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Diversos tipos de obligaciones civiles en la República Dominicana



  1. La
    Obligación
  2. Características
  3. Bibliografía

La
Obligación

Es un vínculo jurídico por virtud del cual
una persona denominada deudor, se encuentra constreñida
jurídicamente a ejecutar algo a favor de otra persona,
llamada acreedor.

La base de que las obligaciones radican en la ley o en
el contrato. Cuando las partes no crean libremente sus derechos y
obligaciones mediante el contrato, es la ley la que interviene,
tomando en cuenta un hecho jurídico determinado, para
crear distintas consecuencias de derecho. "Hablando propiamente,
todas las obligaciones se derivan únicamente de dos
fuentes: el contrato y la ley".

Normas aplicables, según el Código
Civil:
"ART. 1581.-La obligación es divisible o
indivisible según tenga o no tenga por objeto una cosa
susceptible de división, sea física, sea
intelectual o de cuota.

Así, la obligación de conceder una
servidumbre de tránsito, o la de hacer construir una casa,
son indivisibles; la de pagar una suma de dinero,
divisible."

"ART. 1582.-El ser solidaria una obligación no le
da el carácter de indivisible."

"ART. 1583.-Si la obligación no es solidaria ni
indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir
su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al
pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no
gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos
siguientes:

1.  La acción hipotecaria o prendaria
se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o
parte, la cosa hipotecada o empeñada. El codeudor que ha
pagado su parte de la deuda no puede recobrar la prenda u obtener
la cancelación de la hipoteca; ni aún en parte,
mientras no se extinga el total de la deuda, y el acreedor a
quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede
remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aún en parte,
mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus
coacreedores.

2.  Si la deuda es de una especie o cuerpo
cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a
entregarlo.

3.  Aquel de los codeudores por cuyo hecho o
culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la
obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de
todo perjuicio al acreedor.

4.  Cuando por testamento o por
convención entre los herederos, o por partición de
la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la
obligación de pagar el total de la deuda, el acreedor
podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la
deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le
corresponda a prorrata.

Si expresamente se hubiera estipulado con el difunto que
el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los herederos
del deudor, cada uno de estos podrá ser obligado a
entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o
a pagarla él mismo, salvo su acción de
saneamiento.

Pero los herederos del acreedor, si no entablan
conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago
de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas.

5.  Si se debe un terreno o cualquiera otra
cosa indeterminada cuya división ocasionare grave
perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá
ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa
entera, o pagarla él mismo, salvo su acción para
ser indemnizado por los otros.

Pero los herederos del acreedor no podrán exigir
el pago de la cosa entera, sino intentando conjuntamente su
acción.

6.  Cuando la obligación es
alternativa, si la elección es de los acreedores, deben
hacerlas todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerlas
de consuno todos éstos."

"ART. 1584.-Cada uno de los que han contraído
unidamente una obligación indivisible, es obligado a
satisfacerla en todo, aunque no se haya estipulado la
solidaridad, y cada uno de los acreedores de una
obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir
el total."

"ART. 1585.-Cada uno de los herederos del que ha
contraído una obligación indivisible es obligado a
satisfacerla en todo, y cada uno de los herederos del acreedor
puede exigir su ejecución total."

"ART. 1586.-La prescripción interrumpida respecto
de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es
igualmente respecto de los otros."

"ART. 1587.-Demandado uno de los deudores de la
obligación indivisible podrá pedir un plazo para
entenderse con los demás deudores, a fin de cumplirla
entre todos; a menos que la obligación sea de tal
naturaleza que él solo pueda cumplirla, pues en tal caso
podrá ser condenado desde luego al total cumplimiento,
quedándole a salvo su acción contra los
demás deudores, para la indemnización que le
deban."

"ART. 1588.-El cumplimiento de la obligación
indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto
de todos."

"ART. 1589.-Siendo dos o más los acreedores de la
obligación indivisible, ninguno de ellos puede, sin el
consentimiento de los otros, remitir la deuda o recibir el precio
de la cosa debida. Si alguno de los acreedores remite la deuda o
recibe el precio de la cosa, sus coacreedores podrán
todavía demandar la cosa misma, abonando al deudor la
parte o cuota del acreedor que haya remitido la deuda o recibido
el precio de la cosa."

"ART. 1590.-Es divisible la acción de perjuicios
que resulta de haberse cumplido o de haberse retardado la
obligación indivisible; ninguno de los acreedores puede
intentarla, y ninguno de los deudores está sujeto a ella,
sino en la parte que le quepa.

Si por el hecho o culpa de uno de los deudores de la
obligación indivisible, se ha hecho imposible el
cumplimiento de ella, ese solo será responsable de todos
los perjuicios."

"ART. 1591.-Si de los codeudores de un hecho que deba
ejecutarse en común, el uno está pronto a
cumplirlo, y el otro lo rehúsa o retarda, éste solo
será responsable de los perjuicios que de la
inejecución o retardo del hecho resultaren al
acreedor."

"Solo existe una clase de indivisibilidad, como tantas
veces repite Dumoulin en contra del parecer general. La
razón de ello nos la ofrece el mismo Dumoulin y consiste
en que es imposible dar con dos definiciones iguales de la
indivisibilidad. En efecto, la obligación es indivisible
cuando es imposible para el deudor su cumplimiento parcial y es
divisible en el caso contrario. Por tanto, de la índole
del objeto depende la divisibilidad o la indivisibilidad de la
obligación. A diferencia de la solidaridad, la
indivisibilidad es un simple obstáculo natural que se
opone a la división de la deuda, pero que se presenta de
hecho y no tiene finalidad por fundarse en la naturaleza de las
cosas."

"La obligación es divisible o indivisible
según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de
división sea física, sea intelectual o de
cuota."

Pueden distinguirse tres clases de divisibilidad:
divisibilidad física y real que se para unas cosas de
otras, como una suma de dinero que se divide en pequeñas
sumas; divisibilidad que no separa molecularmente unas cosas de
otras, sino que indica su separación por un signo
material, como un terreno que se divide por cercos; divisibilidad
que no se separa de ninguna de las dos maneras precedentes, sino
por cuotas, como un caballo que puede pertenecer a tres personas,
a cada una la tercera parte.

Si la obligación no es solidaria ni indivisible,
cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno
de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la
cuota del deudor insolvente no gravará a sus
codeudores.

Considera apropiado el Autor No. definir "la
obligación indivisible como aquélla en que
existiendo pluralidad de sujetos activos o pasivos, la
prestación no es susceptible de efectuarse por
parcialidades, y en consecuencia, cada acreedor puede exigirla y
cada deudor está obligado a cumplirla en su
totalidad."

"Lo que se quiere decir es que hay indivisibilidad
cuando la cosa, al partirse, pierde su identidad, y así un
automóvil naturalmente que puede separarse en sus
elementos integrantes, pero entonces deja de ser tal."

"Tal como ocurre con la solidaridad, la indivisibilidad
activa presenta poco interés práctico, porque los
casos de mayor aplicación de la indivisibilidad son todos
pasivos."

"La indivisibilidad pasiva tiene lugar cuando existiendo
varios deudores, por la naturaleza misma de la obligación,
el modo en que ha sido establecida o la disposición de la
ley, la prestación no puede efectuarse en forma
parical."

Sus principales efectos son los siguientes:

"1. Cada deudor está obligado al pago total de la
deuda.

2. El pago efectuado por cualquiera de los deudores
extingue la obligación respecto de todos ellos.

3. La interrupción que afecta a uno de los
deudores perjudica a todos ellos.

4. La indivisibilidad se transmite a los herederos del
deudor.

5. La indemnización de perjuicios por el
incumplimiento de una obligación indivisible es, en
cambio, divisible."

"Una obligación es divisible o indivisible
según que la prestación sea indivisible o no. El
art. 1581 habla de la indivisión física y de la
indivisión "intelectual o de cuotas".

