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Préstamo. Deposito, prenda, fianza, cuentas en participación




Enviado por nairis latinez



  1. Introducción
  2. Préstamo
  3. Depósito
  4. Fianza
  5. Cuentas en participación
  6. Conclusión

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Introducción

Es muy importante señalar que el Derecho Venezolano es muy eficaz en dar atribuciones a cada acreedor, deudor, fiador, comerciante, entre otros, tal como le corresponde. En nuestro trabajo de investigación pudimos señalar muchos aspectos importantes entre las cuales uno en específico enmarco nuestro trabajo, le estamos hablando de las cuentas en participación.

Algunos legisladores definieron las cuentas en participación como una forma impropia de sociedades, que de cierta manera constituyen un contrato mercantil, y es evidente que de aquí nace la existencia de una participación donde las utilidades y las pérdidas son operaciones que en ningún caso dan paso para la estipulación de relaciones con asociados que de aquí se restituyen y que son aportados por las cuentas en participación.

Se requerirá que para que las cuentas de participación de lugar a su existencia estén primeramente inscritas en una compañía mercantil donde haya personas en participación de las operaciones de todos los comercios, además que, su actividad tenga un objeto cierto y que sirva como causas licitas, a fin de evitar beneficios fraudulentos o pérdidas.

CAPITULO I

Préstamo

El préstamo es un contrato real, unilateral, de stricti iuris, principal, por el cual una persona llamada mutuante entrega cosas fungibles a otra, llamada mutuaria, transmitiéndole la propiedad de ellas, para que las haga suyas y devuelva posteriormente igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.

El código civil Venezolano establece que la obligación de un préstamo resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que éste vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.

OBLIGACIONES DEL MUTUANTE:

  • El mutuante tiene la responsabilidad de la cosa dada en préstamo.

  • El mutuante no puede pedir antes del término convenido las cosas que dio en préstamo.

1.1.2 OBLIGACIONES DEL MUTUARIO:

  • El mutuatario está obligado a restituir las cosas de la misma calidad y en la misma cantidad de las que recibió, y en el término convenido.

  • El mutuatario está obligado a pagar su valor en el tiempo y en el lugar en que según el contrato debía hacer la restitución, en caso de faltar lo anterior.

Si no se determina el tiempo y el lugar, el pago debe hacerlo el mutuario según el valor corriente en el tiempo en que ha quedado en mora y en el lugar donde se hizo el préstamo.

1.1.3 ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL:

  • Si no hay término para la restitución de préstamo, el tribunal puede acordar un plazo para ella.

  • Si solo se ha convenido en que el mutuario pagará cuando pueda o cuando tenga medios, el tribunal fijará un término para el pago.

1.1.4 INTERÉS DEL PRÉSTAMO:

Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos, u otras cosas muebles. El interés es legal o convencional cuando:

  • El interés es el tres por ciento anual.

  • El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por La ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.

  • El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.

  • El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.

  • Si se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no pueden repetirse ni imputarse al capital.

  • El recibo del capital dado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos, y verifica la liberación, salvo prueba en contrario.

1.1.5 CONCURRENCIAS DEL PRÉSTAMO SEGÚN EL CÓDIGO DE COMERCIO:

El préstamo es mercantil cuando concurran las circunstancias siguientes:

  • Que alguno de los contratantes sea comerciantes.

  • Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercios.

Cuando en los contratos de préstamos mercantiles se hagan por tiempo indeterminado, no podrá exigirse el pago sin prevenir al deudor con treinta días de anticipación.

1.1.6 FORMA DE DEVENGAR UN PRÉSTAMO:

El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrato de la siguiente manera:

  • Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor.

  • Y, si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimará para el cálculo, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo.

No se deben intereses sobre intereses mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueron incluidos en un contrato como aumento de capital. También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial se fija el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados.

Cuando haya de darse el recibo de intereses pagados, este será dado sin reservas presumiendo el pago de los devengados anteriormente.

CAPITULO II

Depósito

El depósito, en sentido amplio, es un contrato real, unilateral y bilateral (según sea gratuito o retribuido), por el que una persona entrega a otra de su confianza una cosa para que la guarde y custodie, con obligación de restituirla a la primera cuando la reclame.

El depósito puede ser civil o mercantil, según la legislación aplicable. En lo civil, el depósito es propiamente dicho como un contrato gratuito, que no puede tener por objeto sino cosas muebles, además, es voluntario o necesario.

2.1.1 DEPÓSITO VOLUNTARIO:

Se efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y del que recibe la cosa en depósito. El depósito voluntario no puede efectuarse sino entre personas capaces para contratar. Sin embargo, si una persona capaz para contratar acepta depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones de un verdadero depositario, y pueden perseguirla el tutor, el curador o administrador de la persona que hizo el depósito, o ésta misma, si llega a tener capacidad.

Si se hace el depósito por una persona capaz en otra que no lo sea, sólo tendrá la capaz acción para reivindicar la cosa depositada.

DEPÓSITO NECESARIO:

Es el que hace alguna persona apremiada por algún accidente: como ruina, incendio, saqueo, naufragio u otro imprevisto. Este depósito se rige por las reglas establecidas para el depósito voluntario.

Se reputa cuando en los efectos introducidos por los viajeros en las posadas, fondas o mesones donde se alojan responden de ellos como depositarios; su responsabilidad comprende tantos los hurtos como los daños causados en los efectos de los viajeros.

2.1.3 OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE:

  • 1. El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen.

  • 2. El depositario es debe devolver idénticamente la cosa que ha recibido.

  • 3. No pueden exigir el depositario que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada.

  • 4. El depositario puede retener el depósito hasta el pago total cuanto se le deba en razón del depósito.

En lo mercantil, el depósito da derecho al depositario a una retribución, que a falta de estipulación, será fijada por el uso de la plaza. Si el depósito tiene por objeto documentos de crédito, el depositario está obligado a cobrar los plazos o créditos que venzan; y a practicar todas las diligencias necesarias para conservar sus derechos al depositante.

Prenda

La prenda es un derecho real. Es definida como el derecho que un deudor o un tercero concede sobre una cosa mueble que le pertenece en garantía de una obligación, al fin de que en caso de incumplimiento de esta, el acreedor satisfaga sobre la cosa, con preferencia sobre otros acreedores, incluso si la cosa ha pasado a pertenecer a un tercero.

El código civil señala "La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación".

El contrato de prenda debe hacerse por escrito, bien sea dada la prenda por comerciante, bien por uno que no lo sea, si es por acto de comercio.

El código mercantil en sus Titulo XVI confiere que en la prenda al acreedor el derecho de pagarse con privilegio sobre el valor de la cosa no subsiste sino en tanto que la cosa dada en prenda ha sido entregada al acreedor y permanece en su poder, o en el de un tercero elegido por las partes que en todo caso este tercero puede dar la prenda por el deudor.

Si se tratare de efectos a la orden, la prenda puede constituirse mediante un endoso regular con las palabas valor en garantía u otras equivalentes. Si falta el acto escrito, la prueba no produce efecto respecto de tercero.

Respecto al Acreedor:

  • El acreedor debe ejecutar todos los actos necesarios para la conservación de la cosa dada en prensa, es decir, si este fuere letra de cambio, pagaré u otro efecto de comercio el acreedor tiene los deberes y derechos del portador.

  • El acreedor tiene derecho a cobrar las sumas que se hicieron exigibles. Se reembolsa con preferencia de los gastos que la prenda le causare.

Respecto a la Venta:

A falta de pago al vencimiento el crédito garantizado por la prenda, el acreedor podrá solicitar a la autoridad judicial la venta de la prenda. Esta solicitud se notificará al que ha dado la prenda en forma de citación, pero no se procederá antes de estar vencido el término de ocho días después de la notificación.

El que ha dado la prenda puede oponerse a la venta con tal que haga la oposición antes del día señalado para llevarla a efecto. La oposición en tiempo hábil suspende la venta; y las partes se entenderán citadas para la contestación y la conciliación en el término ordinario, que se contará en la fecha en que se haga la oposición, que al efecto se hará constar por el Secretario del Tribunal.

2.1.4 DISPOSICIONES GENERALES DEL CÓDIGO CIVIL:

  • El acreedor no podrá apropiarse la cosa recibida en prenda, ni disponer de ella, aunque así se hubiere estipulado; pero cuando haya llegado el tiempo en que pagársela tendrá derecho a hacerla vender judicialmente.

  • El acreedor es responsable de la pérdida o del deterioro de la prenda.

  • Si lo que se hubiere dado en prenda es una acreencia, el acreedor prendario tendrá derecho a cobrarla judicialmente.

  • Si la cosa dada en prenda se deteriora o disminuye de valor extremos para la seguridad de acreedor, éste puede solicitar al juez competente que se venda en subasta o al precio de bolsa o de mercado.

CAPITULO III

Fianza

La fianza, en sentido estricto es una garantía personal, en virtud de la cual a través de un fiador se garantiza el cumplimiento de una obligación determinada. El fiador es una tercera persona, ajena a la obligación principal, que garantiza su cumplimiento, comprometiéndose a cumplir lo que el deudor no haya cumplido por sí mismo.

La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil que deberá celebrarse necesariamente por escrito cualquiera que sea su importe. El fiador puede estipular una retribución por la responsabilidad que solidariamente él responde como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.

En el derecho civil, el fiador y el deudor son dos personas diferentes que poseen un contrato de fianza. La relación entre el acreedor y el fiador pasa a través del deudor.

3.1.1 NATURALEZA DE LA FIANZA:

  • La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida. Sin embargo, es válida la fianza de la obligación contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad.

  • La fianza puede constituirse sin orden del obligado por quien se constituye, también no solo por el deudor principal sino por otro fiador.

  • La fianza no se presume, debe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites dentro de las cuales se ha contraído.

  • La fianza indefinida de una obligación principal comprende todos los accesorios de la deuda.

3.1.2 OBLIGACIONES:

El obligado de dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las siguientes cualidades:

  • Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.

  • Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal.

  • Que posea bienes suficientes para responder de la obligación, pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República.

Caso de estar obligado el deudor a dar una fianza, si el fiador aceptado por el acreedor se hiciere insolvente, podrá el acreedor exigir otro en su lugar.

EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL ACREEDOR Y EL FIADOR:

  • No puede compelerse al fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor. Pero esta excusión no será necesaria cuando el fiador haya renunciado, o cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal ganador.

  • La demanda contra el deudor podrá extenderse al fiador para que pague inmediatamente.

  • El acreedor debe poner en conocimiento de fiador la mora del deudor.

  • Siendo varios los fiadores de un mismo deudor, y por una misma deuda, cada uno de ellos responderá de toda la deuda.

  • El fiador del fiador no estará obligado para con el acreedor.

EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR:

  • El fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor principal aun cuando éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada.

  • El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor haya tenido contra el deudor.

  • Si fueren varios los deudores principales y estuvieren obligados solidariamente, el fiador de todos, que haya pagado, podrá dirigir su acción contra cualquiera de ellos por la totalidad de la deuda.

  • El fiador que haya pagado no tendrá acción contra el deudor principal que haya pagado también.

  • El fiador tendrá derecho para que deudor principal obtenga el relevo o consigne medio de pagos cuando:

  • a) Cuando se le demande por el pago.

  • b) Cuando el deudor disipe temerariamente sus bienes.

  • c) Cuando el deudor haya quebrado o este en estado de insolvencia.

  • d) Cuando el deudor se haya obligado a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo.

  • e) Cuando resulte que haya temor fundado de que el deudor se fugue de la República.

  • f) Cuando haya vencido el plazo o se haya cumplido en todo la condición que haga exigible la obligación principal.

LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA:

  • La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones.

  • El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que pertenezcan al deudor principal y que a éste no sean personales.

  • El fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal, quedará obligado por el tiempo necesario para apremiarle al pago.

CAPITULO IV

Cuentas en participación

La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a uno o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio. Pueden también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes.

Las cuentas en participación constituyen una forma impropia de sociedad, son un contrato mercantil, donde una compañía denominada asociante proporciona a unas personas denominada asociado o participante, la participación de las utilidades o pérdidas o más operaciones.

ESTAS REQUIEREN DE UNA SERIE DE ELEMENTOS OBJETIVOS PARA QUE TENGA LUGAR SU EXISTENCIA, A SABER:

  • 1) Que su actividad tenga un objeto cierto.

  • 2) Que la operaciones comerciales que le sirvan como causa sean
    licitas.

  • 3) Que tanto el asociante como el asociado gocen de capacidad
    para celebrar el contrato.

  • 4) Que el contrato sea escrito y registrado a fin de evitar
    beneficios fraudulentos o divisiones de pérdida que nunca existieron,
    debe indicar el porcentaje de participación, integrantes, grado de
    responsabilidad ante el Fisco Nacional y fecha cierta de creación.

  • ASÍ MISMO, LA ESTRUCTURA QUE DEBE CONFORMAR ESTA
    ASOCIACIÓN SUPONE:

    • Concurrencia de sujetos denominados asociados, que le concede la
      facultad a otro de ser partícipe de sus utilidades y pérdidas;
      y asociante, según sea el sujeto que toma parte de las utilidades
      y perdidas de una o todas las operaciones mercantiles del asociado.

    • Una relación estrictamente bilateral entre asociante y asociado,
      sin relacionarse uno con el otro; que no existía relación
      entre la cuenta de participación con terceros, puesto que la misma
      no puede ser considerada como un ente jurídico distintos a los
      sujetos que la estatuyen.

    Es evidente que se requieren algunos elementos para que se dé
    la existencia de las cuentas en participación y principalmente se requiere
    la existencia de un contrato escrito que en ningún momento fue presentado
    por la parte demandada quien solicita la incompetencia del Tribunal, limitándose
    a la presentación de una transacción donde de forma tangencial
    se indican que existió las cuentas en participación.

    El legislador Venezolano da nombre a estas cuentas en las cuales el
    comerciante da a alguien una participación en las ganancias como Asociación
    y Sociedad, ya que persiguen un fin económico y común, pero
    al mismo tiempo se debe tener en cuenta que las Sociedades necesitan de la
    existencia de un fondo común de cual carecen las cuentas en participación,
    ya que el aporte dado al participante pasa directamente a formar parte del
    patrimonio de asociado o gestor.

    En caso de existir quiebra en las cuentas de participación,
    los participantes tienen derecho a ser colocados en el pasivo de los fondos
    con que han contribuido, en cuanto éstos no excedan de la cuota de
    pérdida que les corresponda.

    Conclusión

    El Código Civil Venezolano y el Código de Comercio son
    leyes que fueron creadas a fin de dar a conocer los derechos y deberes que
    tiene cada persona natural o jurídica en nuestro estado Venezolano.

    Bien es claro cuando de préstamo, depósito, prenda, fianza
    y cuentas de participación establece. Cada una de ellas se regulan
    de diferente manera, puesto que no todos tiene el mismo derecho o deber, pero
    entre algunas de ellas si existe una semejanza, y es que se hace por medio
    de un contrato real, otra por una garantía personal y por una compañía
    mercantil.

    Es necesario resaltar en este trabajo que el Préstamo resulta
    de una cantidad de dinero donde la responsabilidad es la retribución
    de la cosa en la misma cantidad; que en el Depósito es propiamente
    gratuito donde se efectúa por el consentimiento del que da; en la Prenda
    el deudor da a su acreedor el derecho de pagarse sobre el valor de la cosa;
    en la Fianza el fiador puede estipular la retribución solidaria del
    deudor; y por último, que en las cuentas de participación se
    persigue un fin económico y común.

     

     

    Autor:

    Nairis Latinez

    Monografias.com

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

    UNIVERSIDAD NOR-ORIENTAL "GRAN MARISCAL DE AYACUCHO".

    FACULTAD DE DERECHO.

    Maturín Junio 2013

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