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La instancia laboral, en la República Dominicana



Partes: 1, 2

  1. Antecedente histórico
  2. El
    formalismo de la instancia
  3. Ley de
    Organización Judicial de la República
    Dominicana

Antecedente
histórico

En el antiguo Derecho Romano imperaba el sistema de las
legis actiones, en el cual los procedimientos se encontraban
sometidos a fórmulas sacramentales, cuyo incumplimiento
acarreaba la pérdida del Derecho.

Posteriormente, bajo los métodos formulario y
extraordinario se fueron flexibilizando los rigores formalistas y
el procedimiento se ha ido transformando en un utensilio
práctico para garantizar derechos de las partes en
conflicto, algunos de los cuales son considerados como
fundamentales, como sería el derecho a la
defensa.

Pero, no podemos olvidar que el proceso es medio
idóneo para establecer la verdad de lo discutido en la
contienda que él regula, o sea, el proceso es al derecho
sustantivo, no el derecho sustantivo al proceso.
Resultaría inaceptable un proceso plagado de ritos sin
finalidad alguna, es decir, las formas de procedimiento deben
aproximar la verdad procesal a la verdad real, por lo que cuando
ella tiende a separar ambos conceptos, el proceso pierde
eficacia, desvirtuándose de su propósito final. Sin
embargo, tal y como se ha explicado, un proceso sin formalidades
no es proceso, pues ellas conforman su naturaleza y accionar,
regulándolo y garantizando derechos de las
partes.

El formalismo de la
instancia

Antes de abocarnos a desarrollar el tema objeto del
presente estudio, consideramos oportuno, plasmar previamente, el
concepto general de La Instancia, sin ánimo de profundizar
al respecto, debido a que es objeto de otro trabajo de
investigación.

1.3. Concepto de Instancia. La Palabra
Instancia en derecho tiene dos acepciones. Por la primera
equivale a solicitud, petición o súplica, y en esta
forma cuando se dice que el Juez debe proceder a instancia de
parte"…Por la segunda, se designa con este nombre cada conjunto
de actuaciones practicadas, tanto en la jurisdicción civil
como en la criminal, las cuales comprenden hasta la sentencia
definitiva". "Es el conjunto de actos, plazos y formalidades que
tienen por objeto el planteamiento, prueba y juzgamiento de un
litigio".

En ese tenor, y para los fines de la presente
investigación, podemos decir que la instancia, es la fase
constituida por una serie de actos, plazos y formalidades que
comienzan con la demanda y terminan con la sentencia.

1.4. El formalismo de la instancia. El
formalismo de la instancia, no es más que el conjunto de
actos y plazos procesales que deben ser ejercidos y cumplidos,
desde el inicio hasta el final de la instancia, obedeciendo las
formas preestablecidas que no pueden ser dejadas a la voluntad de
las partes en litis, y que el derecho moderno tiene a simplificar
para evitar complicaciones en el proceso, que puedan constituirse
en verdaderos obstáculos al momento de reclamar un derecho
en justicia.

En ese sentido, en una primera fase pasamos a
estudiar:

-Los actos del procedimiento: Redacción,
notificación, menciones propias, sanciones a su
irregularidad, nulidades según vicios de forma o de fondo,
agravio generado y probado, consecuencia de la nulidad,
regularización del acto.

-Los plazos del procedimiento, computo de los plazos,
punto de partida, vencimiento y sanciones a su
inobservancia.

1.5. Los actos de procedimiento. Al
hablar de acto de procedimiento, debemos hacer la
distinción de que existen diferentes acepciones de la
palabra acto, ya que puede ser un escrito donde queda plasmado un
negocio jurídico, en este caso tendría el sentido
de Instrumentum, y en otras ocasiones constituye la
manifestación de voluntad que produce efectos
jurídicos, obteniendo en ese orden el sentido de negotium,
como bien señala el Dr. Artagnan Pérez
Méndez, en su obra de Procedimiento Civil3, al poner como
ejemplo de ello la operación de venta de inmueble, en la
que la transferencia de propiedad constituye el negocio y el
escrito el instrumento.

A los actos que nos referimos de manera principal en el
presente trabajo de investigación, es a los instrumentos o
actos procesales, que requieren del cumplimiento de ciertas
formalidades para su validez, tanto de forma como de fondo, con
los cuales las partes inician e impulsan el proceso, y cuya
instrumentación generalmente la ley pone a cargo del
ministerio de alguacil.

Sin que ello implique desconocer que existen otros
actos, que aunque no son preparados por alguaciles a
requerimiento de las partes o de sus abogados, caen dentro del
ámbito de actos de procedimiento, y son otorgados por las
mismas partes o sus abogados ante jueces y secretario de los
tribunales, tales como: la inscripción en falsedad4; la
renuncia a la sucesión y a la comunidad5; los recursos
interpuestos por ante los tribunales represivos y el recurso de
apelación en materia de trabajo6.

En esta primera parte, tratamos básicamente los
actos de alguacil, porque son los más comunes y
estrechamente vinculados al formalismo de la instancia, no sin
antes decir que siendo el alguacil un oficial público,
conforme lo establece el artículo 81 de la Ley de
Organización Judicial, sus actos son auténticos y
hacen fe hasta inscripción en falsedad de todo lo que
compruebe o afirme haber hecho en el ejercicio de sus funciones,
tales como menciones relativas a la fecha del acto, o la persona
a quien entregó copia del acto, pero no de las respuestas
u observaciones hecha por ésta, lo cual puede ser
combatido por la prueba en contrario conforme las disposiciones
de los artículos 1319 y 1320 del Código
Civil.

1.5.1. Actos judiciales y actos
extrajudiciales:

Ambos actos emanan de auxiliares de la justicia, como lo
es el alguacil y el abogado, sin embargo existen distinciones, y
es que el acto judicial esta ligado a un procedimiento
contencioso, gracioso o en ejecución forzosa y el
prototipo de este es la citación y los emplazamientos,
mientras que los actos extrajudiciales se encuentran al margen de
todo proceso, tales como las intimaciones, los protestos,
oposiciones y autorizaciones para trabar embargos.

1.5.2. La citación. Es el acto
instrumentado por un alguacil, a requerimiento de una parte,
mediante el cual invita a otra a comparecer e la hora,
día, mes y año indicado en el acto, por ante un
tribunal determinado, a los fines medios indicados. Es un nombre
genérico que se aplica más particularmente al acto
notificado para comparecer a hora y fecha fija, por ante un
Juzgado de Paz, conforme lo establece el Artículo 3 del
Código de Procedimiento Civil, o ante el Juzgado de
Primera Instancia en atribuciones comerciales.

1.5.3. El emplazamiento. Es el acto
instrumentado por un alguacil, a requerimiento del demandante,
mediante el cual emplaza al demandado a comparecer por ante el
tribunal indicado, en la octava franca de ley, constituyendo
abogado, que lo defienda y postule por él, en la demanda
que se indica en el acto, (Artículo 59 del Código
de Procedimiento Civil). Cuando el emplazamiento se hace para
comparecer por ante el tribunal de segundo grado se llama Acto de
apelación. Es oportuno agregar que el artículo 456,
del Código de Procedimiento Civil, exige que el recurso de
apelación debe contener emplazamiento en los
términos de ley, a pena de nulidad; por lo que ese acto
debe contener la designación del abogado que
defenderá al apelante, puesto que de lo contrario
impediría la notificación que el abogado de la
contraparte debe hacer7.

1.5.4. La notificación. Es el
acto cuyo objeto consiste en llevar a conocimiento de una persona
un acto que deba conocer. De ahí que la
notificación de los actos de procedimiento es una
condición, para que existan como tal. Consiste en hacer
llegar una copia del acto a manos de la persona interesada.
8

1.5.5 La intimación. Es el acto
de alguacil de carácter imperativo, mediante el cual se
intima a la parte requerida para que cumpla, haga o se abstenga
de realizar algo dentro del plazo otorgado.

1.5.6 Comprobaciones y procesos
verbales.

Son actos que pueden ser hechos por alguaciles o
secretarios para dejar constancia de una situación que
comprueban para facilitar la prueba y de una operación
encomendada, como sería el caso del alguacil cuando fija
edictos anunciando la venta de bienes embargados.

1.6. Redacción de los actos de
procedimiento.
Tanto los actos de alguacil, como los de
abogados, son similares, con la única diferencia en la
práctica de que en los actos de abogados a abogados, el
requeriente y el requerido son abogados, el primero
firmará el acto al pie de la página conjuntamente
con el alguacil y se realizan cuando se ha iniciado la
instancia.

En los actos de alguacil deben ser observadas dos
formalidades, una de forma o extrínseca y otra de fondo o
intrínseca.

1.6.1 Formalidades intrínsecas.
En nuestro ordenamiento jurídico procesal, estas
formalidades no se encuentran establecidas de manera general,
sino para algunos actos tales como las citaciones y los
emplazamientos, artículos 2, 61 y 415 del Código de
Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 61 del
Código de procedimiento civil, deben ser observadas a pena
de nulidad las siguientes formalidades:

1.- Lugar, municipio, día, mes y año del
emplazamiento; nombres, profesión y domicilio del
demandante, indicando el abogado que lo defenderá y
postulará por él, su estudio profesional permanente
o ad hoc, en la misma cuidad del tribunal que conocerá del
asunto. En la práctica se indica además del
municipio, el nombre de la ciudad, la provincia y la
mención de República Dominicana, y además de
los nombres y apellidos del requeriente, la nacionalidad,
mayoría de edad, profesión, estado civil, cedula de
identidad y electoral, domicilio y residencia.

2.- "Nombre y residencia del alguacil, así como
el tribunal donde ejerce sus funciones; los nombres y residencias
del demandado; y el nombre de la persona a quien se entrega la
copia del emplazamiento".

3.- "El objeto de la demanda, con la exposición
sumaria de los medios"

4.- "La indicación del tribunal que deba conocer
de la demanda, así como la del plazo para la
comparecencia".

5.- En materia real o mixta, los emplazamientos
expresaran, a pena de nulidad, la naturaleza de la heredad, la
común, sección o lugar donde esté situado,
si fuere una casa, la calle y el número, y de predio
rustico, su nombre y situación9, estos requisitos son en
adicción a los previstos en el Artículo 61, antes
enunciados.

6.- Los alguaciles están obligados a expresar el
valor del emplazamiento, tanto en original como en la copia, bajo
pena de multa, así como el número de fojas y
copias, vacaciones y horas de ocupación cuando
proceda.

7.- En cuanto a la firma del alguacil y el sello del
tribunal al que corresponde, la ley no ha indicado nada de manera
expresa, sin embargo esta es una formalidad sustancial que no
debe faltar, porque es lo que le da el carácter de
autenticidad y existencia al acto mismo, sin embargo en virtud de
la famosa máxima por todos conocidas, "no hay nulidad sin
agravio", han sido declarados como válidos actos sin la
firma del alguacil, (Cas. 5 de nov. 1957, B. J. 568,. Pág.
226).

8.- En relación a los actos de alguacil
notificados por el alguacil al Estado o a requerimiento de
éste debemos hacer la distinción que en virtud de
los artículos 15 y 17 de la Ley 1486, del 1938, tanto el
original, como las copias deben ser firmadas en cada una de sus
fojas por el alguacil actuante y en su última
página por el requeriente o su mandatario, así como
por el funcionario o empleado en manos del cual se notifica el
acto ( Artículo 1039, del Código de Procedimiento
Civil).

Finalmente cabe destacar ante de culminar esta parte del
trabajo, que las formalidades antes vistas en los actos de
alguacil, no solamente deben ser observadas, sino que el
ministerial actuante también indicará el
cumplimiento de las mismas en el acto, debido a éste
constituye por si mismo la prueba de su regularidad.

1.6.2. Formalidades extrínsecas.
Al lado de las formalidades intrínsecas precedentemente
indicadas, el legislador ha establecidos, otras llamadas
extrínsecas10, que indicamos a
continuación:

Los Actos deben ser redactados en papel de tamaño
uniforme de 11 pulgadas de largo por 8 ½ de ancho
numerados, quedando a cargo del alguacil conservar un ejemplar de
cada uno de esos actos para el protocolo que deberá
encuadernar cada año, así como registrar los actos
que instrumenta dentro de los cinco días de la
notificación, formalidad que debe de cumplirantes de
entregar al requeriente11.

El alguacil tiene que llevar un libro de registro,
visado el Juez del Tribunal al que corresponda, en el cual debe
transcribir un estrato de los diversos actos que instrumenta, con
sus números y fecha, y un libro índice con el
apellido de las partes en orden alfabético y número
del acto.

1.7. Notificación de los actos de
procedimiento.
Por medio de la notificación es
que el acto llega a conocimiento de la persona a quien va
dirigido, y consiste en la entrega de una copia del mismo, con
las mismas menciones del original, constituyendo así la
notificación un requisito esencial, porque
independientemente de que es el medio por el cual el destinatario
se entera del mismo, marca el inicio de los plazos en que
deberá actuar. Es de todos conocido que no se pueden hace
notificaciones los días de fiestas legales o declarados no
laborables, sin permiso del Juez que conozca del asunto, ni antes
de las seis de la mañana ni después de la seis de
la tarde 12, sin embargo en cuanto a los días feriados, la
Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en que no son nulos,
porque la Ley no la declara de manera expresa.

1.7.1 Diversas formas de notificar los actos de
alguacil.
Estas formalidades están establecidas
básicamente en los artículos 68 y 69 del
Código de Procedimiento Civil, orientadas siempre a ser
posible la localización del destinatario, y en ese sentido
el legislador primeramente parte de la persona misma o su
domicilio y luego va presentando otras alternativas cuando no
fuera localizable, veamos:

1.7.2 Notificación a la persona.
Al tenor del Artículo 68 del Código de
Procedimiento Civil, los emplazamientos deben notificarse a la
misma persona, sin embargo esto casi nunca es posible, porque las
personas no son tan fáciles de localizar para notificarlas
personalmente, además, no siempre el destinatario es capaz
de recibir el acto, como sería el caso de un menor, un
interdicto y el quebrado, que deben ser emplazados por ante la
persona de su representante.

1.7.3 Notificación en el domicilio de la
persona.
Esta es una de las formas más socorridas
de notificar los actos de alguacil, puesto que aún cuando
el destinatario del acto no esté presente, puede ser
notificado en manos de un pariente o sirviente, pero es necesario
que estas personas reciban personalmente el acto en el domicilio
del requerido al momento de la notificación, sin importar
que se encuentren de manera accidental en ese lugar o aleguen una
falsa calidad, porque el alguacil no puede comprobar esa
situación. Al domicilio que nos referimos es al principal
establecimiento que posea la persona, conforme lo define el
Artículo 102 del Código Civil, no su residencia;
indicando por su parte el Ordinal 7mo, del Artículo 68,
que en ausencia de domicilio conocido en el País, se
notificará en su residencia actual, sin embargo en la
práctica se usan los dos términos
conjuntamente.

1.7.4. Notificación en la persona de un
vecino.
El artículo 68, del Código de
procedimiento Civil, le da la facultad al alguacil de notificar
válidamente en manos de un vecino, cuando en el domicilio
no se encontrare la persona a quien va dirigido el acto,
algún pariente o afín de éste. Cuando la
notificación se realiza en manos de un vecino, la Ley
exige su firma, en la práctica también se hace
indicar su cedula de identidad y electoral, si el vecino se
negaré a recibir el acto, entonces el alguacil
entregará copia el Sindico Municipal o al alcalde
Pedáneo, quienes visaran el original y las copias,
debiendo el ministerial hacer mención de todo ello en el
acto. Sin embargo en esta parte cabe hacer la distinción
de que en virtud del Artículo 4 del Código de
Procedimiento Civil, las citaciones para comparecer por ante el
Juzgado de Paz, en ausencia del destinatario, parientes o afines,
el alguacil lo entregará el Síndico Municipal o al
Alcalde Pedáneo, quienes firmaran el original, de modo que
las citaciones ante este tribunal no pueden hacerse en manos de
un vecino.

1.7.5 Notificación en el domicilio
elegido.
El Artículo 111, del Código Civil
Dominicano establece: "Cuando una acta contenga por parte de
algunos de los interesados elección de domicilio para su
ejecución en otro lugar que el del domicilio real, las
notificaciones, demandas y demás diligencias,
podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el Juez
del mismo".

De modo que este texto legal permite notificar
validamente en el domicilio convenido entre las partes, y se rige
por las mismas formalidades antes vistas, previstas por el
Artículo 68 del Cód. de Proc. Civil, para el
domicilio real, respecto de las personas en manos de quienes se
puede notificar validamente en ausencia del
destinatario.

1.7.6. Notificación por domicilio
desconocido.
El Artículo 69, ordinal 7mo, del
Código de Procedimiento Civil, regula la
notificación para aquellos que no tienen ningún
domicilio conocido en la República, en lugar de su actual
residencia y si no fuera conocido este lugar, ordena fijar una
copia en la puerta principal del local del tribunal que deba
conocer de la demanda, entregándole una copia al Procurado
Fiscal del Tribunal que deba conocer de la demanda, quien
visará el original. Cuando no se trata de una
citación o emplazamiento, la copia del acto se fijara en
la puerta principal del juzgado de Primera Instancia del
último domicilio o residencia conocido del requerido o del
domicilio del requeriente, entregando al fiscal correspondiente
una copia del acto quien igualmente la visará.

1.7.7 Notificación por domicilio en el
extranjero.
El artículo 68, del Código de
Procedimiento Civil en su ordinal 8vo, regula el procedimiento a
seguir para las notificaciones de los que tienen su domicilio en
el extranjero, estableciendo en ese sentido, que deben ser
emplazados por ante el domicilio del fiscal correspondiente al
tribunal que deba conocer de la demanda, quien visará el
original y remitirá copia al Ministro de Relaciones
Exteriores, sin embargo aunque dicho artículo no lo indica
de manera expresa, además del cumplimiento de estas
formalidades, el Ministro de Relaciones Exteriores debe enviar el
acto por ante el Cónsul correspondiente a la localidad del
domicilio del demando.

1.7.8 Notificaciones a las sociedades de
comercio.
El artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil, en su ordinal 5to, establece que las
sociedades de comercio mientras existan deben ser emplazadas en
la casa social y en su defecto en la persona o domicilio de uno
de sus socios, siguiendo la regla general de los emplazamientos.
Por su parte, es oportuno agregar a lo antes expuesto, que en
virtud de la Ley Alfonseca Salazar 13 , las personas morales que
ejercen actos jurídicos en la República, pueden ser
validamente notificadas en uno de los establecimientos de estas
en el País o ante su representante, con esta Ley se
persigue dejar sin efecto las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil en cuanto a las notificaciones de los que
residen en el extranjero, cuando se trata de personas morales que
ejercen actos de la vida jurídica en el
País.

Consideramos pertinente referirnos a algunas
notificaciones, que difieren un poco de las antes vistas, y que
la Ley le ha dado un carácter especial por las personas
envueltas en el asunto:

1.8 Sanciones a las irregularidades de los actos
de procedimiento.
Al tratar el tema del formalismo de la
instancia, necesariamente tenemos que referirnos a las sanciones
establecidas ante el incumplimiento de las formalidades
previamente establecidas, para que las mismas sean respetadas y
cumplan el objetivo para el cual fueron establecidas por el
legislador. La Ley ha establecido sanciones pecuniarios y
disciplinarias contra el ministerial responsable de la
irregularidad, y otras de gran importancia y trascendencia en el
diario ejercicio del derecho que son las nulidades, que son a las
que nos bamos a referir en lo adelante.

No sin antes decir que los artículos 71, 132,
1030, 1031 del Código de Procedimiento civil, y 137 de la
Ley de Organización Judicial, establecen sanciones contra
el ministerial que incurre en irregularidad, y en síntesis
se traducen a las siguientes: El costo del acto debe ser
soportado por el alguacil, aún cuando no sea declarado
nulo. Puede ser condenado a pagar al requeriente una
indemnización reparativa del perjuicio causado por la
irregularidad del acto. Puede ser condenado a multa aún
cuando el acto no sea anulado y perseguido disciplinariamente14,
sin embargo estas sanciones van a depender de si el acto ha sido
preparado por el alguacil o por el contrario simplemente fue
requerido para ello, como ocurre generalmente en nuestra practica
procesal.

Dicho esto, pasamos a la parte más
neurálgica de las sanciones a los actos de procedimiento,
que son como ya habíamos anunciado Las Nulidades, pero
bajo la premisa de que no es interés nuestro hacer grandes
profundizaciones sobre las nulidades sino más bien
orientado al tópico objeto nuestro estudio.

Son numerosas las disposiciones legales que
señalan cuales formalidades deben ser observadas a pena de
nulidad, entro de ellos encontramos los artículos 61,
68,69,70, 252 y siguiente del Código de Procedimiento
Civil; 22 y 41 de la Ley 1602bis de 1937, sobre divorcio
etc.

Antes de la Ley 834, del 15 de julio del 1978, que hace
suyas las más recientes y avanzadas reformas del
Código de Procedimiento Civil Francés, y trata las
excepciones de nulidad de forma en sus artículos del 35 al
38, y las nulidades de fondo desde el 39 al 43; regían en
nuestro ordenamiento jurídico básicamente las
disposiciones contenidas por los artículos 1029 y 1030 del
Código de Procedimiento Civil Dominicano, que en cuanto a
las nulidades, consagran dos principios generales resumidos de la
siguiente manera: a) "No hay nulidad de actos sin un texto", que
equivale a decir ningún acto de procedimiento puede ser
declarado nulo en ausencia de un texto que lo establezca, y b)
"Las nulidades en la ley no son conminatorias", que es lo mismo
decir el Juez no tiene poder de apreciación frente a la
violación cometida.

1.8.1 Nulidades por vicio de
forma:

Las nulidades de los actos de procedimientos pueden ser
invocadas en la medida que estos se cumplan. Sin embargo
quedará cubierta si el que las invoca ha hecho valer, con
posterioridad al acto criticado, defensas al fondo o medio
inadmisión sin promover la nulidad (Artículo 35).
Los medios de nulidad contra los actos de procedimientos ya
hechos, deben ser invocados simultáneamente, bajo pena de
inadmisibilidad . La mera comparecencia para proponer la nulidad
no cubre ésta (Artículo 36). Ningún acto de
procedimiento puede ser declarado nulo por vicios de forma, si la
nulidad no esta prevista expresamente por la Ley, salvo el
cumplimiento de una formalidad sustancial o de orden
público. La nulidad no será pronunciada si quien la
invoca no prueba el agravio que le ha causado, aún cuando
se trate de una irregularidad sustancial o de orden
público (Artículo 37). La nulidad quedará
cubierta si no se ha producido caducidad y si la
regularización no dejare subsistir ningún agravio
(Artículo 38).

1.8.2 Nulidades por vicios de
fondo:

Constituyen irregularidad de fondo que afectan la
validez del acto: la falta de capacidad para actuar en justicia.
La falta de poder de una parte o de una persona que figura en el
proceso como representante, ya sea de una persona moral , ya sea
de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio. La falta
de capacidad o de poder de una persona que asegura la
representación de una parte en justicia (Artículo
39) . Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de
las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento,
pueden ser propuestas en todo estado de causa ..(Artículo
40).

Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento
de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento,
deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar
agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna
disposición expresa (Artículo 41). Las excepciones
de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo
relativas a los actos de procedimiento deben ser invocadas de
oficio cuando tienen carácter de orden público. El
juez puede invocar la nulidad de oficio por falta de capacidad
para actuar (Artículo 42). Y por último en el caso
en que es susceptible de ser cubierta la nulidad no será
pronunciada si su causa ha desaparecido en el momento que el juez
estatuye (Artículo 43).

En conclusión la ley 834, ha venido ha establecer
claramente, respecto de las nulidades de los actos por
irregularidad de forma, que ningún acto de procedimiento
puede ser declarado nulo, si la nulidad no esta prevista
expresamente por la Ley, a excepción de una formalidad
sustancial o de orden público que no tiene que estar
prevista, que en ambos casos su nulidad no será
pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio que le ha
causado, y la nulidad queda cubierta si no ha habido caducidad y
si la regularización no dejare subsistir ningún
agravio.

Contrario a las nulidades de forma que pueden ser
propuestas en todo estado de causa, no les he aplicable el
principio de "no hay nulidad sin agravio", no hay que justificar
perjuicios, pueden ser pronunciadas de oficio, pero son
susceptibles de ser cubiertas si la irregularidad que las afecta
desaparece antes de ser pronunciadas.

En cuanto a la labor de la Jurisprudencia, luego de la
consagración formal del principio "No hay nulidad sin
agravio", ha permanecido prácticamente invariable cuando
se invoca por ante un tribunal la nulidad de un acto por vicios
de forma, aunque se trate de una formalidad sustancial;
así vemos como en decisiones recientes mantiene su
aplicación casi invariable:

Sentencia del 24 de junio del 1998. B. J. 1051.
Págs. 141-148.

Sentencia del 6 de diciembre del 2000. B. J. 1081,
Págs. 69-72.

Sentencia del 17 de octubre del 2001; B. J. 1091;
Págs. 187-194.

Sentencia del 23 de junio del 1999. B. J. 1063;
Págs. 275-282.

Sentencia del 13 de agosto del 2003. B. J. 1113,
Págs. 9097.

Sentencias el 28 de noviembre del 2001. B. J. 1092
Págs. 55-69;

Esta última fue dictada en cámara reunida,
la cual establece ciertas pautas a tomar en cuenta por los jueces
cuando se le presentes casos de nulidad de acto de
procedimientos, por su importancia procedemos a
transcribirla:

"Considerando, que en el estado actual de nuestro
derecho, que se inclina cada vez más a la
eliminación de las formalidades excesivas en los actos de
procedimiento, la máxima "no ha nulidad sin agravios" se
ha convertido en una regla jurídica, hoy consagrada por el
legislador en el artículo 37 de la Ley 834 de 1978; que en
consecuencia ningún acto de procedimiento puede ser
declarado nulo en virtud de dicha regla, si reúne
sustancialmente las condiciones necesarias para su objeto, si
llega realmente a la persona que se dirige y si no causa
lesión en un derecho de defensa"… Existe otra sentencia
de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 22 de julio del 1998,
B. J. 1052, páginas 83-85, bastante curiosa, en la cual
declara que se ha violentado una formalidad sustancial en un acto
de procedimiento, pero al reconocer que no ha habido agravio al
derecho de defensa, no declara la nulidad, sino la
inadmisibilidad del recurso contenido en dicho, veamos:
"Considerando, que el párrafo inicial del artículo
6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación expresa que el
emplazamiento debe contener, a pena de nulidad, los nombres y
residencias de las partes recurrida, y el nombre de la persona a
quien se entregue copia de dicho emplazamiento; que, por otra
parte el artículo 36 de la Ley 834 de 1978, de
aplicación general, expresa en su parte final, que la mera
comparecencia para proponer la nulidad de un acto de
procedimiento no cubre la nulidad; que si el recurrido comparece
en la forma indicada en el mencionado artículo 36, con el
propósito de invocar la irregularidad del emplazamiento,
como ha ocurrido en la especie, debe acogerse dicho pedimento si
la irregularidad es comprobada y afecta, en la especie, una
formalidad sustancial y de orden público. Considerando,
que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que las
formalidades requeridas por la ley para la interposición
de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por
otras; que la inobservancia de estas formalidades se sancionan
con la inadmisibilidad del recurso, independientemente de que la
misma haya causado o no agravio al derecho de defensa de la parte
que la invoca".

Ley de
Organización Judicial de la República
Dominicana

SEGÚN LA LEY NO. 821 DE 1927(
LEY DE ORGANIZACION JUDICIAL DE LA REPUBLICA
DOMINICANA):

CAPITULO I: DISPOSICIONES
GENERALES

SECCION I

ARTICULO l.- Nadie podrá ser nombrado para
desempeñar ningún empleo judicial en la
República, si no es dominicano, mayor de edad, de buenas
costumbres, y no está en el pleno goce de sus derechos
civiles. Se exceptúan en cuanto a la edad, los
mecanógrafos, conserjes y mensajeros, que podrán
serlo a los diez y seis años.

ARTICULO 2.- Ningún empleado judicial
podrá ocupar el puesto para el cual haya sido nombrado,
antes de haber prestado el juramento de respectar la
Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente
su cometido.

Párrafo.- Del juramento de cada funcionario o
empleado judicial se levantará acta, que será
firmada por el juramentado y por quien reciba el
juramento.

ARTICULO 3.- (Modificado por Ley 962 de 1928, G.O.
3978). Todos los funcionarios judiciales están obligados a
residir en el lugar en donde ejerzan sus funciones; y los
empleados en el lugar en donde esté la oficina en que
presten sus servicios; y todos a cumplir fielmente los deberes de
su cargo y a observar buena conducta.

ARTICULO 4.- Las funciones judiciales son incompatibles
con el ejercicio de cualquier otra función o empleo
público, asalariado o no; con excepción del
profesorado y de los cargos que dimanen de la Ley Electoral. El
funcionario judicial que acepta otro cargo público,
renuncia ipsofacto el cargo judicial que
desempeñaba.

ARTICULO 5.- (Modificado por la Ley 481 de 1941, G.O.
5606). No pueden ser jueces, en un mismo tribunal, los parientes
y afines en línea directa y, en línea colateral,
los parientes hasta el cuarto grado inclusive y los afines en el
segundo.

Párrafo.- (Modificado por Ley 49 de 1970, G.O.
9205). Esta incompatibilidad, alcanzará en su
relación con los jueces a los funcionarios del Ministerio
Publico, a los Jueces de Instrucción, a los Secretarios, a
los Jueces de Paz y sus suplentes del mismo Distrito Judicial, y
a los alguaciles.

ARTICULO 6.- (Modificado por la Ley 962 de 1928, G.O.
3978). Ni los jueces, ni los funcionarios del Ministerio
Público, ni ningún empleado judicial, pueden
ejercer la abogacía, ni otra profesión que les
distraiga del cumplimiento de sus deberes oficiales o que sea
incompatible en la dignidad del cargo que desempeñan. Esta
disposición no deroga la excepción que establece el
ARTICULO 86 del Código de Procedimiento Civil, (*)
respecto de las causas que puedan defender los jueces y los
funcionarios del Ministerio Público; pero aún en
esos casos no podrán hacerlo por ante el tribunal en donde
ejercen sus funciones.

