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Principios del derecho civil dominicano, parte 9



  1. La
    familia
  2. La filiación
    y sus efectos
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

La
familia

9.1 Concepto. Institución jurídica de
la Familia.

La familia es la colectividad formada por las personas
que, a causa de sus vínculos de parentesco o de su calidad
de cónyuges, están sometidas a la misma autoridad,
la de la cabeza de familia.

Es el conjunto de personas que están unidas por
el matrimonio o la filiación y excepcionalmente por la
adopción.

En el sentido preciso del término, la familia no
comprende más que al marido, la mujer y aquellos hijos
sujetos a autoridad.

Los diferentes estados que una persona puede tener en
familia son tres: esposos, parientes por consaguinidad o
parientes por afinidad.

Pero estos tres estados diferentes no responden
respectivamente a los tres hechos constitutivos de la familia
(matrimonio, filiación y adopción): el matrimonio
crea el estado de los esposos, la filiación y la
adopción crean el parentesco; el parentesco por afinidad
es una combinación de los efectos del matrimonio y el
parentesco.

El Código para la Protección de los
Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y
Adolescentes, Ley 136-03, define la familia como el grupo
integrado por:

  • 1. El padre y la madre, los hijos
    biológicos, adoptados o de crianza fruto del
    matrimonio o de una unión consensual

  • 2. El padre o la madre y sus hijos e
    hijas

  • 3. Los cónyuges sin hijos e
    hijas

  • 4. Los descendientes, ascendientes hasta el
    cuarto grado de consaguinidad (padres, hermanos, hermanas,
    tíos, abuelos y primos)

El concepto jurídico de la familia se establece a
través del parentesco y comprende vínculos de
sangre, matrimonio o puramente civiles.

9.2 Familia como producto de un matrimonio. Familia
como producto de una relación de hecho.

Así por la unión de los sexos ya sea en
virtud del matrimonio o el concubinato se inicia la familia, a la
que se agregan los hijos nacidos dentro del matrimonio o
reconocidos si su nacimiento fue extramatrimonial.

Los ascendientes de cada uno de los miembros de la
pareja conyugal también forman parte de la familia, en
cuanto el derecho les reconoce derechos y obligaciones, por el
hecho de la filiación.

Los descendientes solo son parte de la relación
familiar si son procreados por padres casados o son reconocidos
por éstos en caso de que no hubieran contraído
matrimonio.

También son miembros de la familia los hermanos y
sus descendientes, pero sus efectos son limitados en cuanto a
derechos y obligaciones y solo se extienden hasta el cuarto
grado.

Aunque el Código Civil ha concedido efectos
jurídicos al concubinato, estos no se extienden a los
parientes de los concubinos, por lo que jurídicamente no
existen lazos familiares entre los padres y hermanos de un
concubino con el otro concubinario. O sea no existe parentesco de
afinidad, en realidad solo formaran parte de la familia
así formada, los descendientes de la pareja
concubinaria.

El concubinato consiste en la unión de un hombre
y una mujer que cohabitan como si estuvieran casados, es decir,
en forma más o menos permanentes. El derecho le reconoce
ciertos efectos similares al matrimonio.

De conformidad con la disposición contenida en el
artículo 61 de la Ley 136-03, todos los hijos e hijas ya
sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio
o adoptados, gozaran de iguales derechos de calidades, incluyendo
los relativos al orden sucesoral.

  • El parentesco

Es la relación que existe entre dos personas de
las cuales una desciende de la otra, como el hijo y el padre, el
nieto y el abuelo, o que descienden de un autor común,
como dos hermanos, dos primos.

Al lado de este parentesco real, que es un hecho
natural, y que se deriva del nacimiento, la ley admite un
parentesco ficticio, establecido por un contrato particular,
llamado adopción. El parentesco adoptivo es una
imitación del parentesco real.

9.3.1 Cálculo de los grados de
parentesco

Para los parientes en línea recta el
cálculo es muy sencillo: hay tantos grados como
generaciones haya de un pariente al otro.

Para el parentesco colateral, existen dos formas de
cómputo, una la es del derecho civil, que cuenta el
número de generaciones en ambas líneas, partiendo
del autor común y que suma las dos series de grados,
así dos hermanos son parientes en segundo grado (una
generación en cada rama); un tío y su sobrino en
tercer grado (dos generaciones por una rama y una en la otra);
dos primos hermanos en cuarto grado; un tío y su sobrino
en el quinto.

En el derecho canónico solo se cuentan las
generaciones de un solo lado, cuando las dos líneas son
iguales se pueden tomar indistintamente cualquiera de las dos; en
caso contrario solo se toma en consideración la más
grande.

Para precisar más, se distingue y se dice que se
trata de colateral igual, cuando las dos ramas tienen el mismo
número de grados, y de colateral desigual en caso
contrario. Este modo de cálculo sirve también para
los impedimentos al matrimonio religioso.

9.3.2 Las relaciones de derecho entre el hijo y su
padre, y su madre:

Los efectos del parentesco son numerosos y de naturaleza
muy variada, confiere derechos y crea obligaciones, implica
incapacidades.

Del parentesco se derivan derechos, como son:

  • El derecho de sucesión

  • Los derechos concedidos a los padres, sobre las
    personas de sus hijos, en virtud de la patria
    potestad.

  • El derecho a obtener alimentación

Entre las obligaciones derivadas del parentesco, podemos
citar:

  • La obligación de criar a sus hijos
    (alimentación, vigilancia, educación,
    instrucción).

  • El deber de respecto impuesto a los descendientes en
    relación a sus ascendientes

  • El deber de ser tutor o miembro del consejo de
    familia de un pariente menor o sujeto a
    interdicción.

Ahora bien, los efectos del parentesco solo se producen
totalmente, en relación a las relaciones inmediatas del
padre o de la madre.

En torno a este particular, nuestro Código Civil
prevé numerosas disposiciones que regulan las relaciones
padre, madre e hijo, entre estas, citamos:

El padre y la madre no pueden, salvo motivos graves,
oponerse a las relaciones personales del hijo con sus abuelos. A
falta de acuerdo entre las partes, las modalidades de esas
relaciones serán reguladas por el Juez de Niños,
Niñas y Adolescentes correspondiente. Considerando
situaciones excepcionales, el Juez de Niños, Niñas
y Adolescentes puede acordar un derecho de correspondencia o de
visitas a otras personas, parientes o no.

El hijo no puede sin permiso de su padre y de madre
abandonar la casa familiar y no puede ser retirado de ella sino
en los casos de necesidad que determine la Ley.

Pierde el ejercicio de su autoridad, o se le priva
provisionalmente de ella, el padre o la madre que se encuentre en
uno de los casos siguientes.

  • 1. Si no está en condiciones de
    manifestar su voluntad en razón de su incapacidad,
    ausencia, alejamiento, o cualquier otra causa.

  • 2. Si ha consentido una delegación de
    sus derechos según las reglas del presente
    Capítulo.

  • 3. Si ha sido privado de esos derechos por
    sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa
    juzgada.

Si el padre o la madre muere o se encuentra en uno de
los casos enumerados en el artículo anterior, el ejercicio
de la autoridad corresponde plenamente al otro.

Si los padres están divorciados o separados de
cuerpos, la autoridad es ejercida por aquél a quien el
tribunal le ha confiado la guarda del hijo, salvo el derecho de
visita y vigilancia del otro.

El padre, durante el matrimonio, y después de la
disolución de éste, el cónyuge que
sobreviva, tendrá, el usufructo de los bienes de sus hijos
hasta cumplir estos dieciocho años o hasta la
emancipación, que se verifique antes de aquella
edad.

Si el padre ha desaparecido, dejando hijos menores
frutos de un mismo matrimonio, la madre quedará encargada
del cuidado de los mismos, ejerciendo todos los derechos que
correspondieren al marido en lo relativo a la educación de
aquellos y administración de sus bienes.

9.4 El derecho de alimentos

Se entiende por alimento todo lo que es indispensable
para el sustento, habitación, vestido, asistencia
médica, recreación, formación integral y
educación o instrucción de un o de una menor. Los
alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la
madre los gastos de embarazo y parto.

La obligación alimentaría es el deber
impuesto a una persona, de proporcionar alimentos a otra. Esta
obligación supone que una de estas personas (el acreedor
alimentario) está necesitada y que la otra (el deudor), se
halla en la posibilidad de ayudarla. Habitualmente este deber es
recíproco. No debe confundirse esta obligación con
la que pesa sobre los padres, de mantener y educar a sus hijos,
en los términos del Art. 203 del C. C.

9.4.1 Clases

La ley establece cuatro casos en los que existe deuda
alimentaria:

1. Entre esposos: está comprendida en el deber de
ayuda.

2. Entre parientes por consaguinidad: en la línea
directa, constituyendo este el caso principal.

3. A ciertos parientes por afinidad: a imitación
del parentesco consanguíneo.

4. A cargo del donatario: a favor del donante, sin
reciprocidad del donatario.

9.4.2 Elementos personales, personas obligadas, orden
de preferencia:

De la clasificación antes hecha, se desprende que
la obligación alimentaría recae sobre los esposos,
parientes por consanguinidad y afinidad.

La obligación alimentaría
existe:

  • En línea recta entre ascendientes y
    descendientes hasta el infinito. Esta obligación en
    línea recta es siempre recíproca, no existe
    entre colaterales., hermanos y hermanas

  • Entre el adoptante y el adoptado, pero no entre el
    adoptado y los parientes del adoptante.

  • Entre padres e hijos naturales

  • Entre yernos, nueras y suegros,
    extinguiéndose cuando el cónyuge que la
    producía muere sin dejar descendencia de su matrimonio
    con el cónyuge supersite

De conformidad con la disposición contenida en el
artículo 171 del Código para la Protección
de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescente,
Ley 136-03, El niño, niña o adolescente tiene
derecho a recibir alimentos de parte de su padre o madre y
persona responsable.

En los casos de niños, niña y adolescentes
con necesidades especiales, físicas o mentales, la
obligación alimentaría del padre, la madre debe
mantenerse hasta tanto la beneficiaria puede sostenerse
económicamente por sí misma, aun haya alcanzado la
mayoría de edad.

Están obligados a proporcionar alimentos de
manera subsidiaria, en caso de muerte del padre, madre o
responsables, los hermanos o hermanas mayores de edad
ascendientes, por orden de proximidad y colaterales hasta e
tercer grado o, en su defecto, el Estado, hasta el cumplimiento
de los 18 años.

Si el obligado a proporcionar alimentos es una persona
adolescente, sus padres son solidariamente responsables de dicha
obligación, y como tales, pueden ser demandados. En este
caso, se podrán ordenar todas las medidas que posibiliten
el cumplimiento de la misma, a excepción de la
privación de libertad

9.4.3 Elementos reales, Cuantía

La obligación alimentaria no se trata de
proporcionar alimentos propiamente dichos a la persona que los
reclama, es decir, la comida, la obligación alimentaria es
más extensa, comprende todo lo que es necesario para
vivir: vestido alojamiento y comida.

En cuanto a la cifra de la pensión que debe
concederse, según el Art. 208, depende de las necesidades
del que reclama los alimentos, y de la fortuna de quien los debe.
La ley permite al juez ponderar todas las circunstancias, tales
como el estado de las partes, su salud, sus cargas familiares; es
decir, todo lo que pueda aumentar la cifra de la pensión,
a favor del acreedor o disminuirla a favor del deudor.

9.4.4 Exigibilidad y forma de
cumplimiento:

Para obtener una pensión alimenticia se requiere
según el Art. 208 la reunión de dos
condiciones:

  • El acreedor alimentario debe necesitarlas, es decir
    no estar en condiciones de obtener por sí mismo los
    medios necesarios para su existencia.

  • El deudor debe estar en condiciones de proporcionar
    alimentos al acreedor alimentario.

La ley no ha reglamentado estos dos puntos, dejando todo
al arbitrio de los jueces.

Las acciones judiciales con el fin de obtener una
pensión de alimentos son frecuentes y en todos los casos
se conceden.

El Código para la Protección de los
Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley
136-03, dispone en su artículo 172 que tendrán
derecho a demandar en alimentos la madre, el padre o persona
responsable que detente la guarda y cuidado del niño,
niña o adolescente. También tendrán derecho
a demandar, las madres adolescentes y emancipadas
civilmente.

Por su parte, el artículo 173 del texto
precedentemente citado, dispone que la mujer grávida o
embarazada podrá reclamar alimentos respecto del hijo o
hija que esta por nacer, del padre legítimo o del que haya
reconocido la paternidad, en caso del hijo o hija
extramatrimonial. Deberá proporcionársele a la
madre gestante, los gastos del embarazo, parto y post-parto hasta
el tercer mes a partir del alumbramiento.

En principio la deuda de alimentos se paga en dinero y
no en especie. No cumple con ella el acreedor recibiendo al
deudor en la casa de aquel, para alimentarlo en ella, sino
entregándole el dinero necesario para vivir.

El deudor de alimentos no podrá liberarse,
ofreciendo al acreedor de ellos hospitalidad en su hogar y en su
mesa, ni este podrá imponerle su presencia en el
hogar.

La prestación en dinero no consiste en el
abandono de un capital, que podría ser muy gravoso para el
deudor. Se cumple con pensiones periódicas, trimestrales,
mensuales, o de otra manera, según la convención de
las partes o la consideración del tribunal.

La cifra fijada por los tribunales es siempre
provisional, en cualquier momento puede modificarse, de modo que
sigan equitativamente las oscilaciones de fortuna de las dos
partes.

Por excepción al principio según el cual
la obligación alimentaria es una deuda en dinero, el
tribunal puede, en dos casos diferentes autorizar su cumplimiento
en especie, estos casos son:

1.- Cuando la persona que debe proporcionar la
pensión alimentaria justifica que no puede pagarla (Art.
211 C. C.).

2.- Cuando se trata de los padres que ofrezcan recibir a
su hijo en su casa (Art. 211 C. C.)

9.4.5 Extinción de la deuda alimenticia:
Se extingue por dos razones:

1.- Por la muerte del acreedor: puesto que esta
se fundamenta en una relación personal de parentesco o
afinidad que se extingue con él. Sus herederos solo tienen
derecho para reclamar las pensiones vencidas, es decir, las
mensualidades o pensiones trimestrales vencidas en vida del
deudor y que no hayan sido pagadas.

2.- Por la muerte del deudor de los alimentos:
los herederos solo responden de las pensiones vencidas. No
obstante la obligación alimentaria se transmite en dos
casos a los herederos y sucesores de la persona deudora de ella:
La primera resulta del Código Civil y existe en provecho
de los hijos incestuosos y adulterinos (Art. 762, Inciso 2). El
Art. 764 considera, implícitamente, sujeta por la deuda de
alimentos a la sucesión de sus padres. La segunda ha sido
establecida, en provecho del cónyuge supérstite, a
quien se concede una pensión alimentaria a cargo de la
sucesión de su cónyuge difunto.

La
filiación y sus efectos

La Filiación es el vínculo jurídico
establecido por el hecho del nacimiento entre el hijo y su
progenitor, creador del parentesco
consanguíneo.

Es la relación que existe entre dos personas de
las cuales, una es el padre o la madre y la otra hijo.

La Filiación surte efectos jurídicos
importantes que se concretan en el derecho del hijo de llevar los
apellidos de sus padres, a ser alimentado, a la herencia legitima
y a la tutela legal.

10.1 Modos de determinación.
Acciones

A fin de establecer los medios utilizados para
establecer la filiación, debemos diferenciar la
filiación legitima (cuando se produce dentro del
matrimonio), y la natural y adoptiva (cuando se produce fuera del
matrimonio).

Se distingue la Filiación Legítima de la
Filiación Ilegítima o Natural según que las
personas estuvieren casadas o no.

Ahora bien la Filiación Materna reposa sobre un
hecho material: ella es establecida por el hecho del parto de la
madre. La Filiación Paterna, por el contrario, no es
susceptible sino de prueba directa.

Para establecer este tipo de filiación, es
necesario, en efecto, demostrar el hecho de la
cohabitación del padre con la madre al momento de la
concepción. La paternidad no puede generalmente
establecerse por simples presunciones.

10.1.1 En cuanto a la Filiación
Legitima.

La Filiación Legítima se encuentra
dominada por la célebre presunción cuyo origen se
remonta al derecho romano antiguo, y que reza: "Pater Is Est quem
nuptiaes demostrant", que ha servido de fundamento al
artículo 312 del Código Civil que dispone: "El hijo
concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido. Sin
embargo este podrá desconocerle si prueba que en el tiempo
transcurrido desde los 300 hasta los 180 días anteriores
al nacimiento, estaba por ausencia o por efecto de cualquier otro
accidente, en la imposibilidad física de cohabitar "con su
mujer".

Pero para que esta regla domine, se precisa de una
condición indispensable: que el hijo haya sido concebido
durante el matrimonio, se trata en consecuencia, de probar o
determinar, la época exacta del período de la
concepción de un hijo no viable aún. Por eso la
presunción no se aplica en caso de demanda en divorcio o
separación de cuerpos, si el infante ha nacido 300
días después del auto que fija la residencia de los
esposos separados, y 180 días computados desde la
desestimación definitiva de la demanda, o de haberse
realizado la conciliación (Art. 314 del CC).

La filiación del hijo legítimo se prueba
en primer lugar por el acta de nacimiento. A falta de este
documento o medio de prueba, por la posesión constante de
estado de hijo legítimo. Cuando existen a la vez acta de
nacimiento y posesión de estado, toda reclamación
de un estado contrario es excluida (Art.322 CC).

A falta de acta de nacimiento y de posesión de
estado, o si el hijo ha sido inscrito bajo un nombre falso o sin
indicación de la madre, la prueba de la filiación
podría hacerse por testigos, con la condición de
que haya un comienzo o principio de prueba por escrito o de
presunciones o indicios muy graves como para determinar que el
juez autorice dicha prueba por testigos.

Acción en desconocimiento, es el acto cuyo
objeto es destruir la presunción de paternidad establecida
contra el marido, en los casos en que este pueda ser padre del
hijo.

El desconocimiento supone que el hijo está
provisto de un titulo que prueba su filiación materna y es
oponible al marido, este título solo puede ser el acta de
nacimiento.

Esta acción solo se admite en interés del
marido, para sustraerlo de la aplicación de una
presunción legal que resulta inexacta.

Un hijo para ser desconocido, debe haber nacido viable.
La acción en desconocimiento no puede intentarse antes del
nacimiento.

Si el desconocimiento prospera, su efecto es atribuir al
hijo desconocido el carácter de adulterino, ahora, si el
hijo nace en los 179 primeros días del matrimonio,
será natural simple, puesto que la madre no estaba casada
al momento de la concepción.

La sentencia dictada sobre esta acción produce un
efecto absoluto, el hijo es, según el resultado del
juicio, legitimo o ilegitimo respecto a todo el mundo.

  • En cuanto a la filiación
    natural.

En nuestro ordenamiento jurídico, la
filiación de hijos naturales se encuentra regida por la
Ley No. 985 del 31 de agosto del 1945.

Los modos de prueba de la filiación natural,
difieren de los de la filiación legitima, se reducen por
una parte al reconocimiento del hijo natural, por sus padres, y
por otra al reconocimiento judicial, por ello la posesión
de estado no es admitida en principio, como prueba de la
filiación natural.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2 de
la ley referida, la filiación natural se establece
respecto a la madre por el solo hecho del nacimiento. Respecto al
padre por el reconocimiento o decisión
judicial.

En ese orden, debemos señalar que la
filiación natural puede resultar:

1.- De un reconocimiento voluntario del padre o de la
madre del infante;

2.- De una sentencia rendida como consecuencia de un
proceso en reconocimiento de paternidad o de
maternidad.

3.- De una sentencia rendida como consecuencia de una
acción en desconocimiento o en contestación de
paternidad.

4.- Respecto de la madre, de la indicación de su
nombre en el acta de nacimiento, cuando esta indicación se
corrobore por la posesión de Estado del hijo natural de la
mujer en cuestión. Pero cada vez que el acta de nacimiento
del hijo natural contenga la indicación del nombre de su
madre, esa acta de nacimiento vale reconocimiento, a
condición, sin embargo, de que ese hijo sea efectivamente
considerado por todos como hijo de esa madre.

El Reconocimiento voluntario es una
declaración por la cual una persona declara que un
niño es su hijo natural. Ella debe ser hecha por un acto
auténtico o más simplemente, en el acta de
nacimiento misma. En tanto que no haya sido contestado en
justicia, el reconocimiento, queda abierto a todo interesado, lo
mismo al autor como al Ministerio Público.

El reconocimiento voluntario de un hijo natural cuando
no conste en el acta de nacimiento, sólo será
válido cuando se haga ante un Oficial de Estado Civil de
manera formal y expresa. (Art. 2 Ley 985).

El reconocimiento es personal, en el sentido de
que pertenece al interesado apreciar la oportunidad de realizarlo
por sí mismo y sin ninguna asistencia; es
individual, en el sentido de que surte efectos
respecto de la persona de la cual emana; es
Declarativo.

En caso de fallecimiento, ausencia o incapacidad del
padre, el reconocimiento puede ser hecho por el abuelo paterno, y
a falta de éste por la abuela paterna (Art. 2 Ley
985).

El hijo adulterino puede ser reconocido:

  • 1. Cuando no es fruto de una unión
    adulterina de la madre.

  • 2. Cuando, siendo el fruto de una unión
    adulterina de la madre, ha sido desconocido por el
    cónyuge de ésta.

  • 3. Cuando, en todo caso, no está
    favorecido por la presunción de legitimidad del
    artículo 312 de C.C.

Demanda en reconocimiento de Filiación
Natural
: Cuando hijo natural no ha sido reconocido por sus
autores, él puede, a los fines de asegurarse sus derechos
alimentarios y sucesorales, intentar una acción en
justicia con miras a establecer su filiación. Sin embargo,
esta acción en declaración de filiación
natural, no está sometida a las mismas reglas,
según se trate de paternidad natural o de maternidad
natural:

El hijo natural puede establecer su maternidad
natural
, incoando una acción de declaración de
maternidad natural.

Para establecer la filiación materna
natural deben probarse por escrito dos hechos:

  • 1. El parto de la pretendida madre

  • 2. La identidad del demandado con el hijo dado
    a luz por ella

La prueba del parto se hace por medio del acta de
nacimiento, a condición de que en ella conste el nombre de
la madre. A falta del acta de nacimiento, puede demostrarse ese
hecho por todos los medios.

La prueba de la identidad, requiere un principio de
prueba por escrito, derivado del artículo 341 inciso 3 del
Código Civil, según el cual, solo procederá
la información testimonial cuando ya exista un principio
de prueba por escrito, se trata de la prueba del hecho a que se
refiere el inciso anterior, según el cual, el hijo que
reclame a su madre estará obligado a probar su identidad
con el hijo que aquella haya dado a luz.

Esta acción solo se admite a favor del
hijo.

La acción en declaración de Paternidad
Natural
está sometida a reglas restrictivas que se
explican por dos consideraciones:

1ro.- Puesto que los padres no están
casados, es imposible que proceda la presunción de
paternidad prevista en el artículo 312 del Código
Civil, la que se funda entre otras cosas en los deberes de
fidelidad y de cohabitación impuestos a la mujer casada.
En la actualidad, la paternidad se puede establecer a
través de una prueba de ADN.

2do.- Porque para establecer judicialmente que
una criatura no es hijo de tal o cual individuo es necesario que
las circunstancias sean tales que las posibilidades de error sean
reducidas al mínimo.

La Declaración Judicial de Paternidad, de
acuerdo con la disposición contenida en el artículo
7 de la Ley 985, modificada por la Ley 3945 del 25 de septiembre
del 1954, solo es permitida:

  • 1. En caso de sustracción,
    violación o estupro, cuando la época de tales
    hechos coincida con la concepción.

  • 2. En caso de seducción realizada por
    medio de abuso de autoridad, promesa de matrimonio o
    maniobras dolosas.

  • 3. Si hay confesión escrita de
    paternidad.

  • 4. Si ha habido concubinato notorio entre la
    madre y el presunto padre.

  • 5. Si el hijo tiene posesión de
    estado

En los casos de hijos adulterinos, la declaración
judicial de paternidad solo procederá en los casos
indicados en los apartados 1 y 2.

Sin embargo la acción en declaración de
paternidad es inadmisible si durante el periodo de la
concepción, la madre ha tenido relaciones sexuales con
más de un individuo, o una conducta licenciosa o si el
presunto padre ha estado en la imposibilidad física de
procrear (Art. 8 Ley 985).

Los tribunales competentes para conocer estas acciones,
de acuerdo con el artículo 326, son los tribunales
civiles.

La filiación paterna puede ser establecida en
justicia a instancia de la madre o el hijo.

La acción se ejerce contra el padre, quien se
defiende personalmente, aun cuando sea menor, y después de
la muerte de este contra sus herederos, en un plazo de cinco
años contados a partir del nacimiento.

El reconocimiento de los hijos incestuosos está
prohibido, salvo el caso en que se pruebe la buena fe de
esposo.

10.2.2 Filiación nacida del
matrimonio:

La Filiación Legitima es el lazo que une al hijo
con sus padres cuando están casados en el momento de su
concepción o de su nacimiento.

De ahí que los elementos constitutivos de esta
filiación son:

  • El matrimonio de sus pretendidos padres

  • El parto de la pretendida madre

  • Su identidad con el hijo dado a luz por la
    pretendida madre,

  • Su procreación por el pretendido
    padre

El hijo legítimo posee plenamente todos los
derechos que deben pertenecer a una persona en su carácter
de hijo de otra, y está sometido a la inversa, a todas las
cargas y obligaciones que este carácter implica, en
materia de patria potestad, tutela, matrimonio, adopción,
sucesión, etc.

10.2.3 Filiación nacida fuera del
matrimonio

La filiación natural es el lazo que une al hijo
con su padre, con su madre, o con ambos, cuando estos no
están casados entre sí en el momento de su
nacimiento.

Se distinguen varias categorías de hijos
naturales:

  • 1. Hijos naturales simples, es decir, los hijos
    de personas entre las cuales no existía ningún
    impedimento para el matrimonio al ser concebidos
    aquellos.

  • 2. Hijos incestuosos, aquellos entre cuyos
    padres era imposible el matrimonio debido a la existencia de
    un grado de parentesco por afinidad o
    consaguinidad.

  • 3. Hijos adulterinos, los hijos de personas que
    en el momento de concebir aquellos, no podían casarse
    por estar una de ellas casada con un tercero.

La filiación ordinaria natural produce numerosos
efectos, como son:

  • 1. Transmisión del nombre

  • 2. Patria potestad

  • 3. Consentimiento de los padres para el
    matrimonio y la adopción

  • 4. Alimentos

  • 5. Derecho hereditarios
    recíprocos

Esta entraña diversas consecuencias en lo que
respecta a la situación familiar del menor, su nombre y
sus derechos sucesorales:

En cuanto al nombre: Si la Filiación se ha
establecido simultáneamente respecto del padre y la madre,
él llevará el nombre del padre, en todos los otros
casos en que la filiación se haya establecido respecto de
la madre, llevará el nombre de esta y no el del padre. Y
todo ello salvo decisión contraria del
tribunal.

Los reconocidos naturales, tienen al igual que los
legítimos, un derecho, una especie de acreencia
alimentaria y educacional respecto de sus padres, la cual pudiera
dar lugar a una pensión alimenticia y derechos
sucesorales.

El artículo 1 de la Ley 985, dispone que la
filiación natural establecida conforme a la ley, produce
los mismos efectos que la filiación legitima, salvo las
distinciones que se hacen en materia sucesoral.

10.2.4 Filiación adoptiva:

La Filiación Adoptiva resulta de la
adopción, institución jurídica de orden
público e interés social, que permite crear,
mediante sentencia rendida al efecto, un vínculo de
filiación voluntario entre personas que no lo tienen por
naturaleza.

En nuestro ordenamiento jurídico, esta
institución jurídica se encuentra regida por el
Código para la Protección de los Derechos del los
Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-03.

Según el artículo 115 de dicho texto
legal, la adopción es solo privilegiada, puede ser
nacional o internacional, según que los adoptantes sean
dominicanos residentes en el país o extranjeros

En la adopción privilegiada el adoptado deja de
pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco con
los integrantes de ésta, así como todos sus efectos
jurídicos, con la excepción de los impedimentos
matrimoniales.

El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos
derechos y obligaciones del hijo biológico, la
adopción privilegiada es irrevocable.

10.2.5 La Patria Potestad: (Art. 371-387
CC).

Es el conjunto de derechos y facultades que la ley
concede al padre y la madre sobre la persona y los bienes de sus
hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus
obligaciones como tales.

El objeto de esta institución es el de proteger
al menor en cuanto a la seguridad, sanidad y moralidad. A este
respecto los padres tienen derecho de guarda, de supervigilancia
y educación.

Por aplicación del derecho de guarda que tienen
los padres sobre el menor, éste no puede dejar su casa sin
el permiso de aquellos que tienen autoridad para supervigilarlo y
controlar sus relaciones. En caso de dificultades el tribunal
puede intervenir, en consideración de situaciones
excepcionales, acordando un derecho de visita a otras personas,
padres o no.

10.2.6 Elementos Personales

La titularidad de la patria potestad varia respecto de
los hijos legítimos y los naturales.

Respecto de los hijos legítimos, la patria
potestad es atribuida al padre y a la madre conjuntamente (Arts.
371 y 372), señalando el artículo 373 que durante
el matrimonio, sólo el padre ejerce la
autoridad.

Únicamente a falta del padre, corresponde a la
madre el ejercicio de la patria potestad, la que en ella se
convierte en una potestad materna, este desplazamiento de la
potestad sobre el hijo se produce en los casos
siguientes:

  • Muerte del padre

  • Perdida para el padre de la patria
    potestad

  • Cuando el padre no se halle en derecho de ejercer
    sus derechos, lo que puede suceder a consecuencia de la
    locura o la ausencia.

En cuanto a los hijos naturales nuestro
Código Civil no ha reglamento la figura de patria
potestad, la cual delimitó partiendo de la existencia de
un matrimonio.

Sin embargo, la Ley 136-03, Código para la
Protección de los derechos de los Niños,
Niñas y Adolescentes, no establece diferencia entre los
hijos legítimos y naturales, y en su artículo 67,
define la autoridad parental como el conjunto de deberes y
derechos que pertenecen, de modo igualitario al padre y la madre,
en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la
mayoridad de edad. Siendo esta figura asimilable a la Patria
Potestad.

10.2.7 Efectos

Cuando el menor tiene bienes, el titular de la patria
potestad posee sobre éstos, derecho de
administración y goce legal.

El administrador legal, es más a menudo, el
padre, el cónyuge superviviente, o el padre natural que
haya reconocido al menor dentro del plazo que establece la Ley
985.

Si esa administración es controlada por un
consejo de familia, el administrador legal no podrá hacer
actos en representación del menor, sin el consentimiento
de dicho consejo de familia, en tanto, que el consentimiento del
otro cónyuge es suficiente si se trata de una
administración pura y simple.

En general, se puede decir, que el administrador legal
tiene derecho a realizar respecto a los bienes del menor los
mismos actos conservatorios y de administración, que el
menor por sí mismo podría efectuar. Son los actos
que tienden por necesidad, a salvaguardar el patrimonio del
menor, por ser poco graves.

10.2.8 Extinción:

De conformidad con la disposición contenida en el
artículo 72 de la Ley 136-03, la autoridad parental
termina por:

  • 1. La mayoría de edad del o la
    adolescente

  • 2. El fallecimiento del niño,
    niña o adolescente

  • 3. la emancipación del o la adolescente
    por vía judicial o por matrimonio

  • 4. la suspensión definitiva de la
    autoridad del padre o la madre por decisión
    judicial.

Conclusión

Después de un examen exhaustivo de
los contratos se llega a la conclusión de que resulta de
gran importancia para los estudiosos de las Ciencias
Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo
relativo al derecho Civil, ya que ellos constituyen la base de
toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en
la práctica y en el que hacer jurídico del abogado,
porque los tribunales civiles están repletos de decisiones
fundamentadas ya en la teoría de las obligaciones,
cumplimiento de contrato, ejecución de contratos,
violación de contratos, nulidades de actos de ventas,
radiaciones de hipotecas.

El abogado que desconoce las fuentes, las
características, los efectos y las formas de
extinción de las obligaciones tendría una gran
laguna para el ejercicio de la profesión por ante los
tribunales civiles.

Existe una gran similitud en la
teoría de las obligaciones en el Código Civil
Dominicano, con el Derecho Francés y este a su vez con el
Derecho Romano.

Bibliografía

  • Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de
    Derecho Civil, Parte 2 Volumen I.
    Ediciones
    Jurídicas EuropaAmérica, Buenos
    Aires.

  • Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de
    Derecho Civil, Parte 3 Volumen IV.
    Ediciones
    Jurídicas Europa- América, Buenos
    Aires.

  • Josserand, Louis, Derecho Civil, Tomo 2 Volumen
    I
    , Ediciones Jurídicas Europa-América,
    Bosch y cía. Editores Buenos Aires.

  • Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico,
    Ediciones Desalma, Buenos Aires.

  • Pothier, R. J. Tratado de las
    Obligaciones
    , Editorial Helenista S. R.
    L.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA
LIBERTAD DE INFORMACION"®

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH -POR
SIEMPRE"®

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