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Fundamento del testamento y la donación entre vivos



  1. Introducción
  2. Formulación del problema
  3. Marco teórico
  4. Donación entre vivos
  5. Diferencia entre el testamento y la donación entre vivos
  6. Conclusión
  7. Bibliografía

Introducción

Testamento, acto formal y solemne por el cual una persona declara su última voluntad disponiendo de todos sus bienes o de parte de ellos y ordenando cuantas cuestiones familiares y personales deban ser atendidas tras su muerte. Las disposiciones patrimoniales fundamentales son la institución de heredero y, en su caso, la ordenación de legados. Hay también otro tipo de disposición, el "modo", destinado a limitar o encauzar una institución de heredero o un legado señalando su finalidad, o alguna restricción o conducta que se impone al instituido o legatario. El testamento contiene con frecuencia disposiciones sobre el nombramiento de albaceas o de contador-partidor y ejecución de la última voluntad del testador. En el aspecto personal, disposiciones sobre sufragios y funerales, o sobre el propio cadáver; y en el familiar, el reconocimiento de hijos extramatrimoniales, disposiciones relativas a la carrera u oficio de los hijos menores o a la tutela de éstos, y otras semejantes.

El testamento es un acto unilateral: en él dispone sólo el testador. Suele ser unipersonal, aunque en algunas legislaciones se permite que los cónyuges testen juntos (testamento mancomunado). Es un acto formal o solemne; en él la voluntad sólo es eficaz en cuanto se ajusta en su manifestación a los requisitos de forma prescritos por la ley, de suerte que el testamento será nulo si en su otorgamiento no se han observado las formalidades establecidas por la ley. Es revocable por su propia naturaleza, puede ser modificado cuantas veces desee el testador y en el sentido que estime conveniente; incluso si el testador expresa en un testamento su voluntad de no revocarlo en el futuro, esa manifestación carecerá de validez. La revocación es acto personalísimo y requiere la capacidad precisa para testar y el otorgamiento de un nuevo testamento. El testamento otorgado con posterioridad no tiene por qué revocar al testamento anterior en su integridad; puede existir, por tanto, una revocación parcial. En esta materia la capacidad es la regla general; la incapacidad, la excepción.

Donación entre Vivos, es el acto por el cual una persona (llamada donante) enajena una cosa, de forma voluntaria, a otra (llamada donatario) que la acepta. La donación es un acto a título gratuito pues el donante no recibe nada a cambio como contraprestación y precisa que el donatario la acepte.

Debido a la naturaleza gratuita de la donación que empobrece al donante y enriquece al donatario, las legislaciones suelen plantear ciertos límites dirigidos a prevenir perjuicios que se puede causar a sí mismo un donante irreflexivo. Pero sobre todo, se trata de que prevalezcan frente al donatario los intereses de terceras personas que pueden verse perjudicadas por la donación, como son los herederos o los acreedores del donante. Así, el donante puede donar todos los bienes que tenga en su patrimonio siempre que se reserve lo preciso para su propia subsistencia y no perjudique a sus herederos.

Formulación del problema

¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE UN TESTAMENTO Y UNA DONACIÓN ENTRE VIVOS?

SISTEMATIZACIÓN DEL PROBLEMA

  • ¿CUÁNTAS CLASES DE TESTAMENTOS HAY?

  • ¿CUÁLES ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL AMPARAN LOS TESTAMENTOS Y LA DONACIÓN ENTRE VIVOS?

  • ¿PREVALECE EL TESTAMENTO SI MUERE PRIMERO EL DONATARIO QUE EL DONANTE?

OBJETIVO GENERAL

CONOCER LA DIFERENCIA ENTRE EL TESTAMENTO Y LA DONACIÓN ENTRE VIVOS.

OBJETIVOS ESPECIFICOS

DETERMINAR ANTE QUIENES SE FORMALIZAN LOS TESTAMENTOS Y LA DONACIÓN ENTRE VIVOS.

COMPROBAR CUALES SON LOS REQUISITOS PARA LOS TESTAMENTOS Y LA DONACIÓN ENTRE VIVOS.

ANALIZAR EN CUALES CAUSAS LOS TESTAMENTOS SON PRIVILEGIADOS Y CUANDO SON ORDINARIOS.

Marco teórico

LAS FORMAS DE LA SUCESIÓN INTESTATO Y TESTAMENTARIA:

La Sucesión puede presentarse de diversas formas. Todo dependerá del criterio con que se la enfoque. Sólo existen dos tipos o formas de sucesión: La Intestato o ab-intestat, llamada también Sucesión Legal o Legítima: Está regulada por los Arts. 723 al 773 del Código Civil. Y La Testamentaria o Testada: Está regulada por los Arts. 967 al 1147 del Código Civil. Ahora bien, existe una tercera forma de sucesión que en principio, está prohibida, pero el Legislador la ha permitido en dos excepciones: Por Contrato de Matrimonio a favor de uno de los futuros esposos, y entre esposos, caso en el cual es revocable. Según Art. 943 del Código Civil, "La Donación entre Vivos" comprenderá únicamente los bienes presentes del donante: si se extiende a los bienes futuros, será nula en este respecto. Según Art. 1133 del Código Civil, expresa que "Es ilícita la causa, cuando está prohibida por la ley, y cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres". A esta se le llama Sucesión Contractual, porque es la consecuencia de un Contrato. Mediante el cual el instituyente promete al instituido, dejarle, a la hora de su muerte, toda su secesión, o una cuota parte de su sucesión o un objeto determinado. El instituido se convierte de esa manera en el sucesor del difunto. Sus características son: la transmisión de los bienes se produce al momento de ocurrir la muerte del instituyente; es un contrato. Si tomamos en cuenta, que en definitiva, todas las otras formas que podemos mencionar se reducen a las dos primeras.

Para apreciar mejor los matices jurídicos que pueden presentarse en el Derecho Sucesoral, les daremos un breve espacio a las otras formas que subyacen en la Legal y la Testamentaria. La Sucesión ab-intestato, como señalamos recibe el nombre de sucesión legal, o legítima; es la que el Legislador ha reglamentado como regla en nuestro derecho común, y para que ella surta sus efectos, la persona debe haberse privado del derecho de expresar su última voluntad respecto al destino de su patrimonio. Por lo que se opone a la Testamentaria.

LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA O TESTADA

Cuando el causante deja constancia de su última voluntad respecto al destino de los bienes, obsérvese bien esto es, un Testamento, la sucesión se considera testamentaria. La Sucesión Testamentaria o Testada es contraria a la ab-intestato, ya que es deferida por la última voluntad expresa, de manera inequívoca, por medio de un testamento dejado por el causante. Esa voluntad debe constar por escrito, ya que el Legislador ha establecido reglas especiales por las que se rigen la Sucesión Testamentaria. Están expresadas en los Arts. 967 al 1147 del Código Civil.

El Art. 895 del Código Civil, da una definición del Testamento: "El testamento es un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no exista, el todo o parte de sus bienes, pero que puede ser revocado". A los beneficiarios del testamento se les llama legatarios, porque son los que reciben el legado, o sea, los derechos que se transmiten por la forma de la sucesión testamentaria.

Si bien es cierto que la sucesión intestada es la regla, y la testamentaria la excepción, al menos en nuestro país, no menos cierto es que cada día la segunda toma más vigencia. Este fenómeno se está produciendo en nuestro país en los últimos tiempos, pero es el reflejo de lo que está aconteciendo en otras sociedades. Todo indica que las personas en el mundo entero están prefiriendo la forma testamentaria para orientar el destino que tendrá su patrimonio después de su muerte.

CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO

El Testamento se caracteriza por ser un acto jurídico unilateral, porque contiene únicamente la voluntad particular del testador, esto es, sin que el beneficiario haya manifestado la suya, y es válido por esa sola voluntad expresa; es un acto solemne, debido a que tiene que cumplir con ciertas formalidades legales especiales, sin las cuales no tendría validez; es esencialmente revocable, puesto que el testador puede revocarlo en cualquier momento antes de su muerte; podrá ser revocado o modificado por otro testamento.

En caso de multiplicidad de testamentos, que entren en contradicción, el último será válido. También puede ser revocado por un acto realizado ante Notario; por la destrucción del documento hecha por el testador, o por un hecho o acto jurídico que signifique en la práctica una revocación; por ejemplo: la venta de los bienes a favor de un tercero. Si no están los bienes legados en el patrimonio del testador al momento de su muerte, no hay testamento eficaz. Y, por último, el testamento sirve, en principio, para transmitir legados.

CLASES O TIPOS DE TESTAMENTOS

Las formas testamentarias que reconoce nuestro derecho son variadas. Se sintetizan en dos clases de Testamentos: Los Privilegiados y los Ordinarios. Como testamentos Privilegiados: Están expresados en los Arts. 981 al 1001 del Código Civil. Suelen admitirse el militar, que es otorgado en tiempo de guerra por militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás empleados por el ejército o que sigan a éste, ante un oficial que tenga al menos la categoría de capitán. Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el capellán o el facultativo que le asista. Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, aunque sea subalterno. Siempre será necesaria la presencia de dos testigos. En plena acción de guerra se puede otorgar de palabra ante dos testigos.

Por otra parte, Los Testamentos Ordinarios, están sometidos a rígidas formalidades que el Legislador ha establecido para que puedan tener validez, Están expresados en los Arts. 967 al 980 del Código Civil. Son tres: El Testamento Auténtico, el Ológrafo y el Místico.

EL TESTAMENTO AUTÉNTICO: es el que está instrumentado por un Notario, preferiblemente escrito de puño y letra de ese notario, ante dos testigos, y por cuyo medio el testador dispone de todos sus bienes o partes de ellos como su última voluntad expresa. Como una ley posterior deroga expresa o tácitamente cualquier ley anterior que le sea contraria, hay que admitir que la Ley 301 del 1964 sobre el Notariado, en su Art. 32, establece que basta con dos testigos, nada más, aunque el testamento sea instrumentado por un Notario. Por lo que hay que admitir que la Ley del Notariado se impone necesariamente al Art. 971 del Código Civil.

EL TESTAMENTO OLÓGRAFO: Se caracteriza por estar escrito totalmente de puño y letra por la persona que testa. Está regido por los Arts. 970 al 1007, del Código Civil. Y debe presentarse antes de ponerse en ejecución al Presidente del Tribunal de Primera Instancia del Distrito en que se abra la Sucesión.

EL TESTAMENTO MÍSTICO O SECRETO O MISTERIOSO: Requiere que el Testador sepa leer y escribir, para que redacte o haga redactar a otra persona su última voluntad respecto a sus bienes; lo presentará en sobre debidamente cerrado y sellado, a un Notario que levantará acta de suscripción, siempre en presencia de dos testigos, pueden ser tres o más, lo que abunda, si aclara en derecho, no daña.

EL TESTAMENTO MARÍTIMO: es el testamento especial otorgado en viaje marítimo. Si el buque es de guerra, se otorga ante el contador del mismo, con dos testigos. El Comandante del buque interviene dando el visto bueno. Si el buque es mercante, autorizará el testamento el capitán, con la ayuda de dos testigos. Otro tipo de testamento especial es el hecho por un ciudadano en país extranjero, de acuerdo con la ley del país en que se hallen; se puede testar en alta mar, durante su navegación en buque extranjero, con sujeción a la ley de la bandera del buque. Normalmente, el testamento en el extranjero se otorga ante el agente diplomático o consular de su país residente en el lugar del otorgamiento. Está expresado en los Arts. 988 al 997 del Código Civil.

REQUÍSITOS PARA LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO

Si el Testamento está viciado de alguna nulidad, y es declarada, la sucesión pasa de pleno derecho a ser legítima o intestada.

1ro.- Debe ser la última Voluntad expresada por Testador.

2do.- Debe ser sobre los Bienes Presentes, no Futuros.

3ro.- Capacidad para Testar.

4to.- Es un Acto Jurídico Unilateral.

5to.- Es un Acto Solemne.

6to.- Es esencialmente Revocable.

La Sucesión Testamentaria puede ser afectada, en su validez y eficacia. Nuestro Derecho estatuye sobre las causas que pueden anular un Testamento. Aquí señalaremos algunas como son: 1ro.- La Revocación, ya sea Voluntaria o Judicial; 2do.- La Caducidad; 3ro.- La Incapacidad del Legatario; 4to.- La Repudiación del Legatario; 5to.- La Pérdida de la Cosa Legada; y 6to.- La Nulidad propiamente dicha, que se produce por la violación a las reglas de forma y de fondo que la ley ha establecido para el Acto Solemne que es el Testamento.

La capacidad para suceder de manera Testamentaria o Intestada, en caso de conflictos de leyes entre nacionales de distintos países se regula, según el Código de Bustamante, por la ley personal del legatario o heredero.

Donación entre vivos

Donación entre Vivos, es el acto por el cual una persona (llamada donante) enajena una cosa, de forma voluntaria, a otra (llamada donatario) que la acepta. La donación es un acto a título gratuito pues el donante no recibe nada a cambio como contraprestación y precisa que el donatario la acepte. Según Art. 943 del Código Civil, "La Donación entre Vivos" comprenderá únicamente los bienes presentes del donante: si se extiende a los bienes futuros, será nula en este respecto.

La Donación entre Vivos, no obligará al Donante, y no producirá efecto alguno sino desde el día en que haya sido aceptada en términos expresos. La aceptación podrá hacerse en vida del donante por acta posterior y auténtica, que se protocolizará, pero en este caso la Donación no producirá efecto respecto del que la hizo, más que desde el día en que se le notifique el acta de aceptación. Según Art. 932 del Código Civil.

Debido a la naturaleza gratuita de la donación que empobrece al donante y enriquece al donatario, las legislaciones suelen plantear ciertos límites dirigidos a prevenir perjuicios que se puede causar a sí mismo un donante irreflexivo. Pero sobre todo, se trata de que prevalezcan frente al donatario los intereses de terceras personas que pueden verse perjudicadas por la donación, como son los herederos o los acreedores del donante. Así, el donante puede donar todos los bienes que tenga en su patrimonio siempre que se reserve lo preciso para su propia subsistencia y no perjudique a sus herederos.

No valdrá la donación entre vivos de cualquier clase de bienes inmuebles, si no es otorgada por escritura pública. Mientras la donación no ha sido aceptada y se ha hecho conocer la aceptación al donante, podrá este revocarla a su arbitrio.

CARACTERÍSTICAS DE LA DONACIÓN ENTRE VIVOS

Habrá donación cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa.

De esta definición se desprenden las siguientes características:

A) Es un acto entre vivos.

Los actos de última voluntad, llamados testamentos, tienen un régimen legal distinto.

En nuestro derecho no hay donaciones para después de la muerte.

B) Obliga a transferir la propiedad de una cosa.

Se dice que la donación transfiere la propiedad, lo que no es exacto porque el solo titulo no basta para producir ese efecto, sino que también es necesaria la tradición.

Solo las cosas pueden ser objeto de donación en nuestro régimen legal; si se trata de la transmisión gratuita de un derecho, habrá cesión y no donación.

C) La transferencia debe ser a título gratuito.

Es decir, hay un desprendimiento de bienes, sin compensación por la otra parte.

Pero ésta no es una regla absoluta. Es posible que el contrato de donación obligue al donatario a hacer o pagar algo, sea en beneficio del donante o de un tercero.

Esto no altera la esencia gratuita del acto.

Sin embargo, a veces el cargo tiene tal importancia que la gratuidad del contrato queda desvirtuada casi totalmente; aquí se roza el problema del negotium mixtum cum donatione.

DE LAS DONACIONES MATRIMONIALES DE UN ESPOSO A OTRO:

Los esposos pueden hacerse donaciones recíprocamente o uno de ellos al otro, antes de contraer matrimonio, de los bienes presentes o de los que dejaren a la muerte. En caso de ser alguno de ellos menor de edad les bastará que concurran al otorgamiento la persona o personas de cuyo consentimiento necesita el menor para contraer matrimonio.

Toda donación de un cónyuge a otro, durante el matrimonio será nula. No se comprende en esta regla los regalos módicos que los casados acostumbran a hacerse en ocasiones de regocijo para la familia.

Las donaciones matrimoniales o entre esposos, si son de los bienes que el donante dejare al morir.

Las donaciones entre esposos no pueden exceder de la medida fijada en el artículo 887.

Se tendrá por simulada y por consiguiente nula la donación hecha durante el matrimonio, por uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio o a las personas de quienes este sea heredero presuntivo al tiempo de la donación.

Diferencia entre el testamento y la donación entre vivos

El Testamento se diferencia de la Donación en que este surte efecto después que el testador fallece y este puede ser revocado. Mientras que la Donación surte efecto desde el momento de su aceptación y una vez hecha y aceptada no puede ser revocada.

A pesar de que existen varias diferencias entre estas dos figuras del Derecho Sucesaral, ambas encierran una similitud, que consiste en que ambas son Actos Auténticos.

MODELO DE ESCRITURA DE DONACIÓN ENTRE VIVOS

ACTO NUMERO: ______________

En la ciudad de Santiago de los Caballeros, Municipio y Provincia de Santiago, República Dominicana ,A los dos (2) días del mes de enero, del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante mí, LICENCIADA AMARILYS B. PAYAMS TAVAREZ, Abogado, Notario Público de los del Número para el Municipio de Santiago de los Caballeros, con estudio profesional abierto en la calle General Cabrera, No.62, Edificio Báez Álvarez, segunda planta, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, asistido de los testigos que serán nombrados al final del presente acto, comparecieron personalmente el señor ALFREDO POLANCO, dominicano, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado y residente en Monte Adentro, Santiago, portador de la cedula de identidad y electoral número 031-0041860-1, en representación del señor RAMON ANTONIO BETANCES ROSARIO, dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado y residente en la Comunidad de Monte Adentro, de esta ciudad de Santiago, portador de la cedula de identidad personal número 22869, serie 31, persona a quien doy fe conocer, y me declara, libre y voluntariamente, lo siguiente: Que por medio del presente acto el compareciente señor, ALFREDO POLANCO en representación del señor RAMON ANTONIO BETANCES ROSARIO en completo estado de razón y conforme y entera voluntad, hace DONACION ENTRE VIVOS, desde ahora y para siempre, en favor de también compareciente DOMINGO ANTINOE PEYANS ROSARIO, portador de la cédula de identidad y electoral número 095-0004390-7, DIGNA ELENA PAYAMS ROSARIO, portadora de la cédula número 095-0004788-2, LUIS RAFAEL GERONIMO ROSARIO RIVAS, portador de la cédula número 095-0004498-8, ALBANIA ALTAGRACIA PPAYAMS ROSARIO, portador de la cédula número 095-0011329-6, ANTONIO ANIBAL PEYAMS ROSARIO, portador de la cédula número 095-0004389-9, por sí y en representación de la señora MARIA DOLORES ROSARIO VDA DE PAYAMS; todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la carretera Don Pedro, Licey Arriba, Santiago, Quienes declaran aceptar el bien inmueble que se describe a continuación:

UNA PORCION DE TERRENOS DENTRO DE LA PARCELA NUMERO 2719, DEL DISTRITO CATASTRAL NUMERO 11, DEL MUNICIPIO Y PROVINCIA DE SANTIAGO, PARTE ATRAS, CON UNA EXTENSION SUPERFICIAL DEOCHOCIENTOS VEINTE Y OCHO (828) METROS CUADRADOS, LIMITADA: AL NORTE: P. No.2634, Y UN CALLEJON, AL ESTE: RESTO DE LA PARCELA NUMERO 2719, AL SUR: P. No.2718, AL OESTE: P. NUMERO 2718; la cual será á distribuida de la siguiente manera: para los señores DOMINGO ANTINOE PAYAMS ROSARIO, DIGNA ELENA PAYAMS ROSARIO, ANTONIO ANIBAL PAYAMS ROSARIO, MARIA DOLORES ROSARIO VDA. PAYAMS le Corresponde para cada uno CIENTO VEINTE Y CINCO PUNTO SEIS (125.6) METROS CUADRADOS, y para los señores LUIS RAFAEL GERONIMO ROSARIO RIVAS Y ALBANIA ALTAGRACIA PPAYAMS ROSARIO, le corresponde únicamente CIENTO VEINTE Y CINCO PUNTO SEIS (125.6) METROS.

Sigue al dorso

EL DONANTE justifica sus derechos sobre el inmueble objeto de la presente DONACION mediante la presentación del Certificado de Título Número 138, libro numero 544, folio número 207, de fecha 1 de agosto del año 1995. Queda expresado que dicho documento es con la finalidad de cumplir con el acuerdo realizado entre el señor ALFREDO POLANCO y los señores antes mencionados, donde‚éstos se comprometieron a trasladar sus casitas a la porción Donada, en un plazo de dos (2) días, según acuerdo establecido en fecha siete (7) del mes de octubre del año 1996, instrumentado por el LICENCIADO ARNALDO GOMEZ SALCEDO, representante legal de los donatarios. HECHO Y PASADO EN MI ESTUDIO, el día, mes y año antes indicados, acto que he leído a las comparecientes, en presencia de los señores ELVIS DOMINGUEZ Y PATRICIO RODRIGUEZ, ambos dominicanos, mayores de edad, solteros, domiciliados y residentes en esta ciudad, abogados, respectivamente, portadores de las cédula número 040(c) 0004851(c)4 y 031(c) 0216447(c)6; testigos instrumentales requeridas

DONACION-CONTINUACION. —–

Al efecto, libres de las tachas y excepciones que establece la Ley, personas a quienes también doy fe conocer, quienes después de aprobarlo, comparecientes y

Testigos, lo han firmado y rubricado junto conmigo y ante mí, notario infrascrito que CERTIFICO Y DOY FE.

____________________ _____________________________•

ALFREDO POLANCO DOMINGO ANTINOE PAYAMS ROSARIO

Compareciente Compareciente

________________________ ______________________________

DIGNA ELENA PAYAMS ROSARIO ANTONIO ANIBAL PAYAMS ROSARIO

Por sí y en representación de

MARIA DOLORES ROSARIO VDA. PAYAMS

______________________________ ____________________________•

LUIS R. GERONIMO ROSARIO RIVAS ALBANIA ALTAGRACIA PAYAMS

ROSARIO

____________________________ _________________________

ELVIS DOMINGUEZ PATRICIO RODRIGUEZ

Testigo Testigo

_________________________________

LIC. AMARILYS B. PAYAMS

Notario Público

Conclusión

Para hacer una Donación entre Vivos o un Testamento, es preciso estar en perfecto estado de razón. Pueden disponer y adquirir, bien por Donación entre Vivos o por Testamento todas aquellas personas que la Ley no declara incapacitado.

Para ser capaz de recibir entre vivos, basta estar ya concebido en el momento de la donación. Para estar en condiciones de heredar por testamento, basta estar concebido en la época de la muerte del testador. Sin embargo, cuando el niño no naciese viable, no producirán efecto ni la donación ni el testamento.

Las donaciones por contratos entre vivos o por testamento, no puede exceder de la mita de los bienes, si a falta de hijos el donante deja uno o varios ascendientes en cada una de las líneas paternas y maternas. Y de las tres cuartas partes, sino deja ascendientes más que en una línea.

Bibliografía

1).- DE LA REP. DOM. : CÓDIGO CIVIL.

2).- DR. CIPRIÁN RAFAEL : DERECHO SUCESORALES Y JURISDICCIÓN INMOBILIARIA (2007)

2).- DR. CARLOS P. ROMERO. B.: TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO CIVIL (2001).

 

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"?

www.monografias.com/usuario/perfiles/ing_lic_yunior_andra_s_castillo_s/monografias

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"?

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