Párrafo.- (Agregado por la Ley 1372 de 1937 G.O.
5069). La disposición que figura en la primera parte del
presente artículo no comprende a los Abogados de Oficio,
para los cuales no existe incompatibilidad alguna, fundada en su
carácter de empleados del orden judicial.

ARTICULO 7.- Todo funcionario o empleado judicial que se
encontrare sub-júdice, cesará en el ejercicio de
sus funciones, y dejará de percibir el sueldo. Si fuere
absuelto o descargado quedará ipso facto reintegrado a su
cargo, y se le pagarán los sueldos que había dejado
de percibir. Estas disposiciones sólo son aplicables en
caso de crímenes y delitos correccionales que se castiguen
con pena de prisión. Se considerará
subjúdice a cualquier funcionario o empleado judicial, en
caso de crimen, desde que ha sido preso o se ha dictado contra
él mandamiento de conducencia; en materia correccional
cuando ha sido preso o citado por el Ministerio Público
para ante el Tribunal correspondiente, o enviado ante su
jurisdicción. La circunstancia de que el funcionario o
empleado judicial obtenga libertad provisional bajo fianza no
cambia la condición de estar subjúdice.

Párrafo.- En este caso la citación se
hará en el término de cinco días a contar
del día en que se hubiere presentado la querella o la
denuncia y para comparecer en el término de tres
días francos.

Párrafo.- La causa siempre se llevará por
la vía directa en materia correccional.

ARTICULO 8.- (Modificado por Ley 511 de 194, G.O. 5620).
Se prohíbe a los jueces y a los funcionarios del
Ministerio Público dar consultas en asuntos
jurídicos, de carácter actualmente contencioso, o
que puedan adquirir ese carácter. Sin embargo, los
magistrados judiciales, con excepción de los de la Suprema
Corte de Justicia podrán desempeñar las comisiones
honoríficas que les encomiende el Poder Ejecutivo, siempre
que no se refieran a asuntos que, de adquirir carácter
contencioso, recaerían bajo la competencia de dichos
magistrados o de las Cortes o Tribunales de que forman
parte.

ARTICULO 9.- Los jueces, los funcionarios del Ministerio
Público y los empleados de los Tribunales están
obligados a asistir regular y puntualmente a sus respectivas
oficinas.

ARTICULO 10.- Los Tribunales son independientes unos de
otros y respecto de cualquiera otra autoridad, en cuanto al
ejercicio de sus funciones judiciales; pero en cuanto a su
funcionamiento regular, al orden interior y a la conducta que
deben observar sus miembros, todos están sometidos al
poder disciplinario, según las reglas que establece esta
Ley.

ARTICULO 11.- (Modificado por Ley 962 de 1928 G.O.3978).
En las audiencias públicas los Jueces, los Procuradores
Generales, los Procuradores Fiscales y los abogados
estarán obligados a llevar togas y birrete
calado.

La toga será de alpaca o seda negra lisa con un
cuello cuadrado en la espalda, de 20 pulgadas de largo por 17
pulgadas de ancho y que se continúa en la parte delantera
a cada lado de la abertura del frente con una franja de 7
pulgadas de ancho hasta el ruedo y unida al borde de la toga. El
cuello y estas franjas serán de tela negra, lisa,
brillante y forrados. La toga será lisa excepto el
paño de atrás que será tachonado a partir de
la cintura. Las mangas serán tachonadas en el hombro y con
una bocamanga de 6 pulgadas de ancho, y de la misma calidad de la
tela del cuello y de las franjas.

El color de las bocamangas será como
sigue:

a)- Para los Jueces de la Suprema Corte, morado
obispo;

b)- Para los Jueces de las Cortes de Apelación y
del Tribunal de Tierras, la mitad superior, morado obispo y la
otra mitad negra;

c)- Para los Jueces de Primera Instancia, negra con un
filete morado obispo de un cuarto de pulgada de ancho en el borde
superior;

d)- Para los Procuradores Generales y Procuradores
Fiscales, negra y azul Copenhague en la forma usada por los
jueces de las Cortes o Tribunales donde ejercen sus
funciones;

e)- Para los abogados la bocamanga será
negra.

Párrafo.- El birrete será hexagonal, de
color negro y confeccionado con el mismo material del cuello de
la toga.

Deberá llevar una borda redonda de hilos de seda,
en el centro de la parte superior. Esta borla será de
color morado obispo para los Jueces, azul Copenhague para los
Procuradores Generales y los Procuradores Fiscales y blanca para
los abogados.

Párrafo.- (Modificado por Ley 4997 de 1958, G.O.
8287). Los funcionarios y abogados mencionados en este
artículo, usarán en estrados camisa y cuello
blancos y corbata negra.

Párrafo.- Los demás empleados y
funcionarios judiciales usarán el traje negro.

Párrafo.- Por cada vez que un Magistrado o un
Juez comparezca en la audiencia sin toga y birrete calado,
dejará de percibir el sueldo de un mes y el abogado que
incurre en esta misma falta no será admitido en la
audiencia.

Párrafo.- Las disposiciones de este
artículo comenzarán a regir sesenta días
después de la publicación de esta Ley.

ARTICULO 12.- Los Procuradores Fiscales y los Jueces de
Instrucción usarán como distintivo en el ejercicio
de sus funciones una medalla de plata, pendiente de una cinta con
los colores nacionales; y que tendrá gravado el escudo
nacional y alrededor el título del funcionario.

ARTICULO 13.- La Suprema Corte de Justicia
publicará mensualmente un Boletín Judicial en el
cual se imprimirán sus sentencias y cualesquiera otros
documentos que a juicio de la Corte deban publicarse en
él.

ARTICULO 14.- En todos los Tribunales y las oficinas
judiciales, los asuntos se despacharán por su orden;
excepto los que sean urgentes y los penales, los cuales
tendrán prioridad.

ARTICULO 15.- (Modificado por Ley 962 de 1928, G.O.
3978)- En los días de fiestas legales y en los de
vacaciones no se hará ningún acto judicial ni
ninguna notificación, excepto con autorización del
Juez competente si hubiere peligro en la demora o en asuntos
criminales.

SECCION II:

ARTICULO 16.- (Mod. por Ley 12 de 1942, G.O. 5758). Las
horas de oficina para los empleados de todas las Cortes y todos
los Tribunales serán las mismas que se fijen para los
demás empleados del Estado.

Párrafo.- Las Cortes y Tribunales podrán
disponer que sus empleados respectivos trabajen en horas
extraordinarias, cuando así convenga al interés de
la justicia.

ARTICULO 17.- Las audiencias de todos los Tribunales
serán públicas, salvo los casos en que las leyes
dispongan que deban celebrarse a puerta cerrada. Pero toda
sentencia será pronunciada en audiencia
pública.

ARTICULO 18.- Los libros que se usen en las oficinas
judiciales serán de tamaño uniforme. Se
tendrá un libro para cada clase de actos.

ARTICULO 19.- (Modificado por Ley 4467 de 1956
G.O.7973). De toda sentencia dictada por un Tribunal se
sacarán duplicados, los cuales después de firmados
y rubricados por los Jueces y los Secretarios y sellados en cada
hoja se protocolizarán, de acuerdo con la naturaleza de la
sentencia, en orden cronológico. Aparte de su
foliación individual, los duplicados protocolizados
tendrán una numeración general, y se
formarán tantos protocolos en un mismo año como
fuere necesario. Cada uno tendrá al final un índice
indicativo de los documentos que contiene.

Párrafo 1.- El primer día de cada
año se abrirá el protocolo, antecediendo su primera
página con una nota en la que se exprese el año a
que corresponde, la cúal se fechará con letras, se
firmará y rubricará. Una nota análoga se
hará para cerrarlo en el último día del
año, en la que se expresará el número de
duplicados de sentencias que contenga y su naturaleza,
también el número de folios. Dicha nota será
fechada en letras, firmada y rubricada tanto por el Presidente
del Tribunal o Juzgado, como por el secretario del
mismo.

Párrafo II.- Cuando el protocolo anual de
duplicados de sentencias, por su volumen, a juicio del Presidente
del Tribunal o Juzgado, debe encuadernarse en más de un
tomo, se cerrará el primero y se empezará el
siguiente, con las notas expresadas en el párrafo
anterior, variadas en lo necesario para designar los meses que
contiene cada uno. Los diferentes tomos no se considerarán
como distintos protocolos, por lo cual debe seguirse la misma
numeración de páginas en el segundo y siguientes,
debiendo expresarse en la nota al final del último
volumen, además del número de duplicados de
sentencias y folios, el número de duplicados, de
sentencias y folios que forman el protocolo general del
año.

Párrafo III.- Todos los protocolos deberán
estar perfectamente encuadernados con pasta sólida de lomo
de piel.

Párrafo IV.- El cumplimiento de las disposiciones
anteriores está a cargo de los secretarios de los
Tribunales y Juzgados, y sus violaciones serán castigadas
con penas de RD$10.00 a RD$50.00 de multa.

ARTICULO 20.- Los libros de las oficinas judiciales
serán foliados. Los certificará el empleado que los
tenga a su cargo, y los visará el Presidente del Tribunal
o el Jefe de la Oficina, según el caso.

SECCION III:

ARTICULO 21.- El producto de todas las multas que
apliquen los Tribunales Judiciales, aún en el ejercicio de
atribuciones especiales, es un ingreso fiscal o municipal, cuyo
cobro será perseguido por el representante del Ministerio
Público al cual competa la ejecución de la
sentencia.

ARTICULO 22.- Los representantes del Ministerio
Público entregarán el producto de las multas, cada
vez que las hagan efectivas, al agente del Fisco o del Tesoro
Municipal capacitado para recibirlas, el cual agente les
dará recibo.

ARTICULO 23.- Los representantes del Ministerio
Público enviarán a la oficina Fiscal o Municipal
correspondiente, un estado de las multas cobradas en el
trimestre, y otro al Procurador General de la
República.

Partes: 1, 2

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