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Doble naturaleza de los diseños industriales, su reconocimiento en el Derecho Internacional



  1. Introducción
  2. Regulación Internacional
    de los Diseños Industriales
  3. Conclusiones
  4. Bibliografía

Introducción

La propiedad intelectual abarca la protección de diversos bienes inmateriales creados por el intelecto humano, ya sea por la vía del Derecho de Autor y Derechos Conexos o por la de Propiedad Industrial. Dentro de la amplia gama de contenidos que comprende la propiedad intelectual, los diseños industriales constituyen un objeto específico de protección y gozan de un reconocimiento y tratamiento especial.

De forma general suele agruparse dentro de la denominación de diseños industriales a los dibujos y modelos industriales. Un dibujo industrial es todo elemento o combinación de elementos planos, de carácter estético u ornamental, que, incorporado a un producto industrial o artesanal, le otorgue una apariencia especial que lo distinga de sus semejantes y pueda servir de prototipo para su producción industrial o artesanal. Son formas bidimensionales y ejemplo de ellos lo son encajes, tejidos, tapices, losas decorativas, alfombras, entre otros.

Los diseños industriales constituyen un objeto específico de la propiedad intelectual que por su naturaleza responde tanto a criterios estéticos como funcionales al incorporarse en productos tangibles.

Por su parte, los modelos industriales son productos volumétricos industriales o artesanales, o sus partes, cuya forma, configuración, textura, material, o sus combinaciones, le otorgan una apariencia especial de tipo ornamental o estético, que lo diferencia de sus semejantes y puede servir de prototipo industrial o artesanal. Se refieren a formas tridimensionales, ejemplo de lo cual podemos citar el diseño exterior de una lámpara, de un teléfono, de una cámara fotográfica, de un televisor, entre otros.

En virtud de la mayoría de las legislaciones nacionales, para que un dibujo o modelo industrial sea considerado y protegido como tal debe llamar la atención visualmente, este aspecto es una de las consideraciones claves que influyen en las decisiones de los consumidores respecto a preferir un producto del otro. Los diseños industriales deben ser reproducibles por medio de procedimientos industriales, de lo contrario, se trataría de una obra de arte, que solo podría protegerse por Derecho de autor.

En general las legislaciones coinciden en elementos que caracterizan a los diseños industriales y que permiten diferenciarlos de otras modalidades, estos son:

  • Visibilidad: Se refiere a que los diseños industriales deben ser percibidos mediante la vista. 

  • Apariencia especial: El diseño industrial tiene en principio la función de dotar al artículo al que está unido de un aspecto especial y diferente que lo convierta en un producto estéticamente atractivo, llamando la atención del consumidor.

  • Incorporación en un artículo utilitario: Este aspecto es el que diferencia a los diseños industriales de las obras meramente ornamentales. Este elemento se refiere a que los diseños industriales deben incorporarse a un artículo cuya función principal obedezca a fines utilitarios.

  • Aspectos no técnicos: El diseño industrial es precisamente lo que dota de  apariencia estética a un producto o a determinado objeto, sin importar los principios técnicos que rijan su funcionamiento. 

La doble naturaleza de los diseños industriales está dada por que son creaciones funcionales a la vez que estéticas, y en función de ello tienen como mínimo dos formas de protección, a saber, la protección por derecho de autor y la protección mediante un sistema sui generis por propiedad industrial. Tanto las obras de arte aplicado como los diseños industriales son creaciones intelectuales en las que se protege la forma de expresión (bidimensional o tridimensional) que se incorpora a un producto de artesanía o industrial.

En función de que uno o ambos sistemas de protección sean aplicables de forma alternativa o simultánea pueden existir tres opciones: la protección acumulativa o doble, la separación de los sistemas de protección y la superposición parcial de los sistemas de protección.

  • 1. Protección acumulativa:

De acuerdo con el sistema de protección acumulativa, el sistema de derecho
de autor y el sistema sui generis de protección de los diseños
industriales como propiedad industrial, funcionan simultáneamente y son
independientes además de superponerse recíproca y automáticamente.
El diseño industrial gozará así de protección en
virtud de los dos sistemas de conformidad con las normas y condiciones específicas
aplicables en virtud de cada uno de ellos y será objeto de protección
por derecho de autor como obra de arte y de protección especial en virtud
del sistema de protección sui generis de los diseños.

Con arreglo a la protección acumulativa, un diseño industrial queda protegido por derecho de autor desde el momento de su creación o fijación en formato tangible, en función de lo que disponga la legislación. Además, ese mismo diseño puede beneficiarse de protección en virtud de una ley especial sobre los diseños a partir de la fecha de registro o de depósito del diseño o de la primera distribución comercial del producto en cuestión, si la legislación así lo dispone.