La prestación es indivisible físicamente
cuando al dividirla en partes materiales se destruye la
prestación de valor. Esto sucede, por ejemplo, cuando lo
que se debe es un caballo u otro semoviente.

La prestación es indivisible intelectualmente, es
decir, es cuotas, cuando hace referencia a la indivisión
del derecho que se ejerce sobre una cosa. Un caballo es
indivisible físicamente pero es divisible intelectualmente
o en cuotas, pues Pedro puede ser propietario de la mitad y Juan
de la otra mitad."

"Este concepto de indivisibilidad intelectual o de
cuotas es de poco uso en la práctica y se presta a
confusiones, pues rigurosamente todos los derechos son divisibles
en cuotas, hasta el extremo de que el único caso que se
menciona de indivisibilidad intelectual, es el citado de las
servidumbres".

" La obligación es indivisible cuando su
prestación no es susceptible de cumplirse por
parcialidades. La indivisibilidad puede ser:

  • a. Absoluta o necesaria: Es aquélla que
    está establecida por la naturaleza misma de la cosa,
    viene a ser más fuerte que la voluntad de los
    contratantes, que no podrían hacer de ella una
    divisibilidad. El único caso que se cita es el de la
    constitución de servidumbre.

  • b. Relativa o contractual: La obligación
    en sí misma o el objeto de ella es perfectamente
    divisible, pero en la cual la completa ejecución
    aconseja que ella se haga en una totalidad, por ejemplo la
    obligación de construir una casa. Precisamente es
    contractual, porque hay cierta interpretación de la
    voluntad de las partes sobre que ellas están
    interesadas en recibir la obligación como un todo.
    Esta indivisibilidad se considera renunciable.

  • c. Indivisibilidad de pago o excepciones a la
    divisibilidad: propiamente no existe obligación
    indivisible, pero su cumplimiento, sea por voluntad de las
    partes o por ley, se hace indivisible; pero aquí no se
    rige por las reglas de la indivisibilidad natural y no las
    propias de la indivisibilidad del pago.

De todo lo dicho resulta que las obligaciones de dar,
por lo general, son divisibles. La obligación de hacer
generalmente es indivisible relativamente. Las obligaciones de no
hacer pueden ser divisibles o indivisibles, según que la
prestación pueda ejecutarse o no por parcialidades;
así si me obligo a no abrir un bar, tendrá que
hacerse indivisiblemente.

Características:

  • a. En la obligación indivisible cuando
    son varias las partes, cada acreedor o deudor lo es
    únicamente de su cuota, pero no de la
    totalidad.

  • b. Si bien en la indivisibilidad, como en la
    solidaridad, hay una sola cosa debida, unidad en la
    prestación, existen sin embargo, tantos
    vínculos cuantos acreedores o deudores haya, lo que
    justifica, por ejemplo que la indemnización por
    incumplimiento de tal obligación sea perfectamente
    divisible entre los deudores.

  • c. En la obligación indivisible no
    existe ningún mandato tácito y
    recíproco, ni entre acreedores ni entre deudores, a
    diferencia de lo que existe en la solidaridad.

Efectos de la indivisibilidad activa: la indivisibilidad
puede ser activa cuando hay varios acreedores y pasiva cuando hay
varios deudores. Cualquier acreedor tiene derecho a exigir el
total de la obligación. En realidad este principio
está en contradicción con el que dice que cada
acreedor lo es sólo de su cuota y no del total,
debió el legislador haber establecido, que todos los
acreedores, todos conjuntamente, exigieran del deudor el total de
la obligación.

Otro efecto es que el acreedor no puede, sin
consentimiento de sus coacreedores, remitir la deuda ni recibir
el precio de la cosa debida, pero si lo hace, sin acuerdo de los
otros coacreedores, el deudor no queda exento de cumplir su
obligación si es demandado por los otros, esto porque a
diferencia de la solidaridad, ni cada deudor ni cada acreedor son
dueños de la totalidad del crédito o deudores de
todo, o sea, no hay mandato implícito y recíproco
entre las copartes. De otro lado, efectuado el pago por el deudor
a cualquier acreedor extingue la obligación con respecto a
los otros. E, interrumpida la prescripción con respecto a
un acreedor, se interrumpe respecto a todos. El acreedor que
recibe el pago total debe prorratearlo con los otros
coacreedores.

