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La organización sindical en Venezuela




Enviado por nairis latinez



Partes: 1, 2

  1. Del
    derecho a la participación protagónica de los
    trabajadores y sus organizaciones
    sindicales
  2. De la
    protección de la libertad sindical
  3. De las
    organizaciones sindicales
  4. Del
    registro de las organizaciones sindicales
  5. Del
    funcionamiento de las organizaciones
    sindicales
  6. De los
    derechos de los afiliados y las afiliadas
  7. De las
    elecciones sindicales
  8. De los
    Fondos Sindicales
  9. Del
    fuero sindical o inamovilidad laboral
  10. De la
    convención colectiva de trabajo

Del derecho a la
participación protagónica de los trabajadores y sus
organizaciones sindicales

LIBERTAD SINDICAL:

Es un derecho humano que tienen todos los
trabajadores sin distinción alguna y sin
autorización previa, a constituir libremente las
organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor
defensa de sus derechos e intereses laborales.

AUTONOMÍA SINDICAL:

Artículo 354 lottt; Todas las organizaciones
sindicales tienen derecho a tener plena autonomía en su
funcionamiento y gozarán de la protección especial
del Estado.

DERECHOS INDIVIDUALES DE LA LIBERTAD
SINDICAL:

Artículo 355. La libertad sindical de los
trabajadores comprende el derecho a:

  • Organizarse para la defensa de sus derechos en el
    proceso social de trabajo.

  • Afiliarse libremente a la organización
    sindical que decida.

  • No ser obligado u obligada, ni constreñido
    o constreñida directa o indirectamente a formar parte
    o no de un sindicato.

  • No afiliarse, o separarse de una
    organización sindical a libre voluntad, sin que ello
    comporte lesiones o perjuicios de cualquier
    naturaleza.

  • Elegir y ser electo o electa como representante
    sindical.

  • Ejercer libremente la actividad
    sindical.

ARTÍCULO 356. LA LIBERTAD SINDICAL DE LAS
ORGANIZACIONES SINDICALES, COMPRENDE EL DERECHO A:

  • Constituir federaciones, confederaciones o
    centrales sindicales, incluso a nivel internacional, en la
    forma que estimen conveniente.

  • Afiliarse a federaciones, confederaciones o
    centrales sindicales, incluso a nivel internacional, sin
    autorización previa y a separarse de las mismas si lo
    consideran conveniente.

  • Redactar sus propios estatutos, organizar su
    administración interna y formular su plan o programa
    de acción.

  • Ejercer el derecho a la negociación
    colectiva y el planteamiento de conflictos colectivos de
    trabajo.

PROHIBICIÓN DE PRÁCTICAS
ANTISINDICALES:

Artículo 357. El Estado velará
para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones,
confederaciones o centrales, ninguna restricción o
presión en su funcionamiento, ni discriminación que
atente contra el derecho a la participación
democrática y protagónica de  los
trabajadores, que garantiza la CRBV.

PROHIBICIÓN DE INJERENCIA
PATRONAL:

Artículo 358. Los patronos no
podrán:

1) Imponer a ningún trabajador abstenerse
a sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato
determinado;

2) Intervenir en la constitución de una
organización sindical de trabajadores

3) Los patrones no pueden sostener
financieramente, a organizaciones sindicales de
trabajadores.

4) Discriminar a trabajadores o trabajadoras con
motivo de su afiliación sindical.

La violación de estas disposiciones
será objeto de sanción de conformidad con esta
Ley.

SOLICITUD DE AFILIACIÓN:

Artículo 359. No podrá negarse el
derecho a:

  • 1) Un trabajador a afiliarse a un
    sindicato,

  • 2) Un sindicato afiliarse a una
    federación,

  • 3) Una federación o sindicato
    nacional afiliarse a una confederación o central. En
    todos estos casos deberán cumplirse los requisitos de
    esta ley.

SECCIÓN SEGUNDA:

De la
protección de la libertad sindical

ÁMBITO DE LA PROTECCIÓN:

Artículo 361. La libertad sindical, en su
dimensión individual y colectiva, se protege frente a
actos u omisiones de:

  • 1) La Administración.

  • 2) El patrono.

  • 3) La propia organización sindical en
    desmedro de los derechos de sus afiliados

  • 4) Otras organizaciones
    sindicales.

  • 5) Serán nulas y sin efecto las
    prácticas o conductas antisindicales, cualquiera fuere
    el sujeto.

PRÁCTICAS ANTISINDICALES:

Artículo 362. Se consideran conductas o
prácticas antisindicales aquellas que causen alguna
discriminación o lesión a los derechos de libertad
sindical por razón de afiliación o de actividad
sindical. Constituyen prácticas
antisindicales:

  • Los actos de discriminación en
    relación con el trabajo, tal como imponer a quien
    solicite trabajo, abstenerse del ejercicio de sus derechos
    sindicales o formar parte de un sindicato
    determinado;

  • Despedir a un trabajador, o perjudicarlo por su
    afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades
    sindicales.

  • Los actos de injerencia indebida del
    patrono.

  • Otras que impidan o dificulten el ejercicio de la
    libertad sindical.

PROCEDIMIENTO ANTE PRÁCTICAS
ANTISINDICALES:

  • 1) El Inspector del Trabajo, al tener
    conocimiento de la existencia de prácticas
    antisindicales verificará la existencia de las mismas
    dentro de las 72 horas siguientes.

  • 2) De comprobarse la existencia de
    prácticas antisindicales, se ordenará
    inmediatamente el cese de las  mismas  y el
    Inspector del Trabajo tendrá 5 días para emitir
    la Providencia Administrativa correspondiente.

  • 3) El incumplimiento de la orden será
    sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta
    Ley y no tendrá apelación ante la instancia
    judicial hasta luego de su cumplimiento.

 PROCEDIMIENTO ANTE NEGATIVA DE
AFILIACIÓN:

Artículo 364. 

Si se niega a un trabajador la afiliación que
haya solicitado a un sindicato, la de un sindicato a una
federación, o de una federación o sindicato
nacional a una confederación o central, habiendo cumplido
los requisitos de esta Ley o hayan transcurrido más de 30
días después de hecha la solicitud sin recibir
respuesta, el interesado podrá recurrir ante la
Inspectoría del Trabajo, a fin que se examine si
efectivamente se han cumplido los requisitos para la
afiliación.

El Inspector del Trabajo notificará de la
solicitud a la organización sindical y esta deberá
presentar sus defensas en el lapso de los 3 días
hábiles siguientes a la notificación de la
solicitud.

Si el Inspector del Trabajo ordena la
afiliación, el solicitante gozará inmediatamente de
los derechos que emanan de ella, y asumirá las
obligaciones correspondientes.

SECCIÓN TERCERA:

De las
organizaciones sindicales

OBJETO:

Artículo 365. Las organizaciones
sindicales tienen carácter permanente y tienen por objeto
el estudio, defensa, desarrollo y protección del proceso
social de trabajo, así como la defensa y promoción
de los intereses de sus afiliados.

PRINCIPIO DE PUREZA:

Artículo 366. No podrá
constituirse una organización sindical que pretenda
representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y de
patronos, ni que tenga afiliados indistintamente a patronos y a
trabajadores. Los trabajadores de dirección no
podrán constituir sindicatos de trabajadores o afiliarse a
éstos.

ATRIBUCIONES Y FINALIDADES DE LOS SINDICATOS DE
TRABAJADORES:

Artículo 367. Las organizaciones
sindicales de trabajadores tendrán las siguientes
atribuciones y finalidades:

  • 1) Garantizar la formación colectiva,
    integral, continua y permanente de sus afiliados para su
    desarrollo integral y el logro de una sociedad justa y amante
    de la paz.

  • 2) Contribuir en la producción y
    distribución de bienes y servicios para la
    satisfacción de las necesidades del
    pueblo.

  • 3) Ejercer control y vigilancia sobre los
    costos y las ganancias, para que los precios de los bienes y
    servicios producidos sean justos para el
    pueblo.

  • 4) Promover entre sus afiliados la
    responsabilidad con las comunidades y el medio
    ambiente.

  • 5) Proteger y defender los intereses de sus
    afiliados en el proceso social de trabajo.

  • 6) Promover, negociar, celebrar, revisar y
    modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su
    cumplimiento.

ATRIBUCIONES Y FINALIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE
PATRONOS:

Artículo 368. Las organizaciones
sindicales de patronos tendrán las siguientes atribuciones
y finalidades:

  • Promover entre sus afiliados la responsabilidad
    con los trabajadores las comunidades y el medio
    ambiente.

  • Proteger y defender los intereses generales de
    sus asociados y asociadas.

  • Representar a sus miembros en las negociaciones y
    conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los
    procedimientos de conciliación, mediación y
    arbitraje;

  • Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar
    convenciones colectivas de trabajo;

ATRIBUCIONES SINDICALES DE OTRAS ORGANIZACIONES
SOCIALES:

Artículo 369. Las cámaras de
comercio, industria, agricultura o cualquier rama de
producción o de servicios, sus federaciones y
confederaciones con personalidad jurídica, podrán
ejercer las atribuciones que en esta Ley se reconocen a las
organizaciones sindicales de patronos, siempre que se hayan
inscrito en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y
cumplan con las obligaciones establecidas en esta Ley para las
organizaciones sindicales.

DERECHO DE AFILIACIÓN:

Artículo 370. Las personas en
situación de desempleo, pensionados, pensionadas,
jubilados o jubiladas podrán afiliarse a organizaciones
sindicales de trabajadores y trabajadoras, si así lo
establecen sus estatutos, pero no podrán constituir
organizaciones sindicales propias.

CLASES DE SINDICATOS DE TRABAJADORES:

Artículo 371. Los sindicatos de
trabajadores pueden ser de entidad de trabajo, profesionales, de
industria o sectoriales:

SON SINDICATOS DE EMPRESA: los integrados por
trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten
servicios en una misma entidad de trabajo.

SON SINDICATOS PROFESIONALES: de artes u oficios los
integrados por trabajadores de una misma profesión u
oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, ya
trabajen en una o en distintas entidades de
trabajo.

SON SINDICATO DE INDUSTRIA: los integrados por
trabajadores al servicio de varios patronos de una misma rama
industrial.

SON SINDICATOS SECTORIALES: los integrados por
trabajadores al servicio de varios patronos de una misma rama
comercial, agrícola, de producción o de servicio,
aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes, o
al servicio de un mismo patrono cuando sea el único
existente en la rama.

Los sindicatos sectoriales o profesionales
podrán crear comités sindicales en cada una de las
entidades de trabajo donde tengan trabajadores afiliados y
trabajadoras afiliadas.

ÁMBITO TERRITORIAL DE
ACTUACIÓN:

Artículo 372. Las organizaciones
sindicales, según su ámbito territorial de
actuación, podrán ser locales, estadales,
regionales o nacionales.

FEDERACIONES Y CENTRALES:

Artículo 373. Las organizaciones
sindicales, según su estructura, son de primer, segundo o
tercer grado.

SON ORGANIZACIONES SINDICALES DE PRIMER GRADO: los
sindicatos que afilian directamente a trabajadores o patronos,
según sea el caso.

SON ORGANIZACIONES SINDICALES DE SEGUNDO GRADO: las
federaciones que afilian a organizaciones sindicales de primer
grado.

SON ORGANIZACIONES SINDICALES DE TERCER GRADO: las
confederaciones o centrales que afilian a federaciones. Las
Confederaciones o Centrales podrán afiliar sindicatos
nacionales cuando no exista una federación en la central a
la cuál pueda afiliarse el sindicato
nacional.

SECCIÓN CUARTA:

Del registro de
las organizaciones sindicales

 REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES
SINDICALES:

Artículo 374. El ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social,
mantendrá en funcionamiento un Registro Nacional de
Organizaciones Sindicales, con sede en todos los estados del
país que tendrá carácter público, en
el cual se hará constar lo referente a las organizaciones
sindicales.

 JURISDICCIÓN DEL
REGISTRO:

Artículo 375. Los sindicatos que aspiran
organizarse en un ámbito territorial regional o nacional,
así como las federaciones y confederaciones o centrales
deberán registrarse directamente en la sede principal
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.

Los sindicatos cuyo ámbito territorial queda
circunscrito a una entidad federal deberán registrarse en
la sede estadal respectivo.

MÍNIMO DE AFILIADOS DE UN SINDICATO DE
EMPRESA:

20 o más trabajadores de una entidad de
trabajo podrán constituir un sindicato de
empresa.

MÍNIMO DE AFILIADOS DE UN SINDICATO
PROFESIONAL:

40 o más trabajadores de distintas entidades
de trabajo que ejerzan una misma profesión, oficio o
trabajo similares o conexos, podrán constituir un
sindicato profesional de ámbito territorial local o
estadal.

MÍNIMO DE AFILIADOS DE UN SINDICATO INDUSTRIAL
O SECTORIAL:

40 o más trabajadores que  presten
servicio en dos o más entidades de trabajo de una misma
rama industrial, comercial o de servicio, podrán
constituir, según el caso, un sindicato industrial o
sectorial de ámbito territorial local o
estadal.

MÍNIMO DE AFILIADOS DE UN SINDICATO REGIONAL O
NACIONAL:

Para la constitución de sindicatos de
empresas, profesionales o sectoriales, de ámbito
territorial regional se requerirán 150 trabajadores de dos
o más entidades federales colindantes.

MÍNIMO DE AFILIADOS DE UNA ORGANIZACIÓN
DE PATRONOS:

10 o más patronos que ejerzan en una misma
industria o actividad similares o conexas, podrán
constituir un sindicato de patronos.

MÍNIMO DE ORGANIZACIONES SINDICALES AFILIADAS
DE UNA FEDERACIÓN O UNA CENTRAL:

5 o más sindicatos podrán constituir
una federación y tres o más federaciones y
sindicatos nacionales podrán constituir una
confederación o central.

DOCUMENTOS PARA EL REGISTRO:

Artículo 382. La solicitud de registro de
una organización sindical se acompañará
de:

  • Copia del acta constitutiva.

  • Un ejemplar de los estatutos.

  • La nómina de integrantes promotores y
    promotoras.

La documentación debe cumplir con lo
establecido en  esta Ley, y debe ir firmada por todos los y
las integrantes de la junta directiva en prueba de su
autenticidad.

ACTA CONSTITUTIVA:

Artículo 383. El acta constitutiva
expresará:

  • Fecha y lugar de la asamblea constitutiva,
    conforme a la convocatoria realizada al
    efecto.

  • Nombres, apellidos y números de las
    Cédulas de Identidad de los y las asistentes a la
    asamblea.

  • Denominación, domicilio, objeto, tipo y
    ámbito territorial de la organización sindical
    que se constituye.

  • Nombres y apellidos de los y las integrantes de
    la junta directiva provisional y los cargos que ocupa cada
    quién.

  • Lapso de duración de la junta directiva
    provisional.

ESTATUTOS:

Artículo 384. Los estatutos
contemplarán:

  • Denominación del sindicato,
    federación, confederación o
    central.

  • Domicilio.

  • Objeto, atribuciones y
    finalidades.

  • Si es una organización sindical de
    trabajadores y indicar el tipo de sindicato.

  • Ámbito territorial de
    actuación.

  • Condiciones de admisión de los
    afiliados.

  • Derechos y obligaciones de los
    afiliados.

  • Cualquier otra disposición destinada al
    mejor funcionamiento de la
    organización.

NÓMINA DE AFILIADOS: Artículo
385. La nómina de los integrantes fundadores y
fundadoras contendrá las siguientes
especificaciones:

  • 1) Nombres y apellidos.

  • 2) Cédula de
    Identidad.

  • 3) Nacionalidad.

  • 4) Edad.

  • 5) Profesión u oficio.

  • 6) Domicilio.

PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO:

Artículo 386. Los interesados en el
registro de una organización sindical presentarán
los documentos indicados ante el Registro Nacional de
Organizaciones Sindicales de acuerdo al ámbito territorial
de la organización sindical que se
proyecta.

Si la documentación presenta deficiencias u
omisiones en lo que se refiere a lo establecido en los
artículos precedentes, el funcionario de registro lo
comunicará a los solicitantes dentro de los 30 días
siguientes a la solicitud, orientándolos en la forma de
subsanar las deficiencias, siendo ésta la única
oportunidad de hacer observaciones sobre deficiencias u
omisiones.

Si la documentación no tiene deficiencias o
éstas son subsanadas correctamente dentro del lapso
establecido, se procederá al registro de la
organización sindical dentro de los 30 días
siguientes y se entregará a los solicitantes la boleta
donde consta el registro.

ABSTENCIÓN DE REGISTRO:

Artículo 387. El Registro Nacional de
Organizaciones Sindicales  únicamente podrá
abstenerse del registro de una organización sindical en
los siguientes casos:

  • Si la organización sindical no tiene como
    objeto las atribuciones y finalidades previstas en esta
    Ley.

  • Si no se ha constituido el sindicato con el
    número mínimo de afiliados y afiliadas
    establecido en esta sección.

  • Si no se acompaña la solicitud de registro
    con los documentos exigidos en la presente sección
    ó si éstos presentan alguna deficiencia u
    omisión no subsanada correctamente conforme a lo
    establecido en el artículo precedente.

  • Si el sindicato no cumple con el principio de
    pureza establecido en esta Ley.

SECCIÓN QUINTA:

Del
funcionamiento de las organizaciones sindicales

OBLIGACIONES

Artículo 388. Las organizaciones
sindicales están obligadas a:

  • Comunicar al Registro Nacional de Organizaciones
    Sindicales  dentro de los 30 días siguientes, las
    modificaciones introducidas en los estatutos y
    acompañar copias auténticas de los documentos
    correspondientes.

  • Remitir, dentro de los 3 primeros meses de cada
    año, al Registro Nacional de Organizaciones
    Sindicales, informe detallado de su administración de
    acuerdo a lo establecido en esta Ley debidamente aprobada en
    Asamblea General.

  • Remitir dentro de los tres primeros meses de cada
    año, al Registro Nacional de Organizaciones
    Sindicales, la nómina completa de sus afiliados y
    afiliadas, con las indicaciones señaladas en la
    sección precedente.

ASAMBLEA GENERAL:

Artículo 389. Para la validez de las
decisiones tomadas en las asambleas de las organizaciones
sindicales, es indispensable que se cumplan los requisitos
siguientes:

  • Que la asamblea haya sido convocada en la forma y
    con la anticipación prevista en los
    estatutos.

  • Que esté presente en ella, por lo menos,
    la mitad más uno de los miembros de la
    organización sindical. Si no se obtiene este
    quórum, podrá convocarse a una segunda
    reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la
    que se constituirá con el número de miembros
    que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento
    de los afiliados y las afiliadas.

  • Que las decisiones sean adoptadas por el
    número de votos previsto en los estatutos, que no
    podrá ser menor de la mitad de los y las integrantes
    presentes.

FORMAS ALTERNATIVAS DE
DECISIÓN:

Artículo 390. Cuando en razón del
número de afiliados, la naturaleza de sus actividades
profesionales, la distribución de los turnos de trabajo o
la dispersión geográfica, se dificulte la presencia
de éstos en una asamblea general de la
organización, los estatutos o los reglamentos respectivos
podrán prever modalidades para la toma de decisiones, a
partir de asambleas sectoriales de los
integrantes.

Las federaciones y confederaciones o centrales
podrán establecer modalidades para la toma de decisiones
basadas en la representación de las organizaciones
afiliadas, siempre y cuando estas hayan hecho asambleas previas
para validar dicha representación y se respete la
proporcionalidad de los y las integrantes de cada
organización sindical afiliada.

DECISIONES  DENTRO DEL MARCO
LEGAL:

Artículo 391. La asamblea o la junta
directiva de una organización sindical no podrán
tomar decisiones en contravención a lo dispuesto en la
CRBV, en las leyes o en los estatutos de la propia
organización.

INFORMACIÓN SINDICAL:

Artículo 392. Los trabajadores afiliados
a una determinada organización sindical  tienen
derecho a divulgar información sindical dentro de la
entidad de trabajo donde trabajan y a recibir la
información que le remita su organización sindical,
sin que esto perturbe la actividad normal de la entidad de
trabajo.

INGRESO DE DIRECTIVOS AL CENTRO DE
TRABAJO:

Artículo 393. Los y las integrantes de la
junta directiva  de una organización sindical
podrán ingresar a los centros de trabajo donde laboran sus
afiliados, dentro de los horarios de trabajo, previa
notificación al representante del patrono, cumpliendo la
normativa en materia de salud y seguridad laboral, sin que esto
perturbe la actividad normal de la entidad de
trabajo.

SECCIÓN SEXTA:

De los derechos
de los afiliados y las afiliadas

DERECHO A LA PARTICIPACIÓN:

Artículo 394. Todo trabajador afiliado a
una organización sindical tiene el derecho a participar,
ser consultado o consultada, y a decidir, a través de la
asamblea general, el referéndum o cualquier otro mecanismo
establecido en los estatutos a tal efecto, en relación
a:

  • 1) La modificación de
    estatutos.

  • 2) La remoción o sustitución
    de los y las integrantes de la junta
    directiva.

  • 3) La rendición de cuentas sobre la
    administración de los fondos
    sindicales.

  • 4) La presentación de un proyecto de
    convención colectiva de trabajo o la
    celebración de la convención colectiva de
    trabajo.

  • 5) La introducción de un pliego de
    peticiones o para acordar su cierre.

DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDOS:

Artículo 395. Todos los afiliados a una
organización sindical tienen el derecho a elegir y
reelegir a sus representantes sindicales, así como a
postularse y ser elegidos o como tal en condiciones de igualdad y
sin discriminación alguna.

Los trabajadores afiliados a una organización
sindical, tienen derecho a ser representados en la
negociación colectiva por directivos sindicales que hayan
sido designados mediante un proceso electoral libre y
democrático.

DERECHO A EXPRESARSE LIBREMENTE;

Artículo 396. Todo afiliado a una
organización sindical tiene derecho a expresarse
libremente y a emitir opiniones sobre el devenir de su
organización sindical y la actuación de los
integrantes de la junta directiva, sin más limitaciones
que las establecidas en la Ley.

CAUSAS PARA LA APLICACIÓN DE LOS
PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS:

Artículo 397. Los afiliados a una
organización sindical podrán ser  sometidos a
procedimientos disciplinarios por las causas
siguientes:

  • Malversación o apropiación de los
    fondos sindicales.

  • Negativa a cumplir una decisión tomada por
    la asamblea dentro de sus atribuciones legítimas,
    siempre que el interesado o la interesada la haya conocido o
    debido conocer.

  • Divulgación de las deliberaciones y
    decisiones que la organización sindical haya dispuesto
    mantener reservadas.

  • Conducta contraria a los intereses del colectivo
    de trabajadores y trabajadoras afiliados o afiliadas a la
    organización sindical.

PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE
AFILIADO:

Artículo 398. La condición de
afiliado de un sindicato sólo se
perderá:

  • 1) Por las causas previstas en los
    estatutos.

  • 2) En los sindicatos profesionales o
    sectoriales, por falta de ejercicio voluntario durante seis
    meses consecutivos, de la respectiva profesión u
    oficio o separación de la industria o rama
    económica respectiva. De esta norma se
    exceptuarán aquellos miembros que ocupen un cargo en
    la junta directiva mientras permanezcan en él y hasta
    por seis meses después de su
    separación.

  • 3) En los sindicatos de empresa, por
    culminación de la relación de trabajo al
    cumplirse tres meses de ésta.

  • 4) Por renuncia a la afiliación de la
    organización sindical; o

  • 5) Por ingresar en otro sindicato con objeto
    igual o incompatible.

SECCIÓN SÉPTIMA:

De las elecciones
sindicales

ELECCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA:

Artículo 399. Para el ejercicio de la
democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las
organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad
de los integrantes de las directivas y representantes mediante el
sufragio universal directo y secreto.

 ELECCIONES POR LA BASE:

  • 1) En las elecciones de los sindicatos
    participaran los afiliados al sindicato.

  • 2) En las elecciones de la junta directiva
    de las federaciones participarán los integrantes de
    los sindicatos afiliados.

  • 3) En las elecciones de la junta directiva
    de una confederación o central participarán los
    integrantes de los sindicatos afiliados a las federaciones
    que la integran.

 PERÍODO DE LA JUNTA
DIRECTIVA:

Artículo 401. La junta directiva de un
sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que
establezcan los estatutos de la organización, pero en
ningún caso podrá establecerse un período
mayor a 3 años.

En las federaciones y confederaciones o centrales el
período de la junta directiva podrá ser de hasta 5
años.

 LIMITACIONES PARA JUNTAS DIRECTIVAS CON EL
PERIODO VENCIDO:

Artículo 402. Las organizaciones
sindicales tienen derecho a efectuar sus procesos electorales,
sin más limitaciones que las establecidas en sus estatutos
y en esta Ley. La no convocatoria a elecciones sindicales por
parte de los integrantes de una junta directiva a la que se le
haya vencido el período para la cual fue electa es
contraria a la ética sindical, al ejercicio de la
democracia sindical y a lo establecido en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.

NORMAS ELECTORALES QUE DEBEN CONTENER LOS ESTATUTOS
SINDICALES:

Artículo 403. Los procesos electorales de
las organizaciones sindicales se regirán conforme a lo
establecido en sus estatutos y reglamentos internos. A tal efecto
estos deberán indicar con claridad:

  • 1) La forma de convocar las elecciones de
    directivos y demás representantes de la
    organización sindical.

  • 2) La forma de designar a los y las
    integrantes de la Comisión Electoral.

  • 3) Los afiliados y con derecho a
    voto.

  • 4) Los requisitos para la inscripción
    de candidatos.

  • 5) Un sistema de votación que integre
    en la elección de la junta directiva la forma
    uninominal y la representación proporcional de las
    minorías.

PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ELECTORALES:

Artículo 404. Las organizaciones
sindicales garantizarán la publicidad de los actos
relacionados con los procesos electorales, a los fines de
salvaguardar los derechos e intereses de los afiliados. A tal
efecto, deberán publicar los mismos en las carteleras
sindicales, en los centros de trabajo y en todos los medios que
tengan a su alcance.

CONVOCATORIA A ELECCIONES:

Artículo 405. Las organizaciones
sindicales notificarán de la convocatoria del proceso de
elecciones al Poder Electoral y si lo requieren
solicitarán asesoría técnica y apoyo
logístico para la organización del proceso
electoral a los fines de garantizar los derechos e intereses de
sus afiliados. El Poder Electoral publicará en la Gaceta
Electoral la convocatoria presentada por la organización
sindical dentro de los ocho días siguientes a la
notificación.

 CONVOCATORIA POR EL TRIBUNAL:

Artículo 406. Transcurridos 3 meses de
vencido el período para el cual haya sido elegida la junta
directiva de la organización sindical sin que se haya
convocado a nuevas elecciones de un número no menor del
diez por ciento de los afiliados y a la organización,
podrá solicitar al Juez con competencia en materia laboral
de la jurisdicción correspondiente que disponga la
convocatoria respectiva.

 El Juez con competencia en materia laboral
ordenará la convocatoria a elecciones sindicales,
estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados para la
designación de la comisión electoral sindical, y
adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal
desenvolvimiento del proceso electoral.

 COMISIÓN ELECTORAL SINDICAL: La
comisión electoral sindical es la máxima autoridad
de la organización sindical en lo que se refiere al
proceso electoral y estará encargada de su
planificación y desarrollo de acuerdo a lo establecido en
sus estatutos.

La comisión electoral sindical llevará
un registro de todas sus actuaciones y decisiones. Dejará
constancia en actas de la inscripción de candidatos, de la
instalación y cierre de las mesas de votación, de
los escrutinios y totalización de los votos, de la
adjudicación de los cargos de acuerdo a los resultados
electorales y de la proclamación de las nuevas autoridades
sindicales.

 RECURSOS DE NATURALEZA
ELECTORAL:

Artículo 408.  Ante la negativa u
omisión de la comisión electoral sindical el
interesado podrá recurrir al Poder Electoral dentro de los
3 días siguientes de efectuado el reclamo ante la
comisión electoral sindical.

El Poder Electoral decidirá el recurso
interpuesto dentro de los 30 días siguientes a su
interposición. La presentación de recursos no
detendrá el proceso electoral.

Las decisiones del Poder Electoral podrán ser
recurridas por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia en un lapso de 15 días
hábiles.

 SUSTITUCIÓN DE INTEGRANTES DE LA JUNTA
DIRECTIVA ANTES DE CULMINAR EL PERÍODO:

Artículo 409. En caso de renuncia, 
ausencia absoluta o sanción disciplinaria que amerite la
separación del cargo de uno, una o más integrantes
de la junta directiva antes  que termine el período
para el cual fue electo, su sustitución se
realizará de acuerdo a lo establecido en los
estatutos.

REVOCATORIA DEL MANDATO DE LA JUNTA
DIRECTIVA:

Artículo 410. Los estatutos
deberán establecer la revocatoria del mandato de la Junta
Directiva de la organización sindical mediante
referéndum el cual no podrá ser convocado antes de
que haya transcurrido más de la mitad del período
para el cual fue electa. 

En caso de resultar aprobada la revocatoria, la
Comisión Electoral del proceso refrendario
convocará dentro de los 15 días siguientes a la
asamblea general para la designación de la comisión
electoral sindical.

En caso de que la comisión electoral del
proceso refrendario no convocare a la asamblea en el lapso
previsto, ésta será convocada por la Juez o Jueza
en materia electoral a petición de los afiliados y
afiliadas.

SECCIÓN OCTAVA:

De los Fondos
Sindicales

 AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA:

Artículo 411. Las organizaciones
sindicales tienen derecho a organizar su gestión,
administrar sus fondos y a su independencia
financiera.

Los afiliados tienen derecho a la rendición de
cuentas sobre la administración de los fondos
sindicales.

Lo relativo al financiamiento de las organizaciones
sindicales, así como el presupuesto y contraloría,
serán regulados en los estatutos.

 CUOTAS SINDICALES:

Artículo 412. Los patronos deberán
descontar del salario de los trabajadores afiliados a una
organización sindical las cuotas ordinarias o
extraordinarias que la organización sindical haya fijado
de conformidad con sus estatutos y hayan sido autorizadas por el
trabajador.

 AUTORIZACIÓN POR EL
TRABAJADOR:

Artículo 413. La obligación del
patrono de hacer el descuento de la cuota sindical establecida en
el artículo anterior, no lo faculta a realizar descuentos
que no hayan sido autorizados por los trabajadores, así
mismo la cuota sindical autorizada no podrá ser entregada
a una organización sindical distinta a la de su
elección.

La negativa de un patrono a realizar el descuento de
las cuotas sindicales autorizadas por los trabajadores,
será considerada una violación a la libertad
sindical y la organización sindical podrá demandar
del patrono la cancelación de los descuentos no efectuados
ante los tribunales del trabajo.

Movilización de los fondos

Artículo 414. Los fondos sindicales
deberán depositarse en una institución bancaria a
nombre de la organización sindical. Lo recaudado por
cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias deberá
depositarse directamente en la cuenta a nombre de la
organización sindical.

 RENDICIÓN DE CUENTAS:

Artículo 415. La junta directiva
estará obligada cada año a rendir cuenta de la
administración de los fondos y bienes de la
organización sindical en asamblea general de sus
afiliados,  y publicará una copia de la cuenta que
proyecte presentar quince  días antes, por lo menos,
de la fecha en que vaya a celebrarse la misma, en las carteleras
sindicales y centros de trabajo, para ser examinada por los
afiliados.

ILÍCITOS EN EL MANEJO DE FONDOS
SINDICALES:

Artículo 417. Los y las integrantes de
las directivas y representantes sindicales que abusen de los
beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o
interés personal, serán sancionados y sancionadas
de conformidad con la Ley. Los integrantes de las directivas de
las organizaciones sindicales estarán obligados u
obligados a hacer declaración jurada de
bienes.

SECCIÓN NOVENA:

Del fuero
sindical o inamovilidad laboral

 DEFINICIÓN DE FUERO SINDICAL O
INAMOVILIDAD LABORAL:

Artículo 418. Los trabajadores que gocen
de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo
establecido en este Capítulo, no podrán ser
despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni
desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa
previamente calificada por el Inspector del
Trabajo.

El despido, traslado o desmejora de un trabajador
amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad
laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si
no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley,
independientemente de las razones esgrimidas para justificar el
despido, traslado o desmejora.

PROTEGIDOS POR FUERO SINDICAL:

Artículo 419. Gozarán de fuero
sindical:

  • Los trabajadores y solicitantes del registro de
    una organización sindical desde el momento de la
    solicitud, hasta quince días después de
    registrada la misma o de haberse negado su
    registro.

  • Los trabajadores y que se adhieran a la solicitud
    de registro de una organización sindical desde su
    adhesión, hasta quince días después de
    registrada la misma, o de haberse negado su
    registro.

  • Los primeros siete integrantes de la junta
    directiva en las entidades de trabajo que ocupen menos de 150
    trabajadores desde el momento de su elección hasta
    tres meses después del cese de sus funciones como
    integrante de la junta directiva de la organización
    sindical.

  • Los primeros 9 integrantes de la junta directiva
    en las entidades de trabajo que ocupen entre 150 y 1000
    trabajadores y desde el momento de su elección hasta 3
    meses después del cese de sus funciones como
    integrante de la junta directiva de la organización
    sindical.

  • Los primeros 12 integrantes de la junta directiva
    en las entidades de trabajo Protegidos por
    inamovilidad

ARTÍCULO 420. ESTARÁN PROTEGIDOS
POR INAMOVILIDAD LABORAL:

  • Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el
    inicio del embarazo hasta dos años después del
    parto.

  • Los trabajadores desde el inicio del embarazo de
    su pareja, hasta dos años después del
    parto.

  • Los trabajadores que adopten niños o
    niñas menores de tres años, gozarán de
    inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha
    en que el niño o la niña sea dado o dada en
    adopción.

  • Las trabajadoras con hijos o hijas con alguna
    discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse
    por sí misma o por sí mismo.

  • Partes: 1, 2

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