  • 2. Protección independiente:

En contraposición al sistema de protección acumulativa surge el sistema de protección independiente. De acuerdo con este enfoque, los diseños industriales (es decir, los diseños de objetos funcionales) sólo son susceptibles de protección como tales en virtud de un sistema especial relativo a los diseños industriales. Se parte de la base de la no asimilación de los diseños industriales a las obras de arte protegidas por derecho de autor.

La exclusión de los diseños industriales del ámbito de protección por derecho de autor se basa en la noción de "divisibilidad" e "independencia" de la forma o configuración respecto del producto en el que está incorporada. Para que la forma o configuración de un producto gocen de protección por derecho de autor, es necesario que puedan apreciarse de forma separada y que sean independientes de los aspectos funcionales del producto en el que estén incorporadas. El diseño debe poder "disociarse" del producto en el que esté incorporado.

Es evidente que la "separación" o "disociación" del diseño, del objeto en el que esté incorporado, es posible en los casos en los que el propio objeto fuera primordialmente una obra de arte y se haya utilizado o aplicado a un artículo utilitario. Ahora bien, de conformidad con la teoría de la disociación, la forma o configuración de la mayor parte de los productos industriales y de consumo no son susceptibles de protección por derecho de autor puesto que, por lo general, no pueden "separarse" o examinarse de forma independiente de los propios objetos. Por consiguiente, en términos generales, la forma de los objetos, como los muebles, los aparatos domésticos y la indumentaria no son susceptibles de protección por derecho de autor. La forma de esos objetos sólo puede protegerse a título de diseños industriales en virtud de leyes especiales aplicadas con esos fines.

  • 3. Superposición parcial:

Constituye una posición intermedia entre los enfoques de protección simultánea y el enfoque de separar totalmente los sistemas de protección. Protege los diseños industriales, concretamente, de la forma o el aspecto exterior de todo producto utilitario, industrial, o de consumo, autorizándose la protección por derecho de autor en caso de que el diseño pudiera considerarse una obra de arte (o de arte aplicada).

En los países que han adoptado ese enfoque, los tribunales suelen exigir que el diseño industrial presente un "carácter artístico" elevado como condición para gozar de protección por derecho de autor. Los diseños que, a juicio de los tribunales, no presenten suficiente originalidad estética o valor artístico, no serán considerados obras de arte por lo que no podrán gozar de protección por derecho de autor. Dado que la gran mayoría de los productos de consumo no reúnen esas normas tan estrictas, raramente puede aplicarse la doble protección, por derecho de autor y en virtud de la legislación sobre los diseños industriales.

La superposición parcial de los sistemas de protección puede quedar supeditada a que la forma de un artículo utilitario se considere una obra de "artesanía" o una obra de puro diseño industrial.

Partiendo de los elementos antes fundamentados, abordaremos en nuestro trabajo el tratamiento dado por los Convenios Internacionales en materia de propiedad intelectual a los diseños industriales, atendiendo a los criterios de su doble naturaleza.

DESARROLLO

Regulación Internacional de los Diseños Industriales

1.1 Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

El Convenio de París fue adoptado el 20 de marzo de 1883 y ha sido objeto de diversas revisiones: Bruselas, 14 de diciembre de 1990; Washington, 2 de junio de 1911; La Haya, 6 de noviembre de 1925; Londres, 2 de junio de 1934; Lisboa, 31 de octubre de 1958; Estocolmo, 14 de julio de 1967 y su última enmienda fue realizada el 28 de septiembre de 1979.

El Artículo 1.2) de este Convenio en lo relativo a su ámbito de protección se extiende, entre otros, a los dibujos y modelos industriales. Esta figura se incluyó como objeto de protección al amparo de este Convenio en el año 1925 con el Acta de La Haya.

La Conferencia de Lisboa introdujo el Artículo 5 quinquies que estipula la obligación de que todos los países miembro de la Unión de París brinden protección a través de sus legislaciones nacionales a los dibujos y modelos industriales.

En el Convenio existen varias disposiciones relativas a aspectos específicos de la protección de los diseños industriales que los países deben observar, entre ellas el Artículo 4 (sobre el derecho de prioridad), el Artículo 5B (relativo a la no afectación por falta de explotación), el Artículo 5D (sobre no exigencia de mencionar detalles sobre el registro) y el Artículo 11 (relativo a la protección temporaria en ciertas exposiciones internacionales).

