Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La organización sindical en Venezuela (página 2)




Enviado por nairis latinez



Partes: 1, 2

  • Los trabajadores durante la suspensión de
    la relación de trabajo.

  • En los demás casos contendidos en esta
    Ley, otras leyes y decretos.

  • SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DEL DESPIDO,
    TRASLADO O MODIFICACIÓN DE CONDICIONES:

    Artículo 422. Cuando un patrono o
    pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido
    de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o
    trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones
    laborales, deberá solicitar la autorización
    correspondiente al Inspector del Trabajo, dentro de los 30
    días siguientes a la fecha en que el trabajador
    cometió la falta alegada para justificar el despido, o
    alegada como causa del traslado o de la modificación de
    condiciones de trabajo , mediante el siguiente
    procedimiento:

    • El patrono, patrona o sus representantes,
      deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del
      Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o
      trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio
      del o de la solicitante y el carácter con el cual se
      presenta; el nombre y el cargo o función del
      trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir,
      trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas
      que se invoquen para ello.

    • El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro
      de los tres días hábiles siguientes a la
      solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora
      para que comparezca a una hora determinada del segundo
      día hábil siguiente a su notificación
      para que de contestación a la solicitud presentada y
      en este acto oirá las razones y alegatos que haga el
      trabajador, trabajadora o su representante y exhortará
      a las partes a la conciliación. La no comparecencia
      del patrono o patrona al acto de contestación se
      entenderá como desistimiento de la
      solicitud.

    • De no lograrse la conciliación se
      abrirá una articulación probatoria de ocho
      días hábiles, de los cuales los tres primeros
      serán para promover pruebas y los cinco restantes para
      su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no
      compareciere se considerará que rechazó las
      causales invocadas en el escrito presentado. Serán
      procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige
      la materia procesal del trabajo.

    • Terminada la etapa probatoria, las partes
      tendrán dos días hábiles para presentar
      sus conclusiones.

    • Terminado el lapso establecido en el numeral
      anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá
      un lapso máximo de diez días hábiles
      para dictar su decisión.

    Para este procedimiento se considerará
    supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento
    de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar
    respuesta a la solicitud del patrono o patrona.

    De esta decisión no se oirá
    apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de
    interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los
    Tribunal Laborales competentes.

    EXCEPCIÓN A LA SOLICITUD DE
    CALIFICACIÓN PREVIA:

    Artículo 423.Cuando un trabajador o haya
    incurrido en violencia que ponga en peligro la integridad
    física de otro u otros  trabajadores o trabajadoras,
    del patrono o patrona o de sus representantes, y que pueda
    constituir un peligro a la seguridad de las personas o de las
    instalaciones y bienes del centro de trabajo, el patrono o
    patrona podrá separar de manera excepcional al trabajador
    o trabajadora que se trate por un tiempo no mayor de cuarenta y
    ocho horas, dentro de las cuales solicitará al funcionario
    o funcionaria del trabajo competente, la autorización
    legal correspondiente para mantener esta separación hasta
    que se resuelva la calificación de despido. Mientras dure
    la separación del puesto de trabajo, el trabajador o
    trabajadora tendrá derecho a recibir el salario y
    demás beneficios legales.

     DESPIDO DURANTE EL
    PROCEDIMIENTO:

    Artículo 424. Si el patrono o patrona, en
    el curso del procedimiento de calificación de faltas,
    despidiese al trabajador o trabajadora antes de la
    decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o
    ésta ordenará el reenganche inmediato del
    trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios
    caídos y la suspensión del procedimiento hasta que
    se verifique el reenganche.

     PROCEDIMIENTO PARA EL REENGANCHE Y
    RESTITUCIÓN DE DERECHOS

    Artículo 425. Cuando un trabajador o una
    trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral
    sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o
    desmejorada podrá, dentro de los treinta días
    continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la
    restitución de la situación jurídica
    infringida, así como el pago de los salarios y
    demás beneficios dejados de percibir, ante la
    Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción
    correspondiente. El procedimiento será el
    siguiente:

    • El trabajador o trabajadora o su representante
      presentará escrito que debe contener: la
      identificación y domicilio del trabajador o de la
      trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta
      servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones
      en que lo desempeñaba; la razón de su
      solicitud; el fuero ó  inamovilidad laboral que
      invoca, acompañado de la documentación
      necesaria.

    • El Inspector o Inspectora del Trabajo
      examinará la denuncia dentro de los dos días
      hábiles siguientes a su presentación, y la
      declarará admisible si cumple con los requisitos
      establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la
      procedencia del fuero o inamovilidad laboral,  y existe
      la presunción de la relación de trabajo
      alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo
      ordenará el reenganche y la restitución a la
      situación anterior, con el pago de los salarios
      caídos y demás beneficios dejados de percibir.
      Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o
      documentación que la acompaña, convocará
      al trabajador o a la trabajadora para que subsane la
      deficiencia.

    • Un funcionario o funcionaria del trabajo se
      trasladará inmediatamente, acompañado del
      trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el
      despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de
      éste o ésta, y procederá a notificar al
      patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia
      presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del
      Trabajo para que se proceda al reenganche y
      restitución de la situación jurídica
      infringida, así como al pago de los salarios
      caídos y demás beneficios dejados de
      percibir.

    • El patrono, patrona o su representante
      podrá, en su defensa, presentar los alegatos y
      documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad,
      el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá
      ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba,
      investigación o examen que considere procedente,
      así como interrogar a cualquier trabajador o
      trabajadora y exigir la presentación de libros,
      registros u otros documentos. La ausencia o negativa del
      patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto
      dará como validas las declaraciones del trabajador o
      trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria
      del trabajo dejara constancia en acta de todo lo
      actuado.

    Sección Décima:

    De la Disolución y Liquidación de las
    Organizaciones Sindicales

     CAUSAS DE DISOLUCIÓN DE UNA
    ORGANIZACIÓN SINDICAL

    Artículo 426. Son causas de
    disolución de las organizaciones
    sindicales:

    • Las consagradas en los estatutos.

    • El acuerdo de las dos terceras partes de los
      afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada
      exclusivamente para ese objeto.

    • La decisión de la asamblea general de
      afiliados y afiliadas de incorporarse en otra
      organización sindical o de fusionarse con otra u otras
      organizaciones sindicales para crear una nueva
      organización sindical.

    • El funcionamiento con un número menor de
      miembros de aquel que se requirió para su
      constitución.

    • La carencia de alguno de los requisitos
      señalados en esta Ley para su
      constitución.

    • En los sindicatos de empresa, la extinción
      de la entidad de trabajo.

    • Inactividad o ausencia de actividad sindical
      durante más de tres años.

     PROCEDIMIENTO PARA LA
    DISOLUCIÓN:

    Artículo 427. Ninguna autoridad
    administrativa podrá ordenar la disolución de una
    organización sindical. Cuando existan razones suficientes,
    los interesados y las interesadas en la disolución de una
    organización sindical podrán solicitarla ante el
    juez o jueza del trabajo de la jurisdicción. La
    decisión de éste o esta podrá apelarse para
    ante el Juez o la Jueza Superior del Trabajo.

    La decisión definitivamente firme que ordene
    la disolución de una organización sindical se
    notificará al Registro Nacional de Organizaciones
    Sindicales a efecto que se cancele el registro.

    Cuando la disolución de una
    organización sindical sea conforme a los estatutos o por
    decisión mediante asamblea de sus afiliados y afiliadas,
    los y las representantes designados y designadas por la
    organización sindical, notificarán la
    disolución al Registro Nacional de Organizaciones, para lo
    cual deberán presentar el acta de la respectiva asamblea
    general.

     FUSIÓN POR ABSORCIÓN DE OTRA
    ORGANIZACIÓN SINDICAL:

    Artículo 428. Una organización
    sindical puede acordar disolverse para incorporar a sus afiliados
    y afiliadas a otra organización sindical de la misma
    naturaleza ya existente, lo que constituye una fusión por
    absorción. La organización sindical que se fusiona
    debe acordar previamente su disolución en asamblea general
    de trabajadores y trabajadoras y acordar la incorporación
    de sus afiliados y afiliadas a la otra organización
    sindical.

    El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales
    cancelará el registro de la organización sindical
    disuelta y dejará constancia de la fusión en su
    expediente y en el expediente de la organización sindical
    receptora.

     FUSIÓN PARA CREAR OTRA
    ORGANIZACIÓN SINDICAL:

    Artículo 429. Dos o más
    organizaciones sindicales de la misma naturaleza pueden acordar
    fusionarse para la creación de una nueva
    organización sindical, lo que constituye una fusión
    por creación. Cada una de las organizaciones que se
    fusionan, debe acordar previamente la disolución de su
    organización sindical mediante asamblea general de
    trabajadores y trabajadoras y decidir la creación de la
    nueva organización.

    El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales,
    cancelará los registros de las organizaciones sindicales
    que se fusionan y dejará constancia en cada expediente de
    la fusión.

     LIQUIDACIÓN DE LOS
    BIENES:

    Artículo 430. La liquidación de
    los bienes de las organizaciones sindicales disueltas, se
    practicará de acuerdo con las reglas contenidas en los
    estatutos. Si los estatutos no establecen reglas para la
    liquidación de los bienes estas podrán ser
    establecidas por la asamblea general que acuerde la
    disolución de la organización sindical. Salvo
    indicación en contrario, el patrimonio que resultare
    después de cubrir el pasivo pasará a ser propiedad
    de la organización sindical a la cual estuviere afiliado
    el sindicato, de no existir tal organización sindical el
    patrimonio pasará a la Tesorería de Seguridad
    Social.

    En los casos de disolución derivada de la
    fusión por absorción o creación, el
    patrimonio de la organización sindical disuelta
    pasará íntegramente a la organización
    sindical que la absorbe o a la nueva organización sindical
    creada, según sea el caso.

    CAPÍTULO II

    De la
    convención colectiva de trabajo

    SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES

    DERECHO A LA NEGOCIACIÓN
    COLECTIVA:

    Artículo 431. Se favorecerán
    armónicas relaciones colectivas entre trabajadores,
    trabajadoras, patronos y patronas, para la mejor
    protección del proceso social de trabajo y el desarrollo
    de la persona del trabajador o trabajadora y para alcanzar los
    fines esenciales del Estado.

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho
    a la negociación colectiva y a celebrar convenciones
    colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que
    establezca la Ley, para establecer las condiciones conforme a las
    cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones
    que correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger
    el proceso social de trabajo y lograr la justa
    distribución de la riqueza.

     EFECTOS DE LA CONVENCIÓN
    COLECTIVA:

    Artículo 432. Las estipulaciones de la
    convención colectiva de trabajo se convierten en
    cláusulas obligatorias y en parte integrante de los
    contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren
    durante su vigencia en el ámbito de aplicación de
    la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas
    trabajadoras que no sean integrantes de la organización
    sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la
    convención. Las estipulaciones de las convenciones
    colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y
    las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con
    posterioridad a su celebración. Excepto los representantes
    del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y
    participan en su discusión, salvo disposición en
    contrario de las partes.

    Cuando una entidad de trabajo tenga departamentos o
    sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones
    distintas, la convención colectiva que celebre con la
    organización sindical que represente a la mayoría
    de sus trabajadores y trabajadoras, se aplicará a los
    departamentos o sucursales.

     CLÁUSULAS RETROACTIVAS:

    Artículo 433. Si en la convención
    colectiva de trabajo se estipularen cláusulas de
    aplicación retroactiva, las mismas beneficiarán a
    los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la
    homologación de la convención, salvo
    disposición en contrario de las partes.

     DURACIÓN DE LA
    CONVENCIÓN:

    Artículo 435. La convención
    colectiva de trabajo tendrá una duración que no
    podrá ser mayor de tres años ni menor de dos
    años, sin perjuicio que la convención prevea
    cláusulas revisables en períodos
    menores.

    Vencido el período de una convención
    colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas,
    sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y las
    trabajadoras, continuarán vigentes hasta tanto se celebre
    otra que la sustituya. Las partes podrán, mediante Acta
    Convenio, prorrogar la duración de la convención
    colectiva por un límite que no excederá de la mitad
    del período para la cual fue pactada.

    CONVENCIÓN COLECTIVA POR ENTIDAD DE
    TRABAJO:

    Artículo 436. Cuando una entidad de
    trabajo tenga centros de trabajo en distintas localidades,
    podrá celebrar convenciones colectivas de trabajo en cada
    uno de los centros de trabajo o celebrar una convención
    colectiva de trabajo de ámbito de aplicación
    nacional.

    Cuando varias entidades de trabajo pertenezcan a una
    misma corporación,  podrán existir
    convenciones colectivas de trabajo con ámbito de
    aplicación en cada entidad de trabajo o una única
    convención colectiva de trabajo con ámbito de
    aplicación en todas las entidades de trabajo de la
    corporación.

     OBLIGACIÓN DE NEGOCIAR CON LA
    ORGANIZACIÓN SINDICAL MÁS
    REPRESENTATIVA

    Artículo 437. El patrono o la patrona
    estará obligado u obligada a negociar y celebrar una
    convención colectiva de trabajo, o a negociar  y
    acordar un pliego de peticiones con la organización
    sindical de mayor representatividad entre los trabajadores y las
    trabajadoras bajo su dependencia y que tenga la junta directiva
    dentro de su período estatutario.

     

     

    Autor:

    Nairis Latinez

    Partes: 1, 2
     Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter