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La propiedad agraria en Bolivia



Partes: 1, 2

Monografía destacada

  1. Resumen
  2. Introducción
  3. El derecho de propiedad
  4. La propiedad en el ámbito civil
  5. El Derecho de propiedad agraria
  6. Clasificación de la propiedad agraria
  7. Protección y de respeto Constitucional y legal al Derecho de Propiedad
  8. Función social y económica social de la propiedad agraria
  9. La función social de la propiedad agraria
  10. De los Delitos Ambientales relacionados con el derecho de propiedad agraria
  11. Bibliografía consultada

Resumen

El presente trabajo, trata sobre la propiedad agraria en Bolivia, los tipos de propiedad agraria, sus características y sus limitaciones; asimismo la protección constitucional y legal que les corresponde y finalmente los delitos ambientales relacionados con la propiedad agraria.

Introducción

La propiedad agraria en Bolivia, ha sufrido profundos cambios en su regulación legal. La Ley Nº 1715, en vigencia desde el 18 de octubre de 1996, trajo como consecuencia el saneamiento de la propiedad agraria;[1] lo ha dado a su vez como resultado que la tierra en Bolivia, hoy en día tenga nuevos propietarios.

El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, y solo pueden ser objeto de enajenación en determinados tipos de propiedad (pequeña, mediana y empresarial), los demás tipos de propiedades agrarias no se pueden enajenar (propiedades comunarias o colectivas).

El derecho de propiedad agraria no es un derecho absoluto, tiene limitaciones, como se verá en el desarrollo de este estudio.

Antes de ingresar al tratamiento de la propiedad agraria, es necesario referirnos a la propiedad en general.

El derecho de propiedad

El Estado Boliviano, reconoce y protege el derecho de toda persona a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que esta cumpla una función social y el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. Es decir, toda persona tiene derecho a ser propietario de bienes, a ser titular de muebles e inmuebles, encontrándose sin embargo el ejercicio de ese derecho, limitado por la ley.

Así el art. 56.I de la CPE, prevé que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; derecho fundamental que se encuentra garantizado por el Estado, en su libre y eficaz ejercicio conforme señalan los arts. 14.III y 56.II de nuestra Ley Fundamental.

Cabe resaltar que el referido derecho no sólo está consagrado en nuestra Constitución Política del Estado sino que también se encuentra previsto en el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que señala:

"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley".

Pacto internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad por expresa disposición del art. 410.II de la CPE.

La propiedad en el ámbito civil

El art. 105 del Código Civil boliviano, prevé:

"I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.

II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente."

En correspondencia con el citado derecho, existe el deber de los integrantes de la sociedad de respetar los derechos que están reconocidos por nuestra Ley Fundamental (art. 108.2 CPE), ya que en una sociedad democrática "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común…" (Art. 32.2 del Pacto de San José de Costa Rica).

El Derecho de propiedad agraria

El art. 393 de la CPE, prevé: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", estableciendo, en el art. 397.I:

"El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

Asimismo, el art. 401 de nuestra Ley Fundamental indica: "I. El incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano; II. La expropiación de la tierra procederá por causa de necesidad y utilidad pública, y previo pago de una indemnización justa"; señalando más adelante: "El Servicio Boliviano de Reforma Agraria, cuya máxima autoridad es el Presidente del Estado, es la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria y tiene jurisdicción en todo el territorio del país" (art. 404 de la CPE).

En armonía con los mandatos constitucionales antes expuestos la SC 1387/2010-R de 21 de septiembre, instituyó:"…el derecho a la propiedad agraria está sujeta a normas especiales como son la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Ley 3545 que corresponden a la jurisdicción agraria, los cuales en sus conflictos y resoluciones tienen tratamiento especial regulados por las normas antes mencionadas, así lo ha establecido la SC 0510/2010-R de 5 de julio expresando: ´…los conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agrarios, en cualquiera de sus formas y extensiones, está supeditada a la Jurisdicción Agraria (Agroambiental), la cual cuenta con una naturaleza esencialmente jurisdiccional, autónoma, independiente y especializada en administración de justicia agraria, con plena jurisdicción y competencia para resolverlos, por lo que la tutela que la accionante pretende a este su derecho, pasa por la previa compulsa de los antecedentes inherentes al caso, a cargo de esa jurisdicción especializada".

Por su parte, el art. 3.I de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria: "…reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes", estableciendo en el parágrafo IV de la citada normativa que:

"La mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económico-social y no sean abandonadas, conforme a las previsiones de esta ley.

Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio del derecho propietario, en concordancia con lo establecido en el parágrafo I del presente artículo"

Asimismo, el art. 2 de la referida disposición legal prevé: "I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra; (…) IV. La función social o la función económico-social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso".

Pablo Nina Terán citado en la SCP 1234/2013-L, señala: "Un elemento imprescindible para la conservación de la propiedad agraria es la posesión agraria. La legislación agraria vigente en nuestro país, tutela al propietario productor sobre el no productor, observando que se cumpla la función económica social de la propiedad. Si el propietario no cumple con esta función, la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario que efectivamente realice actos posesorios agrarios. A diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo de manera racional y sostenida. Entonces de esta manera se procura que los dueños de los fundos agrarios sean quienes realmente trabajan y cultivan la tierra, obligando de esta manera al cumplimiento de la Función Económica Social (F.E.S.) o en su defecto la Función Social (F.S.)", más adelante, agrega: "La posesión agraria se constituye en el principal medio para poder adquirir y sobre todo conservar el derecho propietario sobre la propiedad agraria, sin embargo dada la diversidad de actividades que se pueden desarrollar en este tipo de propiedades, son también diversos los subtipos de posesión agraria que se pueden ejercer, para ello el análisis debe ser efectuado según las actividades productivas que se realicen", criterio que guarda relación con la normativa desarrollada precedentemente.

En la jurisprudencia costarricense encontramos similar criterio:

"En el Derecho agrario el instituto de la posesión agraria ha comenzado a tener una importancia capital, ya no solo como instituto autónomo sino en estrecha vinculación con la propiedad, la empresa y todos los demás que le son propios que la identifican y distinguen de la posesión civil, en todo el complejo ciclo de vida que la misma tiene, es decir desde su adquisición, conservación, extinción y pérdida. Según la califica el autor venezolano Duque Corredor debe traducirse en: 1) hechos de trascendencia económica, no pudiendo existir si sobre un bien productivo no se ejercen actos productivos; 2) se encuentra caracterizada por elementos objetivos y no meramente subjetivos, lo que importa es que exista la actividad y no la mera intención; 3) se ejerce sobre cosas o bienes, no sobre derechos; 4) por sí misma representa derechos: a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad, no es una simple relación fáctica sino jurídica; 5) la propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio, no hay propiedad sin posesión agraria; 6) no es absoluta porque está inscrita en los fines sociales del Derecho agrario; 7) la posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir; 8) la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que ante la posesión originaria unilateral como la bilateral se pierden si no se continúa o mantiene aquella relación (DUQUE CORREDOR, Román José, La posesión agraria, en el libro Temas de Derecho Agrario Europeo y Latinoamericano, Fidac, San José, l982, p. l97-219, particularmente p. 216-217)". Sala Primera, No. 230 de 16 horas del 20 de julio de 1990. [2]

Ahora bien, en razón a que el art. 3 de la CPE, reconoce que: "La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afro bolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano", consideramos oportuno citar a la Sentencia de 29 de marzo de 2006, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso comunidad indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (fondo, reparaciones y costas), que en su párrafo 120, refiriéndose a los conceptos de propiedad y posesión en los pueblos y comunidades indígenas, expresó que: "Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección del art. 21 de la Convención para millones de personas" .

Por ende, la determinación de la función económico-social de la propiedad agraria, así como el uso, goce y disfrute del citado derecho dentro del Estado Constitucional de Derecho debe ser entendido tomando en cuenta las costumbres y las creencias propias de cada pueblo o comunidad en la que es ejercida, por cuanto la diversidad cultural se constituye en su base esencial (art. 98.I de la CPE).

Se tiene entonces que el Estado Boliviano, reconoce y protege el derecho de toda persona a la propiedad privada siempre que esta cumpla una función social y el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; resultando además que el trabajo es la fuente fundamental de la adquisición y conservación de la propiedad agraria.

Clasificación de la propiedad agraria

Según la Ley N° 1715, La propiedad agraria se clasifica en: Solar Campesino, Pequeña Propiedad, Mediana Propiedad, Empresa Agropecuaria, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias.

1. El Solar Campesino constituye el lugar de residencia del campesino y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable;

2. La Pequeña Propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable;

3. La mediana Propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos, de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil;

4. La Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil;

5. Las Tierras Comunitarias de Origen son los espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, a los cuales han tenido tradicionalmente acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de Organización económica, social y cultural, de modo que aseguran su sobrevivencia y desarrollo. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, compuestas por comunidades o mancomunidades, inembargables e imprescriptibles; y,

6. Las Propiedades Comunarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles. (Art. 41-I Ley 1715).

Por su parte la Constitución Política del Estado (Art. 394), establece que la propiedad agraria individual se clasifica "en pequeña, mediana y empresarial", en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo. Asimismo reconoce "la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. …".

En la Constitución de 2009, el solar campesino ha sido absorbido por la pequeña propiedad.

Protección y de respeto Constitucional y legal al Derecho de Propiedad

El art. 14.III de nuestra Ley Fundamental señala que: "El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos"; e, instituyó el deber de los integrantes de la sociedad de respetar los derechos y las garantías reconocidas por nuestra Constitución (art. 108.2 CPE), por lo que éstas disposiciones constitucionales deben ser observadas por todos los habitantes: gobernantes y gobernados, de nuestra sociedad, ya que "…los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección" (art. 109.I de la Norma Suprema).

"Por lo expuesto, se arriba al entendimiento de que en el Estado Constitucional de Derecho se reconoce y garantiza el derecho de propiedad individual o colectiva, tanto en el ámbito civil como en el agrario, exigiéndose en el primero que su ejercicio se efectúe en forma compatible con el interés colectivo; mientras, que en éste último se impone a su titular el deber de cumplir la función social o económico-social, de cuya observancia depende la protección que pueda brindársele, pues nuestra Ley Fundamental prohíbe el latifundio, entendida como: "…la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada en la ley" (art. 398 de la CPE)." SCP 1234/2013-L

Sobre el particular, el Tribunal Agroambiental de Bolivia, ha establecido: "(…) de manera expresa la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, denominada Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que modifica la Ley Nº 1715, incorpora la función social y económica social como un principio general de la administración de justicia agraria. Tenemos entonces que El Estado Boliviano, a través de la Judicatura Agroambiental, tutela de manera efectiva el ejercicio del derecho de propiedad y la posesión agraria a condición de que en las propiedades agrarias (parcela, predio, fundo, comunidad agraria) se cumpla la función social y/o económica social establecida en la Constitución Política del Estado y las Leyes que la regulan, dependiendo del tipo de propiedad de la que se trate, que en el caso de las Comunidades Campesinas "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra (…) y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares". En el cumplimiento de la función social, se reconocen las normas propias de las comunidades y la posesión necesariamente debe ser legal a objeto de que se reconozca el derecho de propiedad que se alega, por cuanto ambos elementos son imprescindibles para el reconocimiento de una propiedad agraria." ANA S1ª Nº 04/2015.

El concepto de la función social, le impone al propietario una serie de limitaciones a su derecho de dominio en aras de la preservación de los intereses sociales, respetando sin embargo, el núcleo del derecho en sí mismo, relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a su titular obtener utilidad económica en términos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés privado en la propiedad.

Función social y económica social de la propiedad agraria

Ya se ha mencionado que la propiedad privada en general para ser tutelada o protegida por el Estado Boliviano, debe cumplir una función social; en materia agraria la propiedad debe cumplir una función social, pero a algunos tipos de propiedad se les exige además el cumplimiento de una función económica social, como sucede con la mediana propiedad y propiedad empresarial. Así se halla establecido en el artículo 393 de la Constitución Política del Estado, ya transcrito.

De otra parte en el artículo 76 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, se señala que "La tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Económico Social o Función Social."

El Estado Boliviano, a través de la judicatura agroambiental, tutela de manera efectiva el ejercicio del derecho de propiedad y posesión agrarias a condición de que en las propiedades agrarias (parcela, predio, fundo agrario, comunidad indígena o campesina) se cumpla la función social y económica social establecida en la Constitución Política del Estado y las Leyes que la regulan. Algunos tipos de propiedad agraria, deben cumplir función social: pequeña propiedad, propiedad comunaria o colectiva; las otras clases de propiedad, deben cumplir función económica social: mediana y empresarial[3]como ya se ha venido mencionado.

"La función social y la función económico social de la propiedad agraria, son conceptos que establecen que la propiedad de la tierra, por tratarse de un bien productivo, está condicionada a la obligatoriedad de que exista trabajo, inversión, empleo y producción; bajo criterios de eficiencia, racionalidad y sostenibilidad. "[4]

La función social de la propiedad agraria

La función social "Es la condición esencial para merecer la protección de la ley"[5]. El concepto aparece en por primera vez en la Constitución Política del Estado de 1938. "Con el argumento de que para la doctrina clásica el derecho de propiedad es un derecho absoluto, se ha buscado sustituir el concepto de propiedad – derecho por el de la propiedad – función social (Bonnecase)."[6]

La actual Constitución Política del Estado establece que la función social "Es el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades. (Art. 397).

"…la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen (comunitarias o colectivas)[7] cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra." (Art. 2, parágrafo I de Ley Nº 1715)

"…la pequeña propiedad y las propiedades comunitarias o colectivas, cumplen función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales." (Reglamento de la Ley Nº 1715)

  • A. Elementos:

  • 1. Aprovechamiento Sustentable.

"El aprovechamiento sustentable es el uso de un recurso natural de modo tal que no altere las posibilidades de su utilización en el futuro."[8]

El aprovechamiento sustentable de la tierra, consiste, en hacer buen uso de la tierra, sacarle el máximo rendimiento o utilidad por parte de sus propietarios sin que altere las posibilidades de su utilización en el futuro.

  • 2. Fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares.

Fuente de subsistencia: Sostén de sus necesidades humanas básicas: alimentación, ropa, vivienda y trabajo.

Bienestar familiar o comunitario: El Diccionario de la Lengua Española, señala que bienestar viene de las palabras "bien y estar" y da las siguientes definiciones: "1. Conjunto de las cosas necesarias para vivir bien. 2. Vida holgada o abastecida de cuanto conduce a pasarlo bien y con tranquilidad. 3. Estado de la persona en el que se le hace sensible el buen funcionamiento de su actividad somática y psíquica." [9]

Etimológicamente bienestar significa estar bien, el bienestar familiar o comunitario, significará entonces que la familia o comunidad está bien, que la familia o que los miembros de una comunidad tiene las cosas necesarias para vivir bien, que tienen o gozan de una situación o condición estable que les permite una vida holgada o abastecida. La actual Carta Magna, establece como valores éticos morales (…) el vivir bien (art. 8), [10]

Es decir que se cumple la función social en este tipo de propiedades, cuando sus propietarios o poseedores, a más de demostrar que viven en el lugar, la trabajan y con su utilidad, se proporcionan el sustento, los medios de subsistencia de ellos y sus familias o miembros; es decir que a través del trabajo de la tierra, del campo, del predio, del fundo, de la propiedad; los titulares o poseedores y sus familias consiguen vivir bien, con los medios y las condiciones necesarias para que el grupo familiar lleve una vida cómoda y proporcionada, en otras palabras una vida digna.

  • 3. Capacidad de uso mayor de la tierra.

Se entiende por capacidad de uso mayor de la tierra a la capacidad potencial natural de una determinada clase de tierra para prestar sosteniblemente a largo plazo determinados bienes o servicios, incluyendo los de protección y ecológicos. (CUMAT, 1985).

  • a. Propiedades agrarias que deben cumplir función social

La pequeña propiedad y las propiedades comunitarias o colectivas.

Según el nuevo texto Constitucional "La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley. (Art. 394.II).[11]

La Ley Nº 1715, establece, "La Pequeña Propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable"

La propiedad comunitaria o colectiva, comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y las comunidades campesinas. (Las Tierras Comunitarias de Origen y las Propiedades Comunarias).

Según la Ley Nº 1715, Las Tierras Comunitarias de Origen son los espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, a los cuales han tenido tradicionalmente acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de organización económica, social y cultural, de modo que aseguran su sobrevivencia y desarrollo. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, compuestas por comunidades o mancomunidades, inembargables e imprescriptibles; y,

Las Propiedades Comunarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles. (Art. 41, numeral 5 y 6).

  • ¿Cómo se demuestra la función social?

La pequeña propiedad, las propiedades comunarias o colectivas cumplen función social cuando sus propietarios o poseedores demuestren residencia en el lugar, uso y aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales.

En el caso de pequeñas propiedades ganaderas se demuestra a través de la existencia de las cabezas de ganado o pasto sembrado[12]y la infraestructura adecuada a esta actividad.

En las pequeñas propiedades agrícolas, se comprobará con la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas de descanso.

Conforme lo dispone la Ley INRA, la pequeña propiedad, las propiedades comunarias o colectivas, cumplen la Función Social cuando sus propietarios o poseedores, demuestren que viven en el lugar y trabajan la tierra con el fin de lograr su bienestar y el de su familia. Cuando se trata de comunidades Comunarias y colectivas para verificar el cumplimiento de la Función Social, además de vivir en la parcela se deben tomar en cuenta los derechos y deberes que se relacionan con los estatutos, reglamentos y los usos y costumbres.

Resulta importante analizar lo que sucede en la Amazonía boliviana, concretamente en el departamento, con relación a las comunidades campesinas que fueron tituladas con tierras en compensación, en lugares distantes de su comunidad de origen, como se cumple la función social en estas áreas. Se trata de una misma comunidad, con territorios discontinuos, en algunos casos hemos vistos comunidades campesinas que han sido tituladas en cuatro áreas discontinuas. En concreto la situación es la siguiente: La comunidad vive en el área donde fueron identificados y solo durante la zafra de castaña (recolección del fruto del castaño) son vistos en las tierras de compensación, ello ha generado desde la época del saneamiento de tierras, asentamientos de terceros en dichas áreas, quienes han construido haciendas donde se dedican a la agricultura y ganadería; y el problema que se platea a la hora de demandarlos por reivindicación, es ¿qué pasa con la comunidad titular que no ejerce posesión física y efectiva sobre el área y que sucede con los poseedores efectivos? Y como consecuencia esta otra pregunta ¿esa fracción de tierras de la comunidad cumple función social?

Aquí es importante aplicar el entendimiento al que ha llegado
la justicia constitucional basada en una decisión de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, es decir "(…) tomando en cuenta las
costumbres y las creencias propias de cada pueblo o comunidad en la que es ejercida,
por cuanto la diversidad cultural se constituye en su base esencial." (Art.
98.I de la CPE).

  • Fundamento de la función social La base de esta función social de

la propiedad está en el cumplimiento de fines encaminados al mayor incremento de la producción, en beneficio de la sociedad entera, considerada a estos efectos fundamentalmente como conjunto de familias, y que entraña en sí, a la vez, en un aspecto general, un respeto a la personalidad humana. Es, por lo tanto, un interés social el que fundamenta el derecho de propiedad, pero un interés social basado en la necesidad, siempre apremiante y universal, de aumento de la producción para conseguir, principalmente, una mayor perfección en la satisfacción de las necesidades inherentes a la familia.

  • I. La función económica social de la propiedad agraria

La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. (Art. 397.III C.P.E.).

La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169[13]de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario. (Art. 2.II Ley Nº 1715).

La norma hace referencia al artículo 169º de la Constitución abrogada, actualmente la norma vigente señala "Artículo 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda." (Nueva Constitución Política del Estado).

La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal.

La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

El área de proyección de crecimiento de la mediana propiedad es del 50% y de la empresa agropecuaria del 30 %. Para la empresa agrícola será calculada desde un 30% hasta un 50% según parámetro establecido en reglamento, siempre y cuando no exceda la superficie mensurada en saneamiento o la consolidada como emergencia del mismo. Para el cálculo del área de proyección de crecimiento, se tomará en cuenta el área efectiva y actualmente aprovechada, además del área en descanso en propiedades agrícolas.

Las áreas de descanso son aquellas de rotación que tuvieron trabajos, mejoras e inversiones productivas claramente identificables. Se las reconocerá sólo en propiedades agrícolas.

En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado.

En las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables.

Las servidumbres ecológicas legales son limitaciones a los derechos de uso y aprovechamiento establecidas sobre las propiedades agrarias de acuerdo a las normas legales y reglamentarias específicas. Para la regularización y conservación del derecho propietario serán tomadas en cuenta y reconocidas, sin constituir cumplimiento de función económico social. Constituirán función económico social sólo cuando se desarrollen sobre las mismas actividades bajo manejo, regularmente autorizadas.

La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en producción; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente.

Los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la función social ni de la función económico social. (Art. 2 de la Ley Nº 3545 que incluye los parágrafos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX Y X al Art. 2 de la Ley Nº 1715).

  • ¿Qué propiedades deben cumplir función económica social?

Las propiedades medianas y empresariales son aquellas que para su existencia están sujetas al cumplimiento de la Función Económica Social. Eso significa que su actividad debe priorizar el bien de la sociedad y para alcanzar este objetivo su actividad debe procurar la generación de empleos, tecnificación del agro y producción para el mercado sin atentar contra el medio ambiente. Por su calidad empresarial, están sujetas al pago de impuestos y a las demás obligaciones que se desprenden para este tipo de personas jurídicas.

La Mediana Propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnicos mecánicos, de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil.

La Empresa Empresarial es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil.

  • ¿Cómo se demuestra la función económica social?

La misma se demuestra fundamentalmente mediante la acreditación de las mejoras existentes en el fundo agrario, campos de pastoreo, sembradíos, plantaciones, ganado, medios utilizados en la actividad agraria; asimismo se demuestra a través del Plan de Ordenamiento Predial (POP) del predio, contratos de personal asalariado, registro de ganado, autorización de ejercicio de actividades forestales o de conservación, acreditación de mejoras, etc.

"La mediana propiedad y la empresa agropecuaria (propiedad empresarial) cumplen la función económico – social cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo." (Art. 166 Reglamento de la Ley Nº 1715).[14]

El principal medio de prueba del cumplimiento de la función social o la función económica social, es la verificación en campo, es decir que debe comprobarse, evidenciarse en el lugar, en la propiedad agraria, en el predio o fundo agrario, si se está cumpliendo efectivamente la función social o función económica social. Así el nuevo parágrafo IV de la ley 1715, incluido por Ley Nº 3545, señala:

En materia agraria entonces la función social y económica social se verifica y se comprueba en campo, no sólo en el proceso de saneamiento, sino también en cualquier proceso judicial, en este caso el Juez Agroambiental, incluso de oficio deberá señalar inspección judicial, cuando el proceso amerite comprobación de la función social o económica social.

En conclusión, la propiedad y posesión agrarias, en caso de suscitarse conflicto respecto a ellas, gozan de la protección de la tutela jurisdiccional, siempre y cuando cumplan con la función social y económica social, establecida en la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1715.

  • II. ¿Qué pasa si no se cumple la función económica social?

  • Reversión de la propiedad agraria.-

El incumplimiento de la función económica social es causal de reversión (Art. 401 CPE, Art. 52 de la Ley Nº 1715).

La reversión es un proceso administrativo agrario por el que son revertidas al dominio originario de la Nación sin indemnización alguna, las tierras cuyo uso perjudique el interés colectivo calificado por la Ley N° 1715 (art. 51).

Siendo causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la Función Económico-Social establecida en el artículo 397-III de la Constitución Política del Estado y artículo 2 de la Ley N° 1715, por ser perjudicial al interés colectivo, y se sustancia ante la Dirección Departamental del INRA.

  • Expropiación de la propiedad agraria.-

Otra limitante al derecho de propiedad agraria, es la expropiación, que "es una institución de Derecho Público, constitucional y administrativo, que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado, mediante indemnización: concretamente, a un ente de la Administración Pública dotado de patrimonio propio. Puede expropiarse un bien para que este sea explotado por el Estado o por un tercero."[15]

"La expropiación de la propiedad agraria procede por causal de utilidad pública calificada por Ley o por incumplimiento de la Función Social en pequeñas propiedades a requerimiento de la comunidad y según Reglamento de la presente Ley, previo pago de una justa indemnización, de conformidad con los Artículos 22, Parágrafo II y 165 de la Constitución Política del Estado."[16] (Art. 58, Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545)

En el primer caso, la expropiación podrá ser parcial; en el segundo, será total.[17]

  • III. Otros límites agroambientales, función ambiental de la propiedad, y responsabilidad por daño ambiental.

La normativa constitucional y legal, ha tenido una evolución notable en materia de responsabilidad por daño ambiental:

La Constitución Política del Estado, establece en el art. 9, que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: "(…) la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras."

Entre los Derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, Art. 30. II. se tiene: "10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas".

Entre los derechos sociales y económicos, se tiene el derecho al medio ambiente, así se establece que: "Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente." (Art. 33); pudiendo "cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, (…) ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente." (Art. 34).

Introduce la acción popular, para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por CPE (Art. 135)

En el Capítulo Tercero, crea la Jurisdicción Agroambiental (arts. 186-189).

En la Ley 025 del Ley del Órgano Judicial, se establece como principios de la Jurisdicción Agroambiental, entre otros:

  • Función Social. Por el que prevalecen el interés de la sociedad, de la Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos sobre toda actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, los recursos naturales y la biodiversidad, y cualquier actividad que ocasione impacto al medioambiente.

  • Precautorio. Que obliga a evitar y prevenir, de manera oportuna, eficaz y eficiente, daños al medioambiente, la biodiversidad, la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que el juzgador pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica.

  • Responsabilidad Ambiental. Que obliga a una amplia, efectiva y plena reparación de los daños causados al medioambiente y la naturaleza, sin interesar la condición del responsable.

  • Imprescriptibilidad. Que impide la extinción de la responsabilidad por los daños causados a la naturaleza y el medio ambiente por el transcurso del tiempo.

Partes: 1, 2

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