Efectos de la indivisibilidad pasiva: el acreedor o sus
herederos pueden demandar el cumplimiento total de la
obligación de cualquier deudor. Demandado un codeudor,
puede solicitar del acreedor un plazo a fin de entenderse con los
otros codeudores para cumplir la obligación. El pago de la
obligación que hace uno de los deudores extingue la
obligación con respecto a los otros, igualmente sucede con
la interrupción de la prescripción. Una vez
extinguida la obligación para uno, se extingue para
todos."

" Existe una indivisibilidad especial, cual es la del
pago, la cual está determinada por la voluntad de las
partes o por la ley, que dice que su cumplimiento nunca
podrá hacerse por parcialidades; estos son los casos de la
entrega de un cuerpo cierto que se debe o la indemnización
de perjuicios por incumplimiento culpable de la
obligación, la constitución de una
hipoteca."

" El objeto es divisible si la cosa que debe entregarse
o el hecho que deba ejecutarse puede ser dividido sin que se
destruya la aptitud convencional, o en subsidio la natural, que
tenga según la voluntad expresa o implícita de las
partes; y es indivisible en el caso contrario."

" Son, como queda dicho, las subjetivamente complejas de
objeto divisible que proviene de una misma fuente o que ,
habiendo sido simples en su origen, se han vuelto de complejidad
subjetiva por haber pasado, por título universal o
singular, a varios acreedores o a varios deudores. El
Código trata de ellas en dos de sus textos: el inciso
1° del art. 1568 donde expresa que "en general cuando se ha
contraido por muchas personas o para con muchas la
obligación de una cosa divisible, cada uno de los
deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o
cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo,
solo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el
crédito"; y el inciso del art. 1583, a cuyo tenor " si la
obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los
acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los
codeudores es solemne obligado al pago de la suya; y la cuota del
deudor insolvente no gravará a sus codeudores."

" La obligación es indivisible cuando
según la aptitud convencional del objeto , o en subsidio
la que por su naturaleza tenga, este no admita división en
partes. La indivisibilidad implica dos elementos o condiciones:
objeto indivisible y unidad de obligación."

"La prestación es divisible cuando pueda hacerse
efectiva en varias partes de igual naturaleza, sin detrimento de
sustancia, ni menoscabo de valor. Así ocurre siempre con
las cosas genéricas y principalmente con el dinero y
demás cosas fungibles."

"La obligación es indivisible cuando hay en ella
pluralidad de sujetos acreedores, deudores o de ambos, y el
objeto a pagar es indivisible."

"El objeto de esta indivisión está en que
el pago solo puede hacerse por entero, y así cada uno de
los acreedores puede exigirlo en su totalidad, y cada uno de los
deudores está en la necesidad de cumplirlo por entero, sin
que ello implique solidaridad activa o pasiva."

"Cada acreedor, o cualquiera de los herederos de los
acreedores, llegado el caso, tienen derecho de exigir el objeto
total de la obligación."

"Cada uno de los acreedores no puede hacer quitar o
remitir las obligaciones, y si lo hace, no surte efecto contra
los demás."

"Cada deudor debe pagar el todo del objeto, y ello
resulta obvio, pues al ser éste unitario, no se consibe de
otra forma su cumplimiento, mas no porque se haya pactado
solidaridad."

"Si la deuda nace pura y simple, pero se transmite por
vía convencional o por la vía hereditaria, todos
los causahabientes del Autor No.de la sucesión, qudan
obligados y el objeto se convierte en indivisible; en este caso
al heredero que se demanda por el pago de la obligación,
tiene el derecho de pedir un plazo para hacer concurrir a sus
coherederos, pues estos están también ligados por
la indivisión del objeto."

"En nuestro ordenamiento civil, una cosa no puede ser
intelectualmente divisible si no lo es fácticamente. ( )
No obstante, haciendo uso del principio de la autonomía de
la voluntad, las partes pueden convenir una indivisibilidad, a
pesar de que la prestación sea divisible."

(…) "En nuestra opinión, las cosas son
divisibles o no, de acuerdo a un criterio de funcionalidad.
Muchas veces las partes, mediante la autonomía de su
voluntad, determinan que algo que en apariencia es indivisible,
se torne divisible de acuerdo a la función que le asignan
a dicha cosa."

"En nuestro derecho, la divisibilidad responde a la
divisibilidad del objeto. Esto tiene excepciones que derivan o
bien de la solidaridad, en cuyo caso la indivisibilidad tiene su
origen en la autonomía de la voluntad o la ley, o bien de
la indivisibilidad de la prestación."

(…) "Para que se pueda hablar de divisibilidad es
necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la
prestación sea divisible, es decir, que no se altere la
esencia de la prestación (…); b) que dicha
división no afecte el valor económico de la cosa, y
c) que la división no torne antieconómico el uso y
el aprovechamiento de la cosa. Esto se justifica con respecto a
los inmuebles, en donde el Estado hasta puede crear una
superficie mínima como unidad
económica."

" Según la prestación pueda cumplirse o no
fraccionadamente, las obligaciones son divisibles o indivisibles.
El pago de una cantidad de dinero es una prestación
típicamente divisible; puede realizarse parcialmente, sea
por una o por muchas personas. Por el contrario, la entrega de
una cosa o la ejecución de un hecho que , por su propia
naturaleza o por el modo que ha sido considerado por las partes,
no admite un cumplimiento por partes, es una prestación
que da carácter indivisible a la obligación. Si yo
me comprometo a entregar un caballo, deberé hacerlo entero
y de una sola vez.

En general, tanto cuando la obligación es simple,
es decir, de un solo acreedor y de un solo deudor, como cuando es
plural, o sea , de varios acreedores o de varios deudores, puede
decirse que es indivisible si el objeto de la prestación
debe cumplirse por el todo y no por partes, sea por la naturaleza
misma del objeto, sea por el modo que han tenido las partes para
considerarlo.

"La obligación es divisible o indivisible,
según tenga o no por objeto una cosa susceptible de
división, sea física, sea intelectual o de cuotas."
(Artículo 1524)

" La obligación es divisible o no, no cuando
tiene un objeto o cosa divisible e indivisible, sino que es
indivisible o divisible dependiendo que tenga por objeto una cosa
susceptible de división o de indivisión, ya que son
diferentes la división de la divisibilidad.
[1]

"La indivisibilidad de la obligación puede ser
real, que es o absoluta o necesaria y relativa, y convencional o
indivisibilidad de pago. Es absoluta cuando el objeto de la
obligación es indivisible, por la naturaleza del objeto.
Cuando la obligación es de hacer, está el ejemplo
del vendedor que debe entregar el objeto debido si este no es
susceptible de división material – es relativa-.
Generalmente la obligación de no hacer es indivisible, ya
que todo acto contrario a la abstención prometida implica
violación de la obligación. Cuando la
obligación es de dar usualmente no es sino divisible, ya
que se permite la división intelectual, casos
excepcionales son las obligaciones respecto de servidumbres e
hipotecas. La indivisibilidad es relativa cuando la cosa debida
en forma natural es divisible, pero que impone el cumplimiento
integral y no en partes, aunque puede concebirse el cumplimiento
en forma sucesiva, como construir una cosa."

"La indivisibilidad convencional se da cuando la cosa es
divisible en todo sentido, pero las partes quieren que se cumpla
como si el objeto fuera divisible."

Características

En la obligación indivisible, cuando hay
pluralidad de acreedores y deudores ,cada acreedor o deudor lo es
solamente de su cuota, un deudor nunca lo será de la
totalidad de la cosa. Si bien, en la indivisibilidad como en la
solidaridad, hay una sola cosa debida, existen sin embargo,
tantos vínculos como deudores y acreedores."

" Una vez uno de los deudores cumple la
obligación, ella se extingue para todos los deudores; pero
entonces vienen las relaciones de los deudores entre sí,
como en la solidaridad, pues es equitativo que el deudor que pago
íntegramente demande a los otros su parte en la deuda
mediante la acción in rem verso. "

"Finalmente, entre la solidaridad y la indivisibilidad
existen varias coincidencias como: que las dos surgen en la
pluralidad de partes, en ambas puede pedirse a cada uno de los
deudores el total de la obligación y por cada uno de los
acreedores puede pedirse el total del crédito, en ambas el
objeto debido es el mismo, y hay tantos vínculos como
acreedores y deudores haya, si la obligación no se cumple
por culpa de alguno de los deudores, en ambos tipos de
obligación sólo responde el deudor
culpable…. Las diferencias

entre estas obligaciones se hallan por que : la
ejecución parcial de la obligación solidaria es
imposible por ley o por la voluntad de las partes, en la
indivisivilidad absoluta, al menos el pago parcial no se puede
ejecutar por la naturaleza misma de la obligación,
entonces mientras la indivisivilidad pasa a los herederos, la
solidaridad no. En la solidaridad, a cada acreedor se le
considera dueño de todo el crédito, y a cada deudor
como único de toda la obligación, en la
indivisivilidad no es el acreedor dueño de todo el
crédito ni el deudor del todo."

"Obligaciones indivisibles son aquellas que, aun cuando
no sean solidarias, no pueden ser cumplidas por partes, bien sea
en razón de su objeto, o por disposición de la ley,
o por virtud del acto jurídico."

"Para calificar de divisible una prestación no
basta entonces que su objeto sea fraccionable y pueda el deudor
dar o entregar por partes en sentido físico; se requiere
además que por la división no sufra detrimento su
sustancia ni menoscabo su valor (…). No será divisible,
por ejemplo, la obligación que consiste en entregar un
automóvil, porque no obstante ser evidente que tal objeto
podría fraccionarse en partes y piezas, sufriría
detrimento su sustancia…"

"La obligación indivisible es aquella que en
razón de la naturaleza de su objeto no es susceptible de
ser cumplida por partes. (…)"

"La prestación que es indivisible lo es por
razón de su objeto, lo que indica que éste no puede
fraccionarse en atención a su propia naturaleza. Por
ejemplo, entregar un animal vivo; reproducir un cuadro famoso;
abstenerse de algo. Debe tomarse como indivisibilidad la que
proviene de una prestación que si bien puede
físicamente fraccionarse, la división
alteraría la esencia del objeto o su función. V.gr.
entregar un automóvil o una casa."

(…) "Aunque es la naturaleza del objeto la
determinante del carácter de divisible o indivisible que
pueda tener una obligación, la indivisibilidad puede
provenir artificialmente del contrato. Lo harán los
contratantes al momento de celebrar el convenio, los cuales,
aún si se tratare de un objeto por naturaleza divisible,
para sus propias conveniencias lo tomarán como
indivisible. El convenio de indivisibilidad no está
contemplado por la ley; pero nada obsta para que los
particulares, dentro de sus normas básicas de respeto al
orden público y al derecho ajeno, puedan asumir la
indivisibilidad de algo que por naturaleza no lo es. Lo propio
podemos decir del legislador: la ley puede dar carácter
indivisible a una prestación que por su naturaleza no lo
es."

"¿Cuándo una obligación es
indivisible? El artículo 1.151 en su párrafo 1
contesta en lo que respecta a las obligaciones de dar: "Se
reputarán indivisibles todas la obligaciones de dar
cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de
cumplimiento parcial." Por lo que atañe a las obligaciones
de hacer, el párrafo 2 las considera divisibles "cuando
tengan por objeto un número de días de trabajo, la
ejecución de obra dividida por unidades métricas, u
otras cosas análogas que por su naturaleza sean
susceptibles de cumplimiento parcial"."

"Prestaciones divisibles son las susceptibles de
realización parcial. Prestaciones indivisibles son las
que, por su naturaleza o por el modo de concurrir en la
obligación , no son susceptibles de realización
parcial. Por realización parcial hay que entender la
posibilidad de descomponerse la prestación en varias
partes de contenido igual y homogéneo. Las prestaciones
indivisibles, cuando concurre una pluralidad de sujetos, dan
lugar a la importante categoría de obligaciones
indivisibles."

Sentencia de 27 de febrero de 1967:
Las relaciones jurídicas entre ellas la crediticia se
identifican por la dualidad de sujetos activo y pasivo
individualizados, y la singularidad de objeto, de modo que
siempre que concurran varios sujetos en una de las dos posiciones
o, en ambas, o se presente pluralidad de objetos, habrá
pluralidad de relaciones, coaligadas o extrañas entre
sí, según multitud de variedades de que en extenso
se ocupa la ley. La obligación tiene como elementos
propios el débito y la responsabilidad, cuya concurrencia
es indispensable para la caracterización de la figura, lo
que no impide que en oportunidades la responsabilidad se extienda
a ' personas q ' ue, sin ser deudoras, se hallan vinculadas para
el pago por virtud de garantizas personales o reales que acceden
al crédito, siendo entonces básica la
distinción entre el deudor, de suyo responsable, y la
persona responsabilizada por la garantía que prestó
o por su posesión actual de la cosa pignorado o
hipotecada.

Define el Código Civil en su artículo 1581
las obligaciones indivisibles como aquellas cuyo objeto no es
susceptible de división, sea física, sea
intelectual o d¿ cuota, de modo q e en últimas
viene a ser este factor el decisivo para precisarlas, de donde
resulta el concepto, de las divisibles por vía de
exclusión. Derivadas ambas calidades de la naturaleza de
la prestación y sabido que el cumplimiento no puede
hacerse por partes, salva convención contraria o
disposición especial de la ley (Código Civil,
1949), el funcionamiento de tales obligaciones adquiere
trascendencia sólo cuando, de origen o por acontecimiento
posterior,, varios sujetos activos o varios pasivos o unos y
otros se encuentran vinculados en torno al objeto cuyo
carácter definirá sus relaciones.

Ampliamente ha estudiado la doctrina del texto del
artículo 1583 del Código Civil, en los precedentes
históricos de la materia y las versiones del Code
Civil
y del Proyecto de Bello' así como en su
redacción final, donde se omitió la
introducción relativa al desenvolvimiento de las
obligaciones divisibles igual al de las indivisibles con la
salvedad propia de la pluralidad de, acreedores o de deudores. De
dicho análisis se concluye que a la vera de la disyuntiva
que emerge de la naturaleza del objeto (indivisibilidad o
divisibilidad in obligatione o necesaria), el estatuto
recogió la tradición al establecer una
indivisibilidad por la intención particular o derivada la
finalidad de la obligación (in solucione tantum),
referida únicamente al cumplimiento unitario de
prestación de como si el objeto fuera indivisible, pero no
en el cobro, para el suyo divisible y manifestada sólo en
el pago, que debe hacerse cual los varios acreedores deben actuar
conjuntamente o de consumo (1583, ordinales 4, 5 y 6).

Bibliografía

  • Mazeaud, HL, Mazeaud,J. Cumplimiento,
    Extinción y Transmisión de las Obligaciones,
    Parte2- Volumen III.

  • Planiol, Marcel, Tratado Practico de Derecho
    Civil Francés

  • Leyes y Códigos:

  • República Dominicana, Código Civil
    y legislación complementaria,
    Lic. Juan Pablo
    Acosta, Lic. Trajano Vidal Potentini, décima quinta
    edición, Editora Dalis, Moca 2007.

  • Diccionarios:

  • Capitant. Diccionario Vocabulario
    Jurídico
    ,

  • Osorio, M, Diccionario de Ciencias
    Jurídicas, Políticas y
    Sociales
    .

  • Del Arco Torres. A.m., Pons González, M.,
    Diccionario de Derecho Civil, Granada
    1999,

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

[1] Obra citada: Claro Solar. Derecho de
obligaciones. Tomo X. Pp. 479-480.

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