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Análisis sobre el Derecho Sucesoral o Hereditario (Venezuela)




Enviado por Alexis Urbina



  1. Derecho Sucesoral o Hereditario
  2. Término legal para el ejercicio de la aceptación de la herencia
  3. Término legal para el ejercicio de la renuncia de la herencia
  4. Formas de aceptación de la herencia
  5. Nulidad de la aceptación de la herencia
  6. Objeto de la separación del patrimonio
  7. Cesación de la separación del patrimonio
  8. Referencias bibliográficas

Derecho Sucesoral o Hereditario

En lo referente a los aspectos más relevantes del Derecho Sucesoral o Hereditario, es de destacar, que el mismo, es una de las partes del Derecho Civil, que revisten mayor importancia, puesto que, en la vida diaria se producen acontecimientos relacionados con la muerte y con la consecuente transmisión de los derechos y obligaciones hacia los herederos. De manera que, al producirse relaciones jurídicas de este tipo, en todos los lugares del mundo, es relevante estudiar sus aspectos, así como, sus características más representativas.

En este sentido, es propicio traer a colación, la opinión de Ortiz y Pino (2004), quienes manifiestan que el Derecho Sucesoral, es el "ámbito del Derecho que regula el destino de las relaciones jurídicas transmisibles de una persona tras su fallecimiento". De tal manera, es posible inferir que, el derecho en cuestión, aborda todos los aspectos, que se encuentran inmersos en la trasmisión de los derechos de una persona natural, una vez que se produce su muerte. Asimismo, es significativo, considerar lo expuesto, por López (2006) citado en Garcia (2010), quien expresa que el Derecho Sucesoral, consiste en el conjunto de normas y de principios atinentes a la transmisión del patrimonio de una persona que fallece a sus sucesores.

Por otra parte, es importante indicar que, el Derecho Sucesoral en el país, se encuentra estatuido jurídicamente, en un conjunto de artículos, del Código Civil de Venezuela, que se encuentran en el Título II. De las Sucesiones, y que va desde el artículo 807 hasta el artículo 1132, así como en otros, artículos del mismo código que hacen referencia a las sucesiones.

Ahora bien, es de resaltar que, según Garcia (ob cit), existen dos tipos de sucesión mortis causa, siendo estas: Sucesión a Título Particular y Sucesión Universal.

En este sentido, se puede expresar que, la Sucesión Universal, a su vez se encuentra constituida, por los siguientes principios: el heredero continua la personalidad jurídica del causante, la unidad del patrimonio hereditario no se disgrega, pueden coexistir sucesores a título universal y a título particular, conjuntamente pueden coexistir la sucesión testamentaria y la intestada, confusión del patrimonio del causante con el del heredero, continuación del heredero de la relaciones jurídicas del causante.

Asimismo, es significativo mencionar, las causas de sucesión hereditaria, las cuales, según Garcia (2010*), son la declaración de voluntad del causante (testamento) y la ley.

Aunado a lo anterior, es importante manifestar que, en el derecho de sucesiones, se definen claramente, los tres momentos de la sucesión hereditaria, los cuales son: la apertura de la sucesión, la delación de la herencia y la adquisición de la herencia.

En consecuencia, se puede inferir, que el análisis del Derecho de Sucesoral o Hereditario, coadyuva a conocer de manera más explicita los aspectos que atañen específicamente a esta parte del Derecho Civil.

Término legal para el ejercicio de la aceptación de la herencia

En cuanto, al término legal para ejercer la aceptación, se puede manifestar, que el Código Civil de Venezuela (1982), artículo 997, estatuye "La aceptación no puede hacerse a término, ni condicional ni parcialmente", con lo cual, se puede inferir que bajo ninguna circunstancia, la aceptación puede hacerse a término, ni a condición, ni por parcialidades.

Aunado a lo anterior, se puede indicar, que el Código Civil de Venezuela (ibid) artículo 1011, expresa que "La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años", lo cual, implica que diez años, es lapso que tiene un heredero para aceptar o no una herencia. No obstante, el derecho venezolano, otorga a los otros herederos, así como, a los acreedores, que puedan utilizar una acción especial, en la cual, el heredero debe manifestar en un lapso de seis meses, si acepta o repudia la herencia. Asimismo, es de indicar que, si el heredero no se pronuncia, el juez podrá declarar el repudio de la herencia, por parte del heredero. Garcia, (2011).

Término legal para el ejercicio de la renuncia de la herencia

Ahora bien, en lo que respecta, al término legal, para el ejercicio de la renuncia, el Código Civil de Venezuela (ibid), artículo 1019, es claro en señalar, que "Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia. El Juez, procediendo sumariamente, fijará un plazo para esta declaración, el cual no excederá de seis meses. Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia". De tal manera, se puede inferir que, el heredero, una vez fijado, el plazo por el Juez, deberá declarar si acepta o repudia la herencia.

En cuanto a los "llamados a una herencia que se encuentren en posesión real de los bienes que la componen, pierden el derecho de repudiarla, si dentro de tres meses de la apertura de la sucesión, o desde el día en que se les ha informado de habérseles deferido la herencia, no han procedido conforme a las disposiciones concernientes al beneficio de inventario, y se reputarán herederos puros y simples, aun cuando pretendiesen poseer aquellos bienes por otro título". Código Civil de Venezuela (ob cit), artículo 1020. Así pues, para los llamados a la herencia, que se encuentren en posesión real de los bienes, el término legal, para repudiar la herencia es de tres meses, o desde el día en que se les ha informado de habérseles deferido la herencia, si operan las condiciones expresadas en dicho artículo

Formas de aceptación de la herencia

En lo concerniente, a las formas de aceptación de la herencia, se puede indicar, que según el Código Civil de Venezuela, (ibid), artículo 996, "La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario".

Ahora bien, en lo que respecta a la aceptación pura y simple, se clasifica a su vez en: aceptación expresa, la cual, es un acto solemne por parte del heredero, realizado en un documento público o privado, en el que manifiesta que acepta la herencia; aceptación tácita, en la que, el sucesor realiza un acto, en el cual, manifiesta la voluntad de aceptar la herencia del de cuyus; y la aceptación presunta, la cual, es una presunción del legislador, de que el heredero acepta la herencia pura y simple, condicionada a la sustracción u ocultación de bienes de la herencia por parte del llamado, a la omisión dolosa de bienes en el inventario solemne de la herencia, a el hecho de que el sucesor que se encuentra en posesión real del patrimonio hereditario no efectué inventario judicial de la herencia dentro de los tres meses siguientes a la apertura de la sucesión, a que la persona llamada a la herencia tenga la posesión real de los bienes de la herencia termine su inventario judicial y deje trascurrir cuarenta días sin aceptarla o repudiarla, a que se extinga el beneficio de inventario por medio del cual el heredero aceptó la herencia, Garcia (ob cit).

Nulidad de la aceptación de la herencia

En lo que se refiere a la nulidad de la aceptación de la herencia, consiste en que, el acto de aceptación de la herencia, es ineficaz, puesto que, carece de las condiciones necesarias para su validez, sean estas condiciones, de fondo o de forma. En este sentido, se puede manifestar que, según Garcia (ibid) la aceptación de la herencia, puede ser absoluta o relativamente nula. Así pues, según la autora citada, existe nulidad absoluta, cuando se infrinja una norma de orden público, por parte del sucesor. Es de resaltar, que este tipo de nulidad puede interponerla, el aceptante a la herencia o cualquier otra persona interesada. Mientras, que se da el caso de nulidad relativa, cuando se viola una norma jurídica, la cual, tiene como finalidad proteger a la persona que acepta. En consecuencia, la nulidad relativa, puede interponerla solamente, el propio aceptante, su representante legal, los acreedores o por los herederos del aceptante.

En cuanto a las causas de nulidad absoluta de la aceptación, se pueden mencionar las siguientes: "la que tiene por objeto una herencia aún no abierta, la llevada a cabo después de prescrito el derecho de aceptar, la que implica pacto sobre sucesión futura, la que se efectúa sin las solemnidades requeridas, la hecha de manera que no sea absoluta, indivisible, pura y simple y total, y la efectuada directamente por el entredicho civil por causa criminal y no por el tutor en representación de aquel". Garcia, (ob cit: 6)

Por su parte, las causas de nulidad relativa, son: "la realizada
por la persona incapaz, sin la representación o asistencia que exige
la ley, la efectuada pura y simplemente por las personas que están obligadas
a aceptar bajo beneficio de inventario; y la que está afectada por algún
vicio de la voluntad del aceptante". Garcia, (ibid: 6).

Objeto de la separación del patrimonio

En lo que respecta, a el objeto de la separación del patrimonio, se puede señalar que, que se da cuando, un acreedor de la herencia y/o el legatario, solicita la separación de los patrimonios del causante y el heredero, con la finalidad de evitar que los acreedores particulares puedan desmejorar el patrimonio de la sucesión, López (2006) citado en Garcia (2011*).

Aunado a lo anterior, se puede indicar, que el acreedor de la herencia, busca tener un derecho preferente de ejecución, ante los demás acreedores del causahabiente. En líneas generales, lo que busca el acreedor o el legatario de la sucesión, es que los activos de la herencia, no pasen a ser prenda común de los acreedores. De manera que, en el supuesto, de que el heredero tenga deudas que puedan ser cobradas con la herencia a la cual tienen derecho los acreedores y los legatarios del causante; consecuentemente, pueden dichos acreedores y los legatarios, pedir la acción para evitar que los acreedores del heredero puedan cobrarse de los bienes del causante, en perjuicio de los acreedores y legatarios del de cuyus. Además, se debe manifestar, que la separación de patrimonios, tiene un lapso que no puede excederse de cuatro meses, desde la apertura de la sucesión y se debe hacer ante un Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar de apertura de la sucesión.

Cesación de la separación del patrimonio

Con respecto, a la cesación de la separación de patrimonios, se puede señalar, que la misma consiste, en el derecho de preferencia que da al acreedor de la herencia, la separación de los patrimonios del causante y del heredero. Garcia (ob cit*).

En tal sentido, se puede indicar, que la cesación de la separación de patrimonios, tiene una serie de aspectos que lo hacen cesar, los cuales, son: la caducidad del derecho, el cual, consiste en que el acreedor de la herencia, así como, el legatario, pueden solicitar la separación de patrimonios, en un lapso que no exceda de cuatro meses desde la apertura de sucesión; la renuncia del derecho, es decir, que tanto el acreedor del causante, así como, el legatario, pueden renunciar al de derecho de solicitud de patrimonios; asimismo, el heredero, está en capacidad de impedir o en su defecto hacer cesar la separación, si paga a los acreedores y a los legatarios, siempre y cuando dé caución suficiente para el pago de aquellas personas, que su derecho se encuentre pendiente de condición o de plazo; igualmente, por la pérdida de la cualidad de acreedor del causante o del legatario; por cualquier forma de enajenación de los bienes propios de la herencia; asimismo, cuando se llegue a perder un bien mueble o inmueble de la herencia, se produce el cese del derecho de preferencia de la persona separatista, en relación con los demás bienes de la herencia que ya se hayan separado; y la confusión de los bienes muebles de la herencia, con los bienes inmuebles del causahabiente. Garcia, (ibid*).

Referencias bibliográficas

Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial Nº 2.990. Extraordinario del 26 de Junio de 1982. Caracas. Venezuela.

Garcia, Y. (2011). La Aceptación y la Renuncia de la Herencia, sesión 6. Tema 4, La Aceptación y la Renuncia de la Herencia. Derecho Civil IV. Sucesiones. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la ULA. Mérida. Venezuela.

Garcia, Y. (2011*). La Aceptación y la Renuncia de la Herencia, sesión 7. Tema 4, La Aceptación y la Renuncia de la Herencia. Derecho Civil IV. Sucesiones. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la ULA. Mérida. Venezuela.

Garcia, Y. (2010). Derecho Sucesoral o Hereditario, sesión 1. Tema 1. Derecho Sucesoral o Hereditario. Derecho Civil IV. Sucesiones. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la ULA. Mérida. Venezuela.

Garcia, Y. (2010*). Derecho Sucesoral o Hereditario, sesión 2. Tema 1. Derecho Sucesoral o Hereditario. Derecho Civil IV. Sucesiones. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la ULA. Mérida. Venezuela.

Ortiz, M. y Pino, V. (2004). Léxico Jurídico para estudiantes, Editorial Tecnos. Madrid. España.

 

 

Autor:

Abogado: Alexis José Urbina Pimentel.

Cátedra: Derecho Civil IV. Sucesiones

Universidad de los Andes

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela de Derecho

Derecho Civil IV. Sucesiones

Mérida, octubre de 2010.

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