En este Convenio la protección de los dibujos y modelos industriales varía mucho de un Estado miembro a otro, pues en él no se especifica la forma en que debe darse cumplimiento a esta obligación.

1.2 Convenio de Berna para la Protección de la Obras Literarias y Artísticas.

El Convenio de Berna, fue aprobado el 24 de julio de 1971 mediante el Acta de París y enmendado el 28 de septiembre de 1979.

En el Artículo 2 se establecen las obras protegidas, entre las que se incluyen las obras de arte aplicado y los dibujos o modelos industriales. Esta norma reserva a las legislaciones nacionales los requisitos de protección que han de establecerse para estas obras, así como los plazos de protección que no podrán ser inferiores a 25 años según lo establecido en el Artículo 7.4.

Artículo 2.7: Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos de protección de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 7.4) del presente Convenio. Para las obras protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se puede reclamar en otro país de la Unión más que la protección especial concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal protección especial no se concede en este país, las obras serán protegidas como obras artísticas.

Artículo 7.4: Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer el plazo de protección para las obras fotográficas y para las artes aplicadas, protegidas como obras artísticas; sin embargo, este plazo no podrá ser inferior a un periodo de veinticinco años contados desde la realización de tales obras.

La adhesión de Cuba al Convenio de Berna es relativamente reciente, de fecha, noviembre de 1996 y entró en vigor en marzo de 1997.

  • Arreglo de la Haya relativo al Depósito Internacional de Dibujos y Modelos Industriales.

El sistema de depósito y registro  internacional de diseños industriales se rige por el Arreglo de la Haya relativo al Depósito Internacional de Dibujos y Modelos Industriales, en lo adelante, Arreglo de La Haya. Este fue adoptado en 1925 y revisado varias veces, en particular en Londres (Acta de 1934) y en La Haya (Acta de 1960). El 2 de julio de 1999 se adoptó una nueva Acta en Ginebra.  El Arreglo tiene un Acta Adicional (Mónaco 1961) y un Acta Complementaria (Estocolmo 1967).

Conforme al Arreglo de La Haya el registro  de los diseños industriales se lleva a cabo ante la Oficina Internacional de la OMPI y surte los efectos de un depósito nacional en los países miembros designados en la solicitud.

Este Arreglo, no ofrece una definición de diseños industriales ni hace alusión a las distintas formas de proteger el diseño, ya que estos aspectos de fondo deben ser regulados por las normas internas de los distintos países.

El Acta de Londres cuenta con un bajo número de adhesiones, solamente 15 y el Acta de la Haya la han firmado 30 estados. Las solicitudes conforme al  Acta de 1934 se efectúan en francés, se realiza una presentación directa ante la Oficina Internacional de la OMPI, no es necesario hacer mención al creador del diseño, la protección se garantiza por un período de 15 años y no incluye la notificación de la denegación. Sin embargo, el Acta de 1960 (la Haya) ofrece muchas más posibilidades y ventajas como permitir que las solicitudes se presenten en inglés o francés, se incluye la notificación de denegación y se realiza el pago por una única tasa internacional en francos suizos.

La Oficina Internacional que recepciona las solicitudes no tiene potestad para analizar el cumplimiento o no de los requisitos exigidos para la protección de los diseños industriales, ni puede denegar una solicitud, esto es algo que corresponde a cada Estado y al órgano correspondiente. Cuando la solicitud reúne los requisitos de forma exigidos, se procede entonces a su inscripción en el Registro Internacional y se publica en el International Designs Bulletin.

En 2009 los Estados miembros del Arreglo de la Haya procedieron a simplificar el sistema de registro internacional de diseños industriales mediante la suspensión de la más antigua de las tres Actas que la rigen. Con esta decisión se agiliza la administración de ese instrumento, que ofrece la posibilidad de proteger los diseños industriales en varios países mediante la presentación de una única solicitud, en un solo idioma, con un único conjunto de tasas y en una única moneda: el franco suizo. Esta decisión se adoptó en una reunión extraordinaria de los 15 países signatarios del Acta de Londres de 1934 en el marco de una serie de reuniones de las Asambleas de la OMPI, que se celebraron del 22 de septiembre al 1 de octubre de 2009. Los países contratantes consideraban que al el Acta de Londres era obsoleta y decidieron dejarla en suspenso a partir del 1 de enero del 2010 y abrogarla posteriormente.

Nuestro país no es signatario de este Arreglo y ello se debe en buena medida a la no correspondencia en las exigencias de forma del Arreglo de La Haya y de la legislación cubana con respecto a la descripción del dibujo o modelo, número de modelos y dibujos protegidos, además de la incompatibilidad del sistema de La Haya con el sistema de examen de fondo establecido por nuestra norma.

1.4 Acuerdo sobre los ADPIC.

El Acuerdo sobre los ADPIC es el Anexo 1c del Acuerdo firmado en Marrakesh el 15 de abril del 1994 por el que concluyó la Ronda de Uruguay del GATT en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC). La ratificación de este Acuerdo se produce automáticamente al ser miembro de la OMC.

En el Acuerdo sobre los ADPIC se incorporan por referencia la mayor parte de las disposiciones sustantivas de los Convenios de París y de Berna relativas a los diseños industriales y a las obras de artes aplicadas.

En sus Artículos 25 y 26 se establecen algunas consideraciones en torno a los dibujos y modelos industriales que si bien no lo definen taxativamente, sí constituyen estándares mínimos a cumplir por todos los países miembros de la OMC.

Artículo 25.1) Los Miembros establecerán la protección de los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos u originales. Los Miembros podrán establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de características de dibujos o modelos conocidos. Los Miembros podrán establecer que esa protección no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.

Artículo 25.2) Cada Miembro se asegurará de que las prescripciones que hayan de cumplirse para conseguir la protección de los dibujos o modelos textiles -particularmente en lo que se refiere a costo, examen y publicación- no dificulten injustificablemente las posibilidades de búsqueda y obtención de esa protección. Los Miembros tendrán libertad para cumplir esta obligación mediante la legislación sobre dibujos o modelos industriales o mediante la legislación sobre el derecho de autor.

Con respecto a la protección de los dibujos y modelos textiles deja libertad a los países miembros para que le den cumplimiento a esta preceptiva a través de la legislación de Propiedad Industrial o de Derecho de Autor. Aunque el Acuerdo sobre los ADPIC solamente hace alusión a los dibujos y modelos textiles, de su letra se infiere la intención de excluir la posibilidad de acumular regímenes para la protección de los diseños industriales textiles, ya que ofrece la vía de la Propiedad Industrial y del Derecho de Autor de forma alternativa.

Artículo 26.1) El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.

2. Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos industriales, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

3. La duración de la protección otorgada equivaldrá a 10 años como mínimo.

Conclusiones

El Derecho Internacional no exige que forma adoptar a la hora de proteger, esta decisión se adoptara de acuerdo a las legislaciones nacionales.

Las normas internacionales coinciden de manera casi unánime en sus concepciones sobre los diseños industriales, definiendo la figura como el aspecto ornamental o estético incorporado a un  producto bidimensional o tridimensional.

Teniendo en cuenta la doble naturaleza de los diseños industriales, como expresiones que contienen características funcionales o utilitarias a la vez que estéticas, y su asimilación a las obras de arte aplicado, es posible su protección por Derecho de Autor o como modalidad de la Propiedad Industrial.

Los plazos de protección serán de 25 ó 10 años como mínimo respectivamente, en función del tipo de protección.

Las obras de arte aplicado en el caso de la protección por Derecho de Autor quedan protegidas sin necesidad de cumplir ninguna formalidad ya que el registro es declarativo, siendo la originalidad el único requisito que debe tener para ser susceptible de protección.

En la Propiedad Industrial para que un diseño industrial pueda protegerse debe registrarse y poseer ciertas características como son tener apariencia especial, su visibilidad, su incorporación a un producto o artículo cuya principal virtud radique en su utilidad, también se exige como requisito la novedad.

Nuestra legislación permite que se acumule la protección y que en consecuencia puedan ser protegidos los modelos o dibujos industriales en virtud de la legislación de Propiedad Industrial, y que estos mismos siempre que se consideren obras de arte aplicado por su originalidad, también quedaran protegidos en virtud de la legislación de Derecho de Autor.

Bibliografía

  • 1- Lipszyc, Delia, Conferencia de la XIII Jornada de trabajo y Consejo de administración de ASIPI, Cartagena de India, 1 al 5 de diciembre de 2007.

  • 2-  Legislación:

  • El Convenio de París.

  • El Convenio de Berna.

  • El Arreglo de la Haya.

  • El Acuerdo sobre los ADPIC.

  • Ley 14 "Ley de Derecho de autor".

  • Decreto-Ley 290/2012 "De las invenciones, dibujos y modelos industriales".

  • 3- Sitios web:

http://www.monografias.com.

 

 

Autor:

Yanet Cervera Suárez

Héctor Rodríguez Gutiérrez

Mailyn Garmendía González

Yanet Placeres Ajete

Mairelys Montes de Oca Gibert

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