Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Principios del derecho civil dominicano, parte 6



  1. La prescripción
  2. Conclusión
  3. Bibliografía

La prescripción

6.1 Concepto y Clases.

La prescripción es un medio de adquirir o de extinguir una obligación por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones que determina la ley.

Es un medio de liberación que puede invocarse en cualquier estado de causa y aun ante la Suprema Corte de Justicia, y por todo aquel que tenga interés en ello.

Es un modo de extinción de las obligaciones que no opera de pleno derecho, debe ser opuesta por el deudor.

La prescripción es una institución de derecho de orden público, puesto que únicamente se admite la renuncia expresa o tácita de ésta una vez cumplida.

Los Tribunales no pueden aplicar de oficio las defensas provenientes de la prescripción, en todos los casos, una vez expirado el plazo, la deuda no se extingue automáticamente, siendo necesario que el deudor se prevalezca de la prescripción solicitando su pronunciamiento por ante el Tribunal correspondiente sin dejar que este lo supla de oficio.

La prescripción se cuenta por días y se adquiere cuando pasa el último día del término.

Clases:

  • Prescripción adquisitiva: Constituye un medio de adquirir una obligación. El legislador considera que el estado aparente es conforme al derecho y consolida los derechos del poseedor, puesto que el verdadero titular permanece.

  • Prescripción Extintiva: Constituye un medio de extinción de una obligación. El legislador estabiliza la situación del deudor en virtud de que este no es inquietado por el acreedor, existe una presunción legal de haberse cumplido la obligación.

6.2 La Prescripción Extintiva

La prescripción extintiva o liberatoria, es un medio de liberación o de extinción de las obligaciones, y resulta del no uso durante cierto tiempo, de derechos o acciones.

Solo el derecho real de propiedad es perpetuo, no desaparece por el no uso. Los derechos personales u obligaciones se extinguen por prescripción.

La prescripción extintiva se realiza en plazos muy variables, en principio se fija en 20 años para toda las acciones reales o personales, pero nuestro Código Civil contempla prescripciones más breves, como son:

  • Diez años cuando las acciones se apliquen a terrenos comuneros objeto de saneamiento catastral.

  • Cinco años para las obligaciones entre comerciantes, si ellas no son sometidas a prescripciones especiales más cortas (Art. 189 Cod. Comercio).

  • Dos años para las acciones en responsabilidad civil contractual y tres por lo que se llevan con motivo de litis sobre rentas o pensiones.

  • Un año para las acciones de los alguaciles en cobro de honorarios.

  • Seis meses para las acreencias de hoteleros y restaurantes respectos a sus clientes.

En materia de obligaciones, la prescripción empieza a contarse
desde el día en que la obligación se haga exigible. Por consiguiente
no opera antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición,
como tampoco se aplica a los derechos eventuales, pero la prescripción
puede suspenderse o interrumpirse.

6.3 La caducidad

Es la pérdida de un derecho o acción por no ejercerlas dentro del plazo y en las condiciones fijadas por el juez, la ley o las convenciones. Es la pérdida de un derecho o función sufrida a título de sanción.

El estado del acto jurídico que un acontecimiento posterior torna ineficaz.

La caducidad tiene lugar cuando la ley o los particulares señalan un término fijo para la duración de un derecho, de modo tal que una vez transcurrido ese término, el derecho no puede ser ejercitado.

Se distingue de la prescripción liberatoria, en que esta puede ser interrumpida por actos del acreedor o del deudor, pudiéndose decir que si la pérdida del derecho en la prescripción se produce por el transcurso del tiempo, más el no ejercicio del mismo, que la interrumpe para reiniciarse cada vez, en la caducidad el no ejercicio del derecho o la realización del hecho pone fin al derecho sin que pueda iniciarse un nuevo término.

Mientras que todos los derechos son susceptibles de perderse por prescripción, la caducidad solo se establece para ciertos casos y efectos.

Ejemplos:

  • El contrato de matrimonio caduca si no se celebra el matrimonio.

  • El legado caduca si le legatario muere antes que el testado.

6.4 Interrupción del plazo de prescripción:

La interrupción de la prescripción consiste en un acontecimiento que hace inútil el tiempo transcurrido para la prescripción, resulta de actos que implican la voluntad del acreedor de exigir el pago, o el reconocimiento inequívoco del deudor.

En virtud de los efectos de la interrupción, no se toma en cuenta el tiempo anteriormente transcurrido, comenzando a correr una nueva prescripción.

La interrupción de la prescripción puede ser:

  • Natural, resulta del abandono voluntario de la posesión o de la privación de la misma por un tercero durante más de un año.

  • Civil, la cual resulta de una citación judicial.

En los casos de prescripción extintiva, solo existe interrupción civil y no natural.

Interrumpe la prescripción:

  • 1. La citación en conciliación ante el alcalde cuando es seguida de los emplazamientos en los plazos de derecho. (Art. 2245)

  • 2. La citación judicial, aunque se haga ante un juez incompetente (Art. 2246)

  • 3. El reconocimiento de deuda hecho por el deudor (Art. 2248)

  • 4. La interpelación hecha a uno de los deudores solidarios, la interrumpe para los demás (2249)

  • 5. La interpelación hecha al deudor principal, o su reconocimiento, interrumpe solo contra el fiador (2250)

La interrupción se considerara como no ocurrida:

  • a. Si la citación fuese nula por vicio de forma y el demandante desiste de la demanda, dejase extinguir la instancia o desechase la demanda.

  • b. La interpelación hecha a los herederos de uno de los deudores solidarios o el reconocimiento de este heredero, no interrumpe respecto a los demás coherederos si no es indivisible la obligación.

6.5 Causas de suspensión del plazo de prescripción.

La suspensión de la prescripción es un acontecimiento que detiene la prescripción por determinado tiempo, pero con la posibilidad de que al terminar este, comience nuevamente a correr la prescripción, tomándose en cuenta, para su cumplimiento, el periodo anteriormente transcurrido.

La suspensión de la prescripción esta prevista en los artículos 2251 al 2259.

Hay varios casos de suspensión, en ese orden, la prescripción no corre:

  • Contra los menores y los sujetos a interdicción (2252)

  • Entre esposos

  • Contra la mujer casada, durante el matrimonio, en el caso de que:

  • La acción de la mujer no pudiera ejercerse sino después de haber optado entre la aceptación o la renuncia a la comunidad;

  • El marido, habiendo vendido los bienes propios de la mujer sin su consentimiento, garantice la venta

  • En los demás casos en que la acción de la mujer resulte en perjuicio del marido

  • Con relación a un crédito que dependa de una condición, hasta que esta se realice. Relativamente a una acción en garantía, hasta que tenga lugar la evicción y respecto a un crédito al día, hasta que éste llegue.

Cabe precisar algunos aspectos particulares:

  • 1. La prescripción extintiva no corre contra el heredero que acepto la herencia bajo el beneficio del inventario, respecto de los créditos que tengan en contra de la sucesión.

  • 2.  Las prescripciones de cinco años y las de menos tiempo, corren contra los menores y los sujetos de interdicción salvo la acción de estas personas en contra de sus tutores.

LA NOCIÓN DEL BIEN.

Podemos definir el bien como toda cosa material susceptible de movilización y todos los derechos que forman parte del patrimonio.

Todas las cosas que pueden ser objeto de un derecho y representar en el patrimonio de una persona, un valor apreciable en dinero

7.1 Bienes Muebles e Inmuebles.

Según el artículo 516 de nuestro Código Civil, todos los bienes son muebles o inmuebles.

En principio, la noción de inmueble está ligada a la fijeza. El concepto de inmueble evoca una cosa que no es susceptible de ser desplazada sin alterar su sustancia. Por el contrario, el concepto de mueble, corresponde a una cosa cuyo desplazamiento es posible sin ningún riesgo para su sustancia.

  • Categorías de los bienes inmuebles:

Los inmuebles se dividen en cuatro categorías:

  • Inmuebles por naturaleza: las cosas que no pueden trasladarse ni ser trasladadas, es decir, el suelo y todo lo adherido al suelo.

  • Inmuebles por destino: son muebles dotados por ley del carácter de inmueble por ser accesorios a un inmueble por naturaleza

  • Inmuebles por el objeto al cual se aplican: el código comprende en esta categoría, los derechos en tanto recaen sobre cosas inmuebles.

  • Inmuebles por determinación de la ley: esta categoría se basa en la transformación jurídica de los muebles por naturaleza en inmuebles, gracias a una declaración de voluntad de su propietario

  • Categorías de los muebles:

  • Muebles por naturaleza

  • Muebles por determinación de la ley

  • Muebles por anticipación

La ley no distingue expresamente estas tres categorías de muebles, en lo que se refiere a los muebles por anticipación, puesto que el artículo 527 dice: "los bienes son muebles por su naturaleza o por determinación de la ley", pero esto no implica la inexistencia de los muebles por anticipación.

Son muebles por naturaleza, según el artículo 528, todos los cuerpos que pueden transportarse de un punto a otro, bien se muevan por si mismo o por efecto de una fuerza exterior.

Los muebles por determinación de la ley, son los derechos reales que recaen sobre muebles (usufructo y propiedad), los derechos de créditos cuyo objeto sea un mueble, lo que comprende las rentas, las acciones en sociedades, los créditos ordinarios de sumas de dinero (Art. 529). También son muebles por disposición de la ley las rentas perpetuas o vitalicias, sobre particulares o sobre el Estado.

Según Julian Bonecase, Los Muebles por anticipación: Son aquellos incorporados al suelo, que por consiguiente son muebles por su naturaleza, pero que se consideran como muebles en atención a su próxima extracción del suelo,

7.2 El Derecho Real:

El derecho real "jus in re" es el derecho que recae directamente sobre una cosa, un poder sobre esa cosa, del cual es titular una persona.

Es una relación jurídica, inmediata y directa entre una persona y una cosa, esta relación implica un sujeto activo (el titular del derecho) y un objeto, (la cosa sobre la cual recae).

7.2.1 Caracteres:

Julian Bonecase, en su obra "Tratado Elemental de Derecho Civil, señala que los caracteres específicos del derecho real son los siguientes:

  • Desde el punto de vista del objeto, el derecho real se refiere a la apropiación de una riqueza

  • El derecho real es puesto en contacto con una cosa bajo la garantía del poder social, pudiendo retirar de ella, toda la utilidad que es susceptible de proporcionar, dentro de los límites del derecho real de que se trate

  • Desde el punto de vista de la fuerza de realización

  • Derecho de persecución, es decir, la prerrogativa del titular de un derecho real, de perseguir su ejercicio sobre la cosa misma sometida a él y contra todo poseedor o detentador de la misma.

  • Derecho de Preferencia. Es decir, la prerrogativa consistente en que al entrar en conflicto varias personas, que han adquirido derecho reales de la misma o diversa naturaleza, triunfa el derecho adquirido primeramente, sobre los adquiridos con posterioridad.

En otro orden, podemos señalar que los derechos reales, según MAZEAUD:

  • Son en número limitado, no existen fuera de la ley, solo la ley puede crearlos y precisar los poderes de una persona sobre una cosa

  • Son oponibles a todos, tienen un carácter absoluto, pero solo en forma negativa, los terceros están obligados a respetar el derecho real, pero el titular de ese derecho no puede exigir de éstos otra cosa

  • Constituye siempre un elemento activo, no entraña deuda alguna en el patrimonio de otro

  • Implica derecho de persecución y de prelación

  • Son únicamente creados por la ley

7.2.2 Clases:

La teoría clásica distingue dos categorías de derechos reales:

  • Los derechos reales principales

  • Los derechos reales accesorios.

Los derechos reales principales son el derecho de propiedad y sus desmembraciones, como son el usufructo, uso, habitación, servidumbres reales o servicios prediales, concesiones y la enfiteusis, este ultimo bajo ciertas condiciones.

Los derechos reales accesorios están constituidos por las garantías del derecho de propiedad, como son la prenda y el derecho de hipoteca.

7.3 El Derecho de Propiedad

La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta, con tal de que no se haga de las mismas un uso prohibido por las leyes y reglamentos (Art. 544).

Es el derecho real que confiere todos los poderes sobre la cosa que sea su objeto.

El derecho de propiedad dura tanto como la cosa; está unido a ella y se transmite al propio tiempo que aquella es transmitida. Por ser este derecho perpetuo, no desaparece por el no uso, y la acción reivindicatoria que lo sanciona no se extingue por la prescripción extintiva; pero el derecho de propiedad puede perderse por causa de la adquisición de la cosa por un poseedor.

7.4.1 Restricciones:

Las restricciones al derecho de propiedad descansan únicamente en la ley y el orden público.

Tal como la señala el artículo 545, nadie puede ser obligado a ceder su propiedad a no ser por causa de utilidad pública, previa justa indemnización pericial o cuando haya discrepancia en la estimación por juicio de un tribunal competente.

Ahora bien, numerosas limitaciones se han establecido al derecho de propiedad, entre esta podemos mencionar:

  • Limitaciones derivadas de los derechos del estado respecto a la propiedad privada establecida por disposiciones de derecho público, como son:

  • La expropiación por causa de utilidad pública

  • Limitaciones constituidas por las servidumbres legales o derivadas de la situación de los lugares

  • El régimen de las aguas independientemente de la energía eléctrica

  • Limitaciones resultantes de los principios generales de derecho privado, el abuso del derecho o el ejercicio de un derecho, aunque sea el de propiedad, sin utilidad para su titular o con fines nocivos tiene por efecto hacer incurrir en daños y perjuicios

  • Limitaciones derivadas de la cláusula de inalienabilidad. Para los propietarios es licito, pero en una medida muy restringida, declarar no solo inembargables sus bienes, sino también inalienables.

7.4.2 Acciones que protegen el derecho de propiedad:

El derecho de propiedad se encuentra protegido por las acciones petitorias que persiguen la protección de los derechos reales principales y accesorios.

La verdadera protección de la propiedad, en el terreno meramente civil consiste en la reivindicación, la acción en virtud de la cual una persona reclama la posesión de una cosa de la cual se pretende propietaria.

Esta acción es verdaderamente eficaz respecto a los inmuebles, debido a lo establecido por el artículo 2279, según el cual, tratándose de muebles, la posesión vale titulo.

7.4.3 Atributos y desmembraciones del derecho de propiedad.

El derecho de propiedad entraña tres atributos:

  • El jus utendi, o derecho de utilizar la cosa;

  • El jus fruendi o derecho de gozar la cosa, de percibir sus frutos;

  • El jus abutendi, o derecho de disponer de la cosa

Estos atributos pueden encontrarse disociados entre varios titulares, la propiedad se encuentra entonces desmembrada, constituyen desmembraciones del derecho de propiedad:

  • 1. El usufructo, que confiere a su titular el usus y el fructus de la cosa, mientras que el derecho de enajenar la cosa, el abusus, se halla en manos de otra persona, el propietario.

  • 2. El derecho de uso, derecho de servirse de la cosa y de percibir sus frutos, pero solo en el limite de las necesidades del titular del derecho y su familia

  • 3. El derecho de habitación, derecho a servirse de la cosa para vivir en ella con su familia, es un derecho de uso, pero limitado en cuanto a su objeto (habitación familiar).

  • 4. La servidumbre, consiste en el derecho del propietario de un fundo a servirse de ciertas utilidades del fundo vecino.

  • 5. La enfiteusis, el derecho que tiene el arrendatario sobre la cosa que le ha sido arrendada por una duración que varía de 18 a 99 años.

7.4.4 Modos de adquirir el derecho de propiedad:

La propiedad de los bienes, se adquiere y transmite por:

  • Sucesión.

  • Donación entre vivos o testamentarios,

  • Por efecto de las obligaciones,

  • Por accesión o incorporación, consistente en el modo de adquirir basado en la incorporación de elementos extraños a las cosas de nuestra propiedad

  • La prescripción, mejor conocida como prescripción adquisitiva o usucapión, consistente en un modo de adquirir la propiedad, por medio de una ocupación prolongada durante un plazo determinado (Art. 2229)

Conclusión

Después de un examen exhaustivo de los contratos se llega a la conclusión de que resulta de gran importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo al derecho Civil, ya que ellos constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la práctica y en el que hacer jurídico del abogado, porque los tribunales civiles están repletos de decisiones fundamentadas ya en la teoría de las obligaciones, cumplimiento de contrato, ejecución de contratos, violación de contratos, nulidades de actos de ventas, radiaciones de hipotecas.

El abogado que desconoce las fuentes, las características, los efectos y las formas de extinción de las obligaciones tendría una gran laguna para el ejercicio de la profesión por ante los tribunales civiles.

Existe una gran similitud en la teoría de las obligaciones en el Código Civil Dominicano, con el Derecho Francés y este a su vez con el Derecho Romano.

Bibliografía

  • Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de Derecho Civil, Parte 3 Volumen IV. Ediciones Jurídicas Europa- América, Buenos Aires.

  • Josserand, Louis, Derecho Civil, Tomo 2 Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y cía. Editores Buenos Aires.

  • Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico, Ediciones Desalma, Buenos Aires.

  • Pothier, R. J. Tratado de las Obligaciones, Editorial Helenista S. R. L.

 

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"?

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH -POR SIEMPRE"?

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter