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Responsabilidad por hecho Propio y Respónsabilidad sin culpa (Paraguay)



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Nociones previas sobre la responsabilidad civil
  3. Presupuestos necesarios para la existencia de la responsabilidad civil
  4. Fundamento del deber de resarcir, supuestos de exclusión de la responsabilidad
  5. La responsabilidad civil en el Código Civil paraguayo
  6. Responsabilidad por hecho propio Art. 1834 inc. b)
  7. Elementos del acto ilícito
  8. Responsabilidad sin culpa
  9. Jurisprudencia
  10. Conclusiones
  11. Bibliografía

Introducción

La actividad del ser humano en sociedad implica siempre una posibilidad de que sus actos o sus omisiones, afecten al derecho de otros. De ahí que, su actuación dentro de dicho contexto social sea fuente de la institución denominada responsabilidad.

La monografía que nos ocupa, como temas principales, hacen alusión a la responsabilidad extracontractual, en específico la responsabilidad por hecho propio del articulo 1834 inc. b) y la responsabilidad sin culpa.

A fin de obtener una breve noción de que se entiende cuando hablamos de responsabilidad civil, realizaremos una búsqueda etimológica del término, los que nos ayudaría a conocer el origen lingüístico de ello y sus posibles conceptos y alcances. Una vez desarrollado el origen etimológico de aquellas expresiones lingüísticas, citaremos algunos conceptos mayoritariamente admitidos en doctrina, para obtener una mayor comprensión; esto nos proporcionara un concepto más preciso y adecuado a lo que respecta a la responsabilidad civil.

Una vez concebido un concepto ajustado de responsabilidad civil en relación a las dos perspectivas anteriores, podremos comprender y analizar las diversas especies de estas. Especies que según la doctrina mayoritaria se pueden clasificar en responsabilidad civil y penal; responsabilidad contractual y extracontractual, responsabilidad objetiva y subjetiva, y ola responsabilidad directa e indirecta.

Los diversos temas desarrollados en la primera parte de la monografía, nos proporcionaran una base teórica para comprender los temas principales. Una vez dentro de la óptica del tema, podremos apreciar su evolución histórica, con un breve resumen de los cuerpos legales que ya mencionaban la responsabilidad que podrían derivarse de las cosas. Asimismo, haremos un enfoque analítico del problema de la responsabilidad sin culpa y las derivadas de cosas inertes ubicadas riesgosamente. Análisis que nos dará una visión del alcance y aplicación del tema, su ubicación en nuestro cuerpo legal paraguayo, y sus posibles consecuencias en otros cuerpos normativos.

Nociones previas sobre la responsabilidad civil

Antes de abordar el tema de la responsabilidad civil, resulta prudente determinar el origen etimológico de las palabras responsabilidad y civil. Al respecto corresponde aclarar que el alcance de estas palabras serán abordadas desde una perspectiva jurídica.

Podemos sostener que las palabras responsabilidad y civil, provienen de voces latinas. La primera deriva de la palabra de origen latín "respondeo[1]que representan: prometer a su vez, responder o pagar. La segunda del mismo lenguaje latino "civicus[2]que significa vico, civil, de ciudadano. Ante estas expresiones, cuando hablamos de responsabilidad civil, lo que podríamos querer transmitir sería las siguientes oraciones: (1) prometo a su vez cívicamente, (2) respondo civilmente y (3) pago como ciudadano.

Dado estas posibles expresiones etimológicas, la oración responsabilidad civil es definida en la doctrina con palabras distintas de aquellas. En este sentido los doctrinarios Alterini, Ámela y Cabana[3]hablan en diversos sentidos, en primer lugar sostienen que se puede entender por responsable a todo aquel que debe cumplir, así también, estos afirman que es dable calificar como responsable al deudor que no ha cumplido y que está sujeto a las acciones del acreedor. Asimismo estos autores siguen diciendo que en un sentido estricto, se dice responsable a quien, por no haber cumplido, se le reclama indemnización, para luego concluir que es esta la acepción que comúnmente se da al concepto, en cuanto concierne al deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento.

Bustamante Alsina[4]sostiene que la misma comporta siempre un deber de dar cuenta a otro del daño que se le ha causado. Con una definición más detallada, Brebbia[5]tras realizar un previo análisis de los presupuestos necesarios de la responsabilidad civil, concluye que se puede afirmar que hay responsabilidad civil cuando un sujeto actuando antijurídicamente, ocasiona un daño a otro y en merito a la atribución que tal resultado hace el ordenamiento jurídico al imputado – sea a título de culpa o por factores ajenos en principio a esa idea-, tiene la obligación de reparar el daño causado.

