados. Contra el acuerdo de
proclamación se podrá reclamar dentro del
día hábil siguiente ante las propias Mesas,
resolviendo éstas en el primer día laborable
posterior a tal fecha. Entre la proclamación de candidatos
y la votación mediará un plazo de, al menos, cinco
días hábiles.

Cuando cualquiera de los componentes de una Mesa sea
candidato cesará en la misma y le sustituirá en
ella su suplente.

Cada candidatura para las elecciones a Juntas de
Personal o, en su caso, cada candidato para la elección de
Delegados de personal, podrá nombrar un inventor de Mesa.
Asimismo, la Administración correspondiente podrá
designar un representante que asista a la votación y al
escrutinio, con voz pero sin voto.

Esta redacción del artículo 26 ha sido
establecida por la Ley 18/1994, de 30 de junio (BOE
1-7-94);

Art. 27

1. El acto de votación se efectuará en los
centros o lugares de trabajo, en la Mesa que corresponda a cada
elector y durante la jornada laboral, teniéndose en
cuenta, en su caso, las normas que regulen el voto por
correo.

El voto será libre, secreto, personal y directo,
depositándose en urnas cerradas las papeletas, que en
tamaño, color, impresión y calidad de papel,
serán de iguales características en cada unidad
electoral.

2. Inmediatamente después de celebrada la
votación, las Mesas electorales procederán
públicamente al recuento de votos, mediante la lectura, en
alta voz, de las papeletas.

Del resultado del escrutinio se levantará acta,
en la que constará, al menos, además de la
composición de la Mesa o Mesas, el número de votos,
los votos obtenidos por cada lista, así como, en su caso,
los votos nulos y las demás incidencias habidas. Una vez
redactada el acta, ésta será firmada por los
componentes de la Mesa o Mesas, los Interventores y los
representantes de la Administración correspondiente, si
los hubiere.

3. Las Mesas electorales presentarán durante los
tres días hábiles siguientes al de la
finalización del escrutinio, copias de tal acta a la
Administración pública afectada, a las
Organizaciones sindicales que hubieran presentado candidaturas, a
los representantes electos y a la Dirección General de la
Función Pública del Ministerio para las
Administraciones Públicas, como órgano que ostenta
la Secretaría del Consejo Superior de la Función
Pública, exponiendo otra copia del acta en el
tablón de anuncios de cada uno de los centros de trabajo
de la unidad electoral en donde quedarán proclamados
oficialmente los resultados electorales.

Asimismo, el Presidente de la Mesa electoral o el Vocal
en el que se delegue por escrito, presentará, en el mismo
período de los tres días hábiles siguientes
al de la conclusión del escrutinio, el original del acta,
junto con las papeletas de votos nulos o impugnados por los
Interventores y las actas de constitución de las Mesas, en
la oficina pública de registro la cual procederá,
en el inmediato día hábil, a la publicación
en sus tablones de anuncios de una copia del acta, entregando
otras copias a los sindicatos que lo soliciten y a la
Administración pública afectada, con
indicación de la fecha en que finaliza el plazo para
impugnarla. Mantendrá el depósito de las papeletas
hasta cumplirse los plazos de impugnación y, transcurridos
diez días hábiles desde la publicación,
procederá a la inscripción de las actas electorales
en el registro establecido al efecto, o bien denegará
dicha inscripción.

Corresponde a la oficina pública el registro de
las actas, así como la expedición de copias
idénticas de las mismas y, a requerimiento del sindicato
interesado, de las certificaciones acreditativas de su capacidad
representativa a los efectos de los artículos 6 y 7 de la
Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad
Sindical, y de los artículos 30 y 31 de esta Ley. Dichas
certificaciones consignarán si el sindicato tiene o no la
condición de más representativo o representativo,
salvo que el ejercicio de las funciones o facultades
correspondientes requieran la precisión de la concreta
representatividad ostentada.

A los efectos de expedición de las
certificaciones acreditativas de la capacidad representativa en
el ámbito estatal, las Comunidades Autónomas con
competencias para la ejecución de funciones en elecciones
de órganos de representación, deberán
remitir mensualmente copia de las actas electorales registradas a
la oficina pública estatal.

4. La denegación del registro de un acta por la
oficina pública sólo podrá hacerse cuando se
trate de actas que no vayan extendidas en el modelo oficial
normalizado, falta de comunicación de la promoción
electoral a la oficina pública de registro, falta de la
firma del Presidente de la Mesa electoral y omisión o
ilegibilidad en las actas de alguno de los datos que impida el
cómputo electoral.

En estos supuestos, la oficina pública
requerirá, dentro del día siguiente hábil,
al Presidente de la Mesa electoral para que en el plazo de diez
días hábiles proceda a la subsanación
correspondiente. Dicho requerimiento será comunicado a los
sindicatos que hayan obtenido representación y al resto de
las candidaturas. Una vez efectuada la subsanación, la
oficina pública procederá al registro del acta
electoral correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se
haya efectuado la subsanación, o no realizada ésta
en forma, la oficina pública procederá en el plazo
de diez días hábiles a denegar el registro,
comunicándolo a los sindicatos que hayan obtenido
representación y al Presidente de la Mesa.

En el caso de que la denegación del registro se
deba a ausencia de comunicación de la promoción
electoral a la oficina pública de registro, no
cabrá requerimiento de subsanación, por lo que,
comprobada la falta por la oficina pública, ésta
procederá sin más trámite a la
denegación del registro, comunicándolo al
Presidente de la Mesa electoral a los sindicatos que hayan
obtenido representación y al resto de las
candidaturas.

La resolución denegatoria del registro
podrá ser impugnada ante el orden Jurisdiccional Social, a
través de la modalidad procesal establecida en el Libro
II, Título II, capítulo V, sección segunda,
subsección segunda del texto articulado de la Ley de
Procedimiento Laboral.

Esta redacción del artículo 27 ha sido
establecida por la Ley 18/1994, de 30 de junio (BOE
1-7-94);

Art. 28

1. Las impugnaciones en materia electoral se
tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en
este artículo, con excepción de las reclamaciones
contra las denegaciones de inscripción, en las cuales
podrá optarse entre la promoción de dicho arbitraje
o el planteamiento directo de la impugnación ante la
Jurisdicción Social.

2. Todos los que tengan interés legítimo
podrán impugnar la elección, las decisiones que
adopten las Mesas, así como cualquier otra
actuación de las mismas a lo largo del proceso electoral,
fundándose para ello en la existencia de vicios graves que
pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y
que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad
de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el
desarrollo del proceso electoral y en la falta de
correlación entre el número de funcionarios que
figuran en el acta de elecciones y el número de
representantes elegidos. La impugnación de actos de la
Mesa electoral requerirá haber efectuado
reclamación ante la misma dentro del día laborable
siguiente al acto de votación, la cual deberá ser
resuelta por dicha Mesa en el posterior día
hábil.

3. Serán árbitros los designados conforme
al procedimiento que se regula en este apartado salvo en el caso
de que las partes de un procedimiento arbitral se pusieran de
acuerdo en la designación de un árbitro
distinto.

El árbitro o árbitros serán
designados, con arreglo a los principios de neutralidad y
profesionalidad, entre Licenciados en Derecho, Graduados Sociales
o titulación equivalente, por acuerdo unánime de
los sindicatos más representativos, a nivel estatal o de
Comunidades Autónomas, de los que ostenten el 10 por 100 o
más de los Delegados de personal y de los miembros de las
Juntas de Personal en el ámbito de todas las
Administraciones públicas, y de los que ostenten el 10 por
100 o más de representantes en el ámbito
territorial, funcional o de la unidad electoral correspondiente.
Si no existiera acuerdo unánime entre los sindicatos
señalados anteriormente, la forma de designación
será la prevista en la legislación
laboral.

La duración del mandato de los árbitros
será de cinco años, siendo susceptible de
renovación.

La Administración facilitará la
utilización de sus medios personales y materiales por los
árbitros, en la medida necesaria para que éstos
desarrollen sus funciones.

4. Cuando la impugnación afecte a los procesos
electorales regulados en esta Ley los árbitros
deberán abstenerse o, en su defecto podrán ser
recusados, en los supuestos siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto del que se
trate.

b) Ser funcionario adscrito a la unidad electoral
afectada por el arbitraje.

c) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto
grado o afinidad dentro del segundo con cualquiera de los
interesados, o con los asesores, representantes legales o
mandatarios que intervengan en el procedimiento.

d) Compartir despacho profesional, estar asociado, tener
amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las
personas mencionadas en el apartado anterior.

e) Tener relación de servicio con persona natural
o jurídica interesada directamente en el asunto o haberle
prestado en los últimos dos años servicios
profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o
lugar.

Esta redacción del artículo 28 ha sido
establecida por la Ley 18/1994, de 30 de junio (BOE
1-7-94);

Art. 29

1. El procedimiento arbitral se iniciará mediante
escrito dirigido a la oficina pública provincial
correspondiente, del cual los propios solicitantes del arbitraje
trasladarán copias a los promotores del proceso electoral
y a los sindicatos, coaliciones o grupos de funcionarios que
hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de
impugnación. Este escrito, en el que figurarán los
hechos que se tratan de impugnar, deberá presentarse en un
plazo de tres días hábiles, contados desde el
día siguiente a aquél en que se hubieran producido
los hechos o resuelto la reclamación por la Mesa; en el
caso de impugnaciones promovidas por sindicatos que no hubieran
presentado candidaturas en el centro de trabajo en el que se
hubiera celebrado la elección, los tres días se
computarán desde el día en que se conozca el hecho
impugnable. Si se impugnasen actos del día de la
votación o posteriores al mismo, el plazo será de
diez días hábiles, contados a partir de la entrada
de las actas en la oficina pública.

Mientras se desarrolle el procedimiento arbitral y, en
su caso, la posterior impugnación judicial, quedará
paralizada la tramitación de un nuevo procedimiento
arbitral. El planteamiento del arbitraje interrumpirá los
plazos de prescripción.

2. La oficina pública dará traslado al
árbitro del escrito en el día hábil
posterior a su recepción así como de una copia del
expediente electoral administrativo. Si se hubieran presentado
actas electorales para registro, se suspenderá su
tramitación.

En las veinticuatro horas siguientes el árbitro
convocará a las partes interesadas de comparecencia ante
él, lo que habrá de tener lugar en los tres
días hábiles siguientes. Si las partes, antes de
comparecer ante el árbitro designado de conformidad a lo
establecido en el artículo 28, apartado 3, de esta Ley, se
pusieran de acuerdo y designaren uno distinto, lo
notificarán a la oficina pública para que dé
traslado a este árbitro del expediente administrativo
electoral, continuando con el mismo el resto del
procedimiento.

3. El árbitro, previa práctica de las
pruebas procedentes o conformes a Derecho, que podrán
incluir la personación en el centro de trabajo y la
solicitud de la colaboración necesaria de la
Administración pública afectada y de otras
instancias administrativas, dictará laudo escrito y
razonado dentro de los tres días hábiles siguientes
a la comparecencia de las partes, resolviendo en derecho sobre la
impugnación electoral y, en su caso, sobre el registro de
las actas.

El laudo será notificado por el árbitro a
los interesados y a la oficina pública provincial
competente, la cual, si se hubiese impugnado la votación,
o la denegación del registro, procederá a la
inscripción del acta o a su rechazo, según el
contenido del laudo.

Dicho laudo arbitral podrá ser impugnado ante el
orden Jurisdiccional Social, a través de la modalidad
procesal establecida en el Libro II, Título II,
capítulo V, sección segunda, subsección
primera del texto articulado de la Ley de Procedimiento
Laboral.

Esta redacción del artículo 29 ha sido
establecida por la Ley 18/1994, de 30 de junio (BOE
1-7-94);

CAPITULO III

De la negociación colectiva y la
participación en la determinación de las
condiciones de trabajo

Esta redacción del Capítulo III ha
sido establecida por la Ley 7/1990, de 19 de julio (BOE
20-7-94);

Art. 30

La negociación colectiva y la
participación en la determinación de las
condiciones de trabajo de los funcionarios públicos se
efectuará mediante la capacidad representativa reconocida
a las Organizaciones Sindicales en los artículos 6.3, c);
7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y lo
previsto en este Capítulo.

A este efecto, se constituirán Mesas de
negociación en las que estarán presentes los
representantes de la Administración Pública
correspondiente y las Organizaciones Sindicales más
representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma,
así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o
más de los representantes en las elecciones para Delegados
y Juntas de Personal.

Art. 31

1. A los efectos del artículo anterior se
constituirá una Mesa General de Negociación en el
ámbito de la Administración del Estado, así
como en cada una de las Comunidades Autónomas y Entidades
Locales, que será competente para la determinación
de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos
del ámbito correspondiente.

Mediante O 30-9-99 (BOE 9-10-99) se han establecido
las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a
las organizaciones sindicales para participar en la Mesa General
de Negociación durante 1999;

Constituida la Mesa General en la Administración
del Estado, se constituirán Mesas Sectoriales de
negociación para la negociación colectiva y la
determinación de las condiciones de trabajo en los
sectores específicos que a continuación se
relacionan:

– Para el personal docente en los centros
públicos no universitarios.

– Para el personal de los servicios de Correos,
Telégrafos y Caja Postal de Ahorros.

– Para el personal al servicio de las Instituciones
sanitarias públicas.

– Para el personal al servicio de la
Administración de Justicia.

– Para el personal funcionario de las
Universidades.

– Para el personal de la Administración Central e
Institucional y de las Entidades Gestoras de la Seguridad
Social.

Por decisión de la Mesa General podrán
constituirse otras Mesas sectoriales, en atención al
número y peculiaridades de sectores concretos de
funcionarios públicos.

La competencia de las Mesas sectoriales se
extenderá a los temas que no hayan sido objeto de
decisión por parte de la Mesa General.

2. En la Mesa General estarán presentes las
Organizaciones Sindicales más representativas a nivel
estatal y de Comunidad Autónoma, así como los
Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los
representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de
Personal.

En las Mesas sectoriales, además de las
Organizaciones señaladas en el párrafo anterior,
que estarán en todo caso, estarán también
presentes los Sindicatos que hayan obtenido en el correspondiente
sector el 10 por 100 o más de los representantes en las
elecciones para Delegados y Juntas de Personal.

3. La Mesa General y las Mesas sectoriales de
negociación se reunirán, al menos, una vez al
año.

Igualmente tendrán lugar reuniones por
decisión de la Administración Pública
correspondiente; por acuerdo entre ésta y las
Organizaciones Sindicales presentes en la correspondiente Mesa, y
por solicitud de todas las Organizaciones Sindicales presentes en
la respectiva Mesa.

Art. 32

Serán objeto de negociación en su
ámbito respectivo y en relación con las
competencias de cada Administración Pública las
materias siguientes:

a) El incremento de retribuciones de los funcionarios y
del personal estatutario de las Administraciones Públicas
que proceda incluir en el Proyecto de Presupuestos Generales del
Estado de cada año, así como el incremento de las
demás retribuciones a establecer, para su respectivo
personal, en los proyectos normativos correspondientes de
ámbito autonómico y local.

b) La determinación y aplicación de las
retribuciones de los funcionarios públicos.

c) La preparación y diseño de los planes
de oferta de empleo público.

d) La clasificación de puestos de
trabajo.

e) La determinación de los programas y fondos
para la acción de promoción interna,
formación y perfeccionamiento.

f) La determinación de las prestaciones y
pensiones de las Clases Pasivas y, en general, todas aquellas
materias que afecten, de algún modo, a la mejora de las
condiciones de vida de los funcionarios jubilados.

g) Los sistemas de ingreso, provisión y
promoción profesional de los funcionarios
públicos.

h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de
participación.

i) Medidas sobre salud laboral.

j) Todas aquellas materias que afecten, de algún
modo, al acceso a la Función Pública, Carrera
administrativa, retribuciones y Seguridad Social, o a las
condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y cuya
regulación exija norma con rango de Ley.

k) Las materias de índole económica, de
prestación de servicios, sindical, asistencial, y en
general cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al
ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y
sus Organizaciones Sindicales con la
Administración.

Art. 33

El proceso de negociación se abrirá, con
carácter anual, en la fecha que de común acuerdo
fijen el Gobierno u órganos de Gobierno de las restantes
Administraciones Públicas y los Sindicatos más
representativos a nivel estatal y de Comunidad Autónoma,
según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley
Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y
comprenderá, de entre las materias relacionadas en el
artículo anterior, las que ambas partes estimen
oportuno.

Art. 34

1. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la
negociación, en su caso, las decisiones de las
Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de
organización, al ejercicio del derecho de los ciudadanos
ante los funcionarios públicos y al procedimiento de
formación de los actos y disposiciones
administrativos.

2. Cuando las consecuencias de las decisiones de las
Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de
organización puedan tener repercusión sobre las
condiciones de trabajo de los funcionarios públicos,
procederá la consulta a las Organizaciones Sindicales y
Sindicatos a que hacen referencia los artículos 30 y 31.2
de la presente Ley.

……………………………..

CAPITULO IV

De la participación

Art. 39

De acuerdo con lo establecido en los artículos 6
y 7 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (citada), de Medidas para
la Reforma de la Función Pública, en el Consejo
Superior de la Función Pública, como Órgano
Superior Colegiado de participación del personal al
servicio de las Administraciones Públicas,
existirán 17 representantes designados por las
Organizaciones Sindicales de acuerdo con las siguientes
normas:

1. Un puesto por cada una de las Organizaciones
Sindicales más representativas a nivel estatal y de
Comunidad Autónoma.

2. Los puestos restantes se distribuirán entre
las Organizaciones Sindicales que hayan obtenido el 10 por 100 o
más de los Delegados de Personal y miembros de Juntas de
Personal, en forma proporcional a la audiencia obtenida, valorada
en función de los resultados alcanzados, en las elecciones
previstas en la presente Ley, así como en las elecciones
del personal laboral al servicio de las Administraciones
Públicas.

Art. 40

Las Administraciones Públicas podrán
establecer órganos colegiados para la participación
de las Organizaciones Sindicales en las materias relacionadas con
el sistema retributivo y el régimen del personal a su
servicio.

La representación de las Organizaciones
Sindicales en los órganos a que se refiere el apartado
anterior, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior, si bien la audiencia a que se refiere
el número 2 de dicho artículo se entenderá
referida al ámbito territorial de las Comunidades
Autónomas cuando se trate de órganos colegiados de
éstas.

……………………………..

CAPITULO V

Del derecho de reunión

Art. 41

Están legitimados para convocar una
reunión:

A) las organizaciones sindicales directamente o a
través de los delegados sindicales.

B) los delegados de personal.

C) las juntas de personal.

D) cualesquiera funcionarios de las administraciones
respectivas, siempre que su número no sea inferior al 40
por 100 del colectivo convocado.

Art. 42

1. Las reuniones en el centro de trabajo se autorizaran
fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el
órgano competente en materia de personal y quienes
estén legitimados para convocar las reuniones a que se
refiere el artículo anterior. En este ultimo caso, solo
podrán concederse autorizaciones hasta un máximo de
treinta y seis horas anuales.

De estas, dieciocho corresponderán a las
secciones sindicales y el resto a los delegados o juntas de
personal.

2. Cuando las reuniones hayan de tener lugar dentro de
la jornada de trabajo, la convocatoria deberá referirse a
la totalidad del colectivo de que se trate, salvo en las
reuniones de las secciones sindicales.

3. En cualquier caso, la celebración de la
reunión no perjudicara la prestación de los
servicios.

4. En aquellos centros de trabajo en que presten
servicios mas de 250 funcionarios, se habilitara un local con
dotación de material adecuado para uso de las
organizaciones sindicales, delegados de personal o miembros de
las juntas de personal, cuya utilización se
instrumentará mediante acuerdo entre ellas.

5. En todos los centros de trabajo habrán de
existir lugares adecuados para la exposición, con
carácter exclusivo, de cualquier anuncio
sindical.

El número y distribución de los tablones
de anuncios será el adecuado al tamaño y estructura
del centro, de forma que se garantice la publicidad mas amplia de
los anuncios que se expongan. En todo caso, las unidades
administrativas con ubicación independiente, cualquiera
que sea su rango, deberán disponer de, al menos, un
tablón de anuncios.

Art. 43

1. Serán requisitos para convocar una
reunión los siguientes:

A) comunicar por escrito su celebración con
antelación de dos días hábiles.

B) en este escrito se indicara: La hora y el lugar de la
celebración.

El Orden del día.

Los datos de los firmantes que acrediten estar
legitimados para convocar la reunión, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo anterior.

2. Si antes de las veinticuatro horas anteriores a la
fecha de la celebración de la reunión, la autoridad
administrativa competente no formulase objeciones a la misma
mediante Resolución motivada podrá celebrarse sin
otro requisito posterior.

Los convocantes de la reunión serán
responsables del normal desarrollo de la misma.

DISPOSICIONES ADICIONALES

…………………………….

Quinta

A efectos de lo dispuesto en los artículos 39 y
40 de esta Ley, en adecuación a las actividades y
organización específica de la Administración
Pública, en las elecciones a representantes del personal
laboral al servicio de las Administraciones Públicas,
constituirá un único centro de trabajo la totalidad
de establecimientos dependientes del Departamento u Organismo de
que se trate, que radiquen en una misma provincia, siempre que
los trabajadores afectados se encuentren incluidos en el
ámbito de aplicación de un mismo convenio
colectivo.

…………………………….

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA
LIBERTAD DE INFORMACION"®

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR
SIEMPRE"®

Partes: 1, 2, 3
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