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Ley 87-01 sobre sistema dominicano de seguridad social



Partes: 1, 2

    COMENTARIOS Y MODIFICACIONES

    TEXTO ORIGINAL

    COMENTARIO

    TEXTO MODIFICADO

    LIBRO III SEGURO FAMILIAR DE SALUD
    CAPÍTULO IV

    COSTO Y
    FINANCIAMIENTO

    Art. 140.- Costo y financiamiento
    del Régimen Contributivo

    El Seguro Familiar de Salud (SFS) del
    Régimen Contributivo se fundamenta en un
    régimen financiero de reparto simple, basado en una
    cotización total del diez por ciento (10%) del
    salario cotizable: un tres por ciento (3.0%) a cargo del
    afiliado y un siete por ciento (7.0%) del empleador,
    distribuido en las siguientes partidas como
    sigue:

    Un nueve punto cuarenta y tres por ciento (9.43%)
    para el cuidado de la salud de las personas; Un cero punto
    diez por ciento (0.10%) para cubrir las Estancias
    Infantiles; Un cero punto cuarenta por ciento (0.40%)
    destinado al pago de subsidios; Un cero punto siete por
    ciento (0.07%) para las operaciones de la Superintendencia
    de Salud y Riesgos Laborales. Párrafo I.-
    (Transitorio).
    Durante los primeros cinco años a
    partir de la fecha en que entre en vigencia el Seguro
    Familiar de Salud del Régimen Contributivo, su costo
    y las aportaciones serán como sigue: Partidas
    Año 1 Año 2 Año 3 Año 4
    Año 5

    Total 9.0% 9.5% 10.0% 10.0%
    10.0%

    Cuidado de la salud de las personas 8.53% 9.03%
    9.43% 9.43% 9.43%.

    Estancias infantiles 0.10% 0.10% 0.10% 0.10%
    0.10%.

    Subsidios 0.30% 0.30% 0.40% 0.40%
    0.40%.

    Operación de la Superintendencia 0.07%
    0.07% 0.07% 0.07% 0.07%.

    Distribución del aporte

    Afiliado 2.7% 2.85% 3.0% 3.0% 3.0%

    Empleador 6.3% 6.65% 7.0% 7.0% 7.0%

    Párrafo II.- El Consejo Nacional de
    Seguridad Social (CNSS) establecerá el aporte
    porcentual al Seguro Familiar de Salud (SFS) de los
    pensionados y jubilados de los regímenes
    Contributivo y Contributivo Subsidiado, de acuerdo a su
    condición social y económica, procurando la
    mayor solidaridad posible.

    Párrafo III.- El CNSS
    programará, en forma gradual y progresiva, la puesta
    en marcha de estas prestaciones hasta alcanzar su vigencia
    total. De igual forma, ante un incremento del costo de las
    prestaciones de salud en especie, el CNSS podrá
    racionar las prestaciones en dinero.

    Párrafo IV.- Los subsidios por
    enfermedad y maternidad estarán a cargo de la
    Superintendencia

    de Salud y Riesgos Laborales, la cual podrá
    subrogarlos o administrarlos directamente.

    Párrafo V.– El CNSS previo
    estudio ponderado, establecerá un límite
    máximo porcentual

    por la administración del Plan
    Básico de Salud con cargo al mismo.

    En cuanto al Párrafo IV de este
    artículo, entendemos que la Superintendencia de
    Salud y Riesgos Laborales no esta para administrar, sino
    para supervisar, vigilar y corregir, por lo que debe
    eliminársele esa función de administrar los
    subsidio de maternidad y enfermedad y dejarle esa funciones
    a las instituciones a las cuales la ley ha
    señalado

    Que en lo adelante este artículo debe ser
    modificado eliminando las funciones ortigada en el
    Párrafo IV.

    Art. 141.- Eliminación de la doble
    cotización

    A partir de la vigencia de la presente ley, queda
    eliminada la doble cotización por aseguramiento. Un
    afiliado sólo podrá estar inscrito y recibir
    servicio de una sola Administradora de Riesgos de Salud
    (ARS) o del Seguro Nacional de Salud (SNS). En tal sentido,
    se establece un sistema único de afiliación
    al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), el cual
    sólo podrá ser otorgado por el Consejo
    Nacional de Seguridad Social (CNSS) y tendrá
    jurisdicción y validez en todo el territorio
    nacional. En un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses a
    partir de la vigencia del Seguro Familiar de Salud (SFS),
    el CNSS entregará una identificación de la
    seguridad social para sustituir a cualquier otro existente,
    para fines legales.

    Párrafo.- Cuando un trabajador
    realice simultáneamente trabajos bajo
    relación asalariada y por cuenta propia, su
    cotización se realizará en base al
    Régimen Contributivo.

    Art. 142.- Financiamiento del Régimen
    Subsidiado

    El Régimen Subsidiado será
    financiado con un aporte del Estado Dominicano, con cargo a
    la ley de Gastos Públicos. Su monto será
    determinado en función de la cantidad de
    población atendida y del costo per cápita del
    plan básico de salud.

    Durante el período de transición la
    Secretaría de Estado de Salud Pública y
    Asistencia Social SESPAS) deberá separar los fondos
    asignados en su presupuesto e identificar los recursos
    destinados a la atención a las personas. En
    función de la población comprendida por este
    régimen se determinará el monto actual de la
    asignación per cápita, debiendo el Estado
    Dominicano adicionar los recursos necesarios para completar
    el costo per cápita del plan básico de salud
    correspondiente a este Régimen de las aportaciones
    consignadas en el artículo 20 de la presente
    ley.

    Párrafo.- Los subsidios mensuales
    que otorga el Estado Dominicano a las instituciones
    prestadoras de servicios de salud se transformarán
    en una modalidad de compra de servicios pre-pagada con
    cargo a la cual el Estado Dominicano referirá una
    cantidad proporcional de pacientes del Régimen
    Subsidiado y Contributivo Subsidiado, establecida
    previamente y de común acuerdo, para fines de
    atención sin costo adicional.

    Art. 143.- Límite del salario
    cotizable

    Se establece un salario cotizable máximo
    equivalente a diez (10) salarios mínimos
    nacional.

    Los trabajadores que presten servicios a dos o
    más empleadores y/o reciban ingresos por actividades
    independientes, deberán declarar estos ingresos para
    fines del cálculo del salario cotizable.

    Párrafo.- Al cumplirse el primer
    año del inicio de la ejecución de la presente
    ley, el Consejo Nacional de Seguridad Social
    ordenará los estudios correspondientes, para
    ajustar, en los casos que fueren necesario, el
    límite del salario cotizable a las realidades
    socioeconómicas y para contribuir al equilibrio
    financiero del sistema. Estos estudios deberán ser
    ordenados periódicamente por el Consejo Nacional de
    Salud (CNS), por lo menos, cada dos años.

    Art. 144.- El Empleador como agente de
    retención

    El empleador público o privado es
    responsable de inscribir al afiliado, notificar los
    salarios efectivos o los cambios de estos, retener los
    aportes y remitir las contribuciones a la Tesorería
    de la Seguridad Social en el tiempo establecido por la
    presente ley y sus normas complementarias.

    El trabajador independiente o por cuenta propia
    pagará directamente sus aportes. La Tesorería
    de la Seguridad Social detectará la mora, la
    evasión y la elusión; además,
    será la responsable del cobro de las cotizaciones,
    recargos, multas e intereses retenidos indebidamente por el
    empleador. Agotada la vía administrativa sin
    resultados, podrá recurrir a los procedimientos
    coactivos establecidos por las leyes del
    país.

    Considero que este artículo no es objeto de
    comentario y modificación, por entender que esta
    redactado de un modo lógico y racional.

    Según el artículo 8 numeral 17 de
    nuestra constitución, el cual establece que el
    estado es garante de establecer el desarrollo de la
    Seguridad Social y hasta la fecha el mismo no ha podido
    cumplir con nuestra ley sustantiva, en virtud de esto,
    considero que menos cumplirá con una ley
    adjetiva.

    Cabe destacar que la República Dominicana
    comparada con países de las mismas
    característica y de la misma región, tiene
    unos de los niveles más bajo de inversión de
    su producto interno bruto, en este caso donde el estado es
    responsable de aportar y completar recurso para el plan
    básico de salud, corremos el riesgo por lo criterio
    ante mencionado es que sale a relucir la deficiencia de
    estas caracterisca.

    Considero que este artículo no es objeto de
    comentario y modificación, por entender que esta
    redactado de un modo lógico y racional.

    Siempre el empleador a tenido la responsabilidad
    de la inscripción o afiliación al sistema
    dominicano de Seguridad Social, que es una conquista de
    muchos años de los trabajadores, sin embargo, en la
    práctica nos dice que el número de
    trabajadores inscrito en la seguridad social, están
    muy por debajo de lo que es el número real de los
    trabajadores, aunque esto obedece a diferentes factores
    entre lo que podemos citar:

    • Los niveles informales de trabajo.

    • Los niveles bajo de cultural en cuanto a la
      responsabilidad social y constitucional que tiene el
      empleador y el estado con los trabajadores

    Entiendo que este artículo de
    modificaciones, siempre y cuando el estado cumpla con sus
    funciones, que es la de garantizar la salud a todos los
    ciudadanos residente en el país.

    Entiendo que este artículo debe ser
    modificado en lo referente a los aporte, que en vez de que
    las deducciones sean hecha por el empleador se crea un
    mecanismo de deducción directa de los salarios y
    aporte hecho por el empleador llegue de forma directa a la
    Tesorería de la Seguridad Social, como lo establece
    esta ley para los trabajadores independiente.

    También para la correcta aplicación
    de lo que proponiendo, debe nombrarse un inspector para la
    supervisión de la inscripción de los
    trabajadores y la cotización de ambos.

    Art. 145.- Responsabilidad del empleador por
    daños y perjuicios

    Sin perjuicio de otras sanciones que
    correspondiesen, el empleador público o privado es
    responsable de los daños y perjuicios que se
    causaren al afiliado y a sus familiares, cuando por
    incumplimiento de la obligación de inscribirlo, de
    notificar los salarios efectivos o los cambios
    de

    estos, o de ingresar las cotizaciones y
    contribuciones a la entidad competente, no pudieran
    otorgarse las prestaciones médicas, o bien, cuando
    el subsidio a que estos tuviesen derecho se viera
    disminuido en su cuantía. La misma responsabilidad
    corresponderá personalmente al gerente de la empresa
    o director de la institución.

    Para evitar las consecuencias y los daños
    causado al trabajador por la no inscripción en el
    Sistema de Seguridad Social; sugiero que se deben
    establecer los mecanismos necesarios para prevenir y
    controlar los daños que se le puedan causar a los
    trabajadores.

    Art. 146.- Financiamiento del Régimen
    Contributivo Subsidiado

    El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS)
    determinará mediante estudios, la
    distribución del costo per cápita del Plan
    Básico de Salud entre el trabajador y el Estado
    Dominicano, tomando en cuenta la capacidad contributiva
    real de los diversos segmentos de los trabajadores por
    cuenta propia, así como la disponibilidad del Estado
    Dominicano. El Poder Ejecutivo, a propuesta del CNSS,
    dispondrá mediante decreto el porcentaje de los
    aportes y su distribución.

    Considero que este artículo no es objeto de
    comentario y modificación, por entender que esta
    redactado de un modo lógico y racional.

    Art. 147.- Asignación territorial de los
    recursos

    Concluido el período de transición,
    y con la finalidad de garantizar el acceso real a los
    servicios de salud de la población más
    vulnerable, la Tesorería de la Seguridad Social
    entregará a cada Administradora de Riesgos de Salud
    (ARS) y al Seguro Nacional de Salud (SNS) una
    asignación mensual multiplicando la población
    local protegida por el costo del plan básico de
    salud, con cargo a la partida "Cuidado de la salud de las
    personas".

    CAPÍTULO V

    ADMINISTRADORAS DE RIESGOS Y SEGURO NACIONAL DE
    SALUD

    Considero que este artículo no es objeto de
    comentario y modificación, por entender que
    está redactado de un modo lógico y
    racional.

    Art. 148.- Administradoras de Riesgos de Salud
    (ARS)

    El Seguro Nacional de Salud (SNS) y las
    Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) son entidades
    públicas, privadas o mixtas, descentralizadas, con
    patrimonio propio y personería jurídica,
    autorizadas por la Superintendencia de Salud y Riesgos
    Laborales a asumir y administrar el riesgo de la
    provisión del Plan Básico de Salud a una
    determinada cantidad de beneficiarios, mediante un pago per
    cápita previamente establecido por el Consejo
    Nacional de Seguridad Social, de acuerdo a la presente ley
    y sus normas complementarias. Las ARS deberán llenar
    las siguientes funciones:

    a) Asumir el riesgo de garantizar a los
    beneficiarios una protección de calidad, oportuna y
    satisfactoria;

    b) Racionalizar el costo de los servicios logrando
    niveles adecuados de productividad y eficiencia;

    c) Coordinar la red de Proveedores de Servicios de
    Salud (PSS) para maximizar su capacidad
    resolutiva;

    d) Contratar y pagar en forma regular a las
    Proveedoras de Servicios de Salud (PSS);

    e) Rendir informes periódicos a la
    Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales. .

    Siendo la salud algo tan esencial y un derecho
    consagrado de manera universal, tanto el estado y estas
    instituciones deben garantizar un mejor sistema de
    salud.

    Art. 149.- Constitución de las ARS y del
    SNS

    Podrán constituirse como Administradoras de
    Riesgos de Salud (ARS) o Seguro Nacional de
    Salud:

    a) El Instituto Dominicano de Seguros Sociales
    (IDSS), debidamente dotado de una administración
    independiente y descentralizada;

    b) Las entidades públicas autónomas,
    con y sin fines de lucro, creadas para administrar riesgos
    de salud y que cumplan con los requisitos de la presente
    ley y sus normas complementarias;

    c) Las entidades municipales, provinciales o
    regionales creadas para administrar riesgos de salud y que
    cumplan con los requisitos de la presente ley y sus normas
    complementarias;

    d) Las entidades privadas creadas para administrar
    riesgos de salud y que cumplan con los requisitos de la
    presente ley y sus normas complementarias;

    e) Las entidades mixtas creadas para administrar
    riesgos de salud y que cumplan con los requisitos de la
    presente ley y sus normas complementarias;

    f) Las entidades constituidas por profesionales de
    la salud creadas para administrar riesgos de salud bajo
    modalidades cooperativas o de cualquiera otra índole
    jurídica, con y sin fines de lucro, que cumplan con
    los requisitos de la presente ley y sus normas
    complementarias;

    g) Las entidades organizadas como Seguros de Salud
    Auto administrados y que cumplan con los requisitos de la
    presente ley y sus normas complementarias;

    h) Cualquiera otra modalidad dedicada a la
    administración del riesgo de salud y que cumpla con
    los requisitos de la presente ley y sus normas
    complementarias.

    Párrafo.- (Transitorio). Se dispone
    el reconocimiento y la articulación de las igualas
    médicas, seguros de salud y seguros auto
    administrados, con y sin fines de lucro, registrados a la
    fecha de la promulgación de la presente ley en la
    Secretaría de Estado de Industria y Comercio. Las
    mismas podrán operar como Administradoras de Riesgos
    de Salud (ARS) sin necesidad de llenar todos los requisitos
    establecidos, durante los dos primeros años de
    vigencia de la presente ley, período en el cual
    deberán completarlos y solicitar la
    autorización correspondiente a la Superintendencia
    de Salud y Riesgos Laborales.

    Estas instituciones por ser entidades comerciales
    debieron quedar regidas por el código del comercio y
    no por esta ley, ya que sus funciones son
    comerciales.

    Art. 150.- Requisitos mínimos para
    acreditar como ARS o SNS

    Sin perjuicio de las condiciones que establezcan
    las normas complementarias, las Administradoras de Riesgos
    de Salud (ARS) y el Seguro Nacional de Salud (SNS)
    deberán llenar, por lo menos, los siguientes
    requisitos:

    a) Tener personería jurídica de
    acuerdo a las leyes del país;

    b) Contar con una organización
    administrativa y financiera capaz de administrar los
    riesgos de salud en condiciones de eficiencia,
    competitividad y solvencia económica;

    c) Organizar una red integral de servicio a nivel
    local con unidades subrogadas que cubran adecuadamente
    todas las prestaciones del Plan Básico de
    Salud;

    d) Contar con un seguro de garantía contra
    contingencias extraordinarias de salud y contra reclamos de
    los afiliados, proporcional al número de
    beneficiarios, cuyo monto mínimo será
    establecido por la Superintendencia de Salud y Riesgos
    Laborales;

    e) Instalar un sistema de información
    gerencial y registro de servicios, compatible con el
    sistema único de información, con capacidad
    para formular reportes y estadísticas
    regulares;

    f) Acreditar capacidad técnica para
    supervisar las Prestadoras de Servicios de Salud (PSS)
    afiliadas, en lo relativo a la calidad, oportunidad y
    satisfacción de los servicios contratados, en el
    marco de la presente ley y sus normas
    complementarias;

    g) Acreditar periódicamente el nivel
    mínimo de solvencia técnico-financiero que
    establezca la Superintendencia de Salud y Riesgos
    Laborales;

    h) Contar con un capital operativo mínimo
    pagado en dinero efectivo, proporcional a la
    población beneficiaria, el cual será fijado,
    revisado e indexado por la Superintendencia de Salud y
    Riesgos Laborales;

    i) Cumplir con cualquier otro requisito que
    establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS)
    y/o la Superintendencia de Salud y Riesgos
    Laborales.

    Considero que este artículo no es objeto de
    comentario y modificación, por entender que
    está redactado de un modo lógico y
    racional.

    Art. 151.- Habilitación de las
    Administradoras de Riesgos de Salud (ARS)

    El Seguro Nacional de Salud y las entidades
    interesadas en operar como Administradoras de Riesgos de
    Salud (ARS) deberán solicitar formalmente la
    autorización correspondiente a la Superintendencia
    de Salud y Riesgos Laborales. En un período
    máximo de cuatro (4) meses a partir de la
    recepción formal de la solicitud de
    habilitación, la Superintendencia evaluará
    cada solicitud y establecerá la procedencia o no de
    la misma, debiendo fundamentar por escrito su
    decisión e informarla a los interesados. Si al
    cumplir los cuatro 4) meses no se ha notificado
    oficialmente ninguna decisión, la misma se
    considerará aprobada de pleno derecho.

    Art. 152.- Articulación de los niveles
    de atención

    Para ser habilitadas por la Superintendencia de
    Salud y Riesgos Laborales, el Seguro Nacional de Salud y
    cada Administradora de Riegos de Salud (ARS) deberá
    contar con Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) que, en
    conjunto, cubran y articulen los niveles de atención
    cumpliendo, al menos, con las condiciones mínimas
    siguientes:

    Un nivel de atención primaria como
    puerta de entrada a la red de servicios, con
    atención profesional básica a la
    población a su cargo, dotado de adecuada capacidad
    resolutiva y centrado en la prevención, en el
    fomento de la salud, en acciones de vigilancia y en el
    seguimiento de pacientes especiales, que cubra las
    emergencias y la atención domiciliaria;

    Un nivel de atención ambulatoria
    especializada
    con capacidad profesional y
    tecnológica para atender a los pacientes referidos
    desde el primer nivel de atención;

    Un nivel de hospitalización general y
    complejo
    dotado de los recursos humanos y
    tecnológicos para atender la demanda de pacientes
    que requieren internamiento y cirugía, referidos por
    los niveles ambulatorios o por emergencias;

    Un sistema de referencia desde el nivel de
    atención primaria hacia la atención
    ambulatoria especializada, y/o la hospitalización
    general y compleja, y viceversa.

    Párrafo.- Los servicios preventivos
    de carácter general permanecerán a cargo de
    la Secretaría de Estado de Salud Pública y
    Asistencia Social (SESPAS) y serán financiados con
    recursos especializados del presupuesto nacional, en tanto
    que las acciones de promoción y prevención
    individual serán cubiertas por el Sistema Nacional
    de Salud (SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud
    (ARS). El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS)
    prestará toda su colaboración a la SESPAS en
    la planificación y ejecución de las
    campañas sanitarias, así como en las que se
    deriven de situaciones de emergencia o catástrofe
    nacional, aportando el personal profesional, técnico
    y administrativo necesario.

    Entendemos que en la parte final de este
    artículo, se presta a corrupción en virtud de
    que el departamento encargado de aprobarla puede ser
    sobornado y en consecuencia aprobar por el silencio una
    institución que no reúnen los requisitos
    establecido en el artículo 150 de esta misma
    ley.

    Existiendo un sistema orientado a la
    prevención, estando esta peligrando por la temeridad
    de los médicos, siendo este que va a crear la
    cultura preventiva, se estaría eliminando dicha
    prevención para pasar de manera directa al segundo
    nivel de atención ambulatoria
    especializada.

    La parte de este artículo debe ser
    eliminada para su correcta aplicación.

    El artículo está bien definido, pero
    requiere de voluntad política para su
    implementación.

    Art. 153.- Autorización previa para
    realizar determinados actos

    Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y el
    Seguro Nacional de Salud deberán contar con la
    autorización expresa de la Superintendencia de Salud
    y Riesgos Laborales para realizar cualquiera de los
    siguientes actos:

    a) Disolución y
    liquidación;

    b) Fusión con otra sociedad;

    c) Venta de activos y/o de patrimonio;

    d) Disminución de capital y/o capacidad
    instalada;

    e) Reforma de los estatutos.

    Considero que este artículo no es objeto de
    comentario y modificación, por entender que esta
    redactado de un modo lógico y racional.

    Art. 154.- Autonomía financiera,
    técnica y administrativa

    El Seguro Nacional de Salud y todas las
    Administradoras de Riesgos de Salud (ARS),
    independientemente de su naturaleza pública o
    privada, tendrán autonomía financiera,
    técnica y administrativa y brindarán sus
    servicios con respeto estricto a los principios de la
    seguridad social y a la presente ley y a sus normas
    complementarias.

    Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y el
    Seguro Nacional de Salud (SNS) tendrán un sistema de
    contabilidad e información financiera y
    estadística uniforme, definido por la
    Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, pudiendo ser
    examinado por ésta cuando lo estime
    necesario.

    Considero que este artículo no es objeto de
    comentario y modificación, por entender que esta
    redactado de un modo lógico y racional.

    Art. 155.- Contratación de promotores de
    seguros de salud

    Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS)
    podrán contratar promotores de seguros de salud para
    ofertar sus servicios e inscribir a sus afiliados, siempre
    que éstas sean responsables de sus actuaciones. Los
    promotores de seguros de salud cumplirán
    determinados requisitos profesionales y técnicos,
    serán entrenados por las ARS y deberán
    recibir una acreditación de la Superintendencia de
    Salud y Riesgos Laborales, la cual podrá suspenderla
    o cancelarla de acuerdo a la gravedad de la
    infracción. Las normas complementarias
    establecerán la regulación
    correspondiente.

    Considero que este artículo no es objeto de
    comentario y modificación, por entender que esta
    redactado de un modo lógico y racional.

    Art. 156.- Administradoras de
    Riesgos de Salud Locales

    El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS),
    con la colaboración de la Secretaría de
    Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS)
    y del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS),
    estimulará la creación del Seguro Nacional de
    Salud (SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS)
    locales, provincial es o municipales según el nivel
    de desarrollo, para contribuir de manera efectiva a
    universalizar la protección, a garantizar el acceso
    a los servicios de salud de los grupos sociales más
    vulnerables, a fortalecer la capacidad resolutiva local y a
    descentralizar el Sistema Dominicano de Seguridad Social
    (SDSS). Las Administradoras de Riesgos de Salud Locales
    tendrán las siguientes funciones:

    a) Administrar la asignación per
    cápita de la población a su cargo, de acuerdo
    a la presente ley y sus normas complementarias;

    b) Contratar y articular a las Proveedores de
    Servicios de Salud (PSS) públicos y privados, con y
    sin fines de lucro, del municipio y/o la provincia, de
    acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias, a
    fin de potencializar la capacidad local y optimizar las
    inversiones en planta física, equipamiento y
    recursos humanos;

    c) Coordinar la complementación y
    especialización de los Proveedores de Servicios de
    Salud (PSS) del municipio y/o la provincia para brindar un
    servicio confiable, continuo y eficiente, lo más
    cercano posible a la demanda en general, especialmente de
    la población urbana y rural más
    necesitada;

    d) Establecer un sistema de referencia y
    contrarreferencia que permita la atención y el
    seguimiento de los pacientes que requieren de un
    tratamiento en centros de mayor complejidad;

    e) Desarrollar de manera conjunta y coordinada
    entre varias provincias, servicios y procesos
    tecnológicos optimizando su aprovechamiento mediante
    economías de escala;

    f) Estimular y fortalecer la participación
    comunitaria en la dirección del sistema local de
    salud, así como en el diseño,
    organización y ejecución de los programas y
    actividades de inmunización, saneamiento general,
    protección del medioambiente, vigilancia
    epidemiológica y en cualquier otra actividad
    tendente a elevar los indicadores de salud a nivel
    local;

    g) Contribuir a la articulación funcional
    del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en el
    desarrollo integral del área geográfica bajo
    su incumbencia.

    Párrafo I.- La Superintendencia de
    Salud y Riesgos Laborales establecerá la cantidad
    mínima de afiliados para sustentar la capacidad
    técnica, administrativa y gerencial que
    deberán reunir el Seguro Nacional de Salud (SNS) o
    las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) locales para
    asegurar su adecuado desempeño y su sostenibilidad
    financiera. En caso contrario, propondrá alianzas
    estratégicas entre varias provincias para crear una
    ARS inter-provincial.

    Párrafo II.- Varios municipios y/o
    provincias podrán establecer acuerdos para emprender
    acciones de interés común cuyo abordaje
    conjunto contribuye a fortalecer su viabilidad, a elevar su
    eficiencia e impacto y/o a reducir sus costos.

    Párrafo III.- Las Administradoras de
    Riesgos de Salud (ARS) locales y/o provinciales
    podrán contratar a Proveedores de Servicios de Salud
    (PSS) de mayor complejidad, a nivel regional o nacional con
    cargo a la asignación recibida.

    Considero que este artículo no es objeto de
    comentario y modificación, por entender que esta
    redactado de un modo lógico y racional.

    Art. 157.- Composición de las ARS o SNS
    locales

    Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) el
    Seguro Nacional de Salud (SNS) locales tendrán un
    consejo de administración integrado con
    representantes provinciales de la Secretaría de
    Estado de Salud Pública y Asistencia Social
    (SESPAS), el Instituto Dominicano de Seguros Sociales
    (IDSS), el sector privado, las ONG, organizaciones
    profesionales, comunitarias y campesinas, juntas de
    vecinos, asociaciones de microempresas, así como
    autoridades municipales y provinciales. El consejo de
    administración escogerá al gerente de las
    Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro
    Nacional de Salud (SNS), el cual será un profesional
    con cinco (5) años de ejercicio y capacidad
    gerencial demostrada. Las normas complementarias
    establecerán la composición del consejo de
    administración y forma de selección,
    así como las funciones del gerente y la
    duración de su ejercicio.

    Considero que este artículo no es objeto de
    comentario y modificación, por entender que esta
    redactado de un modo lógico y racional.

    Art. 158.- Intervención en caso de
    irregularidad

    Cuando el Seguro Nacional de Salud (SNS) o una
    Administradora de Riesgos de Salud (ARS) pública,
    privada o mixta, se encuentren en una situación
    técnica, financiera o administrativa que no
    garantice su adecuado funcionamiento, o incurriese en
    infracciones graves que pudieran lesionar los intereses de
    los derechohabientes y/o afectar las políticas de
    seguridad social y los objetivos generales del SDSS, la
    Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales podrá
    intervenirla y adoptar los correctivos según la
    gravedad del caso.

    Considero que este artículo no es objeto de
    comentario y modificación, por entender que esta
    redactado de un modo lógico y racional.

    Art. 159.- Seguro Nacional de Salud
    (SNS)

    El Seguro Nacional de Salud (SNS) es el asegurador
    público responsable de administrar los riesgos de
    salud de los afiliados indicados en el párrafo I del
    artículo 31 de la presente ley, el cual
    tendrá las siguientes funciones:

    a) Garantizar a los afiliados servicios de
    calidad, oportunos y satisfactorios; b) Administrar los
    riesgos de salud con eficiencia, equidad y efectividad; c)
    Organizar una red nacional de prestadores de servicios de
    salud con criterios de descentralización;

    d) Contratar y pagar a los prestadores de
    servicios de salud en la forma y condiciones prescritas por
    la presente ley para las restantes Administradoras de
    Riesgos de Salud (ARS);

    e) Rendir informes periódicos al Consejo
    Nacional de Seguridad Social (CNSS) y a la Superintendencia
    de Salud y Riesgos Laborales sobre la administración
    de los recursos para garantizar su uso eficiente y
    transparente;

    f) Las demás funciones establecidas en el
    artículo 148.

    Párrafo I.- El Seguro Nacional de
    Salud (SNS) constará de un Consejo Nacional y una
    Dirección Ejecutiva. El Consejo Nacional se
    encargará de:

    a) Elaborar las políticas del
    SNS;

    b) Elegir la dirección
    ejecutiva;

    c) Elaborar las normas complementarias y los
    reglamentos para la operación de la dirección
    ejecutiva; y

    d) Conocer y aprobar los informes de la
    dirección ejecutiva.

    Párrafo II.- El consejo nacional del
    SNS estará integrado por:

    a) El Secretario de la Secretaría de Estado
    de Salud Pública y Asistencia Social
    (SESPAS);

    b) El Director General del Instituto Nacional de
    Seguros Sociales (IDSS);

    c) Secretario de Estado de Finanzas;

    d) El Administrador General del INAVI;

    e) El Secretario General de la Liga Municipal
    Dominicana;

    f) Un representante de la Oficina Nacional de
    Presupuesto (ONAP);

    g) El Presidente de la Asociación
    Médica Dominicana (AMD);

    h) Un representante de los demás gremios de
    la salud alternados cada dos años;

    i) Un representante del Régimen
    Contributivo;

    j) Un representante del Régimen
    Subsidiado;

    k) Un representante del Régimen
    Contributivo Subsidiado; y

    l) El Asesor Médico del Poder
    Ejecutivo.

    En cuanto al párrafo II, entendemos que el
    Consejo Nacional de Salud esta integrado por demasiado
    representante de instituciones, por lo que
    dificultaría sus funcionamiento.

    Proponemos que este párrafo sea modificado,
    quedando el consejo constituido por tres (3) representante
    de las instituciones siguiente:

    • a) El Secretario de la Secretaría
      de Estado.

    • b) El Presidente de la Asociación
      Medica Dominicana.

    • c) El Director General de Seguro
      Sociales

    1. ¿Qué es el Sistema Dominicano de Seguridad
    Social (SDSS)?

    Es un Sistema de protección social
    público creado mediante la Ley 87-01 promulgada el 9 de
    mayo de 2001. Su carácter es universal, obligatorio,
    solidario, plural e integral a fin de otorgar los derechos
    constitucionales a la población; y regular y desarrollar
    los deberes y derechos recíprocos del Estado y los
    ciudadanos en lo referente al financiamiento para la
    protección de la población contra los riesgos de
    vejez, discapacidad, cesantía por edad avanzada,
    sobrevivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos
    laborales.Este sistema aglutina, articula, normatiza y supervisa,
    todas las instituciones públicas, privadas y mixtas
    dedicadas a actividades principales o complementarias de
    Seguridad Social en la República Dominicana.

    2. ¿Quiénes deben estar registrados en el
    Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS)?

    Deben estar registrados todos los
    ciudadanos y ciudadanas dominicanos; y extranjeros residentes
    legalmente en el país.

    3. ¿Cuáles son las instituciones integrantes
    del SDSS?

    El Consejo Nacional de la Seguridad Social
    (SDSS), la Tesorería de la Seguridad Social (ISS), la
    Dirección de Información y Defensa de los Afiliados
    a la Seguridad Social (DIDA), la Superintendencia de Salud y
    Riesgos Laborales (SISALRIL), la Superintendencia de Pensiones
    (SIPEN), la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), el Seguro
    Nacional de Salud (SENASA), las Administradoras de Fondos de
    Pensiones (AFP), las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS),
    las Proveedoras de servicios de Salud (PSS) y las entidades
    públicas, privadas o mixtas con o sin fines de lucro. Que
    realizan funciones complementarias de seguridad
    social.

    4. ¿Qué es el Consejo Nacional de Seguridad
    Social (CNSS)?

    Partes: 1, 2

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