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Modalidades de los Actos Jurídicos – La Condición



  1. Introducción
  2. Caracteres de la condición
  3. Condiciones imposibles
  4. Condiciones ilícitas
  5. Contrarias a las buenas costumbres
  6. Conclusión
  7. Bibliografía
  8. Anexos

UNIDAD IX -LA CONDICIÓN

Introducción

La presente investigación desarrollada por alumnos del segundo año de la carrera de "Derecho" de la Universidad San Lorenzo, tiene por finalidad ilustrar a estudiantes, profesionales y a personas físicas; en cuanto a las modalidades de los actos jurídicos, entendidas estas como: limitaciones a los actos jurídicos, en cuanto a su nacimiento, extinción o su forma de realizarse, es decir, son hechos o circunstancias que limitan la voluntad de las partes y de cuya realización depende el nacimiento o extinción de obligaciones.

Las modalidades de los actos jurídicos se subdividen en tres grandes elementos: la condición, el plazo y el cargo. El primero de los tres elementos citados anteriormente, corresponde al tema principal de análisis y descripción del presente trabajo monográfico.

A modo de ubicar a los lectores en el seguimiento del presente trabajo, se cita a la Condición como un medio por el cual se supedita la "eficacia" de un acto jurídico a un acontecimiento futuro e incierto, reservado para los actos patrimoniales. La condición debe ser explícita y en caso de duda deberá entenderse como "no pactada".

Es voluntad común de los investigadores del presente trabajo expresar el agradecimiento correspondiente al Profesor. Abg. Humberto Franco, mentor y guía del mismo, y a los lectores.

Caracteres de la condición

El Código Civil paraguayo, en su quinta sección, primer parágrafo, en el Artículo número 318 hace referencia a lo siguiente: "En los actos jurídicos, las partes podrán subordinar a un acontecimiento futuro e incierto, la existencia o la resolución de sus efectos".

De lo citado anteriormente es posible extraer y analizar los caracteres de la condición, esto haciendo referencia a que los mismos no pueden faltar para que la condición cumpla con su función misma; la cual es dar eficacia al acto jurídico.

Estos caracteres se clasifican en los siguientes términos:

  • 1) Acontecimiento: La norma hace referencia a que la condición del acto jurídico debe subordinarse a la alteración azarosa, singular y continua, cuyos efectos producen alguna modificación en los derechos y obligaciones de los sujetos del negocio jurídico. Debe hacerse referencia a que el acontecimiento puede ser ocasionado de forma natural o por causa del hombre; a modo de ejemplificar en el primer caso "una granizada que genere el deber de indemnizar el patrimonio del sujeto", y en el segundo caso "una huelga de cierto sindicato de trabajadores de una x empresa".

  • 2) Incierto: En segundo lugar la norma se refiere a la incertidumbre del acontecimiento, es decir; debe tratarse de un hecho que pueda ocurrir o no. La segunda característica de la condición es esencial para que esta surta eficacia, si se conociera el momento preciso de dicho acontecimiento, no se trataría de condición sino de plazo; el cual es parte de las modalidades de los actos jurídicos, mas no es tema de este trabajo investigativo.

  • 3) Futuro: Por último lugar la norma exige que el acontecimiento ocurra en un devenir, el mismo expresamente ligado a la segunda característica y necesaria para que la misma pueda ser establecida dentro de la condición, ya que la incertidumbre se da en un hecho o acto futuro, no pasado, ni presente.

Condiciones imposibles

Según que el hecho sea o no física y moralmente realizable, la condición es posible o imposible. La primera parte del art. 319 recientemente trascrito, contempla esta clasificación.

Es físicamente imposible la condición que consiste en un hecho contrario a las leyes de la naturaleza física; y normalmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es contrario a las buenas costumbres o al orden público.

"ARTICULO 507°.- CONDICIONES ILÍCITAS O IMPOSIBLES. Las condiciones ilícitas y las condiciones imposibles se consideran no puestas, salvo que la condición haya sido el motivo determinante para la realización del contrato, caso en el cual éste es nulo." (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

– Es físicamente imposible, la condición que consiste en un hecho contrario a las leyes de la naturaleza física. Por ejemplo: si digo "te vendo mi caballo si tomas una estrella con la mano".

– Es moralmente imposible, cuando el hecho que consiste la condición, está prohibido por las leyes o es contrario a las buenas costumbres o al orden público. Por ejemplo: si digo "te regalo mi caballo si te casas con tu hermana".

En el derecho romano los efectos de la condición físicamente imposible son diversos, dependiendo de si esta incide en materia de contratos o testamentos.

En efecto, en materia de contratos, la estipulación de una condición físicamente imposible, produce el resultado de anular la manifestación de voluntad, porque dicen los autores, que es evidente que si se prometen 1.000 ases bajo la condición de que se toque el sol o el cielo con la mano, no se ha prometido en verdad nada. En el ejemplo, la condición físicamente imposible ha sido impuesta positivamente. Ahora bien, si en un contrato la condición físicamente imposible ha sido impuesta negativamente, vale decir, si se dice: "te daré 1.000 ases si no tocas el sol con la mano", en tal caso, la condición no anula el acto jurídico, el acto es válido y se considera puro y simple.

Dicho de otra forma en los actos entre vivos y en lo referente al efecto de la estipulación de una condición imposible, se debe distinguir si esta condición imposible es positiva o negativa. Si es positiva anula la manifestación de voluntad y si es negativa, el acto es válido y se considera puro y simple.

La condición moralmente imposible, provoca siempre la nulidad del acto sin distingos.

En el nuestro derecho todas las condiciones posibles (física y moralmente) así como las inteligibles (las que se pueden comprender), ya sean positivas o negativas

Condiciones ilícitas

Es la que consiste en un hecho que contraría la ley, el orden público, las buenas costumbres. Con el nombre de condición moralmente imposible, nuestra ley civil define la que es propiamente ilícita como el hecho prohibido por las leyes u opuesto a las buenas costumbres o al orden publico Art. 319.

Ante todo conviene advertir que los efectos de la condición ilícita sobre la obligación, contenidos en las disposiciones pertinentes de nuestro ordenamiento civil, sólo se produce cuando es inductiva a hechos ilegales o inmorales. En otros términos, los efectos sobre la obligación de un hecho inmoral o ilegal por parte de quien aspira a hacerse acreedor mediante tal comisión. Si el hecho inmoral o ilícito es realizado por persona ajena a la relación obligatoria, los efectos propiamente dichos de las condiciones ilícitas no se producen, aunque sí los que las partes hayan previsto entre ellas. Ejemplo de tal situación sería el de muchos tipos de contrato de seguros, en las cuales las obligaciones a cargo de la compañía aseguradora se presentan cuando se comete un delito, y aunque de él -condición- dependerá la existencia de obligaciones para una de las partes contratantes, no se podría alegar ilicitud para efectos de desconocer la obligación derivada. Por ello, con razón, el código se cuida de precisar que esta clase de condición produce los efectos previstos por su articulado sólo cuando es inductiva a hechos ilegales o inmorales.

Cuando de la condición ilícita así precisada depende el nacimiento de una obligación (suspensiva), se tendrá por fallida, lo que, a su turno, significa que la relación obligatoria no se forma. Si de la condición de un hecho ilegal o inmoral se deduce la liberación del deudor por extinción del vínculo (resolutoria), la condición se tendrá por no escrita y consiguientemente la obligación queda consolidada como pura y simple.

Si se trata de una condición negativa ilícita, como cuando se condiciona la acreencia a que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o ilegal, la disposición queda viciada, es decir, no existe el vínculo. Se supone que el acreedor de todos modos está obligado a abstenerse de hechos inmorales o ilegales y que una condición en tal sentido produciría la aberrante situación del respeto a la ley por la recompensa. Idéntico razonamiento cabría respecto de las condiciones de este género a las que se somete la extinción de la obligación. Por ejemplo, si se pacta que el deudor queda libre si se abstiene de un acto inmoral o ilícito, la condición no puede tener efectos; la obligación del deudor, quien siempre debe abstenerse de actos inmorales o ilegales sin necesidad de ventajas especiales para ello, continúa como pura y simple.

Tradicionalmente se ha considerado eficaz la condición suspensiva que consiste en un hecho ilegal o inmoral de quien sería deudor de la obligación, o la resolutoria que supone un hecho ilegal o inmoral del acreedor. La razón de su eficacia estriba en que "está destinada a impedirle que cometa el acto", es decir, es inductiva al recto obrar. De otra parte nada se opone a que para el evento de la comisión de un acto ilegal o inmoral se añada voluntariamente una sanción pecuniaria a la establecida por la ley en general para la transgresión de sus normas

Contrarias a las buenas costumbres

De la legislación aplicable a las condiciones, resultan las diversas clases de ellas.

ADMISIBLES Y PROHIBIDAS.

Este tipo de condiciones nace de la letra del art. 319 del Código
Civil, que expresa:

"La condición de un hecho imposible, contrario a las moral o las
buenas costumbres, o PROHIBIDO por las leyes, deja sin efecto al acto jurídico.
Quedan especialmente prohibidas las siguientes condiciones.

a) habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio
a la voluntad de un tercero;

b) mudar o no mudar de religión;

c) casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero,
o en cierto lugar o en cierto tiempo; pero será válida la de contraer
matrimonio; y

d) vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada
o divorciarse.

Si la incertidumbre no recae sobre la producción misma del hecho, sino
únicamente sobre el momento de su producción (certus an, incertus
quando), el evento no constituye condición sino término.

Por último, se distingue la condición de la conditio iuris en
que aquélla es insertada en el negocio por voluntad de los particulares,
mientras que ésta es un presupuesto objetivamente exigido por la naturaleza
u objeto del negocio o por ley para la producción de efectos jurídicos.

Conclusión

Terminado el trabajo investigativo monográfico, es posible denotar la "simplicidad" por un lado, y por otro lo enmarcada que debe estar revestida la condición dentro de las modalidades de los actos jurídicos, ya que esta posee bastantes "limitaciones" para poder cumplir con su misión y/o razón de ser, la cual es lograr la efectividad del acto jurídico, dependiendo del caso pueden darse estas limitaciones de una u otra forma, más son las mismas las que aportan lo esencial para el cumplimiento de la condición.

Además se ha demostrado que la condición se aplica en una gran diversidad de casos, dentro de las modalidades de los actos jurídicos, pudiendo haber inclusive una variedad incontable de condiciones propuestas por los sujetos del negocio jurídico, siempre y cuando las mismas estén dentro de las limitaciones y formas contenidas dentro de la Ley.

Por lo tanto los investigadores del presente trabajo concluyen que la condición es uno de los elementos más importantes y delicados a la hora de su elaboración; esto dentro de las modalidades de los actos jurídicos; esto sobre todo por tener relación directa con la eficacia misma del acto.

Se espera el trabajo sea de provecho para quienes está destinado y sobre todo a estudiantes o profesionales del derecho. Muchas Gracias.

Bibliografía

Anexos

El presente trabajo investigativo, de tipo monográfico fue distribuido de la siguiente manera entre los integrantes del grupo, quedando a cargo de cada miembro citado a continuación, la investigación y el desarrollo de cada una de las partes como sigue:

  • Marcelo E. Romero Garcete: Portada, Introducción, Caracteres, Conclusión.

  • Pamela Dávalos: Condiciones imposibles.

  • Graciela Vera: Condiciones ilícitas.

  • Melanie Falcón: Contrarias a las buenas costumbres.

 

 

 

Autor:

Marcelo E. Romero G.

Melanie Falcon.

Pamela Dávalos.

Graciela Vera.

Monografias.com

CARRERA: DERECHO.

AÑO: Segundo.

Lambaré – Paraguay

2015

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