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El secuestro criminal cometido por los particulares



  1. El
    secuestro criminal cometido por los
    particulares
  2. Examen
    del Art. 341 y Siguiente del Código Penal
    Dominicano
  3. Elementos Constitutivos de los Artículos
    341 al 344 del Código Penal
    Francés
  4. Ley
    583 del 20 de Junio del 1970
  5. Secuestros Memorables
  6. Personalidad del
    Secuestrador
  7. ¿Qué hacer con esos Tipos de
    Delincuentes?
  8. Conclusión
  9. Bibliografía

Para la jornada escogimos el tema: "El Secuestro
Criminal Cometido por los Particulares".

Sean los distinguidos participantes quienes
juzgarán si el tema que a continuación
desarrollamos ha llenado o no los objetivos perseguidos por este
significativo curso que nos une en un fraternal abrazo a
nacionales y extranjeros.

El secuestro
criminal cometido por los particulares

Hemos creído oportuno, – a propósito del
secuestro perpetrado hace algún tiempo de una niña
de dos años, en el sector Los Colones, La Romana, R.D.,
donde los secuestradores exigieron la suma de RD$600,000.00, por
el rescate a cambio de la niña en buen estado de salud;
posteriormente la Policía Nacional dio seguimiento al
caso, arrestó a dos personas, presuntas secuestradores y
recuperó RD$400,000.00, – referimos a ese acto
ilícito enfocando el aspecto jurídico del mismo que
es en definitiva lo que nos interesa a los abogados penalistas y
criminólogos.

Consideramos que se trata de hechos de palpitante
actualidad, aunque muchos no lo vena de esa forma, realizamos un
estudio de la infracción, en un apretado compendio: sus
definiciones; los artículos del Código Penal que lo
sancionan; sus elementos constitutivos; las diferencias entre la
legislación nuestra y la francesa; algunas doctrinas de
autores nacionales y extranjeros, cotejando fenómenos
variados sobre la cuestión, para continuar con la
narración de hechos de secuestros criminales acaecidos
dentro y fuera del territorio nacional, en el pasado como en el
presente; seguido con el enfoque jurisprudencial de uno de los
casos más sonados de detención ilegal o secuestro
que fue conocido por la Suprema Corte de Justicia; nos referimos
al secuestro del Teniente Coronel Donald J. Crowley, Agregado
Militar de la Embajada Norteamericana en el país, hecho
ocurrido en esta ciudad el 28 de marzo del 1970; y analizamos a
su vez el perfil psicológico del secuestrador para
finalizar haciendo algunas recomendaciones que consideramos de
utilidad; en fin pretendemos al verter los conceptos consignados
más adelante, alertar a la ciudadanía de un mal que
sin darnos cuenta nos asecha.

Los romanos conocían con el nombre de plagio el
acto de ocultar a un siervo en perjuicio de su amo, por lo que el
origen de la palabra es latina, plaga, que significa llaga,
herida, calamidad, infortunio, ya que aludía al hurto de
hijos o siervos ajenos para venderlos como esclavos, nos dice
Raúl Goldstein, en su Diccionario de Derecho Penal,
Pág. 395.

Se conoció como plagio político – al
decir del penalista colombiano Luis Gutiérrez – el
hecho de enrolar a un hombre de una nación en el servicio
militar de otra; el plagio literario consistió,
según el mismo autor, en apropiarse indebidamente del
producto de la inteligencia ajena. El plagio del cual nos
ocupamos es el conocido por los romanos como plagio civil, que se
caracteriza al privar ilegalmente a un hombre de su
libertad.

Es casi nula la doctrina dominicana sobre esta
infracción, parece que existe cierta indiferencia entre
los doctrinarios y la comunidad que no le han dado la importancia
debida a un flagelo que como la novela de Balzac, "La Piel de
Zapa", nos está arropando con su manto
fatídico.

Examen del Art.
341 y Siguiente del Código Penal
Dominicano

Los Artículos 341 al 344 del Código Penal
Dominicano, vigente hasta la fecha, que son prácticamente
los mismos- numeral y fondo- con algunas variantes de esos
artículos del antiguo Código Penal Francés;
castigan aquellos que sin la debida autoridad arresten, detengan
o encierren a una o más personas; siendo utilizado por la
doctrina el término "encerrar", como sinónimo de
prisión.

A título de referencia y sin ánimo de
profundizar en el estudio del mismo, notamos que el Art. 248 del
Anteproyecto del nuevo Código Penal de la República
Dominicana, – texto que nos recuerda el Art. 224-1 y siguientes
del nuevo Código Penal Francés- prescribe que
arrestar es aprehender o detener a una persona para privarla de
su libertad. Raptar es llevarse a una persona consigo utilizando
engaño o violencia, con fines sexuales, secuestrar es el
rapto que se hace sin fines sexuales, pero con el
propósito de detener, ocultar a las personas secuestradas,
para exigir dinero, la liberación de uno o más
prisioneros o el cumplimiento de cualquier otra condición,
a cambio de otorgárseles la libertad.

Asimismo, en España la ley introduce un elemento
nuevo para nosotros, al disponer el Art.502, el Código
Penal de aquel país, que "…cuando el robado quedase
detenido bajo rescate o por más de un día", siendo
también reo del delito de robo, conforme al mismo texto;
"cuando se intentare el secuestro de una persona", decimos
– que se trata de un elemento nuevo para nosotros, porque
como es sabido, la legislación dominicana contempla la
sustracción de una cosa mueble, no extendiéndose ni
a los inmuebles ni a las personas físicas (Art. 379 del
Código Penal, Art.361 y Sgtes. del Anteproyecto del nuevo
Código Penal del país.

Elementos
Constitutivos de los Artículos 341 al 344 del
Código Penal Francés

  • a) Elemento Material

Debe haber arresto, detención o encierro, hay
arresto cuando una persona es privada de sus movimientos en
contra de su voluntad, por otra persona. El arresto es
esencialmente seguido de la retención de la persona
arrestada. Llevada a cabo en una persona, la retención
toma el nombre de "detención"; si se efectúa en una
residencia privada entonces se denomina "secuestro".- Es
suficiente para caracterizar el ilícito que se haya
producido uno de estos actos; arresto, detención o
secuestro. Aunque no se produzca el secuestro, el arresto
constituye un delito grave. Mientras este último acto es
una infracción "instantánea", el secuestro o la
detención es "continua"; en este último caso, la
prescripción de la acción pública empieza a
correr el día que la retención cesa.

  • b) Elemento Arbitrario

El arresto, la detención o el secuestro deben de
ser ilegales. No hay evidentemente infracción si han sido
ordenados por la autoridad legítima y en los casos
previstos por la ley. En principio los particulares no tienen el
derecho de arrestar a ninguna persona, no obstante algunas veces
la ley lo permite, como es el caso de sorprender a un individuo
al momento de cometer la infracción, – Art. 224. del
Código Procesal Penal de nuestro país- así
mismo, aquellas personas que estén al cuidado de
enajenados mentales, deben de impedir que estos deambulen.- Art.-
475-II, DEL Código Penal Dominicano- pero el internamiento
fraudulento de un individuo sano de mente puede caer dentro de
las disposiciones de los Arts.341 y siguientes de dicho
Código Penal. Los padres tienen el derecho, – de acuerdo a
la doctrina francesa – de detener a sus hijos en sus casas,
con la condición de que esta detención no exceda
los límites de una corrección moderada y humana.
Fuera de estos casos, los particulares o los funcionarios
actuando privadamente y fuera del ejercicio absoluto de sus
funciones caen dentro de las disposiciones de los
artículos señalados, si ellos arrestan, detienen o
secuestran a otras personas.

c) Elemento Intencional

El inculpado debe de haber actuado con intención
dolosa, a sabiendas que ha privado, sin derecho para ello, a una
persona de su libertad. No habrá delito si se ha actuado
por error o en caso de necesidad, para protegerse a sí
mismo o a otros.

Penalidad

En Francia, los particulares, o los funcionarios cuando
actúan fuera de sus funciones – obedeciendo a un
interés privado o por satisfacciones personales- que sean
encontrados culpables de arresto, detención o secuestros
ilegales, serán castigados con la pena de 20 años
de reclusión criminal, de conformidad a los Arts. 341 al
344, ya mencionados y no con el Art. 114 y siguientes del
Código Penal de aquel país galo.

El comentado Art. 341 en su Parte II, precisa que se
castigará con la misma pena a aquel que ha facilitado un
lugar para que el secuestro se efectuare; otras de las
disposiciones previstas en los textos consultados se refiere al
caso en que la detención haya durado más de un mes
o si el arresto ha tenido lugar en virtud de una falsa orden de
autoridad competente, o si la víctima ha sido arrestada o
detenida bajo amenazas de muerte, en estos casos, en el
país de origen de nuestra legislación, el o los
culpables serán castigados con 20 años de
reclusión criminal. En el caso en que la víctima ha
sido sometida a torturas corporales, la pena para los culpables
será la reclusión criminal perpetua.

Excusa Legal

Se admite sin discusión la existencia de la
excusa legal, en el caso en que la víctima de secuestro o
arresto se le haya devuelto la libertad antes de toda
persecución y antes del décimo día de la
detención, con la condición de que no existan
ninguna de las circunstancias agravantes previstas por los
artículos 342 y 342 (El Artículo 343 se refiere al
crimen que prevé el artículo 341 del Código
Penal). La excusa legal es solamente atenuante no absolutoria, lo
que quiere decir que la infracción siempre
existirá; lo que puede hacer el juez francés es
imponer una pena de dos años de prisión. Entre
nosotros, interpretando el Artículo 343, la pena
podrá ser de seis meses de prisión, quedando los
culpables sujetos a la vigilancia de la alta
policía.

Ley 583 del 20 de
Junio del 1970

El legislador dominicano del año 1970, en vista
del auge que han tomado determinados delitos, que en principio no
envuelven salpiques de sangre, consideró insuficientes los
Artículos 341 y siguientes del Código Penal
Dominicano, que incriminan la detención y encierros
ilegales, por lo que se aprobó y promulgó la Ley
No.583 el 26 de junio de ese año, la cual en su
Artículo 1ro., menciona expresamente la palabra
"secuestro", palabra esa que no aparece en los artículos
del Código Penal que comentamos, aunque la doctrina la usa
frecuentemente como sinónimo de
detención.

En efecto, dicho artículo 1ro. señala,
citamos: "son reos de secuestro los que sustrajeren, raptaren o
de cualquier modo trasladaren, por medios violentos, o haciendo
uso de engaños, artificios, artimañas o
intimidación, a cualquier persona de su residencia
habitual o de los lugares en que voluntariamente se encuentre,
con el objeto de privarla de su libertad, y de reclamar como
rescate sumas de dinero, la libertad de prisioneros, o cualquier
otra exigencia, ya sea de los particulares o de las autoridades
legalmente constituidas".

Como fácilmente se puede apreciar en la
elaboración de esta ley, el legislador tuvo muy en cuenta
el secuestro del Agregado Militar Crowley, ocurrido en esta
ciudad hacía apenas tres meses, lo que evidencia que se
legisló a posteriori y no a priori, como lo requiere el
Artículo 4 del Código Penal nuestro, donde
establece el elemento legal de la incriminación, al
disponer que "la contravenciones, los delitos y los
crímenes que se cometan, no podrán penare, sino en
virtud de una disposición de ley promulgada con
anterioridad a su comisión".

Pero no hay que olvidar que a los inculpados del
referido hecho se les juzgó por violación a los
Artículos 341 y siguiente del Código Penal, que
prevén y sancionan los encierros y detenciones ilegales,
no siendo juzgados por secuestro, aunque erróneamente
aparezca esta palabra en el cuerpo de la sentencia condenatoria,
veremos más adelanta qué dijo nuestra Suprema Corte
de Justicia al respecto.

Continuando con los comentarios a la Ley No.583 que
incrimina el secuestro en todas sus formas y variedades, notamos,
aparte de los elementos constitutivos del ilícito que
hemos mencionado al enfocar los Artículos 341 y siguientes
del Código Penal, que en esta infracción debemos
agregar las circunstancias de engaños, artimañas o
intimidación, no mencionadas por el legislador en los
artículos comentados del Código Penal.

El Artículo 2 de la Ley No.583, castiga, a los
que resulten culpables de la aludida infracción, con el
máximo de la pena de trabajos públicos (Hoy
Reclusión mayor), o sea, 20 años de dicha pena,
agregando el párrafo de dicho artículo que "cuando
la persona secuestrada sea menor de edad o cuando en el caso
actúen más de una persona, o cuando se hayan
ejercido torturas o actos de violencia, o se haya ocasionado la
muerte del secuestrado, la pena aplicable será la de
treinta (30) años de trabajos públicos".
(Reclusión Mayor).

Con la transcripción de este párrafo queda
evidenciado que las circunstancia agravantes de las que hemos
hablado al referirnos al Artículo 341 en su Parte II,
serán de lógica aplicación para el juez que
deba sancionar a los violadores de la aludida ley, pudiendo
decirse lo mismo en lo referente a la excusa legal, decimos esto
porque al tratarse de un crimen, el legislador debió
expresamente señalar la negativa, como lo hizo con las
circunstancias atenuantes; al no hacerlo, es necesario regir la
materia de acuerdo a lo que establece el Artículo 343 del
Código Penal.

El Artículo 3 de la Ley No.583, comentada,
evidencia que "los que proporcionaren el lugar para el secuestro,
los medios de transporte, a las armas para realizarlo, o los que
se cualquier modo ayudaren para llevar a cabo un secuestro,
serán considerados como autores del mismo y sancionados
con las penas previstas en esta ley".

El cuarto y último artículo de la Ley
estudiada, niega el beneficio de la libertad provisional bajo
fianza, señalando además que no serán
acogidas circunstancias atenuantes en provecho de aquellas
personas acusadas de haber violado dicha ley.

Es útil acotar aquí, que el secuestro
ilegal es un delito continuo – utilizando la palabra delito
en un sentido amplio -, por lo que la prescripción
comienza a correr a partir del momento en que la
infracción ha cesado; siendo, como es claro, el Juzgado de
Primera Instancia del lugar donde se ha cometido el hecho,
actuando en atribuciones criminales, el tribunal competente para
conocer el caso.

En cuanto a la tentativa de secuestros, por tratarse de
un crimen y aunque la ley expresamente no lo diga, se
castigará como el mismo acto, de acuerdo a lo que dispone
el Articulo 2 del Código Penal.

En resumen, podremos decir que los elementos que
constituyen la infracción en la citada ley, son cuatro, a
saber:

  • a) El elemento material de sustraer, raptar o
    trasladar a una persona

  • b) Que la privación de la libertad sea
    ilegal

  • c) Que sea con violencia, engaño,
    artimaña o intimidación; y

  • d) La intención culpable

Secuestros
Memorables

Analizaremos ahora, como lo habíamos prometido al
principio, que ha dicho nuestra Suprema Corte de Justicia en lo
referente al secuestro ilegal de que fue víctima el
Teniente Coronel norteamericano Donald J. Crowley, hecho acaecido
el 24 de marzo del año 1970.

La sentencia rendida por ese alto tribunal en fecha 29
de junio de 1973, en su cuarto considerando manifiesta que el
hecho más grave imputado a los recurrentes "fue la
detención y el encierro ilegal de que fue víctima
el Teniente Coronel Donald J. Crowley llevado a cabo el 24 de
marzo del 1970, por individuos vestidos con uniformes falsos y
que en el tiempo del encierro la víctima fue objeto de
amenazas de muerte, hechos estos que no se han puesto en duda en
ningún momento del proceso, según resulta de las
sentencias de los jueces del fondo; que la Corte A-Qua
llegó a la íntima convicción de que los
recurrentes participaron en ese hecho como autores y como
cómplices; que a esa íntima convicción
llegó la Corte A-Qua, como lo autoriza el procedimiento
penal incuestionablemente, y sin necesidad de confesión de
los inculpados, por la existencia de indicios graves, precisos y
concordantes que señalaban como participantes de
éstos en el record de las investigaciones; de todo cuanto
se encontró en la casa donde Crowley fue encerrado; de las
declaraciones de la víctima respecto al momento en que fue
secuestrado, a la casa donde fue encerrado en el Km.9 de la
Carretera Duarte (Herrera) y de cuanto hacían y
decían los secuestradores durante el encierro; de las
declaraciones que dio el testigo (Faustino), respecto a la forma
y circunstancias en que se efectuó el secuestro en los
terrenos del Hotel El Embajador, e igualmente por el testigo
Geraldo, concordantes con las de Faustino, quienes,
además, después del secuestro, reconocieron a
Héctor como participante en el hecho; que, finalmente, el
recurrente Héctor declaró al Coronel Regalado este
así lo informó al Juez de Instrucción, que
tanto él Héctor como Rafael y Manuel (Actuales
Recurrentes) y otros "habían planificado conjuntamente el
secuestro, llevado a cabo en la persona del Coronel Crowley",
declaración que fue retenida como elemento de juicio,
corroborado por los demás indicios, para considerar
culpables del hecho a Héctor y a las personas que
él señaló en su mencionada
declaración; que en los hechos de que quedaron convictos
los recurrentes ante la Corte A-Qua, está configurado el
crimen de detención y encierro ilegal previsto por los
artículos 341 del Código Penal, y castigado por el
último de estos textos con la pena de trabajos
públicos, hoy reclusión mayor, si la
detención, como ha ocurrido en el caso que se examina, va
acompañada del uso de uniformes falsos y amenazas de
muerte; que, por tanto, al imponer al recurrente, Héctor
la pena de 7 años de trabajos públicos y al
recurrente Rafael la pena de 5 años de trabajos
públicos, después de declararlos culpables, la
Corte A-Qua aplicó en el caso penas ajustadas a la ley, ya
que, conforme al Artículo 18 del Código Penal, la
pena normal de los trabajos públicos es de tres a veinte
años; que, por otra parte, al imponer al recurrente Manuel
la pena de 4 años de detención, por declararlo solo
como culpable de complicidad en el hecho ya apuntado, la Corte
A-Qua ha aplicado una pena ajustada a los artículos 21, 59
y 60 del Código Penal, según los cuales la pena de
detención es de una duración de tres a diez
años y es la inmediata inferior a la de trabajos
públicos".

Asimismo, en el único considerando de la referida
sentencia donde aparece la palabra "secuestro", en el
número seis.

Con esta sentencia de la Suprema Corte de Justicia se
cierra uno de los pocos casos conocidos entre nosotros, sobre
detención y encierro ilegal (Secuestro), dilucidado por
nuestro más alto tribunal.

Otro caso de secuestro ilegal de gran repercusión
en nuestra sociedad, fue el cometido contra los comerciantes de
la Plaza de Santo Domingo, Pepín Corripio, Antonio
Munné y Ernesto Vitienes, ocurrido en fecha 7 de octubre
del 1975.

En esta oportunidad, a los inculpados de esa
infracción se les acusó de haber violado, entre
otras leyes y artículos del Código Penal, la Ley
No.583 del 26 de junio de 1970, sobre secuestro, siendo la
primera vez que esta ley se aplicaba en nuestros
tribunales.

Por sentencia de la Corte de Apelación de Santo
Domingo, en fecha 27 de septiembre de 1978, fueron declarados
culpables de la referida infracción varias personas a las
cuales se les impuso la pena de 10 años de trabajos
públicos- hoy reclusión mayor – acogiendo el
principio del no cúmulo de penas en beneficio de
ellos.

Hemos visto algunas detenciones o arrestos ilegales
cometidos hace algún tiempo, dentro de nuestras fronteras,
es útil seguir cotejando aquí uno que otros
secuestros perpetrados a nivel internacional y recientemente en
el país:

El caso Galíndez tuvo implicaciones
internacionales.

Jesús de Galíndez, un exiliado
español en la llamada Era de Trujillo, después de
haber sido acogido por el "Jefe" en nuestro país y
éste darle todas las oportunidades, inclusive las que no
se les daban a los nacionales, se declaró desafecto al
régimen, abandonando el país en la década
del 1950 y partiendo hacia la ciudad de Nueva York, Estados
Unidos de Norteamérica, proyectándose en ese ciudad
como profesor de la Universidad de Columbia, desapareciendo para
siempre el 12 de marzo de 1956, siendo visto por última
vez en un andén del metro de Columbia Circle de aquella
ciudad.

Se supone que sus secuestradores fueron agentes al
servicio de la dictadura de Trujillo, esta suposición se
fundamenta en la conocida oposición que externaba
Galíndez al régimen del dictador
dominicano.

De ese hecho se ha dicho además, que "fue
secuestrado en los Estados Unidos y llevado a la isla dominicana,
donde se le ejecutó tras refinadas torturas" –
Guillermo Cabenellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho
Usual, Tomo VI, Pág. 50.

El secuestro político de Adolfo Eichman en una de
las calles de la ciudad de Buenos Aires, Argentina, en el mes de
mayo de 1960, fue algo que estremeció a la opinión
mundial no sólo por la figura del secuestrado – uno
de los criminales de guerra nazis más buscados por los
judíos – , sino también por el conflicto surgido
entre Israel y Argentina con motivo de ese secuestro; no obstante
las protestas de este último país, el cual
consideró esa acción como una violación a su
soberanía, Adolfo Echamann fue condenado a muerte y
ejecutado el 3 de mayo del 1962, en la ciudad de
Jerusalén.

En el año 1978 fue secuestrado y posteriormente
ejecutado por sus raptores, el dirigente italiano de tendencia
demócrata-cristiana, Aldo Moro, después de fracasar
las negociaciones del gobierno de aquel país con la
organización subversiva Las Brigadas Rojas.

En el Ambito Nacional

El 24 de noviembre del 2005, fue secuestrado Rolando
González Reyes, en un pueblo del interior del país,
más tarde fue liberado por la Policía Nacional en
una acción espectacular.

El 15 de agosto próximo pasado, la prensa de hace
eco del arresto de dos hombres relacionados con el secuestro de
una persona; le exigían a un ex funcionario municipal el
pago de 40 mil dólares norteamericanos, pues los
secuestradores creían que un hijo del ex funcionario, les
había estafado con 92 gramos de heroína.

El 8 de mayo del año en curso, un hombre
residente en los Estados Unidos de Norteamérica, de visita
en nuestro país, y una menor de edad, fueron secuestrados
en hechos separados, el hombre en Estancia Nueva, Moca, por
individuos armados vestidos de militares; y la menor en la
comunidad Las Palomas de Licey al Medio, en Santiago,
según reseña el periódico Listín
diario del 10 de mayo del 2006.

En fin más recientemente, se extiende la noticia
de que en la ciudad de La Romana, República Dominicana,
varios sujetos secuestran a una niña, solicitando el pago
de una suma de dinero como rescate, posteriormente se supo que
uno de los secuestradores era tío de la menor.

Personalidad del
Secuestrador

Se ha dicho y parece cierto, que si el delincuente
actúa sólo, como en el caso del secuestro del hijo
de Limbergh, acaecido en el año 1932, en Nueva Jersey,
Estados Unidos de América, y otros secuestros cometidos
por un solo individuo, se está frente a una persona
introvertida, casi siempre, con perturbaciones mentales extremas,
en su mayoría gentes frustradas, con deseos de sobresalir
en una sociedad para ellas impenetrables.

Cuando se trata de grupos radicales,
ideológicamente hablando, autores de secuestros
socio-políticos, religiosos, o sin que exista un
móvil aparente, en gran número de casos encontramos
una personalidad fuerte en oposición a otras más
débiles dispuestas a obedecer, por lo que
estaríamos frente a la teoría sustentada por
algunos penalistas y criminólogos del íncubo y del
súcubo.

Salvo que intervengan los móviles
señalados o los pasionales, los motivos casi siempre son
económicos, por lo que las víctimas son personas
adineradas, altos ejecutivos de prósperas empresas o
familiares cercanos a ellos.

La forma de operar del secuestrador o secuestradores
responde a un patrón determinado, – esto lo conocen los
investigadores experimentados – se realiza el secuestro a
plena luz del día, ocultando rápidamente a las
víctimas por los alrededores del lugar donde se
llevó a cabo el secuestro, cuidándose el
secuestrador o secuestradores de preparar de antemano el sitio
donde pretende ocultar a sus víctimas; conseguido esto,
procede a exigir el rescate.

¿Qué hacer con esos Tipos de
Delincuentes?

La política criminal aconseja no pagar el rescate
solicitado para con ello evitar que los inculpados obtengan el
botín deseado – sin importar la suerte seguida por
las víctimas, quienes vendrían a ser una especie de
conejillos de indias- creemos que este modo de actuar, llevado a
cabo por algunos países, como Israel y otros, sólo
da pírricos resultados en casos de secuestros
políticos-sociales, pero no en aquellos que envuelven
plagios de familias, donde los familiares por temor a perder a
uno de los suyos, pagan el rescate solicitado, negándose a
veces a que la autoridad policíaca intervenga en el
caso.

Recomendamos pagar el rescate previa comprobación
de que el secuestrado se encuentre con vida, para así
poderlo llevar al seno del hogar, lo que obliga a que los
allegados del secuestrado negocien hasta el máximo con los
secuestradores sin apresuramiento posible; después de
ello, y ya con la víctima en el hogar, informar
pormenorizadamente a los departamentos correspondientes de la
Policía Nacional y a los fiscales. Esta manera de actuar
evitaría la furia de los secuestradores frustrados o a
punto de ser descubiertos.

A propósito de esa manera de actuar, hay un hecho
que no debemos dejar de mencionar: cuando fuimos a indagar a los
departamentos especializados de la Policía Nacional, sobre
los secuestros ocurridos en el país en los últimos
tiempos; nos produjo una gran satisfacción el saber que en
esos departamentos se le estaba dando seguimiento en forma
científica a cada caso de secuestro, expertos
investigadores, especializados en el ramo, han formado un archivo
sobre esos casos en los cuales se detallan: fecha de la
ocurrencia del hecho, generales de las víctimas; generales
de los inculpados y cómplices; cuándo han sido
identificados, con el colofón de identificar con fotos el
lugar donde ha ocurrido el hecho y el consiguiente sometimiento a
la justicia.

Nos impactó, en fin, el interés mostrado
por ellos para llegar a descubrir a los infractores en este tipo
de delito olvidado quizás, por la mayoría de
nosotros. Vayan pues nuestras felicitaciones a esos acuciosos
investigadores.

Conclusión

Como es de notar, el legislador dominicano le
pareció que los Artículos 341 y siguientes del
Código Penal, no eran suficientes para la
prevención y sanción del secuestro criminal
cometido por los particulares, por lo que se preocupó por
establecer normas más precisas, en virtud de lo cual
promulgó la Ley Número 583 sobre Secuestro en todas
sus formas y variedades, en fecha 26 de junio del 1970, la cual
más bien podría llamarse "Ley Crowley", habida
cuenta de que fue promulgada meses después y a
consecuencia del secuestro de que había sido
víctima ese agregado militar norteamericano en nuestro
país.

La referida ley, viene a llenar las lagunas que
presentaban y todavía presentan los mencionados
artículos del Código Penal que nos rige,
entendiendo nosotros que se trata de una regla legislativa
bastante completa, no obstante lo escueta de la misma.

Sin embargo se presenta la cuestión de saber si
esa ley deroga los artículos antes señalados del
Código Penal. Creemos que lo que se ha hecho es darle
mayor cobertura a la infracción aquí tratada, sin
derogar los artículos, así parece que lo han
entendido los redactores del Anteproyecto del Nuevo Código
Penal de la República Dominicana, toda vez que en el Art.
251, copiado más arriba se sanciona con la pena de treinta
años de reclusión, cuando se exija el pago de un
rescate, lo que constituye un elemento nuevo no previsto en el
Código Penal actual, pero sí en la ley especial
sobre secuestro.

A modo de colofón, importa señalar, que
hemos dicho de la mencionada ley que es bastante escueta pues en
ella no se sanciona el secuestro internacional de personas,
debiendo de establecerse, para que ese ilícito no caiga
dentro del concepto de delito político, donde no se
contempla la extradición del delincuente, por lo que se
hace necesario legislar en ese sentido antes de que sea muy
tarde.

Bibliografía

  • BASADO EN EL SECUESTRO CRIMINAL COMETIDO POR LOS
    PARTICULARES, DEL VII CURSO INTERNACIONAL DE CRIMINOLOGIA,
    DEL EXPOSITOR: DR. JUAN FRANCISCO MONCLUS CONTRERAS, SANTO
    DOMINGO, D. N. REP. DOM. 2006

  • 1. Código Penal Dominicano

  • 2. Código Penal Francés
    año 1997

  • 3. Ley No.583 del 20 de junio 1970, sobre
    Secuestros

  • 4. Diccionario Enciclopédico de Derecho
    Usual, Tomo VI – Guillermo Cabanellas.

  • 5. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia
    del 29 de junio de 1973.

AGRADECIMIENTO

Agradecemos la invitación que tan gentilmente nos
formulase la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas y el Instituto de Criminología de la
Universidad Autónoma de Santo Domingo, a través de
su Decano y su Director, Dres. Santo Inocencio Mercedes y Batista
López García, respectivamente, a fin de participar
como expositor en el "VII Curso Internacional de
Criminología".

 

 

Autor:

Yunior Andrés Castillo S.

 

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