Como se puede apreciar, de estas definiciones doctrinarias mayoritariamente admitidas por los juristas, y de las oraciones (1), (2) y (3), citadas más arriba, podríamos entender que la responsabilidad civil hace relación, de algún modo, a que una persona tenga la obligación de reparar o satisfacer algo a otra, ante ciertas ocasiones especiales, como ser un daño, un mal o un error. Circunstancias que deberían de estar previstas con anterioridad, en un sistema normativo determinado, y cuyo autor o responsable sea sujeto destinatario de aquel.

Cuando pensamos en la figura del daño, la primera idea que surge es la de el menoscabo de un bien, pero esta es muy amplia para el derecho mismo y esto nos obliga a tratar de delimitarlo más, y así resulta que a la idea de menoscabo de un bien, le sumamos , que dicha actividad debe realizarse en violación a una norma jurídica y con ello nace la responsabilidad de la persona, pero aun con este agregado, dicho concepto es sun muy amplio.

Por ello y con el fin de comprender mejor el objeto mismo de la presente investigación, creemos conveniente primeramente analizar el concepto mismo del daño, y asi, comenzaremos por esbozar los principales conceptos desarrollados

Asi Torres Kirmser (2019), siguiendo las ideas de Bueres divide la conceptualización en dos vertientes, una, es la que sostiene que daño es toda lesión a un interés jurídico, siendo el interés, el núcleo sobre el que gira el derecho subjetivo. Donde interés es la facultad para lograr satisfacer cierta necesidad. La otra, es la que apunta al efecto o secuela del daño, sin definir a éste con precisión, fundándose sobre los resultados o consecuencias de la acción antijurídica, cualquiera fuera la naturaleza patrimonial o no del derecho lesionado. De ahí que, si lo que se quiere clasificar es el daño resarcible, no hay que atender a la naturaleza de los derechos lesionados, sino al daño en sí mismo, esto es, a los efectos y consecuencias de la lesión.

Bueres sobre el tema agrega, que no se puede definir algo por sus consecuencias, y las secuelas o efectos que pueden ser tanto patrimoniales como espirituales, no son el daño mismo, son parte del daño. En definitiva, el DAÑO sería "toda lesión a un interés legítimo".

Con una definición más precisa de la responsabilidad civil, ahora nos queda delimitar las especies admitidas doctrinariamente en relación a esta figura o institución jurídica. Estas son clasificadas como sigue:

Según su ámbito de aplicación, tenemos a la responsabilidad civil y a la penal. La civil se escinde a su vez en responsabilidad contractual y extracontractual.

Cuando nos referimos a la responsabilidad civil extracontractual, nos vemos en la necesidad de entenderlo en la existencia de la misma obligación de reparar o satisfacer algo, como ser un daño, un mal o un error, pero ocurrido en ciertas circunstancias en que no ha mediado la existencia previa de un contrato o negocio jurídico, en donde el autor del daño se ve en la necesidad de reparar lo acontecido.

Así también se encuentran en la doctrina la responsabilidad subjetiva y la objetiva.

Siguiendo con nuestro esquema de clasificación de responsabilidades, en doctrina también se ha admitido, en cierta medida, una responsabilidad directa o indirecta.

Aclaramos, que ante la diversidad de especies de responsabilidades civiles y sus diversas explicaciones, el desarrollo de la presente monografía será limitado en la perspectiva de uno de los sistemas citados, que es la responsabilidad civil extracontractual(responsabilidad extracontractual, en específico la responsabilidad por hecho propio mencionado en el artículo 1833 inc. b) y la responsabilidad sin culpa.).

Pero quizás en donde la materia de responsabilidad ha evolucionado en una forma más ostensible, llegando a demostrar un giro calificado por algunos estudiosos "copernicano", es en la formulación de la idea de la responsabilidad objetiva, permitiéndose abandonar el axioma de que "no existe responsabilidad sin culpa". Es sin duda en este capítulo en donde la materia que analizamos demostró toda su capacidad de adaptación a las exigencias de los nuevos tiempos. En cuanto al fundamento de la responsabilidad, ante el por qué una persona se halla obligada a reparar el daño que ha causado, denominado por algunos autores como "factores de atribución de la responsabilidad", surgen varias respuestas. "Los factores de atribución son las razones que justifican que el daño que ha sufrido una persona sea reparado por alguien, es decir, se traslade económicamente a otro" 17. Los insignes maestros Trigo Represas-López Mesa, en su Tratado sobre Responsabilidad Civil, dividen estos factores de atribución en dos grupos: subjetivos y objetivos. Entre los primeros, que se apoyan en la conducta del sujeto dañador, citan el dolo y la culpa. Entre los segundos, fundados en motivos ajenos al sujeto, sea en valoraciones sociales, económicas, políticas, etc., citan la garantía, el riesgo creado, la equidad y el abuso del ejercicio de los derechos. Y sitúan como mejor índice para determinar cuándo se está frente a uno y otro casos, en que si la falta de dolo o de culpa puede liberar al autor, claramente el factor de atribución es subjetivo; si no lo libera, estamos frente a un factor objetivo18. Por largo tiempo la culpa reinó en la concepción de la responsabilidad civil, llegando a afirmar sus más fieles defensores que la única idea que puede justificar la responsabilidad es la de la culpabilidad, pues el hombre solo se siente responsable de los daños que causa, únicamente cuando obra con culpa19. La doctrina de la culpa ha venido inspirando las concepciones jurídicas de los ordenamientos de Europa continental, de tradición romanista, dominando también en el área del Derecho anglosajón. En efecto, uno de los principios clásicos del common law ha sido el de "no liability without fault", simple traducción del "no hay responsabilidad sin culpa".

Así, se ha dicho que debe indemnizar quien ha actuado mal, por lo menos, por haber cometido imprudencia, impericia o negligencia en el obrar. No debe responder del daño, por tanto, el que se ha comportado con la diligencia debida. La doctrina tradicional en esta materia, inserta en el contexto de la concepción de la filosofía liberal, que ha hecho del individuo el elemento central de todas las valoraciones sociales -y por tanto jurídicas-, se ha encontrado totalmente dominada por el concepto de culpa, observando con repugnancia la posibilidad de que una persona sea juzgada responsable -con las consecuencias económicas que ello supone-, de un daño que no ha sido fruto de su libre actuación. Según esta teoría, el autor de un daño solo responde cuando en su acción ha intervenido voluntad de daño o culpa (negligencia, impericia o imprudencia). Esta es la idea que subyace en todos los Códigos europeos decimonónicos y también en los americanos[6]

Presupuestos necesarios para la existencia de la responsabilidad civil

Podríamos afirmar, sin pecar de reiterativo, que para determinar la existencia de la responsabilidad civil, resulta necesaria la concurrencia de los elementos comunes de cualquier tipo o clase de responsabilidad, sean ellas de cualquier especie o teorías. Estos elementos lo citaremos con una breve explicación de cada una de ellas.

  • a) Antijuricidad: debe ser consecuencia de un comportamiento humano, sea una acción o una omisión. El punto de origen de todo el fenómeno de la responsabilidad civil es un comportamiento, un acto humano al que se le pueda considerar como causante del daño.

Esta acción humana puede consistir en una acción positiva (facere) o en una acción negativa, omisión o abstención (no facere). Además es preciso que pueda ser calificada como ilícita o antijurídica lo cual no resulta tan sencillo.

En conclusión, podemos afirmar en términos generales, que la antijuricidad es sinónimo de ilicitud, aunque pueda entendérselo con una mayor comprensión por abarcar no solamente los casos de violación directa de la ley, sino la hipótesis de infracción del deber impuesto en un contrato[7]Esta tesis sustentada por Bustamante Alsina, resulta la más adecuada para comprender el alcance de la antijuricidad que abarca el tema de la responsabilidad civil.

El hecho generador de responsabilidad civil extracontractual, el Código Civil paraguayo, siguiendo fielmente al francés, no exige este requisito, sino que en la acción y omisión dañosa intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

  • b) Daño: puede conceptuarse como lesión de un bien jurídico. Cuando el daño se origina por lesión de los bienes y derechos de la persona se le suele denominar daño moral, y se indemnizan prescindiendo de que la lesión repercuta en el patrimonio del dañado.

Todo aquel perjuicio causado a un sujeto de derecho, a consecuencia de un comportamiento humano o derivado de algo, sea en su patrimonio o en su persona es entendido como daño. Por tanto, podemos concluir que los perjuicios resarcibles en materia civil serían los conocidos como; el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral (aquí no hay resarcimiento ni reparación, sino más bien compensación).

  • c) Relación de causalidad entre el daño y el hecho: entre el daño sufrido y el hecho que lo causó se requiere la existencia de una relación de la cual se pueda decir que aquel es producto de este.

La dificultad nace de la observación de la realidad, en la que se ve las cosas no son tan simples. Esta dificultad resulta evidente pues sabemos que a todo fenómeno le precede no solo un antecedente sino varios, los que nos obliga a precisar cual o cuáles de ellos merece el calificativo de causa en el sentido jurídico, a fin de realizar la correspondiente imputación de su autor (teoría de la equivalencia o de la condición sine qua non; teoría de la causa adecuada; teoría de la causa próxima; teoría de la causa eficiente).

Fundamento del deber de resarcir, supuestos de exclusión de la responsabilidad

El fundamento del deber de resarcir se encuentra establecido en el Art. 1833 del C.C., que expresa: "El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley directa o indirectamente".

En los artículos 1833 y 1834 se alude a los elementos de responsabilidad civil en actos ilícitos en el código. Una visión histórica del fenómeno de la responsabilidad nos lleva al origen del derecho, a las primeras manifestaciones de la actividad humana reguladas. En las primitivas comunidades todo daño causado despertaba en la víctima un instinto de venganza. -El hombre respondía a un instinto natural de devolver el mal por el mal sufrido. La injusticia es apreciada, no según su causa, sino según su efecto, desde el ángulo de la víctima. En esta etapa interesa más el castigo del ofensor que la reparación del daño. A la violencia se opone la violencia. El mal se paga con el mal. Es la época de la ley de Talión: "ojo por ojo y diente por diente". Es éste el período de la venganza privada, la forma más antigua e imperfecta de la represión de la injusticia. De la venganza se pasa luego a la composición. La víctima puede renunciar a la venganza, recibiendo una compensación de bienes. Es la composición privada.-

A fines del siglo XIX se realizó un gran esfuerzo con el objeto de ensanchar las reglas de la responsabilidad civil.- El considerable aumento de los daños, debido especialmente al maquinismo ya la circulación automovilística, la dificultad de descubrir en los accidentes en las complejas causas la culpa de una persona responsable, el particular favor en un régimen democrático en beneficio de las clases sociales más afectadas por ciertos accidentes, el afinamiento de las ideas científicas y filosóficas sobre la investigación de los efectos y de las causas, han sido las razones dominantes de este movimiento. Las acciones de reparación han afluido a los tribunales, que han llegado a vacilar sobre el principio de la responsabilidad.-

En las legislaciones actuales el eje del problema se desplaza del agente del daño a la víctima del hecho. Se mira principalmente, no ya al agente del daño cuanto a la víctima del hecho dañoso. El eje de la responsabilidad por daños se traslada del sujeto al objeto. La responsabilidad subjetiva fundada en una culpa, impregnada de imputabilidad, se desplaza al objeto de la responsabilidad, la reparación de los daños causados a la víctima.-

La responsabilidad civil en el Código Civil paraguayo

4.1. El Código Civil Paraguayo.

La vigencia del Código Civil paraguayo data del 1° de enero de 1987. Es sabido que el Paraguay había sido regido desde su descubrimiento en 1524, hasta su independencia, por la legislación española. Independiente en 1811, no logro reformar sino parcialmente la legislación hasta después de la guerra contra la Triple Alianza, concluida en 1870, época en la que se produce lo que se ha dado en llamar la recepción del derecho argentino en el Paraguay.[8]

Parte de esa recepción fue la adopción, por ley de la Republica, del Código Civil elaborado para la Argentina por Dalmacio Vélez Sárfield, hecho que ocurre en 1877 hasta la entrada en vigencia del actual Código, es decir, durante ciento diez años.

El nuevo Código fue elaborado por la Comisión Nacional de Codificación sobre la base del Anteproyecto de Código Civil del eminente jurista paraguayo Luis De Gásperi, Miembro de la misma Comisión. El Anteproyecto está fundamentalmente inspirado en el Código Civil argentino y sus fuentes, el Código francés y sus comentaristas Aubry y Rau, el Esboco de Augusto Teixeira de Freitas, para el Brasil, el Código Civil de Chile y el Código Italiano de 1942, en el que De Gásperi se ha apoyado para la unificación de las obligaciones civiles y comerciales que se lleva a cabo en el mismo Código. La Comisión trabajó sobre este Anteproyecto aproximadamente durante unos veinte años, actualizando la obra de De Gásperi, incorporando innovaciones llevadas a cabo en la Argentina como las de la Reforma de Borda de 1968, que respondían a insistentes reclamos en el país de origen del Código[9]Convertido en Proyecto, en 1985 fue enviado por segunda vez al Congreso, el cual lo aprobó en diciembre del mismo año, estableciendo su vigencia para el 1° de enero de 1987.

4.2. El Sistema del Código.

El actual Código Civil paraguayo conserva fundamentalmente la metodología del Código de Vélez Sárfield. Se compone de un Título preliminar y cinco libros, a saber, el libro 1°, que se ocupa de las Personas y de la familia; el libro 2°, que trata de los hechos y actos jurídicos y de las obligaciones en general; el libro 3°, que alude a los contratos y otras fuentes de obligaciones; el libro 4°, que se refiere a los derechos reales, y el libro 5°, que trata de las sucesiones.

Este Código, al igual que el francés, el argentino y muchos otros códigos, regula separadamente la responsabilidad que emerge del incumplimiento contractual (responsabilidad contractual) de la que deriva de otra clase de hechos (responsabilidad extracontractual). A la primera categoría consagra los Arts. 420 y ss. (en el libro II), y a la segunda categoría, los Arts. 1833 y ss. (en el libro III del Código).

En realidad ha sido tradicional separar el estudio de los dos órdenes de responsabilidades. Ello tiene su origen en el propio Código francés donde la responsabilidad contractual está reglamentada en la materia de contratos (Arts. 1146 a 1150) y responsabilidad extracontractual (delictual y cuasidelictual) es objeto de otras disposiciones (Arts. 1362 a 1386).

La doctrina francesa, de modo similar a otras inspiradas en ella, se ha sometido a tal esquema legislativo formulando la exposición de la materia y separando los dos tipos de responsabilidad[10]

La enseñanza clásica ha distinguido la culpa contractual de la culpa extracontractual. Se ha dicho que la primera supone una obligación preexistente, formada por la convención de las partes, en tanto que la culpa extracontractual supone la violación de un deber general de no dañar, neminemloedere.

Se ha sostenido también que si la culpa puede definirse como la violación de una obligación preexistente, sea convencional, sea legal, de todos modos ha de reconocerse la unidad de la culpa civil, y en consecuencia que la culpa es siempre la causa o fuente de la obligación de reparar el daño.

En ese sentido los pandectistas alemanes del siglo XIX se orientaron hacia la unificación del conjunto de normas que conforma una teoría general del resarcimiento. Este criterio ha sido seguido por el Código Civil alemán (B.G.B.) que contiene una serie de disposiciones generales sobre el resarcimiento (parágr. 249 y ss.), junto a otras particulares sobre responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento (parágr. 276 y ss.) y sobre supuestos de daños al margen de cualquier contrato (parágr. 823 y ss.)[11].

En nuestros días se reconoce el carácter unitario de la responsabilidad civil. En él el concepto de interés y de daño es único y, aunque se diversifica el tratamiento de las responsabilidades contractual y extracontractual, ello no menoscaba la existencia de una doctrina general común[12]

En la República Argentina se ha afirmado que la culpa es una noción unívoca[13]vinculada a dos regímenes diferentes según que la conducta se refiera a una obligación preexistente o bien que se refiera a una conducta reprochable que ocasione daño a un extraño con quien el agente no tenía ningún vínculo anterior. Que lo que señala a la responsabilidad en el ámbito reglado como contractual o fuera de él no es la fuente de la obligación violad sino el carácter de ella. Si el deber preexistente es específico y determinado en relación al objeto de la obligación y al sujeto obligado, cualquiera sea la fuente, la obligación es contractual. Si el deber es genérico e indeterminado en cuanto a ese deber de no dañar la responsabilidad, es extracontractual.

Así, pues, la responsabilidad surge de la culpa, pero al mismo tiempo de hechos producidos sin ella, previstos en la normativa legal, directa o indirectamente.

4.3. El código ofrece una versión actualizada del tema de la responsabilidad civil.

De sobra sabido es que uno de los cambios más importantes sufridos por la cuestión de la responsabilidad es la transición del principio del acto ilícito al del hecho dañoso.

La doctrina tradicional había elaborado la materia sobre la base de la sanción del ilícito culposo. En esa visión el fenómeno resarcitorio consistió en una construcción fundada en el comportamiento del agente del hecho culposo sin tener mayormente presente al otro sujeto de la relación, la víctima[14]

En los últimos años la noción del daño absorbió, en un proceso revolucionario, todo el protagonismo que hasta no hace mucho se presentaba en otros aspectos o elementos de la responsabilidad. En este orden el daño sufrido paso a constituirse en el fundamento y el lógico prius de la responsabilidad[15]

La preocupación por la protección de la víctima del daño resulta patente en el nuevo cuerpo legal, aunque, forzoso es decirlo, existen aspectos de la antigua concepción subjetiva de la responsabilidad civil que aún sigue presentes en algunas de sus disposiciones. No es éste el espacio para señalarlos.

Por lo dicho, a una mayor depuración de la idea objetiva del responder deberían encaminarse los esfuerzos de los juristas de este país en pos de un mayor sentido de solidaridad y justicia entre los hombres.

Responsabilidad por hecho propio Art. 1834 inc. b)

El Código agrupa en tres capítulos la responsabilidad extracontractual: (1) por hecho propio; (2) por hecho ajeno y (3) la responsabilidad sin culpa.

En el capítulo referente a la responsabilidad por hecho propio, el principio dominante se halla, en el artículo 1833, párrafo primero, en el cual se lo responsabiliza a la persona que comete un acto ilícito. Esto generaría la obligación de resarcir el daño causado por aquella.

De acuerdo con lo que se viene diciendo, el párrafo primero del artículo 1833 supone los siguientes supuestos para la existencia de responsabilidad:

  • a) Un daño causado a un sujeto de derecho;

  • b) La antijuricidad, constituida por una conducta transgresora o ilicitud;

  • c) La imputabilidad, dolo o culpa en el agente;

  • d) La relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño producido.

Sin la presencia de estos presupuestos, no es posible hablar de ilicitud en el acto.

El párrafo segundo del artículo 1833 instituye la responsabilidad al margen de la existencia de culpa del agente del daño remitiéndose a las hipótesis de la existencia de otros factores atributivos de responsabilidad por obra de la ley.

El segundo de los factores no resulte imprescindible, como resulta claro de las disposiciones del art. 1.833, 2ª p. y de los arts. 1846, en adelante, encabezados por el título De la responsabilidad sin culpa.

Empero, como el régimen del resarcimiento reconoce factores diferentes según se trate de obligaciones contractuales o de obligaciones derivadas de daños imputables, es preciso distinguir esas situaciones.

El acto ilícito de que habla la norma 1833, debe ser causante de un daño, y para su identificación se debe ajustar a los caracteres dispuestos por el artículo 1834, en la cual se establece que los actos voluntarios solamente tendrán el carácter de ilícito cuando el acto u omisión fuera prohibido por una ley, ordenanza, u otras disposiciones normativas de autoridad competente, siempre que esta acción u omisión cause un daño y que recaigan en su autor culpa o dolo, por lo que consideramos que es una enumeración taxativa.

Elementos del acto ilícito

Según la exposición doctrinaria, denominada clásica, son cuatro los elementos esenciales del acto ilícito, a saber: 1) la violación de la ley; 2) la imputabilidad del acto al responsable; 3) el daño resarcible; 4) la relación de causalidad entre el hecho obrado y el daño.

De los elementos expresados, uno es subjetivo, la imputabilidad del acto, que depende de las condiciones propias del sujeto que obra; los restantes son objetivos porque se aprecian con prescindencia de las calidades del agente que obra.

Algunos autores realizan una presentación de los elementos del acto ilícito, más esquemática; otros, contrariamente, hacen una exposición más frondosa.

a) Entre los primeros, están los que reducen esos elementos a tres indicando unos el daño, la imputabilidad y la relación de causalidad, y mencionando otros, el daño, la ilicitud del obrar y la imputabilidad. Como se ve, aquellos omiten la mención de la ilicitud que es, desde luego fundamental tratándose de actos ilícitos; y estos prescinden de la relación de causalidad, que es igualmente esencial, porque siendo el daño un elemento tipificante del acto ilícito civil (véase supra, nº 2143 b) no se advierte cómo puede un concreto acto ser calificado como ilícito si no está ligado por una relación causal con el perjuicio que se trata de reparar.

Todavía otros autores hacen una simplificación mayor y solo enunciación como elementos esenciales del acto ilícito, la ilicitud y la culpa, prescindiendo del daño que no sería un elemento autónomo sino que estaría involucrado dentro de la ilicitud, o según otros solo haría a la punibilidad del acto ilícito. Pero concebido el acto ilícito, en su aceptación restringida que hemos aceptado supra, nº 2135 como fuente de la obligación de reparar es imposible prescindir del elemento daño.

b) Otros autores amplían la enunciación clásica: Colombo agrega que se trata de un hecho humano a lo que es redundante porque el acto ilícito pertenece al género de los actos o hechos humanos; De Gásperi y Morello llegan hasta describir seis elementos, un hecho del agente positivo o negativo, la violación de la ley, la voluntariedad del obrar, el daño ajeno, el nexo causal entre el hecho del agente y el daño, y la imputabilidad del obrar, el daño ajeno, el nexo causal entre el hecho del agente y el daño, y la imputabilidad.

Responsabilidad sin culpa

Lo referente a la responsabilidad sin culpa, nuestro Código Civil paraguayo en sus artículos 1846 al 1854, regula las circunstancias en las que se deben responder civilmente por el acaecimiento de un daño. Resulta objetable la metodología con que el Código trata la materia. Así, pareciera que al consagrar el capítulo III de este título la responsabilidad sin culpa, el legislador estuviera suponiendo que en los dos primeros, necesariamente, se tratara de hipótesis de responsabilidad mediando culpa. La verdad es que no es así. En el capítulo II consagrado a la responsabilidad por hecho ajeno se dan supuestos de hechos cometidos sin culpa.

En lo referente a responsabilidad sin culpa, el Código establece: "El que crea un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de ellas o por los medios empleados, responder por los daños causados, salvo que prueba fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por el que no debía responder".

Es la sanción de la responsabilidad por riesgo a que antes aludimos.

Dentro de la misma idea, el Código alude a la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa, el cual responde por los daños causados por ella o con ella, salvo prueba de que su parte no hubo culpa. O que la cosa fue usada contra su voluntad (Art. 1847, párrafo 2°). En caso de daño por vicio o riesgo inherente a la cosa, sólo se eximirá justificando culpa de la víctima o de un tercero (Art. 1847, párrafo 1°).

Son también responsables por los daños que causen (Arts. 1581, 1853, 1854):

  • a) El que habita una casa o parte de ella, por los objetos desprendidos de la misma o arrojados a un lugar indebido;

  • b) El propietario de un animal o el que se sirve de él, estando bajo su custodia o habiendo escapado, salvo caso fortuito, culpa de la víctima o de tercero;

  • c) El propietario o guardián de un animal feroz, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño.

En relación al factor ejercicio abusivo de los derechos, el Código dispone en el Artículo 372 que ese ejercicio abusivo no está amparado por la ley y que compromete la responsabilidad del agente por el perjuicio que cause, sea con intención de dañar, aunque no obtenga ventaja, o cuando contradiga los fines que la ley tuvo en mira al reconocer los derechos.

En lo que concierne a la teoría objetiva, López Cabana[16]en una de sus obras, determina los supuestos en que se interrumpirían estas obligaciones por la existencia de causas ajenas al daño.

Supuestos que podríamos afirmar en (1) la existencia de la culpa de la víctima, (2) la culpa de una tercera persona por quién no debe responder, (3) si la osa fue usada contra la voluntad expresa o presunta; y (4) por caso fortuito o fuerza mayor.

La responsabilidad sin culpa o de la teoría objetiva, cuyo fundamento deviene de la irrupción del maquinismo o en el mercado, surgiendo con ello la creación de nuevos riesgos.

7.1. Responsabilidad sin culpa en el Código de Napoleón.

En este cuerpo normativo, considerado uno de los hitos en la evolución del Derecho, y fuente principal de nuestro derecho civil, se concibe las mismas normas desarrolladas en los sistemas normativos anteriores, agregando además la responsabilidad sin culpa y a aquella derivada de daños producidos por cosas, el artículo 1384 del Code decía: "Se es responsable no solamente del daño que se causa por el propio hecho, sino también de aquél que es causado por el hecho de personas de las que se debe responder o de las cosas que se tiene bajo la guarda".

Resulta evidente la evolución normativa en materia de responsabilidad civil, como se pudo apreciar en el Código de Napoleón, se observa las fuentes que sirvieron de base para el principio de la responsabilidad indirecta y de la responsabilidad sin culpa. Tipos de responsabilidades admitidas íntegramente en los Códigos Civiles paraguayo y argentino.

Art.1846.- El que crea un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, responde por el daño causado, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero por cuyo hecho no deba responder.

Puede darse el caso de los troperos que conducen animales de un lugar a otro y cruzan los suburbios de una población civil. En este caso, si uno de los animales se desprende de la tropilla y embiste a un parroquiano que transita por los caminos vecinales del lugar, el propietario de la tropilla será responsable por el daño causado, salvo que pruebe la fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima que, advertida del peligro, desafío el riesgo. Es de recordar el caso del ferrocarril que explotó por defecto de la máquina obsoleta y fue condenada a indemnizar los daños.

En la responsabilidad sin culpa se responde por la actividad o profesión que crea un peligro por los medios empleados, respondiendo por el daño causado, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por cuyo hecho no debe responder.

Puede ocurrir el siguiente hecho: Un conductor, conservando su mano y respetando las leyes de tránsito, de pronto no puede detener el vehículo en el semáforo por falta de los frenos y embiste a otro coche[17]

Otro ejemplo, una plantera colgante se desprende y cae sobre un transeúnte, produciéndole lesiones. En este ejemplo, aunque no tuviera culpa, responderá ante la victima por el riesgo inherente a la cosa; salvo que el dueño de la cosa pruebe que la víctima cometió la imprudencia de mover la plantera.

Es importante recordar que por el contrato de locación, la guarda de la cosa se transfiere al locatario, liberándose el locador.

Si un agente de viaje toma a su cargo la guarda y seguridad del transporte, responderá aun sin culpa por asumir la seguridad del vehículo que creó un peligro en su desplazamiento.

Si la agencia de viaje tomó por su cuenta la organización de la excursión, contratando con una empresa transportadora como locatario del ómnibus, dicha agencia responderá ante los pasajeros, y como organizador de la excursión también asumirá la responsabilidad por la falta de reservación de hoteles, el sobrecosto del precio y el incumplimiento de cualquier otra condición pactada por la citada agencia.

Cuando la firma turística contrata con una empresa de transporte seria sin arrendar el vehículo, estaría liberado de la responsabilidad sin culpa por no haber tomado a su cargo la seguridad jurídica del vehículo. Pero si ella organizó la excursión aun contratando el transporte con la empresa, responderá sin culpa por los daños que pudiera ocurrir en el viaje.

Para que la agencia esté liberada de la responsabilidad sin culpa se deben dar las siguientes condiciones:

  • 1) No haber organizado la excursión;

  • 2) No haber alquilado el transporte.

La responsabilidad será de la empresa de transporte y no de la agencia de viaje o del que actuó de simple intermediario.

En conclusión, para que la agencia de viajes se responsabilice sin culpa, debió organizar la excursión, prueba que le afectará jurídicamente en la relación contractual.

El organizador contrata y se responsabiliza. El intermediario no.

La objetividad, la imputabilidad, el riesgo asumido y el daño causado deben orientar al juez para dictar una sentencia equitativa[18]

El Dr. Hassel Aguilar Sosa, en su libro "Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Uso Automotor", pág. 20, expone: "La ley parece ser muy clara. El solo hecho de poner en movimiento una maquina como un automóvil, o un vehículo de transporte público, estará creando un peligro, un riesgo, que le obliga al titular o tenedor a responder por el daño que ha causado. El que crea un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de ellos, o por los medios empleados, responde por el daño causado. Es la aplicación cruda de la teoría de la responsabilidad objetiva o riesgo creado. No se entra a indagar si el autor obró o no con dolo o culpa, el solo hecho de haberse producido el accidente implica la responsabilidad del causante del hecho, a menos que él pruebe o justifique que el accidente se produjo por fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero, por cuyo hecho no debe responder".

La responsabilidad objetiva o sin culpa ya fue establecida en el Código de Comercio que nos rigió, articulo 184, en concordancia con el artículo 909 del citado Código (Derecho Marítimo), y con el artículo 107 del Código Aeronáutico.

La jurisprudencia nacional sentenció que, probados los hechos generadores de la obligación de indemnizar, el transportador deberá rendir la prueba de su irresponsabilidad, justificando la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la de un tercero por quien no se responde.

El artículo 17 de la Convención de Varsovia dispone: "El porteador es responsable del daño ocasionado, en caso de muerte, herida o cualquier otra lesión corporal sufrida por cualquier viajero, cuando el accidente que ha causado el daño se haya producido a bordo de la aeronave o en el curso de todas las operaciones de embarque y desembarque".

Por el artículo 942 del Código Civil paraguayo se establece la responsabilidad objetivo o sin culpa, pues el porteador responde por el retardo y la inejecución del transporte, así como por los siniestros que causen daño al viajero durante el viaje, y por la pérdida o avería de las cosas que éste lleve consigo, si no prueba haber adoptado todas las medidas necesarias para evitar el daño.

El criterio prudente del juez, así como la comprobación de los hechos previstos en el Código, fundamentaron la sentencia justa, función ética a la cual está comprometido el magistrado.

Jurisprudencia

8.1. Supuesto 1

"La jurisprudencia es pacífica y uniforme respecto a la interpretación de que de la intensidad del impacto se deduce la velocidad de la cosa inanimada como las maquinas, que se han puesto en movimiento por la conducción del hombre, asimismo la falta de dominio de la maquina crea la presunción de no observar el deber del cuidado y prudencia que impone dicha actividad" (Ac. y Sent. N° 1337, 14/08/2003, C.S.J, Sala Civ. y Com.)[19].

"La labor de tropero es altamente riesgosa y puede ocasionar daño al agente o a un tercero, conforme a una apreciación en abstracto, es por ello que dicha labor esta comprendida dentro del precepto legal del art. 1846 de Código Civil, por lo cual el riesgo es para el propio trabajador que la realiza y una correlativa responsabilidad para el patrón.

Para que el empleador pueda eximirse de responsabilidad por la muerte de su empleado durante la jornada laboral, debe justificar que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del occiso, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1846 del Código Civil" (Ac. y Sent. N° 121, 15/03/2005, C.S.J, Sala Civ. y Com.).

"El principio de la responsabilidad objetiva no elimina totalmente la culpa en la ecuación, pero impone una inversión de la carga probatoria en cabeza del dueño o guardián de la cosa, quien para exonerarse de responsabilidad debe demostrar que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima o del tercero por quien no debe responder" (Ac. y Sent. N° 95, 05/09/2006, C.S.J, Sala Civ. y Comercial, 3ª Sala).

"en todos aquellos casos en que se ocasiona un daño a consecuencia de una actividad o profesión peligrosa, por la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, el responsable directo es aquel que crea un peligro con tal actividad o profesión, es decir, que en los casos prevenidos por la ley esta presume ab initio la responsabilidad del que crea un peligro con su actividad o profesión siendo, consecuentemente, responsable de los daños ocasionados, a menos que pruebe (inversión de la carga de prueba) que ha habido en el Caso fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero por cuyo hecho no deba responder" (Ac. y Sent. N° 34, 09/06/2008, C.S.J, Sala Civ. y Comercial, 1ª Sala).

Art.1847.- El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

Partes: 1, 2

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