Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Ley de la jurisdicción voluntaria (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

3. Acreditado el ejercicio de la acción de
nulidad, quedará en suspenso la ejecución de lo
convenido en acto de conciliación hasta que se dicte
sentencia resolviendo definitivamente sobre la acción
ejercitada.

TÍTULO VII

De los expedientes de
jurisdicción voluntaria en
materia mercantil

CAPÍTULO I

De la exhibición de libros de
las personas obligadas a llevar contabilidad

Artículo 111.- Ámbito de
aplicación.

La exhibición de libros, documentos y soportes
contables de la persona obligada a llevarlos, en los casos en los
que proceda conforme a la ley y con el alcance que éstas
determinen, se podrá solicitar mediante este expediente,
siempre que no exista norma especial aplicable al
caso.

Artículo 112.- Competencia y
postulación.

1. La competencia corresponderá al Juzgado de lo
Mercantil del domicilio de la persona obligada a la
exhibición, o del establecimiento a cuya contabilidad se
refieran los libros y documentos de cuya exhibición se
trate.

2. En la tramitación de estos expedientes
será preceptiva la intervención de Abogado y
Procurador.

Artículo 113.- Procedimiento.

1. La solicitud se tramitará con arreglo al
procedimiento general regulado en la presente Ley. Admitida la
solicitud por el Secretario Judicial, éste citará a
una comparecencia ante el Juez a quienes hayan de intervenir en
el expediente. El Juez resolverá sobre la solicitud
mediante auto en la propia comparecencia o en los cinco
días siguientes a su finalización.

2. Si se estimare la solicitud, se ordenará que
se pongan de manifiesto los libros y documentos que proceda
examinar, requiriendo a tal fin a la persona obligada y
señalando día y hora para la exhibición. Si
se solicitase por el requerido algún horario concreto con
el fin de no perturbar sus actividades, el Juez acordará
lo que proceda, oídos los interesados.

Artículo 114.- Forma de realizar la
exhibición.

1. La persona obligada a la exhibición tiene el
deber de colaborar y facilitar el acceso a la
documentación requerida para que el solicitante pueda
proceder a su examen.

2. La exhibición se realizará en el
domicilio o establecimiento de la persona obligada a llevar los
libros y el solicitante podrá examinar los libros,
documentos o soportes por sí o con la colaboración
de los expertos que haya designado en su solicitud y que el Juez
haya autorizado, levantándose por el Secretario Judicial
acta de lo actuado.

Artículo 115.- Multas
coercitivas.

1. Si la persona obligada a la exhibición
obstaculizara o quebrantara el deber de colaborar y facilitar el
acceso a la documentación solicitada, será
requerida por el Secretario Judicial, a instancia del
solicitante, para que lo haga y se abstenga de reiterar el
quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en un delito de
desobediencia a la autoridad judicial.

2. Se procederá de esta forma cuantas veces
incumpla decreto, y para asegurar el cumplimiento se le
intimará por el Juez con la imposición de multas
coercitivas de hasta 300 euros al día. Dicha multa
deberá ser integrada en el Tesoro
Público.

CAPÍTULO II

Del nombramiento de administrador,
liquidador o interventor en los casos previstos
legalmente

Artículo 116.- Ámbito de
aplicación.

En todos aquellos casos en que la Ley prevea la
posibilidad de solicitar judicialmente el nombramiento de
administrador, liquidador o interventor, se seguirá el
procedimiento previsto en este Capítulo.

Para la revocación de los nombramientos se
seguirá el mismo procedimiento.

Artículo 117.- Competencia,
legitimación y postulación.

1. La competencia para el nombramiento de administrador,
liquidador e interventor corresponderá al Juzgado de lo
Mercantil del domicilio social de la entidad a la que se haga
referencia.

2. Podrá solicitar el nombramiento de
administrador, liquidador o interventor quien resulte legitimado
para ello por las correspondientes leyes.

3. En la tramitación de estos expedientes
será preceptiva la intervención de Abogado y
Procurador.

Artículo 118.- Procedimiento.

1. El expediente se iniciará mediante escrito en
que se solicitará el nombramiento de administrador,
liquidador e interventor y se hará constar la concurrencia
de los requisitos exigidos legalmente en cada caso,
acompañando los documentos en que se apoye la
solicitud.

2. El Secretario Judicial convocará a una
comparecencia, citando a los interesados que, conforme a la ley,
hayan de intervenir en el expediente. Los administradores que no
hubieran promovido el expediente serán citados a dicha
comparecencia y se les dará traslado del escrito de
solicitud.

Artículo 119.- Decisión sobre el
expediente y nombramiento.

1. El Secretario Judicial resolverá el expediente
por medio de decreto, que dictará en el plazo de cinco
días a contar desde la terminación de la
comparecencia.

2. La decisión se notificará a los
nombrados para su aceptación del cargo. Aceptado el
nombramiento, se les proveerá de la acreditación
correspondiente.

CAPÍTULO III

De la disolución judicial de
sociedades

Artículo 120.- Ámbito de
aplicación.

Se aplicará el expediente regulado en este
Capítulo a la disolución judicial de una sociedad
en los casos en que proceda conforme a la ley.

Artículo 121.- Competencia,
legitimación y postulación.

1. La competencia para proceder a la disolución
judicial de una sociedad corresponderá al Juzgado de lo
Mercantil del domicilio social de esta.

2. Están legitimados para instar la
disolución judicial de la sociedad los administradores,
los socios y cualquier interesado.

3. En la tramitación de estos expedientes
será preceptiva la intervención de Abogado y
Procurador.

Artículo 122.- Procedimiento.

1. El expediente se iniciará mediante escrito en
que se hará constar la concurrencia de los requisitos
exigidos legalmente para proceder a la disolución judicial
de la sociedad, acompañando los documentos en que se apoye
la solicitud.

Cuando la solicitud se presente por un sujeto legitimado
distinto de los administradores, se deberá acreditar que
se ha procedido a notificar a la sociedad la solicitud de
disolución.

2. El Secretario Judicial dará traslado del
escrito a los administradores, si no hubieran promovido el
expediente, y convocará una comparecencia citando a
éstos y a los demás interesados que, conforme a la
ley, hayan de intervenir en el expediente.

Artículo 123.- Decisión sobre la
disolución judicial.

1. El Juez resolverá el expediente por medio de
auto en el plazo de cinco días a contar desde la
terminación de la comparecencia.

2. En el supuesto de que el Juez declare disuelta la
sociedad, el auto incluirá la designación de las
personas que vayan a desempeñar el cargo de
liquidadores.

CAPÍTULO IV

Del nombramiento de peritos en los
contratos de seguros

Artículo 124.- Ámbito de
aplicación.

Se aplicará el procedimiento regulado en este
Capítulo cuando en el contrato de seguro, conforme a su
legislación específica, no haya acuerdo entre los
peritos nombrados por el asegurador y el asegurado para
determinar los daños producidos, y aquéllos no
estén conformes con la designación de un
tercero.

Artículo 125.- Competencia,
legitimación y postulación.

1. La competencia para proceder al nombramiento
corresponderá al Juzgado de lo Mercantil del domicilio del
asegurado.

2. Podrá promover este expediente cualquiera de
las partes del contrato de seguro o ambas
conjuntamente.

3. En las actuaciones del presente expediente, no
será preceptiva la intervención de Abogado ni
Procurador.

Artículo 126.- Procedimiento.

1. Se iniciará el procedimiento mediante escrito
presentado por cualquiera de los interesados, en que se
hará constar el hecho de la discordia de los peritos
designados para valorar los daños sufridos, y se
solicitará el nombramiento de un tercer perito. Al escrito
se acompañará la póliza de seguro y los
dictámenes de los peritos.

2. Admitida a trámite la solicitud por el
Secretario Judicial, éste convocará a una
comparecencia en la que se instará a los interesados a que
se pongan de acuerdo en el nombramiento de otro perito y, si no
hubiere acuerdo, se procederá a nombrarlo con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.

3. Verificado el nombramiento, se hará saber al
designado para que manifieste si lo acepta o no. Una vez
aceptado, se proveerá el consiguiente
nombramiento.

CAPÍTULO V

Del robo, hurto, extravío o
destrucción de títulos

Artículo 127.- Ámbito de
aplicación.

1. Se aplicarán las disposiciones de este
Capítulo cuando se solicite la adopción de las
medidas previstas en la legislación mercantil en los casos
de robo, hurto, extravío o destrucción de
títulos.

2. En el caso de extravío, sustracción o
destrucción de letras de cambio, cheques o pagarés
se aplicará lo dispuesto al respecto por la ley que regula
tales títulos.

Artículo 128.- Competencia,
legitimación y postulación.

1. La competencia para proceder a la adopción de
las medidas previstas en este Capítulo
corresponderá al Juzgado de lo Mercantil del domicilio del
titular o poseedor del título.

2. Estarán legitimados para iniciar el expediente
los poseedores legítimos de títulos que hubieren
sido desposeídos de los mismos, así como los que
hubieren sufrido su destrucción o
extravío.

3. En la tramitación de estos expedientes
será preceptiva la intervención de Abogado y
Procurador.

Artículo 129.- Procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará mediante un
escrito en el que el interesado justificará su
legitimación para promover el expediente y
solicitará su incoación.

2. El Secretario Judicial acordará el anuncio de
la incoación del expediente en el tablón de
anuncios del Juzgado y en un periódico de gran
circulación en su provincia, y dispondrá la
citación de quien pueda estar interesado en el
procedimiento.

3. Celebrada la comparecencia, el Secretario Judicial
dictará decreto en la que se pronunciará acerca de
la prohibición de transmitir los
títulos.

4. Transcurridos los plazos previstos legalmente sin que
se haya suscitado controversia, el Secretario Judicial
autorizará al que promovió el expediente a cobrar
los rendimientos que produzca el título,
comunicándoselo, a instancia de éste, al emisor
para que pueda proceder a su pago.

5. El Secretario Judicial podrá, si lo considera
oportuno, exigir al perceptor de los rendimientos una fianza que
garantice, en su caso, la devolución de los
mismos.

6. Transcurrido el plazo de un año sin mediar
oposición, el Secretario Judicial ordenará la
expedición de nuevos títulos que se
entregarán al solicitante.

Disposición adicional primera.
Referencias a la jurisdicción voluntaria contenidas en
la anterior legislación.

Las referencias que efectúen leyes de fecha
anterior a la presente a las competencias del Juez en
relación con los asuntos de jurisdicción
voluntaria, se entenderán hechas al Juez o al Secretario
Judicial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.3 de
esta Ley.

Asimismo, las referencias que figuren en normas de fecha
anterior a esta Ley relativas a la Ley de Enjuiciamiento Civil en
cuanto a asuntos de jurisdicción voluntaria, se
entenderán hechas a la presente Ley.

Disposición adicional segunda.
Aranceles de derechos de Notarios y Registradores de la
Propiedad y Mercantiles.

El Gobierno aprobará los aranceles de derechos
correspondientes a la intervención de los Notarios y
Registradores de la Propiedad y Mercantiles respecto de los
asuntos para los que resulten competentes conforme a lo dispuesto
en esta Ley, debiendo prever en todo caso las especialidades que
correspondan para aquellas personas con derecho a disponer de
asistencia jurídica gratuita.

Disposición adicional tercera.
Modificaciones y desarrollos reglamentarios.

El Gobierno llevará a cabo las modificaciones y
desarrollos reglamentarios que sean precisos para la
aplicación de la presente Ley.

Disposición adicional cuarta.
Régimen transitorio en materia de reconocimiento y
ejecución de sentencias extranjeras.

En tanto no se proceda a la aprobación de la Ley
de Cooperación Jurídica Internacional en materia
civil, la normativa interna en materia de reconocimiento y
ejecución de sentencias extranjeras quedará
establecida del siguiente modo:

1. Para que las sentencias firmes y demás
títulos ejecutivos extranjeros sean reconocidos y lleven
aparejada ejecución en España se estará a lo
dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones
legales sobre cooperación jurídica
internacional.

2. Si no hubiere Tratados u otras normas de obligado
cumplimiento relativas a la nación en que se hayan
pronunciado, las resoluciones judiciales extranjeras
tendrán en España la misma fuerza que en ella se
diere a las ejecutorias dictadas por los tribunales
españoles.

Si la ejecutoria procediere de una nación en que,
por jurisprudencia, no se dé cumplimiento a las dictadas
por los tribunales españoles, no tendrá fuerza en
España.

3. Si no estuvieren en los casos a que se refieren los
apartados anteriores, las ejecutorias tendrán fuerza en
España si reúnen las circunstancias
siguientes:

1º. Que la resolución haya sido dictada a
consecuencia del ejercicio de una acción
personal.

2º. Que no haya sido dictada en
rebeldía.

3º. Que la obligación para cuyo cumplimiento
se haya procedido sea lícita en España.

4º. Que la resolución extranjera
reúna los requisitos necesarios en la nación en que
se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los
que las leyes españolas requieran para que haga fe en
España.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y otras
normas internacionales, la competencia para conocer de las
solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y
demás resoluciones judiciales extranjeras, así como
de acuerdos de mediación extranjeros, corresponde a los
Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia
de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o
ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la
persona a quien se refieren los efectos de aquéllas;
subsidiariamente la competencia territorial se determinará
por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y
resoluciones deban producir sus efectos.

Con arreglo a los mismos criterios señalados en
el párrafo anterior, corresponderá a los Juzgados
de lo Mercantil conocer de las solicitudes de reconocimiento y
ejecución de sentencias y demás resoluciones
judiciales extranjeras que versen sobre materias de su
competencia.

La competencia para el reconocimiento de los laudos o
resoluciones arbitrales extranjeros, corresponde, con arreglo a
los criterios que se establecen en el párrafo primero de
este artículo, a las Salas de lo Civil y de lo Penal de
los Tribunales Superiores de Justicia, sin que quepa ulterior
recurso contra su decisión. La competencia para la
ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros
corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, con arreglo a
los mismos criterios.

5. A la solicitud de reconocimiento se deberá
acompañar una traducción de la resolución
extranjera, realizada con arreglo a derecho. Admitida
aquélla por el Secretario Judicial, se dará un
plazo de diez días a la parte contra la que se dirija para
que pueda formular alegaciones. Antes deberá comparecer en
un plazo máximo de treinta días, y si no lo hiciera
pasado dicho término, se proseguirá el proceso sin
su presencia. También se dará al Fiscal un plazo de
diez días para que alegue sobre si procede o no el
reconocimiento.

A la vista de las alegaciones presentadas, el Tribunal
declarará si reconoce o no la resolución
extranjera. Contra este auto cabrá recurso de
apelación. Si se deniega finalmente el reconocimiento, se
devolverá la resolución a quien la haya
presentado.

6. En todo caso, la ejecución de sentencias y
títulos ejecutivos extranjeros se llevará a cabo en
España conforme a las disposiciones de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, salvo que se dispusiere otra cosa en los
Tratados internacionales vigentes en España.

Disposición transitoria única.
Expedientes de jurisdicción voluntaria en
tramitación.

Los procedimientos de jurisdicción voluntaria que
se encontraran en tramitación al tiempo de la entrada en
vigor de la presente Ley se continuarán tramitando
conforme a la legislación procesal anterior.

Disposición derogatoria
única.

1. Quedan derogados los artículos vigentes de la
Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de
febrero de 1881.

Sin perjuicio de lo anterior, conservarán su
vigencia las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil de
1881 relativas a la jurisdicción voluntaria en materia de
Derecho Marítimo hasta la fecha de entrada en vigor de la
Ley General de la Navegación Marítima.

2. Quedan derogados los apartados 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 10
del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y de orden social.

3. Asimismo, se consideran derogadas, conforme al
apartado segundo del artículo 2 del Código Civil,
cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto
en la presente Ley.

Disposición final primera.
Modificación de determinados artículos del
Código Civil.

El Código Civil queda modificado como
sigue:

1º. El artículo 156 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 156.- La patria potestad se
ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno
solo con el consentimiento expreso o tácito del otro.
Serán válidos los actos que realice uno de ellos
conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de
urgente necesidad.

En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos
podrá acudir al Juez, quien, después de oír
a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso,
si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad
de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran
reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca
gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá
atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir
entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia
durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder
de dos años.

En los supuestos de los párrafos anteriores,
respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada
uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de
la patria potestad con el consentimiento del otro.

En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad
de uno de los padres, la patria potestad será ejercida
exclusivamente por el otro.

Si los padres viven separados, la patria potestad se
ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo,
el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá,
en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria
potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor
o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a
su ejercicio.

2º. El artículo 167 queda redactado de la
forma siguiente:

Art. 167.- Cuando la administración de los padres
ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a
petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de
cualquier pariente del menor, podrá adoptar las medidas
que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes,
exigir caución o fianza para la continuación en la
administración o incluso nombrar un
Administrador.

3º. El artículo 181 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 181.- En todo caso, desaparecida una
persona de su domicilio o del lugar de su última
residencia, sin haberse tenido en ella más noticias,
podrá el Secretario Judicial, a instancia de parte
interesada o del Ministerio fiscal, nombrar un defensor que
ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios
que no admitan demora sin perjuicio grave. Se exceptúan
los casos en que aquél estuviese legítimamente
representado voluntariamente conforme al artículo
183.

El cónyuge presente mayor de edad no separado
legalmente será el representante y defensor nato del
desaparecido; y por su falta, el pariente más
próximo hasta el cuarto grado, también mayor de
edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o
urgencia notoria, el Secretario Judicial nombrará persona
solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del
Ministerio fiscal.

También podrá adoptar, según su
prudente arbitrio, las medidas necesarias a la
conservación del patrimonio.

4º. El artículo 184 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 184.- Salvo motivo grave apreciado por
el Secretario Judicial, corresponde la representación del
declarado ausente, la pesquisa de su persona, la
protección y administración de sus bienes y el
cumplimiento de sus obligaciones:

1º. Al cónyuge presente mayor de edad no
separado legalmente o de hecho.

2º. Al hijo mayor de edad; si hubiese varios,
serán preferidos los que convivían con el ausente y
el mayor al menor.

3º. Al ascendiente más próximo de
menos edad de una u otra línea.

4º. A los hermanos mayores de edad que hayan
convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor
sobre el menor.

En defecto de las personas expresadas, corresponde en
toda su extensión a la persona solvente de buenos
antecedentes que el Secretario Judicial, oído el
Ministerio fiscal, designe a su prudente arbitrio.

5º. El artículo 185 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 185.- El representante del declarado
ausente quedará atenido a las obligaciones
siguientes:

1ª. Inventariar los bienes muebles y describir los
inmuebles de su representado.

2ª. Prestar la garantía que el Secretario
Judicia prudencialmente fije. Quedan exceptuados los comprendidos
en los números uno, dos y tres del artículo
precedente

3ª. Conservar y defender el patrimonio del ausente
y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren
susceptibles.

4ª. Ajustarse a las normas que en orden a la
posesión y administración de los bienes del ausente
se establecen en la Ley procesal civil.

Serán aplicables a los representantes dativos del
ausente, en cuanto se adapten a su especial
representación, los preceptos que regulan el ejercicio de
la tutela y las causas de inhabilidad, remoción y excusa
de los tutores.

6º. El artículo 186 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 186.- Los representantes
legítimos del declarado ausente comprendidos en los
números primero, segundo y tercero del artículo 184
disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio
del ausente y harán suyos los productos líquidos en
la cuantía que el Secretario Judicial señale,
habida consideración al importe de los frutos, rentas y
aprovechamientos, número de hijos del ausente y
obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y
actuaciones que la representación requiera, afecciones que
graven al patrimonio y demás circunstancias de la propia
índole.

Los representantes legítimos comprendidos en el
número cuarto del expresado artículo
disfrutarán, también, de la posesión
temporal y harán suyos los frutos, rentas y
aprovechamientos en la cuantía que el Secretario Judicial
señale, sin que en ningún caso puedan retener
más de los dos tercios de los productos líquidos,
reservándose el tercio restante para el ausente, o, en su
caso, para sus herederos o causahabientes.

Los poseedores temporales de los bienes del ausente no
podrán venderlos, gravarlos, hipotecarlos o darlos en
prenda, sino en caso de necesidad o utilidad evidente, reconocida
y declarada por el Secretario Judicial, quien, al autorizar
dichos actos, determinará el empleo de la cantidad
obtenida.

7º. El artículo 187 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 187.- Si durante el disfrute de la
posesión temporal o del ejercicio de la
representación dativa alguno probase su derecho preferente
a dicha posesión, será excluido el poseedor actual,
pero aquél no tendrá derecho a los productos sino a
partir del día de la presentación de la
demanda.

Si apareciese el ausente, deberá
restituírsele su patrimonio, pero no los productos
percibidos, salvo mala fe interviniente, en cuyo caso la
restitución comprenderá también los frutos
percibidos y los debidos percibir a contar del día en que
aquélla se produjo, según la declaración del
Secretario Judicial.

8º. El artículo 196 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 196.- Firme la declaración de
fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en
los bienes del mismo, procediéndose a su
adjudicación conforme a lo dispuesto
legalmente.

Los herederos no podrán disponer a título
gratuito hasta cinco años después de la
declaración del fallecimiento.

Hasta que transcurra este mismo plazo no serán
entregados los legados, si los hubiese, ni tendrán derecho
a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio
del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de
beneficencia.

Será obligación ineludible de los
sucesores, aunque por tratarse de uno solo no fuese necesaria
partición, la de formar notarialmente un inventario
detallado de los bienes muebles y una descripción de los
inmuebles.

9º. El artículo 198 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 198.- En el Registro Central y
público de ausentes se hará constar:

1º. Las declaraciones de ausencia legal.

2º. Las declaraciones de fallecimiento.

3º. Las representaciones legítimas y dativas
acordadas y la extinción de las mismas.

4º. Mención circunstanciada del lugar,
otorgantes y Notario autorizante de los inventarios de bienes
muebles y descripción de inmuebles que en este
título se ordenan.

5º. Mención circunstanciada del auto de
concesión y del lugar, fecha, otorgantes y Notario
autorizante de las escrituras de transmisiones y
gravámenes que con licencia judicial efectúen los
representantes legítimos o dativos de los ausentes;
y

6º. Mención circunstanciada del lugar,
fecha, otorgantes y Notario autorizante de la escritura de
descripción o inventario de los bienes, así como de
las escrituras de partición y adjudicación
realizadas a virtud de la declaración de fallecimiento o
de las actas de protocolización de los cuadernos
particionales en sus respectivos casos.

10º. El artículo 689 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 689.- El testamento ológrafo
deberá protocolizarse, presentándolo, en los cinco
años siguientes al fallecimiento del testador, ante
Notario con residencia en el último domicilio del
testador, o en el del lugar en que hubiera fallecido. El Notario,
de acuerdo con su legislación, extenderá acta de
protocolización.

11º. El artículo 690 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 690.- La persona que tenga en su poder
un testamento ológrafo deberá presentarlo ante
Notario competente en los diez días siguientes a aquel en
que tenga conocimiento del fallecimiento del testador. El
incumplimiento de este deber le hará responsable de los
daños y perjuicios que haya causado.

También podrá presentarlo al Notario
cualquiera que tenga interés en el testamento como
heredero, legatario, albacea o en cualquier otro
concepto.

12º. El artículo 691 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 691.- Presentado el testamento
ológrafo, y acreditado el fallecimiento del testador, el
Notario lo abrirá si estuviese cerrado, lo
rubricará en todas sus hojas, y comprobará su
identidad por medio de tres testigos, que conozcan la letra y
firma del testador y declaren que no tienen duda racional de que
el testamento se escribió y firmó por el propio
testador. El Notario hará constar estas declaraciones en
el acta de protocolización.

Si no hubiera testigos idóneos, o si dudasen los
que comparecieron, el Notario podrá solicitar la
emisión por experto de un dictamen
caligráfico.

13º. El artículo 692 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 692.- El Notario deberá requerir
para que comparezcan ante él, y a los efectos previstos en
el artículo anterior, al cónyuge sobreviviente, a
los descendientes y a los ascendientes del testador y, en
defecto, de estos a los hermanos.

De no constarle al Notario la identidad o domicilio del
cónyuge o de los referidos parientes del testador,
recabará auxilio de las Administraciones públicas
competentes para que practiquen las correspondientes diligencias
informativas y de averiguación y le comuniquen sus
resultados.

