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Procesos relacionados con violencia sobre la mujer. Los Juicios Rápidos (España)




Enviado por EMILIA



Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Derechos de la
    víctima de violencia de
    género
  4. La orden de
    protección
  5. Procedimiento: los
    juicios rápidos
  6. Procedimiento para
    el enjuiciamiento rápido
  7. Conclusiones
  8. Recursos/bibliografía

En el presente trabajo se aborda el procedimiento que se
sigue en los procesos de violencia de género y ,
principalmente los procedimientos de juicios
rápidos.

Abstract: In this paper we work the procedure
followed in the process of GBV and specially speedy trial
procedures is discussed.

Arístoteles decía que "La ley no se fija
en si el culpable es bueno o malo, sólo atiende a la suma
de daño hecho".

Agrupadas bajo la rúbrica «De las lesiones
», y dentro del Libro II del Código Penal, destinado
a "Delitos y sus penas" se recogen los artículos 147 y
siguientes. El artículo 147.1 dispone que "El que, por
cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión
que menoscabe su integridad corporal o su salud física o
mental, será castigado como reo del delito de lesiones con
la pena de prisión de seis meses a tres años,
siempre que la lesión requiera objetivamente para su
sanidad, además de una primera asistencia facultativa,
tratamiento médico o quirúrgico. La simple
vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la
lesión no se considerará tratamiento
médico". Por su parte el art. 153 del mismo cuerpo legal
recoge la violencia sobre la mujer cuando establece en su
apartado primero que "El que por cualquier medio o procedimiento
causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no
definidos como delito en este Código, o golpeare o
maltratare de obra a otro sin causarle sesión, cuando la
ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya
estado ligada a él por una análoga relación
de afectividad aún sin convivencia, o persona
especialmente vulnerable que conviva con el autor será
castigado con la pena de prisión de seis meses a un
año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta
y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del
derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un
día a tres años, así  como, cuando el
Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o
incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria
potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco
años".

La violencia de género se conceptúa
como un tipo de violencia física o psicológica
ejercida contra cualquier persona sobre la base de su sexo o
género que impacta de manera negativa su identidad y
bienestar social, físico y psicológico. De acuerdo
a Naciones Unidas, el término es utilizado «para
distinguir la violencia común de aquella que se dirige a
individuos o grupos sobre la base de su género». La
definición más aceptada de violencia de genero es
la propuesta por la ONU en 1995 en la que califica como tal a
"Todo acto de violencia sexista que tiene como resultado posible
o real un daño físico, sexual o psíquico,
incluidas las amenazas, la coerción o la privación
arbitraria de libertad, ya sea que ocurra en la vida
pública o en la privada".

La violencia de género presenta pues distintas
manifestaciones e incluye actos que causan sufrimiento o
daño, amenazas, coerción u otra privación de
libertades. Estos actos se manifiestan en diversos ámbitos
de la vida social y política.

Este tipo de violencia presenta diversas
características diferentes a otros tipos de violencia
interpersonal, y legalmente se la asocia a la violencia contra la
mujer por parte de su pareja masculina.

Además, también tiende a confundirse con
la violencia doméstica, término  que, aunque
está íntimamente relacionado, incluye la violencia
«en el terreno de la convivencia familiar o asimilada, por
parte de uno de los miembros contra otros, contra alguno de los
demás o contra todos ellos», y donde se incluyen
además de las mujeres, a niños, ancianos e
inclusive varones.

En este marco podemos conceptuar la violencia sobre la
mujer como aquella coacción física o
psíquica ejercida sobre la mujer para viciar su voluntad y
obligarla a ejecutar un acto determinado o a acatar el
sometimiento al varón. Se trata de un tipo de violencia
ejercida contra las mujeres por su condición de mujer.
Esta violencia presenta numerosas facetas que van desde la
discriminación y el menosprecio hasta la agresión
física o psicológica y el asesinato.
Produciéndose en muy diferentes ámbitos (familiar,
laboral, formativo,..), adquiere especial dramatismo en el
ámbito de la pareja y doméstico, en el que
anualmente crece el número de  mujeres que son
asesinadas a manos de sus parejas por decenas o cientos en los
diferentes países del mundo.

Tal y como reconoce la exposición de motivos de
la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género ,
la violencia de género no es un problema que afecte al
ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el
símbolo más brutal de la desigualdad existente en
nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre
las mujeres por el hecho mismo de ser mujer, por ser
consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos
mínimos de libertad, respeto y capacidad de
decisión.

Nuestra Constitución incorpora en su
artículo 15 el derecho de todos a la vida y a la
integridad física y moral, sin que en ningún caso
puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o
degradantes. Además, continúa nuestra Carta Magna,
estos derechos vinculan a todos los poderes públicos y
sólo por ley puede regularse su ejercicio.

En la realidad social tanto española como
internacional, las agresiones sobre las mujeres tienen una
especial incidencia, existiendo hoy una mayor conciencia que en
épocas anteriores sobre ésta, gracias, en buena
medida, al esfuerzo realizado por las organizaciones de mujeres
en su lucha contra todas las formas de violencia de
género. Ya no es un «delito invisible», sino
que produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social
ante la abundancia y reiteración de estos delitos que cada
día aparecen en los medios de
comunicación.

El artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004,
de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género dice que " La presente
Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como
manifestación de la discriminación, la
situación de desigualdad y las relaciones de poder de los
hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte
de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes
estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones
similares de afectividad, aun sin convivencia
". En la LO
1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Genero, se establecen medidas de
protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar
y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus
víctimas. La violencia de género a que se refiere
la presente Ley comprende todo acto de violencia física y
psicológica, incluidas las agresiones a la libertad
sexual, las amenazas, las coacciones o la privación
arbitraria de libertad.

El ámbito de la ley es amplio y comprende desde
aspectos educativos, sociales, sanitarios, asistenciales,
publicitarios, policiales, institucionales, hasta la
actuación conjunta de todos los operadores
jurídicos que en la justicia intervienen (jueces,
fiscales, secretarios judiciales, abogados, trabajadores
sociales, …).

La ley en su título V regula la llamada "tutela
judicial", para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la
situación jurídica de la víctima de
violencia de género. Desde el punto de vista judicial, nos
encontramos ante un fenómeno completo, en el que es
necesario intervenir desde distintas perspectivas
jurídicas, que tienen que abarcar, desde las normas
procesales y sustantivas hasta las disposiciones relativas a la
atención en información de la víctima. En el
ámbito judicial, la respuesta nunca puede ser un nuevo
agravio para la mujer, debiendo evitar la llamada
"victimización secundaria".  La primera
información que en esta vía judicial y desde los
derechos fundamentales que la amparan, se debe ofrecer, es
decisiva para contar en un futuro con la colaboración y
acomodación de la víctima en el proceso.

La Directiva 2012/29/UE, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 25 de octubre de 2012, ha sustituido a la
Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, de
15 de marzo de 2001, que establecía que los Estados
miembros reservarán a las víctimas un papel
efectivo y adecuado en su sistema judicial penal.

La Directiva intenta proteger a las víctimas de
delitos, en toda la Unión Europea, y que habrá de
tener su debido reflejo en nuestra legislación interna
antes del 16/11/2015, aunque su entrada en vigor ya existe desde
el 15 de noviembre de 2012.

La Directiva 2011/99/UE del Parlamento y del Consejo, de
13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de
protección, establece mecanismos de reconocimiento mutuo
entre los estados de medidas de protección en materia
penal. Igualmente la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 13 de diciembre, relativa a la lucha contra los
abusos sexuales, la explotación sexual de los menores y la
pornografía infantil, aborda las necesidades de las
víctimas derivadas de esos tipos de delitos. Esta
Directiva abarca también a las víctimas de los
delitos de terrorismo, como una forma de violencia que tiene como
resultado la producción de un daño social.
Igualmente se contempla la victimización secundaria o
indirecta, que se puede ocasionar a los familiares de las
víctimas.

La Directiva parte de la diversidad de regulación
de los estados acerca de las víctimas. Estas diferencias
lo son respecto de si existe o no un estatuto de la
víctima, la de su participación en el proceso como
parte o como testigo, pero cada una de estas particularidades
habrá de adaptarse a la Directiva. A la víctima ha
de facilitarse su defensa, entendida esta en sentido material, la
información, el uso de la lengua, facilidad de
comprensión del proceso, y asistencia técnica.
También en el aspecto informal, debe facilitarse una copia
de su declaración, notificación de las resoluciones
judiciales y citaciones a las vistas, de la situación del
procesado o inculpado, si es de libertad por el riesgo que pueda
correr la víctima, posibilidad de recurrir esa libertad, y
práctica de las pruebas orientadas a su defensa. El
funcionariado que deba tratar con las víctimas debe contar
con una formación adecuada y permanente en relación
con la asistencia que ésta demanda. Finalmente, en lo que
se refiere a la justicia reparadora, los estados han de
garantizar que las víctimas tengan acceso a una
reparación material de los daños sufridos,
reembolso de gastos, restitución de bienes en su caso, o
una indemnización de parte del infractor. En aquellos
casos de víctimas con necesidades especiales de
protección, como es el caso de las víctimas de
género, se establecerán medidas para la
evitación del contacto entre víctima y agresor o
los respectivos familiares, habilitando salas de espera
separadas, la toma de declaración sin dilaciones
injustificadas, evitando reiteraciones e invasiones de la
intimidad mínimas en los reconocimientos médicos.
Se procurará que la toma de declaraciones se realice por
personas del mismo sexo de la víctima, se evitaré
el contacto visual con el agresor, o que pueda ser oída
sin estar presente en la sala, o sin público.
También se garantizará el derecho de intimidad de
las víctimas, sobre todo menores, a los que se
procurará grabar por medios audiovisuales, evitando la
presencia física en las salas de audiencia.

Todos estos principios en cuanto a la protección
de la víctima de delitos, forman parte de la Ley
Orgánica 1/2004, de Violencia de Género, que
intenta evitar, entre otras cosas, la denominada
victimización secundaria. A fin de evitar tal
situación se han sucedido igualmente "La
instrucción de la Fiscalía General del Estado,
8/2005", así como igualmente la la LO 3/2007, para la
igualdad efectiva de hombres y mujeres (vigente hasta 1 de enero
de 2016).

Los derechos de las mujeres víctimas de violencia
de género vienen recogidos en el Título II,
Capítulo I, artículos 17 y siguientes de la LO
3/2007 que disponen que la víctima de violencia de
género tiene derecho a la información, a la
asistencia social integral y a la asistencia jurídica
gratuita. De forma que el  Artículo 17
establece que" 1. Todas las mujeres víctimas de
violencia de género, con independencia de su origen,
religión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social, tienen garantizados los derechos reconocidos
en esta Ley. 2. La información, la asistencia
social integral y la asistencia jurídica a las
víctimas de la violencia de género, en los
términos regulados en este capítulo, contribuyen a
hacer reales y efectivos sus derechos constitucionales a la
integridad física y moral, a la libertad y seguridad y a
la igualdad y no discriminación por razón de
sexo
.". El artículo 18 recoge el derecho de las
víctimas a la información a cuyo efecto dispone
que"

1. Las mujeres víctimas de violencia
de género tienen derecho a recibir plena
información y asesoramiento adecuado a su situación
personal, a través de los servicios, organismos u oficinas
que puedan disponer las Administraciones Públicas. Dicha
información comprenderá las medidas contempladas en
esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los
derechos y ayudas previstos en la misma, así como la
referente al lugar de prestación de los servicios de
atención, emergencia, apoyo y recuperación
integral.

2. Se garantizará, a través de
los medios necesarios, que las mujeres con discapacidad
víctimas de violencia de género tengan acceso
integral a la información sobre sus derechos y sobre los
recursos existentes. Esta información deberá
ofrecerse en formato accesible y comprensible a las personas con
discapacidad, tales como lengua de signos u otras modalidades u
opciones de comunicación, incluidos los sistemas
alternativos y aumentativos.

3. Asimismo, se articularán los medios
necesarios para que las mujeres víctimas de violencia de
género que por sus circunstancias personales y sociales
puedan tener una mayor dificultad para el acceso integral a la
información, tengan garantizado el ejercicio efectivo de
este derecho
."

También tienen derecho a la asistencia social
integral para lo cual establece el Artículo 19
"1. Las mujeres víctimas de violencia de
género tienen derecho a servicios sociales de
atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de
recuperación integral. La organización de estos
servicios por parte de las Comunidades Autónomas y las
Corporaciones Locales, responderá a los principios de
atención permanente, actuación urgente,
especialización de prestaciones y multidisciplinariedad
profesional.

2. La atención multidisciplinar
implicará especialmente:

a) Información a las
víctimas.

b) Atención
psicológica.

c) Apoyo social.

d) Seguimiento de las reclamaciones de los
derechos de la mujer.

e) Apoyo educativo a la unidad
familiar.

f) Formación preventiva en los valores
de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a la
adquisición de habilidades en la resolución no
violenta de conflictos.

g) Apoyo a la formación e
inserción laboral.  

3. Los servicios adoptarán
fórmulas organizativas que, por la especialización
de su personal, por sus características de convergencia e
integración de acciones, garanticen la efectividad de los
indicados principios.

4. Estos servicios actuarán
coordinadamente y en colaboración con los Cuerpos de
Seguridad, los Jueces de Violencia sobre la Mujer, los servicios
sanitarios y las instituciones encargadas de prestar asistencia
jurídica a las víctimas, del ámbito
geográfico correspondiente. Estos servicios podrán
solicitar al Juez las medidas urgentes que consideren
necesarias.

5. También tendrán derecho a la
asistencia social integral a través de estos servicios
sociales los menores que se encuentren bajo la patria potestad o
guarda y custodia de la persona agredida. A estos efectos, los
servicios sociales deberán contar con personal
específicamente formado para atender a los menores, con el
fin de prevenir y evitar de forma eficaz las situaciones que
puedan comportar daños psíquicos y físicos a
los menores que viven en entornos familiares donde existe
violencia de género.

6. En los instrumentos y procedimientos de
cooperación entre la Administración General del
Estado y la Administración de las Comunidades
Autónomas en las materias reguladas en este
artículo, se incluirán compromisos de
aportación, por parte de la Administración General
del Estado, de recursos financieros referidos
específicamente a la prestación de los
servicios.

7. Los organismos de igualdad
orientarán y valorarán los programas y acciones que
se lleven a cabo y emitirán recomendaciones para su
mejora
." .

El derecho a la asistencia jurídica viene
recogido en el Artículo 20 "1. Las
mujeres víctimas de violencia de género que
acrediten insuficiencia de recursos para litigar, en los
términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
Asistencia Jurídica Gratuita, tienen derecho a la defensa
y representación gratuitas por abogado y procurador en
todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan
causa directa o indirecta en la violencia padecida. En estos
supuestos una misma dirección letrada asumirá la
defensa de la víctima. Este derecho asistirá
también a los causahabientes en caso de fallecimiento de
la víctima. En todo caso, se garantizará la defensa
jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a
todas las víctimas de violencia de género que lo
soliciten, sin perjuicio de que si no se les reconoce con
posterioridad el derecho a la asistencia jurídica
gratuita, éstas deberán abonar al abogado los
honorarios devengados por su intervención. 2. En
todo caso, cuando se trate de garantizar la defensa y asistencia
jurídica a las víctimas de violencia de
género, se procederá de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia
Jurídica Gratuita. 3. Los Colegios de Abogados,
cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos de
especialización, asegurarán una formación
específica que coadyuve al ejercicio profesional de una
defensa eficaz en materia de violencia de género.
4. Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán
las medidas necesarias para la designación urgente de
letrado de oficio en los procedimientos que se sigan por
violencia de género
."

De lo expuesto se infiere que la víctima de
violencia de género tiene los siguientes derechos:a) La
víctima de violencia de género tiene derecho a ser
entendida desde el primer momento, y durante toda
actuación necesaria, frente a cualquier autoridad penal
competente, incluyéndose en ello el derecho a recibir
información . Tiene derecho a que la información
facilitada a la víctima se efectúe en lenguaje
sencillo y comprensible, teniéndose en cuenta las
características personales de la misma, incluyendo ello la
posible discapacidad concurrente en la víctima. Se debe
permitir, salvo que fuese contrario a los intereses de la
víctima, o perjudicase al curso del procedimiento, que en
el primer contacto de la víctima con la autoridad
competente, vaya acompañada de una persona de su
elección, en el supuesto de que, debido a la incidencia
del delito, la misma requiriese asistencia en orden a poder
entender o ser entendida. Tendrá derecho a que se le
facilite toda la información necesaria con respecto a como
acceder a la correspondiente atención médica, en su
caso; sobre el procedimiento o procedimientos a seguir para la
interposición de denuncia de índole penal y de sus
consecuencias, así como el modo y condiciones para
solicitar y obtener orden y medidas de protección de orden
penal (alejamiento del agresor o prisión provisional, por
ejemplo); medidas civiles cautelares (atribución del uso
del domicilio familiar, custodia de los hijos a la víctima
o pensión alimenticia) que en el proceso de
separación o divorcio deberán ser mantenidas o no
si se presentare o no la demanda en el plazo de un mes); de la
asistencia jurídica gratuitas a las que tiene derecho;
como y bajo qué condiciones se podrían obtener
indemnizaciones; de haberse cometido el delito en otro Estado de
la Unión Europea, obtener información en cuanto a
las especialidades legales de tal circunstancia dentro de la
Unión, defensa de sus intereses, y peculiaridades de todo
ello ; deberá ser informada de que tiene derecho a no
continuar con el procedimiento; a evitar el contacto con el
agresor; derecho a recibir una evaluación individual y
personalizada a fin de determinarse sus necesidades especiales de
protección; derecho a que el personal que las trate, sea
policial, fiscal, o de juzgado, reciban formación general
y especializada en relación a dichas víctimas,
siendo tratadas de modo imparcial, respetuosa y
profesional.

Los Derechos de las mujeres víctimas de violencia
de género se encuentran recogidos en la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género
artículos 17 a 27 y , principalmente se trata de los
siguientes:- "Derecho a la información, a la asistencia
social integral y a la asistencia jurídica
gratuita:

Artículo 17 Garantía de los derechos
de las víctimas
1. Todas las mujeres víctimas
de violencia de género, con independencia de su origen,
religión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social, tienen garantizados los derechos reconocidos
en esta Ley.

2. La información, la asistencia social integral
y la asistencia jurídica a las víctimas de la
violencia de género, en los términos regulados en
este capítulo, contribuyen a hacer reales y efectivos sus
derechos constitucionales a la integridad física y moral,
a la libertad y seguridad y a la igualdad y no
discriminación por razón de sexo.

Artículo 18 Derecho a la
información
1. Las mujeres víctimas de
violencia de género tienen derecho a recibir plena
información y asesoramiento adecuado a su situación
personal, a través de los servicios, organismos u oficinas
que puedan disponer las Administraciones
Públicas.

Dicha información comprenderá las medidas
contempladas en esta Ley relativas a su protección y
seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma,
así como la referente al lugar de prestación de los
servicios de atención, emergencia, apoyo y
recuperación integral.

2. Se garantizará, a través de los medios
necesarios, que las mujeres con discapacidad víctimas de
violencia de género tengan acceso integral a la
información sobre sus derechos y sobre los recursos
existentes. Esta información deberá ofrecerse en
formato accesible y comprensible a las personas con discapacidad,
tales como lengua de signos u otras modalidades u opciones de
comunicación, incluidos los sistemas alternativos y
aumentativos.

3. Asimismo, se articularán los medios necesarios
para que las mujeres víctimas de violencia de
género que por sus circunstancias personales y sociales
puedan tener una mayor dificultad para el acceso integral a la
información, tengan garantizado el ejercicio efectivo de
este derecho.

Artículo 19 Derecho a la asistencia social
integral
1. Las mujeres víctimas de violencia de
género tienen derecho a servicios sociales de
atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de
recuperación integral. La organización de estos
servicios por parte de las Comunidades Autónomas y las
Corporaciones Locales, responderá a los principios de
atención permanente, actuación urgente,
especialización de prestaciones y multidisciplinariedad
profesional.

2. La atención multidisciplinar implicará
especialmente:

a) Información a las víctimas.

b) Atención psicológica.

c) Apoyo social.

d) Seguimiento de las reclamaciones de los derechos de
la mujer.

e) Apoyo educativo a la unidad familiar.

f) Formación preventiva en los valores de
igualdad dirigida a su desarrollo personal y a la
adquisición de habilidades en la resolución no
violenta de conflictos.

g) Apoyo a la formación e inserción
laboral.

3. Los servicios adoptarán fórmulas
organizativas que, por la especialización de su personal,
por sus características de convergencia e
integración de acciones, garanticen la efectividad de los
indicados principios.

4. Estos servicios actuarán coordinadamente y en
colaboración con los Cuerpos de Seguridad, los Jueces de
Violencia sobre la Mujer, los servicios sanitarios y las
instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica a
las víctimas, del ámbito geográfico
correspondiente. Estos servicios podrán solicitar al Juez
las medidas urgentes que consideren necesarias.

5. También tendrán derecho a la asistencia
social integral a través de estos servicios sociales los
menores que se encuentren bajo la patria potestad o guarda y
custodia de la persona agredida. A estos efectos, los servicios
sociales deberán contar con personal
específicamente formado para atender a los menores, con el
fin de prevenir y evitar de forma eficaz las situaciones que
puedan comportar daños psíquicos y físicos a
los menores que viven en entornos familiares donde existe
violencia de género.

6. En los instrumentos y procedimientos de
cooperación entre la Administración General del
Estado y la Administración de las Comunidades
Autónomas en las materias reguladas en este
artículo, se incluirán compromisos de
aportación, por parte de la Administración General
del Estado, de recursos financieros referidos
específicamente a la prestación de los
servicios.

7. Los organismos de igualdad orientarán y
valorarán los programas y acciones que se lleven a cabo y
emitirán recomendaciones para su mejora.

El Artículo 20 recoge el derecho de la
mujer víctima de violencia de género a la
Asistencia jurídica gratuita y dispone que
"1. Las mujeres víctimas de violencia de
género que acrediten insuficiencia de recursos para
litigar, en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de
10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tienen
derecho a la defensa y representación gratuitas por
abogado y procurador en todos los procesos y procedimientos
administrativos que tengan causa directa o indirecta en la
violencia padecida. En estos supuestos una misma dirección
letrada asumirá la defensa de la víctima. Este
derecho asistirá también a los causahabientes en
caso de fallecimiento de la víctima. En todo caso, se
garantizará la defensa jurídica, gratuita y
especializada de forma inmediata a todas las víctimas de
violencia de género que lo soliciten, sin perjuicio de que
si no se les reconoce con posterioridad el derecho a la
asistencia jurídica gratuita, éstas deberán
abonar al abogado los honorarios devengados por su
intervención.

2. En todo caso, cuando se trate de garantizar la
defensa y asistencia jurídica a las víctimas de
violencia de género, se procederá de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia
Jurídica Gratuita.

3. Los Colegios de Abogados, cuando exijan para el
ejercicio del turno de oficio cursos de especialización,
asegurarán una formación específica que
coadyuve al ejercicio profesional de una defensa eficaz en
materia de violencia de género.

4. Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán
las medidas necesarias para la designación urgente de
letrado de oficio en los procedimientos que se sigan por
violencia de género".

– Los Derechos laborales y prestaciones de la Seguridad
Social, se regulan en los artículos 21 y
siguientes.

Artículo 21 Derechos laborales y de Seguridad
Social
1. La trabajadora víctima de violencia de
género tendrá derecho, en los términos
previstos en el Estatuto de los Trabajadores, a la
reducción o a la reordenación de su tiempo de
trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de
trabajo, a la suspensión de la relación laboral con
reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato
de trabajo.

2. En los términos previstos en la Ley General de
la Seguridad Social, la suspensión y la extinción
del contrato de trabajo previstas en el apartado anterior
darán lugar a situación legal de desempleo. El
tiempo de suspensión se considerará como
período de cotización efectiva a efectos de las
prestaciones de Seguridad Social y de desempleo.

3. Las empresas que formalicen contratos de interinidad
para sustituir a trabajadoras víctimas de violencia de
género que hayan suspendido su contrato de trabajo o
ejercitado su derecho a la movilidad geográfica o al
cambio de centro de trabajo, tendrán derecho a una
bonificación del 100 por 100 de las cuotas empresariales a
la Seguridad Social por contingencias comunes, durante todo el
período de suspensión de la trabajadora sustituida
o durante seis meses en los supuestos de movilidad
geográfica o cambio de centro de trabajo. Cuando se
produzca la reincorporación, ésta se
realizará en las mismas condiciones existentes en el
momento de la suspensión del contrato de
trabajo.

4. Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo
motivadas por la situación física o
psicológica derivada de la violencia de género se
considerarán justificadas, cuando así lo determinen
los servicios sociales de atención o servicios de salud,
según proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias sean
comunicadas por la trabajadora a la empresa a la mayor
brevedad.

5. A las trabajadoras por cuenta propia víctimas
de violencia de género que cesen en su actividad para
hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia
social integral, se les suspenderá la obligación de
cotización durante un período de seis meses, que
les serán considerados como de cotización efectiva
a efectos de las prestaciones de Seguridad Social. Asimismo, su
situación será considerada como asimilada al alta.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se
tomará una base de cotización equivalente al
promedio de las bases cotizadas durante los seis meses previos a
la suspensión de la obligación de
cotizar.

Artículo 22 Programa específico de
empleo
En el marco del Plan de Empleo del Reino de
España, se incluirá un programa de acción
específico para las víctimas de violencia de
género inscritas como demandantes de empleo. Este programa
incluirá medidas para favorecer el inicio de una nueva
actividad por cuenta propia.

Artículo 23 Acreditación de las
situaciones de violencia de género ejercida sobre las
trabajadoras
Las situaciones de violencia que dan lugar al
reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo
se acreditarán con la orden de protección a favor
de la víctima. Excepcionalmente, será título
de acreditación de esta situación, el informe del
Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la
demandante es víctima de violencia de género hasta
tanto se dicte la orden de protección.

Con respecto a los Derechos de las funcionarias
públicas la Ley dispone lo siguiente:

Artículo 24 Ámbito de los
derechos
La funcionaria víctima de violencia de
género tendrá derecho a la reducción o a la
reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad
geográfica de centro de trabajo y a la excedencia en los
términos que se determinen en su legislación
específica.

Artículo 25 Justificación de las
faltas de asistencia
Las ausencias totales o parciales al
trabajo motivadas por la situación física o
psicológica derivada de la violencia de género
sufrida por una mujer funcionaria se considerarán
justificadas en los términos que se determine en su
legislación específica.

Artículo 26 Acreditación de las
situaciones de violencia de género ejercida sobre las
funcionarias
La acreditación de las circunstancias
que dan lugar al reconocimiento de los derechos de movilidad
geográfica de centro de trabajo, excedencia, y
reducción o reordenación del tiempo de trabajo, se
realizará en los términos establecidos en el
artículo 23.

– Derechos económicos

Artículo 27 Ayudas sociales 1. Cuando
las víctimas de violencia de género careciesen de
rentas superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del
salario mínimo interprofesional, excluida la parte
proporcional de dos pagas extraordinarias, recibirán una
ayuda de pago único, siempre que se presuma que debido a
su edad, falta de preparación general o especializada y
circunstancias sociales, la víctima tendrá
especiales dificultades para obtener un empleo y por dicha
circunstancia no participará en los programas de empleo
establecidos para su inserción profesional.

2. El importe de esta ayuda será equivalente al
de seis meses de subsidio por desempleo. Cuando la víctima
de la violencia ejercida contra la mujer tuviera reconocida
oficialmente una minusvalía en grado igual o superior al
33 por 100, el importe sería equivalente a 12 meses de
subsidio por desempleo. 3. Estas ayudas, financiadas con cargo a
los Presupuestos Generales del Estado, serán concedidas
por las Administraciones competentes en materia de servicios
sociales. En la tramitación del procedimiento de
concesión, deberá incorporarse informe del Servicio
Público de Empleo referido a la previsibilidad de que por
las circunstancias a las que se refiere el apartado 1 de este
artículo, la aplicación del programa de empleo no
incida de forma sustancial en la mejora de la empleabilidad de la
víctima. La concurrencia de las circunstancias de
violencia se acreditará de conformidad con lo establecido
en el artículo 23 de esta Ley. 4. En el caso de que la
víctima tenga responsabilidades familiares, su importe
podrá alcanzar el de un período equivalente al de
18 meses de subsidio, o de 24 meses si la víctima o alguno
de los familiares que conviven con ella tiene reconocida
oficialmente una minusvalía en grado igual o superior al
33 por 100, en los términos que establezcan las
disposiciones de desarrollo de la presente Ley. 5. Estas ayudas
serán compatibles con cualquiera de las previstas en la
Ley 35/1995, de 11 de diciembre , de Ayudas y Asistencia a las
Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad
Sexual.

Artículo 28 Acceso a la vivienda y
residencias públicas para mayores

Las mujeres víctimas de violencia de
género serán consideradas colectivos prioritarios
en el acceso a viviendas protegidas y residencias públicas
para mayores, en los términos que determine la
legislación aplicable."

La Orden de Protección es una resolución
judicial que consagra el "estatuto de protección integral"
de las víctimas de violencia doméstica, mediante la
adopción, por un mismo órgano
jurisdicciónal, de medidas cautelares penales y civiles,
activando otras medidas de asistencia social.

La Ley 27/2003, de 31 de julio, que regula la Orden de
protección de las víctimas de la violencia
doméstica pretende que a través de un rápido
y sencillo procedimiento judicial ,ante el Juzgado de
Instrucción, las víctimas de violencia domestica
pueda obtener un estatuto integral de protección que
comprende medidas civiles, penales y asistenciales y de
protección social.

La Orden de Protección es una
resolución judicial
que, en los casos en que existan
indicios fundados de la comisión de delitos ó
faltas de violencia domestica y exista una situación
objetiva de riesgo para la víctima, ordena su
protección
mediante la adopción de medidas
cautelares civiles y/o penales, además de activar las
medidas de asistencia y protección social necesarias, por
remisión de la Orden de Protección a los Puntos de
Coordinación de las Comunidades
Autónomas.

La regulación de la orden de protección,
resulta imprescindible acudir a lo previsto en el artículo
544º Ter. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dice lo
siguiente:

"1. El Juez de Instrucción dictará orden
de protección para las víctimas de violencia
doméstica en los casos en que, existiendo indicios
fundados de la comisión de un delito o falta contra la
vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad
o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el
artículo 173.2 del Código Penal, resulte una
situación objetiva de riesgo para la víctima que
requiera la adopción de alguna de las medidas de
protección reguladas en este artículo".
Podrán consistir en medidas penales, civiles , de
asistencia y protección social:

1. MEDIDAS PENALES:

a. Privativas de libertad

b. Orden de alejamiento

c. Prohibición de comunicación

d. Prohibición de volver al lugar del delito
ó residencia de la víctima

e. Retirada de armas u otros objetos
peligrosos

2. MEDIDAS CIVILES:

a. Atribución del uso y disfrute de la
vivienda

b. Régimen de custodia, visitas,
comunicación con los hijos

c. Prestación de alimentos

d. Medida de protección al menor para evitar un
peligro ó perjuicio

3. MEDIDAS DE ASISTENCIA Y PROTECCIÓN
SOCIAL:
establecidas en el ordenamiento jurídico,
tanto estatal como autonómico y podrán ser
solicitadas por:

1. La víctima

2. Cualquier persona que tenga con la víctima
alguna de las relaciones del articulo 173 del C.P.

3. El Ministerio Fiscal

4. El juez de oficio puede acordarla

5. Las entidades u organismos asistenciales,
públicos ó privados que tuviesen conocimiento de la
existencia de alguno de los delitos ó falta de violencia
domestica , deberán ponerlos inmediatamente en
conocimiento del Juez de Guardia ó Fiscal con el fin de
que pueda incoar el Juez ó instar el Fiscal el
procedimiento para la adopción de la orden de
protección. En el supuesto de indicio de infracción
penal por violencia contra las mujeres, en el ámbito
referido en la Ley Integral, se deberá comunicar al Juez/a
de Violencia sobre la Mujer (el Juez/a de Instrucción en
funciones de guardia actúa en estos casos sólo
fuera de las horas de audiencia de
aquél/la).[1]

2. "La orden de protección será acordada
por el juez de oficio o a instancia de la víctima o
persona que tenga con ella alguna de las relaciones indicadas en
el apartado anterior, o del Ministerio Fiscal.

Sin perjuicio del deber general de denuncia previsto en
el artículo 262 de esta ley, las entidades u organismos
asistenciales, públicos o privados, que tuvieran
conocimiento de alguno de los hechos mencionados en el apartado
anterior deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento
del juez de guardia o del Ministerio Fiscal con el fin de que se
pueda incoar o instar el procedimiento para la adopción de
la orden de protección .

3. La orden de protección podrá
solicitarse directamente ante la autoridad judicial o el
Ministerio Fiscal, o bien ante las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, las oficinas de atención a la víctima o
los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes
de las Administraciones públicas. Dicha solicitud
habrá de ser remitida de forma inmediata al juez
competente. En caso de suscitarse dudas acerca de la competencia
territorial del juez, deberá iniciar y resolver el
procedimiento para la adopción de la orden de
protección el juez ante el que se haya solicitado
ésta, sin perjuicio de remitir con posterioridad las
actuaciones a aquel que resulte competente.

Partes: 1, 2

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