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La nacionalidad, medio de segregación en la República Dominicana (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Al momento de su constitución, la nación generadora adopta por derecho la nacionalidad del estado al cual han formado, y se genera un nuevo concepto para investir a los entes que harán vida dentro del estado, con la cual todos los pobladores de su territorio dominado podrán participar e interactuar entre sí y con el estado. Este concepto es la ciudadanía, es un estado de derecho para un poblador dentro de un estado, estado de derecho porque se encuentra regulado por un marco jurídico; la ciudadanía, dota de derechos y deberes a un poblador con los cuales puede participar, dentro de sus limitaciones, en la vida pública del estado; tales derechos pueden ser los relacionados con los beneficios que garantiza el estado, así como la entrega de un documento de identidad nacional, asistencia consular en el exterior o cualquier otro derecho contemplados en las normas del estado.

El concepto de nacionalidad debe ser distinguido del de la ciudadanía. Normalmente y por derecho, todos los integrantes de una nación son ciudadanos de su estado o gozan de todos sus derechos y se encuentran sometidos a sus deberes.

Lo anteriormente expuesto, sostiene el escenario de que diferentes grupos de diferentes nacionalidades pueden gozar de los beneficios de la ciudadanía de otra nación, siempre y cuando cumplan con las normativas legales o culturales establecidas. En la actualidad, es muy raro encontrar naciones sin estado, por lo cual la nacionalidad y la ciudadanía, y todos los conceptos jurídicos relacionados con ambas se encuentran inseparablemente asociados.

1.8.-EL DERECHO A LA NACIONALIDAD

Por lo anteriormente expuesto, se debe reconocer que se puede adoptar una nacionalidad por la vía del hecho al reconocer un sentimiento y simpatía por la nación; así como también por la vía del derecho cuando a través de un órgano del estado de una nación, se confiere el legítimo derecho a adoptar la nacionalidad. Los recién nacidos, tienen la nacionalidad por hecho si la nación o el estado aceptan los conceptos de que el hijo de uno o ambos padres pertenezcan a la nación, tal aplicación se muestra como una simpatía de los padres para transferir la nacionalidad a su descendiente; de igual forma, el hecho de que una vida sea generada dentro del territorio dominado por una nación o estado, confiere una simpatía por parte de sus integrantes para reconocer la identidad nacional del nuevo miembro que ha nacido bajo su control espacial.

En otro contexto, y si estuviese permitido por la norma y si el ciudadano del estado (que posee otra nacionalidad) manifestare su voluntad de aceptarlo, podría adquirir la nacionalidad del estado donde ejerce su vida normalmente. También existen otras formas por derecho, relacionadas con el matrimonio y la adopción, todo esto si el estado así lo permite.

1.9.-MÚLTIPLES NACIONALIDADES

Lo anteriormente expuesto, indica que un ciudadano de otra nacionalidad puede adoptar, si así su derecho le confiere, la nacionalidad del estado donde se encuentra desarrollando su vida. Enmarcado jurídicamente, es posible que la autoridad le requiera de renunciar bajo juramento a su anterior nacionalidad, sin embargo este procedimiento es incompleto pues debería renunciar formalmente ante las autoridades consulares del país o en el país del que pretende desligarse; también le puede ser conferida la posibilidad de conservar ambas nacionalidades o múltiples nacionalidades.

1.10.-NACIONALIDAD ACTIVA Y PASIVA.

Un ciudadano investido de una o más nacionalidades solo podría ejercer una sola nacionalidad a la vez. Tal ejercicio es el de la nacionalidad activa. Todo sistema jurídico de cualquier estado, confiere a sus ciudadanos y a su nación, una serie de derechos y deberes, los cuales deben ser cumplidos para el goce de los beneficios de la nacionalidad. Un estado cualquiera, no le entrega a los ciudadanos sus derechos si estos no han cumplido con sus deberes; un ciudadano, podría en un estado tener derecho a una pensión de jubilación pagada por el estado, pero tal derecho solo puede ser entregado si este ciudadano cumple con su obligación del pago de impuestos y deducciones en los sistemas del estados, que ayudan al mantenimiento del mismo y a la formación del sistema de pensiones.

En tal sentido, un ciudadano, no podría mantener simultáneamente dos vidas en dos estados diferentes, lo cual le inhabilitaría para cumplir con sus obligaciones y el goce de sus beneficios. Normalmente, esta situación está regulada por los estados y se requiere del cumplimiento de procedimientos para ejercer sus derechos que la nacionalidad le confiere. Por lo anterior se entiende, que la o las nacionalidades que no se ejercen son las pasivas, que no se pierden pero tampoco se pueden ejercer. La nacionalidad activa se mide por el tiempo de residencia interrumpida o consecutiva que sumen la mitad de días del año más un día, en el lapso de un año. Igualmente, es medida en sus desplazamientos internacionales por el pasaporte de cuya nacionalidad utilice para ingresar a otros países.

2.- SUJETOS DE LA CALIDAD NACIONAL.

Vista la noción de nacionalidad como la pertenencia jurídica de una persona a la población constitutiva de un Estado, sólo las personas físicas son susceptibles de poseer una nacionalidad. Lo mismo ocurriría si se plantea la nacionalidad, como lo hace Niboyet, como un vínculo político entre un individuo y un Estado. Entretanto, a las personas morales, que son personas jurídicas en el sentido de que disfrutan de derechos, se les extiende la noción de nacionalidad. La doctrina está dividida en lo que respeta a atribuirles la noción de nacionalidad a las personas morales. Como advertimos, la aceptación o negación de la calidad de nacional a las personas depende del concepto que se fije de la nacionalidad.

Ahora bien, incluso los partidarios de considerar a las personas morales como sujetos de la calidad de nacional, concuerdan en que bajo ninguna manera, se pueda identificar plenamente la nacionalidad de las personas físicas con la nacionalidad de las personas morales.

Rasgos comunes lo habrá, pero las diferencias son fácilmente detectables.

"El vocablo -dice Batiffol refiriéndose a la nacionalidad de las personas morales- responde a una concepción profundamente diferente… el termino nacionalidad tiene aquí no más que un valor imaginario".

Más adelante examinaremos las personas morales, donde expondremos los diversos criterios para determinar la atribución de nacionalidad a las mismas.

Muchos autores incluso los que niegan nacionalidad a las personas morales,
admiten lo difundido y afianzado de la tesis que atribuye nacionalidad a las
personas morales. "La idea de una nacionalidad de las sociedades es demasiado
arraigada en la práctica para que la doctrina pueda imponer una modificación".
"El Derecho Positivo, dice a su vez Batiffol, persiste en empleado refiriéndose
al término nacionalidad a las personas morales- como para que uno pueda
disociar el estudio de ellas".

2.1.-REGLAS SOBRE LA NACIONALIDAD.

La nacionalidad es sustancialmente regulada por la legislación propia a cada Estado. Este planteamiento ha sido reconocido como principio en la doctrina, en la jurisprudencia y en instrumentos internacionales.

En efecto, el artículo 1 de la Convención de La Haya de 1930 "Concerniente a ciertas cuestiones relativas a los conflictos de leyes sobre nacionalidad" admitió que "corresponde a cada Estado determinar según su legislación quiénes son sus nacionales".

La Corte Permanente de Justicia Internacional, en sus opiniones consultivas, sobre el asunto relativo a los decretos de nacionalidad en Túnez y Marruecos, y sobre la interpretación del Tratado sobre Minorías del 28 de junio de 1919 entre Polonia y las potencias aliadas, confirmó el principio aludido. El mismo principio fue repetido por la Corte Internacional de Justicia en su sentencia sobre el Asunto Nottebohm, del 6 de abril de 1955. Ahora bien, ¿en qué medida el Derecho Internacional Vincula al Legislador nacional en su libertad de fijar las reglas sobre nacionalidad?

La jurisprudencia internacional y algunos instrumentos internacionales han mencionado la existencia de límites a esa libertad, refriéndose a "las convenciones internacionales, la costumbre internacional y los principios de derecho generalmente reconocidos". Sin embargo, como bien señalan algunos autores, ni la Convención de La Haya de 1930, ni las citadas opiniones de la Corte indican las reglas positivas del Derecho Internacional que vendrían a limitar la libertad de los Estados para fijar las reglas sobre nacionalidad.

La doctrina, en cambio, sin cuestiona la competencia del Estado para determinar por su legislación quiénes son sus nacionales, admite la existencia de ciertas reglas que los Estados no deben ignorar en la referida materia.

Las mismas son generalmente tomadas en cuenta por los Estados y han sido acogidas en algunos instrumentos internacionales.

El Instituto de Derecho Internacional se pronunció en su sesión de Cambridge de 1895 en favor de la observancia, en materia de nacionalidad, de los principios siguientes:

1.- Nadie debe carecer de nacionalidad.

2.- Nadie puede tener simultáneamente dos nacionalidades.

3.- Cada uno debe tener el derecho de cambiar de nacionalidad.

4.- La renuncia pura y simple no basta para perderla.

5.- La nacionalidad de origen no debe transmitirse indefinidamente de generación en generación establecida en el extranjero.

En el Preámbulo de la Convención de La Haya de 1930 se dice que" es de interés de la comunidad internacional hacer admitir por todos sus miembros que todo individuo debería tener una nacionalidad y no poseer más que una".

La Declaración Universal de Derechos del Hombre de 1948, en su artículo 15, reza que "Toda persona tiene derecho a una naciona1idad. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad".

Los diversos autores que tratan esta materia están de acuerdo con la existencia de esas reglas. Niboyet, por ejemplo nos cita tres reglas fundamentales; a saber.

1) Todo individuo debe tener una nacionalidad.

2) Debe poseerla desde su nacimiento.

3) Todo individuo puede cambiar voluntariamente de nacionalidad con el asentimiento del Estado interesado".

Ciertamente, los Estados al legislar toman generalmente estas reglas dándole una base ampliamente reconocida. Sin embargo, en la práctica resultan frecuentes los casos de individuos sin nacionalidad y de individuos poseedores de más de una nacionalidad. Surgen así los casos de apátridas y de doble nacionalidad, generadores de conflictos de nacionalidades.

Las causas de estos fenómenos se analizarán más adelante cuando veamos los modos de adquisición, modificación y pérdida de la nacionalidad.

2.2.- SISTEMAS DE ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD.

Una clasificación generalmente aceptada de los modos de adquirir la nacionalidad es el de origen u originario y el adquirido. La nacionalidad es originaria cuando se deriva del nacimiento, y en este caso, está fundamentada en la voluntad del Estado, en otras palabras, es forzoso por imposición de las legislaciones. Es adquirida cuando resulta de un hecho de la persona, en cuyo caso es voluntaria o semivoluntaria.

Las legislaciones en materia de adquisición originaria de la nacionalidad pueden ser reducidas a tres sistemas distintos: el sistema fundado en el Jus Sanguinis, que se determina por la filiación; el sistema Jus Soli, también llamado de la territorialidad, por estar determinado por el lugar del nacimiento; y el sistema mixto, combinación de los sistemas enumerados, completándose con el sistema contrario.

2.3.- MODO ORIGINARIO DE ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD

2.3.1.-SISTEMA JUS SANGUINIS.

Según este sistema, la nacionalidad de los individuos se determina por la filiación. Los hijos tienen la nacionalidad de sus padres. El fundamento de este sistema descansa, ante todo, en el factor biológico, haciendo depender la nacionalidad del hijo de la del padre, y haciendo caso omiso del lugar de nacimiento. Pertenecen al sistema Jus Sanguinis la mayoría de los Estados europeos. Algunos países de América han sustentado este sistema en determinado período de su desarrollo constitucional. Así por ejemplo, la constitución mejicana de 1857, y la de 1917 establecen que "Son mexicanos por nacimiento los hijos de padres mexicanos, nacidos dentro o fuera de la República", siempre que en este último caso los padres sean mexicanos por nacimiento. A partir de la reforma de 1933 a la Constitución de 1917 y a partir de la Ley de nacionalidad y naturalización, el sistema Jus Sanguinis, si bien no fue eliminado en términos absoluto, es combinado con el sistema Jus Soli.

2.3.1.1.-LA CONSTITUCIÓN HAITIANA VIGENTE ADOPTA EL SISTEMA JUS SANGUINIS.

Al decir en su artículo II que: "poseen la nacionalidad haitiana de origen, todo individuo nacido de un padre haitiano o de una madre haitiana quienes a su vez, son haitianos de nacimiento y jamás han renunciado a su nacionalidad al momento de su nacimiento".

2.3.2-SISTEMA JUS SOLÍ.

En el sistema Jus Soli la principal característica la constituye la determinación de la nacionalidad por el lugar del nacimiento del individuo. Todos los individuos nacidos en el territorio de un Estado tienen la nacionalidad del mismo, con prescindencia de la nacionalidad de sus padres. A diferencia del sistema Jus Sanguinis, cuyo fundamento estriba, ante todo, en la biología, puede decirse que el sistema Jus Sofí se fundamenta en una ley sociológica que, bajo la influencia del medio ambiente vincula a los individuos mediante la educación, las ideas y las costUmbres al país donde nació. Los orígenes del sistema Jus Soli re remontan a la época feudal, sistema que, como dice A. Weiss "hacía del hombre el esclavo y el accesorio inseparable de Su tierra natal".

Entretanto, el sistema Jus Soli no siempre ha respondido a la idea de someter al hombre al dominio del señor feudal. La motivación o fundamento racional para la escogencia del mismo ha sido, como veremos, distinta en los Estados americanos. En efecto, la mayor parte de ellos adoptaron el sistema Jus Soli, constituyéndose en base fundamental de sus legislaciones sobre nacionalidad, aunque con el transcurso de los años se manifiesta la tendencia de combinado con el Jus Sanguinis. La Constitución de la República Dominicana de 1907, establecía que eran dominicanos: 1ro. todos los nacidos en el territorio de la República Dominicana, "sean cual fuere la nacionalidad de sus padres". Cierto, como lo analizaremos luego, esa misma constitución contempla una excepción a esa sustentación del Jus Solio

2.4.- FUNDAMENTO DE LOS SISTEMAS; SISTEMA MIXTO.

El fundamento del Jus Sanguinis tiene varias ramificaciones. Este sistema produce una cadena biológica donde predomina siempre el vínculo de la sangre y la ley de la herencia va reproduciendo los caracteres genéricos de sus antecesores a través de los tiempos y a través de los países. Se considera que es el sistema más seguro para vincular a los individuos a su país de origen, así como a sus descendientes, y el que mejor contribuye al mantenimiento de una nacionalidad uniforme. Se argumenta, además, que con el mismo la identificación de hijo de sus padres es más marcada, y es garantía de la unidad familiar, la que estaría amenazada con la adopción del sistema contrario.

El Jus Soli, en cambio, se fundamenta en otras razones; específicamente, sociológicas. Se argumenta que las costumbre, las ideas y la educación recibidas por el individuo en el medio donde nació forjan una mentalidad que hace desvanecer la influencia hereditaria. Como dice la frase: "El lugar hace al hombre". Ciertamente, estas argumentaciones no dejan de ser convincentes, mas habría que conferirles valor relativo y no desligar la escogencia por parte de los Estados de uno u otro sistema de las razones históricas y políticas. "La cuestión dice Niboyet refiriéndose al problema del Jus Soli y el Jus Sanguinis es más de orden político y práctico que de origen étnico… la situación demográfica es la que impone la solución".

En América, tal como señalamos, el Jus Soli fue el sistema más adecuado en este continente para resolver los problemas de la nacionalidad. Pensamos ante todo en un factor de orden histórico a la formación de los Estados de esta región del mundo. En efecto, los creadores de las nacionalidades americanas fueron criollos, hijos de europeos nacidos en el territorio de América. Era pues, lógico que ellos se consideraran los propios nacionales de los países cuya emancipación habían logrado.

Por otra parte, una razón de índole político de mayor pero a la adopción americana del Jus Soli: los nuevos Estados americanos tenían forzosamente que considerar como nacionales a los nacidos en su territorio, ya que en caso contrario no aumentarían suficientemente su población. Las conveniencias y los intereses de Europa eran precisamente contrarios: la no adopción del Jus Sanguinis significaba ir perdiendo paulatinamente su población, debido a las continuas emigraciones. Como certeramente advierte Niboyet: "Para un país de inmigración, constituye; a veces, una necesidad política, y una cuestión, por lo tanto, de vida o muerte, absorber esos extranjeros lo más rápidamente posible, para lo cual tendrán que haber amplias aplicaciones del Jus Soli".

2.4.1.-SISTEMA MIXTO

Como vemos, los factores que inciden en la determinación de los Estados para fijar quienes son sus nacionales son varios; unos, como lo es la situación demográfica del país, pesan más que otros. Entretanto, la complejidad de intereses involucrados en esa determinación puede influir en el legislador para no adoptar talo cual sistema de una manera absoluta. Ello explica el porqué muchos países adoptan una postura eclíptica en materia de fijación de la nacionalidad por nacimiento. Es decir combinan, en sus disposiciones constitucionales acerca de la nacionalidad, el sistema del Jus Soli con el Jus Sanguinis, haciendo primar uno y otro sistema. Es lo que denominamos sistema mixto. El artículo 11 de la Constitución del 2002, de la República Dominicana consagra que son dominicanos" :

lro. Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que estén en tránsito en él".

2do. Las personas que al presente estén investidos de esta calidad en virtud de constituciones y leyes anteriores.

3ro. Todas las personas nacidas en el extranjero de padre o madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad extraña, o que, en caso de haberla adquirido, manifiesten, por acto ante un oficial público remitido al Poder Ejecutivo, después de alcanzar la edad de diez y ocho años, su voluntad de optar por la nacionalidad dominicana".

Observamos, pues, en las disposiciones citadas de la Constitución dominicana un ejemplo de combinación del Jus Soli con el Jus Sanguinis.

Sin pretender en esta obra hacer un estudio comparado sobre este aspecto, ilustraremos aquí, por el particular interés para nuestro país, la postura que observa la legislación de los Estados Unidos en esta materia. El sistema que prevalece en la legislación norteamericana es el Jus So/i. Sin embargo, nunca ha determinado ser éste un sistema categórico y, por la adopción frecuente del Jus Sanguinis, se puede considerar que la legislación de Estados Unidos clasifica al respecto entre los del sistema mixto. Para los Estados Unidos las concepciones de nacional y ciudadano quedan refundidas en el vocablo citizen que, literalmente, significa ciudadano aunque jurídicamente el concepto tenga un sentido más amplio. Se entiende por Cityzeship la institucional conjunta de la ciudadanía y de la nacionalidad.

Como advierten justamente muchos autores, la constitución de los Estados Unidos de Norteamérica no definió la ciudadanía. El párrafo 4to., sección 8va. de la misma dio atribución al Congreso Federal de: "Establecer reglas uniformes de la naturalización en todos los Estados Unidos. "Hasta la sanción de la enmienda XIV muchos fueron los debates acerca del alcance de tal disposición. Y varias leyes la interpretaron, así como a la institución misma de la Citizenship. Hasta 1824 las leyes trataban solamente de la naturalización, mas no daban solución a los asuntos concernientes a la ciudadanía y la nacionalidad.

Fue enmendada esa omisión por la ley de 1855, al declarar ésta que las personas nacidas de padres americanos, fuera de los estados Unidos, seguirían la nacionalidad de éstos, de conformidad al Jus Sanguinis. Una vez terminada la guerra de secesión, fue aprobada el 28 de ju. lio de 1868 la enmienda XIX a la Constitución que caracterizó a la ciudadanía:. "Todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos y sujetas a sus jurisdicción son ciudadanos de los Estados Unidos y del Estado donde están domiciliados. "Ningún Estado promulgará ni ejecutará una ley que afecte o restrinja los privilegios o inmunidades de los nacionales de los Estados Unidos. "Esta enmienda considera, pues, como citizen de los Estados Unidos, a aquellas personas que, estén sometidas a la jurisdicción nacional. De conformidad con la citada enmienda, en 1873 fueron revisadas las leyes dictadas con anterioridad a la misma.

En 1940 fue sancionado en Nationality Act, en el que se reconoce la nacionalidad de origen tanto a los nacidos fuera del territorio norteamericano como para los nacidos dentro de éste. En lo concerniente a los efectos de la adopción sobre la nacionalidad se establece lo siguiente: Bajo las leyes de los Estados Unidos un niño extranjero no adquiere la ciudadanía de los Estados Unidos por el sólo hecho de su adopción por un ciudadano de Estados Unidos padre o padres. Además, en los Estados Unidos nunca ha habido un estatuto de naturalización que otorga la ciudadanía a un niño extranjero sólo respecto a niños adoptados ante la Ley Nacional de 1940.

La Sección 320 de la Ley de Nacionalidad delineaba procedimientos bajo los cuales un niño adoptado podía ser expeditamente naturalizado a solicitud del padre o padres adoptivo (s) mientras el niño tenía menos de dieciocho años.

La Secciones 322 de la Ley de Inmigración y Naturalización es aplicable a la naturalización de niños adoptados por padres ciudadanos de EE. VV. El niño puede ser naturalizado a petición del padre si fue adoptado a la edad de dieciséis, tiene menos de dieciocho años al momento de naturalización, y reside permanentemente. No se exige periodo determinado de residencia o presencia física en los EE.UU.

Las Secciones 320 (a) (I), 321 (a) (4) y 322 INA (LIN) fueron todas enmendadas el 14 de noviembre de 1986, para agregar el requerimiento de que un niño no esté casado para poder calificar para la naturalización derivada a través de la naturalización de su padre o padres o estar soltero para calificar para la naturalización expedida a solicitud de un padre o parientes ciudadanos de EE.UU.

2.5 LA NATURALIZACIÓN,

Establecida la regla según la cual toda persona tiene derecho a adoptar una nacionalidad distinta a la originaria, menester será considerar a la naturalización como la adquisición jurídica de una nueva nacionalidad.

El fundamento de la naturalización lo es la voluntad. Una voluntad por parte del destinatario de la nacionalidad, o sea del individuo que se naturaliza, y por parte del Estado que admite la naturalización. En otras palabras, entre ambas entidades, Estado e individuo, siempre hay acuerdo de voluntades en la naturalización. Vemos, pues, que a ésta modalidad de adquirir la nacionalidad podría adecuarse la definición de la institución de la nacionalidad como vínculo jurídico contractual entre el individuo y el Estado; definición no apropiada cuando se trata de la nacionalidad originaria.

La Constitución Dominicana, en el numeral 7, del art. 18, dice: Las personas naturalizadas, de conformidad con las condiciones y formalidades requeridas por la ley. La naturalización puede ser realizada de maneras variadas; individual Y voluntariamente; ipso jure, o sea por ministerio de la ley; y en forma colectiva. La manera más difundida de naturalización es cuando ésta opera en virtud de solicitud expresa del interesado. Constituye la naturalización un acto discrecional del Estado, éste la otorga en las condiciones que considere apropiadas. Las condiciones de fondo y de procedimiento para adquirir la nacionalidad dominicana por naturalización están contempladas en la Ley No. 1683 sobre Naturalización del 21 de abril de 1948, y la que insertamos en este capítulo. La nacionalidad dominicana por naturalización la contempla h Constitución vigente en el inciso 4 del artículo.

La Constitución haitiana vigente contempla en su artículo 12 que "La nacionalidad haitiana puede ser adquirida por naturalización". Ese mismo artículo fija determinadas condiciones al decir que "Todo extranjero después de cinco (5) años de residencia continua en el territorio la república puede obtener la nacionalidad por naturalización, conformándose a las reglas establecidas por la Ley".

El sistema de naturalización de los Estados Unidos, como advertimos en páginas anteriores, precedió al sistema de la nacionalidad.

Hasta la citada enmienda XIX, el congreso sancionó deferentes leyes sobre naturalización. La primera de ellas data de 1802, en la que se establece las condiciones para obtenerla; entre otras residencias de cinco anos en el territorio norteamericano.

El efecto de la naturalización sobre la nacionalidad anterior es exclusivamente de la ley interna respectiva. Es decir la naturalización no impone obligación alguna al Estado del que originalmente era nacional el individuo naturalizado, ya sea para reconocer la adquisición de una nacionalidad, o para privar al individuo de la suya original. Ahora bien, de conformidad con la legislación de un gran número de Estados, el nacional que se naturaliza en otro Estado pierde su nacionalidad anterior.

Artículo 13 de la Constitución haitiana vigente señala a su vez que la nacionalidad haitiana se pierde por la naturalización adquirida en un país extranjero". La misma consideración se observa en la legislación norteamericana en materia de naturalización.

El alcance de los derechos de los naturalizados no es uniforme en todos los países. La constitución dominicana vigente establece que para ser Presidente o Vicepresidente de la República, o Juez de la Suprema Corte de Justicia, se requiere ser dominicano de nacimiento u origen. Los Secretarios o Subsecretarios de Estado, si son naturalizados, deben haber adquirido la naturalización diez años antes de obtener el cargo. Para ser Senador o Diputado, los naturalizados podrán serlo sólo diez años después de haber adquirido la nacionalidad.

2.5.1.-NATURALIZACIÓN IPSO JURE O POR MINISTERIO DE LA LEY.

Suele ocurrir el fenómeno que personas reuniendo las condiciones para naturalizarse, por razones disímiles, no acuden a solicitarla. Se ha implementado un mecanismo, llamémoslo sistema, en virtud del cual, el extranjero que reúna determinadas condiciones contempladas por la ley: tiempo de residencia, posesión de bienes, matrimonio con un nacional, hijos nacidos en el territorio nacional, prestación de servicios especiales; se ve investido ipso jure con la nacionalidad del país en que se encuentra, sin requerirse por su parte expresión de voluntad alguna.

Entretanto, siendo la naturalización un acto voluntario, para que ésta no se opere de modo impositivo, el extranjero debe formular una declaración expresa declinando la naturalización ex oficio. La llamada naturalización privilegiada, es decir aquella que se concede a los individuos que reúnan determinadas cualidades, puede insertarse en la categoría clasificada en este párrafo.

La citada Ley Dominicana sobre Naturalización contempla en su capítulo IV esta forma de naturalización al decir que: "Art. 18. El Presidente de la República podrá investir por decreto con la nacionalidad dominicana, a título de naturalización privilegiada, a aquellos extranjeros que a su juicio sean merecedores de la dispensa de los requisitos necesarios ordinariamente para obtener la naturalización dominicana, por haber prestado servicios a la República.

Art. 19.- Los extranjeros que así obtengan la nacionalidad dominicana, no necesitan llenar ningún requisito ni cumplir ninguna formalidad para que el decreto correspondiente sea ejecutorio".

2.5.2.-NATURALIZACIÓN COLECTIVA

Se suele incluir en esta categoría a aquella naturalización que se extiende a una colectividad de individuos. Entre los ejemplos insertados aquí cuentan la naturalización en caso de anexión o cesión territorial y la naturalización familiar. No analizaremos el primer caso porque consideramos que la anexión es una institución contraria al Derecho Internacional contemporáneo y porque además en caso de cesión voluntaria de territorio el eventual cambio de nacionalidad se ajustaría más bien a la noción de opción. Con relación a la naturalización familiar se piensa específicamente en el caso cuando la cabeza de la familia padre o madre obtiene la naturalización, ésta se extiende a sus hijos.

La Ley Dominicana sobre Naturalización, por ejemplo señala en su artículo 4 que "Los hijos menores de dieciocho años, solteros, legítimos, legitimados o naturales reconocidos, adquieren de pleno derecho por la naturalización de su padre, la nacionalidad dominicana, y durante un año, de renuncias a ella, declarando por acta redactada por un oficial público remitida al Poder Ejecutivo, que desean tener su nacionalidad de origen.

Párrafo. Los mismos efectos produce la naturalización de la madre cuando no exista el padre, o cuando, existiendo, tenga la madre la guarda de sus hijos".

2.5.3.-NACIONALIDAD ADQUIRIDA POR MATRIMONIO.

La adquisición de la nacionalidad por matrimonio la consideran algunos autores como semi-voluntaria, dado que es el resultado de un hecho jurídico ajeno al propósito de esta adquisición. De allí que, los requisitos de solicitud personal y otras condiciones de fondo y procedimiento establecidos en la naturalización ordinaria no siempre sean necesarios. No podemos hablar de un sistema uniforme en cuanto a este modo de adquirir la nacionalidad. Se ha podido observar que hay países que en sus legislaciones civiles mantienen la nacionalidad originaria de la mujer nacional casada. Otros adoptan un criterio inverso, atribuyéndole a la mujer nacional la nacionalidad de su esposo extranjero.

Otras legislaciones hacen depender del hecho del domicilio la nacionalidad de la mujer casada. Tiene ésta última la nacionalidad de su esposo extranjero si ambos se domicilian fuera del territorio nacional. No la tiene, si se domicilia en él. Hay legislaciones que contemplan conceder a la mujer nacional casada la nacionalidad de su marido lo sólo cuando, según la ley de éste último, la esposa debe adquirir su nacionalidad. En cambio, otras legislaciones adoptan una regla contraria en el sentido de que es el marido quien adquiere la nacionalidad de la mujer.

El cambio de nacionalidad de la esposa a raíz de su matrimonio es de admitida en muchas legislaciones. Este cambio a veces está sujeto a determinadas condiciones, se como lo es el cambio de domicilio, la voluntad de la mujer casada a disposiciones legislativas correspondientes a la legislación del marido. Así, por ejemplo la extranjera adquiere por el matrimonio la nacionalidad del marido, pero una mujer casada con un extranjero no pierde su nacionalidad de origen, si ella no adquiere la nacionalidad del marido. Esto último es el espíritu de algunos convenios internacionales que analizaremos.

La Constitución dominicana en su art.18, numeral 5,dice: Quienes contraigan matrimonio con un dominicano o dominicana, siempre que opten por la nacionalidad de su cónyuge y cumplan con los requisitos. Esta última disposición, también está contemplada en el artículo 12 del Código Civil de la República Dominicana. La nacionalidad adquirida por la mujer o el marido en virtud del matrimonio, puede surtir efecto sólo con respecto al cónyuge, y no respecto a los hijos. No cabe pues la naturalización denominada colectiva de la familia por cambio de la nacionalidad de la mujer o del marido.

2.5.5.-NACIONALIDAD ADQUIRIDA POR OPCIÓN.

La opción o elección voluntaria de la nacionalidad, es el modo de adquirir la nacionalidad que se presenta en los casos en los que un individuo con derecho a más de una, puede elegir entre ellas. La opción tiene su naturaleza en el beneficio que otorga una ley al individuo facultándolo a hacer uso discrecional de la misma. Es un corolario del principio del respeto a la libertad individual.

Varias son las circunstancias cuando los individuos pueden optar por una nacionalidad. Expondremos las más conocidas:

-Muchos son los casos conocidos de modificaciones territoriales de los Estados. Como consecuencia del paso del territorio de un Estado a otro Estado, en virtud de una cesión, la nacionalidad de sus habitantes se ve afectada. En tales circunstancias, cada individuo nacional del Estado que transfiere el territorio, o Estado ceden, puede adquirir la nacionalidad del Estado al que pasa dicho territorio Estado cesionario o conservar su nacionalidad originaria.

-La doctrina, la práctica e instrumentos internacionales, han reconocido esa facultad de opción en favor de las personas nacionales del Es., I1do cedente. En América, por ejemplo, en los tratados de paz de 1822 entre Colombia y el Perú, entre Chile y Perú, en 1883, que versan sobre esta materia de cesión e territorio contemplan la opción.

-Los Tratados de Versalles de 1919" de París de 1947, también tratan la opción por cambios territoriales.

En los casos de los hijos de nacionales nacidos en el extranjeros a quienes se les otorga la nacionalidad originaria en base al sistema Jus sanguinis y poseen la nacionalidad del Estado donde nacieron. La constitución de muchos países americanos consagra el principio de opción a estos hijos de padre o madre nacionales.

La constitución dominicana vigente, en su artículo 18 inciso 4, ya citado en este capitulo, también reconoce el derecho de opción para los hijos de padres dominicanos nacidos en el extranjero. Es decir hay legislaciones que hacen depender el cambio de nacionalidad de la mujer casada de una manifestación de voluntad suya. El párrafo del artículo 18, inciso 7 de la Constitución dominicana vigente, ya citado aquí, puede interpretarse como un ejemplo de opción en caso de matrimonio.

2.5.6.-DOBLE NACIONALIDAD.

Si bien el principio o la regla que enuncia "Nadie puede tener simultáneamente dos nacionalidades" tiene una base jurídica ampliamente reconocida, no menos cierto es, como señalamos en éste mismo capítulo, que en la práctica resultan frecuentes los casos de individuos poseedores de más de una nacionalidad.

Según el Art. 20 sobre Doble nacionalidad, de nuestra actual constitución, dice: Se reconoce a dominicanas y dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera. La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la dominicana. Las causas que generan éste fenómeno son variadas; algunas están implícitas en la diversidad de los sistemas sobre nacionalidad. Vimos que la adquisición de la nacionalidad de origen se rige en base a los sistemas Jus Soli, Jus Sanguinis y el Mixto. Un niño podría poseer a la vez dos nacionalidades cuando nace en el territorio de un Estado donde rige el Jus Soli y cuyos padres son nacionales de otro Estado que aplica el Jus Sanguinis. La doble nacionalidad puede presentarse también en los casos de la naturalización.

Señalamos aquí que el efecto de la naturalización sobre la nacionalidad anterior es exclusivamente de la ley interna respectiva; en el sentido de que no obliga al Estado del que originalmente el individuo era nacional, ni a reconocer la adquisición de la nueva nacionalidad ni a privarlo de la suya original. Siendo así, una persona naturalizada que no haya sido privada de su nacionalidad de origen, tendría doble nacionalidad. Otro tanto ocurriría si por efecto del matrimonio adquiere una mujer automáticamente la nacionalidad de su marido y, al mismo tiempo, pudiere conservar la nacionalidad suya original.

La Constitución haitiana vigente señala a su vez, en el artículo 15 que: "La doble nacionalidad haitiana y extranjera no es admitida en ningún caso". Varias constituciones americanas también establecen expresamente que la naturalización en país extranjero conlleva la pérdida de la nacionalidad.

En Derecho Internacional Privado, este fenómeno plantea la cuestión de determinar la ley aplicable en cuanto a su estado y capacidad. La protección diplomática también constituye un ejemplo de caso de perturbación de la nacionalidad.

Convenios Internacionales Tendentes a Enfrentar los casos de Doble Nacionalidad. Entre estos convenios cuentan los que buscan atenuar algunos efectos que implica el fenómeno de la doble nacionalidad. Así, hay convenios principalmente de carácter bilateral, que basándose en el llamado principio de la nacionalidad efectiva, tratan la cuestión de las obligaciones militares.

2.5.7.-APÁTRIDAS.

Uno de los principios relevantes aplicados a la institución de la nacionalidad lo es el que nadie debe carecer de nacionalidad; principio al que aludimos al inicio de este capítulo. Entretanto, la práctica nos revela, al igual que acontece con otros principios aquí analizados, la vulnerabilidad del mismo. Es decir, frecuentes han sido los casos de personas carente de nacionalidad, generando el fenómeno denominado apátrida, apoloides o heimtloses.

El estatuto de apátrida es muy incómodo porque depende de las leyes del Estado donde vive, pero no goza de ningún derecho político, no tiene derecho a la protección y puede ser expulsado de cualquier país. En el estado actual de la comunidad internacional, las circunstancias generadoras de este fenómeno y los remedios para superado son diversos. Citaremos algunas de esas circunstancias:

a) Un niño nace en el territorio de un Estado que aplica el sistema Jus sanguinis, y sus padres provienen de un Estado del sistema Jus soli y cuya legislación no admite la transmisión de la nacionalidad en esas circunstancias.

b) Los hijos de padres apátridas nacidos en el territorio de un Estado que se rige por el Jus sanguinis.

c) Una mujer casada proveniente de un Estado que atribuye a la mujer nacional la nacionalidad de su esposo extranjero, y el Estado de donde proviene éste último no se la concede automáticamente.

d) Una persona renuncia a su nacionalidad sin que ello implique automáticamente la adquisición de otra.

e) Personas que incurren en algunas de las causas que implican en su Estado de nacionalidad la pérdida de ésta última (como por ejemplo la residencia en el extranjero de una persona naturalizada, etc.).

Es posible enumerar otras circunstancias conocidas en la historia moderna. Algunas de las causas aquí enumeradas se les ha buscado remedio tanto en las legislaciones nacionales de algunos Estados como en Convenios Internacionales.

La nacionalidad en Derecho dominicano

En el Derecho Dominicano podemos encontrar tres categorías de normas jurídicas aplicables a la institución de nacionalidad.

a) Normas Jurídicas Constitucionales.

b) Normas Jurídicas Ordinarias.

c) Tratados Internacionales.

El Artículo 18.- Nacionalidad, de la constitución vigente nos dice.- Son dominicanas y dominicanos:

1) Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos;

2) Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta Constitución;

3) Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas;

4) Los nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicanos, no obstante haber adquirido, por el lugar de nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus

padres. Una vez alcanzada la edad de dieciocho años, podrán manifestar su

voluntad, ante la autoridad competente, de asumir la doble nacionalidad o

renunciar a una de ellas;

5) Quienes contraigan matrimonio con un dominicano o dominicana, siempre que opten por la nacionalidad de su cónyuge y cumplan con los requisitos

establecidos por la ley;

6) Los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior;

7) Las personas naturalizadas, de conformidad con las condiciones y formalidades requeridas por la ley.

Párrafo.- Los poderes públicos aplicarán políticas especiales para conservar y

fortalecer los vínculos de la Nación dominicana con sus nacionales en el exterior, con la meta esencial de lograr mayor integración.

limitaciones a las personas naturalizadas.

Pero según dice el Artículo 20.- Doble nacionalidad. Se reconoce a dominicanas y dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera. La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la dominicana.

Párrafo.- Las dominicanas y los dominicanos que adopten otra nacionalidad, por

acto voluntario o por el lugar de nacimiento, podrán aspirar a la presidencia y

vicepresidencia de la República, si renunciaren a la nacionalidad adquirida con diez años de anticipación a la elección y residieren en el país durante los diez años previos al cargo. Sin embargo, podrán ocupar otros cargos electivos, ministeriales o de representación diplomática del país en el exterior y en organismos internacionales, sin renunciar a la nacionalidad adquirida.

Según el artículo No. 15 de la declaración universal de los derechos humanos dice: 1ro. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2do. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

2.7.- NORMAS JURÍDICAS CONSTITUCIONALES.

En la República Dominicana, como pudimos observar, la nacionalidad se ha insertado siempre en los textos constitucionales. La constitución vigente, en CAPÍTULO V, DE LA POBLACIÓN, SECCIÓN I, DE LA NACIONALIDAD, específicamente en el Artículo 18. Dice: Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos:

1) Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos;

2) Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta Constitución;

3) Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas;

4) Los nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicanos, no obstante haber adquirido, por el lugar de nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus

padres. Una vez alcanzada la edad de dieciocho años, podrán manifestar su

voluntad, ante la autoridad competente, de asumir la doble nacionalidad o

renunciar a una de ellas;

5) Quienes contraigan matrimonio con un dominicano o dominicana, siempre que opten por la nacionalidad de su cónyuge y cumplan con los requisitos

establecidos por la ley;

6) Los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior;

7) Las personas naturalizadas, de conformidad con las condiciones y formalidades requeridas por la ley.

Párrafo.- Los poderes públicos aplicarán políticas especiales para conservar y

fortalecer los vínculos de la Nación dominicana con sus nacionales en el exterior, con la meta esencial de lograr mayor integración.

Estas disposiciones del texto Constitucional trazan las líneas generales que orientarán la legislación ordinaria. Dicho texto abarca o relativo a la adquisición de la nacionalidad por nacimiento, por naturalización, por opción, la situación de la mujer extranjera casada con dominicano, la pérdida y la recuperación de la nacionalidad. En el numeral I, concerniente a la nacionalidad por nacimiento, se sustenta el jus soli amplio. La única excepción la constituyen los hijos e hijas de

extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas. Establecido en el numeral 3, del mismo artículo.

2.7.2.-NORMAS JURÍDICAS ORDINARIAS.

El código civil vigente de la República Dominicana regula, entre otras, en los capítulos I y II, la materia relativa a la nacionalidad. El artículo 9 en su párrafo primero y el artículo 10 hacen referencia a la adquisición de la nacionalidad por nacimiento. Veamos: "Art. 9. Son dominicanos: Primero: Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de la República, cualquiera que sea la 1acionalidad de sus padres. Para los efectos de ésta disposición no se considerarán como nacidos en el territorio de la República los hijos legítimos de los extranjeros que residan en ella en representación o servicio de la patria."

Art. 10. Los hijos de padres o madres dominicanos que hayan nacido en otro territorio, serán dominicanos, si vivieren y se domiciliaren n el país.Ese art. 9 del código, si bien no contradice la disposición del art. 1 de la constituci9n en su acápite lro., no excluye en su adopción amplía del jus soli las personas que estén de tránsito en el territorio nacional, tal como lo contempla el citado art 11 de la constitución dominicana vigente. El art .10, a su vez, adopta el jus sanguinis condicionando sólo a le se domicilien los hijos de padres o madres dominicanos en el país. o especifica otras condiciones como lo hace la constitución en su acápite tercero del articulo. Los párrafos, segundo, tercero y cuarto del art 9 del Código Civil Dominicano tratan sobre la naturalización. Dicen así: Segundo. Todos los hijos de las Repúblicas Hispanoamericanas, y los de los vecinos antiguos españoles que quieran gozar de esta cualidad, después de haber residido un año en el territorio de la República. "

Tercero. Todos los naturalizados según las leyes." .

Cuarto. Todos los extranjeros de cualquier nación amiga, siempre que fijen su domicilio en el territorio de la República, declaren que ser gozar de ésta cualidad, tengan dos años de residencia a lo menos, renuncien expresamente su nacionalidad ante quien sea de derecho."

El art 12 del Código contempla la situación de la mujer extranjera casada con dominicano; el contenido de éste artículo en nada difiere del texto insertado en el párrafo tercero del acápite 4 del artículo 11 de la Constitución Dominicana y que dice: "La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguirá la condición de su marido, a menos que su ley nacional le permita conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana."

Esta disposición que constituye una innovación en el texto constitucional, ha sido objeto de observación por algunos analistas dominicanos sobre todo a la luz del Convenio Sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada, del cual la República Dominicana es parte. La observación va en el sentido de que esa disposición del texto constitucional y del Código civil atenta contra el principio de la libre voluntad de cambios de nacionalidad.

El art 19, previsto en el capítulo II del Código Civil, y que trata la situación de la mujer dominicana casada, nos dice: La mujer dominicana que celebre matrimonio con un extranjero y que desee adquirir la nacionalidad de su marido, siempre que la ley del país de éste lo permita, declarará expresamente su voluntad, consignándola en el acta de matrimonio. Si desea adquirir la nacionalidad de su marido después de celebrado el matrimonio deberá hacerlo mediante naturalización. Párrafo. Cuando sea inoperante la naturalización porque las leyes personales del marido le impongan su nacionalidad, será necesario que haga una declaración al Secretario de Estado de lo Interior, optando por la nacionalidad e su marido.

La Ley misma 1683, del 21 de abril de 1948, con algunas modificaciones que se le introdujo, es la ley vigente sobre la naturalización en la República Dominicana. En ella están contempladas las condiciones de fondo y de procedimiento para obtenerla, así como las diversas clases de naturalización.

2.8.- NATURALIZACIÓN ORDINARIA INDIVIDUAL.

-CONDICIONES DE FONDO:

El art. 1 de la Ley Núm. 1683, modificado por la Ley No. 4063, del 6 de mayo de 1955, establece que puede adquirir la nacionalidad dominicana, por naturalización toda persona extranjera mayor de edad que llene algunos de los requisitos siguientes:

a) Que haya obtenido fijación de domicilio en la República de conformidad con el artículo 13 del Código Civil, seis meses después de la concesión del domicilio.

b) Que justifique una residencia no interrumpida de dos años por lo menos en la República.

c) Que justifique seis meses por lo menos de residencia no interrumpida en el país, si ha fundado y sostenido industrias urbanas, y rurales, o si es propietaria de bienes inmuebles radicados en la República.

d) Que- haya residido sin interrupción en el país por seis meses o más, si ha contraído matrimonio con una dominicana, y está casado con ella al tiempo de solicitar la naturalización.

e) Que haya o tenido del Poder ejecutivo la Concesión del domicilio de conformidad con el artículo 18 del Código Civil, al cumplir tres meses por lo menos de la concesión, siempre que justifique en cultivo una parcela de terreno de no menos de 30 hectáreas.

En relación con las disposiciones del inciso (b), la ley establece en el párrafo 1 que "Las interrupciones de residencia por viajes al extranjero de no más de un año de duración, con intención de retorno se computarán en la residencia en el país. Asimismo podrá computarse una residencia de no más de un año en el extranjero si ha sido en una misión o función conferida por el Gobierno Dominicano".

En el caso de la mujer extranjera casada con un dominicano, el requisito de residencia y otras condiciones contempladas en el art 1 tampoco tiene aplicación, pues de acuerdo a las disposiciones del referido párrafo II, el Poder Ejecutivo está facultado para conceder la naturalización dominicana a las personas de esa situación al margen de los susodichos requisitos y condiciones.

2.8.1.- PROCEDIMIENTOS DE LA NATURALIZACIÓN ORDINARIA.

En el arto 6 modificado por la Ley No. 4063, del 6 de marzo de 1965, se establece las siguientes condiciones de procedimiento:

Art. 6. La naturalización se solicitará al Poder Ejecutivo por conducto del Secretario de Estado de lo Interior, y deberán anexarse a la solicitud los documentos siguientes:

a) Un certificado de no delincuencia expedido por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente;

b) El acta de nacimiento, con la traducción oficial, si no está escrita en lengua castellana. A falta del acta de nacimiento, por imposibilidad material de obtenerse, podrá aceptarse como equivalente un acta especial redactada ante el juez de paz suscrita por tres personas mayores de edad, que den fe de que conocen al solicitante, de su nacionalidad y de la edad aproximada del interesado. Párrafo l. En caso de que el interesado tenga una nacionalidad que no sea su nacionalidad de origen deberá hacerse la solicitud un historial sumario de esta circunstancia.

Art. 7. Aunque se hayan cumplido todos los requisitos y condiciones exigidas por esta ley, el Poder Ejecutivo podrá abstenerse de conceder la naturalización cuando lo estime conveniente, entendiéndose que esta facultad no reza con la readquisición de nacionalidad en el caso previsto más adelante. Como se puede constatar en este art. 7, se trata de una facultad exclusiva del Ejecutivo, de un acto discrecional suyo.

Art. 8. Si la naturalización es concedida, el decreto se publicará en la Gaceta Oficial, tan pronto como sea pagado el derecho de publicación correspondiente.

Párrafo. Transcurrido seis meses sin pagarse el derecho de publicación, el decreto no será publicado y se tendrá como no expedido.

Art. 9. Publicado el decreto en la Gaceta Oficial, el Presidente del Consejo Administrativo, si el interesado vive en el Distrito Nacional, o el Gobernador Civil, si vive en una provincia, y entregará juramento al naturalizado de ser fiel a la República, y entregará al interesado una copia certificada por el funcionario actuante y el secretario, copia que deberá llevar adherido y sellado un retrato del naturalizado y de los miembros de su familia que se hayan naturalizado con él, según fuere el caso,

Art. 10. Los Secretarios de Estado de lo Interior y Relaciones Exteriores deberán llevar sendos registros de todos los decretos que se expidan de acuerdo con ésta ley.

Art. 11. De la entrega de la copia certificada y del juramento correspondiente, previsto en el artículo 9, se redactará acta, copia certificada de la cual se enviará a los Secretarios de Estado de lo Interior y Relaciones Exteriores para el archivo correspondiente.

El acto de juramento deberá ser aplicado en la Gaceta Oficial, enviada por la Secretaria de Estado de Lo Interior. La publicación estará sujeta al pago del derecho correspondiente. La Ley sobre naturalización establece en su arto 27 los impuestos que debe pagar la persona que solicite la naturalización. Aunque la referida ley no 10 especifica, los extranjeros que solicitan la naturalización dominicana deben acompañar dicha solicitud de una Certificación de la Dirección General de Migración, en la que se haga constar la renovación del permiso de residencia del interesado, fechas de entradas y salidas del país.

2.9.-NATURALIZACIÓN ORDINARIA FAMILIAR.

-CONDICIONES DE FONDO.

Los artículos 3 y 4 de la Ley Dominicana Sobre Naturalización, trata sobre los efectos directos o bien sobre las implicaciones en cuanto concierne a facilidades otorgadas a los miembros de una familia cuando el extranjero, siendo casado y padre de familia, se naturaliza dominicano. Veamos:

Art. 3. La mujer casada con un extranjero que se naturaliza dominicano podrá obtener la naturalización sin ninguna condición de permanencia en el país, siempre que la solicite conjuntamente con su marido y se encuentre en la República en el momento en que la solicite.

Posteriormente a la naturalización del marido, ella podrá naturalizarse sin estar sometida a ninguna condición, siempre que resida en el país al hacer la solicitud y esté debidamente autorizada por él; esta autorización no será necesaria si al solicitar la mujer la naturalización justifica en su instancia que su ley nacional no exige, para la obtención de otra nacionalidad la autorización marital. En ambos casos, deberán ser pagados los derechos correspondientes.

Párrafo I. Los hijos mayores de dieciocho años de naturalizado podrán obtener su naturalización, con sólo un año de residencia en el país, si la solicitan conjuntamente con su madre.

Art. 4. Los hijos menores de dieciocho años, solteros, legítimos, legitimados o naturales reconocidos, adquieren de pleno derecho por la naturalización de su padre la nacionalidad dominicana; pero tendrán el derecho, cuando lleguen a la mayor edad, y durante un año, de renunciar a ella, declarando por acta redactada por un oficial público remitida al Poder Ejecutivo, que desean tener su nacionalidad de origen. Se publicará un aviso de esta declaración en la Gaceta Oficial y se hará un asiento del caso en los registros previstos más adelante.

Párrafo. Los mismos efectos produce la naturalización de la madre cuando no exista el padre, o cuando, existiendo tenga la madre la guarda de sus hijos. Finalmente, en lo relativo a las condiciones de fondo, establecidas por la comentada Ley 1683, el art 5 plantea una excepción; dice así: art 5. No será necesaria la mayoridad de veintiún año para pedir la naturalización cuando se estuviere casado, o cuando siendo el impetrante mayor de dieciocho años, estuviere autorizado por sus padres, y a falta de éstos, por la personas que tengan su representación legal. .

2.10.-NATURALIZACIÓN DE INMIGRANTE.

En los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Naturalización están establecidas las condiciones de fondo y de procedimiento respectivas para éste tipo de naturalización. El arto 16 destaca el carácter condicional de la misma supeditándola a determinadas condiciones, y a su vez señala las causas que podrían dar lugar a su revocación. Finalmente se inserta un párrafo que especifica en cuales circunstancias la naturalización se hará definitiva. Veamos:

Art. 13. A los extranjeros mayores de veintiún años que vengan a la República para dedicarse a la agricultura u otra actividad productiva en las colonias agrícolas del Estado, mediante acuerdos especiales que regulen y garanticen su conducta, y que sean establecidos como colonos, puede serIes concedido el beneficio de la naturalización, con sujeción a las formalidades, condiciones y restricciones establecidas en la presente ley.

Art. 14. En este caso, la solicitud deberá estar acompañada de una certificación expedida por el Administrador de la colonia en la cual esté establecido el solicitante, firmada por el Secretario de Estado de Agricultura, haciendo constar que el solicitante pertenece a dicha colonia y que observa buena conducta.

Art. 15. A esta clase de naturalización, así como a la de la esposa e hijos de los extranjeros establecidos en las colonias agrícolas del Estado, se aplicarán las disposiciones de los artículos 3,4,5,6, 7,8,9, 10, 11 Y 12 de la presente ley.

Art. 16. La naturalización concedida en conformidad con este capítulo lo está esencialmente sujeta a la condición de que el naturalizado observe buena conducta acatando y cumpliendo la constitución y las leyes de la República, absteniéndose de toda actividad ilícita y de actos contrarios y hostiles al gobierno de la República o a gobiernos extranjeros amigos, y dedicándose a las labores para las cuales ha sido admitido en el país.

En consecuencia, la naturalización podrá ser revocada cuando el naturalizado se haga autor o cómplice de crimen o delito; cuando se entregue a propagandas o hechos contrarios y hostiles al gobierno de la República o a gobiernos extranjeros amigos; y cuando deje de cumplir sus obligaciones como colono.

Art. 17. La revocación de la naturalización se dictará por-decreto, en el cual se indicarán sumariamente las causas de la revoción.

2.11.-NATURALIZACIÓN PRIVILEGIADA.

Ley 1683 sobre naturalización, contempla favorecer con un procedimiento más simple y expedito a todos aquellos individuos extranjeros que, a juicio del Presidente de la República sean merecedores de ese privilegio por haber prestado servicios sobresalientes a la República. Los artículos 18 y 19 de la referida ley se refieren a esa facultad discrecional del Ejecutivo respecto a las personas que se encuentran en posesión de la cualidades comentadas, así como a la exención de los requisitos y formalidades necesarios. Los artículos 20 y 21 tratan del límite por cada año de esa concesión, y de la posibilidad de revocación de la naturalización privilegiada. Veamos:

Art. 18. El Presidente de la República podrá investir por decreto con la nacionalidad dominicana, a título de naturalización privilegiada a aquellos extranjeros que a su juicio sean merecedores de la dispensa de los requisitos necesarios ordinariamente para obtener la naturalización dominicana, por haber prestado servicios eminentes a la República o haberse distinguido por servicios sobresalientes prestados a la humanidad.

Art. 19. Los extranjeros que así obtengan la nacionalidad dominicana no necesitarán llenar ningún requisito ni cumplir ninguna formalidad para que el decreto correspondiente sea ejecutorio. Párrafo. A la publicación del decreto, se asentará en los registros previstos en el artículo 10 de esta ley.

Art. 20. La naturalización en este caso no podrá ser concedida a más de cinco personas por cada año calendario.

Art. 21. Los decretos que concedan la nacionalidad privilegiada de acuerdo con la presente ley o con la ley anterior sobre esta materia, podrán ser revocados por el Presidente de la República, cesando completamente en sus efectos, cuando las personas en favor de las cuales se hubieren expedido cometan actos de ingratitud o de indignidad hacia la República o sus instituciones.

Párrafo. La revocación se anotará en los registros previstos en el art 10 de esta ley.

2.12.- TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REP. DOM., EN MATERIA DE NACIONALIDAD.

Entre las Convenciones suscritas por la República Dominicana en materia de nacionalidad cuenta la Convención de Montevideo sobre nacionalidad; del 28 de Diciembre de 1933. De la lectura de su parte dispositiva artículo Iro al 6to se desprende que el propósito básico de este instrumento internacional fue evitar la doble nacionalidad. Veamos:

"Art. lro. La naturalización ante las autoridades competentes de cualquiera de los países signatarios implica la pérdida de la nacionalidad originaria. "

Art. 2do. "Por la vía diplomática se dará conocimiento de la naturalización del Estado del cual es nacional la persona naturalizada."

Art. 4to. En caso de transferencia de una porción .de territorio de parte de uno de los Estados signatarios a otro de ellos, los habitantes del territorio transferido no deben considerarse como nacionales del Estado a que se transfiere, a no ser de que opten expresamente por cambiar su nacionalidad originaria."

Art. 5. La naturalización confiere la nacionalidad sólo a la persona naturalizada y la pérdida de la nacionalidad, sea cual fuere la forma en que ocurra afecta sólo a la persona que la ha perdido.

En 1963 fue firmada en Viena la Convención Sobre Relaciones Consulares. Se inserta al mismo tiempo el Protocolo Facultativo Sobre Adquisición de Nacionalidad. La República Dominicana ratificó dicho instrumento el 19 de febrero de 1964 y se publica en la Gaceta Oficial No. 9271 del 5 de agosto de 1972. El citado protocolo facultativo persigue, tal como expresa en su preámbulo, "establecer entre ellos normas sobre adquisición de nacionalidad por los miembros de sus misiones diplomáticas y de la familias que formen parte de sus respectivas casas."

El artículo 1 especifica el significado del término "miembros de la misión", diciendo que: "A los efectos del presente protocolo la expresión "miembros de la misión" tendrá el significado que se indica en el inciso (b) del artículo 1 de la convención, es decir, "el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión".

El objetivo fundamental de éste instrumento está centrado en el artículo n que reza así: "Los miembros de la misión que no sean nacionales del Estado receptor y los miembros de su familias que formen parte de su casa no adquieren la nacionalidad de dicho Estado por el sólo hecho de su legislación."

Esta fórmula coincide totalmente con las disposiciones de la Constitución Dominicana, que exceptúa la aplicación del jus soli a los hijos de extranjeros residentes en el país en representación diplomática. En febrero de 1957 fue celebrada la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada, aprobada por el Congreso Dominicano el 28 de agosto del mismo año, y publicada en la Gaceta Oficial No. 8159 del 31 de agosto de 1957. En los artículos 1,2 Y 3 se establece el objetivo de la Convención.

Art. l. Los Estados contratantes convienen en que ni la celebración ni la disolución del matrimonio entre nacionales y extranjeros, ni el cambio de nacionalidad de marido durante el matrimonio, podrán afectar automáticamente la nacionalidad de la mujer.

Art. 2. Los Estados contratantes convienen en que el hecho de que uno de los nacionales adquiera voluntariamente la nacionalidad de otro Estado o el que renuncie a su nacionalidad, no impedirá que la cónyuge conserve la nacionalidad que posee.

Art. 3. Los Estados contratantes convienen en que una mujer extranjera casada con uno de sus nacionales podrá adquirir, si lo solicita, la nacionalidad del marido, mediante un procedimiento especial de naturalización privilegiada, con sujeción a las limitaciones que pueden imponerse por razones de seguridad y de interés público. Los Estados contratantes convienen en que la presente convención no podrá interpretarse en el sentido de que afecte a la legislación o la práctica judicial que permitan a la mujer extranjera de uno de sus nacionales adquirir de pleno derecho, si lo solicita, la nacionalidad del marido.

El 15 de marzo de 1968 fue suscrito el Convenio de Doble Nacionalidad entre la República Dominicana y España. El mismo fue aprobado por el Congreso Dominicano el 22 de octubre del mismo año y publicado en la Gaceta Oficial No. 9105 de fecha 23 de octubre de 1968.

Artículo lro dice: "Los españoles y dominicanos podrán adquirir la nacionalidad dominicana o española. Respectivamente en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las partes contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad. La calidad de nacionales se acreditará ante la autoridad competente a la vista de los documentos que ésta estime necesarios. De la redacción de este texto se desprende que los beneficiarios del convenio son los españoles y los dominicanos independientemente del modo como han adquirido la nacionalidad respectiva, o sea tanto de origen como derivada o por naturalización.

Algunos convenios de esta naturaleza han especificado que los beneficiarios sólo son los nacionales de origen. Se requiere, según el convenio para poder acogerse al mismo, la adquisición de la nacionalidad dominicana o española por naturalización. Cada uno de estos países contempla en sus respectivas legislaciones las condiciones de fondo y de procedimiento para otorgar la naturalización.

El artículo 2 señala: "Los dominicanos que hayan adquirido la nacionalidad española y los españoles que hayan adquirido la nacionalidad dominicana de conformidad con el artículo anterior, serán inscritos en los registros que determine la nación donde se adquiera la nueva nacionalidad.

Las referidas inscripciones serán comunicadas a la otra parte contratante por vía diplomática o consular, de acuerdo con los procedimientos que es establezcan en virtud del artículo 5. A partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones, los dominicanos en España y los españoles en la República Dominicana, gozarán de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma prevista en el presente convenio y en las leyes de ambos países. Se puede observar que con éstas disposiciones se busca establecer un control de la situación de los beneficiarios del Convenio, en lo relativo a su nacionalidad, el cambio y pérdida de la misma. En lo concerniente a este último, se pretende que, en caso de que el beneficiario pierda la nueva nacionalidad, su país de origen pueda otorgarle los derechos inherentes a su nacionalidad originaria, con miras a evitar que se convierta en apátrida.

Artículo 3. "Para las personas a que se refiere el artículo anterior, el otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por las leyes del país, que otorga la nueva nacionalidad, a partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones.

Los derechos de trabajo y de seguridad social se regirán por la ley del lugar en que se realiza el trabajo. Los nacionales de ambas partes contratantes a los que se refiere este convenio, en ningún caso podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas, en su condición de nacionales de las mismas, sino sólo a la legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad.

Por la misma legislación se regulará el cumplimiento de las obligaciones militares, entendiéndose como ya cumplidas si hubiesen sido satisfechas, o no se exigiesen tales obligaciones, en el país de procedencia.

El ejercicio de los derechos civiles y políticos, regulado, por, las leyes del país que otorga la nueva nacionalidad, no podrá realizarse en el país de origen si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público. En el párrafo de éste artículo 3 relativo a las obligaciones militares se utiliza la expresión por la misma legislación, entendiéndose como tallas leyes del Estado que ha otorgado la nueva nacionalidad.

En el Estado actual, en la República Dominicana no se exige el servicio militar. La Ley Núm. 5564 del año 196110 abolió, pues había sido establecido en 1947 mediante la Ley Núm. 1520. Ello implica que el dominicano que obtenga la nacionalidad española, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del convenio, está exento de cumplir con las obligaciones militares españolas, ya que ésta no se exige en la República dominicana país de origen.

Las disposiciones contempladas en el artículo 3 son bastantes explícitas al referirse al ejercicio de los derechos civiles y políticos, en el sentido de que éstos se regirán por las leyes del país que otorga la nueva nacionalidad.

Como señalamos anteriormente, las leyes dominicanas establecen restricciones al acceso de determinados cargos públicos a los naturalizados. Lo mismo prevé la legislación española. En virtud del precepto según el cual las leyes en materia laboral son territoriales, el artículo 3 hace acopio del mismo al referirse al ejercicio de los derechos laborales.

En lo concerniente a la obtención del pasaporte como medio de prueba de la nacionalidad en el extranjero, el beneficiario del acuerdo llevará el pasaporte correspondiente al país de la nueva nacionalidad, a éste último corresponde también el ejercicio del derecho de la protección diplomática.

No se puede, por tanto pretender por ejemplo, que un dominicano que acogiéndose al convenio, obtenga la nacionalidad española y encontrándose en un tercer país goce de la protección diplomática del Estado español y del Estado dominicano. Sólo gozaría en el caso citado, de la protección diplomática del Estado español.

Art. 4. "Los dominicanos que se naturalicen españoles y los españoles que se naturalicen dominicanos al amparo del presente convenio, que fijen de nuevo residencia habitual en su país de origen y desean recobran en él, y con apego a sus leyes, el ejercicio de los derechos y deberes especificados en el artículo 3, deberán avecindarse y someterse a lo dispuesto sobre la materia en la República Dominicana y España.

El cambio a que se refiere el párrafo anterior deberá ser inscrito en los mismo registros a que se refiere el artículo 2 y la inscripción será igualmente comunicada en la misma forma en la Representación diplomática del otro país.

En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad traslade su residencia al territorio de un tercer Estado, continuará sometida a la legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad. Como observamos, en el primer y segundo párrafo de este artículo 4, se establece el procedimiento para la readquisición de la nacionalidad de origen; bastando para ello la fijación del domicilio al país de origen.

Art. 5. "Las partes contratantes se obligan a comunicarse, a través de las Embajadas respectivas, en el plazo de sesenta días, las adquisiciones y pérdidas de nacionalidad y los cambios de domicilio que hayan tenido lugar en aplicación del presente convenio, así como los actos relativos al estado civil de las personas beneficiadas por él."

Art. 6. Los dominicanos y los españoles, que con anterioridad a la vigencia de este convenio hubiesen adquirido la nacionalidad española o dominicana, podrán acogerse a los beneficios de este convenio y conservar su nacionalidad de origen, declarando que tal "es su voluntad" ante las autoridades competentes respectivas. Desde que esta declaración sea inscrita en el registro, serán aplicables las disposiciones del convenio sin perjuicio de los derechos ya adquiridos

Esta disposición, bastante justa, que beneficia a los nacionales de ambos Estados que hubiesen adquirido la nacionalidad de uno de ellos n anterioridad al convenio, está contemplada en otros convenios celebrados entre España y países latinoamericanos.

2.13.- PÉRDIDA Y READQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD; LA OPCIÓN.

En la legislación dominicana vigente, las causas de pérdida de la nacionalidad están prescritas en los artículo 23, de la constitución, art. 21 del Código Civil y art. 12 de la Ley Sobre Naturalización.

El Artículo 23. Seccion II, de la Constitución Dominicana, establece: – Pérdida de los derechos de ciudadanía. Los derechos de ciudadanía se pierden por condenación irrevocable en los casos de traición, espionaje, conspiración; así como por tomar las armas y por prestar ayuda o participar en atentados o daños deliberados contra los intereses de la República. A su vez, el artículo 21 del Código civil dominicano señala "El dominicano que, sin autorización del gobierno, formara parte de un ejército extranjero o se afiliase a una corporación militar extranjera, perderá su cualidad de dominicano, no podrá regresar a la República sino con el permiso del gobierno y sólo recobrará la cualidad de dominicano llenando las condiciones impuestas a un extranjero par adquirir la nacionalidad".

El párrafo del artículo 12 de la citada Ley 1683 sobre naturalización contempla- que "El Poder Ejecutivo tendrá capacidad para revocar cualquier naturalización cuando el favorecido con ella traslade su domicilio al exterior dentro de un año de obtenida, así como cuando, después de obtenida la naturalización el naturalizado se haya ausentado hacia el exterior sin regresar al país dentro de los diez años de su partida",

Como advertimos antes, la readquisición de la nacionalidad no está prevista en la Constitución Dominicana; en cambio la Ley 1683 sobre naturalización, en su capítulo V, intitulado "De la readquisición de la nacionalidad", señala en el artículo 22 que: La mujer dominicana por nacimiento u origen que celebre matrimonio con extranjero que por naturalización, la nacionalidad de su marido, o que haya adquirido dicha nacionalidad como consecuencia del matrimonio de acuerdo con la legislación anterior a la Ley No. 485 del 15 de enero de 1944, que modificó el artículo 19 del Código Civil, podrá mientras esté casada o en caso de disolución del matrimonio, readquirir la nacionalidad dominicana siempre que haga una declaración en tal sentido en el Ministerio de Estado de Interior y al mismo tiempo fije su residencia en el país, si no lo ha hecho antes".

El art 23 se refiere a la facultad discrecional del Ejecutivo para decidir cuándo trate de una declaración formulada sin estar disuelto el matrimonio; los artículos 24 y 25 están referidos a cuestiones de procedimiento. Veamos:

Art. 23. Cuando la declaración de la mujer se haga sin estar disuelto el matrimonio, será referida al Poder Ejecutivo, el cual en este caso podrá decidir que la declaración no tendrá ningún efecto, conservando la mujer la nacionalidad del marido.

Art. 214. La efectividad de la declaración se comprobará por un aviso publicado en la Gaceta Oficial.

Art. 25. Se harán los asientos de lugar en los registros previstos en el artículo 70 de esta ley.

2.13.- PRUEBA DE LA NACIONALIDAD DOMINICANA.

Cabe diferenciar la prueba de la nacionalidad dominicana dentro del territorio nacional y de nacionalidad dominicana en el extranjero.

2.13.1.-PRUEBA DE LA NACIONALIDAD DOMINICANA,DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL.

De conformidad con la Ley Sobre Cédula de Identificación Personal No. 6125, del 1ro.de enero de 1963, todo dominicano desde la edad de dieciséis años en adelanto debe estar provisto de un documento que lo identifique denominado Cédula de Identificación Personal. Este documento sirve de prueba fehaciente de los datos en el contenido en relación con su portador. Entre esos datos está comprendida la nacionalidad.

Ahora bien, esta ley dispone. Art. 1. La obligación de proveerse de ese documento no sólo a los nacionales, sino a toda persona residente en territorio dominicano. Dice así:"Es obligatorio para toda persona ya sea del sexo femenino o del" masculino, nacional o extranjero residente en la República, desde la edad de dieciséis años en adelante, proveerse y portar un certificado de : identificación que se denominará Cédula de Identificación Personal.

Párrafo I Las personas de quince años de edad pueden obtener la Cédula de Identificación Personal siempre que alcancen la edad de dieciséis años en que soliciten la Cédula.

Párrafo II. Para los fines de esta Ley, se considerarán residentes los extranjeros que permanezcan más de sesenta días en el país obstante, los extranjeros que ya se hayan provisto de Cédula j en ocasión de una permanencia anterior en el país, deberán renovar la vigencia de la misma para el periodo correspondiente en el término de 10 días a más tardar a contar de su fecha de entrada al país.

Párrafo III. Los dominicanos que regresen al país se considerarán residentes tan pronto lleguen. Sin embargo, se les concede un plazo de 15 días, a contar de la fecha de entrada, para la obtención, renovación o reemplazo de sus respectiva Cédula de Identificación Personal, debiendo pagar el impuesto correspondiente al período en el cual hagan su entrada y presentan constancia de la fecha de su llegada al país expedida por la Oficina de Migración, para fines de exoneración de los períodos en que estuvo ausente del país o cobro de los impuestos adeudados, según el caso.

Art. 2. La cédula de Identificación Personal, cuyo modelo, texto y formato serán determinados por el Poder Ejecutivo, deberá contener adherido un retrato del interesado tomado de frente así como todos los datos necesarios de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley".

Las oficinas encargadas de expedir la Cédula bajo la dirección de un departamento denominado "Dirección General de Cédula de Identificación Personal", la cual depende de la Junta Central Electoral. La Ley establece los diferentes requisitos exigidos para la obtención de la Cédula. Entre esos requisitos cuenta la presentación de las Actas de Nacimiento. Aunque la referida Ley no lo especifique, por disposición administrativa ello es así.

En la República Dominicana, el documento acreditativo de nacionalidad por nacimiento está constituido por las actas de nacimiento. El Código Civil Dominicano, en el Capítulo II, titulado "De las actas de nacimiento señala en el art 55 que" Se hará una declaración de todo-nacimiento que ocurra en la República Dominicana. El art 56, a su vez dice que "El nacimiento del niño será declarado por el padre, o a falta de éste por los médicos, cirujanos, parteras, u otras personas que hubieren asistido al parto; y en el caso en que aquí hubiere ocurrido fuera del domicilio de la madre, la declaración se hará por la persona en cuya casa se hubiere verificado. El Acta de Nacimiento se redactará en seguida, a presencia de los testigos. Los artículos 58, 59 Y 60 del Código están referidos a los casos cuando el niño nace a bordo de un buque.

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