Si el cónyuge o los referidos parientes del
testador compareciesen ante el Notario, podrán presenciar
la apertura del testamento, y el resto de las actuaciones a las
que se refiere el apartado anterior, y hacer las observaciones
que consideren oportunas referidas a la autenticidad del
testamento, que, en su caso, serán reflejadas por el
Notario en el acta.

14º. El artículo 693 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 693.- El Notario, si considera
justificada la identidad del testamento, autorizará el
acta de protocolización, en la que hará constar las
actuaciones realizadas, y, en su caso, las observaciones
manifestadas ante él, por el cónyuge o parientes
que hayan comparecido, referidas a la autenticidad del
testamento. A continuación expedirá copia de la
misma a los interesados que la soliciten.

En caso contrario, el Notario deberá negarse a
autorizar el acta.

Los interesados, disconformes con la intervención
notarial, podrán ejercer su derecho en el juicio que
corresponda.

15º. El artículo 712 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 712.- La persona que tenga en su poder
un testamento cerrado deberá presentarlo ante Notario
competente en los diez días siguientes a aquel en que
tenga conocimiento del fallecimiento del testador.

El Notario autorizante de un testamento cerrado,
constituido en depositario del mismo por el testador,
deberá notificar, en los diez días siguientes a su
fallecimiento, la existencia del testamento a sus hijos,
cónyuge o parientes, si conoce su identidad y domicilio.
De no conocerla o no conocer su domicilio, deberá recabar
el auxilio de las Autoridades públicas competentes para su
identificación y, en su caso, para la averiguación
de su domicilio.

El incumplimiento de este deber por quien tenga el
testamento en su poder o por el Notario, le hará
responsable de los daños y perjuicios causados.

16º. El artículo 714 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 714.- Para la apertura y
protocolización del testamento cerrado se observará
lo previsto en la Ley del Notariado.

17º. El artículo 718 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 718.- Los testamentos otorgados con
arreglo a los dos artículos anteriores deberán ser
remitidos con la posible brevedad al cuartel general y, por este,
al Ministerio de Defensa.

El Ministro, si hubiese fallecido el testador,
remitirá el testamento a un Notario con sede en el
último domicilio del difunto, de no ser conocido este, lo
remitirá al Decano del Colegio Notarial de Madrid y le
requerirá para que, a su vez, requiera a sus herederos y
demás interesados en la sucesión para que
comparezcan ante él al objeto de otorgar el acta de
protocolización del testamento oral, de acuerdo con lo
dispuesto legalmente.

18º. El artículo 956 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 956.- A falta de personas que tengan
derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes
Secciones, heredará el Estado, quien asignará una
tercera parte de la herencia a Instituciones municipales del
domicilio del difunto, de Beneficencia, Instrucción,
Acción Social o profesionales, sean de carácter
público o privado; y otra tercera parte, a Institutos
provinciales de los mismos caracteres, de la provincia del
finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquellas
a las que el causante haya pertenecido por su profesión y
haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de
carácter general. La otra tercera parte se
destinará al Tesoro, salvo que, por la naturaleza de los
bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o
parcialmente, otra aplicación.

19º. El artículo 957 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 957.- Los derechos y obligaciones del
Estado, así como los de las Instituciones o Entidades a
quienes se asignen las dos terceras partes de los bienes, en el
caso del artículo 956, serán los mismos que los de
los demás herederos, pero se entenderá siempre
aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de
declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera
el artículo 1023.

20º. El artículo 958 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 958.- Para que el Estado pueda
apoderarse de los bienes hereditarios habrá de preceder
declaración administrativa de heredero,
adjudicándose los bienes por falta de herederos
legítimos.

21º. El artículo 1005 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 1005.- Cualquier interesado que acredite
su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia
podrá acudir al notario para que éste le comunique
al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales
para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o
repudiar la herencia. Si no manifestare su voluntad en dicho
plazo se entenderá aceptada la herencia pura y
simplemente.

22º. El artículo 1008 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 1008.- La repudiación de la
herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento
público.

23º. El artículo 1011 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 1011.- La declaración de hacer
uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante
Notario.

24º. El artículo 1014 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 1014.- El heredero que tenga en su poder
la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de
inventario o el derecho de deliberar, deberá pedir en el
plazo de dos meses a contar desde el día en que supiere
ser tal heredero la formación de inventario notarial con
citación a los acreedores y legatarios para que acudan a
presenciarlo si les conviniere.

Será Notario hábil para realizar la
actuación a que se refiere el párrafo anterior
cualquiera que sea competente para actuar en la población
donde el causante hubiere tenido su último domicilio en
España; de no haber tenido nunca domicilio en
España será competente el Notario correspondiente
al lugar de su fallecimiento y, si hubiere fallecido fuera de
España, al lugar donde estuviere parte considerable de los
bienes o de las cuentas bancarias.

25º. El artículo 1015 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 1015.- Cuando el heredero no tenga en su
poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado
gestión alguna como tal heredero, el plazo expresado en el
artículo anterior se contará desde el día
siguiente al en que expire el plazo que se le hubiese fijado para
aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1005,
o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera
gestionado como heredero.

26º. El artículo 1017 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 1017. El inventario se
principiará dentro de los treinta días siguientes a
la citación de los acreedores y legatarios, y
concluirá dentro de otros sesenta.

Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy
cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes
dichos sesenta días, podrá el Notario prorrogar
este término por el tiempo que estime necesario, sin que
pueda exceder de un año.

27º. El artículo 1019 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 1019.- El heredero que se hubiese
reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al
notario, dentro de treinta días contados desde el
siguiente al en que se hubiese concluido el inventario, si
repudia o acepta la herencia y si hace uso o no del beneficio de
inventario.

Pasados los treinta días sin hacer dicha
manifestación, se entenderá que la acepta pura y
simplemente.

28º. El artículo 1020 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 1020.- Se proveerá, durante la
formación del inventario y hasta la aceptación de
la herencia, a la administración y custodia de los bienes
hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este
Código y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

29º. El artículo 1024 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 1024.- El heredero perderá el
beneficio de inventario:

1º Si a sabiendas dejare de incluir en el
inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la
herencia.

2º Si antes de completar el pago de las deudas y
legados enajenase bienes de la herencia sin autorización
de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la
aplicación determinada al concederle la
autorización.

No obstante, podrá disponer de valores
negociables que coticen en un mercado secundario a través
de la enajenación en dicho mercado, y de los demás
bienes mediante su venta en subasta pública o notarial
previamente notificada a todos los interesados, especificando en
ambos casos la aplicación que se dará al precio
obtenido.

30º. El artículo 1030 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 1030.- Cuando para el pago de los
créditos y legados sea necesaria la venta de bienes
hereditarios, se realizará ésta en la forma
establecida en el párrafo segundo del artículo
1024.2º de este Código, salvo si todos los herederos,
acreedores y legatarios acordaren otra cosa.

31º. El artículo 1057 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 1.057.- El testador podrá
encomendar por acto "inter vivos" o "mortis causa" para
después de su muerte la simple facultad de hacer la
partición a cualquier persona que no sea uno de los
coherederos.

No habiendo testamento, contador-partidor en él
designado o vacante el cargo, el Secretario Judicial, a
petición de herederos y legatarios que representen, al
menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación
de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido,
podrá nombrar un contador-partidor dativo, según
las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para la
designación de peritos. La partición así
realizada requerirá aprobación judicial, salvo
confirmación expresa de todos los herederos y
legatarios.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se
observará aunque entre los coherederos haya alguno
sometido a patria potestad o tutela, o a curatela por
prodigalidad o por enfermedades o deficiencias físicas o
psíquicas; pero el contador-partidor deberá en
estos casos inventariar los bienes de la herencia, con
citación de los representantes legales o curadores de
dichas personas.

32º. El artículo 1177 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 1177.- La consignación
será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las
disposiciones que regulan el pago.

33º. El artículo 1178 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 1178.- La consignación se
hará depositando las cosas debidas a disposición
del Notario en los términos previstos en la
legislación notarial, o en el órgano
judicial.

34º. El artículo 1179 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 1179.- El deudor que consigna
podrá reclamar los gastos de la consignación al
acreedor, siempre que hubiera hecho ofrecimiento previo de
pago.

35º. Los artículos 1180 y 1181 quedan sin
contenido.

36º. El artículo 1377 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 1377.- Para realizar actos de
disposición a título oneroso sobre bienes
gananciales se requerirá el consentimiento de ambos
cónyuges.

Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo,
podrá el Juez autorizar uno o varios actos dispositivos
cuando lo considere de interés para la familia.
Excepcionalmente acordará las limitaciones o cautelas que
estime convenientes.

37º. El artículo 1389 queda redactado de la
forma siguiente:

Art. 1389.- El cónyuge en quien recaiga la
administración en virtud de lo dispuesto en los dos
artículos anteriores tendrá para ello plenas
facultades, salvo que el Juez, cuando lo considere de
interés para la familia, establezca cautelas o
limitaciones.

En todo caso, para realizar actos de disposición
sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos
o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción
preferente, necesitará autorización
judicial

Disposición final segunda.
Modificación de determinados artículos de la
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley de Enjuiciamiento Civil queda modificada como
sigue:

1º. El artículo 395 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 395.- Condena en costas en caso de
allanamiento.

1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de
contestarla, no procederá la imposición de costas
salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie
mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe,
si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al
demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se
hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido
contra él solicitud de conciliación ante Secretario
Judicial, Juez de Paz o Notario.

2. Si el allanamiento se produjere tras la
contestación a la demanda, se aplicará el apartado
1 del artículo anterior.

2º. El artículo 791 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 791. Intervención judicial de la
herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de
parientes llamados a la sucesión
legítima.

1. En el caso a que se refiere el apartado 1 del
artículo anterior, una vez practicadas las actuaciones que
en él se mencionan, el Secretario judicial adoptará
mediante diligencia las medidas que estime más conducentes
para averiguar si la persona de cuya sucesión se trata ha
muerto con disposición testamentaria o sin ella,
ordenando, a tal efecto, que se traiga a los autos certificado
del Registro General de Actos de Última Voluntad,
así como el certificado de defunción luego que sea
posible.

A falta de otros medios, el Secretario Judicial
ordenará mediante decreto que sean examinados los
parientes, amigos o vecinos del difunto sobre el hecho de haber
muerto éste abintestato y sobre si tiene parientes con
derecho a la sucesión legítima.

2. Si, en efecto, resultare haber fallecido sin testar y
sin parientes llamados por la ley a la sucesión
legítima, mandará el Secretario Judicial, por medio
de auto, que se proceda:

1º A ocupar los libros, papeles y correspondencia
del difunto.

2º A inventariar y depositar los bienes,
disponiendo lo que proceda sobre su administración, con
arreglo a lo establecido en esta Ley. El Secretario Judicial
podrá nombrar a una persona, con cargo al caudal
hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su
depósito.

En la misma resolución ordenará de oficio
la comunicación a la Administración para que incoe,
por si resultare procedente, la declaración administrativa
de heredero ab intestato a favor de la
Administración.

Disposición final tercera.
Modificación de determinados artículos de la
Ley de Patrimonio de las Administraciones Pùblicas
33/2003, de 3 de noviembre.

La Ley de Patrimonio de las Administraciones
Públicas queda modificada como sigue:

1º. El artículo 20 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 20. Normas especiales para las
adquisiciones hereditarias.

1. La aceptación de las herencias, ya hayan sido
deferidas testamentariamente o en virtud de ley, se
entenderá hecha siempre a beneficio de
inventario.

2. Cuando una disposición gratuita se hubiese
efectuado a favor de una Administración pública
para el cumplimiento de fines o la realización de
actividades que sean de la competencia exclusiva de otra, se
notificará la existencia de tal disposición a la
Administración competente a fin de que sea aceptada, en su
caso, por ésta.

3. Si la disposición se hubiese efectuado para la
realización de fines de competencia de las
Administraciones públicas sin designación precisa
del beneficiario, se entenderá efectuada a favor de la
Administración competente y, de haber varias con
competencias concurrentes, a favor de la de ámbito
territorial superior de entre aquéllas a que pudiera
corresponder por razón del domicilio del
causante.

4. Las disposiciones por causa de muerte de bienes o
derechos se entenderán deferidas a favor de la
Administración General del Estado en los casos en que el
disponente señale como beneficiario a alguno de sus
órganos, a los órganos constitucionales del Estado
o al propio Estado. En estos supuestos, se respetará la
voluntad del disponente, destinando los bienes o derechos a
servicios propios de los órganos o instituciones
designados como beneficiarios, siempre que esto fuera posible y
sin perjuicio de las condiciones o cargas modales a que pudiese
estar supeditada la disposición, a las que se
aplicarán las previsiones del apartado 4 del
artículo siguiente.

5. Las disposiciones por causa de muerte a favor de
organismos u órganos estatales que hubiesen desaparecido
en la fecha en que se abra la sucesión se
entenderán hechas a favor de los que, dentro del
ámbito estatal, hubiesen asumido sus funciones, y, en su
defecto, a favor de la Administración General del
Estado.

6. La sucesión legítima de la
Administración General del Estado se regirá por la
presente Ley, el Código Civil y disposiciones
complementarias.

2º. El artículo 41 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 41. Facultades y
prerrogativas.

1. Para la defensa de su patrimonio, las
Administraciones públicas tendrán las siguientes
facultades y prerrogativas:

1ª. Investigar la situación de los bienes y
derechos que presumiblemente pertenezcan a su
patrimonio.

2ª. Deslindar en vía administrativa los
inmuebles de su titularidad.

3ª. Recuperar de oficio la posesión
indebidamente perdida sobre sus bienes y derechos.

4ª. Desahuciar en vía administrativa a los
poseedores de los inmuebles demaniales, una vez extinguido el
título que amparaba la tenencia.

5ª. Efectuar la declaración de heredero
legítimo a favor del Estado así como la
adjudicación de los correspondientes bienes
hereditarios.

2. El conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil
que se susciten con ocasión del ejercicio por la
Administración de estas potestades corresponderá a
los órganos de este orden jurisdiccional.

3. Las entidades públicas empresariales
dependientes de la Administración General del Estado o
vinculadas a ella y las entidades asimilables a las anteriores
vinculadas a las administraciones de las Comunidades
Autónomas y Corporaciones Locales sólo
podrán ejercer las potestades enumeradas en el apartado 1
de este artículo para la defensa de bienes que tengan el
carácter de demaniales.

3º. Se añane el artículo 49 bis con
la siguiente redacción:

Artículo 49 bis. Declaración de heredero
ab intestato a favor del Estado.

1. Cuando a falta de otros herederos testamentarios o
legales sea llamado el Estado podrá proceder a efectuar la
declaración de su condición de heredero abintestato
en vía administrativa una vez justificado debidamente el
fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, y,
obtenida la certificación del Registro general de actos de
última voluntad y practicada la información
testifical, la ausencia de otros herederos legales o
testamentarios.

2. El expediente será instruido por la
Delegación de Economía y Hacienda correspondiente
al lugar del último domicilio conocido del causante,y si
residiera en el extranjero al último que hubiera tenido en
España.

3. El procedimiento para la declaración en
vía administrativa del Estado como heredero
legítimo a falta de otros seguirá los
trámites que para el expediente de investigación
establece el artículo 47 así como los que
reglamentariamente se determinen.

4. La resolución del expediente y, en su caso, la
declaración de heredero legítimo a favor del Estado
así como la adjudicación administrativa de bienes
de la herencia corresponde al Director General del Patrimonio del
Estado, la competencia para la aceptación de la herencia
se rige por lo dispuesto en el artículo 21.

5. Declarado el Estado heredero y aceptada la herencia
se podrá proceder a tomar posesión de los bienes
del causante y, en su caso, a recabar de la autoridad judicial la
entrega de los que se encuentren bajo su custodia.

6. La resolución de declaración de
heredero en favor del Estado, acompañada de la
aceptación de la misma, junto con el acta del Delegado de
Economía y Hacienda descriptiva de los inmuebles
adjudicados, servirá de título para la
inscripción en el Registro de la Propiedad a favor del
Estado de los inmuebles o derechos reales sobre los mismos que
figurasen en el mismo a nombre del causante a los efectos del
artículo 37 de esta Ley y 14 de la Ley
Hipotecaria.

Si los inmuebles o derechos reales sobre los mismos no
estuviesen previamente inscritos en favor del causante
servirá dicho título para su
inmatriculación.

Si hubiese habido alguna medida judicial de
protección de la herencia previa a la declaración
de heredero en favor del Estado y su aceptación, dicho
título se acompañará del acta de entrega y
recepción de los bienes.Código Civil.

Disposición final cuarta.
Introducción de nuevos títulos y
artículos de la Ley de 28 de mayo de 1862, del
Notariado.

La Ley del Notariado queda modificada de la forma
siguiente:

1.º Se introduce un nuevo Título VII, y se
da redacción a los artículos 49 a 51, con el
siguiente contenido:

"Título VII. Reglas de actuación de los
Notarios en los expedientes especiales.

Artículo 49.- Competencia.

Los Notarios, en su condición de autoridad,
serán competentes para la tramitación de los
expedientes previstos en los Títulos siguientes de la
presente Ley.

Los Notarios tramitarán estos expedientes
instruyéndolos y resolviéndolos según su
respectiva naturaleza, autorizando actas o escrituras
públicas de acuerdo con lo previsto en la presente
Ley.

Artículo 50.- Escrituras
públicas.

Cuando el expediente tenga por objeto la
declaración de voluntad de quien lo inste o la
realización de un acto jurídico que implique
prestación de consentimiento, el Notario, previo
cumplimiento con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento
de ejecución, autorizará una escritura
pública.

Artículo 51.- Actas.

El Notario procederá a extender y autorizar un
Acta, de acuerdo con lo que previene la presente Ley y su
Reglamento de ejecución, cuando el expediente tenga por
objeto la constatación o verificación de un hecho,
la percepción que del mismo tenga el Notario, así
como sus juicios o calificaciones.

2.º Se introduce un nuevo Título VIII, y se
da redacción a los artículos 52 y 53, con el
siguiente contenido:

"Título VIII.

Del expediente de
subasta notarial

Artículo 52.- Solicitud y convocatoria de la
subasta.

1. El Notario, a instancias de persona legitimada para
instar la venta de un bien, mueble o inmueble, podrá
proceder a convocar la subasta, previo examen de
adecuación a la legalidad de la solicitud, la identidad de
su promotor y la capacidad para instarla. El Notario, tras
comprobar el cumplimiento de los anteriores extremos y de los que
se exigen en el apartado siguiente, aceptará el
requerimiento.

2. El solicitante acompañará a su
solicitud y el Notario unirá al acta, las informaciones
siguientes:

a) la descripción de la cosa a subastar,
certificación registral de dominio y de su estado de
cargas, manifestación sobre la existencia de
arrendamientos y, en su caso, la identidad de los
arrendatarios;

b) el tipo de subasta;

c) el depósito que sea necesario para tomar parte
en la misma;

d) el procedimiento de subasta;

e) el plazo para presentar los sobres
cerrados;

f) el lugar, día y hora de celebración de
la subasta;

g) los lugares en que haya de anunciarse la subasta, y
su duración o antelación;

h) si se admiten posturas en calidad de ceder el remate
a un tercero;

i) el plazo en el que haya de completarse el pago del
precio;

h) cuantas condiciones u otros extremos lícitos
se estimen oportunos.

3. La convocatoria se anunciará como
mínimo con diez días de antelación respecto
del señalado para su celebración y, en su caso,
para la presentación de los pliegos conteniendo las
posturas.

El anuncio se publicará en aquellos portales
informáticos habilitados a este efecto por el Ministerio
de Justicia y, en su caso, por el Consejo General del
Notariado.

En el anuncio se hará referencia del objeto de la
subasta; lugar, día, hora y Notario autorizante de la
subasta; tipo de licitación; lugar en que están de
manifiesto al público la documentación y el pliego
de condiciones, y aquel en que, en su caso, podrá ser
visitada la cosa subastada.

4. El Notario notificará al propietario del bien,
salvo que sea el propio requirente, la tramitación de la
subasta, así como todo el contenido de su anuncio y el
procedimiento seguido para la fijación del tipo de
subasta. También le requerirá para que comparezca
en el acta en defensa de sus intereses. La diligencia se
practicará conforme al artículo 202 del Reglamento
Notarial, en el domicilio fijado contractualmente o, en su
defecto, en el habitual del notificado, y si no fuere conocido,
en el que resulte de documento o registro
público.

5. Si el tipo de la licitación de la subasta no
estuviere contractualmente establecido, será fijado por
perito oficial designado por el requirente. En su defecto, se
tomará como tipo el mayor valor de los dictaminados por
dos peritos, igualmente designados por el requirente. En todo
caso los peritos deberán comparecer ante el Notario para
entregar sus dictámenes y ratificarse en ellos, así
como para acreditar, en su caso, su titulación.

6. Si el propietario de la cosa o un tercero que se
considerara con derecho a ello, comparecieran oponiéndose
a la celebración de la subasta, el Notario hará
constar su petición y las razones y documentos que para
ello aduzcan.

Artículo 53.- Celebración de la
subasta.

1. La subasta se celebrará por el procedimiento
de sobres cerrados, que deberán ser entregados al Notario
con tres días hábiles de antelación al
señalado para el acto de subasta, junto con el
depósito necesario para tomar parte en ella o resguardo de
haberlo consignado en una Entidad de Crédito.

Este depósito ascenderá al 10 % del tipo
de licitación que no exceda de tres mil euros, más
el 5 % del exceso en su caso.

2. La subasta se celebrará ante el
Notario en el lugar, día y hora, y por el procedimiento
anunciado, con estricta sujeción al pliego de
condiciones.

El Notario extenderá la correspondiente
diligencia, en la que recogerá los aspectos de
trascendencia jurídica; las reclamaciones que se hayan
presentado y la reserva de los derechos correspondientes ante los
Tribunales de Justicia; la persona del mejor postor y el precio
ofrecido por ella; el juicio del Notario de que en la subasta se
han observado las normas legales que la regulan y el pliego de
condiciones bajo el que ha sido convocada; y la
adjudicación de la cosa subastada por el requirente. Si
éstos no concurrieren, bastará el juicio del
Notario para que la subasta quede concluida, y la cosa
adjudicada.

3. El adjudicatario firmará la diligencia,
después de que el Notario le haya identificado y apreciado
su capacidad conforme a la presente Ley y su Reglamento de
ejecución.

4. En diligencias sucesivas, se harán constar la
devolución de los depósitos hechos para tomar parte
en la subasta por personas que no hayan resultado adjudicatarias;
la cesión del remate a un tercero, en su caso; el pago del
resto del precio por el adjudicatario; y la entrega por el
Notario al requirente de las cantidades que hubiere percibido del
adjudicatario.

5. Si la cosa subastada fuera inmueble, el requirente,
conforme a lo dispuesto en el artículo 1280 del
Código Civil, otorgará ante el Notario escritura
pública de venta a favor del adjudicatario al tiempo de
completar éste el pago del precio. Lo mismo se hará
en los demás casos en los que la Ley exige documento
público como requisito de validez o eficacia de la
transmisión, así como en cualquier otro caso en que
el adjudicatario lo solicite. En los demás supuestos, la
copia autorizada del acta servirá de título al
rematante.

6. Las subastas voluntarias podrán convocarse con
la reserva del derecho del requirente a aprobar el remate a su
libre arbitrio, o bajo otras condiciones especiales, debiendo
consignarse todo ello en los anuncios.

El requirente, en el pliego de condiciones, podrá
incrementar o disminuir los anuncios de la subasta o su
antelación; fijar libremente el tipo de subasta; aumentar,
disminuir o suprimir el depósito previo; ordenar un
procedimiento distinto de subasta y tomar cualesquiera otras
determinaciones análogas a las expresadas.

En todo lo demás, se aplicarán a las
subastas voluntarias las reglas generales establecidas para las
subastas notariales.

7. Las subastas que se hicieren en cumplimiento de una
disposición legal, de una resolución judicial o
administrativa, o de cláusula contractual o testamentaria,
se regirán en primer lugar por las normas que
respectivamente establezcan, y en su defecto por las del presente
Título.

3.º Se introduce un nuevo Título IX, y se da
redacción a los artículos 54 y 55 con el siguiente
contenido:

"Título IX.

De los expedientes en
materia de obligaciones

Artículo 54.- Del ofrecimiento de pago y la
consignación de dinero, valores e instrumentos
financieros.

1. El ofrecimiento de pago y la consignación de
dinero, valores e instrumentos financieros podrán
efectuarse ante Notario. En ambos casos el Notario
procederá de conformidad con lo previsto en su
legislación en relación con tales actos.

2. Si, requerido el acreedor, contestara al
requerimiento aceptando el pago o lo consignado, el Notario le
hará entrega de la cosa haciendo constar en acta tal
circunstancia.

Artículo 55.- Reclamación de deudas
dinerarias que pudieran resultar no contradichas.

1. Cualquier acreedor que pretenda de otro el pago de
deuda dineraria de cualquier importe, líquida,
determinada, vencida y exigible, podrá solicitar de
Notario competente que requiera de pago a dicho deudor, siempre
que la deuda se acredite de alguna de las formas
siguientes:

1º. Mediante documentos, cualquiera que sea su
forma y clase o el soporte físico en que se encuentren,
que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o
marca o con cualquier otra señal, física o
electrónica.

2º. Mediante facturas, albaranes de entrega,
certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros
documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean
de los que habitualmente documentan los créditos y deudas
en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y
deudor.

2. A tal efecto, se autorizará la correspondiente
acta notarial, que recogerá las siguientes circunstancias:
la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y
del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados,
y el origen y cuantía de la deuda,
acompañándose al acta el documento o documentos a
que se refiere el apartado anterior.

En el acta se dejará constancia de todas las
actuaciones que se vayan practicando.

3. El Notario, una vez aceptada la solicitud del
acreedor y comprobada la concurrencia de los requisitos previstos
en los apartados anteriores, requerirá de pago al deudor,
advirtiéndole del derecho que tiene a comparecer en su
Notaría en un plazo de veinte días a los efectos
previstos en el apartado siguiente.

Si el deudor no pudiere ser localizado o no se le
pudiere hacer entrega personal del requerimiento, el Notario
dará por terminada la actuación, haciendo constar
en el acta tal circunstancia.

Se tendrá por realizado válidamente el
requerimiento si el deudor es localizado y efectivamente
requerido por el Notario, aunque rehusare hacerse cargo de la
documentación que lo acompaña, que quedará a
su disposición en la Notaría.

También será válido el
requerimiento realizado a cualquier empleado, familiar o persona
con la que conviva el deudor, siempre que sea mayor de catorce
años, cuando se encuentre en su domicilio, debiendo el
Notario advertir al receptor que está obligado a entregar
el requerimiento al destinatario de éste, o a darle aviso,
si sabe su paradero.

Si el requerimiento se hiciere en el lugar de trabajo no
ocasional del destinatario, en ausencia de éste, se
efectuará a la persona que estuviere a cargo de la
dependencia destinada a recibir documentos u objetos.

4. Una vez entregado el requerimiento, y dentro del
plazo de veinte días, si el deudor compareciere ante el
Notario requirente y pagare la deuda, se hará constar
así por diligencia, que tendrá el carácter
de carta de pago, procediéndose a hacer entrega de la
cantidad pagada al acreedor.

Si acudiere a la Notaría para formular
oposición, se recogerán los motivos que fundamentan
ésta, haciéndolo constar por diligencia. Una vez
comunicada tal circunstancia al acreedor, se pondrá fin a
la actuación notarial, quedando a salvo los derechos de
éste para la reclamación de la deuda en el
procedimiento declarativo que corresponda, incluido el proceso
monitorio. Cuando se hubiere requerido a varios deudores por una
única deuda, la oposición de uno dará lugar
al fin de la actuación notarial respecto de
todos.

Si en el indicado plazo el deudor no compareciere, el
Notario dejará constancia en el acta de dicha
circunstancia, convirtiéndose dicha acta en documento que
lleva aparejada ejecución a los efectos prevenidos en el
artículo 517.2.9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dicha ejecución se tramitará conforme a lo previsto
legalmente para los títulos ejecutivos extrajudiciales,
aunque sin necesidad de tener que abonar la tasa legalmente
prevista para dicho caso.

5.º Se introduce un nuevo Título X, y se da
redacción a los artículos 56 a 65, con el siguiente
contenido:

"Título X.

De los expedientes en
materia de sucesiones

Artículo 56.- Declaración de herederos
abintestato. Ámbito de aplicación.

1. Quienes se consideren con derecho a la herencia de
una persona fallecida sin testamento podrán promover la
declaración de herederos abintestato con arreglo a lo
previsto en la presente Ley y su Reglamento de
ejecución.

2. Quienes se consideren los únicos herederos
abintestato de la persona fallecida sean sus descendientes,
ascendientes o su cónyuge, o sus parientes colaterales,
obtendrán la declaración de herederos abintestato
mediante acta de notoriedad, tramitada conforme a lo previsto en
la presente Ley y en su Reglamento de ejecución, por
Notario hábil para actuar en el lugar en que hubiera
tenido el causante su último domicilio en España, y
ante el cual se practicarán las actuaciones testifical y
documental que sean precisas.

3. De no haber tenido nunca domicilio en España,
será competente el Notario correspondiente al lugar de su
fallecimiento. Si hubiere fallecido fuera de España,
será competente el Notario del lugar donde estuviere parte
considerable de sus bienes o de sus cuentas bancarias.

4. Transcurrido el término sin que nadie se haya
presentado, o si fuesen declarados sin derecho los que hubieren
acudido reclamando la herencia, se comunicará con copia de
lo actuado a la Administración a fin de que proceda en su
caso a la incoación del expediente de declaración
de heredero.

Artículo 57.- Presentación de
testamentos cerrados.

1. La presentación, adveración, apertura y
protocolización de testamentos cerrados se
efectuará ante Notario, que podrá ser distinto del
que hubiera autorizado su otorgamiento.

2. Cualquier interesado podrá requerir a un
Notario para que, a su vez, requiera a la persona que tenga en su
poder un testamento cerrado para que lo presente ante él,
siempre que, transcurridos diez días desde el
fallecimiento del otorgante, el testamento no haya sido
presentado conforme a lo previsto en el Código
Civil.

El requirente deberá acreditar al Notario el
fallecimiento del otorgante, y, si fuese extraño a la
familia del fallecido, además, deberá expresar en
el requerimiento la razón por la que crea tener
interés en la presentación del
testamento.

3. Cuando comparezca ante Notario quien tenga en su
poder un testamento cerrado en cumplimiento del deber establecido
en el artículo 712 del Código Civil y manifestara
no tener interés en la adveración y
protocolización del testamento, el Notario
requerirá a quienes pudieran tener interés en la
herencia, de acuerdo con lo manifestado por el requirente, para
que promuevan el expediente, si les interesase.

Artículo 58.- Adveración del
testamento cerrado.

1. Quien presente el testamento u otro interesado,
podrá requerir al Notario para que, una vez acreditado el
fallecimiento del testador, cite para la fecha más
próxima posible al Notario autorizante del testamento y,
en su caso, a los testigos instrumentales que hubieran
intervenido en el otorgamiento.

2. Los citados, que hubiesen comparecido, serán
examinados en el día señalado, y se les
pondrá de manifiesto el pliego cerrado para que lo
examinen y declaren bajo juramento o promesa si reconocen como
legítimas la firma y rúbrica que con su nombre
aparecen en él, y si lo hallan en el mismo estado que
tenía cuando pusieron su firma.

3. Cuando no comparezca alguno o algunos de los citados,
se preguntará a los demás si vieron que estos
pusieron su firma y rúbrica. El Notario podrá
acordar, si lo considera necesario, el cotejo de letras y otras
diligencias conducentes a la averiguación de la
autenticidad de las firmas de los no comparecidos.

Artículo 59.- Apertura y lectura del
testamento cerrado.

1. Practicadas las diligencias a que se refiere el
artículo anterior, el Notario abrirá el pliego y
leerá en voz alta la disposición testamentaria que
contenga, a no ser que contenga disposición del testador
ordenando que alguna o algunas cláusulas queden reservadas
y secretas hasta cierta época, en cuyo caso la lectura se
limitará a las demás cláusulas de la
disposición testamentaria.

2. Los parientes del testador u otras personas en
quienes pueda presumirse algún interés
podrán presenciar la apertura del pliego y lectura del
testamento, si lo tienen por conveniente, sin permitirles que se
opongan a la práctica de la diligencia por ningún
motivo, aunque presenten otro testamento posterior.

Artículo 60.- Protocolización del
testamento cerrado.

1. Leído el testamento, y resultando de las
diligencias practicadas que en su otorgamiento se han guardado
las solemnidades prescritas por la ley y la identidad del pliego,
el Notario extenderá acta de protocolización, de
acuerdo con la presente Ley y su Reglamento de
ejecución.

2. Cuando el Notario concluya que el testamento no
reúne las solemnidades prescritas por la ley o que, a su
juicio no quedó acreditada la identidad del pliego, no
autorizará el acta de protocolización del
testamento y se acordará el archivo del
expediente.

Artículo 61.- Presentación del
testamento ológrafo.

1. La presentación, adveración, apertura y
protocolización de los testamentos ológrafos se
efectuará ante Notario.

2. Cualquier interesado podrá requerir a un
Notario para que, a su vez, requiera a la persona que tenga en su
poder un testamento ológrafo para que lo presente ante
él siempre que, transcurridos diez días
hábiles desde el fallecimiento del otorgante, el
testamento no haya sido presentado conforme a lo previsto en el
Código Civil.

3. No se admitirán las solicitudes que se
presenten después de transcurridos cinco años desde
el fallecimiento del testador.

4. Presentado el testamento ológrafo, el Notario
lo abrirá, cuando esté en pliego cerrado, y lo
rubricará en todas sus hojas.

Artículo 62.- Adveración del
testamento ológrafo.

1. A requerimiento de quien presente el testamento, o de
otro interesado, el Notario deberá requerir para que
comparezcan ante él, con la mayor brevedad posible, el
cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, los descendientes y
los ascendientes del testador y, en defecto de unos y otros, los
hermanos.

2. Si se ignorase la identidad o domicilio de estas
personas, el Notario recabará auxilio de las
Administraciones públicas competentes para que practiquen
las correspondientes diligencias de información y
averiguación y le comuniquen sus resultados.

3. Cuando cualquiera de las referidas personas fuese
menor o incapaz y carezca de representante legal, el Notario
designará, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, a una
persona mayor de edad que actúe como tal, a este efecto, y
comunicará la circunstancia y la designación del
representante al Ministerio Fiscal a los efectos legales
oportunos.

4. Si el solicitante hubiera requerido al Notario para
que, a su vez, requiriese la comparecencia de testigos para
declarar sobre la autenticidad del testamento, el Notario los
requerirá para que comparezcan ante él en el
día y hora que se les señale en el
mismo.

5. En el día señalado, serán
examinados los testigos. Cuando al menos tres testigos, que
conozcan la letra y firma del testador, hayan declarado que no
abrigan duda racional de que fue manuscrito y firmado por
él, podrá prescindirse de las declaraciones
testificales que faltaren.

A falta de testigos idóneos, o si dudan los
examinados, el Notario podrá acordar, si lo estima
conveniente, que se practique una prueba pericial
caligráfica.

6. El cónyuge y parientes citados, así
como, en su caso, el representante legal del menor o incapaz,
podrán presenciar la práctica de las diligencias, y
hacer en el acto las observaciones que estimen oportunas sobre la
autenticidad del testamento, que, en su caso, serán
reflejadas por el Notario en el acta.

Artículo 63.- Protocolización del
testamento ológrafo.

El Notario, si considera justificada la identidad del
testamento, autorizará el acta de protocolización,
en la que hará constar las actuaciones realizadas, y, en
su caso, las observaciones manifestadas ante él, por el
cónyuge o parientes que hayan comparecido, referidas a la
autenticidad del testamento. A continuación
expedirá copia de la misma a los interesados que la
soliciten

En caso contrario, el Notario deberá negarse a
autorizar el acta.

Artículo 64.- Presentación de los
testamentos otorgados en forma oral.

1. La presentación, adveración, apertura y
protocolización de testamentos otorgados en forma oral se
efectuará ante Notario.

2. Cualquier interesado podrá requerir a un
Notario para que otorgue la correspondiente acta de
protocolización del testamento otorgado en forma oral. En
el requerimiento se expresarán los nombres de los testigos
que, a su vez, deban ser requeridos por el Notario para que
comparezcan ante él a los efectos del otorgamiento del
acta referida.

3. Al requerimiento se acompañará
certificación de defunción del causante, así
como la nota, la memoria o el soporte en el que se encuentre
grabada la voz o el audio y el vídeo con las
últimas disposiciones del testador, siempre que permita su
reproducción, y se hubieran tomado al otorgarse el
testamento.

Artículo 65.- Adveración del
testamento oral y autorización del Acta de
protocolización.

1. El Notario, tras aceptar el requerimiento,
requerirá a los testigos para que comparezcan ante
él en el día y hora que se señale en el
mismo. Si el requerido como testigo, tras serle notificado el
requerimiento, no compareciese, y no alegase causa que justifique
la incomparecencia, el Notario volverá a practicar el
requerimiento indicando el día y hora de la nueva
comparecencia, a este efecto podrá recabar el auxilio de
la Autoridad pública competente.

2. De las declaraciones de los testigos habrá de
resultar clara y terminantemente las circunstancias
siguientes:

1º La concurrencia de causa legal para el
otorgamiento del testamento en forma oral.

2º Que el testador tuvo el propósito serio y
deliberado de otorgar su última
disposición.

3º Que los testigos oyeron simultáneamente
de boca del testador todas las disposiciones que quería se
tuviesen como su última voluntad, bien lo manifestase de
palabra, bien leyendo o dando a leer alguna nota o memoria en que
se contuviese.

4º Que los testigos fueron en el número que
exige la ley, según las circunstancias del lugar y tiempo
en que otorgó, y que reúnen las cualidades que se
requiere para ser testigo en los testamentos.

El Notario reflejará todo ello en el Acta de
protocolización del testamento, con la calidad de sin
perjuicio de tercero, y expedirá copia de la misma a los
interesados que la solicitasen

3. Cuando resulte alguna divergencia en las
declaraciones de los testigos, se hará constar así
en el acta y tan sólo se protocolizarán como
testamento aquellas manifestaciones en que todos los estuvieren
conformes.

Si la última voluntad se hubiere consignado en
nota, memoria o soporte magnético o digital duradero, en
el acto del otorgamiento, se tendrá como testamento lo que
de ella resulte siempre que todos los testigos estén
conformes en su identidad, aún cuando alguno de ellos no
recuerde alguna de sus disposiciones y así se
reflejará en el Acta de protocolización a la que
quedará unida la nota, memoria o soporte digital
duradero.

6.º Se introduce un nuevo Título XI, y se da
redacción a los artículos 66 y 67, con el siguiente
contenido:

"Título XI.

De los expedientes en
materia mercantil

Artículo 66.- Robo, hurto, extravío o
destrucción de título al portador.

1. Estarán legitimados para solicitar del Notario
la adopción de las medidas previstas en la
legislación mercantil en los casos de robo, hurto
extravío o destrucción de títulos al
portador los poseedores legítimos de títulos al
portador que hubieren sido desposeídos de los mismos,
así como los que hubieren sufrido su destrucción o
extravío.

2. En el caso de extravío, sustracción o
destrucción de letras de cambio, cheques o pagarés
se aplicará lo dispuesto al respecto por la ley que regula
estos títulos.

3. El Notario, tras aceptar la solicitud del legitimado
y comprobar su adecuación a la legalidad, lo
comunicará, mediante requerimiento, al emisor de los
títulos, y solicitará la publicación del
hecho en el Boletín Oficial del Estado y en un
periódico de gran circulación en su provincia.
Tanto en el requerimiento como en los anuncios se citará a
quien pueda estar interesado en el procedimiento para que
comparezca en la Notaría en el día y hora que es
señalen.

4. El Notario levantará acta de la
celebración de la comparecencia y, de conformidad con lo
solicitado, se prohibirá la negociación o
trasmisión de los títulos, así como la
suspensión del pago del capital, intereses o
dividendos.

5. Transcurridos los plazos previstos legalmente sin que
se haya suscitado controversia, el Notario autorizará al
que promovió el expediente a cobrar los rendimientos que
produzca el título, requiriendo, a su instancia, al emisor
para que proceda a su pago.

6. El Notario podrá, si lo considera oportuno,
exigir al perceptor de los rendimientos la constitución de
un depósito a fin de garantizar, en su caso, su
devolución.

7. Transcurrido el plazo de un año sin mediar
oposición, el Notario expedirá nuevos
títulos que se entregarán al
solicitante.

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter