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Responsabilidad por hecho Propio y Respónsabilidad sin culpa (Paraguay) (página 2)



Partes: 1, 2

El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada contra su voluntad expresa o presunta.

Puede darse el caso de una plantera colgante que caiga sobre un transeúnte y le produzca lesiones; en este caso, aunque no tuviera culpa, responderá ante la victima por el riesgo inherente a la cosa. Salvo que el dueño de la cosa pruebe que la víctima cometió la imprudencia de mover la plantera.

Por el contrato de locación la guarda de la cosa se transfiere al locatario. Puede ser el caso de una muralla en peligro que cayó sobre un transeúnte, lesionándolo[20]

8.2. Supuesto 2

"Tratándose de daños causados por cosas inanimadas (culpa aquiliana), la carga de la prueba corresponde a aquel que pretende eximirse de la responsabilidad emergente del daño, vale decir al propietario o guardián de la cosa (Art. 1847 del C.C)" (Ac. y Sent. N° 183, 10/07/1998, C.S.J, Sala Civ. y Com.).

"Una vez comprobada la responsabilidad del agente, dueño o guardián de la cosa inanimada (automotor) causante del daño, sin culpa de la víctima (Art. 1847 del C.C) solo queda estimar el monto del valor (dinero) destinado a reparar el daño" (Ac. y Sent. N° 1339, 30/09/2004, C.S.J, Sala Civ. y Com.).

"De la interpretación del art. 1847 surge que el dueño o guardián no responde por el daño causado por o con la cosa, en los siguientes casos: a) cuando la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

Reviste la condición de guardián quien tiene de hecho un poder efectivo de vigilancia, gobierno y control sobre la cosa productora del daño. Lo que caracteriza la guarda es el poder de hecho que se tiene sobre la cosa, con prescindencia del título o derecho que se tenga" (Ac. y Sent. N° 157, 28/03/2005, C.S.J, Sala Civ. y Com.)[21].

Art.1848.- Será nula toda convención por la que se suprima o limite por anticipado la responsabilidad establecida por los artículos precedentes.

Esta disposición es de orden público y la Convención entre particulares no la puede dejar sin efecto conforme a los principios que rigen nuestro Código.

La ilicitud no puede ser excusada. En consecuencia, el que cause daño por tal causa está obligado a repararlo, salvo que demuestre que el daño fue provocado por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Art.1849.- Las disposiciones que anteceden no se aplicarán cuando normas de leyes especiales regulen la responsabilidad emergente de los accidentes producidos por el funcionamiento de empresas y establecimientos, como también por los vehículos mecánicos de transporte.

Como ley especial para estos casos citamos el régimen del seguro obligatorio del Instituto de Previsión Social y el seguro de transporte colectivo de pasajeros, que tiene un régimen especial.

Art.1850.- En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si el perjudicado no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa.

El daño causado debe ser resarcido en virtud de esta regla.

Si el perjudicado no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa.

Merece un atento estudio el contenido de esta norma. Puede darse el caso que el demente, u otra persona aún privada de discernimiento (niño), produjo el daño. ¿Quién responde? ¿El curador con sus bienes o el actor incapaz con sus bienes?

Entiendo que la responsabilidad del curador debe ser subsidiaria a falta de insuficiencia patrimonial del interdicto. Padres, tutores y curadores no asumen la obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los incapacitados si éstos tienen bienes con que responder[22]

Art.1851.- El que habita una casa o una de sus partes, responderá por el daño proveniente de las cosas que de ella caigan o fueren arrojadas en un lugar indebido.

En esta norma se aplica la regla de la culpa in vigilando.

El que tiene una casa debe cuidar para que por deficiencias de construcción o de reparación no cause daños a terceros, cuando, por ejemplo, se desprende una teja del techo y lesiona a un transeúnte o el hijo del propietario arroja desde el balcón de la casa un ladrillo sobre otro transeúnte.

El dueño del edificio es responsable de los daños que provoca el mal estado del referido edificio, siempre que tal daño provenga de la falta de reparación necesaria o por vicios de construcción.

El propietario del edificio podrá ir contra el ingeniero constructor o empresa constructora si los vicios son de la responsabilidad de la citada firma.

Art.1852.- Los damnificados podrán perseguir directamente ante los tribunales, a quienes respondan civilmente del daño, sin estar obligados a citar en juicio, a los autores del hecho.

Quien indemnizare el perjuicio, podrá repetir del que lo hubiere causado por dolo o culpa propia.

El perjudicado puede incoar la acción directamente sobre el responsable del daño sin estar obligado a citar en juicio a los autores del hecho. Así cuando el conductor de un empresario choca con su vehículo por culpa y produce daños a un tercero, este tercero podrá incoar la acción directamente contra el propietario del vehículo sin citar al chofer que autor del accidente[23]

El empresario que indemnizó el daño, podrá repetir del conductor la suma indemnizada.

8.3. Supuesto 3

"Con relación al contrato privado de arrendamiento mencionado por la parte demandada con el que pretende apartar su responsabilidad, es aplicable lo previsto por el Art. 1852 del Código de fondo, según el cual los damnificados podrán perseguir directamente ante los tribunales, a quienes respondan civilmente del daño, sin estar obligados a citar en juicio, a los autores del hecho y éste a su vez podrá repetir del que hubiere causado por dolo o culpa propia" (Ac. y Sent. Nº 1077, 06/08/2004, C.S.J, Sala Civ. y Com.)

Art.1853.- El propietario de un animal, o quien se sirve de él, durante el tiempo que lo tiene en uso, es responsable de los daños ocasionados por el animal, sea que estuviese bajo su custodia, o se hubiese escapado o extraviado, si no probase caso fortuito, o culpa de la víctima o de un tercero.

Es el caso típico de una vaca que embiste a un transeúnte en un camino vecinal o en un camino habilitado; pero si ese transeúnte se introduce en un potrero ajeno y es embestido, no tendría el derecho de indemnización alguna o si el propietario fuese eximido por caso fortuito.

Machado comenta, al pie del artículo 1125: "La indemnización del daño no puede ser exigida al poseedor del animal, cuando éste lo causó excitado por un tercero, sin que haya distinción entre el animal feroz o el domesticado. Si un tigre encerrado en una jaula, excitado y rabioso la rompe y causa perjuicios hiriendo o matando, el provocador únicamente responderá de ellos, y si es la primera víctima de una imprudencia semejante, el perjuicio será exigido de sus herederos si hubiesen aceptado la herencia. Lo mismo sucederá si el animal era domesticado, y a consecuencia de la excitación en que se le ha dejado, causa daño a tora persona o a otro animal"

El propietario de un animal indemnizará si el animal no era guardado, vigilado y cuidado, si no fue provocado, si no hubo imprudencia por parte del sujeto agredido que el hecho no resulte de caso fortuito o fuerza mayor.

Si el animal que causó fue provocado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal, siempre que ese animal estuviese cuidado y vigilado convenientemente[24]

Art.1854.- El daño causado por un animal feroz, será siempre imputable al dueño o guardián, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiere soltado sin culpa de ellos.

Aquí se aplica la responsabilidad al propietario por el riesgo que entraña tener un animal feroz. Es el caso de un perro de policía que, atado, se desprenda de la cuerda y sale a la calle a acometer a los transeúntes.

No se ha de admitir ninguna excusa, porque la imprudencia y el peligro de tener esos animales hacen imputable al dueño el daño provocado por tal animal[25]

Conclusiones

La presente monografía nos ha proporcionado las bases teóricas a tenerse en cuenta para analizar la responsabilidad civil ya sea por hecho propio como también la responsabilidad sin culpa, ambos encuadrados dentro de la responsabilidad civil extracontractual.

El fundamento de la responsabilidad civil es una de las cuestiones debatidas en el derecho con opiniones divididas de grandes tratadistas y doctrinarios, y, justamente por la autoridad científica de ellos, el debate sigue, aunque, en la actualidad, inclinándose la legislación, como la nuestra, hacia una de las posiciones.

Podemos afirmar, por último, que la responsabilidad de una persona dueña o guardiana de una cosa ubicada riesgosamente, su podrá encuadrarse dentro del ámbito del derecho penal, dado que nuestra legislación penal prevé conductas típicas que podrían ser aplicadas a los responsables de ellas. Es por ello que cuando abordamos el tema de la responsabilidad civil, no deberíamos analizarlo solamente de una perspectiva civil, dado la posibilidad de que también se pueden dar concurrencias con otras ramas del derecho, como ser la esfera penal, y por qué no, la Constitucional. Pues nada impediría a que una norma que regula la responsabilidad civil en un sistema normativo dado, sea incompatible con el orden constitucional de aquella.

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Autor:

Abog. Zulma Beatriz Portillo Cabral

Prof. Dr. EMILIO AYALA

UNIVERSIDAD CATOLICA NTRA. SRA. DE LA ASUNCION

ESPECIALIZACION EN DERECHO CIVIL:DAÑO

[1] Blanco Garc?a, Vicente: Diccionario Ilustrado Latino ? Espa?ol y Espa?ol ? Latino. Madrid. 1968. 7? Edici?n. Ediciones Aguilar. P?g. 428.-

[2] Op. Cit. p?g. 89.-

[3] Alterini, Atilio Anibal; ?mela, Oscar Jos?; Cabana L?pez, Roberto M.: Derecho de obligaciones. Buenos Aires. 1998. Segunda Edici?n Actualizada, Abeledo-Perrot. P?g. 143.-

[4] Bustamante Alcina, Jorge: Teor?a General de la responsabilidad civil. Buenos Aires. 1997.9? Edici?n. Abeledo-Perrot. P?g. 73.-

[5] Brebia, Roberto H.: Responsabilidad precontractual. Buenos Aires. 1997. La Roca Ediciones. P?g. 37.-

[6] Yaguez, Ricardo de Angel, Lecciones sobre responsabilidad civil. Universidad de Deusto, Bilbao, 1978, p?gs. 14/21.

[7] Bustamante Alsina, Jorge. Op. Cit. p?g. 109.-

[8] Soler, J.J.: Introducci?n al Derecho paraguayo, par?gr. 47. Madrid, 1954.Edici?n Cultura Hisp?nica.-

[9] Borda, Guillermo: La Reforma de la responsabilidad civil delictual y contractual. Buenos Aires, 1997.Trad. Castell.-

[10] Mazeud ? Tunc: Tratado de la responsabilidad civil delictual y contractual. Buenos Aires, 1997.Trad. Castell.-

[11] Derecho de las obligaciones en el C?digo Civil paraguayo, n?s. 94, 95, 96. Asunci?n, 1996.-

[12] V. De Cupis, Adriano: El da?o. Introd. Trad. Castell., Barcelona, 1975; Bustamante Alsina: In; Perfil de la responsabilidad civil al finalizar el siglo. In: Responsabilidad por da?os en el tercer milenio. Homenaje a A.A. Alterini. Buenos Aires, 1997.-

[13] Jorge Joaqu?n Llambr?as: Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. III, n? 2172. Buenos Aires, 1983.-

[14] L?pez Olaciregui: Esencia y fundamento de la responsabilidad civil, n. 3, donde se afirma: La idea del responder no es en realidad la teor?a del acto il?cito sino la del acto da?oso. In: Rev. Del der. com y de las obligaciones, 1978, 11-64 ps. 941 y ss.

[15] De Lorenzo, Biguel Federico: El da?o injusto en la responsabilidad civil, cap. I, 1. Buenos Aires, 1996.-

[16] L?pez Cabana, Roberto M.: Responsabilidad Civil Ojetiva. Buenos Aires. 1995. Abeledo-Perrot.-

[17] Pangrazio, Miguel Angel; Pettit, Horacio Antonio: C?digo Civil Paraguayo, Comentado y Anotado, Libro III B art?culos 1393 a 1871. Asunci?n ? Paraguay, 2012. 6? Ed. Actualizada, Corregida y Aumentada. Intercontinental Editora. P?g. 1500.-

[18] Op. Cit. P?g. 1501.-

[19] Op. Cit. P?g. 1503.-

[20] Op. Cit. P?g. 1505.-

[21] Op. Cit. P?g. 1504.-

[22] Op. Cit. P?g. 1507.-

[23] Op. Cit. P?g. 1508.-

[24] Op. Cit. P?g. 1509.-

[25] Op. Cit. P?g. 1510.-

Partes: 1, 2
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