Los principios fundamentales utilizados en el Derecho Penal Dominicano
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Los principios de intervención
mínima: En este principio interviene el poder social
(el estado). Para determinar si ese derecho de
intervención del estado en la creación de delitos y
en la imposición de penas. Pero tiene un trámite,
puesto que el objeto que se persigue al establecerlo y de que
medios se valen para proteger los bienes jurídicos que
debe amparar. Nuestra constitución lo expresa en el art. 8
acápite 5 que dice: "que a nadie se le puede obligar a
hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele lo que la ley
no prohibe. De ahí se dice que cada uno para conocer sus
derechos y sus deberes no tiene otra guía que la ley para
que reine el orden.
Principio de legalidad: Según Cuello Colon
" conjunto de normas establecidas por el estado que determinar
los delitos, las penas y los medios de seguridad con que aquellos
son sancionado.
Principio de culpabilidad: En su acepción
estricta, el hecho de haber incurrido en culpa como
condición de un responsabilidad penal o civil. Es
necesario relacionar el acto no solo con la disposición
legal que lo incrimina y sanciona sino también con la
persona del sujeto activo del mismo y averiguar las
circunstancias en medio de los cuales actuó y
también su estado físico y mental.
El principio " NOM BIS IN IDEM": No dos (2) veces
sobre una misma cosa. Su explicación: La persona juzgada
por un hecho no puede ser procesada otra vez en razón del
mismo hecho. Significa: Que ninguna persona puede ser castigada
nuevamente por los hechos que fueron objeto de una sentencia
anterior. Puesto que el art. 2 acápite h de la
constitución lo establece (es un derecho constitucional) "
nadie podrá ser juzgado dos veces por la misma causa" ya
que tiene la autoridad de la casa juzgada.
La interpretación en derecho penal: El
Derecho se ha definido desde el punto de vista subjetivo: como el
derecho de castigo, de imponer penas al sentido real y propio.
Tiene por fin el mantenimiento del orden jurídico. Es el
conjunto de principio y reglas jurídicas que determinar
las infracciones, las penas o acciones y los derechos al Estado
con las personas con los motivos de la infracción o para
prevenirlos. Desde el punto de vista objetivo como el conjunto de
normas establecidas por el estado que determinan los delito, las
penas y los métodos de seguridad con que aquellos son
sancionados.
Teoría jurídica del delito:
Históricamente ha sido siempre una valoración
jurídica, tiene un concepto particular de aquello que
considera fundamental para el mantenimiento del orden y de la
vida social y establecer ciertas reglas de conductas como medida
necesaria para la protección de los derechos erigidos en
bienes jurídicos. Es decir en otras palabras este
análisis enseña: Para que haya una
infracción es necesario que se haga lo que prohíben
las leyes o no se haga lo que ordenan los mismas, entonces
absolutamente es indispensable ante todo que realice un acto que
lesione un bien jurídico y que ponga en peligro un bien
jurídico. Otro como Enersto Beling la acción
antijurídica culpable sometida a adecuada sanción
penal y que tiene las condiciones de penalidad. El Delito ha sido
considerado como un fenómeno natural o social y como un
fenómeno jurídico que se ha caracterizado en todos
los tiempos y lugares y así se ha tratado de hacer varios
autores con garofalo, ingenieros y otros.
Para nuestro Derecho Penal Dominicano lo estudiamos como
un fenómeno jurídico porque cuando se dice que para
que haya infracción, es necesario que se haga lo que
prohíben o no haga lo que ordenan las leyes, lo que indica
que el delito es una creación de la ley.
Flagrante delito (artículo 41 Código
Penal): El que se comete en la actualidad o acaba de
cometerse.
El caso en que el inculpado ser acusado por el clamor
público.
El que se halle con objetos, armas, instrumentos o
papeles que hagan presumir ser autores o cómplice del
delito, con tal que esto suceda en un tiempo próximo o
inmediato al del delito.
Conexos (artículo 235-236 Antiguo
Código Procedimiento Criminal): Cuando por
razón del mismo delito se hubiesen formado varios actos de
acusación contra diferentes acusados, el fiscal
podrá requiere la acumulación de ellos: y el
presidente podrá ordenado de oficio. Cuando el acto de
acusación contenga varios delitos no conexos, el fiscal
podrá requerir ordenado.
Clases de Delitos: La clasificación de los
delitos puede ser en simples y en colectivos o de
habito.
Delitos simples: Aquellos que están
integrados por un solo acto. Ejemplo la estafa, el robo, abuso de
confianza.
Colectivos o de Hábitos: Aquellos que
están formados por un conjunto o serie de actos ninguno de
los cuales, si se les toma aisladamente, es delictuoso en si.
Ejemplo la usura, la ocultación de malhechores, la
mendacidad y la excitación de los menores a la licencia o
a la corrupción.
Delitos contravencional (de simple
policía) Cuasidelitos (que tienen
carácter de falta intencional)
Delitos complejos (infracción que supone
la colaboración de varios actos materiales de distinta
naturaleza Ej. la estafa.
Colectivo: Cometido por una multitud.
Continuo: infracción cuya ejecución
se prosigue durante un tiempo más o menos
largo.
Sujeto, Tiempo y lugar de la acción: Es el
sujeto activo del delito, no solo quien lo ejecuta totalmente,
sino aquel que concurre materialmente o moralmente a su
ejecución. Dijimos que el delito es un acción
positiva y negativa, y que termino (acto) supone que su
realización, es la obra de un ser dotado de voluntad " el
hombre " él puede ser el autor de una infracción.
El tiempo: Anteriormente, el antiguo Derecho Romano debido a una
aberración que duro mucho tiempo se desarrollo el concepto
subjetivo de la responsabilidad y se le imponían penas a
los animales y aún a los casos como verdaderos sujetos de
delitos. Pero el delito históricamente, ha sido siempre
una valoración jurídica y que ha cambiado atreves
del tiempo y del espacio. En cada época y en cada
país.
La acción: Las infracciones se manifiestan
por un acto material y positivo que se realiza contra la
prohibición de la ley. Tal es el homicidio, los golpes,
las heridas, el robo, los atentados al pudor, etc. que son los
más mencionados en nuestra legislación penal. Por
esto se les llama delito de acción y realizan el
movimiento, la acción corpórea del agente. Hay que
probar la intención. El delito de acción es el que
resulta de realizar una acción prohibida por la
Ley.
Teorías Causales: En nuestro derecho y
especialmente el administrativo, hay una clase especial de
infracción que son castigadas con penas correccionales y
en las que, en principio, el elemento intencional no es exigido.
Ej.: Las leyes de rentas internas, de aduanas, de tránsito
de vehículos, sanitarias. La jurisprudencia Francesa
aplica a estas acciones tanto las reglas de los delitos como las
de las contravenciones y tal teoría se desarrollo en
razón del solo hecho material.
Causalidad e imputación objetiva: Para que
a un agente le sea imputable una infracción es necesario
que su acción o inacción sea la causa única
o la causa directa de ese resultado. Hay que probar la
intención delictuosa del agente. Ej. Un homicidio, sino
hay intención delictuosa seria entonces un homicidio no
intencional, esto es por imprudencia y ligereza.
Clase de dolo: 1.-dolo criminal 2.-dolo
determinado 3.-indeterminado 4.-directo 5.- indirecto o eventual
6.-positivo y negativo.
Dolo: Consiste en determinados maniobras
utilizados por una persona con la finalidad de engañar a
otra y determinarla a otorgar un acto jurídico.
Dolo criminal: intención criminal, es la
voluntad consiente de realizar una acción delictuosa en
las condiciones prevista por la ley. Es la dirección de la
voluntad hacia el acto incriminado.
Dolo eventual: Se dice que es eventual cuando la
acción produce consecuencias mas graves que las que el
agente ha previsto o podido prever. Ej. Cuando se golpea a una
mujer encinta ignorando su estado y esta aborta.
Culpa consciente: Es el dolo positivo y se
produce cuando se realiza consciente Ej.: la
premeditación.
Elemento subjetivo del tipo: En este tipo de
elemento el delito culposo era previsible lo que no se ha
previsto; el agente no quiso el evento, pero pudo y debió
preverlo y por lo tanto para que sea punible se requiere de los
elementos:
1.-voluntad 2.-falta de previsión 3.-posibilidad
de preverlo.
Teoría del Error y sus Clases: El hecho de
creer verdadero lo que es falso o falso lo que es verdadero. El
error es un vicio de consentimiento que permite a quien lo ha
cometido hacer anular el acto jurídico.
Error de derecho: el hecho a equivocarse sobre la
existencia o interpretación de una norma de
derecho.
Error de Hecho: es el hecho a equivocarse sobre
una circunstancia material.
Error judicial: expresión con la que se
distingue especialmente el error hecho cometido por los jueces en
materia penal. Cuando ha sido causa de una condena injusta,
puede, bajo ciertas condiciones, de lugar a reparación,
luego de un procedimiento de revisión.
Consecuencias Jurídicas del error: Las
consecuencias jurídicas consisten en que el inculpado al
interpretar la ley le haya atribuido un sentido que no tiene. Ej.
El comerciante que creyera que colocar sellos en tales o cuales
documentos de acuerdo con las leyes de RI. y no las cumpla o los
coloque. En este caso la buena fe del agente no sería una
excusa absoluta. El juez puede decidir que tal procedimiento es
contrario a las leyes y a los reglamentos.
La imputabilidad: La imputabilidad no es
susceptible de grados: el agente en este concepto ha cometido o
no el acto. Pero no basta, como se ha dicho antes que el agente
haya realizado el acto material, una muerte por ejemplo. Para que
se le pueda condenar es preciso que se pruebe que el acto es
voluntario, que su voluntad ha sido libre y consiente y que lo ha
realizado. La culpabilidad como la imputabilidad debe ser
afirmada o negada de una manera absoluta. Una vez comprobada la
imputabilidad y la culpabilidad, se afirma necesariamente la
responsabilidad.
Culpabilidad que la excluyen: Una vez confirmada
la imputabilidad y la culpabilidad, se afirma necesariamente la
responsabilidad, la cual puede ser susceptible, puede ser penal o
ciivl Ej. El demente o el menor son imputable al agente., pero
por esas causas no es culpable ni responsable ( ya sea penal o
civilmente).
Demencia y enajenación: Según el
art. 64 del cód. Penal cuando al momento de cometer la
acción el inculpado estuviese en estado de demencia o
cuando se hubiese visto violentado a ello por una fuerza a la
cual no hubiese podido resistir, no hay crimen ni delito. La
palabra demencia significa ausencia de la razón,
inconsciencia, incapacidad de parte de una persona de discernir
sus actos y de prever las consecuencias de los mismos. Son
irresponsables los enajenados mentales y los que se hallan al
tiempo de cometer un delito, el estado de trastorno mental,
aunque fuera de carácter transitorio. En este caso el
tribunal decretará su internamiento, sean los delitos
intencionales o no, no se puede pronunciar contra él
condenación.
Embriaguez: El estudio de este tema se puede
abordar desde varios puntos de vista como son: el social o sea el
peligro que ofrece para la sociedad el uso inmoderado o el abuso
del alcohol; La experiencia diaria demuestra y lo ha confirmado
que aún la injerencia de pequeñas cantidades de
alcohol en ciertos casos es suficiente para producción una
alteración de las funciones intelectuales. Puede
manifestar sus efectos por un elevación del buen humor,
como también por una excitación o una
depreciación anímica. También se sabe que
estos efectos se producen de distintos modos. En cuanto a su
responsabilidad penal no hay ninguna ley alguna en especia; que
contenga disposiciones especiales mediante los cuales se
reglamentan este asunto o den pautas a los jueces. La doctrina y
la jurisprudencia al hacerlo de acuerdo con los principios y de
acuerdo con el fundamento moral de la responsabilidad es uno de
los principios básicos más viejos del cód.
Penal pero es claro que no pueda ser una causa de no culpabilidad
o de atenuación de la pena.
Alcoholismos e intoxicación plena: En lo
que se refiere a la embriaguez habitual en la que el agente se ha
convertido en un alcohólico y sufre delirios,
frenesí etc. Es indudable que, debido a la
intoxicación que le afecte de modo permanente es un
verdadero enajenado, quien si en ese estado ha cometido una
infracción debe ser descargado en virtud del art.64 del
C.P.
Alteración de la percepción: El
estado de embriaguez (por efecto de alcohol) y la demencia
excitación de las vías motoras causadas por el
alcohol.
Menor de edad: Siempre se ha conocido que la edad
en casos extremos, la infancia y la vejez debe de ejercer una
influencia digna de ser tomadas en cuenta desde el punto de vista
de la responsabilidad penal, puesto que conforme a nuestro
código penal reposa la responsabilidad, que hasta que no
se haya alcanzado cierta edad no se posee la madurez
física y mental suficiente para obrar con voluntad,
conciencia y libertad y que en la vejez se produce un
debilitamiento de las psíquicas. Desde muy antiguo priva
el ánimo de los hombres de que una adolescente no puede
ser apreciada del mismo modo que la realizada por un adulto. Ha
habido diferentes leyes con disposiciones que disponían
que cuando se tratase de un acusado menor de 18 años, si
había obrado sin discernimiento debía ser absuelto;
pero que atendido a las circunstancia debía ser entregado
a sus padres. Basados en la ley 136-03 establece en su art. 230 y
231.
Miedo insuperable (esta no tiene derecho a
daños y perjuicio): Es una situación que se da
en el exceso de la legítima defensa, que quien se defiende
lo haya hecho en desproporción con el ataque, es decir,
que haya hecho más mal que el necesario para repeler la
agresión de que es víctima y lo califica como
exceso de defensa. Cuando se demuestra que el estado
psicológico en el cual se encontraba el agente no le
permitía actuar con serenidad y medios necesarios y lo
descarguen por haber obrado impulsado por miedo insuperable de un
mal legitimo igual o mayor.
Excusas absolutorias: Tiene por objeto no
declarar que el hecho no ha sido cometido ni, que su autor no es
el culpable, sino que, a pesar de ello no le debe ser impuesta la
pena determinada por la ley. Ej; (la
provocación)
Condiciones objetivas de punibilidad: Tanto el
legislador como el juez al determinar la medida de una pena, no
pueden hacerlo sin tomar en cuenta estas condiciones:
El daño que de una manera objetiva causa el
delito La actitud del delincuente para atentar contra derechos de
la misma naturaleza o mejores.
La mayor o menor dificultad que se experimente para
proteger contra un acto de tal o cual naturaleza.
Las circunstancias agravantes son objetivas son
hechos que uniéndose a los elementos materiales o morales
del delito aumenta la criminalidad de la acción o
culpabilidad del agente. La actio libera in causa: La
acción libera la causa.
Aparición del delito: El delito
históricamente ha sido siempre una valoración
jurídica de carácter empírico-cultural. Es
por esto que ha cambiado a través del tiempo y del
espacio, en cada época y en cada país. Como
fenómeno social se ha querido dar de el una
definición que lo caracterice en todos los tiempos y
lugares se le considero como un fenómeno jurídico,
como una trasgresión de las limitaciones impuestas por la
sociedad al individuo en la lucha por la subsistencia. El delito
tuvo diferentes acepciones, porque de ella se establece ciertas
reglas de conducta como medida de protección de los
derechos del hombre, de bienes jurídicos o de los
intereses administrativos.
El delito lo caracterizan los requisitos de la
tipicidad y la antijuridicidad:
Delito Concepto: es una acción
típica antijurídica imputable, culpable, sometida a
una sanción penal y a veces a condiciones objetivas de
punibilidad.
El inter criminis En toda infracción
existen una actividad, un acto material que produce un cambio o
una transformación. Esta actividad del agente o a sus
consecuencias materiales es lo que se llama elemento material. La
actividad del agente puede ser concebida y realizada en un mismo
instante de tiempo o pasar como ocurre en el mayor número
de los casos. Esa series de etapas sucesivas separadas por un
espacio más o menos prologando, esas fases por los cuales
pasa el agente y que pueden ser identificables es lo que se le ha
dado el nombre de Inter criminis. El inter criminis está
integrado por varias fases los primeros de los cuales es el
Pensamiento.
Tratamiento jurídico penal de los actos
preparatorios: En el estudio de estas fases pueden
distinguirse la idea criminal o tentación. La
concepción del hecho criminal que surge en la mente, o
sea, la resolución de obrar, de dirigir la voluntad a la
realización de la infracción son los actos medios
preparatorios. Esto es el proveerse de los medios materiales para
llevar a cabo la realización de un hecho. Ej.; proveerse
de un arma si se va a herir.
Proveerse de una escalera de llaves falsas si se va a
cometer un robo.
Compra un veneno si se va a envenenar.
Hecho todo esto el agente da comienzo a la
ejecución del delito por actos y constituye el delito,
consumado.
Este tratamiento ante la Ley penal, se trata de saber si
en estas distintas fases por la que puede pasar la
infracción:
1.- En cuál de ellas debe intervenir la ley
penal.
2.- Si se debe imponer la misma pena al delito
consumado, intentado, al frustrado y al delito
imposible.
La ley penal interviene en la etapa material propiamente
dicha. Sin embargo en el estado actual tratándose de la
incriminación de estos hechos es indispensable que sean
determinados legalmente los elementos, de cada una, que se creen
los tipos delictivos. En este caso se conoce la tentativa y el
delito frustrado.
Formas imperfecta del delito: Tentativa y la
frustración. Cuando el agente realiza los elementos
constitutivos del acto incriminado se dice que el delito
está consumado. Si se detiene en los acto de
ejecución se dice que el delito ha sido intentado; y
finalmente cuando ha realizado todo lo que estaba de su parte
para consumar la infracción sin conseguirlo por causas
independe su voluntad se dice que hay un delito frustrado. Es
indispensable que sean terminados legalmente los elementos de los
tipos delictivos y se imponen igual pena en tales casos a penas
rebajadas.
Tentativa: El Art. 2 del código penal
exige que para que haya tentativa, deben existir actos de
ejecución, o actos ejecutorios. Que se haya manifestado
por un comienzo de ejecución y que haya tenido la
intención de realizarlo. El elemento material (comienzo de
ejecución). El elemento subjetivo (la intención de
realizar el crimen). Art.2 " toda tentativa de crimen
podrá ser considerada como el crimen mismo, cuando se
manifieste con un principio de ejecución o cuando el
culpable a pesar de haber hecho cuando estaba de su parte para
consumarlo, no logra su propósito por causas
independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias
sujetas a la apreciación de los jueces". Para la
tentativa, los jueces deben probar la existencia de los elementos
de la tentativa:
1.- El comienzo de la intención 2.- La
intención de realizar El elemento intención es
indispensable para que haya tentativa.
El delito imposible: En cuanto al delito
imposible, la jurisprudencia y la doctrina dicen estos casos:
cuando las condiciones tales para la consumación del
crimen eran actualmente imposibles. Es decir que no hay
condiciones para ejecutar la acción. También se
dice que el delito imposible se da cuando la actividad del agente
está condenada indefectiblemente al fracaso, por que el
objeto no existe o le falta una condición esencial para su
existencia. Ej. Se ha disparado contra un maniquí, Contra
un árbol, Se trata de hacer abortar a una mujer que no
está embarazada. Ej.; ocurrió que un sujeto intento
dar muerte a otro a quien suponía en una habitación
en donde estaba habitualmente: pero por una feliz casualidad,
esta persona estaba ausente.
Autoría y participación: En estos
conceptos podemos decir que en nuestro derecho penal se distingue
entre los autores y los cómplices de una
infracción, no solamente desde el punto de vista de las
acciones que cada uno realiza, sino en cuanto a las sanciones. En
esta materia se encuentran frente a frente dos (2) posiciones
jurídicas sobre la complicidad.
Autores concepto: Son aquellos que son la causa
eficiente de la infracción. Son autores los que toman
parte directa en la ejecución del hecho.
Cómplices: son aquellos que han prestado,
sino un concurso de ayuda o de asistencia. Son los que cooperan a
la ejecución del hecho. La responsabilidad no es la misma
por los autores y los cómplices.
Clases de autoría
1.- Los materiales
2.-Los intelectuales
Los autores materiales son los que han ejecutado
materialmente los actos (y están previstos por la
Ley)
Los autores intelectuales son aquellos que han
concebido el hecho, lo han preparado y se han valido de otro para
la ejecución.
Complicidad necesaria Para ser cómplice no
basta haber cooperado de cualquier modo y accesoriamente a la
comisión de una infracción calificada de crimen o
delito, sino que es necesario haber participado en la forma
indicada en la ley de un manera limitativa tienen que estos
acompañados de ciertas circunstancias que son:
1.-La provocación de la infracción 2.-El
hecho de dar instrucciones para cometerla 3.-El hecho de haber
suministrado los medios materiales que han servido para su
ejecución 4.-La existencia con hechos secundarios que han
preparado o facilitado la ejecución.
5.- La ocultación de las personas que han actuado
en la comisión del hecho.
6.-La ocultación de las cosas, cuerpo,
instrumentos o productos del delito.
Complicidad no necesaria Para ser cómplice
tiene que reunir los requisitos o condiciones de haber cooperado
y tener participación en el hecho.
Pero si este no es punible el cómplice
también debe serlo.
Si el hecho del autor no está previsto y
sancionado por la Ley no hay participación punible del
cómplice.
Encubrimiento Existen circunstancias de
individuos que sin un entendido previo para la comisión
del hecho, luego de realizado suministran los medios para los
autores o cómplices se substraigan a la acción de
la justicia, estos no son cómplices, sino autores de un
delito especial unido por el lazo de conexidad.
Teoría del concurso: Se dan estos casos
cuando ocurre pluralidad de infracción. Esta
situación se presente cuando el agente haya cometido dos o
más infracciones y que ninguna de ellas haya sido objeto
de una condenación irrevocable. También cuando el
agente después de haber sido condenado irrevocablemente
por una o más infracciones cometa otra u otras. En el
primer caso existe concurso de infracciones y en el segundo lugar
existe reincidencia.
Concurso de leyes: De acuerdo a la doctrina Se
llama también concurso ideal o formal que se produce o se
produciría en la hipótesis de que una sola
acción cayera bajo la sanción de varias
disposiciones penales a la vez.
Concurso de infracciones: Existe concurso de
infracciones cuando un sujeto ha cometido dos o más
infracciones y ninguna de ellas ha sido objeto de una
condenación irrevocable. Ej; Cuando un individuo que ha
cometido un homicidio, mas tarde un robo, después un abuso
de confianza; caso en el cual una de ellas es un
infracción diferente pero se juzga por la pena mayor en
relación a una de ellas puesto que en nuestro derecho
penal no existe el acumulo de pena.
Delito Continuado: La reincidencia es el estado
de un individuo que después de haber sido condenado por
sentencia irrevocable comete una nueva infracción en
determinada condiciones, por la cual se hace objeto de una
condenación penal.
La pena: La pena ha sido definida como la
reacción de la sociedad contra el criminal, o como un
sufrimiento impuesto por Estado al culpable de una
infracción penal, en ejecución de una sentencia. De
esta definición se deduce que es: a) un sufrimiento; b)
impuesto por el estado por medio de una sentencia y c) a causa de
una infracción penal. La pena en sus comienzos, no tuvo
otra finalidad que la de hacer sufrir al culpable, más
tarde se entendió que era útil o necesaria, pero
que debía ser justa. Toda pena para ser ejecutada, debe
ser la consecuencia de una decisión con carácter
irrevocable, dictada por un Tribunal ordinario o excepcional. La
pena se le impone a todo que comete una infracción penal.
En la actualidad la pena no puede tener sino dos finalidades
esenciales, que son: 1.- El mantenimiento del orden
jurídico y la convivencia social; 2.- Utilizarla como
medio de obtener una reeducación o reforma de quien la
sufre. En nuestro sistema penal la pena debe ser igual para
todos. En consecuencia al aplicar una pena no se debe tener en
cuenta la situación de la persona, su posición
social, política o económica, porque las penas son
iguales para todos, sin privilegio ni distinción. Las
penas son personales, nadie puede ser responsables por la
infracción del otro.
Penas aflictivas e infamante: crimen correccionales:
delito + Policía = Contravenciones:
Clases de penas: las penas se clasifican en
Criminales, Correccionales y de simple Policía: Art. 7.-
(Modificado Constitución de 1908; L. 64 de 1924,
Constitución de 1966, art. 8 párrafo I). Las penas
aflictivas e infamantes son: 1°., la de 20 años de
trabajos públicos y la de 30 años de trabajos
públicos; 2°., los trabajos públicos; 3°.,
la detención; 4°., la reclusión.
Art. 8.- Es pena infamante la degradación
cívica.
Art. 9°.- Las penas en materia correccional son:
1°., el destierro; 2°., el confinamiento; 3°., la
prisión temporal; 4°., la interdicción por
determinado tiempo de ciertos derechos cívicos, civiles o
de familia; 5°., la multa.
Art. 11.- Son penas comunes a las materias criminales y
correccionales: la sujeción del condenado a la vigilancia
de la alta policía, la multa y la confiscación
especial del cuerpo del delito, cuando sea propiedad del
condenado, la de las cosas producidas por el delito, y por
último, la de aquellas que sirvieron para su
comisión o que se destinaron a ese fin.
Art. 21.- La detención no podrá
pronunciarse por menos de tres años, ni por más de
diez.
Art. 22.- Toda persona de uno u otro sexo, condenada a
la reclusión, será encerrada en la cárcel
pública y empleada en trabajos, cuyo producto se
aplicará en parte a su provecho, en la forma que lo
determine el Gobierno.
Art. 23.- La duración máxima de esta pena
será de cinco años, y la mínima de dos
años. Art. 28.- La condenación a las penas de
trabajos públicos, detención o reclusión,
lleva consigo la degradación cívica. Se incurre en
esta pena, desde el día en que la sentencia es
irrevocable; y en el caso de condenación en contumacia,
desde el día de la notificación en
estados.
Art. 464.- Las penas en materia de policía son:
el arresto, la multa y el comiso de ciertos objetos
embargados.
Art. 465.- El arresto por contravenciones de
policía, es de uno a cinco días, según los
casos y distinciones que más adelante se
establecerán. Los días de arresto constan de
Veinticuatro horas.
Art. 466.- Las multas por contravenciones de
policía, se impondrán desde uno hasta cinco pesos
inclusive, según los casos y distinciones que más
adelante se establecen. La prisión correccional es de seis
días a dos años. (Art. 40 Código Penal). Las
penas de simples policía que tenemos son las siguientes:
prisión de uno a cinco pesos y hasta diez días. Las
penas que son comunes a las materias criminales y correccionales,
como la supervigilancia de alta policía y la multa. Hay
otras que son comunes a las materias criminales, correccionales y
de simple policía, como la confiscación especial
del cuerpo del delito y la multa. Las infracciones que las leyes
castigan con penas de policía es una contravención.
Las infracciones que las leyes castigan con penas correccionales
es un delito. Las infracciones que las leyes castigan con una
pena aflictiva e infamante es un crimen (art. 1 Código
Penal) la infracción que las leyes castigan con penas de
policía es una contravención. La infracción
que las leyes castigan con una pena aflictiva o infamante, es un
crimen. Un artículo de la ley 224 ha creado. En su
artículo 106 dispone: "se suprime la pena de trabajos
públicos. En lo sucesivo las penas aflictivas e infamantes
serán solamente la detención y la reclusión.
En todos los casos que el código o leyes especiales
señalen la pena de trabajos públicos, deberá
leerse reclusión".
Penas principales, accesorias y
complementarias:
Las penas principales: Son las que el legislador
ha dictado como instrumento directo de la penalidad; las que van
encaminadas directamente a sancionar el hecho y a obtener una
disminución de la criminalidad por medio de los fines que
con ellas se persiguen.
Las penas complementarias: son el complementos de
otras y nunca figuran solas, de ellas podemos citar: la
interdicción de ciertos derechos cívicos, civiles y
de familia; la multa criminal y la confiscación especial
del cuerpo del delito, salvo excepciones.
Las penas accesorias: Estos no necesitan para ser
sufridas, que el Juez las pronuncie de una manera expresa en su
sentencia, se sufren de pleno derecho., ejemplo: la
interdicción legal, la degradación física, y
la supervigilancia de la alta policía.
Las penas pecuniarias: Son aquellas cuyas
consecuencia directa e inmediata es producir una
disminución del patrimonio de una persona a título
de castigo a causa de un delito.
Las penas pecuniarias pueden ser de dos clases: unas las
que hacen al estado propietario de objeto en naturaleza, y las
otras, que le hacen acreedor de una suma de dinero. La segunda,
son las multas y las primeras la confiscación o comiso
especial de ciertos objetos llamados "el cuerpo del delito" y
finalmente, la confiscación general en los casos
especiales en que se imponga por un ley especial.
Las penas privativas de libertad: estas consisten
en privar al delincuente de su libertad física, como el
nombre lo indica, es decir, de cierta libertad de movimiento.
Anteriormente, los deudores, insolvente o morosos eran condenados
a prisión, pero hoy en día ya no, eso fue prohibido
por la constitución, la cual no la permite, sino cuando la
deuda provenga de fraude o infracción a las leyes penales.
La privación de la libertad es la pena por excelencia en
todas las sociedades civilizadas, que asume formas y caracteres
muy diversos, según la gravedad objetiva del
hecho.
Así, por ejemplo: esas penas, entre nosotros, en
orden a su gravedad son: trabajos públicos,
detención, reclusión, prisión correccional y
prisión de simple policía.
Pruebas privativas de libertad.- su duración.-
como se ejecutan: Ya hemos dicho que las
únicas penas privativas de libertad que tenemos son las
siguientes: trabajos públicos de 30 años, de 20
años, de 3 a 20 años, de 5 a 20 años y de 3
a 10 años (modificación del Art. 386 del
Código Penal Dominicano) y detención de 3 a 10
años, la reclusión de 2 a5 años,
prisión correccional de 6 meses a 2 años y la
prisión de simple policía de 1 a 5 días. La
pena de trabajos públicos, sea cual fuera su
duración, debe ser ejecutada en las cárceles, y
según dispone el Art. 15 del Código Penal, a los
hombres condenados a ella se les empleará en los trabajos
más penosos; se dispone también, que esos hombres
podrán ser encadenados de dos en dos, como medida de
seguridad, cuando lo permita la naturaleza del trabajo a que se
les destine. Las penas de privación de libertad tienen
utilidad o pueden tenerla, cuando el legislador establece un
régimen conducente a esa finalidad, la principal de las
cuales es reformar al delincuente a la vez que lo
castiga.
Liberta provisional: Procede en principio en la
generalidad de las infracciones. Es obligatoria en materia
correccional y facultativa en materia criminal. En algunas
materias esta prohibido expresamente por el legislador. Ejemplo
materia de drogas, secuestro, materia de porte y tenencias
ilícita de armas de fuego. Está sustentada en la
ley 341-98.
Requisitos para solicitarla:
1. Dirigir una instancia en solicitud de la misma,
el Juez de la sala que está conociendo el proceso de que
se trate.
2. Deberá anexar:
3. Certificación de no solicitud en el
Juzgado de Instrucción (si es n proceso
criminal)
4. Impuestos instancia
5. Recibo de RD$109.00 de la ley 80-89
6. Recibo de RD$5.00 de la ley 33-91
7. Sellos de RD$1.00 y 0.25 cvo.
8. Dispositivo:
9. Recibo de RD$45.00 ley 33-91 10. 2 sellos
de RD$1.00, 1 de 0.75 cvo. Y 0.25 cvo.
En materia correccional la fianza es obligatoria,
mientras que en materia criminal su otorgamiento es facultativo
del Juez. En materia criminal el acusado podrá solicitar
su libertad provisional bajo fianza en todo estado de causa, sin
embargo el otorgamiento de tal libertad será facultativa,
tanto en la fase de instrucción como en el juicio de
fondo. Durante la instrucción preparatoria la libertad
será otorgable por el Juez de instrucción o
Cámara de Calificación correspondiente juzgando en
primera o segunda instancia, según el caso, los cuales
harán uso de esta facultad durante el transcurso de la
sumaria si le es solicitada por el procesado y cuando a su
juicio, hayan razones poderosas a favor del pedimento, pudiendo
aplazar su otorgamiento hasta la terminación de las
actuaciones de la instrucción preparatoria.
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